Decisión Nº 2016-CA-5540 de Juzgado Superior Primero Agrario (Caracas), 12-01-2017

Fecha12 Enero 2017
Número de sentencia182
Número de expediente2016-CA-5540
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PartesMARCOS ANTONIO SARMIENTO PIMENTEL VS. INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRec De Nulid. Conte.Admin.Agra. Con Solic.Med.Caut
TSJ Regiones - Decisión










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO


EXPEDIENTE Nº 2.016-CA-5540.
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS.
“VISTO CON SUS ANTECEDENTES”
SENTENCIA N° 182.

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable al procedimiento contencioso administrativo especial agrario de nulidad, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituida por el ciudadano MARCO ANTONIO SARMIENTO PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.760.963.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Constituida por el ciudadano abogado JOSÉ RUMBOS MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.578.836, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 151.076.

PARTE RECURRIDA: Constituida por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº ORD 688-16, de fecha 21 de abril de 2016, en deliberación del Punto de Cuenta Nro. 1010232668, en la cual decidió lo siguiente: PRIMERO: REVOCAR ADJUDICACION SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nro. ORD 578-14, Punto de cuenta Nro. 1380000058, en fecha 11 de junio de 2014, a favor del ciudadano MARCOS ANTONIO SARMIENTO PIMENTEL, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.760.962, sobre un lote de terreno denominado “LOS SARMIENTOS”, ubicado en el Sector LOS GRIFALES, Parroquia Santa Barbará, Municipio Tomas Lander, del estado Bolivariano de Miranda, constante de una superficie de dos hectáreas con dos mil doscientos setenta y cuatro metros cuadrados (2 ha con 2.274 mts 2), alineada de la siguiente manera: Norte: PARCELA LA MILAGROSA Y CARRETERA PRINCIPAL LOS GRIFALES; Sur: TERRENOS OCUPADOS POR LAS FAMILIAS DELGADO Y ORTEGA; Este: CARRETERA PRINCIPAL LOS GRIFALES; Oeste: PARCELA LA MILAGROSA. SEGUNDO: ordenar a la Oficina Regional de Tierras de estado JT Valles del Tuy realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de lote de terreno objeto de la presente decisión

APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS: Constituida por los ciudadanos abogados, GILBERTO ZAMBRANO ARELLANO, KENNELMA CARABALLO, ELOYM GIL, SUGEIDI COELLO, GERSON RIVAS, ROBERT OROZCO, GOLFREDO CONTRERAS, FRANCESCO ZORDÁN, ELDA TOLISANO, CARLOS ANDRÉS FARÍAS, NESTOR ORTA, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, JORGE NARVÁEZ MANEIRO, LILA DEL VALLE RUÍZ FUENTES, VICMARY CARDOZA CASADIEGO, ROCÍO YTHAMAR CAMACHO COLMENARES, IVANORA ZAVALA RODRÍGUEZ, JOSÉ GREGORIO GARAY CHACÓN, CARMEN JULIA FERMÍN CONTRERAS, YSABEL ESTRELLA MASABE, RICARDO LAURENS, JEMIMA SCATA REVERÓN, GREINER MARÍN, DECXY ÁVILA, WISTON ORTEGA, LIZZETTE CHACÓN, MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, BLANCA GOMEZ, JOSÉ ANTONIO PÁEZ, LUIS APONTE, RICARDO ALBERTO CESTARI EWING, MARIA MONTEIRO, JOSE CONTRESAS SANCHEZ, BELKIS DANIELA RUBIO PERNIA, MARIA ISABEL CERRANO, NESTOR OMAR BARRERA ZAMBRANO, JUAN CARLOS GRANADILLO, KARY DANIELA ZERPA Y ORLADO MORA., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.976.539, V- 12.111.619, V- 13.824.152, V- 15.506.489, V- 6.990.141, V- 12.762.283, V- 10.740.944, V- 8.042.704, V- 13.708.266, V- 8.981.740, V- 9.298.659, V- 5.783.958, V- 5.190.109, V- 10.619.586, V- 16.881.375, V- 13.349.500, V-6.285.899, V- 8.101.319, V- 10.302.464, V- 7.106.618, V- 6.856.829, V- 16.865.519, V- 14.103.887, V- 14.341.255, V- 18.726.840, V- 6.081.092, V-. 6.281.846, V- 11.675.345, V- 12.068.346, V- 7.576.138, V-14.800.196, V- 19.678.568, V- 19.954.080, V- 13.446.780, V- 13.894.785, V-. 13.380.033, V- 9.701.175, V- 15.922.839, y V- 16.680.298, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 80.918, 64.908, 109.641, 114.411, 90.706, 97.592, 66.164, 52.677, 84.038, 68.119, 49.862, 82.103, 79.233, 131.658, 136.800, 110.176, 104.858, 97.650, 106.881, 55.538, 99.710, 120.963, 99.787, 146.977, 144.834, 79.925, 58.476, 177.102, 223.354, 106.667, 110.532, 172.078, 227.748, 120.896, 183.037, 232.975, 241.286, 115.366 y 154.966, en su orden.

II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 04 de octubre de 2016, el ciudadano abogado JOSÉ RAMON RUMBOS MORILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCOS ANTONIO SARMIENTO PIMENTEL, antes identificado, presentó escrito recursivo con sus respectivos anexos, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), por ante este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas. (Folios 01 al 25 del presente expediente).

En fecha 10 de octubre de 2016, mediante auto de admisión dictado por esta Alzada, se ordenó librar cartel de emplazamiento, y una vez cumplidas todas las citaciones y notificaciones a las partes interesadas, dicho cartel ordenó la comparecencia ante este tribunal en un lapso de 10 días de despacho siguiente, a que conste en acta la publicación del mismo. (Folio 26 al 44 del presente expediente).

En fecha 06 de diciembre de 2016, mediante auto dictado por este Juzgado, se ordeno abrir cuaderno separado el cual será identificado como pieza de medidas. (Folio 57 al 58 del presente expediente).

En fecha 13 de diciembre de 2016, la ciudadana abogada IVANORA ZAVALA, en su condición de co-apoderada judicial de la parte recurrida, a través de escrito, solicitó fuese declarada consumada la perención breve. (Folio 65 al 73 del presente expediente).

En fecha 15 de diciembre de 2016, el ciudadano JOSÉ RAMON RUMBOS MORILLO, presento escrito donde se opone y rechaza al planteamiento expuesto por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), asimismo solicitó que se continuase con la presente causa fundamentando dicha solicitud en todo lo expuesto en dicho escrito. (Folio 74 al 78 del presente expediente).

-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Para resolver la solicitud formulada por la ciudadana abogada IVANORA ZAVALA, en sus caracteres de co-apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 13 de diciembre de 2016, quien presento escrito de oposición y contestación al presente recurso contencioso administrativo agrario de nulidad, en el cual solicito a su vez, sea consumada la perención breve en los términos que se transcriben a continuación:
Sic. “…(omissis)…cabe señalar ciudadano juez, que con una simple verificación del calendario judicial y de los días de despacho de este digno tribunal, no cabe duda en que el recurrente incumplió con su carga procesal de retirar, publicar y consignar a las actas de preste expediente, el cartel del notificación de los terceros interesados dentro de los diez 10 días de despacho posteriores de haberse expedido el mismo…Omissis…
La sentencia antes transcrita, de la Sala Constitucional, establece el procedimiento a seguir para el retiro publicación y consignación del cartel de notificación de los terceros, en el que se contempla un límite de diez 10 días hábiles para realizar dicha actividad, cargas procesales que debe cumplir necesariamente el recurrente en el procedimiento contencioso administrativo agrario, ya que ratifico la admisión del presente recurso de nulidad fue en fecha diez de octubre del 2016, fecha en la que se emitió el cartel conforme a la sentencia vinculante de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, como fue ordenado expresamente por este despacho, resulta incuestionable, que la parte actora incumplió con las cargas debidas en el preste procedimiento por tales razonamientos solicito muy respetuosamente a esta Juzgado se sirva realizar los cómputos correspondiente de los días de despacho transcurridos desde que se libro el cartel de los terceros interesados hasta la fecha de su retiro donde se consta que transcurrieron mas de los 10 diez días de despacho, vale decir transcurrieron veinte 20 días de despacho por la cual conforme al criterio constitucional vinculante, solicito a esta honorable Juzgado Superior Primero Agrario, declare consumada la perención breve y así, pido sea declara…(omissis)…”


-IV-
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior Primero Agrario, pasa previo pronunciamiento a la solicitud interpuesta por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente incidencia, a saber:

En tal sentido, quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Agrarios Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios. (Subrayado de este tribunal).


Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, los tribunales superiores regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como juzgado de segunda instancia. Siendo el caso, que tales competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior, comprenden igualmente el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa se intenten contra estos entes descentralizados agrarios, siempre y cuando sean efectivamente intentados con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes descentralizados agrarios.

En ese orden de ideas determina quién decide, que siendo el caso que se intenta es un recurso contencioso administrativo especial agrario de nulidad, incoado por el ciudadano abogado JOSE RAMON RUMBOS MORILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCOS ANTONIO SARMIENTO PIMENTEL, contra un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, cuyos efectos particulares recaen sobre un bien inmueble de estricta vocación agraria, el cual a su vez se encuentra ubicado dentro de los límites político-territoriales del estado Miranda, es por lo que, a tenor de lo estatuido en los precitados artículos 156 y 157 ejusdem, este sentenciador formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este juzgado superior, la competencia de conocer en primera instancia la presente incidencia. Y así se decide.

-V-
DE LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA

Seguidamente, pasa este sentenciador a pronunciarse acerca de la solicitud realizada en fecha 13 de diciembre de 2016, suscrita por la ciudadana abogada IVANORA ZAVALA, en sus caracteres de co-apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTI), y tal efecto observa lo establecido por dichos apoderados en su escrito de oposición y contestación al recurso (véase folios 65 al 73), en el cual invocaron como argumento a su solicitud de perención breve, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2011, en el expediente Nº 09-0695, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, referido al incumplimiento de la parte recurrente de retirar, publicar y consignar el cartel de notificación dirigido a los terceros, dentro del lapso establecido en dicha sentencia, el cual es de diez (10) días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel de notificación antes descrito.

Ahora bien, precisado lo anterior quien suscribe pasa de seguidas a pronunciarse sobre si efectivamente operó o no la institución de la perención de la instancia en el presente caso, a cuyo efecto, considera conveniente realizar, algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales acerca de dicha institución procesal.

Es doctrina reiterada que la institución procesal de la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios, en la cual se establece una sanción a la inactividad de las partes, sin verificarse actos del proceso que conlleven a la dinámica del juicio, específicamente cuando esa inactividad proviene de la parte accionante, cuando esta no realiza ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado por la ley.

Asimismo, es de resaltar que el efecto de la figura de perención produce la extinción de la instancia, de allí que reiterados criterios jurisprudenciales, han recalcado que puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, sin más trámite, por lo que se desprende que no debe esperarse a dilatar un proceso en el que se ha verificado un escenario característico de inactividad o incumplimiento de alguna de las partes con la carga procesal que le ha sido encomendada en virtud de la acción jurisdiccional, siendo que la declaración de perención procede independientemente del estado en que se encuentre la causa, esto es, que sea antes de haber sido vista la causa por el juez.

En este orden de ideas, quien decide observa lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1708 de fecha 16 de noviembre de 2011, dictada en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, con respecto a la notificación de los terceros y los efectos de su incumplimiento, de la cual se transcribe lo siguiente:

Sic. “…(omissis)… Ahora bien, dado que el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no contiene un precepto que regule la oportunidad procesal para instar el emplazamiento de los interesados en darse por notificados en los recursos contencioso agrarios, esta Sala con el objeto de adecuar el régimen procesal agrario con los presupuestos constitucionales sobre los cuales se funda todo proceso judicial, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que para que el régimen de notificaciones a que alude el referido artículo 163, sea entendido a cabalidad; la Sala estima que al no existir en dicho texto normativo un precepto que regule la oportunidad procesal para instar el emplazamiento de los interesados en darse por notificados en los recursos de nulidad, a dicha fase resultaría aplicable en principio, lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual además de recoger el contenido de la sentencia de esta Sala Nº 1.238/06, permite garantizar cabalmente los principios de los procedimientos contencioso agrarios, al no existir una normativa similar aplicable en el contencioso administrativo o en procedimiento civil que responda a tales características. Por tal razón, esta Sala siguiendo los lineamientos contenidos en su sentencia Nº 1.238/06 y en orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fija interpretación constitucionalizante del contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual deberá a los fines de su correcta aplicabilidad por los jueces competentes, asumir los siguientes principios a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso: (i) El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y mediante cartel a los terceros, incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en la vía administrativa; (ii) El cartel de emplazamiento será publicado por la parte recurrente en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, para que los interesados concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación; (iii) La parte recurrente tendrá un lapso de diez días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado y; (iv) Si la parte recurrente incumpliere con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente, salvo que existan razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el tribunal que conoce la causa. …(omissis)…” (Subrayado del Tribunal).


Ahora bien, hecha la precisión jurisprudencial anterior, posición esta dictada con carácter constitucionalizante, vale decir, de OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO PARA TODOS LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA, específicamente en lo que concierne al aludido artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; quien decide observa, que de la revisión a las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el presente recurso contencioso administrativo especial agrario de nulidad, fue admitido por este tribunal superior agrario en fecha 10 de diciembre de 2016, (ver folios 26 al 44), siendo que en la misma fecha se dictó y se libró el cartel de notificación dirigido a los posibles y eventuales terceros interesados en la presente acción recursiva (ver folios 45 al 56), apercibiéndoles de la referida admisión, por lo que debe entenderse, en estricto razonamiento lógico, que a partir de ese momento procesal, comenzó a transcurrir el mencionado lapso de los diez (10) días de despacho instaurado por el aludido fallo constitucional antes transcrito, para retirar, publicar y consignar el mencionado cartel de notificación.

Expuesto lo anterior, se evidencia indiscutiblemente de la revisión exhaustiva del expediente, y del orden cronológico procesal, que el ciudadano abogado JOSÉ RAMÓN RUMBOS MORILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, retiró el cartel de notificación, para el cual concurrió a publicarlo y consignarlo en autos en fecha 08 de diciembre de 2016, asimismo se constató que a partir de la fecha en que fue librado el cartel, vale decir, el 10 de octubre de 2016, hasta el 08 de diciembre de 2016, fecha en que fue consignado el cartel, transcurrieron con creces veintisiete (27) días de despacho, ello en observancia al cómputo de los días conforme al libro diario llevado por este Tribunal, información que se trae a la presente causa por ser un hecho positivo de conocimiento para este Juzgado Superior Primero Agrario, eximido de probanza en autos, y que de acuerdo a dicho cómputo, el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel nació el día 11 de octubre de 2016 y feneció en fecha 31 de octubre de 2016, tal como se señalan las audiencias correspondientes a los siguientes días: martes 11, lunes 17, martes 18, viernes 21, lunes 24, martes 25, miércoles 26, jueves 27, viernes 28 y lunes 31 del mes de octubre 2016, de acuerdo al libro diario de este Tribunal; es por lo que se concluye que EL REPRESENTANTE JUDICIAL DEL RECURRENTE, CONSIGNÓ EN AUTOS EL EJEMPLAR DEL CARTEL DE NOTIFICACIÓN ANTES ALUDIDO, UNA VEZ QUE YA HABÍA EXPIRADO EL LAPSO DE LOS DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, HACIÉNDOLO DE FORMA EXTEMPORÁNEA DESPUÉS DE LA FECHA LÍMITE PARA CUMPLIR CON LA CARGA PROCESAL IMPUESTA, corroborándose que el recurrente tenía hasta el día 31 de octubre de 2016, para dar cumplimiento con lo precedentemente expuesto, es decir, un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo, publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado, siendo que quedó demostrado por extemporáneo, el incumplimiento del recurrente con su carga procesal, en atención al fallo constitucional supra indicado.

En consecuencia, y en torno a lo precedentemente expuesto, este sentenciador declara que en la presente causa HA OPERADO DE HECHO Y DE DERECHO, LA INSTITUCIÓN PROCESAL DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN SU MODALIDAD BREVE, tal como fue solicitado por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ello a tenor de lo establecido en la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de noviembre de 2011, en el expediente Nº 09-0695 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, por incumplimiento de la parte recurrente con la carga procesal impuesta por mandato constitucional del Máximo Tribunal, dentro del lapso establecido en la señalada sentencia vinculante, por haber transcurrido más de diez (10) días de despacho desde el momento en que se dicto el Cartel de notificación, hasta el momento en que el ciudadano abogado JOSÉ RAMÓN RUMBOS MORILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, constituida por el ciudadano MARCOS ANTONIO SARMIENTO PIMENTEL retiró, publicó y consigno dicho cartel de notificación dirigido a los terceros. Y así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Especial Agrario de Nulidad.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de perención breve de la instancia formulada en fecha 13 de diciembre de 2016, por la ciudadana abogada IVANORA ZAVALA, actuando en sus carácter de co-apoderados judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se declara extinto el procedimiento recursivo, intentado por el ciudadano abogado JOSÉ RUMBOS MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.578.836, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 151.076, DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO SARMIENTO PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.760.963, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº ORD 688-16, de fecha 21 de abril de 2016, en deliberación del Punto de Cuenta Nro. 1010232668, en la cual decidió lo siguiente: “…PRIMERO: REVOCAR ADJUDICACION SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nro. ORD 578-14, Punto de cuenta Nro. 1380000058, en fecha 11 de junio de 2014, a favor del ciudadano MARCOS ANTONIO SARMIENTO PIMENTEL, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.760.962, sobre un lote de terreno denominado “LOS SARMIENTOS”, ubicado en el Sector LOS GRIFALES, Parroquia Santa Barbará, Municipio Tomas Lander, del estado Bolivariano de Miranda, constante de una superficie de dos hectáreas con dos mil doscientos setenta y cuatro metros cuadrados (2 ha con 2.274 mts 2), alineada de la siguiente manera: Norte: PARCELA LA MILAGROSA Y CARRETERA PRINCIPAL LOS GRIFALES; Sur: TERRENOS OCUPADOS POR LAS FAMILIAS DELGADO Y ORTEGA; Este: CARRETERA PRINCIPAL LOS GRIFALES; Oeste: PARCELA LA MILAGROSA. SEGUNDO: ordenar a la Oficina Regional de Tierras de estado JT Valles del Tuy realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de lote de terreno objeto de la presente decisión…”
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOHBING RICHAR ALVAREZ ANDRADE.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ALEJANDRO PRIETO

En la misma fecha, siendo las nueve y quince de la mañana (09:15 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ALEJANDRO PRIETO


Exp. 2016 CA-5540
Sent. N° 182
JRAA/ap/jlam.-

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