Decisión Nº 2017-000008 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-03-2017

Número de expediente2017-000008
Fecha22 Marzo 2017
PartesMIRIAM ROSANGEL GUIDO DE SALVADOR VS. JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-0-2017-000008.-
Amparo: Inadmisible/Sentencia: Interlocutoria
Materia: Constitucional (Civil)/” D”.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Consta en autos que el 8 de marzo de 2017, el abogado ROLANDO HERNANDEZ GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.837, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM ROSANGEL GUIDO de SALVADOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 3.712.442, introdujo demanda de amparo constitucional, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión interlocutoria del 10 de febrero de 2017, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Partición intentado por la accionante en contra de los ciudadanos Alex Santana Rivas, Grecia Santana Rivas, Víctor Guido Rivas, Auristela Méndez Rivas, Elizabeth Macnair y la Sociedad Benéfica de Protección Social Religiosa Adoratrices, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa, obtener oportuna respuesta sin retardo injustificados, así como el acceso a la Justicia y al debido proceso, contemplados en los artículos 26, 27, 49 Ord. 8º, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 20 de marzo de 2017, se le dio cuenta al Juez Eder Jesús Solarte Molina, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1. Alegó:

1.1. “…la presente acción que está acompañada con la solicitud de medida cautelar innominada, parque suspenda los efectos de la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de febrero de 2017, pues la misma, es responsable de amanerar y violentar la cosa juzgada material en el proceso, por cuanto dicha sentencia interlocutoria, pretende retrotraer el proceso al estado de citar a uno de los co-demandados, la Sociedad Benéfica de Protección Religiosas Adoratrices, siendo que la misma, fue correctamente Citada en este proceso, y así fue establecido en la decisión de fecha 15 de julio de 2009 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y su correcta notificación fue acordada mediante auto de fecha 11 de Ariosto de 2009 por el mismo Juzgado de la causa, quien ordenó que sean Notificadas todas las partes intervinientes al momento procesal de la Contestación de la Demanda.
(…Omissis…)
De este modo, dicho Juzgador obvia el hecho de que han ocurrido un conjunto de sentencias interlocutorias y autos que forman parte del proceso y han causado estado procesal es decir “cosa Juzgada material.” producto de una orden expresa de la Sentencia de fecha 15 de Julio de 2009, lo cual imposibilita al Juez a extralimitarse en sus funciones como lo hizo dictando una Sentencia Interlocutoria incongruente con la Ley y con los hechos, y realizar a motu propio, tal desproporcionada repositoria del proceso, más aun, sin respetar los actos procesales dictados por el propio Juez de la causa que estuvo con anterioridad a él; actos que ya han causado estado, por haberse cumplido el derecho. Lo cual subvierte el orden procesal, y produce inseguridad jurídica, ya que dichas decisiones no fueron impugnadas por los co-demandados, pues las partes constituidas en el litisconsorcio pasivo en esta causa, al haber estado citadas y notificadas del proceso, no han acudido a juicio para interponer sus defensas.
(…Omissis…)
Está demostrado que dicha Sociedad acudió a juicio previa citación cumplida, puesta a derecho y legalmente citada, al igual que todos los co-demandados, tal como fue admitido por el Juez Superior y la Sala de Casación, en la Sentencias dictadas por esas instancias.
(…Omissis…)
Dicha sentencia pronunciada en fecha 10 de febrero de 2010 se aparta de la verdad procesal y de los hechos tal como fue tratado en punto anterior. De lo anterior, se desprende que dicha sentencia dictada por el Juez de la causa es incongruente, lo que implica y amerita que dicha decisión sea NULA DE NULIDAD ABSOLUTA a tenor de lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así como, aplicarle sanciones disciplinarias como su destitución. Por cuanto está violando y desacatando la orden expresa dictada por un Magistrado, en la sentencia que repuso el mismo Juicio de Partición de herencia de fecha 15 de julio de 2009 de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
(…Omissis…)
Aunque existe una vía idónea ordinaria, como lo es la apelación para recurrir de la Sentencia Interlocutoria de fecha 10 de febrero de 2017, que lesiona los Derechos y Garantías Procesales y Constitucionales de las partes, tal como fue ejercido dicho recurso, ello no evitaría el daño irreparable causando a mi defendida. Inclusive siendo que la misma Sentencia Interlocutoria es a un solo efecto, pudiera el Juzgador dictar una sentencia de mérito y luego oír las resultas de dicha apelación, sin embargo, tampoco sería subsanada la inseguridad jurídica y la indefensión producida por el Retardo Judicial Injustificado al producirse una Sentencia de Interlocutoria que no repara los graves daños ocasionados
(…Omissis…)
La presente acción está dirigida a que se subsane en forma inmediata el RETARDO JUDICIAL INJUSTIFICADO Y LOS ERRORES JUDICIALES, todo ello previsto en el Artículo 49 ordinal 8vo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

2. Denunció: La presunta violación de los derechos constitucionales al derecho de la defensa, el obtener oportuna respuesta sin retardo injustificados, así como el acceso a la Justicia y al debido proceso, contemplados en los artículos 26, 27, 49 Ord 8, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con base a la siguiente argumentación:

2.1. “…En virtud de la sentencia Interlocutoria de fecha 10 de febrero de 2017 dictada, bajo las circunstancias antes mencionadas, se produce la amenaza de nuevos retardos Injustificados, previos a los reiterados y sostenidos retardos judiciales anteriores a esa Sentencia, lo cuales de por sí, ya configura los retardos injustificados que se están denunciando, lo cual son los fundamentos para invocar las transgresiones a la ley y a los derechos fundamentales, que ha sido conculcados a mi defendida por dicho despacho judicial, por incurrir en retardo judicial injustificado y errores judiciales de juzgamiento, ello lo paso a subsumir y fundamentar en forma general en las siguientes normas:
Toda esta acción y la protección constitucional invoco, está fundamentada en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales dichos artículos hacen hincapié en la necesidad de un proceso expedito y sin dilaciones indebidas, así como, el artículo 49 ordinal 8vo de la misma Constitución, que ha incorporado con ese ordinal la responsabilidad del Estado en el ejercicio de su función jurisdiccional, la cual recae en el Juez, por el retardo u omisiones injustificadas, en base a lo que establece el Artículo 4 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(…Omissis…)
Dicha interlocutoria lejos de subsanar una cuestión procedimental, establece lo contrario, causa una nueva amenaza al derecho a la defensa de las partes, pues produce un Retardo Injustificado producto de errores en el Juzgamiento, lo cual, causa un grave daño irreparable a todas las partes coherederos testamentarios, en especial a la parte actora, que ha motorizado y cumplido con todas sus cargas procesales, durante 16 años desde el 2001.
Del mismo modo, se puede concluir que dicha Sentencia Interlocutoria de fecha 10 de febrero de 2017 antes citada, viola la propia Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 15 de Julio de 2009, pues ya es cosa juzgada material pues se realizó todo el proceso de citación y notificación tal como consta en la Sentencias interlocutorias de fecha 11 de agosto de 2009 y 20 de Octubre de 2010, así como, autos dictados por dichos Juzgado.
(…Omissis…)
En tal sentido, amerita que esta acción de Amparo Constitucional sea tramitada y declarada con lugar, que los jueces tal como se pide en este acto, acaten las sentencias dictadas por el propio tribunal en la presente causa, a los fines de que no ocurran más errores de Juzgamiento, se corre el riesgo de estar en un proceso que jamás alcance obtener justicia, dado que el Juez Dr, Gustavo Hidalgo, no respeta la cosa juzgada producida dentro del proceso, ni lo probado ni alegado en autos, tampoco respeta la sentencia del propio Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, tal como ha quedado denunciado.
(…Omissis…)
Por cuanto tales retados y desaciertos al momento de decidir, han desencadenado procedimientos inútiles, que sacrifican la justicia, lo cual pone en peligro los derechos del justiciable, al negar los derechos de las partes, es decir, los bienes jurídicos ´protegidos por la Constitución vigente de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, el cual establece que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos, y a tener con prontitud la decisión correspondiente, entre otros de forma idónea y expedita, sin dilaciones indebidas.
De mismo modo, nuestra Constitución contempla la protección de esos derechos a través de la acción de Amparo Constitucional, tal como lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien ofrece el mecanismo legal para la Protección Constitucional de estos derechos conculcados a mi defendida, MIRIAM GUIDO DE SALVADOR; ocasionados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, del Área Metropolitana de Caracas, del mismo modo, tales transgresiones de ley se encuentran establecidas en el Artículo 49 ordinal 8vo de nuestra carta magna…” (Copiado textualmente).

3. Pidió:

“…pido que sea admitida esta acción de Amparo Constitucional, así como la medida Cautelar de Suspensión de efectos sobre la referida Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 10 de febrero de 2017, no admitir esta Medida Cautelar en contra del Retardo Judicial Injustificado, impediría que sea reparada tal lesión, aunque exista una vía idónea como la apelación que impugnará de raíz dicho acto procesal interlocutorio, quedaría incólume tales retardos injustificados en perjuicio de mi representada y del proceso, lo cual materializaría aún más tales transgresiones antes especificadas.
Pido sea Admitido con urgencia dicha medida cautelar como una forma de que no quede ilusoria la sentencia que recaiga en esta Acción d Amparo. Hay que destacar que dicha interlocutoria es a un solo efecto, lo cual haría procedente la medida cautelar de suspensión de efectos y que dicho Juzgado pase a dictar Sentencia de Merito tal como le fue ordenado en la Sentencias anteriormente antes señaladas.
(…Omissis…)
Pido a este Tribunal que debido a la violación inminente al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 ordinal 8vo, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por retardo Injustificado, que se han producido en el proceso, así como, la amenaza inminente que producirá los retardos injustificados que está causando la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 10 de febrero del corriente, que recayó en el expediente AH13-V-2001-00084, la cual viola y subvierte el orden procesal y la cosa juzgada material, restituya las lesiones causa al ser declarada su nulidad absoluta. Previo a ello sea admitida la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de efectos sobre la referida decisión, por los argumentos antes expuestos
(…Omissis…)
Ordene al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, del Área Metropolitana de Caracas pase a dictar Sentencia Definitiva en un lapso no mayor de Treinta (30) días continuos, una vez consignada esta decisión, ante ese despacho judicial…” (Copiado textualmente).

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Visto que, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer en alzada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, presuntamente agraviante, se declara competente para conocer de la presente demanda de amparo constitucional. Así se decide.

III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Visto los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, se procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concerniente a la admisibilidad a la luz de las causales que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido, se evidencia de las actas que corren insertas en el presente expediente, que antes de interponerse la presente demanda de amparo constitucional, el accionante había optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, cuando apeló de la decisión del 10 de febrero de 2017; apelación que conforme las actas procesales que cursan en el presente expediente se encuentra pendiente de tramitación, con lo cual se colige que la presunta agraviada resguardó los presuntos derechos violentados con el recurso natural en contra de la decisión delatada como lesiva; lo que converge con lo señalado en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica, que dispone que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, será inadmisible la demanda de amparo constitucional; lo que desvía la custodia constitucional al juez natural de alzada en su función de tuición constitucional, que resguarda cualquier recurso ordinario o extraordinario en contra de la decisión. En este sentido, se puede observar que la decisión atacada es susceptible del recurso ordinario de apelación; lo que resguarda el derecho constitucional del presunto agraviado de tutela constitucional y garantiza la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa. En el presente caso, no se observa que se haya pedido la tutela constitucional de forma paralela del recurso ejercido, no siendo los casos excepcionales que pueden coexistir junto con el amparo constitucional, a saber, cuando esas vías ordinarias resulten ineficaces para la protección del derecho o garantía constitucional vulnerados o amenazados de vulneración por la decisión o acto de que se trate. En efecto ha señalado la jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, que cuando se recurre al ejercicio de las vías ordinarias preexistentes para el restablecimiento de las situaciones denunciadas como inflingidas, ello significa que conforme a su elección esa vía resultaba idónea a tales fines, lo que configura la causal de inadmisibilidad, por cuanto no puede pretenderse que accionando el medio judicial preexistente, el juez del amparo obvie que, en efecto reprodujo su interposición de manera previa. En razón de lo anterior, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut-supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar INADMISIBLE la demanda de amparo interpuesta, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina este jurisdicente actuando en Sede Constitucional. Así expresamente se declara.

IV
DECISIÓN

Por lo anterior, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de amparo constitucional intentada el 8 de marzo de 2017, por el abogado ROLANDO HERNANDEZ GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.837, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM ROSANGEL GUIDO DE SALVADOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-3.712.442, en contra de la decisión interlocutoria del 10 de febrero de 2017, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Partición intentado por la accionante en contra de los ciudadanos Alex Santana Rivas, Grecia Santana Rivas, Víctor Guido Rivas, Auristela Méndez Rivas, Elizabeth Macnair y la Sociedad Benéfica de Protección Social Religiosa Adoratrices, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa, obtener oportuna respuesta sin retardo injustificados, así como el acceso a la Justicia y al debido proceso, contemplados en los artículos 26, 27, 49 Ord 8º, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (22) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,



EDER JESUS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,



Abg. ANAHÍS MIGUEL VERA VENEGAS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y quince minutos antes meridiem (8:50 a.m.).
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHÍS MIGUEL VERA VENEGAS



Amparo: Inadmisible.
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Constitucional (Civil)/”D”.
Exp. Nº AP71-0-2017-000008.-
EJSM/AMVV/GCBU

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