Decisión Nº 2017-000040 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-12-2017

Número de expediente2017-000040
Fecha07 Diciembre 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesMAURICIO ALBERTO HERNÁNDEZ PEREIRA VS. JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-O-2017-000040
Amparo Constitucional Directo
Procedente/Civil/”D”.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Consta en autos que el 23 de octubre de 2017, el ciudadano MAURICIO ALBERTO HERNÁNDEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO A. HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.619, introdujo demanda de amparo constitucional en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La pretensión de amparo se interpone en razón de la presunta violación del derechos a la defensa, sobre la base del debido proceso, derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a petición sin dilación indebida, contemplados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el expediente signado bajo la Nomenclatura U.R.D.D.: AP71-O-2017-000040, incoado por el ciudadano MAURICIO ALBERTO HERNÁNDEZ PEREIRA, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO A. HERNÁNDEZ.
Por auto del 25 de octubre de 2017, se dio por recibida la presente demanda de amparo constitucional con la finalidad de proveer sobre su admisibilidad.
Por diligencia del 26 de octubre de 2017, el ciudadano MAURICIO ALBERTO HERNÁNDEZ PEREIRA, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO A. HERNÁNDEZ, confirió poder apud-acta al referido abogado, asimismo por diligencia separada consignó copias certificadas constante de treinta y ocho (38) folios útiles y sus vueltos, como recaudos de la demanda de amparo intentada.
Por providencia del 31 de octubre de 2017, se admitió la demanda de amparo instaurada y se ordenó notificar al Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; al Ministerio Público de la apertura del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al ciudadano JULIO CESAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-14.526.917, en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Por diligencia del 2 de noviembre de 2017, el abogado JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 45.619, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MAURICIO ALBERTO HERNANDEZ PEREIRA, consignó tres (3) juegos de copias, con la finalidad de su certificación y práctica de la notificación correspondiente, petición acordada por auto del 3 de noviembre de 2017.
Consta de autos, que fueron agotadas las notificaciones ordenadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Luego de las notificaciones practicadas, el 24 de noviembre de 2017, se fijó la oportunidad procesal para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, la cual se llevó a cabo en fecha 30 de noviembre de 2017, donde asistieron el abogado JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ PEREIRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante; la abogada SUSANA JOSEFINA MENDOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo Cuarto (84º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, en materia Constitucional y Contencioso Administrativa; donde el abogado JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ PEREIRA, actuando en representación de la parte accionante, hizo uso de su derecho de palabra, haciendo breve reseña de los actos procesales en el juicio que originó la presente demanda de amparo, estableció que en el juicio de reivindicación, incoado por su representado, en contra del ciudadano JULIO CESAR RODRÍGUEZ, donde se acumuló una reconvención, por prescripción adquisitiva, hubo omisión de pronunciamiento del tribunal de la causa, en cuanto a las pruebas promovidas por esa representación, así como en cuanto al recurso de apelación; que la suspensión del procedimiento acordada por el tribunal de la causa, violenta su derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas; que en dicho juicio solicitaron la reposición de la causa al estado que se modifiquen los edictos librados con motivo de la reconvención propuesta, lo cual no fue resuelto. Terminada su exposición se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada SUSANA JOSEFINA MENDOZA, quien manifestó haberse apersonado ante el tribunal de la causa y luego de la revisión que realizó en el expediente, así como a la demanda de amparo que nos ocupa, pudo constatar que dicho expediente se encontraba suspendido; que no había pronunciamiento expreso sobre las pruebas promovidas por las partes, las cuales, en su criterio, fueron agregadas a los autos de manera indebida, pues debieron mantenerse en custodia, hasta la oportunidad para ser agregadas al expediente; que evidenció la violación al derecho de la defensa de la parte accionante, por omisión de pronunciamiento en cuanto a las referidas pruebas y apelación; solicitó se declare con lugar la demanda de amparo. Terminadas las exposiciones de las partes, previa las consideraciones del caso, en acatamiento del criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero de 2000, se pronunció el dispositivo del fallo, en los siguientes términos: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, se declaró: PRIMERO: PROCEDENTE la demanda de amparo constitucional. En consecuencia, se ordena al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, modifique la suspensión de la causa limitándola solo hasta que ambos procesos igualen su estadio procesal y se excluyan de sus efectos el llamamiento de los terceros interesados en la demanda de prescripción adquisitiva; SEGUNDO: No hubo condenatoria en costas en la presente acción de amparo constitucional; y, TERCERO: Se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes exceptuando sábados, domingos y días feriados, para la publicación de la totalidad de la decisión.
Siendo esta la oportunidad para decidir, se procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1. Alegó:
“...En fecha 26 de septiembre de 2016; interpretando una sentencia de la Sala de Casación Civil; acumula de oficio una acción reivindicatorio y una prescripción adquisitiva de propiedad interpuesta vía reconvención, y Ordenando: que la reconvención fuese contestada al quinto día y la suspensión de la causa” hasta tanto no se hubiese verificado el llamado de terceros mediante edictos.
Es decir ordena la suspensión de la causa principal, hasta tanto no realizara la citación de los terceros interesados vía cartel (SIC). Suspensión cuyo motivo no está previsto en la ley, subvierte el debido proceso y ha impedido el normal desarrollo del proceso, creando incertidumbre en cuanto a los lapsos cumplidos y por cumplirse, dilataciones indebidas y formalismos no previstos en la ley.
Según el debido proceso que se debió seguir en el presente caso, verificada la acumulación de pretensiones, de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva, la causa principal debió suspenderse únicamente es espera que la causa acumulada, llegarse al mismo estado, esto es al estado de promoción de pruebas. Verificado la citaciones personal de los legitimados pasivos a comparecer en el juicio de usucapión, y la contestación de la demanda usucapión, la causa principal debió reanudarse y ambas causas continuar normalmente hasta sentencia, sin esperar la intervención de los terceros interesados (Tercería voluntaria de Dominio).
En nuestro caso concreto, llegado el momento en que la causa acumulada (Acción Usucapión), alcanzo el mismo estado que se encontraba la acción principal (Reivindicatoria), esto es la prueba, promovimos tempestivamente nuestras pruebas, y el Agraviante, las agrego omitiendo cualquier pronunciamiento.
(…Omissis…)
Lógicamente “si no se ha pronunciado sobre nada de los que se le solicite, mal puede ejercerse recurso legal alguno. Es decir, Por cuanto la causa supuestamente estaba suspendida, se me ha impedido ejercer los recursos ordinarios
(…Omissis…)
Mediante interlocutoria de fecha 19 de septiembre del año en curso, el agraviante, se pronunció sobre la reposición solicitada al estado de corregir los errores en el edicto y sin embargo omite cualquier pronunciamiento sobre la reposición solicitada al estado que se admitiesen las pruebas promovidas en tiempo hábil
La Omisión de pronunciamiento en relación a la reposición de la causa solicitada, al estado que se admitiesen las pruebas promovidas oportunamente, es una de las causas que origina la presente acción de amparo. PERO NO LA ÚNICA.
En efecto ciudadano juez, la reposición de la causa solicitada y no decretada, en nuestro caso concreto, es y sería un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por decisiones tomadas por el ciudadano juez hoy agraviante en el curso de la causa antes señalada, y la dilación judicial, en el establecimiento del debido proceso, vendría a consolidan dichas infracciones.
(Omissis…)
Por mantener la suspensión ilegal, se me ha impedido la actividad probatoria a la que tenía derecho y que se señala expresamente en el ordenamiento procesal, poniendo en peligro la ratio essendi o instrumentalidad misma de una prueba en particular: “la inspección judicial” solicitada, en virtud a que al ser agregarla al expediente, anticipadamente, sin pronunciamiento, ni evacuación oportuna pone en ventaja a la parte contra la cual se ha promovido, al conocer de antemano los particulares sobre los cuales versa la misma, puede entonces modificar las circunstancias, de lugares, tiempo y hacer nula la prueba…”

2. Denunció:

La violación de los derechos a la defensa, sobre la base del debido proceso, derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a petición sin dilación indebida, contemplados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los siguientes alegatos:

“…Es urgente establecerse de manera inmediata la situación jurídica infringida: el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, porque de continuar la omisión de pronunciamiento sobre el orden procesal subvertido, la omisión misma consolida la violación al debido proceso, al derecho a la defensa y permiten que el proceso continúe indebidamente en suspenso, y a merced de la voluntad de una de las partes, que puede esperar hasta el último día que le concede la ley, antes que opere la perención de la instancia para proceder a cumplir con su obligación de publicar y consignar el llamado edictal a los terceros. En perjuicio de los postulados de la constitución nacional, en relación a lo que ha de ser la justicia eficaz.
(…Omissis…)
Actuando fuera de su competencia, y con abuso de poder, en sentido constitucional, ha decreta la suspensión del proceso incoado por mi persona, por un motivo no previsto expresamente en la ley adjetiva. Subvirtiendo el orden procesal, creando incertidumbre en cuanto los plazos vencidos y por vencerse, prolongado indebidamente el proceso, en menoscabo a la celeridad procesal, en reprimenda de una de las partes y menoscabo al derecho a la Justicia efectiva.
Resumiendo, la omisión de pronunciamiento sobre la reposición solicitada, es o constituye la causa más reciente en una cadena de eventos, en donde por acción u omisión, se ha violado sistemática y repetitivamente en el tiempo, los derechos al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.
(…Omissis…)
Siendo que error judicial cometido, es de tal significación que es la causa primogénita de la subversión y violación del derecho a al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en base a consideraciones doctrinales y la propia ley adjetiva.
(…Omissis…)
Según lo dispone la ley adjetiva, el edicto se publica primero en la cartelera del tribunal y luego en dos diarios de mayor circulación, dos (2) veces por semana durante sesenta (60) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 231 aplicable por revisión expresa que se hace en el artículo 692 ejusdem.
En el tribunal agraviante, se invirtió el orden procesal, primero se publicaron en la prensa y luego se ordenó su publicación en la cartelera del tribunal.
(…Omissis…).
Además, denunció expresamente que el “bendicto edicto” y la suspensión en si misma, han sido utilizado por la contraparte, que sabe que no tiene la razón y que eventualmente ha de perder, para dilatar indebidamente el procedimiento, en espera que una coyuntura del proceso (perención) (abandono del trámite etc.) lo beneficie.
3. Pidió:

El restablecimiento de la situación jurídica infringida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que siguientes:

“…Con fundamento en las anteriores consideraciones es que ocurro a su competente autoridad, de conformidad con el artículo primero de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que el Tribunal Superior, que conozca en sede constitucional, previo examen de la sustanciación del procedimiento que se ha seguido y que cursa ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, del cual es Titular el ciudadano Juez MAURO JOSE GUERRA, la causa signada con el No. AP11-V-2016-000476 (nomenclatura de ese tribunal); restablezca la situación jurídica infringida.
En tal sentido solicito: se le ordene al agraviante se pronuncie sobre la reposición de la causa solicitada al estado de que de manera admita o no las pruebas promovidas y se sustancie según el debido proceso.
Para lo cual solicitó al Tribunal que conozca en sede constitucional, como punto previo y el cual es de mero derecho, se pronuncie sobre la suspensión de la causa decretada por el agraviante, no prevista de manera expresa en la ley adjetiva y que es la causa primogénita de la violación o lesión a los derechos constitucionales violados o amenazados de violación.
Finalmente, pido que la presente acción de amparo sea decidida como de mero derecho sin necesidad de la celebración de la audiencia (debate) oral y público de conformidad con el criterio contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia n en fecha 11 de noviembre de 2014, caso: Somar, C.A.

II
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El día 14 de febrero de 2017, la representación del Ministerio Público, expresó sus alegatos y argumentos en forma oral, al manifestar haberse apersonado ante el tribunal de la causa y luego de la revisión que realizó en el expediente, así como a la demanda de amparo que nos ocupa, pudo constatar que dicho expediente se encontraba suspendido; que no había pronunciamiento expreso sobre las pruebas promovidas por las partes, las cuales, en su criterio, fueron agregadas a los autos de manera indebida, pues debieron mantenerse en custodia, hasta la oportunidad para ser agregadas al expediente; que evidenció la violación al derecho de la defensa de la parte accionante, por omisión de pronunciamiento en cuanto a las referidas pruebas y apelación; solicitó fuese declarado con lugar la demanda de amparo.


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de realizada la narración de los hechos y argumentos más importantes acontecidos en este procedimiento constitucional, se observa que la delación constitucional se presentó de la siguiente forma:
Basa su pretensión constitucional el querellante, en el hecho que en el juicio de reivindicación, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la suspensión de la causa principal hasta tanto no realizara la citación de los terceros interesados vía cartel, que dicha suspensión no está prevista en la ley, subvierte el debido proceso y ha impedido el normal desarrollo del proceso, creando incertidumbre en cuanto a los lapsos cumplidos y por cumplirse, dilaciones indebidas y formalismos no previsto en la ley, y que debido a la suspensión de la causa apeló y el a-quo ratificó su criterio que la presente causa se encontraba en suspenso y a la espera de la citación de los terceros interesados y exhorto al demandado-reconviniente, a retirar edictos y cumplir las formalidades prevista en la ley. Que en razón de lo anterior, intentó la presente demanda de amparo constitucional; solicitando se le ordene al agraviante el pronunciamiento sobre la reposición de la causa solicitada y la suspensión de la causa decretada, no prevista de manera expresa en la ley, restableciendo así la situación jurídica infringida, por atentar contra su derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho de petición.
Por su parte, el representante del Ministerio Público señaló que el juzgado no se ha manifestado ni se pronunció sobre las pruebas agregadas el 8 de noviembre de 2016, considerando que no debió suceder, ya que se debió mantenerse en custodia hasta la oportunidad para ser agregadas al expediente, y que la causa se encontraba suspendida desde el 18 de noviembre de 2016, por lo que evidenció la violación al debido proceso y al derecho de defensa, por la falta de pronunciamiento sobre el recurso de apelación y las pruebas, en consecuencia solicitó fuese declarado procedente la demanda de amparo.
Ahora bien, por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 08-0638. con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, el 10 del mes de diciembre de dos mil nueve (2009); se determinó la subversión procesal como causal de procedencia de la tutela constitucional, al señalar lo siguiente:

“…en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano...”

Siguiendo el hilo argumental y el criterio doctrinal resaltado, se puede evidenciar de la revisión de las actas procesales, así como los actos denunciados como lesivos, que los mismos constituyen una subversión del proceso, por cuanto mantienen el juicio en suspenso hasta el llamamiento de los terceros; cuestión que no se compagina con el procedimiento de la usucapión ni de la doctrina, tomada como fuente para establecer tal lineamiento, lo que sin lugar a dudas crea una subversión del proceso y mantiene en suspenso el juicio contraviniendo los principios de celeridad y concentración procesal, que obstaculizan el desenvolvimiento normal del método de enjuiciamiento, manteniendo a las partes en una contienda sin solución de continuidad; lo que es contrario al debido proceso y crea la subversión al trabar en forma innecesaria el desarrollo del proceso, bajo un lineamiento de llamamiento de terceros con algún interés, como si se tratara de partes susceptibles de componer la litis. La suspensión del proceso hasta el llamamiento de los terceros interesados constituye una lesión al principio de celeridad procesal, lesiona el debido proceso y va en contra de la concentración procesal de la solución de continuidad para la resolución final de los derechos subjetivos involucrados en el juicio subyacente, lo que debe ser remediado mediante el resguardo constitucional, al no tener un recurso palpable que pueda detener de una manera rápida y efectiva la subversión encontrada, en razón de ello, debe concluirse que la vía del amparo constitucional en forma directa, autónoma e independiente en contra de los actos denunciados como lesivos a derechos constitucionales, debe ser procedente y posible, por cuanto al examinarse que ciertamente consta en las actas del presente expediente auto del 18 de noviembre de 2016, folio deciento (200), donde se evidencia que el a-quo suspendió la causa hasta tanto se cumpla con la citación y llamado de los terceros, se puede concluir, que se dan los supuestos necesarios, tal como lo sostuvo el criterio del Alto Tribunal, en el cual se asentó, que en la sustanciación de los procesos debe tenerse presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. En razón de ello, se hizo necesaria la corrección de los actos que subvirtieron el proceso, mediante la procedencia de la demanda de amparo intentada. Así expresamente se establece.-
En función de lo arriba expresado, conteste con la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, enunciada a través del tiempo en forma reiterada y pacífica, se concluyó que la presente demanda de amparo constitucional, era procedente en la audiencia constitucional; en razón de ello, debe declarase PROCEDENTE la demanda de amparo constitucional, incoada por el ciudadano MAURICIO ALBERTO HERNÁNDEZ PEREIRA, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO A. HERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de noviembre de 2016, que suspendió la causa hasta tanto no se hubiese verificado el llamado de terceros mediante edictos, en razón de la presunta violación del derechos a la defensa, sobre la base del debido proceso, derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a petición sin dilación indebida, contemplados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el expediente signado bajo la Nomenclatura U.R.D.D.: AP71-O-2017-000040. En consecuencia, se ordena al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, modifique la suspensión de la causa limitándola solo hasta que ambos procesos igualen su estadio procesal y se excluyan de sus efectos el llamamiento de los terceros interesados en la demanda de prescripción adquisitiva. Pronunciamiento, que será expresado en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así finalmente se expresa.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE en derecho la tutela constitucional intentada, en razón de ello, CON LUGAR la presente demanda de amparo constitucional; en consecuencia, se ordena al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, modifique la suspensión de la causa limitándola solo hasta que ambos procesos igualen su estadio procesal y se excluyan de sus efectos el llamamiento de los terceros interesados en la demanda de prescripción adquisitiva; y,

SEGUNDO: Conforme lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas en la presente acción de amparo constitucional.
Se ordena:
Remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese lo conducente.
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El JUEZ,



EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,



Abg. ANAHÍS MIGUEL VERA VENEGAS.



En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta post-meridiem (2:30 pm.).

LA SECRETARIA,



Abg. ANAHÍS MIGUEL VERA VENEGAS.


Exp. Nº AP71-O-2017-000040/Amparo Directo
Amparo Constitucional/Civil
Procedente/”D”.
EJSM/AMVV/GCBU

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