Decisión Nº 2017-000040 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-05-2017

Número de expediente2017-000040
Fecha10 Mayo 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesNORMA YOCELINA MEDINA DE DE MELO Y KENNIS AUGUSTO DE MELO CALMA VS. ARGELIA ROSA CEDEÑO CUBILLAN Y ANGEL RODRIGUEZ FRESNO (FALLECIDO); HEREDEROS CONOCIDOS DEL DE-CUJUS: ARGELIA COROMOTO RODRÍGUEZ, JAVIER ALEXANDER RODRÍGUEZ CEDEÑO, MARGARITA RODRÍGUEZ CISNEROS Y ÁNGEL RODRÍGUEZ CISNEROS
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


Expediente Nº AP71-R-2017-000040
Sentencia Interlocutoria/Cumplimiento de Contrato.
Recurso/Civil/Sin Lugar/Confirma.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.-

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE DEMANDANTE: NORMA YOCELINA MEDINA de DE MELO y KENNIS AUGUSTO DE MELO CALMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.211.761 y V-6.022.781, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ SANTANA, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.478.
PARTE DEMANDADA: ARGELIA ROSA CEDEÑO CUBILLAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.713.331; y ANGEL RODRIGUEZ FRESNO (fallecido), español y portaba la cédula de identidad Nº E-1.066.380; herederos conocidos del de-cujus: ARGELIA COROMOTO RODRÍGUEZ, JAVIER ALEXANDER RODRÍGUEZ CEDEÑO, MARGARITA RODRÍGUEZ CISNEROS y ÁNGEL RODRÍGUEZ CISNEROS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.803.802, V- 17.801.437, V- 12.454.757, y el último español con documento nacional de identidad Nº 50939154L.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YAJAIRA PARRA NOGUERA, ELBA JUDITH FRANCO de FARIAS y NANCY ULACIO PUERTA, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.147, 41.123 y 112.042, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Interlocutoria).

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 17 de noviembre de 2016, por la abogada YAJAIRA PARRA NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.147, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que repuso la causa al estado en que se designe defensor judicial a los herederos desconocidos del de-cujus ANGEL RODRIGUEZ FRESNO y mantuvo incólume la citación tacita de los codemandados ARGELIA ROSA CEDEÑO CUBILLAN, ARGELIA COROMOTO RODRIGUEZ, JAVIER ALEXANDER RODRIGUEZ CEDEÑO, MARGARITA RODRIGUEZ CISNEROS y ANGEL RODRIGUEZ CISNERO, ello en el juicio de cumplimiento de contrato que siguen los ciudadanos NORMA YOCELINA MEDINA de DE MELO y KENNIS AUGUSTO DE MELO CALMA, en contra de los ciudadanos ARGELIA ROSA CEDEÑO CUBILLAN y el de-cujus ANGEL RODRIGUEZ FRESNO.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 31 de enero de 2017, solicitó al a-quo en garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, copia certificada de la diligencia en la cual la representación judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación sometido al conocimiento de este Juzgado, por cuanto, la misma no constaba en autos. En esa misma fecha se libro oficio Nº 2017-44.
Por actuación del 10 de febrero de 2017, el alguacil titular de este Juzgado, ciudadano YLDEMARO A. GIL M., dejó constancia de haber consignado copia recibida del oficio Nº 2017-44, por parte del Coordinador de la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Por auto del 21 de febrero de 2017, se dio por recibido oficio Nº 095-2016, fechado el 14 de febrero de 2017, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remitió a esta alzada copia certificada de la diligencia donde se ejerció el recurso de apelación, en razón de ello, se ordenó agregarlo a los autos a los fines legales consiguientes, en consecuencia, se fijó el trámite en segunda instancia del presente recurso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 9 de marzo de 2017, la abogada YAJAIRA PARRA NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.147, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes constante de nueve (9) folios útiles.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, pasa este jurisdiscente a hacerlo, en los términos que siguen:

III.- RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Mediante oficio Nº 667-2016, fechado el 6 de diciembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, copia certificada de las actuaciones conducentes, que cursan en el juicio de Cumplimiento de Contrato que siguen los ciudadanos NORMA YOCELINA MEDINA DE DE MELO y KENNIS AUGUSTO DE MELO CALMA, en contra de los ciudadanos ARGELIA ROSA CEDEÑO CUBILLAN, ANGEL RODRIGUEZ FRESNO (De-cujus), herederos Conocidos ARGELIA COROMOTO RODRÍGUEZ, JAVIER ALEXANDER RODRÍGUEZ CEDEÑO, MARGARITA RODRÍGUEZ CISNEROS Y ÁNGEL RODRÍGUEZ CISNEROS. No obstante, el 31 de enero del 2017, por Oficio Nº 2017-44, se requirió al a-quo copia certificada de la diligencia contentiva del recurso de apelación ejercido por la abogada YAJAIRA PARRA NOGUERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, remitida a esta alzada el 21 de febrero del 2017, mediante Oficio Nº 095-2016. Las que en su totalidad se detallan a continuación:

• De la constancia suscrita por la abogado TOMASA PIÑA PATIÑO en su carácter de Registradora Civil, actuando por delegación del ciudadano Alcalde del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, según gaceta Municipal Nº 0011-2008, y Resolución 008-2008 de fecha 4 de diciembre del 2008, mediante la cual dio fe que en el Libro de Defunciones llevado por ante dicho registro, corre inserta al folio (f. 278) bajo el Nº 932, en la cual se refleja que el ciudadano ÁNGEL RODRÍGUEZ FRESNO (+), falleció el 1º de agosto del 2009, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.066.380.
• Del auto dictado el 19 de noviembre de 2010, por el a-quo, mediante el cual admitió la demanda incoada por los ciudadanos NORMA YOCELINA MEDINA de DE MELO y KENNIS AUGUSTO DE MELO CALMA contra los ciudadanos ARGELIA ROSA CEDEÑO CUBILLAN y ÁNGEL RODRIGUEZ FRESNO (+); fijando su trámite de conformidad a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ordenó emplazar a los demandados.
• De la diligencia del 8 de agosto del 2013, suscrita por el abogado FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual recibió los edictos librados por auto dictado el 25 de julio de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
• Del auto dictado el 1º de octubre de 2014 por el a-quo, mediante el cual previa verificación de la publicación de los edictos dictados a los herederos desconocidos del ciudadano ÁNGEL
• Del comprobante y la diligencia suscrita el 23 de noviembre de 2015, por el abogado FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ SANTANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia de haber retirado cartel de citación a los fines legales consiguientes.
• Del comprobante y la diligencia del 25 de julio del 2016, suscrita por las abogados YAJAIRA PARRA NOGUERA, ELBA JUDITH FRANCO DE FARIAS y NANCY ULACIO PUERTA, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante mediante la cual consignaron instrumento poder que acredita su representación.
• Del comprobante fechado el 5 de octubre del 2016, se dejó constancia que en esa misma fecha, las abogadas YAJAIRA PARAR NOGUERA y ELBA JUDITH FRANCO presentaron escrito de contestación de la demanda.
• Del auto dictado el 11 de octubre de 2016 por el a-quo, mediante el cual admitió la reconvención incoada en contra de los ciudadanos NORMA YOCELINA MEDINA de DE MELO y KENNIS AUGUSTO DE MELO CALMA, en consecuencia, los referidos ciudadanos quedaron emplazados para el quinto (5º) día de despacho a fin de dar contestación a la reconvención propuesta.
• Del comprobante y la diligencia del 25 de octubre del 2016, suscrita por le abogado FRANCISCO J. HERNÁNDEZ SANTANA, mediante la cual solicitó que no se tenga a derecho a los ciudadanos ARGELIA COROMOTO RODRIGUEZ CEDEÑO, JAVIER A. RODRIGUEZ CEDEÑO, ANGEL RODRIGUEZ CISNEROS y ARGELIA ROSA CEDEÑO CUBILLAN pues los apoderados no son abogados y no pueden sustituir facultades judiciales, en consecuencia, peticionó que se anule todo lo actuado y se reponga el proceso al estado de ordenar la citación de los mencionados ciudadanos mediante cartel.
• De la decisión dictada el 10 de noviembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaro: Primero: LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que se designe defensor judicial a los herederos desconocidos del de-cujus ANGEL RODRIGUEZ FRESNO, español y de la cedula de identidad Nº E- 1.066.380, en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 232 de la ley adjetiva y evitar así reposiciones futuras; Segunda: INCOLUME la citación tacita de los codemandados ARGELIA ROSA CEDEÑO CUBILLAN, ARGELIA COROMOTO RODRIGUEZ, JAVIER ALEXANDER RODRIGUEZ CEDEÑO, MARGARITA RODRIGUEZ CISNEROS y ANGEL RODRIGUEZ CISNEROS, todos identificados, verificada mediante diligencia del 25 de julio de 2016.
• Del auto dictado el 18 de noviembre de 2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual practicó cómputo desde el 10 de noviembre (exclusive) hasta el 17 de noviembre del 2016 (inclusive), ello en razón del recurso de apelación ejercido el 17 de noviembre del 2016, por la abogada YAJAIRA PARRA NOGUERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.
• Del auto dictado el 18 de noviembre de 2016 por el a-quo, mediante el cual oyó en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación planteado por la abogada YAJAIRA PARRA NOGUERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, el 17 de noviembre del 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para decidir, esta alzada observa:

IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 17 de noviembre de 2016, por la abogada YAJAIRA PARRA NOGUERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 10 de noviembre del 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que repuso la causa al estado que se designe el defensor judicial a los herederos desconocidos del de-cujus ANGEL RODRIGUEZ FRESNO (+) y mantuvo incólume la citación tacita de los codemandados ARGELIA ROSA CEDEÑO CUBILLAN, ARGELIA COROMOTO RODRÍGUEZ, JAVIER ALEXANDER RODRÍGUEZ CEDEÑO, MARGARITA RODRÍGUEZ CISNEROS y ÁNGEL RODRÍGUEZ CISNEROS.
Fijados los términos del recurso, se considera previamente necesario para resolver, establecer los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la sentencia recurrida, dictada el 10 de noviembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual se fundamentó en los términos siguientes:

“…la reposición de la causa ocurre cuando el juez de la causa durante el iter procesal o en la oportunidad de dictar sentencia, interrumpe el curso normal del proceso por considerar que no se ha cumplido algún acto del proceso esencial para su validez, anulando las actuaciones realizadas ordenando a su vez que se renueva el acto quebrantado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos, entre otros, en sentencia el 05 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Paraguaná C.A., contra Carmen Marín, que para poder decretar el juez la reposición debe ésta perseguir un fin útil, lo cual significa que debe estar justificada por el quebrantamiento de un acto o de una formas esencial del proceso; de lo contrario, se considera que una decisión repositorio sin tomarse en cuenta su utilidad, menoscaba a una o ambas partes del juicio, bien porque dicha decisión vulnera flagrantemente el derecho de defensa de las partes y causa además un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal establecidos tan celosamente en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporo el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por lo tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. Sentencia Nº. 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montillo C.A y otra SCC).
En el sub iudice se observa, que ante la imposibilidad de lograr la citación personal de los codemandados ARGELIA COROMOTO RODRÌGUEZ, JAVIER ALEXANDER RODRÌGUEZ CEDEÑO, MARGARITA RODRÍGUEZ CISNEROS y ANGEL RODRÍGUEZ CISNEROS, erróneamente se acordó librar edicto tanto a los referidos ciudadanos en su carácter de herederos conocidos del de-cujus ANGEL RODRÍGUEZ FRESNO, como a sus herederos desconocidos, lo cual inequívocamente constituyo un error in procedendo, ya que ante la imposibilidad de citar a los herederos conocidos en forma personal, debió verificarse mediante cartel; mientras que la citación de los herederos desconocidos debió verificarse mediante edicto, tal como se efectuó.
Ahora bien, pareciera que tal yerro procedimental no produjo alteración alguna que conllevara a la violación de los derechos constitucionales de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, pues lo codemandados comparecieron por intermedio de apoderados judiciales y dieron contestación a la demanda, sin embargo, obsérvese que luego de la consignación de los edictos mediante los cuales también se efectuó el llamamiento de los herederos desconocidos, no consta en autos que se les haya designado defensor con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio –ex articulo 223 del Código Adjetivo-,...Omissis…
Con fuerza a las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de una subversión del procesos conforme ya se indicó, en resguardo al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva quien decide estima necesario reponer la presente causa al estado en que se designe defensor judicial a los herederos desconocidos -toda vez que ya se había ordenado su llamamiento mediante edicto- con quien se entenderá el tramite de citación, tal y como se declara de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Finalmente, dados los alegatos esgrimidos por el apoderado actor referentes al hecho de que la sustitución del poder consignación fue efectuada por una persona que no es Abogado y por tanto no deben tenerse a derecho, se advierte que ello no es óbice para considerar tal circunstancia derecho, pues dicha persona no actúo en el proceso sino que se limitó a sustituirlo en las abogadas que si actuaron (vid. sentencia Nº 88 SCC, caso CEMENTOS CARIBE, C.A.), debiendo tenerse como citados lo cual se mantendrá incólume no obstante la reposición decretada. Así queda establecido…”

Por su parte, con la finalidad de enervar la decisión recurrida y sustentar el recurso ejercido, la abogada YAJAIRA PARRA NOGUERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, mediante escrito de informes fechado el 9 de marzo del 2017, explanó lo siguiente:

“...Rechazo la pretensión por ilegal por infundada de la parte actora e invocó la reiterada jurisprudencia IURA NOVIT CURIA …Omissis…
No hay ninguna duda de dicha decisión se produjo en franca inobservancia de la ley, ya que no se quebrantó el articulo 206 y 211 del mismo código, y es así, ya que no se produjo ninguna falta procesal grave o error de trámite severo que justificara la nulidad, ni fue transgredida una fórmula esencial de procedimiento, no siendo necesario llamar a herederos desconocidos al estar evidenciado en autos, la identidad de los conocidos, siendo innecesario llamar a herederos desconocidos al estar evidenciado en autos, la identidad de los conocidos, siendo innecesario citar por edictos y nombrar defensa a los desconocidos y como tales calificados Ipso-Iure extraños al juicio.
Los herederos conocidos a través de sus representantes actuaron en el expediente al grado que no cuestionaron el trámite procesal seguido hasta ese momento, con lo que reconocieron la eficacia de los actos realizados desde el instante en que se dieron por notificados voluntariamente.
Y naturalmente el artículo 231 del referido Código de Procedimiento Civil, pues al comprobarse los sucesores conocidos, ya a nada está obligada la parte ni el tribunal y menos iniciar el engorroso trámite de citar por edictos a los desconocidos, quebrantando el articulo 232 ibídem, porque no había el apuro de nombrar defensores de oficio a dichos herederos desconocidos.
Indudablemente, que así, como la omisión de una forma esencial malogra la finalidad del proceso como mecanismo para lograr la justicia, la exigencia de otra, que es ajena o impropia al caso, también lo hace trizas y máxime, en la situación particular, donde el juez debe indagar si la reposición perseguía una finalidad a favor del proceso, porque de acuerdo al principio de la conversación del acto nulo, será una constante de su delicado oficio, salvaguardar tanto la “sustancia del derecho como la certeza de las situaciones procesales, a cuyo propósito siempre ha de calibrar si el vicio es de tal entidad que frustra su fin; no basta la simple aplicación mecánica de la inobservancia a las formas; es de medir previamente con prudencia, según prescribe el principio de la instrumentalidad de las formas, la idoneidad objetiva de los actos procesales e cada caso y aquí, como se dijo, redunda en vano designarle defensor de oficio a los herederos desconocidos, quienes, de conformidad con la jurisprudencia de la honorable Sala , no corre prisa para que participen en la causa, por resultar extraños y desinteresados porque justamente se hicieron presentes los conocidos.
El procedimiento de la convocatoria por edictos, los cuales fueron PUBLICADOS EN LOS MESES DE MARZO Y ABRIL DEL AÑO 2014, como se desprende del expediente y de la sentencia misma, solo constituyó una pérdida de dinero y de tiempo procesal, pero aunque se aplicó un error in procediendo como lo explana el Ad Quo, este Incorrecto trámite, no hacia importante y relevante la reposición de la causa.
Las normas procesales y la interpretación solidad del articulo 231 ídem aporta la idea que en ese estado de cosa es improcedente la reposición; debió el Ad quo sondear y graduar esas circunstancias y no violar, además el derecho a la defensa por la aplicación desproporcionada y fuera de propósito de una fórmula procesal inidónea a las vicisitudes procesales de esta causa.
La decisión recurrida puso a nuestros representados en estado de indefensión y más aún cuando el proceso estaba en la etapa de “PROMOCIÓN DE PRUEBAS” y un evidente plazo vencido para la contestación del Actor reconvenido.
La decisión recurrida causa un daño irreparable a las partes, toda vez que al decretarse la reposición de la causa al estado en que se designe Defensor Judicial a los herederos desconocidos del de cujus, trae como consecuencia retrotraer todo el andamiaje procedimental que hasta esa oportunidad se había alcanzado, dejando sin efecto todos los actos procesales realizados por las partes, reaperturándose nuevamente los lapsos procesales que favorecen y le dan ventaja a aquella parte que por su inactividad procesal no realizó en la oportunidad correspondiente el ejercicio de algún derecho, como efectivamente fue el de “la contestación de la reconvención”, quebrantándose el equilibrio procesal e igualdad de las partes, establecidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, la mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género ”., siendo evidente el daño irreparable que la causa a nuestros representados y en esfuerzo de los argumentos expuestos se transcribió parcialmente el criterio jurisprudencial:
“En sentencia Exp: N° AA20-C-2010-000140 de nuestra Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal , en el juicio que por cobro de bolívares IVAN DE ANGELIS BERTOSSI, contra las sociedades mercantiles AGROPECUARIA LOS MORICHALES, C.A e INDUSTRIAL BENEFICIADORA DEL ARROZ (INBA, C.A), y el ciudadano NICOLAS DIONISIO MARTIN SANTIAGO.
“… Ahora bien, respecto a lo acusado por el juzgador de alzada, esta Sala estima oportuno hacer mención a lo dispuesto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“… Artículo 232: si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificar esta, el tribunal nombrara un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese en su encargo…”.
De la norma transcrita, se desprende que una vez transcurrido el lapso fijado en el edicto, el a quo procederá al nombramiento del defensor ad litem con quien se entenderá la citación de los herederos desconocidos en la causa.
En tal sentido, en el sub iudice tal y como anteriormente se indico, el ad quem ordeno reponer la causa al estado en que se designe defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano Nicolás Dionisio Martín Santiago, para así dar cumplimento a lo previsto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la normativa contenida en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, la Sala considera que la misma debe ser interpretada en beneficio de la celeridad procesal, en razón, que la referida norma está prevista para aquellos casos en los cuales no son conocidos los herederos en juicio, y necesariamente deben ser defendidos y tutelados sus derechos, es decir, cuando una vez publicado los edictos a los fines de que los herederos comparezcan en juicio, dicha comparecencia no se verifica, situación ésta que no ocurrió en el sub iudice donde si hay herederos y se publico los edictos, habiéndose cumplido de este modo, con la finalidad prevista en la ley.
De manera pues, que la finalidad de la disposición adjetiva relativa a la incorporación de los sucesores de los derechos litigiosos fue cumplido, con la publicación de los edictos;
Al respecto, la Sala evidencia en el caso in comento, que el a-quo si cumplió con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimie0nto Civil, de acuerdo al criterio jurisprudencial sentado por esta Máxima Jurisdicción, relativo a la necesidad de convocar a los herederos desconocidos de la parte fallecida, por ende, procedió a publicar los edictos, a los fines que los herederos asistieran al juicio. Sin embargo, por no asistir a juicio ninguna persona acreditándose tal carácter, presumió la inexistencia de tales herederos desconocidos, por cuanto ante la publicación de los referidos edictos únicamente comparecieron a la causa los herederos conocidos, tal y como, lo estableció el juzgador de alzada en su fallo.
De modo que, conforme a la anterior consideración la Sala estima, que tal reposición ordenada por el ad-quem al estado de que se designe el defensor judicial de los herederos desconocidos, atenta contra los principios de economía y celeridad procesal, pues, el juzgador en la oportunidad de decretar la referida reposición no atendió a su utilidad, por cuanto, reponer la causa al estado de designar un defensor ad litem de aquellos herederos que pudieran no existir, generaría una reposición inútil, en razón, que tal y como lo estableció el juzgador en el sub iudice los herederos del de cujus son conocidos, los cuales en la primera oportunidad de acudir a los autos lo hicieron representados por el profesional del derecho Nelson Maita Gutiérrez, quien ha ejercido la representación sus derechos e interese durante el juicio.
Conforme al anterior señalamiento, la Sala estima oportuno reiterar que los juzgadores en la oportunidad de ordenar la reposición de la causa, es indispensable que éstos hayan comprobado en el juicio, que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.
Por consiguiente, esta Sala aprecia en el caso in comento que al no constar la existencia de herederos desconocidos, luego de haberse ordenado la publicación de los edictos que exige el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en modo alguno, el ad-quem podía ordenar reponer la causa al estado en que se designe defensor ad-litem de los herederos desconocidos del ciudadano Nicolás Dionisio Martín Santiago, por cuanto, tal y como, estableció en su fallo los herederos del de cujus son conocidos, siendo dicha reposición ordenada contrariamente inútil. En consecuencia, esta Sala declara procedente la presente denuncia por infracción de los artículos 15, 144, 206, 208, 211, 231, 232, y 245 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. ...Omissis…
Solicito a esa Superioridad que declaro CON LUGAR, la apelación interpuesta por la representación legal de los codemandados y consecuencialmente REVOQUE dicha decisión con los demás pronunciamientos de ley.

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Conforme las actuaciones antes descritas y del contenido de la sentencia recurrida, se colige que la recurrente se reveló en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, que con la finalidad de prevenir futuras reposiciones y posibles lesiones a derechos de terceros, decretó la reposición de la causa al estado en que se designara defensor judicial de los herederos desconocidos del de-cujus ANGEL RODRIGUEZ FRESNO, en garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, manteniendo incólume la citación de los codemandados, ello por cuanto a su criterio no se produjo ninguna falta procesal grave o error de trámite severo que diera lugar a la nulidad, ya que se encontraba evidenciado en autos la identificación de los herederos conocidos tal y como se evidenciaba del acta de defunción del mencionado ciudadano, aunado al hecho que la publicación de los edictos revestía de formalidad suficiente para considerar consumado el trámite notificatorio establecido en el artículo 231 del código de Procedimiento Civil, y en nada obligaba a la parte o al tribunal agotar el trámite de edictos de los desconocidos, cuando ya los herederos conocidos habían actuado en el expediente, reconociendo la eficacia de los actos realizados. Por su lado, la recurrente, alegó que con la decisión el juzgado de la causa incurrió en un error de procedimiento colocando a sus representados en estado de indefensión y más aún cuando estaba en la etapa de promoción de pruebas, calificándola como una reposición inútil, en razón que los herederos del de-cujus eran conocidos.
Ahora bien, conforme a lo anterior, se observa que el eje medular del presente recurso subyace en determinar si la reposición en los términos en que fue decretada sustentándose en lo dispuesto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, es conforme a derecho; por lo que resulta forzoso traer a colación el contenido de los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

“Artículo 231: Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias. El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia. El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.”
“Artículo 232: Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación; hasta que según la ley cese su encargo.”

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la notificación de los herederos desconocidos y el nombramiento del defensor judicial, señaló que debe tratarse como materia de orden público, por afectar al debido proceso y el derecho a la defensa, según doctrina sustentada en el Exp. AA20-C-2011-000031, Magistrado ponente Luís Antonio Ortiz Hernández, del nueve (9) de octubre de 2012, al establecer lo siguiente:

“…El artículo 206 del código adjetivo civil, dispone la obligación en la que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello, como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Asimismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 681 del 25-10-2005. Exp. N° 2004-931).-
A mayor abundamiento, esta Sala de Casación Civil, en relación a la reposición de la causa, en sentencia Nº 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, reiterada en reciente decisión Nº 372, del 29 de julio de 2011, caso: Yolimar Del Valle Torrealba Delgado contra Giulia Mattia Cerenzia Gil y otro, expediente N° 2011-183, señaló que: “…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…” (Destacados de la Sala).
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja asentado que la reposición de la causa sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho de defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda. (Omissis)
De esta misma forma, el artículo 15 del mismo código, señala que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Todo lo anterior quiere decir, que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
Ahora bien, con respecto a la importancia de la designación del defensor ad-litem, esta Sala en sentencia RC 284, de fecha 18 de abril de 2006, Exp. N° 05-570, caso Eddy Cristo De Carvallo contra Gertrud Legisa Greschonig y otra, acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Juzgado, en sentencia N° 531, de fecha 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil Márquez, Exp. N° 03-2458, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención. (Omissis)
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido”. (Destacado de la Sala).-
En el presente caso, la parte recurrente sustenta su denuncia de reposición mal decretada, justificándola en el hecho de que el proceso se llevo a cabo en su integridad, se contestó la demanda, se cumplió el lapso probatorio a cabalidad y se presentaron informes en la causa, cumpliéndose con el trámite necesario para llegar a la oportunidad de la dictarse sentencia de fondo.
Por lo cual considera, que si no fue alegada por las partes la falta de citación de los herederos desconocidos ni de la ciudadana señalada como hermana del de-cujus, mal podía el tribunal de alzada reponer la causa de oficio.
En tal sentido esta Sala observa, que conforme al criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal y el criterio de esta Sala de Casación Civil, la citación de los herederos desconocidos mediante edictos es materia de orden público, pues esta íntimamente ligada al debido proceso y derecho de defensa, al estar vinculada a la debida integración de los sujetos procesales al proceso, al no existir certeza en el expediente de quiénes son los parientes que podrían actuar como beneficiarios del de-cujus, y cumplido dicho requisito procesal de orden público, se genera otro requisito de orden público, como lo es el nombramiento del defensor ad-litem, situación que el juez de alzada observó, y en consecuencia repuso la causa al estado del nombramiento de dicho defensor a los herederos desconocidos y a la ciudadana señalada como hermana del de-cujus, circunstancia que fue generada en procura de evitar futuras reposiciones del juicio y con el fin de sanearlo para que mediante un debido proceso, se llegue con las garantías necesarias, a la oportunidad de dictar una sentencia definitiva. (Cfr. Fallo N° RC-79 del 25-2-2004, Exp. N° 2003-375, N° RC-500 del 10-7-2007, Exp. N° 2007-157, de esta Sala, y Nos. 1715 del 6-10-2006, Exp. N° 2005-2453, y 198 del 28-2-2008, Exp. N° 2006-882, de la Sala Constitucional).-
En tal sentido cabe señalar que es doctrina de esta Sala, ratificada en este acto que:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:
1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,
2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,
3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y
4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…
Dado que como señala la Sala, “...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memórias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82, C.S.J., Sent. 4-5-94, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 5, p. 283, Nº RC-848, 10-12-2008, Exp. Nº 2007-163). (Destacados del fallo transcrito).
Asimismo es de vieja data el principio según el cual la reposición debe perseguir un fin útil, razón por la que debe limitarse su utilización a aquellos casos en los cuales se altere la estabilidad del proceso.
Por lo cual, observa esta Sala, que la reposición acordada por el juez de alzada, se encuentra ajustada a derecho, al ser materia de orden público, todo lo inherente al debido proceso, derecho a la defensa, la citación de las partes en juicio y el nombramiento del defensor ad-litem. Así se decide…”

Establecido lo anterior, se precisa que de la doctrina parcialmente transcrita, se evidencia que es función jurisdiccional del juez, como director del proceso, el deber de proteger las garantías constitucionales, teniendo como norte de sus decisiones la protección del debido proceso y la tutela judicial efectiva, sin preferencia ni desigualdades entre las partes, en razón de ello, al delatar el incumplimiento de una de las formas esenciales del proceso, que por su naturaleza no pueda ser subsanada de manera sobrevenida, debe verse en la obligación de reponer la causa al estado en que se encontraba al nacimiento del acto irritó y corregir el error delatado en procura de asegurar las garantías constitucionales en el juicio.
Así pues, debiendo ser subsanados los errores en los actos procesales sólo en los casos en que sean de tal magnitud que vicien de nulidad el propio acto o que afecten el debido proceso y el derecho a la defensa de alguna de las partes, es que podemos hablar de la necesidad de reponer la causa a los fines de subsanar la subversión procesal que el vicio delatado ha generado, en razón de ello toda reposición debe ser revisada cuidadosamente antes de ser declarada, ya que puede ir en detrimento al derecho de la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que los jueces deben en su función revisora sopesar si el vicio delatado es irreparable y el único remedio procesal es la reposición, resguardando a su vez los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad, por cuanto en un estado de derecho, toda sentencia judicial deba basarse en un proceso previo legalmente tramitado que se afiance en la igualdad de las garantías de las cuales son acreedoras ambas partes, de esta manera se consolida la tutela judicial efectiva, que apunta a proteger un mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada o al juez cuando se haya violentado el orden público.
Debe apuntalarse que en caso de la citación de los herederos desconocidos, se deben cumplir con lo ordenado en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que la notificación será validad cuando se libren los edictos para que comparezcan a darse por citados los referidos herederos desconocidos, a fin de llamarlos al proceso a todo aquel que pudiera ser causahabiente del de-cujus, y en caso de no presentarse, debe procederse a la designación de un defensor judicial, para la defensa de sus derechos en juicio, logrando así que los herederos desconocidos se encuentren representados en un proceso válido, eficaz y con las debidas garantías procesales.
En el caso de marras, el llamado a comparecer a juicio de los herederos desconocidos a través de los edictos no puede ser suplido por la comparecencia de los conocidos, ni por la defensa de estos últimos, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades es recomponer el proceso debido con la finalidad útil de resguardar cualquier derecho de los posibles herederos desconocidos, por lo que al no nombrar el a-quo defensor judicial como lo establece el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en una subversión procesal que posteriormente fue delatada y subsana al ordenar la reposición de la causa, en aras de salvaguardar los derechos de las partes, cumpliendo la finalidad de depurar el proceso lesionado de nulidad.
Ahora bien, en atención a la indefensión proclamada por la parte demandada recurrente, que afirmó que la reposición de la causa al estado de la Designación del Defensor Judicial, es un agravio para sus representados, por cuanto es contrario al principio de Celeridad Procesal y promueve la desigualdad entre las partes, ya que se encontraban en fase de promoción de pruebas antes de la reposición; en donde la parte actora reconvenida no presentó dentro del lapso procesal la contestación a la misma, considerando que se le estaría permitiendo formalizarla al abrir nuevos lapsos que ya habían sido agotados. Al respecto, considera quien juzga que las partes deben cumplir con sus cargas procesales dentro del juicio, por cuanto en los autos del expediente no consta cómputo practicado por el a-quo, ni se evidencia la contestación de la parte actora reconvenida, que permita comprobar los alegatos aducidos por la parte demandada. Asimismo, se advierte que no se puede inferir que los lapsos procesales corrieron íntegramente, por cuanto, los referidos actos se encuentran viciados de nulidad al no garantizar una representación judicial dentro del proceso a los herederos desconocidos y mal podría alegar la indefensión, en razón que nunca nació dentro de la litis procesal el derecho para la contestación de las partes, por cuanto las mismas no se encontraban a derecho. Así se establece.
Señalado lo anterior, se puede concluir que en el caso de marras fue acordada la reposición al estado de la designación del defensor judicial de los herederos desconocidos; asimismo dejó incólume la citación de los codemandados ARGELIA ROSA CEDEÑO CUBILLAN, ARGELIA COROMOTO RODRÍGUEZ, JAVIER ALEXANDER RODRÍGUEZ CEDEÑO, MARGARITA RODRÍGUEZ CISNEROS y ÁNGEL RODRÍGUEZ CISNEROS; lo que conforme lo arriba señalado es de estricto orden público, en razón de ello y conforme con lo dispuesto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación incoado el 17 de noviembre de 2016, presentado por la abogada YAJAIRA PARRA NOGUERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 10 de noviembre del 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ello en la incidencia surgida en el juicio que por cumplimiento de contrato siguen los ciudadanos NORMA YOCELINA MEDINA de DE MELO Y KENNIS AUGUSTO DE MELO CALMA, en contra de los ciudadanos ARGELIA ROSA CEDEÑO CUBILLAN, ANGEL RODRIGUEZ FRESNO (+), en consecuencia se confirma la referida sentencia, con la motivación aquí explanada. Así formalmente se decide.-

V.- DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido el 17 de noviembre de 2016, por la abogada YAJAIRA PARRA NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.147, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ARGELIA ROSA CEDEÑO CUBILLAN, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.713.331; y ANGEL RODRIGUEZ FRESNO (+), español y de la cédula de identidad Nº E-1.066.380; en contra de la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en la incidencia surgida en el juicio que por cumplimiento de contrato fue incoado por los ciudadanos NORMA YOCELINA MEDINA de DE MELO Y KENNIS AUGUSTO DE MELO CALMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-6.211.761 y V.-6.022.781, respectivamente;
SEGUNDO: CONFIRMA, la sentencia del 10 de febrero de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la motivación aquí explanada; y,
TERCERO: Dada la naturaleza de la sentencia, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al por al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2017, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código de Procedimiento Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,



EDER JESUS SOLARTE MOLINA.

LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince post meridiem (3:15 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.

Exp. Nº AP71-R-2017-000040.
Interlocutoria/Civil/Recurso
Cumplimiento de Contrato/Sin Lugar La Apelación
CONFIRMA/”D”.EJSM/AMVV/JK.-

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