Decisión Nº 2017-000084 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-05-2017

Fecha30 Mayo 2017
Número de expediente2017-000084
Distrito JudicialCaracas
PartesINMOBILIARIA DÁVILA, S.R.L. VS. FUNDACIÓN FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Obligacion
TSJ Regiones - Decisión


xp. Nº AP71-R-2017-000084/Definitiva/Mercantil
Cumplimiento de Obligación De No Hacer/CONFIRMA/Recurso.
Sin Lugar Apelación/Inadmisible la Demanda/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: INMOBILIARIA DÁVILA, S.R.L., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 29 de marzo de 1989, bajo el Nº 97, Tomo 35-A-Sgdo., en su carácter de administradora del edificio Torre Morelos, ubicado en la avenida Este 2, Sector Los Caobos, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ RAMON NAVAS y RICARDO ALONSO BUSTILLOS, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.111.502 y V-3.980.774, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.414 y 9.407, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 3 de junio de 1991, bajo el Nº 14, Tomo 26, Protocolo Primero; reformada su acta constitutiva y estatutos, mediante documento inscrito por ante la citada Oficina de Registro Público, el 19 de febrero de 2002, bajo el Nº 12, Tomo 10, Protocolo Primero y según Acta de elección de junta directiva, protocolizada por ante la citada Oficina de Registro Público, el 17 de mayo de 2004, bajo el Nº 3, Tomo 15, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS RAFAEL AROCHA, EMMA SALAS, CLEREN CHIRINOS, UBENCIO MARTÍNEZ y CARLOS CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-988.426, V-15.305.757, V-3.027.278, V-6.107.605 y V-1.619.557, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.370, 124.688, 65.595, 36.921 y 13.827, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE NO HACER.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 12 de diciembre de 2016, por el abogado JOSÉ RAMÓN NAVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 26 de abril de 2016, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de cumplimiento de obligación de no hacer, incoada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA DÁVILA, S.R.L., en contra de la FUNDACIÓN FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL).
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 6 de febrero de 2017 (f. 109), la dio por recibida, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 8 de marzo de 2017, los abogados JOSÉ RAMÓN NAVAS y RICARDO ALONSO BUSTILLO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes.
El 17 de marzo de 2017, el abogado CARLOS A. CAMPOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, pasa este jurisdicente a emitir pronunciamiento, en los términos que siguen:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició la presente demanda de cumplimiento de obligación de no hacer, mediante libelo presentado el 8 de julio de 2008, por el abogado JOSÉ RAMÓN NAVAS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DÁVILA, S.R.L., en contra de la FUNDACIÓN FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que, previa consignación de los recaudos fundamentales, la admitió el 16 de julio de 2008 (Fs. 20-21), ordenando el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El 18 de julio de 2008, el abogado JOSÉ RAMÓN NAVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copias fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión, para la elaboración de la compulsa, así como de haberle entregado al alguacil los emolumentos necesarios para su traslado para la práctica de la citación de la parte demandada; y, por actuación aparte, la ciudadana JOSEFINA ZAMBRANO DE SIERRA, en su carácter de alguacil, dejó constancia de haberlos recibido.
El 13 de octubre de 2008, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su carácter de alguacil, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada; consignó recibo firmado.
El 19 de noviembre de 2008, los abogados JESÚS RAFAEL AROCHA y CARLOS CAMPOS REINA, consignaron instrumento poder que les acredita la representación judicial de la parte demandada y, en tal carácter, consignaron escrito de cuestiones previas.
Sustanciado el procedimiento incidental de cuestiones previas, el 10 de agosto de 2010, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada.
Notificadas las partes de dicha decisión, el 3 de noviembre de 2010, el abogado CARLOS ALBERTO CAMPOS REINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.
El 30 de noviembre de 2010, el juzgado de la causa, agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas, presentados por las partes y ordenó la notificación de las partes.
El 24 de enero de 2011, el abogado JOSÉ RAFAEL NAVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haberle entregado al alguacil, los emolumentos necesarios para su traslado para la practica de la notificación de la parte demandada; y, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA, dejó constancia de haberlos recibido.
El 10 de febrero de 2011, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ H., en su carácter de alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada y de la parte actora; consignó boletas firmadas. Por actuación aparte, el abogado CARLOS CAMPOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó pronunciamiento en relación a las pruebas.
El 15 de febrero de 2011, el abogado JOSÉ RAMÓN NAVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
El 3 de marzo de 2011, el abogado CARLOS CAMPOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se desechara la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora; y, solicitó pronunciamiento sobre las pruebas promovidas.
El 15 de marzo de 2011, el abogado CARLOS CAMPOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones de los testigos promovidos.
El 18 de marzo de 2011, el abogado CARLOS CAMPOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas; lo cual realizó nuevamente los días 23 y 31 de marzo de 2011.
El 13 de abril de 2011, el juzgado de la causa, practicó cómputo de los días de despacho transcurridos.
El 13 de abril de 2011, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, ordenando la notificación de las partes.
El 26 de mayo de 2011, el abogado JOSÉ RAMÓN NAVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la admisión de las pruebas y solicitó la notificación de la parte demandada.
El 27 de mayo de 2011, el juzgado de la causa libró boleta de notificación a la parte demandada.
El 7 de junio de 2011, el abogado JOSÉ RAMÓN NAVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado al alguacil, los emolumentos necesarios para su traslado para la práctica de la notificación de la parte demandada.
El 14 de junio de 2011, el ciudadano OSCAR OLIVEROS, en su carácter de alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada; consignó boleta de notificación firmada.
El 16 de junio de 2011, el abogado JOSÉ RAMÓN NAVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto que desechó la oposición que formuló en contra de la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. Recurso de apelación, que fue proveído por el tribunal de la causa, el 28 de junio de 2011.
El 2 de agosto de 2011, el abogado CARLOS CAMPOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó prórroga del lapso de evacuación de pruebas.
El 4 de agosto de 2011, el juzgado de la causa, negó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, peticionada por la representación judicial de la parte actora.
El 8 de agosto de 2011, el abogado CARLOS CAMPOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto que negó prórroga del lapso de evacuación de pruebas. Apelación que fue negada el 9 de agosto de 2011, por el juzgado de la causa, por considerar que dicho auto era de mero trámite y de mera sustanciación.
El 4 de octubre de 2011, el juzgado de la causa, practicó cómputo de los días de despacho transcurridos.
El 25 de abril de 2012, se agregaron a los autos, copia certificada de la decisión dictada el 8 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente el recurso de hecho ejercido por la representación judicial de la parte demandada.
El 4 de marzo de 2013, el abogado CARLOS CAMPOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó perención de la instancia; lo cual ratificó el 4 de abril de 2013.
El 25 de abril de 2013, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró que en el proceso no se había verificado la perención de la instancia, alegada por la representación judicial de la parte demandada.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, por la representación judicial de la parte demandada; alzamiento que subió las actuaciones, por ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que, luego de instruido el asunto en segunda instancia, dictó decisión el 7 de octubre de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la negativa de perención.
Recibidas las actuaciones en el tribunal de la causa, el abogado RICARDO ALONSO BUSTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el 15 de enero de 2014, solicitó sentencia; lo que solicitó nuevamente el 15 de julio de 2014.
El 15 de julio de 2014, el juzgado de la causa, dictó auto mediante el cual estableció que sentenciaría el presente asunto, en su orden de antigüedad.
El 18 de mayo de 2015, el abogado RICARDO ALONSO BUSTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó sentencia.
El 26 de abril de 2016, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de cumplimiento de obligación de no hacer, incoada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA DÁVILA, S.R.L., en contra de la FUNDACIÓN FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL).
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, por la representación judicial de la parte actora; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 12 de diciembre de 2016, por el abogado JOSÉ RAMÓN NAVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 26 de abril de 2016, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de cumplimiento de obligación de no hacer, incoada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA DÁVILA, S.R.L., en contra de la FUNDACIÓN FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL).
Fijados los extremos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 26 de abril de 2016; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…Luego de que fueron narrados el iter procesal seguido en el presente juicio, y los alegatos esgrimidos tanto por la parte actora en su libelo de demanda, así como por la parte demandada en la contestación; éste Juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
…Omissis…
Del análisis de la norma antes señalada, se desprende la facultad que tiene el Juez para revisar de oficio, sin que se requiera el impulso de las partes, a lo cual debe agregarse que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, que no se limita sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso a lo largo de sus etapas, abarcando también la labor que debe realizar el Juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante, por lo que en aplicación de tal principio, conlleva a este Sentenciador a efectuar un detenido estudio a las defensas realizadas por la parte demandada, y en tal sentido, procede a verificar lo siguiente:
…Omissis…
La presente acción es ejercida por la sociedad mercantil INMOBILIARIA DAVILA, SRL., quien actúa con el carácter de administradora del Edificio TORRE MORELOS, en contra de la sociedad civil FUNDACIÓN FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), en su condición de propietaria de los siguientes inmuebles: Los locales 01, 02, 03, 04, 04, 05, 06, 06, 07, 09, 11, PH 01, PH 02, PH 03, maletero SS-B y estacionamiento, del referido edificio, pretendiendo lograr la demolición unas construcciones realizadas en las áreas comunes del mencionado edificio, así como el pago de las costas y costos del juicio.
Sin embargo, ante tal pretensión, la representación judicial de la parte demandada, la sociedad civil FUNDACIÓN FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), opuso previamente en su escrito de contestación, solicitó sobre las cuestiones previas opuesta por esa representación, alegó que la INMOBILIARIA DAVILA S.R.L., carece de cualidad e interés para sostener el juicio, señaló que el procedimiento de multa se ventila en la Corte de lo Contencioso Administrativo, permanece sub-iudice, señaló que la estimación de la demanda es temeraria; por último solicitó que se desechen los documentos presentados como instrumentos fundamentales de la acción, declare sin lugar la demanda por falta de cualidad e interés en la demandante y en todo caso, se tenga como valor de la demanda, la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.000,00).
En consecuencia, siendo que la parte demandada puede oponer como defensa de fondo la falta de cualidad de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe ser resuelta previamente por el operador de justicia antes de entrar a conocer de la pretensión demandada en la presente causa, por ende procede éste Juzgador a analizar tal defensa bajo las siguientes consideraciones:
…Omissis…
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
…Omissis…
De los extractos de los fallo antes citados, se puede concluir que es criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que la materia de la Cualidad reviste un carácter de eminente orden público, pues constituye un presupuesto procesal de la acción, representando una formalidad esencial para la consecución de la justicia, que esta a su vez íntimamente ligada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, que reviste un especial orden público; lo que evidentemente hace indispensable su examen aun de oficio, evitando que llegado el caso en el cual alguna de las partes carezca de la cualidad para actuar en juicio, bien sea como actora o demandada, innecesariamente se ponga en marcha el aparato jurisdiccional.
Ahora bien, examinadas las generalidades atinentes a la institución de la Falta de Cualidad, conviene efectuar un análisis de la situación presentada en el caso de marras, siendo que la representación judicial de la parte demandada, encontrándose en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, opuso la Falta de Cualidad Activa de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DAVILA, SRL., para actuar en el proceso como parte demandante, al haberse interpuesto la demanda por quien no es legitimado activo de la acción de cumplimiento de una obligación de no hacer, puesto que la única legitimada para alegar y accionar; es decir, la única con interés jurídico actual y directo para intentar este juicio, es aquella persona que sea designada por la comunidad de propietarios del Edificio TORRE MORELOS, mediante una asamblea de propietarios.
Ahora bien, analizando el caso de autos se evidencia que el ciudadano JOSÉ RAMÓN NAVAS, interpone la demanda de cumplimiento de obligación de no hacer, en representación de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DAVILA, SRL., señalando que dicha sociedad tienen la administración del Edificio TORRE MORELOS.
En este mismo sentido, se observa quien se pronuncia que los artículos 18 y 20 de la Ley de propiedad Horizontal, rezan lo siguiente:
…Omissis….
Tomando en consideración los argumentos que fundamentan la promoción de la defensa de falta de cualidad, los cuales envuelven varios supuestos, la extralimitación del mandatario en el ejercicio del poder conferido por la sociedad mercantil INMOBILIARIA DAVILA, SRL., y no por los comuneros o condueños del Edificio TORRE MORELOS, y que al haber la sociedad mercantil INMOBILIARIA DAVILA, SRL., propuesto la demanda en su propio nombre, carece de cualidad e interés para sostener este juicio.
Ahora bien, en el caso de marras la parte demandante no hizo ningún tipo de alegato, ni suministró prueba que desvirtuara la defensa ejercida por la parte demandada, solamente se limitó a consignar copia fotostática del acta de reunión de la junta de condominio celebrada el día 12 de marzo de 2008, y comunicación librada en esa misma fecha, por la junta de condominio dirigida a la sociedad mercantil INMOBILIARIA DAVILA, SRL.
En virtud de lo anterior, le resulta forzoso para éste Tribunal declarar que la sociedad mercantil INMOBILIARIA DAVILA, SRL., no posee cualidad para actuar como accionante en el presente asunto, por cuanto los Copropietarios del Edificio TORRE MORELOS, debieron levantar la correspondiente Autorización en el Libro de Actas de la Junta de Condominio, y que la Administradora debe tener Copia Certificada de dicha autorización, lo cual en el presente caso no ocurrió, quebrantando de esta manera la normativa expresada en el artículo 20 literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo tanto este hecho es suficiente para apreciar la falta de cualidad e interés alegada, pues para que la Administradora, la sociedad mercantil INMOBILIARIA DAVILA, SRL., pueda intervenir con este carácter debió consignar a los autos la referida autorización que impone tanto la norma legal, así mismo debe consignar el Contrato en el cual se le otorga la Administración del Edificio TORRE MORELOS, lo que tampoco ocurrió. Así se decide.
Así las cosas, dada la particular circunstancia de que se ha verificado en el caso sub examine la Falta de cualidad Activa de la parte actora, tras determinar que la sociedad mercantil INMOBILIARIA DAVILA, SRL., quien fue demandante en el presente juicio, no es la persona a la cual es concedida la pretensión, siendo la legitimación una formalidad esencial para el logro de la justicia, y además por tratarse de un presupuesto de validez del proceso, lo cual nos remite a la admisibilidad de la acción y su carácter de orden público, respecto de lo cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia RC.00429, del 30 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado, Dr. LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, (Exp. No. 2009-0039), manifestó:
…Omissis…
La cita jurisprudencial antes transcrita, recoge el criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que establece la posibilidad de que el juez, de oficio y en cualquier estado y grado de la causa, declare la inadmisibilidad de la demanda por contrariar una disposición expresa de la ley, el cual acoge este Juzgador y lo aplica al caso de marras, a tenor de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; siendo que en el caso que nos ocupa existe una FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, en lo que respecta a la sociedad mercantil INMOBILIARIA DAVILA, SRL. (…) que por representar materia de orden público, como ya antes fue expuesto, que es esgrimible en cualquier estado y grado del proceso, la cual puede ser alegada por la parte o ser determinada de oficio por el Juez. Aunado a ello, la legitimidad se encuentra íntimamente vinculada a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente, por lo que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, permitiendo al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca contención sino entre aquellas partes en la cuales ciertamente exista un interés jurídico susceptible de tutela judicial, por ello en obsequio a los principios de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en garantía del derecho a la defensa, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forzosamente deberá declararse INADMISIBLE la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE NO HACER, con la consecuente nulidad del auto de admisión dictado en fecha 16 de julio de 2008, así como todas las actuaciones posteriores; y así se hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide…”.

Con la finalidad de apuntalar el recurso de apelación que ejerció, la representación judicial de la parte actora, el 8 de marzo de 2017, consignó escrito de informes ante esta alzada, en los términos que siguen:

“…En tal sentido, fundamentamos nuestra apelación en lo siguiente:
1.- Violación de parte de la recurrida al principio de la autoridad de cosa juzgada: tal como consta en los autos, mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de agosto de 2010 el a-quo declaró sin lugar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada y una de ellas, era, según expresó textualmente, “…la relativa a la ilegitimidad de la sociedad mercantil Inmobiliaria Dávila S.R.L. en su carácter de demandante por no tener capacidad necesaria para actuar en juicio, ni para actuar como representante de la comunidad de copropietarios del edificio Torre Morelos o de la Junta de Condominio de dicho inmueble…”. Fundamentaron dichas cuestiones previas en los ordinales 2º y 3º del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el literal “c” (en realidad, por razones obvias, se trata del literal “e”) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.
En la referida interlocutoria de fecha 10 de agosto de 2010, el a-quo, al referirse a las mencionadas cuestiones previas, estableció, textualmente, lo siguiente:
…Omissis…
Así mismo, tal y como lo establece la sentencia recurrida, fundamentándose en reiteradas decisiones jurisprudenciales de las Salas de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la falta de cualidad, activa o pasiva, de alguna de las partes, por afectar al orden público procesal, según entendemos, puede ser decretada por el juez, en cualquier estado y grado de la causa, así no haya sido alegada u opuesta por la parte demandada, y en consecuencia declarar la inadmisibilidad de la demanda intentada.
Igualmente observamos que la sentencia Nº 779 del 10 de abril de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, también referida parcialmente en la recurrida, se estableció textualmente, lo siguiente:
…Omissis…
Siendo así las cosas, ciudadano Juez, tenemos que del texto citado de la sentencia interlocutoria dictada por el a-quo declarando sin lugar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, éste entendió de manera inequívoca, y así se desprende sin lugar a dudas para cualquier observador, que la intención de la demandada era que se declarara la falta de cualidad de la actora para sostener el presente juicio, sólo que invocó razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, tal como dice la sentencia de la Sala Constitucional señalada ut supra, y en consecuencia ha debido en esa etapa del proceso declarar la inadmisibilidad de la demanda, que puede ser decretada en cualquier estado y grado del mismo, en el supuesto negado de que ésta hubiese sido procedente, y no lo hizo, declarando sin lugar las cuestiones previas, sin pronunciarse sobre el aspecto de la inadmisibilidad de la demanda a pesar de que de manera abundante desarrolló dicho tema en la referida interlocutoria, con lo cual se dio por entendido la declaratoria de improcedencia de las varias veces mencionada inadmisibilidad de la demanda.
De todo lo expresado anteriormente en el presente escrito, se infiere que al haber el juez de la causa dictado una sentencia interlocutoria que quedó definitivamente firme en el transcurso del proceso que dejó entrever sin lugar a dudas la improcedencia de la inadmisibilidad de la demanda, inadmisibilidad ésta que no decretó cuando pudo y debió haberlo hecho, al decretarla en la definitiva infringió la autoridad que da la ley a la cosa juzgada por darse los supuestos establecidos en el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil y así respetuosamente solicitamos sea decretado por esta Honorable Alzada.
2.- Falta de aplicación por parte de la recurrida de los artículos 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil y la errada aplicación del artículo 20 literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal: Para sustentar la supuesta falta de cualidad de nuestra representada para intentar la demanda cursante en los autos, la sentencia apelada señala que no se dio cumplimiento a la normativa expresada en el artículo 20 literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, ya que la administradora Inmobiliaria Dávila S.R.L. (nuestra mandante) no había sido autorizada debidamente por la Junta de Condominio para interponer la demanda en cuestión. Por lo que concluye declarando la falta de cualidad activa de la actora. Señala sobre este particular de manera textual que…
…En relación a la falta de aplicación por parte del a-quo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que es ampliamente conocido y aceptado en la práctica forense, en el foro jurídico y en la doctrina relacionada con la materia atinente a la propiedad horizontal que las certificaciones expedidas por las juntas de condominio, así como por las administradoras de condominio relacionadas con la materia que les atañen, tienen un valor equivalente al de un documento auténtico, es así como, por ejemplo, a las certificaciones de solvencia expedidas por dichos entes se le da el mismo valor que una solvencia expedida por organismos oficiales, como es el caso de las solvencias expedidas por Hidroven, o a las solvencias expedidas por las alcaldías relacionadas con el denominado “derecho de frente”, documentos administrativos estos últimos que la jurisprudencia los ha denominado documentos administrativos públicos con el mismo valor que un documento auténtico. Es por eso que tanto los notarios como registradores al serles presentadas las solvencias expedidas por las juntas de condominio para la realización de ventas de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, les dan a éstas el mismo valor que a las solvencias expedidas por los mencionados organismos públicos sin exigir ningún otro requisito para su validez, lo cual, a su vez, es un hecho público y notorio que de conformidad con el artículo 506 ejusdem no son objeto de prueba.
Ahora bien, cursa en los folios 114 y 115 de la Pieza 1 del expediente copia simple de acta certificada expedida por la Junta de Condominio de fecha 12 de marzo de 2008 (con dos votos a favor de los tres que la conforman), la cual a su vez está inserta en los folios 33 y 34 del Libro de Actas correspondiente conjuntamente con un oficio original suscrito por el Presidente de dicha Junta de la misma fecha dirigido al Director General de INMOBILIARIA DÁVILA S.R.L. informándole acerca de la autorización para otorgar poder al abogado José Ramón Navas para que proceda en vía administrativa o judicial contra las personas naturales o jurídicas que hayan ejecutado obras civiles en áreas comunes de la Torre Morelos. Si como ya se dijo, las certificaciones expedidas por las juntas de condominio y/o administradoras en la materia que les compete de conformidad con la ley tienen el mismo carácter de un documento auténtico, las copias simples de dichas certificaciones consignadas con el libelo de la demanda o dentro del lapso probatorio sin haber sido formalmente impugnadas, como no lo fue, hacen plena prueba de su contenido de conformidad con el ya mencionado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, quedó plena e inequívocamente demostrado que la actora procedió dando cumplimiento a lo establecido en el literal “e” del artículo 20 de la Ley de propiedad Horizontal al estar debidamente autorizada por la Junta de Condominio, cuya autorización consta en el respectivo Libro de Actas de dicha Junta, y así respetuosamente solicitamos sea decretado en la definitiva.
Por último, es menester señalar, que además de la inaplicación y la errada aplicación de normas de carácter legal de parte del a-quo, éste incurre también en violación de normas de rango constitucional al haber declarado inadmisible una acción basada en criterio erróneo tal como se ha evidenciado del contenido del presente escrito. Sobre este particular, en sentencia de la Sala Constitucional Nº 708 del año 2001 se estableció textualmente lo siguiente:
…Omissis…
Siendo ello así, y toda vez que incurre el juez de la causa en un criterio erróneo para declarar la inadmisibilidad de la demanda por las razones antes expuestas en el transcurso del presente escrito de informes, se hace evidente que el mismo a su vez incurrió en violación flagrante de los artículos 26 y 257 de la Constitución, desconociendo a su vez el derecho a la tutela judicial efectiva de nuestra representada y así respetuosamente solicitamos sea declarado en la definitiva.
Por las razones expuestas en el presente escrito, solicitamos sea declarada con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se revoque la sentencia recurrida…”.

La representación judicial de la parte demandada, consignó el 17 de marzo de 2017, observaciones en los términos que siguen:

“…En cuanto al primer alegato, referido a la violación de la cosa juzgada, la apelante para fundamentar y patentizar su argumento transcribió parte de la decisión interlocutoria proferida por el A quo, por medio de la cual desecho la cuestión previa de falta de legitimidad y cualidad en la actora, para intentar y sostener el juicio. El siguiente es un trozo del transcripto de la interlocutoria:
…Omissis…
Sostiene la apelante, que cuando el Tribunal declaró “sin lugar” la cuestión previa de falta de cualidad contenida en el numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta a la demanda, es el reconocimiento de la cualidad en la persona de la demandante para intentar el juicio. Y por lo tanto es incongruente que en la definitiva el Tribunal sentencie: “Que la Administradora Dávila SRL, no posee cualidad para actuar como accionante en el presente asunto”. Estos hechos a su entender, configuran la violación de la autoridad de la cosa juzgada.
En este caso, el l Tribunal no transgredió ningún principio o norma de derecho. Actuó apegado a las normas y al procedimiento. La interlocutoria sobre la falta de cualidad asentó: “…lo que permite observar que al estar mal planteada la referida cuestión previa, esta no puede prosperar, razón por la cual se declara sin lugar, y así se decide…” El Tribunal no se pronunció sobre la cualidad de la actora, y ello en razón de que la cuestión previa referida al tema no estuvo bien planteada. Por manera que de haberse planteado correctamente la cuestión previa de falta de cualidad en la persona d la actora, aquella interlocutoria tendría el mismo sentido de la sentencia definitiva de hoy: “Que la Administradora Dávila SRL, no posee cualidad para actuar como accionante en el presente asunto” Por tal motivo, no existe en este caso, el denunciado vicio de violación a la autoridad de la cosa juzgada por el A quo.
Abundando sobre lo anterior, a partir de la Constitución promulgada a en 1999, la Conducción Judicial del proceso permite al Juez evidenciar y corregir, aun de oficio cualquier exceso que afecte la validez del proceso, especialmente si el vicio atañe a la violación de una norma de rango constitucional o que afecte el interés público. En este caso, la falta de cualidad en el actor, afecta al proceso, pues éste no podría ser instaurado por alguien ajeno al vínculo que se establece entre los intereses del demandante y el demandado. La recurrida aplicó certeramente esta facultad de la cual esta investido el Juez de la causa, porque además de apreciar los alegatos de las parte demanda en la oportunidad de contestar al fondo la demanda, fundamentó la sentencia en lo siguiente (…) De todo lo anterior se patentiza, que el Juez de la causa, sentenció conforme a derecho y no hubo menoscabo de la autoridad de la cosa juzgada, como lo denuncia la parte demandante. Así pido que lo aprecie el Juez Superior.
Las supuestas violaciones por inaplicación de los artículos 429 y 506, ambos del Código de Procedimiento Civil, es un argumento carente de toda racionalidad. Pretende la parte demandante, que una copia fotostática simple del acta de la reunión de la junta de condominio del Edificio TORRE MORELOS, supuestamente celebrada el día 12 de marzo de 2008, y la comunicación librada en esa misma fecha por la junta de condominio y dirigida a la sociedad mercantil INMOBILIARIA DÁVILA SRL” para que designara un apoderado, “tienen un valor equivalente a un documento auténtico”. En este punto, me permito disentir de la opinión de los respetables colegas apoderados de la parte demandante. La noción de la autenticidad de un documento, está claramente definida en el artículo 1.357 del Código Civil y es el instrumento, que ha sido otorgado ante un fedatario, cumpliendo las formalidades de Ley. En todo caso lo que debieron consignar en el expediente, era una copia certificada del acta, que al emanar de un ente privado, no tendría otro valor más que el de una promoción de testigos. Las constancias o autorizaciones emanadas de una junta de condominio, no son documentos públicos administrativos, porque no emanan de un funcionario público capaz de presencia o dar fe del acto. El Código de Procedimiento Civil en su artículo 170 exhorta a los litigantes sobre el deber de lealtad, tanto con el Juez, como con la contraparte. Resaltamos lo anterior, porque no es cierto, que la Administradora Dávila SRL. Haya traído a los autos copia certificada de la supuesta reunión de condominio de fecha 12 de marzo de 2008. Lo que aparece en el expediente y apreció el A quo, fue: “copia fotostática del acta de reunión de la junta de condominio celebrada el día 12 de marzo de 2008”.
En cuanto a la violación por la recurrida, del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por desaplicación de dicha norma, es una pretensión inaceptable por irreal. Consideran los apoderados recurrentes, que el acta de la supuesta reunión de la Junta de Condominio realizada en fecha 12 de marzo de 2008, fue un hecho notorio. Si dicho acto acaeció, lo cual dudamos que se haya realizado, porque los supuestos asistentes a la supuesta reunión, falsificaron la firma de uno de los tres (3) integrantes de la Junta de Condominio: La firma del Ab. Jesús Arocha, Primer Vicepresidente de la Junta de Condominio del Edificio TORRE MORELOS. Esta falsificación está comprobada en autos (vid. folios 446-451 de a primera pieza=. Por manera que las únicas personas que conocieron la existencia, del acta de marras, fueron sus dos (02) únicos firmantes: Francisco J Villarroel G y Alicia Curcio. Eso no es una notoriedad; a contrario, lo que está demostrado en autos, es el ocultamiento y la falsedad del acto. La notoriedad es otra cosa. Es la noción que el público tiene sobre un hecho, ya por cuotidiano o por extraordinario.
Por todas estas razones, solicito: que se tenga a este escrito, como las observaciones a los informes presentados por la parte demandante. Que este Juzgado Superior, deseche por inverosímiles y carentes de toda racionalidad jurídica los alegatos de la demandante. Se confirme la decisión apelada. Se declare “Sin Lugar” la apelación y se condene en costas a la apelante…”.

Conforme a los argumentos expuestos por las partes, corresponde determinar si en la decisión recurrida, el juzgador de primer grado, incurrió en violación a la autoridad de la cosa juzgada, al haberse pronunciado sobre la defensa de falta de cualidad de manera afirmativa, cuando mediante decisión del 10 de agosto de 2010, en donde resolvió las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, ya se había pronunciado de manera negativa, al resolver la falta de legitimación de la parte actora para actuar en juicio. Asimismo, toca verificar si el juzgador de primer grado, incurrió en la falta de aplicación de los artículos 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil, al no valorar, conforme lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, la copia simple del acta de reunión de la junta de condominio, en donde se autorizó a la parte actora, para designar apoderado para que ocurriera a la vía administrativa o judicial contra las personas naturales o jurídicas que hayan ejecutado obras civiles en área comunes de la Torre Morelos, así como a la errónea interpretación del literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Ahora bien, vistos los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en contra del fallo apelado; y, siendo que los mismos buscan obtener la revocatoria de la decisión apelada, este jurisdicente, debe descender a su análisis, de acuerdo al mérito del recurso sometido al conocimiento de esta alzada, el cual se corresponde a determinar la justeza en derecho a la decisión apelada. Por tanto, siendo la falta de cualidad argüida por el juzgador, una defensa que atañe al mérito de la controversia, quien aquí decide, considera prudente, traer a colación los argumentos expuestos por las partes en la demanda y su contestación. En tal sentido, la parte actora, en el libelo expresó:

“…Es el caso, ciudadano juez, que la Sociedad Civil Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Universidad Experimental Libertador (UPEL) (…) tiene la propiedad y posesión de un grupo de inmuebles en el edificio antes identificado, ubicados los mismos en la planta Semisótano, los locales distinguidos con los números 4, 7 y 9, y en la Planta Pent House son los propietarios de los apartamentos distinguidos como: PH-A; PH-B y PH-C, por lo tanto, la citada Fundación de Jubilaciones en su condición de propietario de los señalados bienes inmuebles se encuentra sometida a las disposiciones de la Ley de propiedad Horizontal.
Ahora bien, Ciudadano Juez, por disposición de la junta Directiva en ejercicio de sus funciones en su momento y la actual del señalado Fondo de Jubilaciones, ambos haciendo caso omiso a lo dispuesto en la Ley supra mencionada, así como también en lo contenido en el Documento de Condominio del edificio y violando de la misma forma lo dispuesto en la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, se dieron a la tarea de ordenar y ejecutar de manera ilegal la construcción de obras civiles adicionales en Espacios Comunes a los demás propietarios, ocupando con ello aproximadamente OCHOCIENTOS CIENCUENTA Y NUEVE METROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS CUADRADOS (859,28 M2) de áreas comunes; las ilegales construcciones se han realizado de la manera siguiente:
(Primero) Planta Semisótano – Patio de so Común: En el patio situado al lindero Norte de esta Planta, área común, que le corresponde en uso exclusivo a los locales 4, 7 y 9, que como se hay señalado en este escrito son propiedad de la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Universidad Experimental Libertador (UPEL) se construyó a expensas de la citada Fundación, un nuevo local distinguido con el Nº 9-A, ubicado a nivel de las plantas semisótano, baja y mezzanina del edificio, con un área aproximada de SEISCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (604 M2); siendo sus linderos los siguientes: En la planta baja: al NORTE: con fachada sur del Edificio Santa Inés; SUR: con la fachada norte de los locales Nos. 4,6,7,8 y 9 del Edificio Torre Morelos; al ESTE: con la fachada oeste del Edificio Torre Morelos y al OESTE: con la fachada este del galpón y área de servicio del Edificio José María Vargas: distribuido el identificado local en tres (3) niveles, tal y como así se desprende y esta suficientemente descrito en el titulo Supletorio de fecha todo ello 24 de Abril del año 2000 del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copia simple de este documento se acompaña a este escrito marcado “B”. El distinguido local 9-A se encuentra conformado por las siguientes dependencias: A) En la Planta Semisótano-Patio de uso común: un salón principal dividido en treinta (30) cubículos, una recepción, una sala de espera y dos (2) baños. B) en la Planta Baja: un (1) salón de usos múltiples, una (1) cocina, un área de comedor y pasarela que comunica al salón de usos múltiples, y C) en la mezanine: una (1) terraza techada y con cerramiento panorámico.
Segundo: Planta Libre- Terraza de Uso Común: En las terrazas descubiertas de esta planta, se instalaron por cuenta y bajo la responsabilidad de la referida Fundación equipos de aire acondicionado pertenecientes a los locales comerciales ubicados en la planta baja, semisótano y mezanine, todos ellos propiedad de la Fundación. El espacio ocupado de manera ilegal por estos equipos es de aproximadamente OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMETROS (86,74 m2).
Tercero: Planta Techo- Terraza de Uso Común: Sobre la terraza de uso común ubicada al Sur del edificio, fachada principal, con un área aproximadamente de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMETROS (168,54 M2), se realizaron trabajos de remodelación consistentes en cerramiento perimetral y techado del área, así como instalaciones eléctricas e instalaciones sanitarias. La presente obra civil esta constituida por reja de protección y puerta metálica entamborada; estructura metálica, techo de madera machihembrada; paredes frisadas y pintadas; piso de parquet y losetas de caico; puestas internas de manera entamborada y rejas de protección y ventanas panorámicas con perfiles de aluminio. Es de advertir, ciudadano juez, que sobre esta última construcción realizada copropietarios del inmueble en el año 2004, haciendo uso de sus legítimos Derechos y por cuanto en ningún momento dieron su aprobación a las obras ejecutadas, efectuaron la correspondiente denuncia ante la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, Unidad de Control de Obras- Coordinación de Inspección, Denuncia Nº D-00682-2004, órgano este que una vez constatado las irregularidades ocurridas y seguido el procedimiento necesario emitió su veredicto declarando Con Lugar la denuncia interpuesta y ordenando en su decisión a la Junta Directiva de la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, la demolición total de la construcción realizada y la cancelación de una multa que le fue impuesta, decisión que hasta la presente fecha no ha sido cumplida; copia simple de la Resolución tomada en este procedimiento acompaño marcado “C”. Antes estas continuas irregularidades la junta de Condominio del edificio mediante diversas comunicaciones dirigidos a la Junta Directiva del Fondo de Jubilaciones le ha realizado los reclamos correspondientes sobre las irregularidades cometidas por la Fundación, instándolos a buscar una solución concertada y definitiva a esa situación, no obstante, ha sido materialmente imposible llegar algún acuerdo que le ponga termino definitivo a la problemática, ya que si bien es cierto que se han realizado reuniones entre las partes con ese fin las mismas han sido totalmente nulas, conllevando con ello la imposibilidad de lograr acuerdo amistoso o extrajudicial que soluciones de manera definitiva el problema ocasionado al resto de la comunidad de propietarios del inmueble.
…Omissis…
Es por todo lo antes expuesto en el presente libelo, que ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando en nombre de mi representada plenamente identificada en esté escrito, a la FUNDACIÓN FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), suficientemente identificada (…) para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal a lo siguiente:
Primero: En cumplimiento de la obligación de no hacer, y a su costa sean demolidas en su totalidad, las obras de construcciones realizadas de manera ilegal por instrucciones de la demandada y las cuales han sido suficientemente descritas en el presente libelo construidas en área comunes del edificio Torre Morelos.
Segundo: A pagar las costas y costos derivados del presente juicio.
Solicito respetuosamente al tribunal que por tratarse de una obligación de no hacer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil sean autorizados mis representados para realizar las demoliciones de las obras ilegalmente construidas por la demandada en contravención a su obligación de no hacer, todo a costa de esta última.
A los fines procesales correspondientes, estimo la presente demanda en la cantidad de Setecientos Millones de Bolívares (Bs. 700.000.000,00)…”.

La representación judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado el 3 de noviembre de 2010, dio contestación a la demanda, en los términos que siguen:

“…En nombre de mi representado NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, en toda forma tanto los hechos narrados en el libelo, como las pretensiones del actor. Antes de dar formal contestación a la demanda y para que sea resuelto como punto previo a la sentencia, solicito que el ciudadano Juez se pronuncie sobre LAS INCIDENCIAS DEL PROCESO, que a nuestra manera de ver atentan contra la garantía Constitucional contenida en el artículo 46, literal “a” del Texto constitucional, cuya norma debe ser acatada por todos los ciudadanos, especialmente si se trata de un Juez, por tratarse de normas además de garantías constitucionales, son de ORDEN PÚBLICO, por lo cual antes de pronunciar la sentencia de fondo, pido que el Juez de la causa, se pronuncie como punto previo sobre las cuestiones siguientes:
…Omissis…
Una de las violaciones al debido proceso, se plasma, cuando el sentenciador, hace caso omiso de los lapsos en que las partes deben hacer sus actuaciones. A pesar de la máxima jurídica contenida en el aforismo latino iura novit curia, el ciudadano Juez, violó los lapsos de procedimiento; por ello lo patentizamos en este escrito a fin de que si tal acto, fue una inadvertencia del Sentenciador no incurra nuevamente en tal vicio, corrigiendo el error cometido. Conforme a las Normas de Procedimiento Civil, practicada la citación en el juicio ordinario, se abre un lapso de veinte (20) días hábiles dentro del cual el demandado ejerce su actividad de defensa o alegatos. Dentro de este lapso el demandado puede contestar la demanda u oponer cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Opuestas las cuestiones previas, el actor, dispone de un plazo de cinco (5) días que se abre a continuación y de manera inmediata al anterior, para subsanar u oponerse a las cuestiones previas. Si ha habido oposición el Juez debe decidir conforme a los elementos de autos, pero el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente (art. 351 CPC). Es norma que los lapsos establecidos deben cumplirse íntegramente, aun cuando la actuación se haya producido dentro de un determinado lapso. Esto es norma y de orden público, que debe observarse absolutamente apegada al texto de la Ley. Si esto es así, examinaremos la actividad del actor, frente a las cuestiones previas opuestas.
Consta que el demandado se dio por notificado el día 13 de octubre de 2.008; que según los cómputos emanados de la Secretaria del Tribunal y que obran a los folios 105 y 119 del expediente hubo Despacho luego de la citación los días 13 – 15 – 17 – 20 – 22 – 27 – 29 de octubre de 2008; 3 – 5 – 7 – 10 – 12 – 17 – 19 – 21 – 24 – 27 de noviembre de 2008 y 8 – 10 y 12 de diciembre de 2008; por lo tanto de los 20 días para la contestación de la demanda habían transcurrido 19 en el año 2008, conforme a las mismas certificaciones que obran en los autos, (solicitadas por el demandado y actor). En el mes de marzo de 2009, transcurrieron los días de despacho: 16, que fue el último del plazo para la contestación de la demanda y los días 17, 18, 19, 20 y 23, que tenía el actor para contestar oponerse o convenir y subsanar las cuestiones previas. El día 24 de marzo de 2009 fue el primer día del lapso de los ocho (8) días que dispone el juez para decidir la incidencia. Todos estos días de Despacho transcurrieron en el Tribunal de la causa, bajo la Rectoría del Juez que admitió la demanda y que posteriormente renunció o fue destituido del Tribunal. Es decir que luego de la citación del demandado transcurrieron veintiséis (26) DIAS, que fue el tiempo suficiente, para que venciera el lapso de contestación y de las cuestiones previas sin que el actor tuviese alguna actividad en el juicio. Es de notar que en la sentencia interlocutoria el Juez, omitió la audiencia del día 19 de marzo de 2009.
De esta manera, si el día 19 de noviembre de 2.008, (treceavo del lapso para la contestación), se le opusieron al actor cuestiones previas, este tenía derecho de dejar transcurrir todo el lapso de contestación que venció el día 16 de marzo de 2009 y por cuanto las cuestiones previas constaban en el expediente, disponía de los días 17-18-19-20 y 23 de marzo de 2009, para hacer la oposición o convenir o subsanar.
El día 24 de marzo de 2.009, fecha en que hubo audiencia, se abrió el lapso que dispone el Juez para la decisión de la incidencia de las cuestiones previas, conforme a la norma del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que es la confesión ficta del actor, que se produce al no contradecir, ni contestar ni convenir ni decir nada, por lo que el Juez necesariamente tenía que aceptar, que todas las cuestiones previas opuestas conservaban su vigor y enervaban el procedimiento con los efectos que están establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
Los días de despacho a que hemos hecho referencia son los mismos que ha computado la Secretaria del Tribunal hasta el mes de junio de 2009, antes del cambio de Juez, que tienen perfecta validez, debido a que nunca la causa estuvo paralizada, por causa legal de suspensión, por que cuando un Juez decide no despachar en su tribunal, tal omisión no afecta las causas ni se consideran legalmente paralizadas.
Con la incorporación del nuevo titular, hecho que acaeció el día 4 de junio de 2009, se reinicia el proceso cuya continuación y abocamiento pidió el actor, concediéndola el Tribunal mediante los autos de fecha 6 y 22 de junio de 2009 en donde acordó: ABOCARSE AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA EN EL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABA.
Ciudadano Juez, conforme a los cómputos emanados de la secretaría del Tribunal y de los lapsos que deben cumplir las partes en el proceso, cuando usted, se aboca al conocimiento de la causa y continua en el estado en que está, la única actividad pertinente era dictar sentencia interlocutoria producida en la incidencia de las cuestiones previas, en las cuales el actor ni subsano ni rechazó, por lo que, nos parece una ilegalidad el que usted asiente en su sentencia:
…omissis… transcurrió el lapso previsto en los artículos 351 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que la demandante hubiera dado contestación o subsanado las cuestiones previas opuestas, carece de sentido que el Juzgado se pronuncie sobre las mismas, al no haber sido contradichas ni subsanadas, sin embargo petición que el Tribunal declare la perención de la instancia…” Ciudadano Juez, no es irrelevante en este proceso, el que opuesta una cuestión previa al actor, éste ni la subsane ni la contradiga ya que su silencio prácticamente extingue la instancia, y usted, como Rector del proceso al observar que existe una confesión ficta, cuyo pronunciamiento le solicita la parte, debe declararla y considerar que de ahí en adelante carece de importancia el que haya habido o no la perención anual. La situación de un sentenciador que no decide conforme a lo solicitado, ni conforme a la ley para resolver el asunto sometido a su competencia, constituye lo que en doctrina se denomina LA ABSOLUCIÓN DE LA INSTANCIA, lo cual trae aparejado la nulidad de la sentencia, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, porque no es cierto que el Tribunal se pronunció sobre las cuestiones previas opuestas, ya que asentó en el punto previo de la interlocutoria: CARECE DE SENTIDO QUE EL JUZGADO SE PRONUNCIE SOBRE LAS MISMAS (folio 138). Así solicito que lo aprecie el tribunal y en su lugar declare los efectos de las cuestiones previas opuestas que llevan a la extinción del proceso, solicitud que hago, previo al pronunciamiento de la sentencia de fondo, si hubiere lugar a ello.
…Omissis…
Conforme al texto del poder que acompañó el demandante para abrogarse la representación ejercida ante este Tribunal, consta que la mandante “INMOBILIARIA DAVILA S.R.L.” instruyó al mandatario para que defienda y sostenga los derechos e intereses de la comunidad de propietarios del edificio TORRE MORELOS en la reclamación que por vía administrativa o judicial deberá ejercer contra las personas naturales o jurídicas que hayan ejecutado obras civiles en área comunes. En ejercicio de este poder, se presentó el apoderado para demandar como en efecto demando en nombre de mi representada plenamente identificada en este escrito… Por supuesto que la representada del apoderado es la “INMOBILIARIA DAVILA S.R.L.” y no los comuneros o condueños del edificio TORRE MORELOS, porque si bien es cierto un administrador de un condominio puede solicitar el auxilio de algún profesional del derecho o de otra persona, para ejercer los derechos comunes de los condueños que afectan al condominio, en todo caso sería el administrador quien otorga el poder en nombre de los condueños y en nombre de estos, amparados bajo la figura del condominio que tiene su personalidad jurídica porque ha sido debidamente inscrito en el Registro Inmobiliario correspondiente. Por manera que cuando el mandatario DEMANDA EN NOMBRE DE LA “ADMINISTRADORA DAVILA S.R.L.” Es esa persona jurídica y no otra quién ejerce directamente la acción y quién por supuesto será la beneficiaria o perjudicada en las resultas de este juicio. Las funciones del administrador o administradora están claramente especificadas en el artículo 18 y siguientes de la Ley de Propiedad horizontal y la personalidad jurídica del condominio en el artículo 26 de la citada Ley. En este caso la “ADMINISTRADORA DAVILA S.R.L.” ha usurpado funciones que no les corresponden ya que su rol en este asunto, es de simple administración y no le compete ningún acto de disposición como significa el comprometer en juicio un patrimonio del cual no es propietaria, sino administradora. Para patentizar esta situación, señalamos al ciudadano Juez que si en este momento LA MAYORIA DE LOS CONDUEÑOS REUNIDOS EN ASAMBLEA, DESTITUYEN A LA JUNTA DE CONDOMINIO Y A LA ADMINISTRADORA RELEVANDOLES DE SUS FUNCIONES, CUAL SERIA LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRADORA QUE COMO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD TIENE UN CAPITAL NO MAYOR A DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) Y HA INCOADO UN JUICIO COMO EL PRESENTE QUE ESTIMÓ EN SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 700.000.000,oo). Evidentemente, que en derecho no puede sostenerse que un administrador pueda comprometer el patrimonio de los condueños, si previamente no se ha solicitado la anuencia de la Asamblea legalmente constituida para ello.
El otro documento que acompañó el demandante, fueron unas declaraciones de testigos, las cuales señaló al Tribunal que eran EL TITULO SUPLETORIO, hecho por el Fondo de Jubilaciones, para amparar las ampliaciones que había realizado en sus inmuebles. Ciudadano Juez, el demandante, con la presentación de lo que él denominó Titulo Supletorio, ha pretendido sorprender la buena fe del Tribunal, porque a estas alturas de la evolución del Derecho, cualquier principiante o lego en la materia, sabe perfectamente cuales son los requisitos para que una declaración de testigos pueda tomarse como un Titulo Supletorio y este es entre otros que tengan la correspondiente nota registral, sin lo cual carece en absoluto de validez, porque ni siquiera puede dársele fecha cierta a partir de la cual empezará a correr el lapso de prescripción adquisitiva. Por manera que ese supuesto Titulo Supletorio presentado por el demandante, tiene tal carencia que no puede ser tomado en cuenta en absoluto. Pero si en algo puede valer la declaración de los testimonios que allí se reflejan, es que las construcciones aparecen realizadas en el año 1.999 y que a la fecha de este escrito tienen por lo menos once (11) años de haber sido construidas, lo que las hace inmune a cualquier procedimiento de demolición, porque ha pasado una decena de años tiempo suficiente para consolidar la prescripción decenal, conforme a las normas del Código Civil.
El otro documento que acompañó fue un procedimiento de multa, incoada en el año 2.004, en contra del Fondo de Jubilaciones, el cual aún se discute en las Cortes correspondientes y cuyas resultas y actualidad hemos traído a los autos para información del Tribunal.
Por manera que de esta primera parte podemos concluir: I.- que la demandante “INMOBILIARIA DAVILA S.R.L.,” al haber propuesto la demanda en su propio nombre, carece de cualidad e interés para sostener este juicio de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. 2.- que las declaración de testigos además de no constituir ningún Titulo Supletorio, abundan a favor de los intereses del Fondo de Jubilaciones para consolidar los derechos de posesión y propiedad sobre las construcciones y refacciones hechas en sus inmuebles ubicados en la TORRE MORELOS, desde por lo menos 1.999, con lo que se perfeccionó la prescripción decenal a favor de mi representado. 3.- que el procedimiento de multa que se ventila en la Corte de lo Contencioso Administrativo, permanece sub – iudice. 4.- que la demandante en forma temeraria e irresponsable ha señalado como valor de la acción el monto de SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 700.000.000,oo), lo cual representa en la actualidad SETECIENTOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 700.000.000.000,oo) de los antiguos, cuando el valor de todo el inmueble que constituye la TORRE MORELOS, con todos sus locales y apartamentos, no sobrepasa los CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), adicionando a esto, que el capital de la demandante apenas rebasa los DS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), por lo tanto solicito que el Tribunal deseche los documentos presentados como instrumentos fundamentales de la acción, declare sin lugar la demanda por falta de cualidad e interés en la demandante y en todo caso tenga como valor de la demanda, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo).
…Omissis…
El fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la UPEL, es propietario de las siguientes inmuebles: Los locales 01- 02- 03- 04- 05- 06- 07-09-11-PH-02-PH 03, maletero SS-A, maletero SS-B y estacionamiento; A estos locales apartamento y Pent House, les corresponde área de uso exclusivo, conforme lo que describe el demandante en su libelo, estas áreas que en principio eran de uso común, por documento de condominio fueron atribuidas a su propietario en el Fondo de Jubilaciones y Pensiones, por lo que al estar imputadas al uso exclusivo de los inmuebles, el propietario de estos, es quién tiene la potestad de realizar cuantos cerramientos, refacciones, embellecimiento tenga a bien, siempre que no altere la estructura del edificio ni ponga en riesgo la construcción. Así se establece en la última parte del artículo 5 literal “c” concordado con el artículo 8 de la Ley de Propiedad Horizontal. Por lo tanto mi mandante estaba perfectamente autorizado por la Ley de Propiedad horizontal, de conformidad con el artículo 4 de la citada Ley.
Conforme al mismo documento de condominio, le corresponde en las cargas del aforo porcentual, al fondo de Jubilaciones el 52.1565%, lo que significa que absolutamente el Fondo de Jubilaciones y Pensiones resulta el mayor condueño de la Torre Morelos. Aunado a esto las empresas relacionadas con el Fondo de Jubilaciones como son la Universidad pedagógica Experimental Libertador y la Asociación de Profesores de la UPEL, son propietaria de otros inmuebles en la misma Torre Morelos identificados como Local 10, apartamento 02F y apartamento 04F; APROUPEL tiene propiedad sobre el Local 08 y 01E, sumando entre todas estas empresas un aforo porcentual del condominio: 64.2643%. Esto revela la clandestinidad de la toma de decisiones de la Junta de Condominio o más bien la ADMINISTRADORA DÁVILA S.R.L., al proponer una demanda contra el mayor condueño que con toda seguridad si se hubiese planteado tal proposición como corresponde en el seno de los condueños, con toda seguridad habría sido derrotada y negada la posibilidad, siendo otra la posibilidad de arreglo.
…Omissis…
En la incidencia de las cuestiones previas en nuestra condición de demandados, alegamos que para que la Junta de Condominio, tomase una decisión de tal entidad que con toda seguridad pudiera comprometer el patrimonio de la comunidad de condueños, esta debía ser tomada conforme a las previsiones del artículo 18 y siguientes de la Ley de Propiedad Horizontal; evidentemente que tal decisión nunca fue tomada ni en reunión de Junta de condominio y mucho menos en Asamblea de Condueños como ordena la ley y el reglamento interno del condominio de los Propietarios de la Torre Morelos.
Los patrocinadores de este juicio quien es la Inmobiliaria Dávila S.R.L. ante tal acrecencia han pretendido no solo engañar al Tribunal sino también a la comunidad de vecinos para lo cual han SIMULADO el haber realizado una Junta de Condominio el día 12 de marzo de 2008, para la toma de la decisión de la Junta de Condominio, para otorgar el poder al abogado demandante José Ramón Navas. Copia fotostática de esta Acta simulada y falsa la hicieron llegar al expediente y obra al folio 114.
Contra este documento simulado que pretende contener un Acta de Condominio del edificio Torre Morelos, supuestamente realizada el día 12 de marzo de 2008, proponemos formal TACHA DE SIMULACIÓN. La tacha se propone porque lo que ha traído el actor al juicio es un Acta de una supuesta reunión de la Junta de Condominio que nunca se realizó, porque nunca hubo una convocatoria para tal evento, ni se señaló agenda alguna y lo peor es que quienes simulan esta Acta han cometido el delito de FALSIFICACIÓN DE FIRMA. La falsificación cometida es palmaria en por lo menos la firma del Dr. Jesús Rafael Arocha, abogado, apoderado del Fondo de Jubilaciones y Pensiones de la UPEL, para la época de esta falsificación, miembro de la Junta Directiva de dicho Fondo y por supuesto integrante de los beneficiarios de ésta Corporación. Jamás es creíble que un ciudadano con tantos intereses a favor de un ente como es el Fondo de Jubilaciones y Pensiones pudiera prestarse para integrar una reunión en donde se estaba tomando la decisión de demandar al ente del cual es directivo y apoderado. Pero lo que estamos reseñando se patentiza cuando se observa la rubrica del Dr. Jesús Rafael Arocha, supuesto asistente a la Junta de Condominio de marras. Sólo con el propósito de que el ciudadano Juez apriorísticamente se de cuenta de la vulgar falsificación de firmas, solicito que compare la rubrica del Dr. Jesús Rafael Arocha, hecha ante el Notario cuarto del Municipio Libertador del Distrito Federal y que aparece en el folio 53 del expediente con la que aparece rubricando el Acta cuya tacha hemos propuesto traída por el actor y que aparece al folio 114 del expediente. Esta acción con visos delictuales con toda seguridad será objeto del correspondiente cotejo para intentar las acciones penales que se deriven de sus consecuencias, especialmente porque con esta Acta simulada se ha incoado una acción ante un Órgano Jurisdiccional señalando tal entidad de la acción que le han dado el valor de setecientos millones de bolívares (Bs. 700.000.000,00).
Todos estos alegatos demostrativos de la temeridad del actor, de su osadía al proponer una acción valorándola en Bs. 700.000.000,00 con la aspiración de que alguna incidencia pueda proporcionarle a título de costos y costas alguna cantidad de dinero por la que nunca podría responder dado que irresponsablemente coloca en el extremo de la relación jurídica como pretensor una persona moral o un capital infinitamente por debajo de lo que señala como valor de la acción. Aunado a esto la situación delictual en que incurre al presentar al Tribunal un documento con por lo menos una firma falsificada, demuestra que subyace en el espíritu de los propulsores de la demanda una intención aviesa y no otra cosa, por que ni sus derechos han sido concluidos por la demandada ni ha demostrado que las acciones del fondo de Jubilaciones y Pensiones del personal d la UPEL, en alguna forma les hay privado de algún uso, ya que, lo que ha construido el FONDO DE jubilaciones lo ha hecho dentro de sus propiedades y en área de su uso exclusivo.
En razón de todo lo anterior solicito que el Tribunal declare SIN LUGAR esta temeraria acción…”.

Conforme los argumentos expuestos por las partes, constata este jurisdicente que el presente caso se circunscribe a determinar si la sociedad mercantil INMOBILIARIA DAVILA, S.R.L., tiene cualidad e interés para intentar la presente demanda, en contra de la FUNDACIÓN FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL). Asimismo, se constata que la parte demandada, indicó que la estimación de la demanda efectuada por la parte actora, resultaba temeraria, toda vez que el capital social de dicha sociedad mercantil, no llegaba a cubrir el monto de dicha estimación, por haber sido establecido en una suma que apenas rebasa los dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), aunado el hecho que la totalidad del inmueble identificado como Torre Morelos, con todos sus apartamentos y anexidades, no sobrepasa los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).
Alegó la demandada, que el mandatario se extralimitó en el mandato que le fue conferido por la sociedad mercantil INMOBILIARIA DAVILA, S.R.L., pues éste no podía actuar en juicio en nombre de la Junta de Condominio del Edificio Torre Morelos, toda vez que el poder conferido, lo fue para representar a la referida sociedad mercantil y no a los condueños de dicho edificio.
Asimismo, corresponde determinar si las construcciones civiles, que calificó la parte actora como ilegales y cuya demolición solicita en la pretensión principal, fueron efectuadas por la FUNDACIÓN FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), en áreas comunes a la comunidad de propietarios del edificio Torre Morelos, ó, si por el contrario, las mismas fueron efectuada en áreas de su uso exclusivo y, por tanto, propiedad de dicha Fundación; amparándose la demandada en lo dispuesto en el literal “c” del artículo 5, en relación con el artículo 8, ambos de la Ley de Propiedad Horizontal.
Expresó la parte demandada, ser el mayor condueño del edificio Torre Morelos, al corresponderle el 52.1565%, en las cargas de la comunidad de propietarios, los cuales, aunado a que sus empresas relacionadas como son la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) y Asociación de Profesiones de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, conjuntamente a ella, suma el 64.2643% del aforo porcentual del condominio.
Verificar, si en el presente caso, transcurrió el tiempo suficiente para que operase la prescripción decenal sobre las construcciones civiles objeto de la demanda, a favor de la FUNDACIÓN FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL).
Corresponde igualmente, revisar la tacha incidental propuesta por la parte demandada, en su contestación de la demanda, en contra de la Acta de Junta de Condominio del 12 de marzo de 2008, la cual fundamentó en la presunta falsificación de la firma del ciudadano Dr. JESÚS RAFAEL AROCHA.
Establecido lo anterior, se pasa a resolver los puntos concernientes al presente juicio que por su entidad deben solventarse antes del mérito de la pretensión actoral, así legitimar cualquier pronunciamiento de fondo al asunto planteado y llevar el orden correlativo sobre los puntos de previo pronunciamiento acerca del contradictorio, en tal sentido el Tribunal, observa:

I
DE LA CUANTÍA:

La parte demandada, calificó la cuantía estimada por la parte actora en la demanda, como temeraria, al establecerla en la cantidad de setecientos millones de bolívares (Bs. 700.000.000,oo), cuando su capital social apenas sobrepasa la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), aunado al hecho que la totalidad del edificio Torre Morelos, con todas sus dependencias y anexidades, apenas sobrepasa la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), por lo que solicitó se tuviera como cuantía de la acción la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo); pues la parte actora, en caso de salir perdidosa en la presente acción, no podía responder por un monto superior al establecido en su capital social.
Establecido lo anterior, observa este jurisdicente, que cuando la parte demandada, considera que la cantidad estimada como cuantía de la pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, puede ser rechazada por insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción en la contestación de la demanda. Conforme lo anterior, cuando no haya título, o no haya constancia del valor de la demanda, el demandante tiene la carga procesal de estimarla, a menos que se trate de una pretensión extrapatrimonial, es decir, aquellas cuyo objeto es el estado y capacidad de las personas.
En el presente caso, la parte actora estimó su pretensión en la cantidad de setecientos millones de bolívares (Bs. 700.000.000, oo). Al contestar la demanda, la parte demandada la calificó de temeraria, de la siguiente manera: “…la demandante en forma temeraria e irresponsable ha señalado como valor de la acción el monto de SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 700.000.000,oo), lo cual representa en la actualidad SETECIENTOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 700.000.000.000,oo) de los antiguos, cuando el valor de todo el inmueble que constituye la TORRE MORELOS, con todos sus locales y apartamentos, no sobrepasa los CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), adicionando a esto, que el capital de la demandante apenas rebasa los DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), por lo tanto solicito que el Tribunal desecha los documentos presentados como instrumentos fundamentales de la acción (…) y en todo caso tenga como valor de la demanda, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo)…”.
La contestación dada por la demandada, en el presente caso, debe considerarse, de acuerdo a la reiterada doctrina y jurisprudencia, como una contestación calificada, que arrojó un hecho nuevo, que produjo que la demandada se convirtiera en actora del mismo y sobre lo cual invirtió la carga probatoria sobre sí. Ahora bien, de la revisión efectuada de las actas que conforman el presente expediente, encuentra este jurisdicente, que la parte demandada, no aportó a los autos medio de prueba alguno que sustentara la temeridad de la estimación de la cuantía; o que, al menos, llevara a la convicción de quien decide que la cuantía estimada, fuera exagerada; ya que dado los argumentos expuestos por la demandada es que la misma era exagerada; por tanto, debió aportar a los autos, los medios probatorios idóneos para llevar al convencimiento de quien suscribe de la exageración argüida en la cuantía. Faltando así, con su obligación de probar su respectiva afirmación de hecho, establecida en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual tal afirmación, debe ser desechada del proceso. Teniendo como firme la estimación de la demanda efectuada por la parte actora. Así se establece.

II
DE LOS VICIOS PROCESALES:

Como punto previo, en su contestación, la parte demandada, alegó vicios procesales cometidos en el presente juicio, durante la sustanciación del incidente de cuestiones previas, haciendo valer una presunta confesión ficta de la parte actora, con respecto a una supuesta falta de contradicción, contestación, convenimiento, con respecto a las cuestiones previas opuestas. Con respecto a ello, observa quien aquí decide que el 10 de agosto de 2010, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, referidas a la ilegitimidad de la persona que se presente como representante de la actora; la impugnación del poder; el defecto de forma de la demanda; la prejudicialidad; y, la caducidad. Decisión que, como lo señaló el juzgador de primer grado, fue pronunciada fuera de su lapso legal, por lo que, en su punto tercero del dispositivo, ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, una vez practicada la notificación de las partes, con respecto a dicha decisión, nació para éstas la oportunidad para revelarse en su contra, dado los mecanismos procesales, establecidos con la finalidad de enervar lo decidido por el juzgador de primer grado. Mecanismos procesales que no fueron ejercidos por ninguna de las partes intervinientes en la presente litis; por lo que, dado los efectos del recurso no se puede descender al conocimiento de un incidente que quedó definitivamente firme, por falta de recurso en su contra; por lo que, el alegato por vicios del procedimiento en la sustanciación de dicho incidente, debe ser desechado. Así se establece.

III
DE LA EXTRALIMITACIÓN DEL MANDATARIO:

La parte demandada, para fundamentar la extralimitación del mandatario en el ejercicio del poder que le confirió la sociedad mercantil INMOBILIARIA DÁVILA, S.R.L., argumento que ésta le instruyó para que defendiera y sostuviera los derechos e intereses de la comunidad de propietarios del edificio Torre Morelos, no para demandar en nombre de dicha sociedad a la FUNDACIÓN FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, ya que si bien un administrador puede, solicitar el auxilio de algún profesional del derecho o de otra persona, para defender los derechos de los condueños que afectan al condominio, es dicha junta de condominio quien ejerce la representación, por intermedio de su administrador y no el administrador a título personal. En base a lo alegado, observa este jurisdicente que, aparte de lo confusa en que fue propuesta tal defensa, según lo dispuesto en el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, corresponde al administrador ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistido por abogados o bien otorgando el correspondiente poder; debiendo contar, para ejercer esa facultad, con la autorización de la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respetivo documento de condominio; lo que debe constar en el libro de actas. Aunado a ello, tenemos que, también, corresponde al administrador, de acuerdo al literal “c” de la referida norma, cumplir y velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento de condominio, su reglamento y de los acuerdos de los propietarios, debiendo, además, cuidar y vigilar las cosas comunes (literal “a”).
Así pues, a la luz de lo establecido en la norma, confrontado con el alegato esbozado por la parte demandada, observa este jurisdicente, que tal alegato no se configura en extralimitación alguna por parte del mandatario, pues el instrumento poder que le fue otorgado por la sociedad mercantil INMOBILIARIA DÁVILA, S.R.L., lo fue en su carácter de administradora de la Junta de Condominio del Edificio Torre Morelos, para que defendiera y sostuviera los intereses de ésta; lo cual conlleva, con el ejercicio de la presente demanda, la inexistencia de extralimitación alguna, ya que la misma fue propuesta de acuerdo a los límites que el mismo poder le otorgó, por lo que tal defensa debe ser desechada del proceso. Así se establece.

IV
DE LA FALTA DE CUALIDAD DELATADA POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO:

Observa este jurisdicente, que el a-quo, con la finalidad de declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, delató la falta de cualidad de la parte actora, argumentando para ello, que dado el carácter de inminente orden público que la misma comporta, podía ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, por lo cual, consideró que siendo tal defensa opuesta por la parte demandada, comprendiendo distintos supuestos, entre los cuales se encontraban la extralimitación del mandatario en el ejercicio del poder que le fue conferido por la sociedad mercantil INMOBILIAIRA DÁVILA, S.R.L., y no por los copropietarios del edificio Torre Morelos, y que al haber propuesto la acción en nombre de la referida sociedad mercantil y no en nombre de la Junta de Condominio, y, que al no haber promovido la parte actora, elemento alguno de prueba, que desvirtuara tales alegatos, ni ejercer defensa alguna en contra de los mismos, determinó que la sociedad mercantil en cuestión no tenía cualidad para ejercer la presente acción; llegando a la conclusión que la misma debía ser declarada inadmisible.
Expuesto los hechos que arrojó la conclusión jurídica del a-quo, encuentra quien juzga, que la cualidad no es la condición atacada por la demandada, sino la representación que ejerció el abogado JOSÉ RAMÓN NAVAS, de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DÁVILA, S.R.L., imponiéndole la carga probatoria a la parte actora, cuando la prueba, de demostrar que el referido abogado no actuaba en nombre y descargo de la junta de condominio, le correspondía a la parte demandada, dado el hecho nuevo argüido, que le invirtió sobre sí tal demostración. En referencia de la cualidad o legitimatio ad causam, el interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien; este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la Ley, es decir, legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. Sin embargo, la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa se refiere al mérito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida.
En el caso de marras, observa este jurisdicente que la defensa propuesta por la parte demandada, no se refiere a la falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener la presente demanda; sino a la ilegitimidad de la persona que se presenta en juicio en representación de la parte actora. Defensa que se encuentra establecida en los ordinales 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como defensas previas, que atienden a la admisibilidad y atendibilidad de la pretensión, más no a su procedencia, en cuanto se refiere al interés sustancial en la obtención de un bien; pues, como anteriormente se expresó, esto se corresponde al aspecto medular del derecho subjetivo y que puede ser opuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 eiusdem, para ser resuelto en la sentencia de mérito. Así se establece.
Por tanto, dada que la defensa argüida por la parte demandada, no se refiere a la cualidad intrínseca con la que actúa la sociedad mercantil INMOBILIARIA DÁVILA, S.R.L., en su carácter de administradora de la Junta de Condominio del Edificio Torre Morelos, sino al carácter con el que se presenta en el juicio, lo cual se corresponde a una cuestión previa que, por demás esta decir, fue propuesta en su oportunidad por la parte demandada y declarada sin lugar por el juzgador de primer grado y contra la cual no ejerció recurso alguno, mal puede este jurisdicente descender al análisis de tal defensa en esta oportunidad, donde el proceso que nos ocupa, ya superó el incidente en cuestión. Por lo que, se desecha la defensa de falta de cualidad argumentada por la parte demandada y delatada por el juzgador de primer grado; debiendo declararse que la sociedad mercantil INMOBILIARIA DÁVILA, S.R.L., tiene cualidad para actuar en el presente proceso, en su carácter de administradora de la Junta de Condominio del edificio Torre Morelos, de conformidad con lo establecido en los literales “a”, “c” y “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal. Así se establece.

V
DE LA TACHA INCIDENTAL PROPUESTA:

Constata quien suscribe que la parte demandada, en su contestación de la demanda, ejerció tacha incidental, por simulación, del acta de reunión de la Junta de Condominio del Edificio Torre Morelos, presuntamente celebrada el 12 de marzo de 2008, alegando que la firma que se corresponde al ciudadano JESUS RAFAEL AROCHA, fue falsificada.
En tal sentido, para decidir se observa que el artículo 440 y 443 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Art. 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”. (Resaltado del tribunal).

“Art. 443.- Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiere presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”. (Resaltado del tribunal).

Conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, se colige que concierne al ejercicio de la acción principal de tacha de falsedad, que comienza por virtud de demanda formal en la que se debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem. El actor debe formalizar la tacha en su libelo, expresando los motivos en que se funda la misma y el ordinal correspondiente del artículo 1.380 del Código Civil. Por su parte, al demandado, le concierne la carga procesal de insistir en hacer valer el documento en la oportunidad de la contestación, y pasar desde luego a exponer los fundamentos y los hechos circunstanciados por los que contradice la pretensión del actor. Si, por el contrario, desiste de hacer valer el documento o guarda silencio, no cumpliendo con la mencionada carga, su actitud equivaldría a un convenimiento en la demanda. Sin embargo, el juez no debe ser riguroso y formalista a la hora de establecer si se ha cumplido o no con dicha carga procesal: si del escrito de contestación emerge evidencia que el demandado adversa la pretensión, deberá entender que insistió en hacerlo valer, y así lo establecerá, prescindiendo de sutilezas y puntos de mera forma. Otro tanto puede decirse respecto a la carga de insistir en la tacha incidental.
En relación a la oportunidad para la tacha incidental, ya se ha dicho que no existe momento preclusivo al respecto. El tachante puede plantearla en cualquier momento posterior a la consignación de la escritura pública (cosa distinta a la que ocurre con el documento privado), sin perjuicio, lógicamente del lapso de sentencia y del deber de resolver oportunamente que corresponde al juez. Pero una vez tachada, corre el lapso de cinco días para formalizar la tacha, es decir, para exponer en escrito formal las razones de hecho y de derecho –con señalamiento de la causal pertinente del artículo 1.380 del Código Civil- por las cuales el documento es nulo y carente de fuerza vinculante y valor probatorio. Según se deduce del artículo del Código Civil mencionado, los motivos de la tacha de falsedad de un instrumento privado, concierne al contenido o a la firma, igual que los de la tacha de instrumentos públicos; sólo que en este último caso puede extenderse a la intervención y rúbrica del funcionario autorizado, ante quien pasó el acto. El documento privado, como es otorgado privadamente, sin intervención alguna de funcionario público, queda circunscrito a tres argumentos de tacha: firma apócrifa, escrituración maliciosa e ignota sobre una firma en blanco y alteración a posteriori de lo escriturado y rubricado.
En el caso de marras, tenemos que la representación judicial de la parte demandada, en su contestación ejerció tacha incidental. Sin embargo, como bien lo indicó el juzgador de primer grado y constató este jurisdicente, dicha tacha no fue debidamente formalizada por la proponente, dentro de los cinco (5) días de despacho que ordena la norma. Por tanto, no habiéndose formalizado la tacha, la misma debe ser desechada. Así formalmente se establece.

VI
DEL MERITO DE LA CONTROVERSIA:

De conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, dada la improcedencia de la falta de cualidad argüida por la parte demandada y delatada por el juzgador de primer grado; así como los efectos del recurso ejercido, se asume la plena jurisdicción para conocer del mérito del presente asunto, tomando en cuenta que el presente caso, se circunscribe en determinar si las construcciones civiles, que calificó la parte actora como ilegales y cuya demolición solicita, fueron efectuadas por la FUNDACIÓN FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), en áreas comunes a la comunidad de propietarios del edificio Torre Morelos, ó, si por el contrario, las mismas fueron efectuada en áreas de su uso exclusivo y, por tanto, propiedad de dicha fundación; amparándose la demandada en lo dispuesto en el literal “c” del artículo 5, en relación con el artículo 8, ambos de la Ley de Propiedad Horizontal. Asimismo, toca analizar la prescripción decenal alegada por la parte demandada, con respecto a dichas construcciones.
Con la finalidad de emitir pronunciamiento al respecto, pasa este jurisdicente al análisis y valoración del elenco probatorio aportados por la partes al proceso; para lo cual se tiene que la parte actora promovió:

1) Conjuntamente con el libelo de demanda, documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, el 28 de abril de 2008, anotado bajo el Nº 31, Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, mediante el cual se evidencia que el ciudadano RAUL VIEIRA OP DEN BOSCH, en su carácter de administrador general de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DÁVILA, S.R.L., administradora del condominio del edificio Torre Morelos, le otorgó poder al abogado JOSÉ RAMÓN NAVAS, para que defendiera y sostuviera los derechos e intereses de la comunidad de propietarios del edificio Torre Morelos, en la reclamación vía administrativa o judicial que debería ejercer en contra de personas naturales o jurídicas que hayan ejecutado obras civiles en áreas comunes de la Torre Morelos. Documental que es apreciada y valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1367 del Código Civil, por ser documento autentico otorgado ante funcionario público con facultades para dar fe pública del acto. Así se establece.
2) Conjuntamente con la demanda, marcada “B”, copia fotostática de documento privado suscrito por el ciudadano GABRIEL ZAMBRANO CHAPARRO, presuntamente presentado por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Documental que es desechada por este jurisdicente, toda vez que la misma se corresponde a copia de documento privado, el cual carece de valor probatorio; razón por la cual se considera ilegal. Así se establece.
3) Conjuntamente con la demanda, marcada “C”, copia fotostática de resolución Nº 000049, del 30 de agosto de 2005, emanada de la Dirección de control urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Municipio Libertador del Distrito Capital; de la cual se constata que dicho ente, impuso sanción a la FUNDACIÓN FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 150.609.121,12), por haber realizado construcciones sin la debida permisología en un inmueble ubicado en la Avenida Este 2, Torre Morelos PH-A y PH-C, Parroquia Candelaria y en un área de 249,24 Mts2, de los cuales 124,14 ms2 se encuentran en área común del edificio. Asimismo, dicho organismo ordenó la restitución a su estado original del inmueble antes mencionado por haber realizado construcción sin la debida permisología en contravención a lo establecido en los artículos 1 y 10 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General y artículo 47 de la Ley de Propiedad Horizontal; por lo que, se debía demoler lo construido de acuerdo a lo establecido en el artículo 109, numeral 2 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Documental que es tenida como fidedigna, al ser copia fotostática de documento público administrativo, la cual no fue tachada, impugnada o desconocida por la parte contra quien se opuso, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4) Conjuntamente con escrito presentado el 19 de octubre de 2009, marcada “A”, copia de acta de reunión de la Junta de Condominio del Edificio Torre Morelos, celebrada el 12 de marzo de 2008; de la cual se evidencia que la Junta de Condominio, compuesta por los ciudadanos FRANCISCO VILLARROEL (Presidente), ALICIA GARCIA (2ª Vicepresidenta) y JESÚS AROCHA (1º Vicepresidente), acordaron girar las instrucciones pertinentes a la sociedad mercantil INMOBILIARIA DÁVILA, S.R.L., para que en su carácter de administradora del condominio del edificio Torre Morelos, le otorgara poder al abogado JOSÉ RAMÓN NAVAS, para que ejerciera las acciones legales correspondiente, hasta lograr orden judicial para demoler las construcciones ejecutadas en las áreas comunes. Documental que a pesar de haber sido presentada en copia simple, debe tenerse como una presunción, ya que de la misma se puede colegir la autorización que debía tener la administradora, para otorgar el poder el abogado que actúa en el presente juicio, en representación de la parte actora. Así se establece.
5) Conjuntamente con escrito presentado el 19 de octubre de 2009, marcada “B”, comunicación del 12 de marzo de 2008, emanada de la Junta de Condominio Torre Morelos, suscrita por el ciudadano FRANCISCO J. VILLARREL G., dirigido al Director General de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DAVILA, S.R.L., de la cual se evidencia que por medio de dicha comunicación, fue instruida la administradora del condominio del Edificio Torre Morelos, para que, en su nombre, otorgara poder al abogado JOSÉ RAMÓN NAVA. Documental que es valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se establece.
6) En la etapa probatoria, hizo valer el mérito favorable de los autos. En torno a ello, debe reiterarse el criterio que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte; lo cual será examinado y aplicado por este jurisdicente, en las motivaciones de fondo de la presente controversia. Así se establece.
7) El mérito favorable que emerge de las documentales producidas conjuntamente con el libelo de demanda, sobre las cuales ya se emitió pronunciamiento en relación a su valoración y apreciación, el cual se da por reproducido en este acápite. Así se establece.
8) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 14 de junio de 1995, bajo el Nº 36, Tomo 32, Protocolo Primero; del cual se evidencia que los locales distinguidos con los Nros. 4, 7 y 9, se encuentran ubicados en la planta semisótano, en cuya planta consta un patio situado al norte de la planta, cuyo uso es exclusivo de los locales en cuestión, así como de los locales auxiliares de los locales Nros. 1, 2, 3, 4, 7, 9 y 10, ubicados en la Planta Baja. Asimismo, se constata que a los locales 4, 7 y 9, de la planta baja le corresponde el uso exclusivo del patio al cual da su lindero NORTE, en proporción a la extensión de sus respectivos linderos. Que en la planta libre, se encuentra ubicada el área de conserjería, sala de fiestas o conferencias, áreas comunes y terrazas descubiertas, donde pudieran efectuarse construcciones si así fuere aprobado por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de los propietarios del edificio, previa la obtención de los correspondientes permisos por parte de las autoridades competentes. Que en la planta techo, se encuentran los techos de los apartamentos distinguidos con las letras PH-A, PH-B y PH-C, respectivamente, una sala de máquinas y equipos; terrazas de uso común y las terrazas de uso exclusivo de los apartamentos PH-A y PH-C. Documental que es tenida por este jurisdicente, como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

La parte demandada, mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 2010, promovió las siguientes pruebas:

1) Marcados D-A, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, copias fotostáticas de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Capital, el 5 de abril de 2001, bajo el Nº 37, Tomo 1, Protocolo Primero; el 29 de febrero de 1999, bajo el Nº 41, Tomo 6, Protocolo Primero; el 23 de diciembre de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 15, Protocolo Primero; el 2 de julio de 1999, bajo el Nº 13, Tomo 1, Protocolo Primero; el 13 de marzo de 1997, bajo el Nº 41, Tomo 29, Protocolo Primero; el 14 de septiembre de 1999, bajo el Nº 6, Tomo 14, Protocolo Primero; el 26 de marzo de 1997, bajo el Nº 35, Tomo 31, Protocolo Primero; el 26 de marzo de 1997, bajo el Nº 37, Tomo 31, Protocolo Primero; el 26 de marzo de 1997, bajo el Nº 34, Tomo 31, Protocolo Primero; el 7 de julio de 1999, bajo el Nº 50, Tomo 1, Protocolo Primero; el 23 de diciembre de 1999, bajo el Nº 44, Tomo 14, Protocolo Primero; el 13 de marzo de 1997, bajo el Nº 40, Tomo 29, Protocolo Primero; el 26 de marzo de 1997, bajo el Nº 36, Tomo 31, Protocolo Primero; el 7 de julio de 1997, bajo el Nº 27, Tomo 4, Protocolo Primero; el 13 de junio de 1998, bajo el Nº 13, Tomo 17, Protocolo Primero; el 2 de julio de 1999, bajo el Nº 12, Tomo 1, Protocolo Primero; y, el 13 de marzo de 1997, bajo el Nº 43, Tomo 29, Protocolo Primero. Dichas documentales fueron promovidas con la finalidad de probar el derecho de propiedad de la parte demandada sobre los inmuebles distinguidos como 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 11, PH-02, PH 03, maletero SS-A, maletero SS-B y estacionamiento. Así como el mayor condueño del edificio Torre Morelos. Dichas copias son apreciadas por constituir documentos públicos que demuestran el derecho de propiedad de la demandada sobre los diferentes inmuebles en el edificio objeto de la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil en conjunción con el 1357 del Código Civil. Así se establece.
2) Experticia grafotécnica. Con respecto a dicha promoción, este jurisdicente encuentra que la misma resulta impertinente para el proceso, dado que la misma fue propuesta como fundamento de la falsedad argüida en la tacha incidental propuesta, la cual, como se expresó ut supra, no fue formalizada en la oportunidad establecida por la parte demandada. Razón por la cual, dada la pertinencia de la prueba, con respecto al hecho que se pretende probar y del incidente del cual devino, la misma carece de valor probatorio; amen de ello, que el desconocimiento de la firma formulado por la parte demandada, con respecto al ciudadano JESÚS RAFAEL AROCHA, se encuentra infundado, puesto que no tiene la cualidad para desconocer la firma de persona ajena a su sustrato personal; pues la única persona con capacidad para desconocer dicha firma es el referido ciudadano. Razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.
3) Declaraciones testimoniales de los ciudadanos RAÚL LÓPEZ SAYAGO, en su carácter de Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL); GUILLERMO MIGUELENA, en su carácter de Presidente de la Asociación De Profesores De La Universidad Pedagógica Experimental Libertador (APROUPEL); y JESÚS RAFAEL AROCHA. Dichas declaraciones fueron admitidas por el juzgado de la causa, mediante auto del 13 de abril de 2011; sin embargo, dichas declaraciones no fueron evacuadas en autos; razón por la cual no existe mérito que valorar o apreciar de las mismas. Así se establece.

De las pruebas promovidas por las partes anteriormente valoradas y analizadas por quien juzga, se tiene por reconocido que la FUNDACIÓN FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERATOR (UPEL), efectuó construcciones y/o remodelaciones en el Edificio Torre Morelos, lo cual se evidencia no sólo de los dichos de ambas partes, tanto en la demanda, como en su contestación, sino de la Resolución Nº 000049, del 30 de agosto de 2005, emanada de la Dirección de control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital; así mismo, se tiene como probado el hecho que esas construcciones fueron realizadas de manera ilegal (sin la debida permisología que otorga el órgano administrativo) en áreas de uso común del edificio Torre Morelos. Así se establece.
Ahora bien, observa quien aquí decide, que ambas partes están contestes en afirmar que dichas construcciones fueron objeto de inspección por parte de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital; inspección y procedimiento administrativo que arrojó la resolución Nº 00049, antes mencionada, donde cuyo órgano administrativo, no sólo impuso una multa a la FUNDACIÓN FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), por la cantidad de ciento cincuenta millones seiscientos nueve mil ciento veintiún bolívares con doce céntimos (150.609.121,12), por haber realizado construcciones sin la debida permisología en el inmueble en cuestión, en un área de doscientos cuarenta y nueve metros cuadrados con veinticuatro centímetros (249.24 Mts2), de los cuales ciento veinticuatro metros cuadrados con catorce centímetros (124,14 mts2) se encuentran en área común del edificio. Sino que además ordenó la restitución a su estado original del inmueble denominado Torre Morelos, por haberse realizado construcción sin la debida permisología en contravención a lo establecido en los artículos 1 y 10 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General y artículo 47 de la Ley de Propiedad Horizontal; por lo que se debía demoler lo construido de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Así se establece.
Resolución que según lo expresado por la parte demandada fue objeto de recurso de nulidad, el cual, según sus dichos se encuentra en conocimiento de uno de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contenciosos Administrativos de la Región Capital; sin embargo, en autos no consta, la resolución final a la que haya arribado el juzgado que se encuentra conociendo de dicha demanda, ni que se haya dictado medida cautelar alguna de suspensión de los efectos de la resolución en cuestión; por tanto, antes de emitir un pronunciamiento en torno a la petición de demolición de las obras en cuestión, considera este jurisdicente oportuno hacer las siguientes consideraciones con respecto a la ejecución de los actos administrativos con efectos particulares. En tal sentido, la razón y la justificación de la ejecutoriedad de los actos administrativos radica, a modo de ver de quien suscribe, en la naturaleza pública de la actividad que la Administración ejercita mediante ellos; en la necesidad de los intereses colectivos, para los cuales fueron emitidos dichos actos, y por consiguiente los fines correspondientes del estado, queden rápidamente satisfechos. La facultad de exigir coactiva y directamente la ejecución de las propias decisiones deriva del concepto mismo del poder público, al que le es esencial. Sin ella los órganos del poder público dejarían de ser tales. Por otra parte, un sistema que sometiere la Administración, en su actividad pública, a las normas aplicables a los particulares, pondría al desenvolvimiento de esa actividad tales obstáculos que la tornarían enteramente ineficaz.
Partiendo de la concepción de que el poder del Estado es uno y único, no podemos negar a la Administración la capacidad para obtener el cumplimiento de sus propios actos, sin necesidad de que el órgano judicial reconozca su derecho y la habilite a ejecutarlos. La ejecutoriedad es un elemento imprescindible del poder; es un carácter esencial de la actividad administrativa, que se manifiesta en algunas categorías o clases de actos y en otros no, dependiendo esto último del objeto y la finalidad del acto administrativo. El fundamento último de la ejecutoriedad lo encontramos en la relación lógica de mando y obediencia, de prerrogativa y garantía, por lo cual el contenido y alcance de la ejecutoriedad dependerá del ordenamiento político-institucional que le sirve de sustento. En los regímenes democráticos, en donde la relación autoridad-libertad, mando-obediencia se desenvuelve con un razonable y justo equilibrio, el ordenamiento jurídico reconoce a la autoridad el privilegio o la prerrogativa de obtener el cumplimiento del acto administrativo sin recurrir al órgano judicial. Esto es así porque previamente atribuyó al órgano ejecutivo la competencia para gobernar, mandar, ejecutar y administrar, competencia imposible de imaginar sin la consiguiente fuerza para hacer cumplir u obtener, en última instancia, la ejecución coactiva del acto administrativo. Al mismo tiempo que reconoce la prerrogativa al Estado, reconoce la garantía al administrado, a través de la figura de la suspensión del acto administrativo.
Sostener que el título o derecho de la Administración y la posibilidad de obtener su cumplimiento debe ser sometido al órgano judicial, significa subordinar el órgano ejecutivo al judicial, lo cual no armoniza con nuestro ordenamiento jurídico, que establece el equilibrio y la igualdad de los órganos que ejercen el poder político.
Así lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02589 dictada el 8 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, al indicar:

“…La denominada ejecutoriedad de los actos administrativos supone la potestad de la Administración Pública de hacer cumplir sus propias decisiones, haciéndolas efectivas a través de sus órganos sin que medie intervención o habilitación judicial.
Tal característica de los actos administrativos encuentra en diferentes sistemas jurídicos, consagración o reconocimiento de distinta naturaleza, en algunos casos de rango legal y en otros de rango constitucional. Sin embargo, mas allá de las variadas formas en que ésta ha sido incorporada al derecho positivo, el basamento jurídico y, al mismo tiempo político, sobre el cual descansa tal figura, encuentra una justificación que obedece a razones siempre similares, como se expondrá seguidamente.
Al respecto, se suele señalar que la potestad o prerrogativa en comento se fundamenta en la imperiosa necesidad de dar satisfacción a los intereses generales, para cuya consecución se producen las actuaciones administrativas, sin que pueda resultar obstaculizada o impedida por la acción de los particulares o administrados. Esta argumentación ha sido sostenida por la más acreditada doctrina, tanto patria como extranjera…”.

Ahora bien, existen procedimientos administrativos donde la Administración cumple una función equivalente a la del juez para resolver la controversia entre las partes. Por ello se ha denominado a los actos que resultan de dichos procedimientos como “actos cuasi-jurisdiccionales”. En tales actos, la Administración, en sede administrativa, no actúa como parte en el procedimiento decidiendo unilateralmente sobre derechos que le son inherentes, sino que actúa en forma similar a la del juez, dirimiendo un conflicto entre particulares y cuya decisión está sometida al posterior control en sede judicial. Así sucede en algunos procedimientos administrativos llevados a cabo por las Inspectorías del Trabajo. Es pues indudable que el acto administrativo que resulta de dichos procedimientos de tipo cuasi-jurisdiccional, crea derechos u obligaciones tanto para la parte recurrente como para aquélla o aquéllas que, tal como consta en el expediente administrativo, estuvieron efectivamente presentes en el procedimiento del cual resultó el acto impugnado. Así pues, las decisiones emanadas de dichos procedimiento, dada la facultad que tiene la Administración, de hacer ejecutar sus resolución, recurriendo incluso, al uso de la fuerza pública, son de estricto acatamiento por los particulares; y, por tanto, hasta que no medie una medida cautelar, dictada por el órgano jurisdiccional a cuyo conocimiento se encuentra atribuida la facultad de revisión o sancionadora de nulidad del acto administrativo, que suspenda los efectos de la resolución dictaminada por la Administración, ésta es ejecutable inmediatamente, independientemente del recurso que se haya planteado ante el órgano jurisdiccional respectivo. Por lo tanto, descender este jurisdicente a la determinación de la demolición de las construcciones efectuadas por la FUNDACIÓN FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), conllevaría a que se estuviera dando ejecución a un acto administrativo, lo que ocasionaría que esta jurisdicción ordinaria civil, se inmiscuyera en atribuciones propias del órgano administrativo; invadiendo la materia que no es competencia de este juzgador; y, encontrándose la competencia en razón de la materia, íntimamente ligada al orden público, conlleva a quien decide, a establecer que la pretensión actoral, resulta inadmisible. Así formalmente se decide.
En razón de lo cual, debe este jurisdicente, declarar sin lugar la apelación interpuesta el 12 de diciembre de 2016, por el abogado JOSÉ RAMÓN NAVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 26 de abril de 2016, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de cumplimiento de obligación de no hacer, incoada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA DÁVILA, S.R.L., en contra de la FUNDACIÓN FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL); quedando confirmada, con distinta motivación, la decisión apelada. Todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 12 de diciembre de 2016, por el abogado JOSÉ RAMÓN NAVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 26 de abril de 2016, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
SEGUNDO: INADMISIBLE, la demanda de cumplimiento de obligación de no hacer, incoada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA DÁVILA, S.R.L., en contra de la FUNDACIÓN FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL);
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente; y,
CUARTO: Queda así CONFIRMADA, con distinta motivación, la decisión apelada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2017, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
Exp. Nº AP71-R-2017-000084.
Definitiva/Mercantil/Recurso
Cumplimiento de Obligación De No Hacer/CONFIRMA
Sin Lugar Apelación/Inadmisible la Demanda/”D”
EJSM/AMVV/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

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