Decisión Nº 2017-000141 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 05-04-2017

Fecha05 Abril 2017
Número de expediente2017-000141
Distrito JudicialCaracas
PartesINVERSIONES ALYMAR, C.A. VS. SOPORTES ELÉCTRICOS SOPELCA, C.A.
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoResolucion De Contrato De Arrendamiento
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-R-2017-000141
Interlocutoria/Civil
Resolución de Contrato/Incidente Cautelar/Recurso.
Sin Lugar Apelación/Con lugar La Oposición/Confirma/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: INVERSIONES ALYMAR, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 22 de febrero de 1967, bajo el Nº 64, Tomo 9-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LORENA LEMOS, PENELOPE RODRÍGUEZ, NELMARYS MARRERO, HUMBERTO GAMBOA LEÓN y ALEXANDRA BUSTILLO VIELMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.419.302, V-14.444.582, V-16.225.217, V-14.036.242 y V-20.753.958, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.666, 97.349, 140.398, 45.806 y 232.743, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOPORTES ELÉCTRICOS SOPELCA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 27 de julio de 1978, bajo el Nº 30, Tomo 91-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN ESCOVAR LEÓN, RAMÓN J. ESCOVAR ALVARADO, JUAN ENRIQUE CROES CAMPBELL, ANDRÉS CARRASQUERO STOLK, JUAN ANDRÉS SUÁREZ OTAOLA, OSCAR A. GHERSI RASSI, MARITZA MÉNDEZ ZAMBRANO, KARLA ANDREINA A. SAÉZ RODRÍGUEZ, JOSÉ ANTONIO BRICEÑO LABORÍ, CLAUDIA DEL VALLE LACHMANN VÁSQUEZ, ANDREA ALEXANDRA GONZÁLEZ NARCISO y ROSNELL CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.187.551, 13.113.574, 13.113.755, 14.096.210, 11.735.377, 11.733.875, 14.936.345, 13.338.303, 19.583.649, 21.324.521, 20.304.734 y V-17.742.360, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.594, 97.073, 118.723, 95.070, 105.824, 85.158, 123.647, 98.808, 195.503, 232.784, 255.986 y 171.568, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta los días 30 de enero y 3 de febrero de 2017, por la abogada NELMARYS CAROLINA MARRERO PIMENTEL, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 23 de enero de 2017, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la medida de secuestro decretada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de octubre de 2016, en la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES ALYMAR, C.A., en contra de la sociedad mercantil SOPORTES ELECTRICOS SOPELCA, C.A.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa, a esta alzada, que por auto dictado en la segunda pieza del cuaderno principal, el 16 de febrero de 2017 (fs. 203-204), la dio por recibida, entrada, asumió la competencia para conocer del asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada el 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrado YRS ARMENIA PEÑA ESPINOZA; y, fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 893 del Código de Procedimiento Civil, tanto para el juicio principal, como para el presente incidente cautelar.
El 1º de marzo de 2017, los abogados NELMARYS MARRERO y HUMBERTO GAMBOA LEÓN, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora-recurrente, consignaron escrito de conclusiones.
El 6 de marzo de 2017, mediante auto dictado en el juicio principal, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, pasa este jurisdicente hacerlo, en los términos que siguen:

III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente incidente cautelar en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES ALYMAR, C.A., en contra de la sociedad mercantil SOPORTES ELÉCTRICOS SOPELCA, C.A., mediante decisión del 25 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó medida de secuestro sobre los bienes inmuebles constituidos por dos (2) oficinas signadas con el número y letra 4-A y 4-B, ubicadas en el piso 4, del edificio denominado FOR YOU, situado en la avenida San Juan Bosco, entre 1ª y 2ª Transversal de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del estado Miranda, con una superficie cada uno aproximada de ciento veintiséis metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros (126,94 Mts2), alinderados así: Oficina 4-A, Norte, veintiún metros con treinta centímetros (21,30 Mts.), con apartamentos terminados en la letra “B”, escaleras y ascensores; Sur, en veintiún metros con treinta centímetros (21,30 Mts.), con fachada sur del edificio; Este, en seis metros con treinta y siete centímetros (6,37 Mts.), con fachada principal del edificio; y, Oeste, en seis metros con treinta y siete centímetros (6,37 Mts.), con fachada oeste del edificio. Oficina 4-B, Norte, en veintiún metros con treinta centímetros (21,30 Mts.) con fachada norte del edificio; Sur, en veintiún metros con treinta centímetros (21,30 Mts.) con apartamentos terminados con la letra “A”, escaleras y ascensores; Este, en seis metros con treinta y siete centímetros (6,37 Mts.) con fachada principal del edificio; y, Oeste, en seis metros con treinta y siete centímetros (6,37 Mts.), con fachada oeste del edificio.
Por diligencia del 1º de noviembre de 2016, la abogada NELMARYS MARRERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se corrigiera la decisión del decreto de la medida de secuestro, en el sentido que la misma es por desalojo de local oficina y no, como erróneamente, describió el tribunal de la causa de desalojo de local comercial. Asimismo, solicitó se fijara la oportunidad para la práctica de la medida en cuestión.
El 2 de noviembre de 2016, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, corrigió el error material delatado y fijó oportunidad para la práctica de la medida de secuestro.
El 9 de noviembre de 2016, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicó la medida de secuestro decretada.
El 11 de noviembre de 2016, el ciudadano GUISSEPPE BOCCASSINI, en su carácter de director y represente legal de la parte demandada, asistido por los abogados RAMÓN J. ESCOVAR ALVARADO y JUAN ENRIQUE CROES CAMPBELL, consignó escrito de oposición a la medida de secuestro.
El 14 de noviembre de 2016, los abogados RAMON ESCOVAR LEÓN, RAMON J. ESCOVAR ALVARADO, JUAN ENRIQUE CROES CAMPBELL, ANDRÉS CARRASQUERO STOLK, JUAN ANDRES SUÁREZ OTAOLA, OSCAR A. GHERSI RASSI, MARITZA MÉNDEZ ZAMBRANO, KARLA ANDREINA A. SAÉZ RODRÍGUEZ, JOSÉ ANTONIO BRICEÑO LABORI, CLAUDIA DEL VALLE LACHMANN VÁSQUEZ y ANDREA ALEXANDRA GONZÁLEZ NARCISO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de oposición a la medida de secuestro.
Por escrito presentado el 17 de noviembre de 2016, en el juicio principal, los abogados RAMÓN ESCOVAR LEÓN, RAMÓN ESCOVAR ALVARADO, JUAN ENRIQUE CROES CAMPBELL y CLAUDIA LACHMANN VÁSQUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ejercieron recusación, en contra del Juez del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, por actuación de esa misma fecha, en el incidente cautelar, consignaron escrito de promoción de pruebas.
El 29 de noviembre de 2016, la abogada ANDREA A. GONZÁLEZ NARCISO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó sentencia.
El 30 de noviembre de 2016, el abogado AILANGER FIGUEROA CORDOVA, en su carácter de Juez del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento del incidente cautelar, asimismo dejó constancia de haber solicitado al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio principal, cómputo de los días de despacho transcurridos y que, tanto el juicio principal, como el presente incidente cautelar, se encontraban suspendidos hasta tantos constara en autos las resultas del cómputo solicitado.
Por auto del 6 de diciembre de 2016, el juzgado de la causa, ordenó la reanudación y continuación del incidente cautelar.
El 8 de diciembre de 2016, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
El 15 de diciembre de 2016, se llevó a cabo el acto de inspección judicial en los inmuebles objeto de la medida de secuestro.
El 19 de diciembre de 2016, el juzgado de la causa, difirió la oportunidad para dictar sentencia, con la finalidad que la misma, fuese dictada conjuntamente con la sentencia definitiva.
El 23 de enero de 2017, el juzgado de la causa, dictó decisión, que declaró con lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la medida de secuestro decretada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, los días 30 de enero y 3 de febrero de 2017, por la abogada NELMARYS CAROLINA MARRERO PIMENTEL, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO:

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada el 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-

Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar del escrito libelar, que la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES ALYMAR, C.A., en contra de la sociedad mercantil SOPORTES ELÉCTRICOS SOPELCA, C.A., fue instaurada el 11 de octubre de 2016, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto dictado en el juicio principal el 16 de febrero de 2017, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.





II
DEL MÉRITO DEL RECURSO:

Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto los días 30 de enero y 3 de febrero de 2017, por la abogada NELMARYS CAROLINA MARRERO PIMENTEL, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 23 de enero de 2017, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la medida de secuestro decretada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de octubre de 2016, en la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES ALYMAR, C.A., en contra de la sociedad mercantil SOPORTES ELECTRICOS SOPELCA, C.A.
Fijados los extremos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 23 de enero de 2017; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…Siendo la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada, se opuso a la medida de secuestro decretada en fecha 25 de octubre de 2016.-
De seguidas se expondrán los aspectos más resaltantes invocados por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de oposición a la medida de secuestro decretada sobre el inmueble objeto del presente litigio, los cuales se describen:
Que los inmuebles objeto de los contratos de arrendamientos celebrados entre las partes no se encuentran deteriorados, por lo cual no llenan los extremos de la causal de secuestro prevista en el numeral 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia según señala en primer lugar porque la demandante no consignó prueba alguna que evidencie deterioro alguno de los inmuebles, por cuanto señala que incluso el informe pericial realizado con ocasión a la Inspección Judicial llevada a cabo por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, establece de forma clara y expresa que los inmueble se encuentra en buen estado de conservación.
Que inclusive en el supuesto negado que se aceptase la premisa del decreto de secuestro según la cual SOPELCA realizó modificaciones a los inmuebles, las modificaciones de las cosas arrendadas no se encuentra dentro de ninguna de las causales de secuestro judicial previstas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, señalando igualmente queso representada no realizó modificación alguna a los inmuebles e, inclusive si lo hubiese hecho, lo cual niegan, las modificaciones no constituyen una causal para la procedencia del secuestro.
Asimismo, señala que el no deterioro de los inmuebles se demuestra en el simple hecho de que durante toda la relación arrendaticia, la demandante jamás reclamo o hizo alusión alguna a las supuestas modificaciones que ahora fueron utilizadas para fundamentar el secuestro de los inmuebles y que el no deterioro se evidencia igualmente de la propia actuación procesal de su contraparte, por cuanto la misma no demandó una compensación dineraria por daños y perjuicios acarreados por el supuesto deterioro ni tampoco que los inmuebles le fuesen devueltos en el estado que estos tenían antes de la firma de los contratos, ya que según señala, de haber existido deterioro, su contraparte hubiese demandado los daños acarreados o que los inmuebles le fuesen devueltos en el mismo estado en que éstos se encontraban al momento de la celebración de los contratos.
Que las anteriores razones evidencian que los inmuebles no se encuentran deteriorados y que por el contrario están en perfecto estado, y en consecuencia no llenan los extremos de la causal prevista en el numeral 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Alega igualmente la ausencia de presunción de buen derecho, por cuanto según señala que el decreto de secuestro carece de motivación sobre el fumus boni iuris, lo cual coloca a SOPELCA, en un estado de indefensión contrario a su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto el Decreto de Secuestro no realizó valoración alguna acerca de la probabilidad de éxito de la demanda incoada por su parte, ni analizó las pruebas aportadas por la demandante, dando por probado la existencia del fumus boni iuris, sin que la contraparte aportara prueba alguna que evidencie el supuesto deterioro de los inmuebles.
Que si bien el informe pericial realizado dejó constancia de las modificaciones de una de las puertas señaladas en el plano de ésta no tuvo a la vista, sin embargo, no evidenció que la modificación en cuestión fue llevada a cabo después de la celebración de los contratos, ni tampoco que la misma fue realizada por SOPELCA.
Que la solicitud de secuestro formulada por la demandante carece de presunción de buen derecho y por lo tanto el decreto de secuestro debe ser dejado sin efecto.
…Omissis…
El Tribunal Décimo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumpliendo con su labor jurisdiccional y a petición de parte interesada, conforme se desprende del libelo de la demanda y diferentes diligencias, en fecha 25 de octubre de 2016, decretó medida de secuestro sobre dos (2) inmuebles destinados a oficina, objeto de esta demanda de resolución de contrato, bajo los términos siguientes:
…Omissis…
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar el presente pronunciamiento en la incidencia planteada en relación a la oposición ejercida contra la medida preventiva de secuestro decretada en este proceso, pasa de seguidas este Sentenciador a resolver la presente incidencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil
Siguiendo con la motivación que posteriormente servirá de fundamento para esta decisión, es menester considerar que para el otorgamiento de la medida preventiva solicitada por el demandante, el Juez de la causa, en su decreto respectivo, -debe- sin tocar los elementos de fondo que componen la causa principal, analizar el cumplimiento de los extremos legales a los fines de decretar cualquier Medida preventiva, en este caso la Medida de Secuestro. Por ende corresponde a este Juzgador, en virtud de la oposición formulada por la parte demandada, determinar si en el caso de autos, se encuentran llenos los extremos exigidos, y siendo que se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares; pero está circunstancias no exime al juez de aplicar además las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son la presunción grave del derecho reclamado y el riesgo manifiesto de insolvencia del demandado, el fomus boni iuris y el periculum in mora.
En consecuencia, las medidas preventivas correspondientes deben decretarse cuando exista riesgo que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, ello en virtud de conductas ciertas asumidas por la parte contra quien obra la medida, las cuales deben acreditarse en el proceso (peroculum in mora), y por otro lado la norma que el sentenciador de la causa debe hacer una apreciación de la veracidad del derecho que se reclama, esto es, una valoración aproximada del derecho subjetivo material cuya tutela pide el solicitante de la medida, para así determinar si el mismo tiene reales expectativas de ser reconocido por el fallo definitivo, cuya ejecución pretende asegurar el solicitante (fumus boni iuris).
Así pues, las medidas cautelares tienen por objeto, fundamentalmente, el operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes, en tal sentido, toda medida cautelar para que sea decretada, es necesario que llene una concurrencia de requisitos: primero, que exista presunción de buen derecho; y segundo, el riesgo de que la ejecución del fallo pueda queda frustrada; y además, para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos. Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Con respecto al primer requisito, cabe señalar que el legislador no requiere ni exige un prejuzgamiento del asunto debatido, ni un pronunciamiento sobre el mérito del asunto, sino la constatación de que existen pruebas que permitan de antemano suponer el éxito de la demanda incoada, debe verificar el Juez en este sentido que la acción tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello, en un estudio detallado y, profundo de lo que constituye el thema decidendum, es decir, verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.
en relación al caso que nos ocupa, establece el decreto de medida aquí impugnado, dictado en fecha 25 de octubre de 2016, que se encuentra verificado el primer presupuesto procesal para el decreto de la medida solicitada, referente al fumus boni iuris, por aducir que se desprende de los contratos de arrendamientos de las oficinas 4-A y 4-B, presentados por la accionante, ambos de fechas 01 de julio de 2013, la relación locativa que une a las partes, y por ende la obligaciones que de esa relación jurídica se desprenden, aunado a las notificaciones notariadas de fecha 11 de agosto de 2014, en las cuales el arrendador notificó al arrendatario su deseo de no renovar los contratos de arrendamientos, igualmente presentadas junto al libelo de demanda, lo que lleva a la conclusión que en la actualidad esta corriendo la prorroga legal, de la cual la parte actora pretende no se aplique en virtud del incumplimiento alegado como base de su pretensión.
en cuanto a este requisito procesal exigido por el legislador para el decreto de las medidas cautelares, examinado por la decisión que aquí se impugna, antes señalada, considera este Juzgador, con miras a decidir la oposición planteada por el accionado, que acertadamente el fallo impugnado valoró presuntivamente los elementos que se desprenden de los recaudos consignados para la determinación del fomus boni iuris, por cuanto ciertamente se evidencia la existencia de una relación contractual que une a las partes, y unas notificaciones que manifiestan la voluntad del arrendador de no proseguir con la relación locativa, motivo por el cual a juicio de este Juzgador se encuentra, al igual que la sentencia objeto de oposición, configurado el primer requisito de procedencia para el decreto de la medida de secuestro aquí impugnada, ello bajo la consideración jurídica que dicho extremo de ley consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose al Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante, lo que claramente no comporta un adelantamiento al fondo de la controversia, pues, debe darse oportunidad a las partes inmersas en el juicio a que dentro del proceso y en uso de sus derechos de alegar y probar sus afirmaciones y defensas puedan demostrar la veracidad o no del planteamiento inicial de la demanda, lo que ciertamente la apreciación que se haga para el decreto de la medida cautelar solicitada no constituye un premisa inmutable, pues esta puede varias en la secuela del proceso, y en este sentido el maestro Calamandrei, citaba lo siguiente (…) Así se decide.
Este Juzgador, en aras de procurar que el pronunciamiento sobre las medidas no constituya un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, sino un juicio provisional de verosimilitud, de carácter hipotético, que está íntimamente identificado con la naturaleza misma de la providencia cautelar, siendo ello un aspecto necesario de su instrumentalidad, considera prudente citar lo que sobre el particular ha establecido la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, reiterando otra decisión de fecha 15 de julio de 1999 (caso Venezolana de Relojería C.A. c/ Mueblería Maxideco, C.A.), en la que se dejó sentido lo siguiente:
…Omissis…
Dicho lo anterior, en cuanto al segundo requisito –periculum in mora-, la doctrina la ha especificado como la tardanza o morosidad que presupone un procedo judicial que trae consigo un peligro unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 04 de junio del 2004, Nro. 0521, con ponencia de la Dra. Nora Vásquez, determinó lo siguiente:
…Omissis…
Respecto de la capacidad de decisión del Juez en el decreto de las medidas preventivas, y muy especialmente, en lo relativo al examen del segundo de los presupuestos para la concesión de la medida, de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, ratificada posteriormente en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, estableció la siguiente doctrina:
…Omissis…
Específicamente atendiendo al caso de marras, la decisión que decretó la medida cautelar estableció en su motiva que se configuró el requisito concerniente al periculum in mora, basando su convicción en una inspección realizada en fecha 17 de noviembre de 2015, practicada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, solicitada por la hoy parte actora, sociedad mercantil Inversiones Alymar, C.A., en un proceso contencioso administrativo llevado por la parte demandada, Soportes Eléctricos Sopelca, C.A., contra un acto administrativo de efectos particulares emanado de la Dirección Administrativa Tributaria del Municipio Chacao, documental ésta a la que este Tribunal en aras de dilucidar la presente incidencia de oposición también otorga valor probatorio.
Aduce el dictamen cautelar impugnado, sobre este particular que en dicha inspección se deja constancia de la existencia de una puerta de acceso entre las dos (2) oficinas arrendadas (4-A y 4-B), y en base al particular noveno (9no.) de los contratos de arrendamientos que sirven de vínculo jurídico entre las partes, que establecen una limitación taxativa a realizar cualquier reforma o bienhechuría en los bienes inmuebles arrendados, y a disposición contenida en el documento de condominio que establece que no podrá integrarse en una sola propiedad los apartamentos contiguos; considera el fallo impugnado que la constancia del acceso entre ambas oficinas, afecta no solo a los bienes inmuebles dados en arrendamiento sino al edificio sobe el cual se encuentran constituidas, lo que genera la presunción de un grave daño que podría derivar en perjuicios en la estructura de los inmuebles arrendados, por tanto con la reforma supuestamente realizada por la arrendataria se configura el periculum in mora, requerido para el decreto de la medida de secuestro que fue decretada.
Al respecto este sentenciador, hace enérgico énfasis en la conceptualización del requisito procesal denominado por la doctrina como periculum in mora o peligro de infructuosidad, antes explanada en el presente fallo, pues, este se refiere a la probabilidad potencial de riesgo de que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derecho de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
En este sentido, apreciamos que si bien es cierto que la inspección realizada en fecha 17 de noviembre de 2015 por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su particular cuarto deja constancia que los inmuebles identificados como los números 4-A y 4-B, se comunican por una puerta interna, no es menos cierto que de igual forma, en el particular quinto de la misma inspección ocular, se dejó constancia que los inmuebles inspeccionados se encuentra en buen estado de uso y conservación, situación ésta que fue confirmada por la inspección promovida por la parte opositora, practicada por éste Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2016, en la cual de igual forma se aprecio y se dejó constancia de ello, que los concernidos inmuebles se observa un buen estado de uso y conservación, con excepción de marcas en las paredes, consecuencia del desmontaje de mobiliario, producto de la practica de la medida de secuestro aquí impugnada, por tanto, a la luz de tal declaración, es difícil determinar si existe un deterioro del inmueble evidente que haga establecer que existe un riesgo inminente de daño a los derechos del demandante.
Debemos recordar que de acuerdo a la jurisprudencia y doctrina referida al tema, el periculum in mora, tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia que recaiga en el proceso, y en ese sentido no aprecia este juzgador el riesgo manifiesto de que en el caso que la sentencia favoreciera al demandante, pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo o se le genere un detrimento de sus derecho o daño a su patrimonio, puesto que de haber sentencia definitiva que ordene la entrega material del inmueble esta puede ser ejecutada, pues el inmueble no puede perecer, y dada la constancia dejada en las inspecciones antes aludidas, el inmueble se encuentra en perfecto estado de uso y conservación. Aunado a ello, terminar si el acceso entre los inmuebles arrendados perjudica la estructura del edificio o las oficinas en cuestión, es dar una apreciación que no depende solo de la simple constatación de los sentidos, sino de unos conocimientos más técnicos, por consiguiente a juicio de este sentenciador, no se encuentra configurado el extremo legal del periculum in mora, para el decreto y posterior sostenimiento de a medida de secuestro objeto de oposición, y así se decide.
En otro orden de ideas, la mencionada Medida de secuestro, decretada en fecha 25 de octubre de 2016, por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue solicitada por la parte actora en base al alegato del deterioro del inmueble, conforme a lo establecido en el numeral 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
…Omissis…
Observa este Tribunal que ciertamente el deterioro del inmueble se encuentra entre las causales establecidas que la norma ut supra señala para decretar la medida de secuestro, por lo que ve preciso quien aquí decide pasar a determinar si las características esenciales de las medidas preventivas se encuentran totalmente cumplidas en el proceso, entendiendo primordialmente que el juez si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelares en el proceso, este impretermitiblemente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales a su dictamen, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Y en consideración a ello, observa este Juzgador, que la solicitud de Medida de Secuestro presentada por la parte actora, se fundamenta en el deterioro de los inmuebles alegado en el libelo de demanda, consignando a los fines demostrativos Inspección Judicial, practicada por el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital, en donde señalan entre otras cosas, que las oficinas “4-A” y “4-B”, ya identificadas, se comunican por una puerta ubicada en el lindero este de la parte interior del inmueble, y que los mismos se encuentran en buen estado de uso y conservación, y partiendo de la base de que la medida de secuestro es una medida de carácter conservativa, teniendo como fin el aseguramiento del bien para daños que vayan en detrimento de los derechos del accionante, considera este Juzgado que la parte actora no demostró el deterioro de los inmuebles, de forma tal que encaje en la causal de deterioro prevista en el ordinal séptimo (7º) del artículo 599 del Código Civil Adjetivo, dado que el deterioro a que hace referencia dicho presupuesto procesal debe ser evidente y comprobado, y por el contrario, se desprende de las actuaciones del expediente que la parte demandada cumplió con sus obligaciones y en la inspecciones judiciales practicadas en los inmuebles, antes y después de la practica de la medida de secuestro, se dejó constancia en ambas que los inmuebles están en buen estado, por lo tanto no considera este Tribunal que se encuentra dado el supuesto contenido en la norma antes mencionada, y así se decide.
Por último se aprecia del fallo impugnado que la misma hace referencia e invoca las características más reiteradas en la doctrina de derecho procesal de los decretos cautelares, exponiendo en ese sentido lo siguiente:
…Omissis…
apreciación doctrinaria que en su totalidad comparte este Sentenciador, sin embargo, al respecto observa este Tribunal que las decretos emanados de los órganos jurisdiccionales deben contener dichas características, por lo tanto debe verificarse si dichas características esenciales de las medidas preventivas se hallan presentes en el decreto cautelar aquí estudiado, dictando el Juez las cautelas necesarias en caso de estar llenos los requisitos esenciales en su dictamen, evitando con ello un exceso o abuso en la discrecionalidad del sentenciador. Sin embargo, al haber la ausencia de uno de los elementos antes mencionados, debe detenerse el Juez a analizar minuciosamente los extremos procesales para su decreto, de modo de no causar daño a la parte contra quien va dirigida la medida.
En este particular, no debe pasar por alto este Juzgador que la parte actora pretende la Resolución del Contrato de Arrendamiento, celebrado entre las partes en fecha 13 de julio de 2016, y en consecuencia, la entrega de los inmuebles arrendados, por lo que considera este Juzgador, que al momento de practicarse la Medida de Secuestro y nombrar en el mismo accionante el deposito del bien inmueble secuestrado, se incumplió con la última de las características señaladas anteriormente, respecto a la Homogeneidad y no identidad con el derecho sustancial, en virtud de haber dado la posesión del inmueble al actor, siendo que esto satisface la pretensión del fondo del litigio con respecto a lo solicitado por la actora en el escrito libelar, al señalar expresamente en el folio veintiséis (26) del asunto principal signado bajo el Nro. AP31-V-2016-000965, de la nomenclatura interna de este Juzgado, en el capítulo II identificado como PETITORIO del escrito libelar que solicitan lo siguiente: “La entrega de los mencionados bienes inmueble a nuestra mandante, completamente desocupados de bienes y personas”, en virtud de que con el decreto cautelar se está satisfaciendo la pretensión que hubiese tenido con una sentencia favorable, sin dar oportunidad a las partes que mediante los actos del proceso demostraran sus alegatos, no pudiendo el decreto cautelar suplir la ejecución de un posible fallo favorable. Los decretos cautelares, constituyen un poder preventivo más no satisfactivo de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ellos las resultas del proceso. Así se decide.-
Asimismo, ha sido criterio asumido por nuestro Tribunal supremo de Justicia, en el sentido, que es obligatorio y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando se encuentran llenos los extremos tantas veces señalados, es decir, el fomus boni iuris y el periculum in mora, a saber:
…Omissis…
Es innegable, que el carácter discrecional del Juez en materia de medidas preventivas, depende como bien expreso la jurisprudencia que antecede, que las partes hayan demostrado la procedencia de los requisitos de ley necesario para el decreto de la cautelar requerida, y en el caso que nos ocupa, decidiendo este Tribunal la incidencia de oposición que corresponde, llegó a la conclusión que no están dados todos los extremos procesales para la procedencia y sostenimiento de la medida de secuestro decretada en fecha 25 de octubre de 2016, siendo deber del juez, desechar la petición cautelar en ese caso, motivo por el cual este Tribunal debe forzosamente en el dispositivo del fallo declarar con lugar la oposición ejercida a la medida de secuestro decretada en este proceso, y así se establece…”.

Con la finalidad de apuntalar el recurso de apelación que ejerció, la representación judicial de la parte actora-recurrente, consignó escrito de conclusiones el 1º de marzo de 2017, en los términos que siguen:

“…A pesar de que de una sencilla lectura del fallo interlocutorio apelado el falso supuesto salta a la vista sin mayores análisis y explicaciones, vamos a recordar parte de lo expuesto textualmente por la demandante en el escrito libelar y en su solicitud de medida cautelar de secuestro:
…Omissis…
De la cita que precede queda meridianamente claro que la demandante alegó y se fundamentó en su demanda de resolución de contrato, en los hechos relativos al grave deterioro y modificaciones a las estructuras originales y primigenias de los inmuebles 4-A y 4-B, que, incluso, llegan a afectar y modificar las estructuras y conformaciones individuales y generales establecidas en el documento de propiedad y el documento de Condominio del edificio For You. Las cuáles no tienen nada que ver con la apariencia del buen uso funcional y conservación de la pintura de paredes, el piso y los esmaltes de los muebles de las mencionadas oficinas.
Y es el caso, que la recurrida de manera falsa estableció lo siguiente:
…Omissis…
De la lectura que precede relativa al contenido del particular 5to y su respectiva evacuación, salta a la vista que en el inmueble 4B no existe cocina, como tampoco el comedor, todo lo cual fue desaparecido por obra del inquilino SOPELCA.
Por si fuera poco, insistimos que en el informe de la práctico ingeniero Reyna Camacho, rendido el 19 de noviembre de 2016, en el mismo quedo meridianamente claro lo siguiente:
…Omissis…
Insistimos y ratificamos que una cosa es que un inmueble pueda estar en buenas condiciones de uso y funcionabilidad, y otro asunto muy diferente es que dicho inmueble haya sufrido modificaciones y alteraciones a su conformación original y primigenia como le fue entregado al inquilino con la obligación de devolverlo en las mismas condiciones de conformación y estructura individualizada como aparece en el documento de propiedad y en el documento de Condominio.
Por otro lado, la recurrida de manera falsa además estableció:
…Omissis…
La infortunada declaración que precede, además de falsa, es una forma de denegación de justicia, pues, le niega una correcta aplicación y alcance al contenido del artículo 599, Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, el cual, establece.
…Omissis…
La doctrina patria ha definido de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración, o el Tribunal en nuestro caso, pueden incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:
1) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; a.) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y; b.) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa, o en nuestro caso el Tribunal, y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración; en ese sentido, se diferencia de la desviación de poder por cuanto en primer lugar, siendo que éste se configura en la afectación del elemento volitivo del acto administrativo, aquél afecta el elemento causal o causa eficiente del acto in comento. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.
De la doctrina extranjera podemos mencionar la posición esgrimida por García de Enterría Eduardo y Tomás Ramón Fernández, que sitúan al falseamiento de los presupuestos fácticos esenciales para dictar un acto administrativo como un vicio de nulidad absoluta que debe ser asimilado a la incompetencia manifiesta. No obstante, advierten que la condición de vicio de nulidad absoluta o pleno derecho
…Omissis…
Así tenemos que el vicio de suposición falsa se configura cuando el Juez establece un hecho falso o inexacto, o no establece uno verdadero que conste de las pruebas y alegatos. En este orden de ideas, los autores Alirio Burelli y Luís Aquiles Mejía Arnal, han asentado que:
…Omissis…
Resulta claro, que en la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicho fallo recurrido e impugnado dio por demostrado un hecho falso que resulta desvirtuado por los propios instrumentos y actas del proceso, ello cuando estableció falsamente que (…) puesto que de haber sentencia definitiva que ordene la entrega material del inmueble esta puede ser ejecutada, pues el inmueble no puede perecer, y dada la constancia dejada en la inspección antes aludidas, el inmueble se encuentra en perfecto estado de uso y conservación…” (Negrillas del original).
De igual manera, la recurrida dio por demostrado un hecho falso cuando afirmó que: “se incumplió con la última de las características señaladas anteriormente, respecto a la Homogeneidad y no identidad con el derecho sustancial, en virtud de haber dado la posesión del inmueble al actor, siendo que esto satisface la pretensión del fondo del litigio con respecto a lo solicitado por la actora en el escrito libelar…” (Negrillas del original).
…Omissis…
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, en nuestro carácter de parte demandante y apelante en el presente juicio, pedimos en forma cordial se declare:
Primero: Declare CON LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del rea Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de enero de 2017, la cual declaró CON LUGAR la Oposición ejercida por la parte demandada la Sociedad Mercantil SOPORTES ELÉCTRICOS SOPELCA, C.A., contra la medida preventiva de secuestro decretado en fecha 25 de octubre de 2016 y ejecutado los días 9 y 10 de noviembre de 2016, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: Revoque la referida sentencia apelada con todos los pronunciamientos de Ley, y especial condenatoria en costas a la demandada…”.

Vertidos los extremos de la recurrida, así como los argumentos expuestos por la parte actora-recurrente, en su contra, toca a este jurisdicente, la revisión del vicio de falso supuesto de hecho, que se endilga a la decisión recurrida y que le sirvió como fundamento para declarar la procedencia de la oposición formulada por la parte demandada, a la medida de secuestro decretada el 25 de octubre de 2016, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES ALYMAR, C.A., en contra de la sociedad mercantil SOPORTES ELÉCTRICOS SOPELCA, C.A. Ahora bien, en vista que los argumentos expresados por la parte actora-recurrente, con la finalidad de atacar la decisión recurrida, se circunscriben al mérito del incidente cautelar que nos ocupa, y se encuentran destinados a la obtención de la revocatoria de la decisión apelada, este jurisdicente, debe descender al conocimiento de mérito sobre la medida preventiva de secuestro, en el sentido de verificar, si en la demanda en cuestión, se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585, 588 y 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de dicha medida cautelar; para lo cual se permite traer a colación in continenti la pretensión actoral y las excepciones opuestas por la parte demandada, en torno al incidente cautelar, explanados durante su sustanciación en instancia que circundan el medio recursivo que ocupa a este juzgador, en tal sentido se precisan:
La parte demandante, en su escrito libelar, peticionó medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la controversia, en los términos que siguen:

“…Ciudadano Juez, en el caso de los deterioros mayores, como el que aquí denunciamos, la arrendataria, SOPORTES ELÉCTRICOS SOPELCA, C.A., haciendo caso omiso a la prohibición que tenía de llevar a cabo cualquier tipo de transformación y reforma a la estructura originaria de las oficinas tantas veces mencionadas, “4-A y 4-B”, lo cual, como se ha advertido, afecta la estructura general del edificio FOR YOU, cuando se demanda por Resolución de Contrato, y a sabienda que el procedimiento es el mismo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se utiliza el procedimiento breve con las modificaciones que la Ley hace. Con especial condición de poder dar origen a una solicitud de medida cautelar de secuestro, de conformidad con el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 7º, que establece:
…Omissis…
En este caso la propietaria del inmueble, INVERSIONES ALYMAR, C.A., puede exigir que se acuerde el depósito en ella misma, quedando afectada la cosa para responder respectivamente a la arrendataria, si hubiere lugar a ello.
Ahora bien, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil regula las medidas cautelares en dos grandes clases: las medidas preventivas típicas de embargo sobre bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles y secuestro de bienes determinados, y las medidas atípicas o innominadas que pretenden precaver un daño mediante la ejecución o prohibición de ciertos actos que determinará el Juez, según lo previsto en el Parágrafo Segundo de dicho artículo; cuyo texto, ad pedem litterae, es el siguiente:
…Omissis…
Así, en sentencia Nº. 000032 de fecha 14 de enero de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, expediente Nº 2002-0320; se dispuso en relación a los requisitos exigidos para el otorgamiento de las medidas cautelares, lo siguiente:
…Omissis…
El Poder Cautelar, nos dice el autor Rafael Ortiz Ortiz (“Las Medidas Cautelares” Tomo I), implica la potestad y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia.
…Omissis…
De manera que, se trata de un “poder-deber” de carácter preventivo y nunca “satisfactivo” de la petición de fondo. El poder cautelar se vincula con la protección de la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso y, por ello mismo, no tiene nunca un carácter restablecedor sino estrictamente preventivo.
De allí, que las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado. Para su viabilidad, deben concurrir los requisitos de verosimilitud de derecho y el peligro en la demora, en el caso de medidas nominadas, y, en el caso de medidas innominadas, además de los presupuestos citados, el peligro de que se cause lesiones graves o de difícil reparación al derecho del peticionante de la medida.
En este sentido, nos permitimos citar la sentencia Nº RC-00407 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, expediente Nº AA20-C-2004-000805; en la que se estableció el nuevo criterio en relación a la manera como debe proceder el juez cuando le es solicitada una medida cautelar, que es del tenor siguiente:
…Omissis…
Así, conforme a los lineamientos anteriormente expuestos, las medidas cautelares nominadas sólo se concederán cuando exista en autos medios de pruebas que establezcan: i) El derecho que se reclama (Fomus boni iuris) y, ii) La presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Peroculum in mora); y para el caso de las medidas innominadas, además de los dos requisitos anteriores; iii) El peligro de que se cause lesiones graves o de difícil reparación al derecho del peticionante de la medida. Todo lo cual debe existir de manera concurrente, constituyendo éstos los requisitos exigidos para decretar su procedencia.
Ahora bien, esta solicitud de medida cautelar de secuestro que hacemos tiene su razón de ser por lo siguiente: Primeramente debemos señalar que en el presente caso existe la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), y del derecho que se reclama (Fomus boni iuris), toda vez que, las partes se encuentran vinculadas en virtud de los dos (2) Contratos de Arrendamiento, cuya resolución accionamos, verificándose con ello el requisito de procedencia referido al fomus boni iuris. Luego, en cuanto al requisito de procedencia referido al periculum in mora, debemos señalar que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción para tener por demostrado el mismo, como se desprende del contenido de la copia certificada que anexamos marcado con la letra “N”, contentiva de las actuaciones que emergieron como consecuencia del Acto Administrativo de efectos particulares emanado de la Dirección Administrativa Tributaria del Municipio chacao, identificado como Resolución Nº L/136.04.2015, de fecha 29 de abril de 2015, iniciado contra la arrendataria aquí demandada, en cuyo procedimiento, una vez que mi mandante se hizo parte ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital, solicitó la práctica de una Inspección Judicial dentro de este proceso, verificándose que en los inmuebles objeto de la inspección (Oficinas “4-A” y “4-B”), el deterioro que le ocasionó la arrendataria a dichos inmuebles al haber tumbado y/o derrumbado una pared divisoria que existió entre éstas dos unidades con el fin de unirlas, violando con tal proceder las disposiciones contenidas en el Documento de condominio del Edificio “FOR YOU”, y sin contar con la debida autorización de nuestra representada, INVERSIONES ALYMAR, C.A., para efectuar tales reformas, lo cual era de obligatorio cumplimiento conforme a lo acordado en los contratos que las une. Este deterioro se ha mantenido y lo viene ejecutando la arrendataria, en perjuicio de nuestra mandante, pues, eso es lo que se desprende de la práctica de la mencionada Inspección Judicial, donde se puede observar que para la fecha en que la misma fue realizada, esto fue, el día 17 de noviembre de 2015, aún persiste el deterioro ocasionando un grave daño, incluso, a la estructura general del Edificio “FOR YOU”.
En consideración a lo narrado en precedencia, a la norma y pruebas descritas, reiteramos nuestra solicitud de Medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de litis, para lo cual se acompañan al presente libelo de demanda, aparte de copias certificadas y originales de los documentos anexamos, un juego de copias fotostáticas simple de la totalidad de las referidas probanzas a fin que sean debidamente certificadas por el Tribunal, para la apertura del Cuaderno de Medida correspondiente, al cual pedimos le sean agregados también copia certificada tanto del libelo como de su auto de admisión. Juramos la urgencia del caso…”.

La medida de secuestro fue decretada el 25 de octubre de 2016, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, luego de realizar un análisis doctrinario y jurisprudencia de los requisitos que deben concurrir para su procedencia, fundamentada en lo siguiente:

“…Ahora bien, visto que en el caso de autos, a los fines cautelares que ocupa a quien sentencia, se demuestra la presunción grave de los alegatos aportados al proceso por la parte demandante, vale decir, la existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado entre la sociedad mercantil “INVERSIONES ALYMAR, C.A.,”, y la sociedad mercantil “SOPORTES ELÉCTRICOS SOPELCA, C.A”, ambas sociedades mercantiles ya identificadas, sobre las oficinas cuyo secuestro es solicitado, conforme se evidencia de los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes, el primero, el cual tiene por objeto la oficina Nº 4-A, ya identificada, del cual se celebró su último contrato de arrendamiento el día 01 de julio de 2013, autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de julio de 2013, anotado bajo el Nº 10, Tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, cuya duración sería por el plazo fijo de un (01) año, contado a partir del día 04/07/013, prorrogable automáticamente por períodos iguales, salvo que una de las partes notificare por escrito a la otra al vencimiento del plazo fijo, la voluntad de no prorrogarlo; tal y como se desprende del mencionado contrato, que para tales efectos fue consignado a los autos signado con el literal y numeral “D.3”, específicamente en su Cláusula Tercera. Así como el segundo, el cual tiene por objeto la oficina signada bajo el número y letra “4-B”, ya identificada, del cual se celebró su último contrato de arrendamiento el día 01 de julio de 2013, autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de julio de 2013, anotado bajo el Nº 09, Tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, cuya duración sería por el plazo fijo de un (01) año, contados a partir del día 04/07/013, prorrogable automáticamente por períodos iguales, salvo que una de las partes notificare por escrito a la otra al vencimiento del plazo fijo, la voluntad de no prorrogarlo; tal y como se desprende del mencionado contrato, que para tales efectos fue consignado a los autos signado con el literal y numeral “e.2”, específicamente en su Cláusula Tercera.
Ahora bien, como quiera que la parte actora en fecha 11/08/2014, notificó a la parte demandada su deseo de no renovar los contratos de arrendamientos antes aludidos, suscrito entre las partes, según se evidencia de Notificaciones efectuadas por la Notaría Pública Vigésima de Caracas, las cuales fueron anexadas en original al libelo de la demanda, signadas con los literales y numerales “D.4” y “E.3”, respectivamente, en los cuales a la fecha actual se encuentra transcurriendo el lapso de prorroga legal correspondiente por ley, y de la cual la parte actora pretende no se aplique tales prórrogas en virtud de existir por parte de la demandada, un incumplimiento de sus obligaciones contractuales; tal premisa que este Juzgado decidirá en su oportunidad correspondiente, dichas prórrogas legales que iniciarían a partir de la fecha de vencimiento de los referidos contratos de arrendamiento de fechas 04/07/2013, ambos con vencimiento el 04/07/2014, cuyos documentos en esta incidencia cautelar, le otorga éste Juzgado valoración probatoria, a tenor de lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la existencia de la relación locativa entre las partes, lo que a su vez vislumbra el Fomus Boni Iuris alegado, el cual busca en definitiva es conservar o garantizar en el proceso que uno de los litigantes no cause daño a los derechos e intereses del otro.
Igualmente, según se desprende de las actuaciones que tuvieron lugar como consecuencia del Acta Administrativo de efectos particulares emanado de la Dirección Administrativa Tributaria del Municipio Chacao, identificado como Resolución Nº L/136.04.2015, de fecha 29/04/2015, hincado contra la arrendataria, hoy demandado, sociedad mercantil SOPORTES ELÉCTRICOS SOPELCA, C.A. ya identificada, consignadas para tales efectos en copias certificadas signadas con el anexo “N”, en cuyo proceso la parte actora se hizo parte ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en la cual en fecha 17/11/2015, tuvo lugar una Inspección Judicial promovida por la representación judicial de la hoy parte actora, dejándose constancia mediante Acta, y registro fotográfico por experta fotográfica designada para tal caso, que ambas oficinas, “4-A” y “4-B”, ya identificadas, se comunican por una puerta ubicada en el lindero este de la parte inferior del inmueble; hecho éste que va en fiel detrimento con los contratos suscritos entre las partes que tienen por objeto ambas oficinas, en los cuales en su particular noveno (9), se especifica de manera taxativa que para realizar cualquier reforma o bienhechuría en los bienes inmuebles arrendados, el arrendatario debía obtener la anuencia, o consentimiento del arrendador; de lo contrario tales contratos serán objeto de resolución, obligándose el arrendatario a restituir el inmueble a su forma original en cualquier oportunidad que el arrendador lo exija, y no obstante el arrendatario va en detrimento de éste contrato, sino en detrimento de la disposición “LIMITACIONES AL EJERCICIO DE LA PROPIEDAD INDIVIDUAL”, contenida en el Documento de Condominio del Edificio sobre el cual se encuentran constituidas las oficinas en el caso de marras, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del ahora Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1992, anotado bajo el Nº 44, Tomo 4, protocolo primero; el cual fue anexado por la parte actora anexo a su libelo de demanda, signado con el particular “C”, en cuya disposición se especifica que no podrá establecerse entre apartamentos contiguos (que se encuentren uno al lado del otro), ninguna clase de comunicación, ni integrar en una sola, la propiedad de dichos apartamentos, ello en virtud que cualquier abertura afectará la estructura general del Edificio denominado como “FOR YOU”, donde se encuentra formando parte integrante las oficinas en el caso que nos ocupa; por lo tanto, cualquier reforma realizada por la hoy demandada, que afecte directamente la estructura general del Edificio “FOR YOU”, ya identificado; afectando no sólo los bienes inmuebles dados en arrendamiento, sino al Edificio sobre el cual se encuentran constituidas las mismas, degeneraría en la presunción de un grave daño que podría derivar en perjuicios en la estructura de los inmuebles arrendados, por lo cual, con la reforma efectuada por la arrendataria, hoy parte demandada, en el caso que nos ocupa, se verifica el supuesto de periculum in mora, requerido ara el decreto de éste tipo de medidas.
En conclusión, las medidas preventivas correspondientes deben decretarse cuando exista riesgo que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, ello en virtud de conductas ciertas asumidas por la parte contra quien obra la medida, las cuales deben acreditarse en el proceso (periculum in mora), y por otro lado indica la norma que el sentenciador de la causa debe hacer una apreciación de la veracidad del derecho que se reclama, esto es, una valoración aproximativa del derecho subjetivo material cuya tutela pide el solicitante de la medida, para así determinar si el mismo tiene reales expectativas de ser reconocido por el fallo definitivo, cuya ejecución pretende asegurar el solicitante (fumus boni iuris).
En consecuencia, en el caso que nos ocupa, concluye éste Órgano Jurisdiccional que se encuentra verificado el supuesto establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal séptimo (7º), el cual establece:
…Omissis…
Ello, debido a que se encuentra demostrado plenamente que la parte actora es propietaria del bien inmueble objeto en litigio, que existe una relación arrendaticia entre las partes, la cual tuvo su fundamento en un contrato suscrito entre los contrayentes, en la cual existe en su particular noveno (9º), una disposición expresa que impide al arrendatario realizar reformas sin la previa anuencia del arrendador; en razón que los bienes inmuebles de marras, al ser objeto de reforma por parte de la hoy demandada, degeneraría la misma, en la presunción grave de daño que podría derivar en deterioros peligrosos en la estructura de los inmuebles arrendados; vista la concurrencia de los supuestos para el decreto de la medida de secuestro en la causa, y por las razones antes expuestas; este Tribunal DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre los bienes inmuebles (…) quedando designada como depositaria de los bienes inmuebles antes aludidos, vale decir, las referidas oficinas ya identificadas, la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES ALYMAR, C.A., suficientemente identificada, tal y como fue solicitada por ésta en su escrito libelar, y de conformidad con la parte in fine del artículo 599, numeral séptimo (7º) del Código de Procedimiento Civil, debiendo responder al arrendatario en caso de no prosperar la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada. Así se decide…”.

Mediante escrito presentado ante el tribunal de la causa, el 11 de noviembre de 2016, la parte demandada, contra quien obra la medida de secuestro, se opuso a dicha cautelar, en los siguientes términos:

“…Los inmuebles objeto de los contratos de arrendamiento celebrados entre las partes (en lo sucesivo y a efecto del presente escrito los “Contratos”). En consecuencia, no se llenan los extremos de la causal de secuestro prevista en el numeral séptimo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, disposición sobre la cual se fundamentó el Decreto de Secuestro. De acuerdo con dicha norma, se podrá decretar el secuestro del bien inmueble arrendado siempre que éste se encuentre deteriorado. Por esta razón el hecho de que los inmuebles objeto de la medida en cuestión (las oficinas 4-A y 4-B, referidas en el presente escrito como los “Inmuebles”) no se encuentran deteriorados es determinante para este caso.
2. El hecho de que los Inmuebles no se encuentren deteriorados se evidencia por tres razones elementales. En primer Lugar, porque la Demandante no consignó prueba alguna que evidencie deterioro alguno de los Inmuebles. De las propias pruebas consignadas por la Demandante se demuestra que los Inmuebles se encuentran en perfecto estado y carecen de deterioro alguno.
3. En efecto, el informe pericial realizado por la práctica Reyna Camacho con ocasión de la Inspección Judicial llevada a cabo por el Juzgado Superior Sexto de los Contencioso Administrativo de la Región Capital (en lo sucesivo referido como el “Informe Pericial”), cuya copia certificada se encuentra inserta en autos y fue utilizada como fundamento del Decreto de secuestro (véase página 8 del Decreto de Secuestro), establece de forma clara y expresa que el inmueble se encuentran en buen estado de conservación. En palabras textuales del Informe Pericial de la práctica Camacho:
…Omissis…
4. Sólo por la contundencia de la anterior conclusión del Informe Pericial la medida de secuestro debe ser levantada y dejada sin efecto, toda vez que en la propia inspección judicial realizada con ocasión del procedimiento judicial llevado por ante el Juzgado Superior Sexto de los Contencioso Administrativo de la Región Capital se dejó constancia de que los Inmuebles no se encuentran deteriorados. Por lo tanto, no se llenan los extremos del numeral séptimo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, disposición sobre la cual se fundamentó el Decreto de Secuestro.
5. Cabe destacar que inclusive en el supuesto negado que se aceptase gratia arguendi la premisa totalmente errada del Decreto de Secuestro según la cual SOPELCA realizó modificaciones a los Inmuebles (hecho que negamos y rechazamos y que, además, no ha sido probado por la Demandante), las modificación de las cosas arrendadas no se encuentra dentro de ninguna las causales de secuestro judicial previstas el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Este tema es determinante en este caso ya que nuestra representada no realizó modificación alguna a los Inmuebles e, inclusive si lo hubiese hecho (lo cual negamos), esto no constituye causal para la procedencia del secuestro. En consecuencia, el Decreto de Secuestro debe ser dejado sin efecto.
6. En segundo lugar, el no deterioro de los Inmuebles se demuestra del simple hecho de que durante toda la relación arrendaticia (37 años en caso de la oficina 4-A y 34, el caso de la oficina 4-B), la Demandante jamás reclamó o hizo alusión alguna a las supuestas modificaciones que ahora fueron utilizadas para fundamentar el secuestro de los Inmuebles. En otras palabras: ¿Si en efecto nuestra representada supuestamente llevó a cabo modificaciones no autorizadas por la arrendadora, las cuales supuestamente deterioraron de forma sustancial los Inmuebles, por qué razón durante más de treinta años la Demandante jamás manifestó a SOPELCA su disconformidad con las mismas? La respuesta es muy sencilla: porque nuestra representada jamás realizó modificación alguna que acarreara el deterioro de los inmuebles.
7. Por último, el no deterioro de los Inmueble se evidencia de la propia actuación procesal de nuestra contraparte. En efecto, la ALYMAR no demandó una compensación dineraria por daños y perjuicios acarreados por el supuesto deterioro ni tampoco que los Inmuebles le fuesen devueltos en el estado que estos tenían antes de la firma de los Contratos. De haber existido deterioro, nuestra contraparte hubiese demandado los daños acarrados o, al menos, que los Inmuebles les fuesen devueltos en el mismo estado en que éstos se encontraban al momento de la celebración de los Contratos.
8. En este sentido invocamos a favor de nuestra mandante el principio de Derecho procesal común contenido en nuestra mas recientes leyes adjetivas en congruencia con el cual los órganos jurisdiccionales pueden extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes (véase, por ejemplo, artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Así, de haber existido deterioro alguno al inmueble, nuestra contraparte hubiese demandado una compensación por daños y perjuicios sufridos y/o que el inmueble le hubiese sido devuelto en el mismo estado en que éste fue entregado.
9. Las anteriores razones evidencian que los Inmuebles no se encuentran deteriorados y que, por el contrario, están en perfecto estado. En consecuencia, no se llenan los extremos de la causal de secuestro prevista en el numeral séptimo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y el Decreto de secuestro debe ser dejado sin efecto. Así respetuosamente solicitamos que sea declarado.
…Omissis…
10. Es bien sabido que para otorgar cualquier medida cautelar es necesario analizar la presunción de buen derecho de quien solicita la medida en cuestión. No obstante, el Decreto de Secuestro carece de motivación sobre el fumus boni iuris, lo cual coloca a SOPELCA en un estado de indefensión contrario a su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva (artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República).
11. Como es sabido, la apariencia de buen derecho supone una valoración apriorística por parte del juzgador en aras de determinar si existe una razonable probabilidad de éxito en los méritos en la definitiva o, en su defecto, argumentos jurídicos suficientemente serios y fundados que constituyan base para un litigio. Esta labor de valoración se traduce en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verisimilitud sobre la pretensión del demandante, sin que ello signifique ni comporte un juzgamiento anticipado sobre el fondo de la controversia.
12. Ahora bien, el Decreto de Secuestro no realizó valoración alguna acerca de la probabilidad de éxito de la demanda incoada por nuestra contraparte. Ni si quiera analizó las pruebas aportadas por la Demandante. Simplemente dio por probado la existencia del fumus boni iuris. Por esta razón el Decreto de Secuestro padece de inmotivación, lo cual coloca a SOPELCA en estado de indefensión contrario a su derecho a la defensa y al debido proceso.
13. A todo evento, la solicitud de secuestro formulada por la Demandante carece de fumus boni iuris, toda vez que nuestra contraparte no ha aportado prueba alguna que evidencie el supuesto deterioro de los Inmuebles. Las pruebas aportadas por ésta evidencian justamente lo contrario: que los inmuebles se encuentran en perfecto estado.
14. Cabe destacar que la Demandante ni siquiera aportó prueba alguna que evidencie la realización de las pretendidas modificaciones a los Inmuebles y, menos aún, que dichas modificaciones fueron llevadas a cabo por nuestra mandante.
15. En este sentido se debe tener presente que si bien el Informe pericial realizado dejó constancia de la modificación de unas de las puertas señaladas en el plano que ésta tuvo a la vista, sin embargo, no evidenció que la modificación en cuestión fue llevada a cabo después de la celebración de los Contratos ni tampoco de que la misma fue realizada por SOPELCA –de cualquiera forma, tal verificación no hubiese podido ser demostrada mediante una inspección ocular sino mediante una experticia-.
16. Es el caso, ciudadano juez, que como se puede verificar de una simple revisión del expediente de esta causa, la Demandante no ha aportado prueba alguna que evidencie que las alegadas modificaciones fueron realizadas por SOPELCA durante la vigencia de la relación arrendaticia de las partes ni, menos aún, que los Inmuebles se encuentran deteriorados.
17. Inclusive en el supuesto negado de que se demostrara que en efecto nuestra representada realizó modificaciones a los Inmuebles sin la anuencia de la arrendadora (lo cual rechazamos), el presente caso no se ha aportado prueba alguna que pueda llevar a la conclusión de que las supuestas modificaciones han acarreado el deterioro de los Inmuebles.
18. En síntesis, la solicitud de secuestro formulada por la Demandante carece de presunción de buen derecho y, por lo tanto, el Decreto de Secuestro debe ser dejado sin efecto. Así, respetuosamente solicitamos que sea declarado.
…Omissis…
19. El Decreto de Secuestro tergiversó el Informe Pericial para establecer que durante la vigencia de la relación arrendaticia nuestra representada realizó modificaciones a los Inmuebles sin la autorización de la arrendadora y, por vía de consecuencia, éstos sufrieron un deterioro sustancial. Así, sobre la base de dicha prueba se dio por probado hechos que solo se pueden probar con una experticia o con la prueba de testigos.
…Omissis…
A) La decisión a la que nos oponemos olvidó el contenido del artículo 1429 del Código Civil que postula lo siguiente:
…Omissis…
21. Es decir, en la decisión sobre la solicitud de secuestro formulada por la Demandante solo se podía dejar constancia de los hechos que la práctica Camacho vio y percibió por sus sentidos, pero nunca extraer conclusiones basadas en esa prueba. Sin embargo, pese a lo muy conocido en el foro de las limitaciones de la inspección ocular, en el Decreto de secuestro se concluyó que durante la vigencia de la relación arrendaticia SOPELCA realizó modificaciones a los Inmuebles sin la autorización de la arrendadora y que dichas modificaciones acarrearon deterioros sustanciales a los Inmuebles, lo cual es una suposición falsa. Y esto es suficiente para revocar la medida.
22. Por anteriores razones de hecho y de Derecho, El Decreto de Secuestro debe ser revocado y dejado sin efecto. Juramos la urgencia del caso…”.

Conforme los planteamientos de las partes, corresponde a esta alzada, verificar si en la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES ALYMAR, C.A., en contra de la sociedad mercantil SOPORTES ELÉCTRICOS SOPELCA, C.A., se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber: el peligro manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), para determinar la procedencia de la medida de secuestro, fundamentada en el ordinal 7º del artículo 599 eiusdem, decretada el 25 de octubre de 2016, y practicada el 9 de noviembre de 2016, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recaída sobre los inmuebles constituido por dos (2) oficinas signadas con el número y letra 4-A y 4-B, ubicadas en el piso 4, del edificio denominado FOR YOU, situado en la avenida San Juan Bosco, entre 1ª y 2ª Transversal de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del estado Miranda, con una superficie cada uno aproximada de ciento veintiséis metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros (126,94 Mts2), alinderados así: Oficina 4-A, Norte, veintiún metros con treinta centímetros (21,30 Mts.), con apartamentos terminados en la letra “B”, escaleras y ascensores; Sur, en veintiún metros con treinta centímetros (21,30 Mts.), con fachada sur del edificio; Este, en seis metros con treinta y siete centímetros (6,37 Mts.), con fachada principal del edificio; y, Oeste, en seis metros con treinta y siete centímetros (6,37 Mts.), con fachada oeste del edificio. Oficina 4-B, Norte, en veintiún metros con treinta centímetros (21,30 Mts.) con fachada norte del edificio; Sur, en veintiún metros con treinta centímetros (21,30 Mts.) con apartamentos terminados con la letra “A”, escaleras y ascensores; Este, en seis metros con treinta y siete centímetros (6,37 Mts.) con fachada principal del edificio; y, Oeste, en seis metros con treinta y siete centímetros (6,37 Mts.), con fachada oeste del edificio; ello en razón de la oposición a dicha medida, formulada por la parte demandada, fundamentada en que dichos extremos no se encuentran satisfechos, toda vez que de los autos no existía medio probatorio alguno, que conllevase al incumplimiento, por su parte, de las obligaciones que asumió en el contrato de arrendamiento con la parte actora; alegando igualmente, que en autos no existían medio probatorio, que hicieran presumir la existencia del deterioro de los inmueble alegado por la parte actora en la demanda, así como de la existencia de la modificación a la estructura de los mismos por su parte; y, que, en caso de existir tal modificación, que la misma constituyera deterioro de forma sustancial de los inmuebles arrendados o que la misma haya sido realizada por su parte durante la vigencia de la relación locativa, por lo que dicha medida de secuestro debía ser revocada y dejarse sin efecto.
Establecido lo anterior, con la finalidad de pronunciarse sobre la oposición a la cautela provisional de secuestro, decretada el 25 de octubre de 2016, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aprecia que los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, prevén:

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
...Omissis...
2º El secuestro de bienes determinados…”.
“Artículo 599. Se decretará el secuestro:
…Omissis…
7º) De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello”.

De las anteriores normas, observa este tribunal que la emisión de cualquier medida cautelar, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos procesales exigidos por el legislador, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho, y que se pruebe el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo; lo que indudablemente va emparejado con la titularidad de la cosa objeto de la solicitud, puesto que la propia Ley Adjetiva Civil, en su artículo 587 establece que ninguna medida preventiva, podrá ejecutarse sino sobre bienes propiedad de aquel contra quien se libren, en razón que podrían afectar el derecho de propiedad, por demás protegido Constitucionalmente, con lo cual el legislador cuida que solo se perturbe tal derecho cuando los derechos subjetivos del titular se encuentren sub-iudice, o afectos a las resultas de un juicio; lo que determina la posibilidad real de prevenir la consecuencia jurídica del pronunciamiento judicial, cuando éste quede definitivamente firme.
Ahora bien, en este orden de ideas, podemos reflexionar sobre las exigencias legales contempladas en el artículo ut supra citado, especialmente a la presunción del buen derecho (Fumus Bonis Iuris), sobre el cual, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del pretensor, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. La apreciación del Fumus Boni Iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el pretensor de la cautela y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. Ello en razón que la presunción ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, como la consecuencia que la Ley o el juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido; en cuanto a este concepto Poithier, sostuvo que es el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra, por su parte Domat, afirmó que es la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto del que se busca la prueba. El Código de Procedimiento Civil, requiere la presunción de mucha entidad e importancia probatoria, tal asignación se deduce al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”; en todo caso, esta presunción del buen derecho, debe estar dirigida hacia una cosa propiedad del sujeto afecto de la medida, toda vez, que la ejecución será sobre dicho objeto que garantizará las resultas de la futura sentencia.
En lo que respecta al requisito del Fumus periculum in mora, se observa que es una de las condiciones de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: 1º.- Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; 2º.- Otra causa, es los hechos durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; lo que también se ve afecto de la propia titularidad del sujeto afecto a la medida y su disponibilidad.
Con todo, la potestad del órgano jurisdiccional queda limitada en orden a tres elementos inexcusables:
a) La pendencia de una litis y la verosimilitud del derecho y del riesgo de frustración del mismo, según señala el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
b) La previsión de la cautela en la medida típica o en los procesos sumarios. Si la providencia cautelar solicitada bajo una denominación atípica se adecua al supuesto normativo y a la finalidad asegurativa de las medidas típicas, no hay razón para decretar como innominado lo que ya está nominado y regulado por la ley. Por ello, la norma comentada, deja a salvo las tres medidas típicas, cuando señala que “...además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas...”. Las medidas innominadas podrán decretarse cuando el legislador no haya dispuesto una norma cautelar específica o típica, porque existiendo ésta última para un supuesto particular debe negarse la utilización del primero. Asimismo, debe tenerse presente que la concreta regulación de los presupuestos cautelares tiene su importancia a la hora de excluir la utilización de las medidas determinadas. Es decir, la exclusión operaría siempre y cuando con los mismos presupuestos cupiera una medida cautelar específica.
c) También está limitada por la función cautelar en sí; esto es, por la instrumentalidad que –por esencia del mismo concepto de la cautela- deben tener respecto a las resultas del juicio. Esa instrumentalidad esencial e inexcusable entre la providencia cautelar y la factibilidad de la pretensión, determina la necesaria homogeneidad de la medida.
Así pues, la figura del secuestro presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares, diferentes a las otras dos medidas. El estudio de esta figura en la doctrina y la jurisprudencia patria, muestra la clara y profunda diferencia que existe entre el secuestro por una parte, y el embargo y la prohibición de enajenar y gravar por la otra. Borjas ha expresado que la peculiaridad de éste, reside en que siempre versa sobre la cosa litigiosa. Esto le ha obligado a admitir necesariamente que existe un tipo de secuestro desnaturalizado, que denomina embargo irregular (ordinales 3º y 4º del artículo 599) en atención a que, aun siendo determinado sobre la cosa, no se practica sobre la litigiosa. Entiéndase por derecho absoluto en cuanto iura in re o propiamente real, aquél que supone una relación directa con el objeto práctico del derecho, con una cosa determinada; y una relación indirecta e indeterminada con el objeto jurídico o pretensión (obligación universal de respeto). A su vez, los derechos personales o creditorios suponen una relación inversa: directa y determinada con la pretensión, y por tanto con el sujeto obligado de ella, pero indirecta e indeterminada con el objeto práctico o simplemente bien. De allí que los artículos 1.863 y 1.864 del Código Civil establezcan que el obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes habidos y por haber, y que los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores. Pero el concepto de derechos personales, a su vez puede dividirse en derechos con pretensión sobre la cosa determinada y derechos creditorios, con pretensión sobre cosa indeterminada. Existe un derecho personal sobre cosa determinada cuando alguien, tiene derecho a que se le entregue un objeto en concreto, no cualquier objeto, sino un objeto perfectamente singularizado por el derecho subjetivo; y a la inversa, alguien tiene un derecho personal sobre cosa indeterminada, cuando la obligación sea de entregar cualquier objeto, como por ejemplo, cuando la obligación sea de entregar una clase de objeto, en el sentido técnico jurídico de “cosa fungible”. La cosa fungible por excelencia es el dinero, en cuyo caso el derecho subjetivo recibe el nombre de “derecho de crédito”.
Pues bien, el supuesto derecho subjetivo en base al cual se instaura el juicio en el cual cabe pedir la medida de secuestro, constituye indefectiblemente un derecho real o un derecho personal sobre cosa determinada. O visto desde otro ángulo, el secuestro de una cosa se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico-material que sobre ella pretenda tener el demandante o el demandado según el caso. Los verdaderos criterios y conceptos de determinación, del que habla el legislador, residen en la relación directa y precisa entre el derecho subjetivo controvertido y su objeto. No decimos que el decreto del secuestro se fundamente en el derecho subjetivo controvertido y su objeto. No decimos que se fundamente en el derecho de la parte, sino en el dicho de la parte de tener y pretender el reconocimiento de un derecho real o según el principio lógico de contradicción, también podemos colegir que el embargo y la prohibición de enajenar y gravar, corresponden siempre a un derecho creditorio sobre cosa determinada. En base a esta primitiva indeterminación, es por lo que la ley establece que el patrimonio del deudor es la prenda común de sus acreedores.
El riesgo de infructuosidad es consustancial a la medida de secuestro, como en toda medida preventiva, y el juez no puede excusar su determinación en juicio de mera verosimilitud que hace en sede cautelar. Por ello señala el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medida preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama. Ahora bien, ocurre, sin embargo, que las causales de secuestro, el peligro de infructuosidad está inserido en el supuesto normativo del ordinal correspondiente. Si la situación de hecho es subsumible a ese ordinal, debe darse por descontada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal: el secuestro del ordinal 1º, se decreta sólo cuando “no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore”; el del ordinal 2º, “cuando sea dudosa la posesión”; el del ordinal 3º, cuando “el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad”; el del ordinal 4º, cuando “haya prueba de privación de la legítima del heredero”; el del ordinal 5º, cuando “el demandado esté gozando de la cosa sin haber pagado su precio”; el del 6º, cuando no medie fianza que garantice el rescate de la cosa litigiosa en su integridad, aunque sea inmueble; el del 7º, en examen, “por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado el arrendatario”. La falta de pago ya supone irresponsabilidad del demandado en cosa que concierne a la litis.
En estas causales se advierten dos tipos ligeramente distintos: el primero se da cuanto el legislador, con fundamento en un hecho determinado, presume la existencia del peligro, y, en consecuencia, la carga de la presunción para el solicitante versa sobre ese hecho y no directamente sobre el peligro. En otras causales, la prueba es directa sobre el peligro, como en la primera y tercera.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la parte actora solicitó medida de secuestro, sobre los inmuebles constituido por dos (2) oficinas signadas con el número y letra 4-A y 4-B, ubicadas en el piso 4, del edificio denominado FOR YOU, situado en la avenida San Juan Bosco, entre 1ª y 2ª Transversal de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del estado Miranda, que son objeto de la relación locativa, cuya resolución se pide; por lo cual, una vez que realizó un examen de los elementos probatorios aportados conjuntamente con la demanda, y en vista que la demanda, conlleva la entrega de los bienes objeto de los contratos, el juzgador de primer grado acordó la medida de secuestro peticionada, siendo que la demanda, se encuentra fundamentada en la modificación no autorizada, mediante una abertura interna que une ambos inmuebles, lo que conduce a un cambio en la estructura y distribución de los mismos, que, en su criterio conllevan un deterioro sustancial a los mismos; por lo cual, encontró satisfechos los extremos establecidos en los artículos analizados; efectuada la oposición, y una vez abierta la articulación probatoria en el presente incidente, la parte demandada-opositora, consignó escrito de promoción de pruebas, en donde hizo valer el principio de la comunidad de la prueba y reprodujo las copias certificadas producidas con la demanda, concernientes a las actuaciones que tuvieron lugar como consecuencia del acto administrativo de efectos particulares emanado de la Dirección Administrativa Tributaria del Municipio Chacao, identificado como Resolución Nº L/136.04.2015, del 29 de abril de 2015, el cual fue objeto de recurso contencioso de nulidad, seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES ALYMAR, C.A., por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, donde se hizo parte la sociedad mercantil SOPORTES ELÉCTRICOS SOPELCA, C.A., en el cual se llevó a cabo Inspección Judicial el 17 de noviembre de 2015, acto en el cual, tanto el juzgador, como la experta fotógrafa designada, REYNA CAMACHO, dejaron constancia que los inmuebles se encontraban “…en condiciones aceptables y en buen estado de conservación…”, concluyendo que los inmuebles no se encontraban deteriorados. Así se establece.
Promovió igualmente, la prueba libre, con respecto a un legajo de fotografías; las cuales, aun cuando a la vista pudieran conllevar a la determinación de buen estado de uso y conservación del inmueble al que ilustran, deben ser desechadas por este jurisdicente, ya que de ellas, no puede establecerse con claridad si se corresponden o no a los inmuebles objeto de la medida cuya oposición nos ocupa. Así se establece.
Asimismo, promovió, prueba de inspección judicial, la cual fue evacuada el 15 de diciembre de 2016, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde el juzgador dejó constancia de lo siguiente:

“…El Tribunal deja constancia luego de hacer un recorrido en ambos inmuebles, oficinas 4-A y 4-B, que las mismas están conformadas por cinco (5) oficinas internas cada una con su respectivo closet, tres (3) baños y un pasillo que conecta los extremos este y oeste de ambos inmuebles, igualmente se aprecia que ambos inmuebles tienen piso de granito, el cual se encuentra en perfecto estado de conservación, exceptuando el estado de limpieza que se observa evidentemente desaseado, igualmente todas las paredes de linderos internos y externos se encuentran en perfecto estado de conservación, exceptuando algunas de la cual se desprende mobiliario que fue retirado de las paredes por apreciarse marcas y ramplus de los mismos. Igualmente, con respecto al techo de ambos inmuebles se aprecian en buen estado de mantenimiento, conservación y limpieza, exceptuando que se observa evidente desprendimiento de lámparas. Se deja constancia que no existe al momento de la inspección que no existe servicio eléctrico y servicio de agua potable, en ese sentido los baños de ambas oficinas se aprecian en buen estado tanto lavamanos como inodoros, asimismo, la cerámica de todos los baños se aprecia en perfecto estado. Continuando con la inspección y a petición de la parte promovente de la prueba, en esta incidencia de oposición a la medida, se deja constancia que todas las puertas de las aéreas internas que dan acceso a las oficinas, sin puertas de madera que se aprecian en buen estado de mantenimiento y conservación, y todas funcionales. Asimismo, los closet ubicados en las áreas internas, así como en el pasillo de entrada de ambas oficinas se aprecian en buen estado de mantenimiento, funcionamiento y conservación. Con respecto a las ventanas que dan acceso al exterior, todas se aprecian en buen estado, mantenimiento, conservación y funcionabilidad, exceptuando un vidrio de una de las ventanas de la cocina ubicada en la oficina 4-A, la cual presenta en una de sus esquinas una fractura. Igualmente, las puertas de vidrio que dan acceso al balcón de ambas oficinas, se encuentran en buen estado de conservación, mantenimiento y funcionales. A petición del promovente se deja constancia que ambas oficinas se encuentran con rodapié negro en buen estado. Por último, en el área destinada a cocina en la oficina 4-A, se encuentran en buen estado los gabinetes, el mesón y el lavaplatos. A petición de la representación judicial de la parte demandada, se deja constancia que el cableado de las brequeras de ambas oficinas se encuentran en aparente buen estado, debido a la ausencia del servicio eléctrico. Al segundo. Se deja constancia que la división que da acceso a ambas oficinas forma parte de una pared interna que divide ambas oficinas. En este estado el Tribunal deja constancia que ciertamente el acceso que comunica la oficina 4-A con la 4-B, se encuentra ubicada en una pared interna que sirve de división en el ala este del edificio. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada expone: Desde la fecha en que se ejecutó la medida de secuestro, los servicios básicos tales como agua y electricidad, quedaron por cuenta del demandante quien desde que se ejecutó la medida es el depositario del inmueble…”.

Es decir, que de dicha prueba, el juzgador de primer grado, pudo constatar a través de sus sentidos, que los inmuebles objeto de la medida de secuestro, cuya oposición nos ocupa, se encontraban en buen estado de mantenimiento, uso y conservación; así como pudo constatar la existencia de una abertura interna, en el ala Este de los inmuebles, que dan acceso entre uno y otro. Así se establece.
Dichas probanzas son suficientes para desvirtuar lo declarado por el juzgador de primer grado, con respecto a la satisfacción de los extremos legales establecidos en los artículos 585, 588 y 559, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil; ello, por cuanto si bien es cierto que existe la relación locativa entre las partes, que, en principio, pudiese comprobar el derecho reclamado (fumus boni iuris), no es menos cierto, que desvirtúan, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, mediante el deterioro de los inmueble arrendados (periculum in mora); pues, de las mismas se constata que los inmuebles en cuestión, a través de los sentidos, no se encuentran deteriorados. Ahora bien, si bien la existencia de una abertura interna, en el ala Este de ambos inmuebles, que los comunique entre sí, no determina, en prima facie, el cambio de estructura y modificación de los inmuebles arrendados, conlleve a un deterioro sustancial de los mismos. Por lo que, tal hecho, no se configura dentro del supuesto de hecho establecido en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En razón de ello, no encuentra este jurisdicente que el juzgador de primer grado, en la decisión recurrida, haya tergiversado los hechos, incurriendo en el vicio de falso supuesto, denunciado por la parte recurrente. Así se establece.
Así pues, la parte demandada logró aportar elementos probatorios que destruyen la presunción de deterioro argüida por la actora, en los inmuebles arrendados, logrando con ello, sustraer el presente caso del supuesto de hecho establecido en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que establece la procedencia de la medida de secuestro sobre la cosa litigiosa, cuando la demanda se encuentre fundada en el deterioro del inmueble. Así se establece.
Así las cosas, en vista que los argumentos aportados por la parte demandada, con la finalidad de fundamentar la oposición que ejerció en contra de la medida de secuestro decretada el 25 de octubre de 2016 y practicada el 9 de noviembre de 2016, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desvirtúan la presunción que quedase ilusoria la ejecución del fallo, pues no se da el supuesto deterioro de los inmuebles arrendados, logrando desmejorar la presunción de la satisfacción de los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el ordinal 7º del artículo 599 eiusdem, declarada por el juzgador de primer grado, debe declararse sin lugar la apelación ejercida los días 30 de enero y 3 de febrero de 2017, por la abogada NELMARYS CAROLINA MARRERO PIMENTEL, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 23 de enero de 2017, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Con lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la medida de secuestro decretada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de octubre de 2016, en la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES ALYMAR, C.A., en contra de la sociedad mercantil SOPORTES ELECTRICOS SOPELCA, C.A., confirmándose la decisión apelada, todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta los días 30 de enero y 3 de febrero de 2017, por la abogada NELMARYS CAROLINA MARRERO PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº V-16.225.217, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.398, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 23 de enero de 2017, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
SEGUNDO: CON LUGAR la oposición formulada por el ciudadano GIUSSEPPE BOCCASSINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.789.900, en su carácter de director y representante legal de la sociedad mercantil SOPORTES ELÉCTRICOS SOPELCA, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 27 de julio de 1978, bajo el Nº 30, Tomo 91-A-Sgdo, asistido por los abogados RAMÓN J. ESCOVAR ALVARADO y JUAN ENRIQUE CROES CAMPBELL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.113.574 y V-13.113.755, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.073 y 118.723, respectivamente, en contra de la medida de secuestro decretada y practicada los días 25 de octubre y 9 de noviembre de 2016, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES ALYMAR, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 22 de febrero de 1967, bajo el Nº 64, Tomo 9-A;
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.
CUARTO: Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

EDER JESUS SOLARTE MOLINA
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS


Exp. Nº AP71-R-2017-000141.
Interlocutoria/Mercantil/Recurso
Resolución de Contrato de Arrendamiento/Incidente Cautelar
Sin Lugar Apelación/Con lugar La Oposición/Confirma/”D”
EJSM/AMVV/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte post meridiem (3:20 pm.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

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