Decisión Nº 2017-000165 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-01-2018

Número de expediente2017-000165
Fecha30 Enero 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesRAFAEL ANDRÉS SCHMUCKE PARRA VS. GLADYS SEGUNDA RONDÓN RANGEL. TERCERO INTERVINIENTE: ELVYNS EDECIO ESPINOSA SILVA
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión




Exp. No. AP71-R-2017-000165
Definitiva/Recurso Civil/Acción Reivindicatoria
Sin Lugar/Confirma/“F”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: RAFAEL ANDRÉS SCHMUCKE PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.396.078.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ÁNGEL DÍAZ CARRERAS, RICHARD FABIÁN MELCHOR SUÁREZ y ERICKSON MARTÍNEZ CARMONA, abogados en el libre ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 186.876, 191.467 y 207.669, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GLADYS SEGUNDA RONDÓN RANGEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.661.342.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS RODRIGUEZ, abogado en el libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.315.
TERCERO INTERVINIENTE: ELVYNS EDECIO ESPINOSA SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-15.204.528, quien actúa en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses y en los de sus hermanos MERLYN HELENA ESPINOZA MARCANO, NATALIA YANETH ESPINOZA SILVA y BRIGÍ SELENE ESPINOZA SILVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-13.585.947, V.-16.031.659 y V.-17.386.541.

APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS: MARCOS TULIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, abogado en el libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.315.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRORROGA LEGAL.
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Llegan las presentes actuaciones a esta alzada en razón del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GLADYS SEGUNDA RONDÓN RANGEL, parte demandada, asistida por el abogado MARCOS RODRIGUEZ, el 6 de febrero de 2017, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la pretensión de Acción Reivindicatoria, que impetrara en su contra el ciudadano RAFAEL ANDRÉS SCHMUKE PARRA.
Por auto del 23 de febrero de 2017, se dio por recibido la presente causa y se fijó su trámite en segunda instancia, ello de conformidad a lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 27 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes constante de seis (6) folios útiles. En esa misma fecha, el abogado MARCOS TULIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero ELVYNS EDECIO ESPINOSA SILVA, quien interpuso su tercería coadyuvante en contra del ciudadano RAFAEL ANDRÉS SCHMUCKE PARRA. Por último, en la misma fecha, la parte demandada-recurrente, presentó escrito de informes constante de dos folios útiles.
El 7 de abril de 2017, la representación judicial de la parte actora, pr3esentó observaciones constante de cinco (5) folio útiles y anexos.
Por auto del 6 de junio de 2017, se difirió la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, por treinta (30) días consecutivos, contados a partir de la referida fecha exclusive, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No estando en la oportunidad para dictar sentencia, se pasa a resolver la presente causa en esta oportunidad, en los términos que quedaran expresados en la presente decisión, para ello se observa previamente:
III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inicio el presente juicio de acción reivindicatoria, mediante libelo de demanda presentado el 13 de abril de 2016, presentado por los abogados MIGUEL ÁNGEL DÍAZ CARRERAS, RICHARD FABIÁN MELCHOR SUAREZ y ERICKSON MARTÍNEZ CARMONA, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL ANDRES SCHMUCKE PARRA, en contra de la ciudadana GLADYS SEGUNDA RONDÓN RANGEL, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual la actora presentó sus argumentos de la forma siguiente:
Del Libelo de Demanda:

“…El ciudadano RAFAEL SCHMUCKE PARRA (…), es el titular de un derecho de propiedad sobre un bien inmueble constituido un apartamento identificado con el Nº 71, Urbanización San José, Avenida Norte 3, Residencias el Rosario, Esquina de San Lorenzo a San Isidro, Piso 7, Municipio Libertador del Distrito Capital. El apartamento tiene una superficie aproximada de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (67,75 M2), le corresponde un porcentaje de Condominio de DOS UNIDADES SEISCIENTAS MIL CIENTO DOS MILLONES POR CIENTO (2,600102 %), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada Norte del Edificio; SUR: Con el apartamento Nº 72, pasillo de la planta y escalera del Edificio; ESTE: pasillo de la planta y fachada interior Este del edificio; y OESTE: Con la fachada Oeste del Edificio, tal y como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de noviembre de 1972, bajo el Nº 20, Tomo 17, Protocolo Primero.
Es el caso que, en fecha 31/05/2004 (…) el ciudadano RAFAEL SCHMUCKE PARRA celebró con el ciudadano EDECIO DEL CARMEN ESPINOZA GODOY (…), un contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 602, Tomo 45 de los Libros de Autenticación llevados por dicha notaría, mediante el cual daba en arrendamiento el inmueble (…), por un periodo de un (1) año fijo contado a partir del día primero (1) año fijo contado a partir del día primero (1) de junio de 2004, hasta el día primero (1) de junio de 2005, prorrogado automáticamente y de pleno derecho, por un término igual al que se establece como plazo inicial de duración, sino hubiese aviso de la terminación de la relación locativa…Omissis…
Ahora, no fue sino, hasta el día 06/06/2015 que el ciudadano EDECIO DEL CARMEN ESPINOZA GODOY, falleció a causa de una enfermedad renal crónica estadio 5, tal y como consta de Certificado de Acta de Defunción emitido por la Oficina Nacional de Registro Civil. A razón del fallecimiento (…), en fecha 07/08/2015, mediante documento autenticado de la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 51, Tomo 43, Folio 185 hasta 188, la ciudadana YACIRA DEL CARMEN MARTÍNEZ, (…) en su carácter de concubina del ciudadano EDECIO DEL CARMEN ESPINOZA GODOY, hizo una entrega material del inmueble y las referidas llaves del apartamento, en virtud de que su concubino había fallecido, por lo que, no iba a seguir ocupándolo.
Pese a existir únicamente una relación jurídica entre los mencionados co-contratantes, el arrendatario sin el consentimiento expreso o tácito del propietario para suscribir contratos de sub-arrendamiento, o cualquier contrato afín, permitirá irresponsablemente el acceso al referido inmueble a la ciudadana GLADYS SEGUNDA RONDON RANGEL (…), no conocemos exactamente por qué motivos, o simplemente se debió a que eran personas mas o menos conocidas, permitió mediante una concesión graciosa, la pernocta en el mencionado inmueble, hasta que pudiera arrendar o comprar una vivienda adecuada. Lo cierto es que, lo narrado se tornó inadmisible donde en fecha 09/03/2011, existió una denuncia ante la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio Público por delitos de habito (…), ello sin que existiese un contrato de arrendamiento ENTRE el propietario y la ocupante, ni de sub-arrendamiento entre el arrendatario y la ocupante, el cual carece completamente de un derecho –o titulo jurídico- que le permita usar el bien inmueble, por no haberlo consentido expresamente el propietario…Omissis…
Evidentemente, “La ocupante” no es arrendataria ni comodataria del referido inmueble, dado que, el contrato existió únicamente entre el ciudadano RAFAEL SCHMUCKE PARRA y el ciudadano EDECIO DEL CARMEN ESPINOZA GODOY, no existiendo contrato o relación jurídica con “la ocupante”, ni tratándose estos de causa habitantes o herederos de aquél…Omissis…
Y, no se trata, asimismo, de una posesión legítima, por carecer cuando menos de dos (2) de sus características, como no ser una posesión pacifica por cuanto se inicio y perpetuo mediante el uso de violencia sobre las cosas, así como por el hecho de que “la ocupante” se encuentran en conocimiento que se trata de una propiedad ajena perteneciente al ciudadano RAFAEL SCHMUCKE PARRA, por lo que no poseen el bien inmueble como suyo, o mejor, carecen de animus domini…Omissis…
Entre los modos de protección a la propiedad, la acción que se pretende judicializar es la reivindicatoria que es aquella acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. Se funda, pues, en la existencia, del derecho de propiedad. En ese sentido, se pronuncia el articulo 548 del código civil, como una acción real defensa de la propiedad.
El artículo 548 del Código Civil prescribe:
“El propietario de una caso tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, esta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Ahora, la acción reivindicatoria va dirigida a recuperar la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad), pero no podrá ejercerse contra aquel que ostenta un justo titulo.
Empero, la doctrina y la jurisprudencia diuturna se han encargado en señalar cuales son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que en resumen son tres, a saber:
(i) El derecho de dominio del demandante; es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente titulo plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por titulo derivado de su causante.
(ii) La identidad de la cosa objeto de reivindicación; que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje,
(iii) La falta de derecho de poseer del demandado; que sin tener derecho real o personal no se encuentre el demandado dotado de un justo titulo con vocación de permanencia.
(iv) Que efectivamente la cosa este detentada por el accionado; sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor el titulo fundamento de su acción esta dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legitimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
C) *** La falta de derecho de poseer del demandado
La ciudadana GLADYS SEGUNDA RONDON RANGEL sin que medie tenencia., entendida esta quien ejerce la posesión en nombre de otro (alieno nomine), la misma no puede acreditarse mediante un “contrato de sub-arrendamiento o comodato”, donde solo “El arrendatario” le otorgo una “concesión graciosa” como moradora en el inmueble – sin justo titulo-. Es obvio que, esto se hizo a espalda y sin consentimiento de “El propietario”…Omissis…
Si la convivencia en el mismo inmueble, por el titular del domicilio (poseedor precario), ciudadano EDECIO DEL CARMEN ESPINOZA GODOY, se encontró alterada por un morador que se negó a mudarse y sin contrato que respaldará su vocación de permanencia, tal y como se desprende de la denuncia interpuesta en fecha 09/03/2011 por ante la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio Público, resulta que el titular del domicilio para ese entonces tiene la facultad de exclusión del espacio domiciliario que se impone al ejercicio del libre desarrollo de la personalidad y su derecho de tranquilidad…Omissis…
Con arreglo a la jurisprudencia comparada de Colombia y España, al caso bajo estudio, es evidente pues, que la entrada en el inmueble que fue consentida –en principio- por “El arrendatario”, bajo una “concesión graciosa” a “La ocupante”. El arrendatario, ejerció la facultad de exclusión hacia la morada en ejercicio de ser el titular del domicilio para ese entonces, impidiéndosele la entrada o permanecía del que fuera su hogar doméstico, la cual fue inobservada por “La ocupante”
Conocida lo anterior, ello se debió por razones del bien íntimo de la persona y al nivel y estabilidad de su vivencia, que se vieron perturbados por agresiones verbales de “La ocupante”; vulnerándose pues el recinto privado, y el derecho de propiedad del ciudadano RAFAEL SCHMUCKE PARRA, que no consintió ni expresa o tácticamente la permanencia de la ocupante sin un justo titulo…
d) *** que la cosa éste detentado por el accionado…Omissis…
…“La ocupante”, arbitrariamente y en contra de la voluntad de quien tiene derecho a ocuparlo (propietario), rompió y cambió la cerradura que da acceso al inmueble, cuando existió una entrega material que hiciere la concubina de “el arrendatario”.
Claro está que la posesión de la ciudadana GLADYS SEGUNDA RONDON RANGEL es promiscua y su origen la determinan en actos de violencia contra la propiedad (fractura de cerradura), y en oposición a “El arrendatario”, que invadió en su oportunidad la tranquilidad y estabilidad de su vida doméstica…Omissis…
… “ El propietario”, previa a la entrega material del inmueble y las llaves del apartamento, no ha tenido acceso a su propiedad por existir la fractura de los cilindros y de requerirse el inmueble a la ciudadana GLADIS SEGUNDA RONDON RANGEL, de manera infructuosa por no poseer con justo titulo.
III.- De la no aplicabilidad del Decreto - Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas
... nadie puede ser promediado por un hecho ilícito que haya cometido (nemo ex delicto conditionem suam meliorem facere potest), y menos puede premiarle el Derecho, lo cual se dice a propósito de la protección a la posesión establecida en el Decreto-Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas…Omissis…
… establece su artículo 2, ampara solo la posesión originada en la libre contratación… “así como aquellas personas que ocupen de legitima”…Omissis…
“la posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica, o equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Por suerte, pues, que la posesión debe ser siempre “licita”, es decir, permitida por el Derecho, como señalo la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RI.000175 de fecha 17 de abril de 2013 (ponencia conjunta)…Omissis…
Argumentándose a contrario, se dirá que, el referido Decreto-ley no puede y, de hecho, no ampara la posesión ilícita… Como aquella que principio o se perpetuo a través de la violencia o la clandestinidad, es decir, la que se ejerce abusivamente y sin el consentimiento del propietario del bien inmueble, por cuanto, los actos violentos o los clandestinos no pueden servir de fundamento a la posesión legitima, conforme lo señalado en el articulo 777 del Código Civil…Omissis…
… sentencia Nº 1763, del 17 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional, caso Flora Adelaida Calderón De Reyes, ratificada en sentencia Nº 118, de fecha 17 de agosto de 2015, señalándose que, sobre la no aplicación del derecho contra la desocupación arbitraria por existir ocupaciones ilegitimas…Omissis…
En síntesis, al haber “La Ocupante” principiado su posesión a través del uso de la violencia, abusivamente y sin el consentimiento de “El propietario”, no puede considerársele amparada por el Decreto-Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en el ámbito de aplicación subjetiva- y más aún, al haber conservado o mantenido su posesión perpetuando el despojo en el tiempo, no puede considerarse que la violencia haya cesado, tal y como lo han dejado sentado los criterios diuturnos y pacíficos de las distintas Salas que entregan el Tribunal Supremo de Justicia…Omissis…
IV.- Caso de Muerte del Arrendador.
…Omissis… Señala expresamente el artículo 1.603 de Código Civil: “el contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario”…Omissis…
El comentado articulo, evidencia paladinamente que la ciudadana YACIRA DEL CARMEN MARTINEZ, plenamente identificada, en su carácter de concubina del ciudadano EDECIO DEL CARMEN ESPINOZA GODOY, entrego el inmueble y las referidas llaves a “El propietario”, a través de documento autenticado proveniente de la Notaria Publica Trigésima Cuarta del Municipio libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 51, tomo 43, Folios 185 hasta 188. Por tanto, se presume que una persona ha contratado para si y para sus herederos o causahabientes a título universal, con base al principio de la continuación del causante por sus herederos…Omissis…
VI.- PETITORIO
PRIMERO: la REIVINDICACION y consecuente restitución de un inmueble constituido un apartamento identificado con el Nº 71, Urbanización San José, Avenida Norte 3, Residencias Rosario, Esquina de San Lorenzo a San Isidro, piso 7, Municipio Libertador del Distrito Capital…Omissis…
SEGUNDO: En pagar las costas y costos del proceso…”.

Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 13 de abril de 2016, admitió la demanda, conforme las reglas del procedimiento oral, ordenando el emplazamiento de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Cumplido el trámite citatorio, el abogado JONATHAN A. MORALES. J en su carácter de secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante actuación del 18 de julio de 2016, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 19 de septiembre de 2016, la abogada ENOY CELESTINA GUAIQUIRIMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.929, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas.
Por escrito del 26 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte actora, presentó oposición a las cuestiones previa propuestas por la parte demandada.
El 25 de octubre de 2016, el Juzgado de la causa, dictó decisión interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Mediante diligencia del 27 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada de la decisión dictada por el a-quo el 25 de octubre de 2016 y solicitó la notificación de la parte demandada. En fecha posterior, esto es el 3 de noviembre de 2016, el a-quo dictó auto mediante el cual negó lo peticionado por la representación judicial de la parte actora, en razón que la decisión cuya notificación a la parte demanda pretendía la actora, se encontraba publicada dentro del lapso procesal para tal fin.
Mediante diligencia del 15 de noviembre de 2016, la ciudadana GLADYS SEGUNDA RONDON RANGEL, parte demandada en el presente juicio, revocó el poder otorgado a la abogada ENOY GUAIQUIRIMA.
Por escrito del 21 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas.
El 17 de enero de 2017, el a-quo dictó decisión de mérito, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de acción restitutoria impetrada por el ciudadano RAFAEL ANDRÉS SCHMUCKE PARRA, en contra de la ciudadana GLADYS SEGUNDA RONDÓN RANGEL. En fecha posterior, el 19 de enero de 2017, la parte actora se dio notificada de la referida decisión y solicitó la notificación de la demandada, quien ejerció recurso de apelación el 6 de febrero de 2017, el cual fue oído por el a-quo en ambos efectos el 15 de febrero de 2017, ordenando en consecuencia la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este mismo Circuito Judicial; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir, se observa:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Se defiere al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto el 6 de febrero de 2017, por la ciudadana GLADYS SEGUNDA RONDÓN RANGEL, parte demandada, asistida por el abogado MARCOS RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada el 17 de enero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de acción reivindicatoria impetrada por el ciudadano RAFAEL ANDRÉS SCHMUCKE PARRA, en contra de la ciudadana GLADYS SEGUNDA RONDÓN RANGEL.
I
Fijados los términos del recurso, para resolver se considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 17 de enero de 2017; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…Determinado lo anterior, y habida cuenta de las circunstancias procesales acaecidas en este proceso judicial, debe procederse a una breve revisión del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:…Omissis…
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y que la pretensión no sea contraria a derecho; y,
b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.
Así las cosas, observa este Juzgador que los lapsos procesales correspondientes a esta causa se desarrollaron como se resume a continuación:
• CITACIÓN: La citación de la parte demandada fue complementada por el secretario de este tribunal en fecha 18 de julio de 2016.
• LAPSO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Los 20 días de despacho, establecidos en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, correspondientes al lapso procesal para la contestación de la demanda o promover cuestiones previas transcurrieron durante los días: 19, 20, 21, 22, 25, 26, 28 y 29 de julio; 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11 y 12 de agosto; 16 y 19 de septiembre, todos de 2016. La parte demandada presentó oportunamente escrito de promoción de cuestión previa en fecha 19 de septiembre de 2016.
• LAPSO DE CONTRADICCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA: Los 5 días de despacho previstos en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte actora conviniera o rechazara la cuestión previa transcurrieron durante los días 20, 21, 22, 23 y 26 de septiembre de 2016, siendo oportunamente contradicha en fecha 26 de septiembre de 2016.
• ARTICULACIÓN PROBATORIA DE LA INCIDENCIA: La articulación probatoria de 8 días de despacho, correspondiente a la incidencia de cuestiones previas, prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió durante 27, 28, 29, 30 de septiembre y 3, 4, 5 y 6 de octubre, todos de 2016.
• TÉRMINO PARA DECIDIR LA INCIDENCIA: El término de 10 días para decidir la cuestión previa, establecido en el mismo artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió durante los días 7, 10, 11, 13, 18, 19, 20, 21, 24 y 25 de octubre de 2016, siendo oportunamente dictada dicha decisión interlocutoria en fecha 25 de octubre de 2016.
• LAPSO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LUEGO DE SER RESUELTA LA CUESTIÓN PREVIA: El lapso de 5 días establecido en el ordinal 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación al fondo de la demanda, transcurrió durante los días 26, 27, 28, 31 de octubre y 1º de noviembre de 2016, sin que la parte demandada diera tal contestación.
• LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS LUEGO DE LA CONTESTACIÓN OMITIDA: Los 15 días de despacho establecidos en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandada promoviera las pruebas transcurrieron durante los días: 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, y 22 de noviembre de 2016.
Ahora bien, habida cuenta que en este caso la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco probó absolutamente nada que le pudiera favorecer y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, por cuanto se refiere a una típica acción de reivindicación, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta, y así se declara expresamente.
Se hace constar que en este caso no era menester el agotamiento de la vía administrativa previa establecida en el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, toda vez que el proceso no adquirió ningún elemento de convicción que permitiera presumir que la parte demandada ocupara de manera legítima el inmueble objeto de la pretensión, por lo que no resultó acreditada la cualidad de la parte demandada como sujeto de protección indicados en el artículo 2º del indicado decreto ley. Lo anterior, en consonancia con la declaración de principios contenida en sentencia Nº RC000215 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de abril de 2016. Así se hace constar (…). Subrayado y Negrita de este Juzgado.

El 27 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora, abogado MIGUEL ÁNGEL CARRERAS, sustentó en los informes la sentencia recurrida, en los términos siguientes:

“... el presente asunto se resolvió con arreglo a la supuesta confesión ficta incurrida por la ciudadana GLADYS RENGEL RONDON, nos permitimos hacer las siguientes observaciones:
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…Omissis…
Se infiere del preinsertado artículo y ha sido doctrina diuturna de la Sala Civil que para que se consuma o haga procedente la presunción de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y, 3) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso…Omissis…
Ahora, la acción reivindicatoria va dirigida a recuperar la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad), pero no podrá ejercerse contra aquél que ostenta un justo título. La jurisprudencia diuturna se han encargado en señalar cuales son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que resumen son cuatro, a saber:
(i) El derecho de dominio del demandante (…), es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente título plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio (…).
(ii) La identidad de la cosa objeto de reivindicación (…), determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas circunstancias que tiendan a individualizarlo (…).
(iii) La falta de derecho de poseer del demandado, que sin tener derecho real o personal no se encuentre el demandado dotado de un justo titulo con vocación de permanencia.
(iv) Que efectivamente la cosa está detentada por el accionado; sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca…Omissis…
b) *** De la ausencia del principio de ejecutoriedad del Decreto de Expropiación y la no traslación de propiedad sino existe un juicio de naturaleza expropiatoria.
Una vez dictado el Decreto Expropiatorio nace en cabeza de la Administración una obligación específica: adelantar el procedimiento expropiatorio, lo cual supone, iniciar los trámites del arreglo amigable, y de ser el caso, iniciar el juicio expropiatorio. El incumplimiento de esta obligación constituye una inactividad de la Administración contraria a derecho…Omissis…
No queda duda, que la causa expropiando no cumplió con la obra declarada por ley como de utilidad pública, y cuyos motivos son exclusivos de la jurisdicción contencioso administrativa ante un recurso de abstención y carencia en contra de la Administración Pública que en un supuesto caso debe ejercer el propietario en su oportunidad. Esto demuestra que ni existe ni ha existido un arreglo amigable u ocupación previa por la Administración Pública en el inmueble objeto de Litis, además de que nunca se iniciado en contra del ciudadano RAFAEL SCHMUKE PARRA, un procedimiento judicial por causa de expropiación.
Adicionalmente, en la Ley de Expropiación vigente, se exige que se encuentre protocolizada ante la Oficina de Registro Público el Decreto de Expropiación. A efectos de que los interesados tengan conocimiento de la medida declarada sobre el inmueble, y la notificación previa por escrito, propietario u ocupantes.
Como se puede ver, de la copia certificada que riela a los autos del Título de Propiedad del ciudadano RAFAEL SCHMUCKE PARRA, no existe una nota estampada por la Oficina de Registro Inmobiliario que el presente Decreto de Expropiación se encuentre inscrito y cumpla con las formalidades para la afectación de la propiedad…”•

Asimismo, el abogado MARCOS TULIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente, ciudadano ELVYS EDECIO ESPINOSA SILVA, quien procede en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses y en los de sus hermanos, ciudadanos MERLYN HELENA ESPINOZA MARCANO, NATALIA YANETH ESPINOZA SILVA y BRIGÍ SELENE ESPINOZA SILVA, con la finalidad de enervar el fallo recurrido, expuso ante esta alzada lo siguiente:

“… Consta de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de mayo de 2004, anotado bajo el Nº 60, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones que lleva esta Notaría (…) que el ciudadano RAFAEL SCHUMUCKE PARRA (…), dio en arrendamiento, en su propio nombre y en su carácter de Arrendador, a nuestro legítimo Padre, hoy fallecido EDECIO DEL CARMEN ESPINOZA GODOY (…) un inmueble situado en la Avenida Norte 3, Residencia Rosario, Esquina José, Distrito Capital (…).
El efecto, en los Contratos que se prevé su Renovación por períodos determinados, siempre que una de las partes no Notifique a la otra en ciertas oportunidades su intención de ponerle fin, son Arrendamientos por Tiempo Determinado, en que ambas partes o alguna de ellas se confieren el derecho de resolver anticipadamente el Contrato por voluntad unilateral. Este es el caso del referido Contrato de autos, el cual se ha venido prorrogado año tras año, hasta la presente fecha, porque ninguna de las partes ha dado aviso a la otra, expresando su voluntad de dar por Resuelto el Contrato al vencimiento del plazo fijo o de las Prórrogas que éste sufrió y esta Notificación debía hacerse en la forma establecida en la Cláusula Quinta del Contrato, por lo cual este Contrato se encuentra vigente y surte plenos efectos legales entre EL ARRENDADOR y los Herederos Ab-intestato del De Cujus.
Ahora bien, el día Seis (6) de junio de 2015, falleció en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, nuestro Padre EDECIO DEL CARMEN ESPINOZA GODOY…Omissis…
A raíz de la muerte de nuestro Causante (…), todas las acciones y derechos del referido Contrato de Arrendamiento por voluntad de la Ley se transmitieron a sus Herederos Ab-Intestato como continuadores de la personalidad jurídica del De Cujus y conforme a lo dispuesto en los Artículos 1603 y 1163 del Código Civil…Omissis…
DE LA CONDUCTA FRAUDULENTA DEL DEMANDANTE RAFAEL ANDRÉS SCHMUCKE PARRA Y DE QUIENES LO REPRESENTAN EN EL JUICIO
Para justificar la disolución del Contrato de arrendamiento, la Entrega Material del Inmueble Arrendado en el Juicio Principal y sus Apoderados idearon la figura de una Concubina de Nuestro Padre, hoy Fallecido, EDECIO DEL CARMEN ESPINOZA GODOY, fue así que la ciudadana YACIRA DEL CARMEN MARTÍNEZ, suscribió un documento por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de agosto de 2015, Anotado bajo el Nº 51, Tomo 43, Folio 85 hasta 188, he hizo entrega material del inmueble y de las llaves del mismo, en virtud de que su presunto concubino había fallecido.
No obstante, que al fallecimiento de nuestro Padre EDECIO DEL CARMEN ESPINOZA GODOY, era de estado casado y que siendo el Concubino una situación de hecho debe establecerse por un Tribunal mediante Sentencia Mero Declarativa.
(…) en el supuesto negado, que sin el consentimiento expreso o tácito del Propietario Arrendador para suscribir Contratos de Sub-Arrendamientos, o cualquier Contrato afín, se le haya permitido el acceso al inmueble arrendado a la ciudadana GLADYS SEGUNDA RONDÓN RANGEL, ello resultaría, cuando menos ilógico admitir la procedencia de producirse un incumplimiento por parte de El Arrendatario de la relación obligacional nacida del Contrato de Arrendamiento, existiendo el riesgo que El Arrendatario sea desalojado del Inmueble, violándosele el derecho al debido proceso y a la defensa, al condenársele sin oírsele en juicio por el incumplimiento de la Relación Contractual (…).
En efecto, los hechos afirmados por El Demandante y que motivaron la Acción Reivindicatoria, son esencialmente de índole Contractual e implican necesariamente del Tribunal un pronunciamiento sobre derechos y obligaciones que caracterizan la relación obligación del Contrato de Arrendamiento celebrado por el ciudadano RAFAEL ANDRÉS SCHMUCKE PARRA con nuestro causante EDECIO DEL CARMEN ESPINOZA GODOY.
En el caso de Autos, no obstante que EL Demandante tenía abierta la vía Contractual para lograr la recuperación del inmueble frente al presunto incumplimiento de la relación obligacional del Contrato, prefirió burlar el Decreto-Ley Contra el Desalojo y la Desocupación de Viviendas de fecha 05 de mayo de 2011, ideando una supuesta concubina de El Cujus (…), para que disuelva El Contrato, haga Entrega Material del Inmueble y de las llaves y de esta manera jurídicamente justificar la Acción Reivindicatoria que intentó contra la ciudadana GLADYS SEGUNDA RONDÓN RANGEL por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Jurisdicción. Se preguntará: Mediando en la actualidad un Contrato de Arrendamiento con los Herederos Ad Intestato de El Cujus (…) ¿Cómo es posible que la ciudadana GLADYS SEGUNDA RONDÓN RANGEL le haya despojado al titular de la cosa arrendada del inmueble, si este tiene todas las Acciones Personales relativas al Contrato?
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y PETITORIO
(…) denuncio ante esta superioridad EL FRAUDE PROCESAL PUNTUAL, cometido por el ciudadano RAFAEL ANDRÉS SCHMUCKE PARRA, en el Juicio Principal, por lo que el Juez de oficio o a petición de parte debe tomar todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en la Acción Reivindicatoria que sigue este ciudadano contra la ciudadana GLADYS SEGUNDA RODÓN RANGEL; a tal efecto, y de conformidad con lo previstos en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, solicito se apertura la articulación que contempla este texto legal, a los fines de Ley y mediante Sentencia Interlocutoria el Tribunal declare el Fraude Procesal denunciado, ordenado la Nulidad de todo lo actuado en el mencionado juicio.
PETICIÓN SUBCIDIARIA
A todo evento, y en el supuesto negado que el Tribunal no entre a conocer el Fraude Procesal denunciado, o lo declare improcedente, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 371 Ordinal 2, en concordancia con el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en este Acto hago formal OPOSICIÓN que se lleve a cabo la Entrega Material del Inmueble que Arrendó el ciudadano RAFAEL ADRÉS SCHMUCKE PARRA a nuestro difunto padre EDECIO DEL CARMEN ESPINOZA GODOY, por cuanto, el Contrato de Arrendamiento que celebró con el mencionado ciudadano, se encuentra vigente y en tal virtud somos poseedores precarios del mismo en nombre de EL ARRENDADOR4, u así solicitamos se nos respete este derecho posesorio de conformidad con lo que dispone el referido Artículo 546 eiusdem. (…). Subrayado y Negrita de este Juzgado.”

Por su parte, la parte demandada asistida por la abogada MARIYELIS GOMEZ LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.653, sostuvo lo siguiente:

“…Ahora bien ciudadano Juez, aún cuando se produjo la confesión Ficta de mi persona, por cuanto el abogado que me defendía en la causa, no dio contestación a la Demanda, sin embargo consideramos que la acción Reivindicatoria propuesta por el ciudadano RAFAEL SCHUMUCKE PARRA, ya identificado, es CONTRARIA A DERECHO. En efecto de Autos existe plena prueba con el Contrato de Arrendamiento que anexó a los Autos la parte Actora y el reconocimiento del fallecimiento del Arrendatario EDECIO DEL CARMEN ESPINOZA GODOY, que los derechos y obligaciones del referido contrato se trasmitieron Ad-Intestato a los herederos de éste MERLYN HELENA ESPINOZA MARCANO, NATALIA YANETH ESPINOZA SILVA y BRIGÍ SELENE ESPINOZA SOLVA (…).
(…) en este Juicio ha debido intentar las acciones personales que se originan del mencionado Contrato y no la Acción Reivindicatoria, burlando de esta manera el Decreto –Ley Contra el Desalojo y la Desocupación de Viviendas y pretendiendo de igual manera, violentarles los derechos constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa de los Herederos del De-cujus…”. Subrayado y Negrita de este Juzgado.

Por su parte, la parte actora en relación a los alegatos expuestos por los terceros intervinientes, y sustentados por la parte demandada, alegó lo siguiente:

“…la decisión número 3.521/2.003, que establece la vía de oposición de terceros prevista en el artículo 546 ejusdem, y el juicio de tercería establecido en el artículo 370 ibídem, como los mecanismos, idóneos para dilucidad las controversias relativo a derechos de terceros en juicio en fase de ejecución, sino que viene a ser ratificada por decisiones números 1.004/2.004, 79/2.006, 1.609/2.009 y 564/2.011, todas estas emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, en nuestra legislación procesal en su capítulo IV, intitulado De la Intervención Voluntaria, establece el artículo 370.2 del Código de Procedimiento Civil que:…Omissis…
Con arreglo a la norma trascrita se establece una intervención voluntaria por oposición a la entrega material que no debe confundirse con una demanda autónoma de tercería por mandato de los artículos 370.1, 372, 373, 374, 375 y 376 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el autor RENGEL ROMBERG ARÍSTIDES en su obra tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Caracas, 2001, páginas 161 y 162, expresa:…Omissis…
Nos hallamos aquí en una intervención voluntaria principal (art. 370.2 CPC), por vía de oposición de embargo de bienes por las ciudadanas ELVYNS EDECIO ESPINOZA SILVA, MERLYN HELENA ESPINOZA MARCANO, NATALIA YANETH ESPINOZA SILVA y BRIGÍ ESPINOZA SILVA (…), cuyo litigio no puede ser aparado mediante el supuesto establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no existe un mandamiento de ejecución de entrega material sino que la alzada viene analizar el recurso en la medida de los “gravios” sufridos por el apelante en puntos de la instancia inferior…Omissis…
b) Del fraude procesal invocado por terceros cuando tienen la vía de tercería autónoma (art. 370.1, CPC).
El llamamiento del tercero en caso de fraude procesal o conclusión procesal es un llamamiento sui generis, ya que tiene como sustento la conducta fraudulenta de las partes y tiene como propósito dar la oportunidad al tercero para defender su derecho discutido en el proceso fraudulento o que pueda ser afectado…Omissis…
Por otro lado, no podemos pensar que exista un fraude procesal cuando se incoa una demanda de acción reivindicatoria en contra de la ciudadana GLADYS RENGEL RONDON, en virtud de que existió por el propio de cujus EDECIO DEL CARMEN ESPINOZA RONDON, una denuncia ante el Ministerio Público por el delito de inviolabilidad del domicilio en donde se le perturbó la estabilidad y la vivienda del hogar doméstico del causante cuya facultad excluyente del de cujus fue fundada en justo titulo (contrato de arrendamiento) y en su bienestar familiar que fue invadido por la demandada ilegalmente., y menos que tenga del verus dminius un consentimiento expreso o tácito por razones de solidaridad o amistad con vocación de permanencia en el inmueble…”. Negrita y Subrayado de este Juzgado.

Vistos los informes y observaciones explanadas por las partes ante esta alzada, previo al pronunciamiento de mérito, observa lo siguiente:

PUNTOS PREVIOS
-I-
DE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL Y OPOSICIÓN A LA ENTREGA MATERIAL PLANTEADA POR LOS TERCEROS INTERVINIENTES

Corresponde a este Juzgador en este punto, pronunciarse sobre las denuncias explanadas por el abogado MARCOS TULIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero ELVYNS EDECIO ESPINOSA SILVA, quien actúa en representación de los derechos e interese de sus hermanos MERLYN HELENA ESPINOZA MARCANO, NATALIA YANETH ESPINOZA SILVA y BRIGÍ SELENE ESPINOZA SILVA; alegando ante esta alzada la comisión de un presunto fraude procesal perpetrado por la parte actora, materializado con la pretensión reivindicatoria impetrada en contra la ciudadana GLADYS SEGUNDA RONDÓN RANGEL –presuntamente ocupado ilegalmente por ésta-, debiendo en lugar de ello haber agotado las acciones personales inherentes al contrato de arrendamiento suscrito por el causante de sus representados, ciudadano EDECIO DEL CARMEN ESPINOZA GODOY, ello en razón que a su criterio, el contrato de arrendamiento continuó de manera subrogada en ellos, rechazando en forma genérica el acto de entrega material efectuado por la ciudadana YACIRA DEL CARMEN MARTÍNEZ –presunta concubina del de-cujus-; asimismo, de manera subsidiaria, se opuso a la entrega material del bien inmueble de conformidad a lo establecido en el ordinal 2º de artículo 371 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Juzgador aprecia de las actas que corren insertas al presente expediente, que a los folios ochenta y tres (83) al ochenta y cinco (85), corren inserto documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas del Municipio Libertador, el 4 de agosto de 2015, quedando asentado bajo el Nº 51, Tomo 43, folios 185 al 188 de los libros de autenticaciones de la referida notaria, en el cual se aprecia que la ciudadana YACIRA DEL CERMEN MARTINEZ, a su decir concubina del ciudadano EDECIO DEL CARMEN ESPINOZA GODOY (+), mediante el cual hizo entrega material del bien inmueble ubicado en la Av. Norte 3, Residencias Rosario, Esquina de San Lorenzo a San Isidro, piso 7, apto. Nº 71, urbanización San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, concluyendo de ese modo los efectos del contrato suscrito por el de-cujus con el ciudadano RAFAEL SCHMUKE PARRA, suscrito ante la Notaría Pública del Municipio Chacao del estado Miranda, el 31 de mayo de 2004, quedando anotado bajo el Nº 60, Tomo 45, de los libros de autenticaciones de la referida notaria; asimismo, cursante al folio ochenta y ocho (88) al noventa y cuatro (94) del presente expediente, corre inserto el antes mencionado contrato de arrendamiento suscrito en vida del ciudadano EDECIO DEL CARMEN ESPINOZA GODOY (+), en su condición de arrendatario con el ciudadano RAFAEL SCHMUKE PARRA; por último, cursante al folio treinta y cinco (35) del expediente, se aprecia la misiva dirigida por la parte demandada a la dirección de litigio de la Procuraduría General de la República, fechada el 15 de septiembre de 2016, recibido por la mencionada dependencia en esa misma fecha, de la cual se observa que la parte demandada afirma mantener con la parte actora una relación arrendaticia por más de doce (12) años, dirigiéndose a dicho órgano a los fines que el mismo le informara el estado del presunto procedimiento de expropiación sobre el bien inmueble que según sus dichos ocupaba de manera precaria.
Ahora bien, vista la intervención voluntaria de los terceros, en la cual sostiene ser los continuadores de una relación arrendaticia pactada por su padre en vida, ciudadano EDECIO DEL CARMEN ESPINOZA GODOY (+), en la condición de arrendatario, peticionado en tal sentido la declaratoria de fraude procesal y de manera subsidiaria la oposición a la entrega material al tenor de lo dispuesto en el artículo 371 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, hechos sustentados por la parte demanda en su escrito de observaciones, quien afirma que en vida el ciudadano EDECIO DEL CARMEN ESPINOZA GODOY (+), había contratado con el actor y que a la muerte de este el arrendamiento había continuado en cabeza de sus hijos. De los dichos de los terceros y vista la conducta adhesiva de la parte demandada con los dichos de los terceros, resulta forzoso traer a colación el contenido del artículo de los ordinales 2º y 3º del artículo 370, 377 y 379 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

2º Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. (…).”

“Artículo 377: La intervención de los terceros a que se refiere el ordinal 2º del artículo 370, se realizará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo.”

“Artículo 379: La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.

La tercería, es una de las formas en que terceros con interés legítimo y actual pueden hacerse participes del proceso, distinguiéndose una tercería voluntaria y otra forzosa; dentro de las tercerías voluntarias, se aprecia que el Legislador en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, las clasifica como: 1) tercerías por vía principal, aquella en que un tercero impetra su pretensión en contra de ambas partes, por tener un derecho mejor o concurrente con las partes en litigio; 2) la oposición al embargo, mediante la cual el tercero acreditándose la propiedad del bien sobre el cual recaería el embargo, se opone a éste salvando así el bien de su propiedad, o en caso de no poder acreditar tal condición, pero sí la existencia de un derecho real o personal sobre el bien, el embargo ejecutivo continuaría con sus efectos, más respetándose el derecho del tercero; por último, 3) la tercería adhesiva, en la cual un tercero con interés legítimo y actual, acreditando el mismo, se adhiere en apoyo de una de las partes en el litigio, debiendo en este último supuesto demostrar ante el Juez dicho interés, sin la cual la misma no sería admisible.
Ahora bien, en el caso de marras tenemos que el tercero, ciudadano ELVYNS EDECIO ESPINOSA SILVA, actuando en representación de los derechos e interese de sus hermanos MERLYN HELENA ESPINOZA MARCANO, NATALIA YANETH ESPINOZA SILVA y BRIGÍ SELENE ESPINOZA SILVA, impetra una tercería únicamente dirigida en contra de la parte actora, alegando ser junto a sus hermanos los continuadores de un contrato de arrendamiento que en vida su padre suscribiera con la parte actora, sobre el bien inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, denunciando la ocurrencia de un presunto fraude procesal configurado a través de la pretensión reivindicatoria de la parte actora, no obstante, que sobre la extensión de los efectos del presunto fraude procesal hacia la parte demanda no hace mención alguna, afirmando inclusive que de ser ciertos los dichos de la actora, ello resultaría cuando menos un conflicto de índole contractual y no un hecho ilícito como es la ocupación ilegal de un bien inmueble, oponiendo de manera subsidiaria la oposición a la entrega material del bien inmueble, invocando en tal sentido lo dispuesto de manera análoga en el ordinal 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; por su parte, se aprecia que la parte demandada en la oportunidad de presentar sus informes ante esta alzada, concurrió con los dichos de los terceros, afirmando que a pesar de estar confesa, la pretensión del actor no podía ser declarada ha lugar en derecho, por cuanto continuaría surtiendo sus efectos jurídicos un contrato de arrendamiento suscrito entre el actor y el progenitor de los terceros.
Conforme a lo anterior, este Juzgador observa con especial atención a los dichos expuestos por los terceros intervinientes y la parte demandada, se aprecia que la tercería impetrada se configura en los supuestos establecidos en los ordinales 2º y 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto por una parte pretenden sea declarado un fraude procesal exclusivamente en contra de la parte actora, desestimando el efecto perjudicial que dicho pronunciamiento pudiera recaer sobra la demanda, cuya situación informan que de ser cierta ello sólo implicaría un conflicto contractual que debiera dilucidarse entre el actor y estos; por otra parte se oponen a un entrega material del inmueble, no aclarando en ninguna de las dos intervenciones como terceros si estos se encuentran o no en posesión del inmueble, ni mucho menos aclaran si la parte demandada al igual que el actor es culpable del presunto fraude procesal denunciado; hechos que sumado a la conducta de la demandada en sus observaciones, quien en vez de defender su posesión, sucumbe en los alegatos de los terceros, adhiriéndose a ellos. En razón de ello, considera quien decide que en garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, apreciará el merito de las intervenciones de los terceros en el presente juicio de conformidad a las reglas de admisibilidad de una tercería adhesiva (ordinal 3º del artículo 370 idem), y determinada ésta, se procederá a examinar la segunda conforme a las reglas propias de la oposición al embargo hecha por un tercero –oposición a la entrega material- (ordinal 2º del artículo 370 eiusdem)
Atendiendo lo expuesto, se aprecia que en lo que respecta al presunto fraude procesal, que los terceros se limitan a señalar como prueba de existencia del mismo el contrato de arrendamiento suscrito por el actor y el ciudadano EDECIO DEL CARMEN ESPINOZA GODOY (+), y el acta de defunción del mencionado ciudadano, en la cual aparecen únicamente señalados como herederos del finado los ciudadanos ELVYNS EDECIO ESPINOSA SILVA, MERLYN HELENA ESPINOZA MARCANO, NATALIA YANETH ESPINOZA SILVA y BRIGÍ SELENE ESPINOZA SILVA (terceros en el juicio), pretendiendo con ello demostrar que en ellos continuó el contrato de arrendamiento, en tal sentido se aprecia que los terceros no ejercieron medio impugnativo de conformidad a lo prescrito en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tendente a tachar o desconocer el documento autentico presentado por la parte actora como prueba de la entrega material del bien inmueble objeto de juicio, que hiciera la ciudadana YACIRA DEL CERMEN MARTINEZ, a su decir, concubina del ciudadano EDECIO DEL CARMEN ESPINOZA GODOY (+), no demostrando que dicho instrumento haya sido objeto de tacha o nulidad alguna, por lo que a juicio de este juzgador no existe relación alguna la pretensión contractual impulsada por los terceros ante esta alzada, por cuanto la relación arrendaticia que afirman ser continuadores, quedó fijada en autos como extinta y si sobre la cual estos quisieran hacer valer alguna pretensión pudieran hacerlo por vía principal en otro juicio, por lo que se declara improcedente el fraude procesal denunciado. Así se establece.
En cuanto a la oposición a la entrega material, considera quien decide que en razón de no haber demostrado los terceros el carácter con el cual se acreditan tener un interés jurídico y actual sobre las resultas del juicio, aunado al hecho que el mismo se encuentra en segundo grado de conocimiento, este Juzgador acatando el mandato del Legislador y haciéndose eco de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia del 26 de mayo de 2004, Exp. 03-235, determinó la imperiosa necesidad del tercero interviniente en juicio oponiéndose al embargo, debía demostrar con prueba fehaciente su vinculación con el inmueble, Mutatis Mutandi , debe declarar inadmisible la tercería propuesta por el ciudadano ELVYNS EDECIO ESPINOSA SILVA, actuando en representación de los derechos e intereses de sus hermanos, ciudadanos MERLYN HELENA ESPINOZA MARCANO, NATALIA YANETH ESPINOZA SILVA y BRIGÍ SELENE ESPINOZA SILVA, por cuanto no demostraron de manera fehaciente con plena prueba la vinculación de sus intereses con este Juicio, dado que la relación arrendaticia que pretende hacer valer en el caso de marras, se evidencia que se encuentra disuelta según documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas del Municipio Libertador, el 4 de agosto de 2015, quedando asentado bajo el Nº 51, Tomo 43, folios 185 al 188 de los libros de autenticaciones de la referida notaria, en el cual se aprecia la entrega material del bien inmueble objeto del contrato cuyos efectos pretende arrogarse. Así se decide.-

-II-
DEL PRESUNTO PROCEDIMIENTO EXPROPIATORIO QUE RECAE SOBRE EL BIEN INMUEBLE OBJETO DEL JUICIO

Solicita la parte actora en sus informes, que este juzgado se pronuncie en relación al presunto procedimiento expropiatorio iniciado según Decreto Nº 984 dictado por la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 30.722 del 18 de junio de 1975, mediante el cual se declaró “zona afectada con motivo a la construcción del Conjunto Asistencial Docente Vargas, en el terreno y las bienhechurías en él existentes, ubicado en jurisdicción de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy municipio Libertador del Distrito Capital)”. En tal sentido, observa quien decide que dicho punto fue objeto de la decisión interlocutoria dictada el 25 de octubre de 2016, el cual declaró sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por la parte demandada el 19 de septiembre de 2016, la cual no fue atacada con medio recursivo alguno por la parte demandada, recayendo sobre la misma los efectos de la cosa juzgada formal, por lo que considera inoficioso quien decide realizar pronunciamiento alguno sobre el presunto procedimiento expropiatorio recaído sobre el bien inmueble objeto del juicio, aunado al hecho que el merito de dicho asunto corresponde a los órganos competentes de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativo, por lo que este Juzgador se abstiene de realizar pronunciamiento alguno. Así se establece.
***
DEL THEMA DECIDENDUM

Establecido lo anterior y determinados los extremos del recurso, se puntualiza que corresponde a esta alzada analizar si en el presente juicio reivindicatorio incoado por el ciudadano RAFAEL ANDRÉS SCHMUCKE PARRA, en contra de la ciudadana GLADYS SEGUNDA RONDÓN RANGEL, la parte demandada se encuentra incursa dentro de los supuestos legales establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la declaratoria de confesión ficta.
En razón de ello, pasa este sentenciador a analizar la presunta confesión de la demanda, para ello observa:

El dispositivo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.

En torno a lo expuesto, el criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

"La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (...) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca". (Rengel-Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, págs. 313 y 314).
"En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado. La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:
'Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso'.
La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria". (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora).

De la norma y jurisprudencia citadas, se colige que la ocurrencia del efecto fatal de la confesión ficta, depende para su procedencia la concurrencia de los siguientes requisitos expresos:

1.- La falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente.
2.- Que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Dichos presupuestos constituyen los requisitos expresos para la procedencia de la confesión ficta, sobre los cuales el Juez está obligado en su análisis a los fines a su verificación, en tal sentido, procede quien decide a analizar cada uno de ellos para así determinar si en el caso de autos ha ocurrido la confesión ficta de la parte demanda, para ello observa:

1º- La falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente: presupuesto que se circunscribe bajo el supuesto que el demandado no dé contestación a la demanda, hecho que en nuestro derecho da lugar a que se genere una presunción que se tengan por confeso al demandado, sobre los hechos narrados en la demanda (admisión de los hechos) ello admite prueba en contrario y se caracteriza por lo tanto como una presunción iuris tantum. En relación a este requisito y vistas las actas que integran el expediente, observa quien decide; que el abogado JONATHAN A. MORALES. J en su carácter de secretario del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante actuación del 18 de julio de 2016, dejó constancia que el 16 de julio de 2016, practicó la citación personal de la parte demandada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 123 y vto.), iniciando al día siguiente de despacho el lapso de veinte (20) días de despacho para la comparecencia de la demandada a los fines de la contestación; asimismo, se aprecia de las actas que el 19 de septiembre de 2016, la abogada ENOY CELESTINA GUAIQUIRIMA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, opuso escrito de cuestiones previas, las cuales fueron resueltas por el a-quo el 25 de octubre de ese mismo año. En razón de ello, estima este juzgador que la demandada al estar al corriente de los lapsos procesales, no dio contestación a la demanda, aceptando los hechos libelados y liberando a los actores de la carga de la prueba. Como consecuencia de ello, se patentiza el primer requisito para la declaratoria de confesión ficta del demandado, esto es, que no dé contestación a la demanda. Así se establece.

2º- Que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca, al respecto considera este jurisdicente necesario establecer que en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido específicamente que aún cuando el demandado no de contestación a la demanda, puede promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha indicado de esta forma en la oportunidad que se le ha reservado en el procedimiento. En consecuencia, en el presente procedimiento sólo podrán ser admitidas aquellas pruebas orientadas a enervar la acción incoada por la parte actora y por cuanto de autos se evidencia que, una vez vencido el lapso para la contestación a la demanda, la parte demandada no promovió prueba alguna enfocada a desvirtuar los alegatos explanados en el libelo de demanda, relacionadas con la acción reivindicatoria que se demanda, por lo que se convence este sentenciador que el demandado no probó nada que le favorezca, es decir, no incorporó a los autos la contraprueba de los hechos aceptados, considerando cubierto este requisito. Así se decide.

3º- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, esta exigencia va referida a que lo pretendido por la actora debe estar perfectamente amparado en nuestro ordenamiento jurídico, en tal sentido, observa este jurisdicente, previo análisis del contenido de la petición libelar, que la pretensión deducida por los accionantes, no es contraria a derecho, no esta prohibida por la ley, no es contraria a las buenas costumbres o a alguna disposición legal, entonces la reclamación se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico positivo y vigente en el país, por cuanto se pretende la restitución de un inmueble que ocupa la parte demandada, mediante una acción reivindicatoria, lo cual responde a un interés jurídico que nuestro ordenamiento tutela en el artículo 548 del Código Civil, que establece:

“Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.”

Así pues, la doctrina patria expone los requisitos para que esta acción pueda ser ejercida: “a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa objeto de reivindicación; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y, d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.” (Puig Brutau citando a Kummerow).

En tal sentido, se colige que la jurisprudencia venezolana, en relación a los requisitos de la demanda reivindicatoria expone:

“En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
“…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”.
Asimismo, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. Sala de Casación Civil, sentencia N° 140 dictada el 24 de marzo de 2008 (Subrayado y Negrita de este Juzgado).”

En el caso de marras para confirmar si se cumplen los presupuestos de la demanda reivindicatoria incoada por el ciudadano RAFAEL SCHMUKE PARRA, en contra de la ciudadana GLADYS SEGUNDA RONDÓN RANGEL, debe primero verificarse los requisitos para la procedencia de la demanda intentada, a saber:

- El derecho de propiedad o dominio del actor.

Se evidencia del acervo probatorio de la parte actora, que cursante al folio veintidós (22) al veintiocho (28), corre inserto documento protocolizado ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de noviembre de 1972, bajo el Nº 20, Tomo 17, Protocolo Primero, contentivo de la venta celebrada por el ciudadano CARLOS ANIBAL BEAUMONT y MANUEL QUIOS PAIS, actuando en su carácter de administradores de la sociedad mercantil Inmobiliaria Luz-Ven S.R.L., en su condición vendedor, con el ciudadano RAFAEL SCHMUKE PARRA, en su condición de comprador del inmueble constituido un apartamento identificado con el Nº 71, Urbanización San José, Avenida Norte 3, Residencias el Rosario, Esquina de San Lorenzo a San Isidro, Piso 7, Municipio Libertador del Distrito Capital; el cual consta de una superficie aproximada de sesenta y siete metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (67,75 M2), le corresponde un porcentaje de Condominio de dos unidades seiscientas mil ciento dos millones por ciento (2,600102 %), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada Norte del Edificio; SUR: Con el apartamento Nº 72, pasillo de la planta y escalera del Edificio; ESTE: pasillo de la planta y fachada interior Este del edificio; y OESTE: Con la fachada Oeste del Edificio. En razón que dicho documento constituye por excelencia la prueba fundamental que acredita la propiedad de una persona sobre una cosa inmueble, este Juzgador toma como cumplido el primer requisito, relativo a la tenencia del actor de un justo título que demuestre el dominio legal de la cosa objeto de reivindicación. Así se decide.
-El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa objeto de reivindicación y la identidad del inmueble

Se evidencia de lo probado, con la finalidad de demostrar otros de los requisitos que condicionan la procedencia de la acción reivindicatoria, como es la identidad entre el inmueble propiedad del actor y aquél que es indebidamente poseído por el demandado, en tal sentido, se aprecia de autos que mediante actuación del 17 de mayo de 2016 (f. 113), el ciudadano RICARDO TOVAR, actuando en su carácter de Alguacil Titular adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados en Primera Instancia Civil del Área metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber identificado a la parte demandada, ciudadana GLADYS SEGUNDA RONDÓN RANGEL, dentro del bien inmueble cuya reivindicación se pretende y que esta se negó a firmar la compulsa de citación, hecho que sumado a la propia declaración de la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, en el cual afirma encontrarse en posesión del inmueble, afirmación que reproduce en la misiva dirigida a la Procuraduría General de la República, promovida por ésta en sustento de la cuestión previa alegada, se evidencia que dicha ciudadana se encuentra en posesión del inmueble objeto del juicio. Así se decide.

-La falta de derecho de poseer del demandado.

Este requisito, al ser carga probatoria de la parte demandada ya que, la misma debe demostrar si posee derecho sobre la cosa objeto de reivindicación, y por consiguiente, ya que la parte demandada no promovió prueba alguna. Se toma por cumplido este requisito.
En el presente caso, estando la ciudadana GLADYS SEGUNDA RONDÓN RANGEL, en posesión de un inmueble propiedad de la parte actora, resulta perfectamente aplicable la norma citada, lo cual lleva a la certeza que se encuentra satisfecho el último de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta. Así se establece.
Por las razones expuestas, llenos los tres (3) requisitos que contempla nuestro ordenamiento jurídico, se declara la confesión ficta de la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de lo anterior, se declara sin lugar la apelación interpuesta el 6 de febrero de 2017, por la ciudadana GLADYS SEGUNDA RONDÓN RANGEL, parte demandada, asistida por el abogado MARCOS RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de Acción Reivindicatoria, que impetrara en su contra el ciudadano RAFAEL ANDRÉS SCHMUKE PARRA; ordenando en consecuencia a la ciudadana GLADYS SEGUNDA RONDÓN RANGEL, restituir a la parte actora un bien inmueble constituido un apartamento identificado con el Nº 71, Urbanización San José, Avenida Norte 3, Residencias el Rosario, Esquina de San Lorenzo a San Isidro, Piso 7, Municipio Libertador del Distrito Capital; el cual consta de una superficie aproximada de sesenta y siete metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (67,75 M2), le corresponde un porcentaje de Condominio de dos unidades seiscientas mil ciento dos millones por ciento (2,600102 %), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada Norte del Edificio; SUR: Con el apartamento Nº 72, pasillo de la planta y escalera del Edificio; ESTE: pasillo de la planta y fachada interior Este del edificio; y OESTE: Con la fachada oeste del edificio.
Se confirma con la motivación expuesta en el presente fallo la decisión recurrida. Así formalmente se decide.-
Por último, este juzgador en atención a la orden de restituir el inmueble objeto de la presente controversia, se acopla al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual declara la inaplicabilidad de la protección legal del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, al ocupante cuando la tenencia no deviene de justo titulo, mediante sentencia Nº RC.000215, dictada el 5 de abril de 2016, el cual se trae parcialmente al fallo en los términos siguientes:

“… En tal sentido, se verifica de lo expuesto por el juzgador de la recurrida que incurrió en la falsa aplicación de los artículos 1, 2, 3, 4 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, por cuanto erró las circunstancias de hechos planteadas en la controversia, ya que dio por sentado que los demandados ocupaban el inmueble objeto del litigio en calidad de poseedores legítimos, situación ésta que no se coteja de la sentencia recurrida y del curso del procedimiento, más aún, atendiendo al hecho que la demanda fue declara con lugar en base a una confesión ficta de los demandados, a pesar que tales ciudadanos fueron debidamente citados, no acudiendo al juicio; por lo que, en aplicación del razonamiento lógico jurídico es irrebatible que los demandados no lograron demostrar el hecho de ser poseedores legítimos del inmueble a reivindicar, quedando en evidencia que no se cumplen los requisitos exigidos en las normas in comento, cuya premisa mayor es la protección de aquellas “…personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal” (artículo 2 del Decreto), de manera que al no encuadrar dicha premisa con los supuestos de hechos que constan en autos, se hace forzoso declarar que el juez de alzada incurrió en la falsa aplicación delatada. Así se decide.
Ahora bien, en referencia a la falta de aplicación del artículo 777 del Código Civil denunciada, el mismo establece:
…Tampoco pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima, los actos violentos ni los clandestinos; sin embargo, ella puede comenzar cuando ha cesado la violencia o clandestinidad…
La norma legal transcrita refiere respecto a la posesión legitima (entendida esta como aquella que es continua, no interrumpida, pacífica, pública no equivoca y con intensión de tener la cosa como propia), que la misma no puede sustentarse en actos violentos o clandestinos, pudiendo ésta comenzar cuando ha cesado la violencia.
De esta manera, es menester para la Sala señalar que el juzgador de alzada mal pudo incurrir en el vicio de falta de aplicación del artículo 777 del Código Civil, por cuanto en la recurrida no se evidencia pronunciamiento en lo atiente a la forma en la cual los demandados ocuparon el inmueble a reivindicar, no estableciéndose sobre el asunto un supuesto de hecho alguno, ya que el juez superior sólo limitó su motivación a declarar la suspensión de la ejecución forzosa del fallo definitivo dictado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con fundamento en que la causa encuadraba en los requisitos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas “dado que el inmueble objeto del… litigio [servía] como vivienda familiar de los demandados”, en razón de lo cual se desestima esta parte de la delación planteada.
En atención a lo supra señalado, es deber de esta Sala apuntar que mal podía ordenar el juez superior, la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, dado que -como ha sido establecido por esta Sala- no se cumplían a cabalidad los requisitos exigidos por la norma contra los desalojos y desocupaciones de viviendas, cuando el supuesto de hecho de la misma es la protección de aquellas “…personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal” (artículo 2 del Decreto in comento), siendo que en el presente caso no quedó demostrado que los ocupantes de inmueble objeto de la causa fueran ocupantes legítimos, en razón de lo que la sentencia que declaró con lugar la demanda de reivindicación y ordenó la entrega material del inmueble, al quedar definitivamente firme ha debido ser ejecutada, en consecuencia, resulta imperativo para esta Sala de Casación Civil declarar la nulidad del fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 29 de noviembre de 2011, así como la sentencia interlocutoria dictada por el a quo en fecha 13 de mayo de 2011 y ordena la continuidad del procedimiento en la fase de ejecución forzosa, tal como será indicado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…”.

De la doctrina citada, se colige el alcance del artículo 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, se limita sólo para aquellos casos en los que existiera una posesión legitima –devenida del derecho de propiedad- o precaria –producto de una relación contractual como el arrendamiento o el comodato-, en las cuales operaba la especial protección dada por el Legislador; por cuanto no es admisible que se ampare con la especial protección que brinda la Ley, la comisión de hechos ilícito o la ocupación ilegal de un bien inmueble mediante, motivo por el cual este Juzgador encuentra ajustada a derecho la excepción establecida por el a-quo en la parte infine del fallo recurrido. Así se establece.-

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de febrero de 2017, por la ciudadana GLADYS SEGUNDA RONDÓN RANGEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.661.342, asistida por el abogado MARCOS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.315, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial;
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda reivindicatoria incoada por el ciudadano RAFAEL ANDRÉS SCHMUCKE PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.396.078, en contra de la ciudadana GLADYS SEGUNDA RONDÓN RANGEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.661.342. En consecuencia, se ordena a la ciudadana GLADYS SEGUNDA RONDÓN RANGEL, restituir a la parte actora un bien inmueble constituido un apartamento identificado con el Nº 71, Urbanización San José, Avenida Norte 3, Residencias el Rosario, Esquina de San Lorenzo a San Isidro, Piso 7, Municipio Libertador del Distrito Capital; el cual consta de una superficie aproximada de sesenta y siete metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (67,75 M2), le corresponde un porcentaje de Condominio de dos unidades seiscientas mil ciento dos millones por ciento (2,600102 %), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada Norte del Edificio; SUR: Con el apartamento Nº 72, pasillo de la planta y escalera del Edificio; ESTE: pasillo de la planta y fachada interior Este del edificio; y OESTE: Con la fachada oeste del edificio.
SE CONDENA en costas a la apelante por haber resultado totalmente vencida.
Se confirma la decisión apelada con la motivación aquí expuesta.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2017, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (30) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una post meridiem (1:00 p.m.) Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.

Exp. Nº. AP71-R-2017-000165
Definitiva/Acción Reivindicatória
Recurso: Apelación/Materia: Civil
Sin Lugar/Confirma/ “D”
EJSM/AMVV/Manuel.-

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