Decisión Nº 2017-000174 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-05-2017

Fecha31 Mayo 2017
Número de expediente2017-000174
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesELIZABETH COROMOTO REYES MARTINEZ VS. KAREN DESIREE CARDENAS UBETO
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa De Concubinato
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-R-2017-000174
Acción Mero Declarativa
Sentencia Interlocutoria “D”/ Materia: Civil

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH COROMOTO REYES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.967.998.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ DANIEL MUÑOZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.224.
PARTE DEMANDADA: KAREN DESIREE CARDENAS UBETO, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.204.706.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos, sin embargo fue asistida por el abogado GREGORY RAMON MENESES CONDE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.850.
MOTIVO: MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación planteada el 10 de enero de 2017, por el abogado JOSÉ DANIEL MUÑOZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.224, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO REYES MARTINEZ, en contra de la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró IMPROPONIBLE el convenimiento efectuado por la parte demandada ciudadana KAREN DESIREE CARDENAS UBETO, en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO que impetró en su contra la ciudadana ELIZABETH COROMOTO REYES MARTINEZ.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la presente incidencia a esta Alzada, que por auto del 24 de febrero de 2017, dio por recibida las copias certificadas y mediante oficio Nº 2017-87 solicitó al a-quo el auto mediante el cual se oyó el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en aras de garantizar la seguridad jurídica y la transparencia judicial.
El 17 de marzo de 2017, el alguacil YLDEMARO A. GIL, consigno copia debidamente firmada, sellada y recibida del oficio Nº 2017-87.
Por auto dictado el 31 de marzo de 2017, este Juzgado una vez recibido el oficio Nº 2017-168, fechado el 17 de marzo de 2017, proveniente del juzgado de la causa remitiendo lo peticionado, fijó los lapsos procesales para darle su trámite ante este Juzgado de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 25 de abril del 2017, el abogado JOSÉ DANIEL MUÑOZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.224, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó ante esta Alzada escrito de alegatos.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el presente fallo, se hace en los siguientes términos:

III.- ANTECEDENTES DEL CASO.-

Mediante oficio Nº 106-2017, del 16 de febrero de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de las actuaciones conducentes de la incidencia surgida en el juicio de pretensión MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, seguida por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO REYES MARTINEZ, en contra de la ciudadana KAREN DESIREE CARDENAS UBETO, las cuales se detallan a continuación:

• Del escrito libelar presentado el 17 de julio de 2015, por el abogado JOSE DANIEL MUÑOZ GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO REYES MARTINEZ, mediante el cual propuso una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, en contra de la ciudadana KAREN DESIREE CARDENAS UBETO, (f. 1 al f. 2).
• Del auto dictado el 21 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual admitió y ordenó emplazar a la ciudadana KAREN DESIREE CARDENAS UBETO, concediéndole veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haber practicado la citación, asimismo ordeno la citación mediante edictos a los herederos desconocidos del de-cujus JOSE GREGORIO CARDENAZ DIAZ, quien fuese en vida venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.520.808, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar contestación a la demanda MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (f. 3 al f. 4).
• De la contestación del 10 de mayo de 2016, presentado por la ciudadana KAREN DESIREE CARDENAS UBETO, asistida por el abogado GREGORY RAMON MENESES CONDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.850, mediante el cual manifestó que es completamente cierto lo expuesto por la parte actora, solicitando en consecuencia la homologación respectiva (f. 5).
• De la decisión dictada el 15 de diciembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaro IMPROPONIBLE el convenimiento efectuado por la parte demandada ciudadana KAREN DESIREE CARDENAS UBETO, en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, seguida por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO REYES MARTINEZ, (f. 6 al 9).
• De la diligencia del 10 de enero de 2017, suscrita por el abogado JOSÉ DANIEL MUÑOZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5.224, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual apeló de la decisión dictada el 15 de diciembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (f. 10).

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 10 de enero de 2017, por el abogado JOSÉ DANIEL MUÑOZ GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 15 de diciembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró IMPROPONIBLE el convenimiento efectuado por la parte demandada ciudadana KAREN DESIREE CARDENAS UBETO, en la presente demanda MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, seguida por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO REYES MARTINEZ.

Fijados los términos de la apelación, se considera previamente necesario para resolver, establecer los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la sentencia recurrida, dictada el 15 de diciembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual se fundamentó en los términos siguientes:

“…Como quiera que el convenimiento presentado constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual, la parte pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente, la cesión mutua a sus pretensiones, cuyos efectos se pretende hacer valer en el presente juicio ante este órgano jurisdiccional, corresponde a quien decide determinar su procedencia a cuyo efecto debe observarse lo que textualmente dispone los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil:
Articulo 263: en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demandad y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.
Articulo 264: para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
No obstante lo anterior -dada la naturaleza de la presente demanda-, debe acotar que el tratadista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Modos Anormales de Terminación del Proceso”, pág. 90, capitulo 25, titulo MATERIAS AJENAS A LA TRANSACCION Y AL CONVENIMIENTO, sostuvo al efecto lo siguiente:
“Según expresa Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas a los asuntos que atañen a la moral, orden publico, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento. En estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a los artículos 263 y 264 C.P.C.”.
Por su parte, el autor FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su obra DERECHO DE FAMILIA, tomo I, sostuvo:
“Dados su naturaleza de eminente moral y el interés del ordeno publico en su ejercicio, las acciones de estado son indisponibles. El titular de una acción de estado cualquiera, tiene plena libertad de ejercerla o no; pero no puede disponer libremente de dicha acción, sea judicial o extrajudicialmente. Por otra parte, si dicho titular decide intentar la acción, pierde el demonio sobre la misma y el proceso respectivo solo puede concluir, en principio, mediante sentencia. Lo dicho implica que la disposición, el desistimiento, la transacción y la renuncia de acciones de estado, carecen de todo valor o efecto (y por su parte, el demandado tampoco puede –en principio- convenir en la acción). Para las partes no es legalmente posible modificar contenido o el contenido o el alcance del juicio y, adicionalmente, la ley prohíbe al respecto el compromiso arbitral (Art. y 608 C.P.C). En consecuencia, son absolutamente nulos todos los actos judiciales o extrajudiciales que impliquen atentado contra el carácter indispensable de la acciones de estado”.
Conforme a lo expuesto, es evidente que al tratarse el presente asunto de una acción mero declarativa de concubinato, el convenimiento presentaron resulta manifiestamente improponible, toda vez que, tal como se acotó, en materia de estado civil de las personas no pueden las partes de mutuo y común acuerdo establecer las consecuencias jurídicas cuyo objeto constituye el juicio, por lo que resulta forzoso para quien suscribe negar la homologación del convenimiento propuesto por la parte demandada, y así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
…Omissis…
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara:
Primero: IMPROPONIBLE el convenimiento efectuado por la partes demandada ciudadana KAREN DESIRE CARDENAS UBERTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.967.998, en el juicio de acción mero declarativa de concubinato que incoaron en su contra la ciudadana ELIZABEHT COROMOTOS REYES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.967.998.
Segundo: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión...”

Por su parte, con la finalidad de enervar la decisión recurrida y sustentar el recurso ejercido, el abogado JOSÉ DANIEL MUÑOZ GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito de informes fechado el 25 de abril del 2017, explanó lo siguiente:

“…Hablar de convenimiento, es referirse a una renuncia que hace el demandado a las excepciones o defensas que podría oponer, aceptando lo que pide la parte actora. En esta figura ocurre el abandono unilateral de la pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causando dicho abandono, la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciendo una sentencia de merito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo. Se puede afirmar, que aun siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, lo que implica, que producido este, al Juez solo le toca impartir la homologación para que se consolide, pero que produce, sin embargo, efectos inmediatos, por cuanto aun la declaración, del Tribunal, resulta irrevocable por disposición de ley.
En la búsqueda de un mejor acceso a la justicia, se ha insistido en la necesidad de impulsar a los métodos de autocomposición procesal, como alternativa y soporte a los mecanismos jurisdiccionales, a los fines de disminuir el número de los litigios a los que se enfrentan nuestras instituciones encargadas de administrar justicia. Se trata entonces, de los modos de autocomposición procesal, que tienen igual eficacia que la sentencia, pero que se origina por la declaración unilateral de una de las partes.
El convenimiento consiste, en que el demandado reconozca la procedencia de la acción intentada.
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece que debe tratarse de materias en las cuales no este prohibida la transacción, por tanto, debe tratarse de materias en las cuales no este interesado el orden público, sin embargo, existen situaciones que no pueden ser objeto de transacción y aun puede haber convenimiento, porque el énfasis del Orden Público o el interés protegido, coinciden con los resultados de este; tal seria el caso del establecimiento judicial de la paternidad, sobre el cual no puede concebirse transacción y no obstante, intentada la demanda contra quien puede reconocer al hijo, el propio padre o los ascendientes del padre muerto, podrán estos convenir en la demanda, con el mismo efecto de reconocimiento voluntario.
Ahora bien, independientemente de lo decidió por el tribunal de Primera Instancia y lo aquí alegado, no se puede dejar en un limbo jurídico a la parte demandante, pues no se decide sobre lo solicitado por esta, la lo procedente ha de ser la continuación del proceso, con todos los actos inherentes a el, hasta llegar a un sentencia definitiva, pues la parte actora ha dado fiel cumplimiento a lo pautado por el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, no siendo imputable a ella, las actuaciones procesales de la parte demandada…”

**
Conforme las actuaciones antes descritas y del contenido de la sentencia recurrida, se colige que la recurrente se reveló en contra de la sentencia dictada por el Juzgador de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ello por cuanto le resultó manifiestamente improponible, el convenimiento en la acción mero declarativa de concubinato, ya que en materia de estado civil de las personas, no pueden las partes de mutuo y común acuerdo establecer las consecuencias jurídicas, negando en este caso la homologación del convenimiento propuesto por la parte demandada. Por su lado, el recurrente, alegó la necesidad de tomar en cuenta los métodos de autocomposición procesal, como alternativa y soporte de los mecanismos jurisdiccionales, a los fines de disminuir el número de litigios, argumentando que en ciertas situaciones no pueden ser objeto de transacción, aun puede haber convenimiento, porque el énfasis del Orden Público, coinciden con los resultados de éste; tal sería el caso del establecimiento judicial de la paternidad, sobre el cual no puede concebirse transacción y no obstante, intentada la demanda, el propio padre o los ascendientes del padre muerto, podrán convenir en la demanda, con el mismo efecto de reconocimiento voluntario.
Establecido lo anterior, se observa que el eje medular del presente recurso, subyace en determinar si es conforme a derecho la negativa de la homologación decretada por el a-quo en el convenimiento efectuado por la parte demandada, que fue sustentada en lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta forzoso traer a colación el contenido del referido artículo:

“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 04-3301 de 15 de julio de 2005, del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha señalado:
“…Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(…OMISSIS…)
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
(…OMISSIS…)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
(…OMISSIS…)
A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil.
El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.
Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.
El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas.
Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación.
No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
(…OMISSIS…)
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
(…OMISSIS…)
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
(…OMISSIS…)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
(…OMISSIS…)
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.
(…OMISSIS…)
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide. (Subrayado de este Juzgado).

Establecido el thema decidendum del recurso sometido al conocimiento de esta alzada, resulta forzoso traer a colación lo establecido por el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro de Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones LIBER, Pag. 348; con respecto al tema que obstan la Conciliación, en los términos que siguen:
“…Según expresa MARCANO RODRÏGUEZ, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al (…OMISSIS…)
El artículo 258 del Código de Procedimiento Civil señala >. Ciertas relaciones jurídicas son indispensables y escapan al poder negocial de las partes por interesar el orden público, es decir, valores en los cuales se sustenta la sociedad o a la dignidad humana. El cambio de ciertas relaciones o estados jurídicos no puede ocurrir sin previa declaración jurisdiccional de certeza de los requisitos que la ley exige a fin de que ese cambio pueda producirse (cfr CALAMANDREI). En tales casos, el estado cumple una función jurisdiccional con finalidad constitutiva de un nuevo estado jurídico. El divorcio es un ejemplo. Típico caso de proceso constitutivo, no atañe al interés público: el orden social no tiene interés en el divorcio- en la posibilidad de que una persona pueda contraer nuevas nupcias-, sino en el matrimonio que se pretende disolver con el divorcio (sobre el interés público en el mantenimiento de matrimonio cfr CSJ, Sent. 21-10-69, GF 66 2E, p.290). Por eso, no pueden pretender los cónyuges transigir respecto a la relacion matrimonial, pero si respecto al divorcio; es decir, a las causas de su disolución;

Al respecto, se observa en el caso de marras, que para determinar con precisión el objeto del juicio es importante traer a colación extractos de ciertas definiciones en esta materia expuestos en el libro de Personas, del profesor José Luis Aguilar Gorrondona, Edición Nº 22, publicación de la Universidad Católica Andrés Bello, que nos establece:

“…Acciones de estado: se llama acciones de estado a las acciones que tiene por objeto obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona que puede ser el propio actor o un tercero. La amplitud de este concepto depende pues de la amplitud con que se entienda el concepto de estado civil; pero normalmente cuando se habla de acciones de estado se toma la expresión “estado civil” en su sentido restringido, o sea, como el conjunto de condiciones o cualidades jurídicamente relevantes de una persona relativas a su posición frente a una familia determinada. En consecuencia, normalmente cuando se habla de acciones de estado, sólo se tienen presentes los estados familiares.
(…OMISSIS…)
Caracteres de las acciones de estado: las acciones de estado interesan al orden público, lo que es lógico si se considera que la misma tienden a obtener pronunciamiento judiciales sobre el estado civil de las personas y que se éste a su vez interesa al orden público. En consecuencia:
• las acciones de estado son indisponibles en el sentido de que la voluntad privada, salvo en los casos y en la medida en que la ley le dé intervención en la materia, no puede crear, modificar, reglamentar, transmitir ni extinguir las acciones de estado. De este principio derivan varias consecuencias:
• Como la voluntad privada no basta para crea acciones de estado, el Juez no puede admitir acciones de estado distintas de las que prevé la ley o por causales distintas de las que ella establece, ni siquiera cuando medie acuerdo de las partes.
• Como la voluntad privada no basta para modificar las acciones de estado, carece de validez todo pacto por el cual los interesados modifiquen dicha acciones en su contenido o en su forma. Precisamente por ello, las partes no pueden someter las acciones de estado a arbitramiento o arbitraje.
• Como la voluntad privada no basta para reglamentar las acciones de estado, es nulo todo pacto por el cual se intente hacerlo.
• Como la voluntad privada no basta para transmitir las acciones de estado, ésta no puede ser donadas, legadas, vencidas, permutadas ni enajenadas en forma alguna por actos de sus titulares.
• Como la voluntad privada no basta para extinguir las acciones de estado, en principio, los interesados no pueden renunciar a dichas acciones antes de intentarlas, no pueden desistir de la acción intentada (aunque se discute si pueden desistir del procedimiento reservándose la acción y si pueden desistir de la apelación), ni convenir en la demandad, ni celebrar una transacción en la materia.
Sin embargo, conforme a la ley, la volunta de los interesados puede tener alguna intervención en la extinción de las acciones de estado. Así por ejemplo, en la generalidad de los casos depende de la voluntad del interesado intentar o abstenerse de intentar la acción de estado, con lo cual la decisión del interesado puede determinar –indirectamente- la extinción de la acción si ésta se encuentra sometida a un plazo de caducidad. Igualmente, cuando se trata de acciones de constitución de estado se suele admitir que el interesado desista de su acción (por ejemplo, en materia de divorcio). En otros casos, se admite que el interesado convenga en la demanda (p. ej.: si el demandante en un juicio de reconocimiento de filiación natural, reconoce al hijo, con ello termina el juicio correspondiente, de acuerdo con el C.C., art. 232)…”

Establecido lo anterior considera quien aquí decide con respecto a la improponibilidad del convenimiento, fundamentado en que para ser válido se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, se señala en torno a lo que concebimos por estado y capacidad, el cual entenderemos como la posición jurídica que se ocupa en la sociedad o el conjunto de cualidades que configuran la capacidad de una persona y sirven para establecer deberes y derechos jurídicos, como por ejemplo la relación de las personas consideradas en sí mismas: mayor o menor de edad, hombre o mujer, sano o entredicho, o con referencia a la familia: casado o soltero, viudo o divorciado. Sin embargo, en relación a la Posesión de estado, lo podemos definir como aquel, que cuando posee un determinado estado goza de las ventajas anexas al mismo y soportar sus deberes. De igual forma, para que exista posesión de estado deben cumplirse tres elementos: 1) Nomen: el uso del apellido familiar, 2) Tractatus: el trato público como hijo, esposo, etc, 3) Fama: ser considerado tal por la familia o la sociedad.
Por otra parte, es importante mencionar que la figura del concubinato, es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como particularidad que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, siendo está unión establece de hecho que posee como características la presunción de una relación frente a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, constituyendo una vida en común. No obstante, en estas relaciones concubinarias por lo general, no se tiene fecha cierta de cuando comienza, siendo ésta una de las cosas que lo diferencia del matrimonio, que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio; por lo que, los actores en el juicio mero declarativo de concubinato, deben probar la permanencia o estabilidad en el tiempo, que son signos exteriores de la existencia de la unión concubinaria, la cual se debe prolongar por varios años, para calificar la permanencia, conforme lo contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia y reafirmado por jurisprudencia.
Por otro lado, debe apuntalarse, que en la sentencia declarativa de concubinato citada, fechada el 15 de julio de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpretó con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), trajo como consecuencia ciertos efectos que establecen que “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Sin embargo, el sólo hecho de decir que produce los mismos efectos que el matrimonio, es dar al concubinato una connotación muy amplia que no tiene, ya que existen disposiciones legales aplicables al matrimonio, que serían imposible de aplicación a los concubinos, ya que atenta contra su propia naturaleza, por tratarse de una situación de hecho y no de derecho. Sin embargo, hay otras que si, como por ejemplo la existencia de la comunidad concubinaria entre las partes, la cual se entiende disuelta desde el mismo momento en que culminó la relación de hecho; por lo que de haber adquirido bienes, estos han de repartirse, independientemente que se encuentren a nombre de uno sólo o de ambos, pero condicionando su adquisición dentro del período de cohabitación, supra mencionado.
Es imperante para este Jurisdicente acotar que con el transcurso del tiempo la figura del concubinato ha sido consagrada como una fuente de constitución familiar, por lo tanto se ha hecho necesario dictar normas que sitúen a sus miembros en una relativa posición de justicia y equidad como lo ha establecido en la sentencia de la sala constitucional antes señalada; que tiende a equiparar al concubinato con el matrimonio, para que con ello se evite la discriminación producto de las diferencias entre hijos legítimos y naturales, así como el resguardo de los derechos de la mujer, sobre aquellos bienes obtenidos durante la unión extramatrimonial y de esta forma, aparece una figura equivalente a la llamada comunidad conyugal que se conoce como comunidad concubinaria, en tal sentido, el efecto principal de la existencia de la comunidad concubinaria, está referido al reconocimiento de que los bienes adquiridos durante la permanencia de esta comunidad no matrimonial, que pertenecen de por mitad a los concubinos, por lo que, cuando deja de existir la unión concubinaria, se extingue la presunta comunidad que de ella deriva. Siendo esta extinción una cuestión de hecho y no de derecho, bastará la sola prueba de la definitiva separación de los concubinos, o la muerte de uno de ellos, para que quede disuelta la referida comunidad y se pueda proceder a la liquidación. Es por ello que, nace la importancia de probar la existencia de dicha comunidad concubinaria, a través de la declaración del concubinato, que constituye la vía para asegurar los derechos personales y patrimoniales que podrían ser violentados por la no existencia del matrimonio, y que hoy en día son considerados legalmente por el Estado.
A pesar de lo anterior, el concubinato no constituye un estado, ya que el estado familiar es la situación jurídica que una persona ocupa en la estructura familiar como pariente, cónyuge o hijo adoptivo, sobre la base de la filiación, del matrimonio o de la adopción, en donde puede verse interesado el orden público. Es por ello que el Juez no debe pronunciarse en referencia a la posesión de estado concubinario, en razón a que el concubinato no modifica el estado civil de soltero de los unidos de hecho, tanto es así que tal unión debe prolongarse en el tiempo para que pueda surtir efectos, si no que versas sobre la existencia o no, de la relación concubinaria, ya que esto se encuentra fundamentado en lo previsto en el Art. 767 del Código Civil. Sin embargo, nada puede impedir que, por cuanto el litigio concubinario versa sobre una cuestión patrimonial, este pueda ser disponible para que los concubinos convengan en que el asunto sea decidido con arreglo a la equidad. En tal sentido, como se mencionó anteriormente en la referida sentencia de la Sala Constitucional, “No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio…”. Pero a pesar de ello, si se trata de una figura equiparable al matrimonio, que produce efectos familiares y patrimoniales que han sido objeto de tutela, pues interesan a la familia y es de allí donde proviene su carácter de orden público, en consecuencia, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha siete de marzo del año dos mil doce (2012), con ponencia del Magistrado: Malaquías Gil Rodríguez, Expediente N° AA10-L-2010-000138, señalo que en caso de que los concubinos tuvieren hijos menores, la acción declarativa del concubinato corresponde conocerla a los tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, en consecuencia, el juez civil solo conocerá de la demandas declarativas de concubinato, cuando estos no hayan tenido hijos, que para el momento de la interposición de la demanda sean niños, niñas o adolescentes.
Así mismos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha ocho (8) de febrero de dos mil doce, Exp. AA20-C-2011-000437, Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández, estableció:

“…De la norma in comento, específicamente de la parte in fine de ésta, se observa que el legislador previó dos oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado de la interposición de una demanda que afecta el estado o capacidad de las partes intervinientes:
La primera, en la fase de instrucción de la causa, concretamente al momento de admitir la demanda, en la cual, el tribunal de la causa deberá ordenar la publicación de un edicto en el que de forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil -comprendidas aquí las acciones por reconocimiento de unión concubinaria-, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
La segunda, tiene lugar una vez concluido el juicio, en la cual el juez deberá ordenar la publicación de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación en un periódico de la localidad, para que dentro del año siguiente a su publicación, los terceros que no intervinieron en juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado…”

Es criterio de quien juzga, que al ser el juez el director del proceso, debe velar por proteger las garantías constitucionales, teniendo como norte de sus decisiones la protección del debido proceso, por cuanto, aun existiendo convenimiento entre las partes, tendrá el deber de verificar si no esta presente alguno de los impedimentos establecidos en la Ley para contraer matrimonio y por ende para la declaratoria de concubinato, lo cual pudiera pasar inadvertido por el acuerdo de las partes, con graves consecuencias para las mismas y terceros, es por ello que este juzgador estima que las acciones declarativas de concubinato, no se discute un estado de las personas que parezca a los estados civiles como lo estableció el a-quo, ya que no derivan de la institución del matrimonio como soltero, casado, divorciado o viudo, por lo tanto no puede considerase un acción de estado en sentido restringido, si no que se razona como una acción de estado que deriva de la propia normativa constitucional, lo que por su amplitud y la modificación en la que se encuentra inmersa la sociedad pude ser caracterizada como de orden público, en razón de ser especial materia del derecho civil de familia, en consecuencia, no es un hecho sobre el cual pueda realizarse auto composiciones procesales, es decir, las partes no pueden en esta, convenir, conciliar, o transigir en el hecho de la existencia del concubinato, pues tales autocomposiciones procesales pudieran constituir fraudes a terceros, lo que admitiría corroborar el criterio expuesto por el a-quo. Sin embargó, atinente a lo manifestado por la recurrente con respecto al convenimiento entre las partes, este Jurisdicente observa que tal institución continúa siendo de carácter singular, pues a diferencia del matrimonio los concubinos en algunos aspectos si pueden convenir, tal como lo indica la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha (06) de diciembre de 2011 Exp. Nº AA20-C-2011-000521, con ponencia del Magistrado: Luís Antonio Ortíz Hernández, estableció:

“…De la anterior transcripción, se evidencia que las partes integrantes del presente juicio por declaración de unión concubinaria y partición de bienes, expresaron en forma clara y precisa su voluntad de transigir, para dar por terminada la presente causa, haciéndose presentes de la siguiente manera:
La parte demandante ciudadana, ciudadana Carmen Cecilia Vera Silva, asistida por el abogado Ángel María Fernández Rumbos; y la parte demandada, Jesús Ernesto García Bethelmy, asistido por la abogada Tibisay Yolanda Ramos Gutiérrez.
Como quiera que la transacción contenida en el escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual, las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el mencionado juicio ante esta Suprema Jurisdicción, corresponde a esta Sala de Casación Civil, determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla.
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”.
En este orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Resaltado de la Sala).
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”. (Resaltado de la Sala).
De modo que, en el sub iudice, se observa del escrito de transacción (folios241 al 247) que las partes suscribientes en la transacción judicial que se analiza actuaron personalmente, con la asistencia judicial indicada, por lo cual, esta Sala, en el dispositivo de la presente decisión declarará procedente en derecho el acto de autocomposición procesal de la referida transacción y ordenará la remisión del expediente al tribunal de primera instancia a los fines legales pertinentes. Así se decide…”

En este orden de ideas, la referida sentencia nos señala el único caso donde hasta la presente fecha seria viable el proceso de autocomposición procesal, por cuanto expuso que resultaba procedente en derecho, la transacción celebrada entre los concubinos, con miras a poner fin a sus diferencias, sin embargo, debe considerarse que en el caso expuesto, los que tranzan en el referido juicio son los propios concubinos y además se habían agotado los plazos previstos para custodiar los derechos de cualquier tercero que compareciera de conformidad con lo establece el artículo 507 del Código Civil, por tal motivo, la Sala analizó que la transacción procedía en derecho en el caso concreto, ya que determinó que no se violentó alguna norma de orden público, por cuanto no existían impedimentos dirimentes para contraer matrimonio, que en efecto, se traduciría en la imposibilidad de consolidar la relación de hecho. En consecuencia, este jurisdicente, señala que el caso antes descrito es diferente del juicio que hoy nos ocupa, ya que está referido a un juicio donde la figura de la demandada es la hija del finado, que convine en la demanda y no el propio concubino, por ende se hace necesario cumplir con la carga probatoria, con miras a que la accionante demuestre su derecho y aguarde los plazos de ley para la comparecencia de cualquier interesado, que puede tomar el proceso en el estado en que se encuentre, pues tales autocomposiciones procesales como convenir, pudieran constituir fraudes a terceros, toda vez que no es el propio concubino quien convino, ya que se resguarda el derecho a terceros que pudieran comparecer, dado el llamamiento realizado por vía de edictos y por cuanto el juez debe verificar que no existan impedimentos para la declaratoria de la unión concubinaria; en razón de ello, debe confirmarse la decisión apelada y declarar sin lugar la impugnación a dicha resolución. Así expresamente se decide.

V.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONFIRMA, la decisión dictada el 15 de diciembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró IMPROPONIBLE el convenimiento efectuado por la parte demandada ciudadana KAREN DESIREE CARDENAS UBETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 16.204.706, en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.967.998; en consecuencia, se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE DANIEL MUÑOZ GONZALEZ, mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.224, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la sentencia, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Líbrese oficio de participación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2017. Asimismo en la oportunidad de Ley, cúmplase con lo ordenado en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA

Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.


Exp. Nº AP71-R-2017-000174
Acción Mero Declarativa
Sentencia Interlocutoria “D”/ Materia: Civil
EJSM/AMVV/JK

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte post meridiem (3:20 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

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