Decisión Nº 2017-000184 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-06-2017

Número de expediente2017-000184
Fecha30 Junio 2017
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesINVERSIONES TRINEO, S.A. VS. VIBRO FITNESS VENEZUELA, C.A. TERCEROS INTERVINIENTES: JOSÉ GREGORIO RAMIREZ Y ZAYBETH DUBRASKA DIAMONT CENTENO
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoResolucion De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-R-2017-000184
Definitiva/Mercantil/Recurso
Resolución de Contrato/”F”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: INVERSIONES TRINEO, S.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 12 de junio de 1978, bajo el Nº 65, Tomo 55-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ PUPPIO GONZÁLEZ, ANTONIO JOSÉ PUPPIO VEGAS, SANTIAGO ALEJANDRO PUPPIO VEGAS, RODRIGO KRENTZIEN ALVAREZ y GUSTAVO GUERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.802.307, V-12.402.303, V-16.246.612, V-11.310.694 y V-19.513.730, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.730, 97.102, 127.956, 75.176 y 242.481, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VIBRO FITNESS VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 28 de septiembre de 2009, bajo el Nº 24, Tomo 209-A-Sgdo.
TERCEROS INTERVINIENTES: JOSÉ GREGORIO RAMIREZ y ZAYBETH DUBRASKA DIAMONT CENTENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad Nros. V-14.041.569 y V-19.163.641.
APODERADA JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: MARISOL PUENTES URGILES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.079.629, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.500.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta los días 6 y 10 de febrero de 2017, por la abogada MARISOL PUENTES URGILES, en su carácter de apoderada judicial de los terceros intervinientes, en contra de la decisión dictada el 12 de diciembre de 2016, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar las cuestiones previas, contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda, por inepta acumulación de pretensiones y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuestas por la representación judicial de los terceros interesados, ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ y ZAYBETH DUBRASKA DIAMONT CENTENO, en la demanda de resolución de contrato, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES TRINEO, S.A., en contra de la sociedad mercantil VIBRO FITNESS VENEZUELA, C.A..
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del asunto a esta alzada, que por auto del 2 de marzo de 2017 (fs. 185-186), lo dio por recibido, entrada, asumió la competencia, de conformidad con la resolución Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA; reservándose por auto separado, la fijación de los trámites para su instrucción en segunda instancia.
El 7 de marzo de 2017, el abogado RODRIGO KRENTZIEN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se adhirió a la apelación interpuesta por la representación judicial de los terceros intervinientes, en todo aquello en que la sentencia apelada resultare desfavorable a su mandante y, en particular, a lo decidido con respecto a la confesión ficta de la parte demandada; lo cual realizó nuevamente el 10 de marzo de 2017.
El 7 de marzo de 2017, este juzgado, fijó los trámites para la instrucción del presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 21 de marzo de 2017, los abogados GUSTAVO J. GUERRA REYES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y, MARISOL PUENTES URGILES, en su carácter de apoderada judicial de los terceros intervinientes, consignaron escritos de informes.
El 22 de marzo de 2017, se recibió oficio Nº 2017-109, del 16 de marzo de 2017, procedente del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió escrito de contestación de la demanda, presentado el 15 de febrero de 2017, por la abogada MARISOL PUENTES URGILES, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ y ZAYBETH DUBRASKA DIAMONT CENTENO.
El 31 de marzo de 2017, la abogada MARISOL PUENTES URGILES, en su carácter de apoderada judicial de los terceros intervinientes, consignó escrito de observaciones.
El 18 de abril de 2017, la abogada MARISOL PUENTES URGILES, en su carácter de apoderada judicial de los terceros intervinientes, consignó escrito de alegatos, en donde hizo valer la perención breve de la instancia.
El 2 de mayo de 2017, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No habiendo emitido pronunciamiento dentro de su oportunidad, pasa este jurisdicente hacerlo, en los términos que siguen:

III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio de resolución de contrato, mediante libelo de demanda presentado el 16 de mayo de 2016, por el abogado RODRIGO KRENTZIEN, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES TRINEO, S.A., en contra de la sociedad mercantil VIBRO FITNESS VENEZUELA, C.A., por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 13 de junio de 2016 (fs. 43-44), la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme al procedimiento oral, establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliaria para el Uso Comercial.
El 28 de junio de 2016, el abogado RODRIGO KRENTZIEN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil para la práctica de la citación de la parte demandada e indicó dirección.
El 12 de julio de 2016, el abogado RODRIGO KRENTZIEN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
El 5 de agosto de 2016, el ciudadano MARCOS DE CORDOVA, en su carácter de alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, en la persona del ciudadano GUSTAVO BOLINAGA, quien se negó a recibir la compulsa; pero que sin embargo, le solicitó los datos del expediente.
El 9 de agosto de 2016, el abogado RODRIGO KRENTZIEN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; lo que realizó nuevamente el 22 de septiembre de 2016.
El 30 de septiembre de 2016, el juzgado de la causa, ordenó la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 19 de octubre de 2016, la ciudadana AIRAM CASTELLANOS, en su carácter de Secretaria del juzgado de la causa, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada.
El 16 de noviembre de 2016, la abogada MARISOL PUENTES URGILES, consignó instrumento poder que le acredita la representación judicial de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMIREZ y ZAYBETH DUBRASKA DIAMONT CENTENO, quienes a su vez, alegan ser los propietarios del cien por ciento (100%) del capital social de la sociedad mercantil demandada, y, alegando su cualidad de terceros interesados, consignaron escrito de cuestiones previas. Asimismo, consignaron escrito de contestación de la demanda.
El 23 de noviembre de 2016, el abogado RODRIGO KRENTZIEN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito donde solicitó se tuviera por confesa ficta a la parte demandada y igualmente contradijo las cuestiones previas opuestas.
El 24 de noviembre de 2016, el juzgado de la causa, practicó cómputo de los días de despacho transcurridos; y, con vista al mismo, abrió articulación probatoria, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
El 8 de diciembre de 2016, la abogada MARISOL PUENTES URGILES, en su carácter de apoderada judicial de los terceros intervinientes, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 12 de diciembre de 2016, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación los días 6 y 10 de febrero de 2017, por la abogada MARISOL PUENTES URGILES, en su carácter de apoderada judicial de los terceros intervinientes; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-

Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar del escrito libelar, que la demanda de resolución de contrato, impetrada por la sociedad mercantil INVERSIONES TRINEO, S.A., en contra de la sociedad mercantil VIBRO FITNESS VENEZUELA, C.A., fue instaurada el 16 de mayo de 2016, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto de fecha 2 de marzo de 2017, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.
*
Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto los días 6 y 10 de febrero de 2017, por la abogada MARISOL PUENTES URGILES, en su carácter de apoderada judicial de los terceros intervinientes, en contra de la decisión dictada el 12 de diciembre de 2016, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar las cuestiones previas de inepta acumulación de pretensiones y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la abogada MARISOL PUENTES URGILES, en su carácter de apoderada judicial de los terceros intervinientes, ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMIREZ y ZAYBETH DUBRASKA DIAMONT CENTENO, en la demanda de resolución de contrato, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES TRINEO, S.A., en contra de la sociedad mercantil VIBRO FITNESS VENEZUELA, C.A.
Es importante destacar, que dados los efectos del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la inepta acumulación de pretensiones, no tiene apelación; por tanto, queda fuera del conocimiento de este jurisdicente, la revisión de la decisión apelada, en cuanto a la determinación a la que arribó el juzgador de primer grado, en torno a la declaratoria sin lugar de dicha defensa previa. Así se establece.
Fijados los extremos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 12 de diciembre de 2016; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…Previa la anterior síntesis de las actuaciones y fundamentos en los cuales la parte demandada basó la interposición de la aludida cuestión previa, este Juzgador observa que:
Alega la parte demandada por intermedio de su apoderada judicial abogada MARISOL PUENTES URGILES, suficientemente identificada en autos, que sus representados detentan la cualidad de terceros interesados, por cuanto en fecha 8 de marzo de 2016, firmaron un contrato donde adquirieron el 100% de las acciones emitidas y sustraídas del capital social de la compañía “VIBRO FITNESS VENEZUELA, C.A.,” convirtiéndose así en los titulares de la referida Sociedad Mercantil. Asimismo, señaló que la naturaleza del contrato realizado entre las partes, es un contrato a tiempo indeterminado, por cuanto siempre hubo voluntad entre las partes de vincularse en un único contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, aunado a ello, en fecha posterior al vencimiento del contrato, fue recibida por parte de la demandada, notificación en la cual establecía el nuevo canon de arrendamiento, que se iba a cancelar en el nuevo contrato, por lo que se debe concluir que el contrato se indeterminó y en consecuencia no precede la presente acción, ya que la mismo tiene por fin la Resolución del Contrato, y no se puede declarar con lugar, por cuanto el contrato objeto de la presente demanda, se indeterminó como se indicó anteriormente.
Así las cosas, considera este Juzgador, en relación con el análisis de la cualidad de terceros que dicen poseer en el presente juicio, los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMIREZ y ZAYBETH DUBRASKA DIAMONT CENTENO, suficientemente identificados, es notorio de acuerdo a las pruebas traídas al proceso, que los mismos adquirieron todas las acciones de la parte demandada, sociedad mercantil VIBRO FITNESS VENEZUELA, C.A., lo cual se traduce en que son los propietarios absolutos de la parte demandada en la presente causa, razón por la que no se les puede acreditar la cualidad de terceros, si no que por el contrario, pasan a ser los demandados en el presente juicio, por cuanto no poseen la condición para ser considerados como Terceros. En ese sentido, este Juzgador debe aclarar, que la demandada es la Sociedad Mercantil VIBRO FITNESS VENEZUELA, C.A., y no las personas propietarias de las acciones que conforman el capital social de la empresa, por lo que mal podría atribuírsele a los accionistas, el carácter de terceros en la presente causa. Los accionistas, independientemente de quienes sean, no pueden detentar la condición de terceros. Los terceros conforme a los criterios de la doctrina mas calificada son aquellas personas que aún no siendo partes en el proceso, pueden intervenir en el, por tener algún interés legítimo, actuaciones que solo pueden ser a través de la tercería, la oposición al embargo o a través de la intervención adhesiva. En el caso bajo estudio, las personas naturales que en la actualidad son los titulares de las acciones que conforman el capital social de la empresa, de ninguna manera pueden detentar la cualidad de terceros; como ellos acertadamente manifiestan, cuando adquirieron las acciones de la empresa, se subrogaron en los derechos y obligaciones de la Sociedad Mercantil, lo que excluye la alegada condición de terceros. Y ASÍ SE DECLARA.
Con respecto a los señalamientos expresados, sobre la naturaleza del contrato, este Tribunal de una revisión a las pruebas consignadas, se desprende de la Cláusula Octava, que el mismo tenía un tiempo de duración de tres (3) años, contados desde el primero 01 de julio de dos mil trece (2013), hasta el primero 01 de julio de dos mil dieciséis (2016); asimismo, la parte actora, mediante notificación practicada por la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, se señaló que el contrato de arrendamiento que riela en los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, no sería renovado por la arrendadora, cabe mencionar que se deja constancia, que la notificación fue recibida por la ciudadana LAYBETH DIAMONT (…) persona este que no fue desconocida en ningún momento por parte del demandado, y en relación al señalamiento realizado, sobre la notificación efectuada, por cuanto en la misma la demandante no señaló para que necesitaría el local, si no lo iba alquilar más, o si iba a cambiar de rubro, por lo que se entiende que dicho local se mantendrá en alquiler y en la misma rama comercial, y por ende el demandado debe tener preferencia para arrendarlo nuevamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Arrendamiento de Locales Comerciales; si bien es cierto, que en la notificación no se estableció los parámetros señalados por la parte demandada, al momento de efectuar la misma, no menos cierto es, que lo que motivo a la parte actora a introducir la demanda que hoy nos ocupa, fue que el demandado violó los acuerdos establecidos en el Contrato de Arrendamiento, por cuanto en la Cláusula Décima, se dejó constancia que el contrato se realizaba intuito personae, teniendo como consecuencia el no poder cederlo ni traspasarlo, y de las pruebas traídas al proceso se evidencia que la parte demandada subarrendó el área de la mezzanina del local, por ende violó lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece lo siguiente:
…Omissis…
De la norma legal citada, se evidencia que dicho comportamiento, da derecho al arrendador de solicitar la resolución del contrato o el desalojo, y por consecuencia pierde cualquier preferencia que pudiera haber tenido para arrendar nuevamente el inmueble.
Asimismo, la presente demanda fue introducida en fecha 16 de mayo de 2016, tal y como se evidencia del comprobante de Recepción de documentos de Asunto Nuevo, fecha esta que es anterior al vencimiento del contrato de arrendamiento, por lo que mal podría este Tribunal, considerar que había intensión de renovar contrato.
Ahora bien, en referencia a la confesión ficta solicitada por la parte actora, se evidencia del computo realizado por este Juzgado en fecha 24 de noviembre de 2016, que el mismo fue realizado en el lapso legal correspondiente.
Por lo tanto, en vista de las anteriores observaciones este Juzgador considera que la cuestión previa alegada por la defensa de la parte demandada, atinente a los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resulta no procedente por no haber llenado los extremos señalados en los mencionados ordinales, de ahí que este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la defensa de la parte demandada Sociedad Mercantil “VIBRO FITNESS VENEZUELA, C.A.”…”.

Mediante diligencias presentadas los días 7 y 10 de marzo de 2017, por ante esta alzada, el abogado RODRIGO KRENTZIEN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se adhirió a la apelación, en los términos que siguen:

“…Me adhiero a la apelación interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos JOSÉ RAMIREZ y ZAYBETH DIAMONT, en todo aquello en que la Sentencia interlocutoria apelada resulte desfavorable a mi mandante, y en particular, a lo decidido por el a quo respecto a la confesión ficta de la parte demandada sociedad mercantil “VIBRO FITNESS VENEZUELA, C.A…”.

Con la finalidad de apuntalar la adhesión a la apelación que planteó la representación judicial de la parte actora, el 21 de marzo de 2017, consignó escrito de informes, en los términos que siguen:

I.- De la confesión Ficta de la parte demandada.
Habiéndose citado personalmente al ciudadano Gustavo Bolinaza, a la sazón Director Gerente y representante legal de la parte accionada, Sociedad Mercantil “VIBRO FITNESS VENEZUELA, C.A.”, la misma no dio contestación a la demanda en el lapso previsto para ello, razón por la cual solicito al Tribunal que declare la confesión ficta de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem.
II.- De las Cuestiones Previas opuestas.
Los ciudadano José Ramírez y Zaybeth Diamont alegan como fundamento de las Cuestiones previas opuestas conforme a los numerales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que fueran desechadas por la Sentencia apelada, que supuestamente el contrato cuya resolución aquí se demanda, es un contrato a tiempo indeterminado, cuando lo cierto del caso ciudadano Juez, es que se trata de un contrato a término fijo que culminó el pasado 1º de julio de 2016, y cuya prórroga legal, de no haberse incumplido por parte la arrendataria “VIBRO FITNESS VENEZUELA, C.A.”, al subarrendar el inmueble propiedad de mi mandante, vencería el próximo 1º de julio del presente año.
En el escrito presentado por los señores José Ramírez y Zaybeth Diamont se omiten deliberadamente hechos relevantes, tales como:
A) Que existió un primer contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 11 de agosto de 2009, entre la sociedad mercantil “SILVERDI VENEZOLANA, C.A.” (Primera arrendadora) y el ciudadano GUSTAVO BOLINAGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.970.329 (primer arrendatario), quien hizo uso de la prórroga legal de un (1) año desde su vencimiento hasta el 30 de junio de 2013, tal y como consta en la comunicación de fecha 6 de julio de 2012 que cursa en autos.
B) Que el segundo contrato de arrendamiento cuya resolución aquí se demanda, con vigencia desde el 1º de julio de 2013 hasta el 1º de julio de 2016, se celebró entre dos personas distintas a las anteriores, la sociedad mercantil “INVERSIONES TRINEO, S.A.” (segunda arrendadora) y “VIBRO FITNESS VENEZUELA, C.A.” (segunda arrendataria).
C) Que en fecha 29 de marzo de 2016, se le notificó a “VIBRO FITNESS VENEZUELA, C.A.” (segunda arrendataria), a través de comunicación enviada por la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao que también cursa en autos, que el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 18 de noviembre de 2013, bajo el Nº 48 del Tomo 79 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, no sería renovado por la arrendadora.
Por consiguiente, que tratándose de un contrato a término fijo de tres (3) años, al tiempo de haberse notificado que el mismo no sería renovado a su vencimiento, tal y como quedó evidenciado con la documentación que cursa en autos, que mal podría considerarse como un convenio a tiempo indefinido como equivocadamente pretender hacer ver los señores JOSÉ RAMÍREZ y ZAYBETH DIAMONT; por una parte y por la otra, que el petitorio del escrito libelar es muy claro en cuanto a lo que se pretende con la acción intentada.
Además, la doctrina más calificada sobre la materia considera que con la entrada en vigencia de la nueva Ley de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, quedó superada la discusión de la diferencia que existía en el tratamiento de los contratos a término fijo y a tiempo indeterminado, toda vez que ambos pueden demandarse por los mismos motivos o causales. Veamos:
…Omissis…
Por todos los razonamientos expuestos, solicito que la Sentencia apelada sea confirmada en este punto.
III.- De la actuación irregular de los ciudadanos José Ramírez y Zaybeth Diamont.
De acuerdo a la afirmación hecha por la representación judicial de los ciudadanos José Ramírez y Zaybeth Diamont, éstos poseen el cien por ciento (100%) del capital social de la demandada “VIBRO FITNESS VENEZUELA, C.A.”. Por otra parte, el artículo 201 del Código de Comercio es diáfano al señalar que: “Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios”.
Por consiguiente, que no entendemos como unas personas que aparentemente son dueños de la totalidad del capital social de una compañía, pretendan, al mismo tiempo, invocar la condición de “terceros” para suplir la falta de contestación oportuna en que incurrió la sociedad demandada. Tal proceder, viola abiertamente las disposiciones del Código de Comercio (artículos 19, numeral 9no., 20 y 25), en cuanto a las actuaciones que no surtirán efectos jurídicos válidos hasta tanto se cumpla con los requisitos de registro y publicación. Dicho de otra forma: Mi representada “INVERSIONES TRINEO, S.A.”, no tiene relación jurídica o contractual alguna con las mencionadas personas, razón por la cual éstos carecen de la cualidad necesaria para obrar en el presente juicio, incluso como supuestos terceros…”.

Con la finalidad de apuntalar el recurso de apelación, la abogada MARISOL PUENTES URGILES, en representación de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMIREZ y ZAYBETH DUBRASKA DIAMONT CENTENO, el 21 de marzo de 2017, consignó escrito de informes ante esta alzada, en los términos que siguen:

“…De los vicios de Incongruencia Negativa por Omisión de Pronunciamiento y Suposición Falsa en cuanto a los hechos y aplicación del derecho y la consecuente violación del Derecho a la Defensa:
I. De la inexistencia de la notificación de no renovación del contrato de arrendamiento por ser defectuosa y contraria al orden público.
Ahora bien, del fallo antes transcrito, se observa ciudadano Juez de Alzada que el Tribunal de primera instancia Iudex a quo, al momento de dictar su decisión en fecha 12 de diciembre de 2016, incurrió en graves vicios de Incongruencia Negativa por Omisión de Pronunciamiento y Suposición falsa de la sentencia tanto en la apreciación de los hechos que dimanan de las actas procesales, como en la aplicación del derecho al caso particular, y DE ESTA FORMA SE VIOLÓ DIRECTAMENTE EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL CONTROL Y CONTRADICCIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL QUE REPRESENTO, al haber declarado en primer lugar que (…) es decir, que le dio valor y plena eficacia probatoria a una notificación por notaria de una supuesta no renovación del contrato de arrendamiento, sin tan siquiera haber analizado los alegatos y defensas esgrimidos oportunamente por esta representación judicial en primera instancia, en defensa de la Sociedad Mercantil ´VIBRO FITNESS VENEZUELA, C.A.´, CUANDO PROCEDÍ A OPONERME A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDAN EN FASE DE CUESTIONES PREVIAS.
…Omissis…
En efecto, cuando mi representada fue emplazada a dar contestación a una demanda de resolución de contrato de arrendamiento ejercida por la parte demandada Inversiones Trineo, S.A., al momento de dar contestación a dicha acción, se opuso cuestiones previas específicamente la prevista en el artículo 346 numeral 11º del Código de Procedimiento Civil, esto es: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” en concordancia con lo indicado en el artículo 78 de la citada norma relativo a la “inepta acumulación de pretensiones”. Esta defensa fue presentada en principio con el fin de demostrar que efectivamente:
i) En primer lugar, la relación arrendaticia existente entre las partes es a tiempo indeterminado y la vía procesal, acción, o pretensión procedimental con la cual la representación judicial de Inversiones Trineo, S.A., ha querido dar por finalizada dicha relación arrendaticia en sede judicial “no puede ser en forma alguna a través de una resolución de contrato”, y menos respecto del último ilegal contrato de arrendamiento que nunca fue adaptado a los parámetros de la nueva Ley, suscrito entre VIBRO FITMESS VENEZUELA, C.A., (actual ARRENDATARIA) y la empresa INVERSIONES TRINEO, S.A. (en su condición de ARRENDADORA), y por medio del cual, se dio la prorrogación de la relación arrendaticia, pasando a ser a tiempo indeterminado.
ii) Desde el primero (1º) de septiembre de 2009, fecha de inicio la relación arrendaticia, ésta siempre se ha mantenido con la mismo PROPIETARIA ARRENDADORA, primero a través de la sociedad mercantil SILVERDI VENEZOLANA, S.A., y luego con la sociedad mercantil, INVERSIONES TRINEO, S.A., ESTANDO REPRESENTADA DICHAS SOCIEDADES SIEMPRE POR LA CIUDADANA MAGALI RAYGADA DE SCULL, EN SU CARÁCTER DE ADMINISTRADORA ÚNICO. Con la firma del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 18 de septiembre de 2013, la relación continuo por tres (03) años más, contados a partir del primero (1º) de julio de 2013 hasta el día treinta (30) de junio de 2016. De conformidad con lo establecido en la cláusula octava de dicho contrato ambas partes expresamente convinieron en que “AL VENCIMIENTO DE ESTE TÉRMINO AMBAS PARTES PODRÁN NEGOCIAR UN NUEVO CONTRATO”. ES DECIR, QUE SIEMPRE HUBO LA INTENCIÓN PRESUNTA DE LAS PARTES DE VINCULARSE A LA PRORROGACIÓN DEL CONTRATO ORIGINARIO, PERO DE FORMA INDETERMINADA, y en atención a ello:
Para el mes de julio de 2016, en virtud de la prorrogación automática del nuevo Contrato de Arrendamiento, PERO ESTA VEZ DE FORMA INDETERMINADA, se recibió comunicación de aumento de canon por parte de LA ARRENDADORA, correspondiente al referido mes de julio por un nuevo monto, llevando el canon de arrendamiento a pagar de Bs. 164.010.00 más IVA, a Bs. 325.071,74, con IVA incluido (Bs. 290.242,62 + IVA), monto que fue calculado según una forma de ajuste establecido en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 18 de septiembre de 2013, el cual a la fecha sigue rigiendo la relación arrendaticia, y que legalmente no corresponde por no estar enmarcado dentro de los parámetros de la nueva Ley de regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Violentando todos los derechos y beneficios legales de LA ARRENDATARIA, e incumpliendo todas las disposiciones de orden público contenidas en la referida Ley (comunicación que consta en autos como anexo “marcado F” que riela al folio 102). DEL REFERIDO DOCUMENTO SE OBSERVA LA VOLUNTAD DE LAS PARTES DE VINCULARSE A UN ÚNICO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO, POR CONSIGUIENTE OPERÓ LA TÁCITA RENOVACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y EN TAL SENTIDO EL MISMO SE HA VUELTO A TIEMPO INDETERMINADO. Hechos que jamás fueron analizados por el Juzgador de Primera Instancia iudex a quo.
IGUALMENTE NO SE EVIDENCIA DE AUTOS NI DE NINGUNA PRUEBA LEGÍTIMA Y VÁLIDA LA INTENCIÓN DE LA EMPRESA ARRENDADORA, DE PARTICIPAR A MIS REPRESENTADOS SU VOLUNTAD DE NO RENOVACIÓN, ES DECIR QUE NUNCA FUE NOTIFICADO VALIDAMENTE, NI EN LA PERSONA DEL ACCIONISTA ANTERIOR, DUEÑO ORIGINARIO DEL FONDO DE COMERCIO, CIUDADANO GUSTAVO BOLINAZA, NI EN LA PERSONA DE MIS REPRESENTADOS; POR EL CONTRARIO, MÁS BIEN HUBO LA MANIFESTACIÓN VOLUNTARUIA DE LA ARRENDADORA DE FIJAR UN NUEVO CANÓN DE ARRENDAMIENTO A APLICAR AL NUEVO CONTRATO, Y CONTINUAR CON LA RELACIÓN ARRENDATICIA, ESTA VEZ DE FORMA INDETERMINADA, DE ESTA MANERA, ESTAMOS EN PRESENTACIA DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO. Hechos que dimanan plenamente de las actas procesales que conformen el expediente judicial; y que, debemos insistir, jamás fueron analizados por el Juzgador de Primera Instancia iudex a quo en ninguna oportunidad, pues de haberse apreciado otro sería el razonamiento del Juzgador apelado lo cual forma flagrante violó el derecho a la defensa de mis representados.
…Omissis…
Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial anterior, esta representación judicial debe insistir en su defensa medular que no existió en ninguna oportunidad, ni se verifica del expediente judicial, constancia alguna (válida) de notificación de culminación de relación de arrendamiento suscrita entre las partes contratantes del citado arrendamiento, esto es, VIBRO FITMESS VENEZUELA, C.A., (actual ARRENDATARIA) y la empresa INVERSIONES TRINEO, S.A. (en su condición de ARRENDADORA; y por efecto de seguir recibiendo el pago del canon de arrendamiento; y que mis representados continúen realizando sus labores comerciales en dicho fondo de comercio, y permanezcan en el inmueble arrendado de forma pacífica y continua, adicionalmente al hecho de que “ES LA MISMA ARRENDADORA QUE MANIFIESTÓ SU VOLUNTAD DE CELEBRAR NUEVOS TÉRMINOS DE RENOVACIÓN EN EL CONTRATO Y DE FIJAR NUEVO MONTO DEL CANON ARRENDATICIO” es por lo que se produjo la tácita reconducción, y ACTUALMENTE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UNA RELACIÓN ARRENDATICIA A TIEMPO INDETERMINADO.
Es importante destacar que la referida notificación por notaria de la supuesta no renovación del contrato, fue presentada por la representación judicial de la demandante Inversiones Trineo S.A., al momento de dar contestación a las Cuestiones Previas, y una vez que el Juzgado apelado abrió la correspondiente articulación probatoria con motivo de la incidencia de cuestiones previas, dicha notificación Si fue oportuna y debidamente rechazada, impugnada, desconocida y contradicha por esta representación judicial en la fase de articulación probatoria en razón de que:
En fecha 23 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora y demandante INVERSIONES TRINEO, S.A., procedió a contestar las cuestiones previas opuestas por esta representación judicial en fecha 16 de noviembre de 2016. En ese sentido, de las pruebas promovidas por la representación judicial de la demandante INVERSIONES TRINEO, S.A., se observa que fueron promovidas:
…Omissis…
De manera pues, que el Juzgador de Primera instancia Iudex a quo, al haber analizado la referida documental en nada se pronunció con ocasión a los vicios en la notificación alegados por esta Representación judicial al momento de haberme opuesto oportunamente a dicho instrumento, pues como fue señalado anteriormente la referida notificación fue practicada por notaria pero en un documento procesal distinto al previsto en los Estatutos del fondo de comercio VIBRO FITNESS VENEZUELA, C.A., a sabiendas de que la misma parta demandante conoce y está al tanto que el domicilio procesal de la empresa no es en el lugar donde se practico dicha notificación; que a quien está dirigida dicha notificación es al ciudadano Gustavo Bolinaza en su condición de actual administrador, y por tanto no podía ser recibida por la ciudadana Zaibeth Diamont y menos en un lugar distinto al domicilio de la empresa VIBRO FITNESS VENEZUELA, C.A., prevista en sus estatutos sociales.
De esta forma, se observa claramente que el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Ordinaria del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha 12 de diciembre de 2016, INCURRIÓ NO SOLAMENTE EN EL VICIO DE SUPOSICIÓN FALSA DE LA SENTENCIA EN CUANTO A LA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS Y APLICACIÓN DEL DERECHO, SINO QUE ADEMÁS, EN EL CITADO FALLO APELADO IGUALMENTE SE MATERIALIZÓ EL DELATADO VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, al haber dado el Juzgado de Primera Instancia, validez a una notificación practicada por notaria viciada de nulidad absoluta y contraria al orden público, es decir, que: por una parte, se apreciaron falsamente las actas que dimanan del expediente; y por otro lado, jamás fueron analizados por el Tribunal a quo, los alegatos y defensas esgrimidos por esta representación judicial en la impugnación a dicha prueba realizada oportunamente en fase de articulación probatoria de cuestiones previas.
En efecto, se señaló en primera instancia y nunca fue analizado por el Iudex a quo, que la aludida notificación por notaria, fue practicada en un lugar distinto al previsto en los estatutos de la empresa, en un sitio el cual “NO” es du domicilio para todos los efectos legales (la sede y domicilio legal del gimnasio esta prevista en la cláusula tercera de sus estatutos sociales); y en consecuencia la misma es inexistente, DE ESTA FORMA, LA FALSA APRECIACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES EN QUE INCURRIÓ EL IUDEX A QUO, ADEMÁS DE VICIAR DE NULIDAD ABSOLUTA LA DECISIÓN AQUÍ APELADA, VIOLAN DIRECTAMENTE EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO DE MIS REPRESENTADA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA NORMA CONSTITUCIONAL (C.R.B.V), AL HABERSE DADO VALIDEZ A UNA NOTIFICACIÓN INEXISTENTE EN FRANCA VULNERACIÓN DEL PRENOMBRADO DERECHO A LA DEFENSA DE MI REPRESENTADA SOCIEDAD MERCANTIL VIBRO FITNESS.
Por consiguiente estaríamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado con lo cual la vía idónea y legal para dar término a una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, no lo es la resolución de contrato como erradamente lo pretendió la parte actora y fue falsamente convalidado por el Juzgado a quo, si no, el correspondiente juicio de desalojo y de allí que es evidente que se configura la cuestión previa a que alude el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la prohibición legal de admitir la acción propuesta.
2.- De vicio de Incongruencia Negativa por Omisión de Pronunciamiento; y por consiguiente en la configuración directa de la violación al Derecho a la Defensa y Debido Proceso de mi representada sociedad mercantil Vibro Fitness C.A., establecido en el artículo 49 del Constitucional (CRBV):
Igualmente debemos señalar Ciudadano Juez Superior Quinto que en la decisión aquí apelada el Juzgado Iudex a quo, estimó que:
…Omissis…
En este sentido, con fundamento a lo estipulado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil es evidente que el Juzgado a quo, incurre de forma flagrante en el vicio de Incongruencia Negativa por Omisión de Pronunciamiento y a su vez viola directamente el Derecho a la Defensa y Debido proceso de mi representada al declarar (sin haber analizado ni haberse pronunciado sobre los alegatos y defensas esgrimidos por esta Representación Judicial en la contestación realizada junto con la oposición a cuestiones previas), que la empresa VIBRO FITNESS VENEZUELA, C.A., violó las previsiones del contrato de arrendamiento vigente “al haber supuestamente subarrendado el local comercial”, cuando pos escrito de fecha 16 de noviembre de 2016 que riela a los folios 78 y 79 del expediente judicial, esta representación judicial negó de forma rotunda que haya existido en alguna oportunidad ese supuesto arrendamiento, además de que en la sentencia apelada se habla de unas pruebas aportadas por la demandante sin indicar cuales son esas pruebas, y respecto de las cuales ya habían sido impugnadas por esta representación judicial en el referido escrito de contestación, y que en todo caso deben ser dirimidas con ocasión al fondo de la presente causa.
En efecto, no consta en autos que mi representada haya realizado en ninguna oportunidad dicho subarrendamiento, y mucho menos puede el Iudex a quo, llegar a tal conclusión en una fase preliminar como lo es la de cuestiones previas, puesto que con tal decisión prejuzgó el fondo de la controversia. Y de esta forma violó el debido proceso y derecho a la defensa de mi patrocinada al haber considerado y afirmado en su decisión que “de las pruebas traídas al proceso se evidencia que la parte demandada subarrendó el área de la mezzanina del local, por ende violó lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”. Cuando jamás indicó cuáles eran esas pruebas traídas al proceso, ya que todas las documentales consignadas habían sido traídas en el marco de una inspección extra judicial la cual fue debidamente impugnada y desconocida por esta representación judicial a favor de mi patrocinada.
Ciudadano Juez Superior Quinto en lo Civil, a los folios 78 y 79 del expediente Judicial se observa claramente que la representación Judicial de Vibro Fitness Venezuela C.A., dio contestación junto con la presentación de cuestiones previas a la presente causa por escrito de fecha 16 de noviembre de 2016, en los términos que a continuación se citan:
…Omissis…
Así pues, de lo anterior se observa que esta Representación Judicial al haber dado contestación a la demanda de forma preliminar, esto es, junto con la oposición de cuestiones previas, tal y como se evidencia del escrito de fecha 16 de noviembre de 2016 (…) EN TODO MOMENTO FUE NEGADO EL SUPUESTO SUBARRENDAMIENTO, INCLUSIVE FUERON IMPUGNADAS LAS SUPUESTAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEMANDANTE JUNTO A SU ESCRITO LIBELAR. A tal efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por doctrina y jurisprudencia reiterada ha manifestado que el requisito de congruencia del fallo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con la debida coherencia y conexión entre la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas, y se incurre en el vicio de incongruencia negativa, cuando el órgano jurisdiccional omite pronunciarse sobre algún alegato de hecho contenido en el libelo de la demanda, o en la contestación; y por decisión Nro. RC.00428, de fecha 15 de junio de 2012, Expediente Nro. 2011-000434, RC. Nº AA20-C-2011-000434 (…) sostuvo lo siguiente:
…Omissis…
Del extracto jurisprudencia antes transcrito, se tiene que es obligatorio para el juez pronunciarse sobre las peticiones, alegatos o defensas de las partes que pudieran tener influencia determinante en la suerte final del proceso, tales como lo que se alegue en la contestación u otras equivalentes bajo pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa; Y EN EL CASO QUE NOS OCUPA NUNCA FUE ANALIZADO EN LA DECISIÓN APELADA LOS ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR ESTA REPRESENTACIÓN JUDICIAL EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN PRESENTADO CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS. CON LO CUAL ES EVIDENTE QUE EL JUZGADO A QUÓ INCURRIÓ EN EL DELATADO VICIO.
En efecto ciudadano Juez de Alzada Superior Quinto, cuando analizamos el contenido de la decisión aquí recurrida en apelación, en este punto podemos ver como el Tribunal a quo, llega en definitiva a concluir en que supuestamente mi representada había subarrendado el área de la mezzanina, del local arrendado, es decir, que EN DEFINITIVA CONFIGURÓ LA SUPUESTA CAUSAL DE DESALOJO ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 40 DE LA VIGENTE LEY DE REGULACIÓN DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL, ESTO ES, LA EXISTENCIA DE UN SUBARRENDAMIENTO SIN LA AUTORIZACIÓN PREVIA, TEMA QUE ES TOTALMENTE “EL ASUNTO DEL DEBATE DE FONDO DE LA CONTROVERSIA QUE SE VENTILA EN EL PRESENTE JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO” Y POR CONSIGUIENTE, PARA LLEGA A TAL CONCLUSIÓN SE REQUIERE QUE ESA CONTROVERSIA SEA RESUELTA EN EL FONDO Y NO EN FASE DE CUESTIONES PREVIAS, DE ESTA FORMA SE ESTIMA QUE EL TRIBUNAL A QUÓ, INCURRIO EN EL DELATADO VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA Y PREJUZGO SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA VIOLANDO DE ESTA FORMA EL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA DE MI REPRESENTADA, por los motivos que siguen:
1- DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS:
Con fundamento a lo previsto en los artículos 12, 243 ordinal 4º), 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil dentro de este mismo capítulo igualmente denuncio la inmotivación de la sentencia por silencio de pruebas en que incurrió el Juzgador a quo, en cuanto a la falta de apreciación de las documentales que son de naturaleza determinante para la decisión de esta causa. Así en la contestación realizada por esta representación judicial en fecha 16 de noviembre de 2016, que está inserta a los folios (78 y 79) del expediente judicial; se presentaron junto a dicha contestación, las documentales marcadas “F-1 y F-2”, en copias simples y a efectos de que sean exhibidos sus originales por estar en poder de la demandante de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil venezolano, las cuales fueron posteriormente ratificadas en la fase de articulación probatoria de las cuestiones previas y que corren insertas a los folios (103 y 104). Relativas a:
1.- Carta de fecha 21 de julio de 2014 donde se le solicita a la arrendadora que adecue el contrato a las nuevas realidades de la vigente ley.
El objeto de la presente prueba en primera Instancia es demostrar que la arrendadora siempre actuó de mala fe y contraria a la ley al no haber adecuado el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 18 de septiembre de 2013 a la vigente Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
2.- Carta enviada por la arrendataria, y recibida por la representante de inversiones Trineo (arrendadora), en fecha 10 de abril de 2013, donde consta que siempre se le participó a la arrendadora de la construcción de la mezzanina, y la habilitación de los 20 metros2 para las actividades y servicios del gimnasio (NUNCA PARA UN SUBARRENDAMIENTO). Notificación que se hizo desde el año 2013, y por tanto el objeto de la presente prueba en primera Instancia es demostrar que la demanda es temeraria y infundada, ya que la demandante siempre tuvo conocimiento de la habilitación de la mezzanina para actividades y servicios del gimnasio, y no puede pretender tres (3) años después venir a invocar un supuesto subarrendamiento
ASÍ ES IMPORTANTE DESTACAR QUE SI EL JUZGADO A QUO, EN LA ETAPA INCIDENTAL DE RESOLUCIÓN DE CUESTIONES PREVIAS DECIDIÓ ESTABLECER LA SUPUESTA Y FALSA CONFIGURACIÓN DE UN SUBARRNEDMAINEOT DE LA MEZZANINA DEL LOCAL COMERCIAL OBJETO DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA, EN TODO CASO DEBIÓ HABER GARANTIZADO EL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO DE AMBAS PARTES EN LITIGIO, PUESTO QUE JAMÁS ANALIZÓ NI SE PRONUNCIÓ CON RESPECTO A LAS DOCUEMTALES ANTES DESCRITAS, LAS CUALES NUNCA FUERON IMPUGNADAS, RECHAZADAS NI CONTRADICHAS POR LA REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TRINEO, Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTIPULADO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 429 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, LAS COPIAS SIMPLES DE DOCUMENTOS PRIVADOS SE TENDRÁN COMO FIDENIGNOS Y HACEN PLENA PRUEBA, SI NO SON CONTRADICHOS POR LA PARTE A QUIEN SE LES OPONE, Y VISTO QUE JAMAS FUERON CONTRADICHOS POR LA PARTE CONTRARIA EN NINGUNA OPORTUNIDAD HACEN PLENA PRUEBA QUE: “DESDE HACE MÁS DE TRES AÑOS YA SE LE HABIA NOTIFICADO A LA ARRENDATARIA DE QUE SE ADECUARÍA LA MEZZANINA PARA INTERESES DEL GIMNASIO VIBRO FITNESS, HECHOS QUE JAMÁS FUERON APRECIADOS POR EL JUZGADOR DE PRIMERA INSTANCIA. POR TANTO ES EVIDENTE LA CONFIGURACIÓN DEL DELATADO VICIO. Y ASI RESPETUOSAMENTE PEDIMOS QUE SE NOS ACUERDE.
2.- DE LA ILEGALIDAD DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CUYA SOLCITUD DE RESOLUCIÓN SE SOLICITA.
Ahora bien, tal como fuera señalado en el acápite anterior, ciudadano Juez de Alzada, el Iudex a quo, jamás analizó ni se pronunció con respecto a lo alegado por esta representación judicial en la contestación realizad en fecha 16 de noviembre de 2016 (…) y en tal sentido, hago valer el contenido de la documental marcada “F-1”, y la documental siguiente, promovidas en la citada contestación al fondo en la aludida fecha (…) relativas a la Carta de fecha 21 de julio de 2014 donde se le solicita a la arrendadora adecue el contrato a las nuevas realidades de la vigente ley; y esta nunca cumplió con tal obligación legal. Documental que jamás fue impugnada ni contradicha en forma alguna por la representación judicial de la parte demandante Inversiones Trineo S.A., pues como se dijo en el capítulo anterior, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dicha documental hace plena prueba entre las partes y en el proceso.
…Omissis…
En tal sentido, Nunca se adecuó el contrato de arrendamiento suscrito por las partes y vigente desde el 1º de junio de 2013, a las condiciones previstas en la actual Ley de regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, y para ello fue consignada tanto en la contestación de fecha 16 de noviembre de 2016 como en la oportunidad en que se promovieron pruebas en la fase de cuestiones precias, la documental marcada “F-1” (…) donde en múltiples ocasiones le fue pedido a la empresa INVERSIONES TRINEO, C.A., que adecuara el contrato a los términos y condiciones previstos en la disposición transitoria primera contemplada en la citada Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliaria para uso Comercial (…) la cual claramente establece que:
…Omissis…
Igualmente a tenor de lo establecido en el artículo 13 de la norma eiusdem “el arrendatario tiene derecho a que se le elabore un contrato escrito y autenticado, el arrendador está obligado a hacerlo considerando las pautas establecidas en este Decreto ley”. Por tanto, dicho contrato jamás fue adecuado a las previsiones de la ley, así que es un contrato ilegal e inexistente y es temeraria la acción de la demandante al pretender solicitar la resolución del un contrato inexistente. HECHO QUE JAMAS FUERON APRECIADOS POR EL JUZGADO IUDEX A QUO.
En efecto, no puede pretender la parte demandante solicitar que se le declare la resolución de contrato de arrendamiento ilegal puesto que significa solicitar la resolución o culminación de un negocio jurídico inexistente y sin efectos jurídicos por ser contrario a la ley; y visto que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y vigente desde julio de 2013, jamás fue adecuado a las previsiones de la vigente Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial. EL MISMO ES INEXISTENTE Y NO PUEDE SER EXIGIBLE EN CUANTO A SU RESOLUCIÓN, POR CONSIGUIENTE AL NO EXISTIR CONTRATO ESCRITO VÁLIDO A TIEMPO DETERMINADO QUE RIGA LA RELACIÓN DE LAS PARTES ESTAMOS EN PRSENCIA DE UNA RELACIÓN ARRENDATICIA DE FORMA VERVAL Y A TIEMPO INDETERMINADO, Y EN CONSECUENCIA LA ACCIÓN PROPUESTA DE NULIDAD DE RESOLUCIÓN CONTRACTUAL RESULTA A TODAS LUCES IMPROCEDENTE POR EXISTIR UNA PROHIBICIÓN DE LEY, AL NO SER EL MEDIO IDONEO PARA AR TERMINO A LA PRESENTE RELACIÓN ARRENDATICIA, CON LO CUAL SE CONFIGURÓ PERFECTAMENTE LA CUESTIÓN PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y así pedimos que se nos acuerde…”.

En escrito presentado el 18 de abril de 2017, la abogada MARISOL PUENTES URGILES, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMIREZ y ZAYBETH DUBRASKA DIAMONT CENTENO, expresó:

“…Ciudadano Juez Superior, de conformidad con el criterio jurisprudencial vinculante emanado de la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº RC.000059 de fecha 07 de marzo de 2017, la cual establece lo siguiente:
…Omissis…
De lo anteriormente citado, se puede constatar que existe una obligación del abogado demandante dentro del plazo de los treinta (30) días a que alude el Código de Procedimiento Civil venezolano, de consignar los emolumentos para tramitar las correspondientes notificaciones de emplazamiento al demandado para contestar la demanda, sin embargo, esta obligación sólo puede materializarse una vez que el alguacil del tribunal deje constancia en autos de haber recibido los emolumentos, y en el caso de autos, desde el momento en que se admitió la demanda en primera instancia, transcurrió holgadamente más de treinta (30) días, sin que se practicase las notificación del demandado, y esto se debe a: el abogado de la parte actora no cumplió dentro del plazo referido con la entrega de los emolumentos para la notificación al alguacil; y, el alguacil del tribunal en ninguna oportunidad dejó constancia en el expediente de haber recibido los emolumentos, con lo cual se materializó la perención breve conforme al criterio jurisprudencial anteriormente citado, y, siendo una defensa de derecho que puede ser alegada en cualquier grado, o instancia de la causa antes de la decisión definitiva, en consecuencia, pido respetuosamente que se me declare procedente...”.

Conforme lo expuesto por las partes, corresponde a este jurisdicente, la revisión de la decisión dictada el 12 de diciembre de 2016, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de determinar su justeza en derecho. Por tanto, corresponde verificar si el juzgador de primer grado, incurrió en los vicios de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento y suposición falsa en cuanto a los hechos alegados en la demanda y en el escrito de cuestiones previas, con respecto a la aplicación del derecho, violentando el derecho a la defensa y al debido proceso de los terceros intervinientes; asimismo, verificar si los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ y ZAYBETH DUBRASKA DIAMONT CENTENO, al oponer cuestiones previas y contestar, aun en actuaciones separadas, el mismo día, hicieron valer su derecho a la defensa de manera acorde al proceso que nos ocupa.
Corresponde determinar si la decisión apelada se encuentra incursa en la causal de nulidad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al alegarse que el juzgador de primer grado no emitió decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a los fundamentos esgrimidos por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ y ZAYBETH DUBRASKA DIAMONT CENTENO, para sustentar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, relativa a la prohibición de la ley para admitir la acción propuesta, ya que en su criterio, la demanda de resolución de contrato, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES TRINEO, S.A., en contra de la sociedad mercantil VIBRO FITNESS VENEZUELA, C.A., es inadmisible, por no ser la vía idónea, ya que la relación que las une, es una relación locativa verbal a tiempo indeterminado, dada la nulidad del contrato de arrendamiento cuya resolución se demandó al no haber sido adecuado a las condiciones previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.
Como punto previo, corresponde determinar el carácter con que actúan los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ y ZAYBETH DUBRASKA DIAMONT CENTENO, en el proceso; ello por cuanto los mismos esbozaron actuar en su condición de terceros intervinientes, en su carácter de propietarios del cien por ciento (100%) de las acciones que componen el capital social de la sociedad mercantil VIBRO FITNESS VENEZUELA, C.A.
También como punto previo, corresponde analizar la perención breve de la instancia, argüida por la representación judicial de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ y ZAYBETH DUBRASKA DIAMONT CENTENO, fundamentada en que presuntamente, no existe en las actas procesales, la constancia del alguacil del juzgado de la causa, mediante la cual hacía constar que recibió los emolumentos necesarios para su traslado para la practica de la citación de la parte demandada.
En razón de la adhesión a la apelación que formuló la representación judicial de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ y ZAYBETH DUBRASKA DIAMONT CENTENO, planteada por la representación judicial de la parte actora, corresponde determinar, sí la parte demandada se encuentra incursa en confesión ficta, al no haber dado contestación a la demanda, ni haber probado nada que le favoreciera, para lo cual, en caso de encontrarse satisfechos tales extremos, se debe tomar en cuenta si la demanda de resolución de contrato, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES TRINEO, S.A., en contra de la sociedad mercantil VIBRO FITNESS VENEZUELA, C.A., es o no contraria a derecho.
I
DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN
DE LA CONFESIÓN FICTA:

Dados los efectos procesales que ocasiona el petitum formulado por la representación judicial de la parte actora, con respecto a la confesión ficta de la parte demandada, al no haber dado contestación a la demanda, ni promovido prueba alguna que le favoreciera, este jurisdicente se permite alterar el orden en que fueron esbozados los límites del recurso, para analizar tal pedimento, teniendo en cuenta que el fundamento esgrimido por la parte actora para fundamentar tal petitorio, fue plasmado en el escrito que presentó el 23 de noviembre de 2016, en los términos siguientes:

“…Primero: Hago la observación ciudadano Juez, que la parte demandada, sociedad mercantil “VIBRO FITNESS VENEZUELA, C.A.” no dio contestación a la demanda dentro del lapso concedido para ello, razón por la cual pido que se proceda conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem que establece:
…Omissis…
Segundo: En la hipótesis negada que el sentenciador considere a los propietarios del cien por ciento (100%) de las acciones de “VIBRO FITNESS VENEZUELA, C.A.”, ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ y ZAYBETH DUBRASKA DIAMONT CENTENO, identificados en autos, como “terceros intervinientes” en la causa que nos ocupa, procedo a refutar las pretendidas Cuestiones Previas opuestas a la demanda.
El artículo 201 del Código de Comercio establece claramente que (…) No obstante lo anterior, llama poderosamente la atención la afirmación hecha por quienes aparentemente poseen el 100% del Capital Social de una compañía, y al mismo tiempo, invoquen la supuesta condición de terceros para pretender suplir la confesión ficta en que incurrió la parte demandada. Lo cierto, es que no ha ninguna relación jurídica o contractual entre mi representada y los pretendidos terceros intervinientes, razón por la cual carecen de la cualidad necesaria para considerarse como tales.
Aduce falazmente la representación social de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ y ZAYBETH DUBRASKA, como sustento de las Cuestiones Precias opuestas con fundamento en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que supuestamente el contrato de arrendamiento cuya resolución aquí se reclama es un contrato a tiempo indeterminado y que por tal motivo hay una inepta acumulación de acciones, cuando lo cierto ciudadano Juez, es que se trata de un contrato a termino fijo que culminó el pasado 1-07-2016 y cuya prórroga legal, de no haberse violado fraudulentamente por la inquilina “VIBRO FITNESS VENEZUELA, C.A” al subarrendarlo, vencería el 1º de julio del año 2017.
Estos supuestos “terceros interesados” omiten deliberadamente datos relevantes, a saber:
A) Que el primer contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 11 de agosto de 2009, fue entre la sociedad mercantil “SILVERDI VENEZOLANA, C.A” (primera arrendadora) y el ciudadano GUSTAVO BOLINAGA (…) quien hizo uso de la prórroga legal de un (1) año desde su vencimiento hasta el 30 de junio de 2013, tal y como consta en la comunicación de fecha 6 de julio de 2012 que se acompaña marcada “1”.
B) Que el segundo contrato de arrendamiento, con vigencia desde el 1º de julio de 2013 hasta el 1º de julio de 2016, se celebró entre dos personas distintas a las anteriores, la sociedad mercantil “INVERSIONES TRINEO, S.A.” (segunda arrendadora) y “VIBRO FITNESS VENEZUELA, C.A.” (segunda arrendataria).
C) Que en fecha 29 de marzo de 2016, se le notificó a “VIBRO FITNESS VENEZUELA, C.A.” (segunda arrendataria), a través de comunicación enviada por la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao que se anexa en original marcada “2”, que el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 18 de noviembre de 2013, bajo el Nº 48 del Tomo 79 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, no sería renovado por la arrendadora.
De tal suerte, que tratándose de un contrato a término fijo de tres (3) años, al tiempo de haberse notificado que el mismo no sería renovado a su vencimiento, tal y como queda evidenciado, que mal podría considerarse como un convenio a tiempo indefinido como maliciosamente pretenden hacer ver los señores JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ y ZAYBETH DUBRASKA DIAMONT CENTENO quienes obran con la única finalidad de eludir la consecuencia jurídica derivada de la falta de contestación por parte de la accionada “VIBRO FITNESS VENEZUELA, C.A.”, por una parte y por la otra, que el petitorio del escrito libelar es muy claro en cuanto a la pretensión de la demandante (…) En consecuencia, pido que las cuestiones precias opuestas por los terceros sean desestimadas por éste Juzgador.
Por último, es de advertir a la representación judicial de los terceros intervinientes, la obligación que tienen las partes y sus apoderados de exponer los hechos de acuerdo a la verdad, y de no alegar defensas, ni promover incidencias, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, conforme a los numerales 1º y 2º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil…”.

De la anterior transcripción, se evidencia que la confesión ficta de la parte demandada, peticionada por la representación judicial de la parte actora, se fundamenta en la falta de contestación de la demanda, ni haber promovido pruebas que le favorecieran, por parte de la sociedad mercantil VIBRO FITNESS VENEZUELA, C.A., aduciendo que la intervención de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ y ZAYBETH DUBRASKA DIAMONT CENTENO, en su carácter de propietarios del cien por ciento (100%) del capital social de la referida empresa, como terceros intervinientes, lo que pretende es eludir la consecuencia derivada de la falta de contestación de la demandada, ya que no existe ninguna relación jurídica o contractual entre la actora y dichos ciudadanos; por lo que, adujo la falta de cualidad de los mismos.
En tal sentido, a los fines de emitir pronunciamiento al respecto, con la finalidad de verificar, si los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ y ZAYBETH DUBRASKA DIAMONT CENTENO, tienen la cualidad o legitimación, para representar en juicio a la sociedad mercantil VIBRO FITNESS VENEZUELA, C.A., este jurisdicente observa, que los mismos, conjuntamente con los escritos de cuestiones previas y contestación de la demanda que presentaron, produjeron copia fotostática de documento autenticado el 8 de marzo de 2016, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nº 48, Tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, del cual se observa que el ciudadano GUSTAVO BOLINAGA, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana CONSUELO TRUM, les cedió a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ SUAREZ y ZAYBETH DUBRASKA DIAMONT CENTENO, el cien por ciento (100%) del caudal accionario de la empresa VIBRO FITNESS VENEZUELA, C.A., el cual se encuentra comprendido por trescientas (300) acciones, de la siguiente manera:
a) Al ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ SUÁREZ, le fueron cedidas ciento cincuenta y seis (156) acciones, que se corresponde al cincuenta y dos por ciento (52%) del capital social de la empresa VIBRO FITNESS VENEZUELA, C.A., por el ciudadano GUSTAVO BOLINAGA HERNÁNDEZ; y,
b) A la ciudadana ZAYBETH DUBRASKA DIAMONT CENTENO, le fueron cedidas sesenta y nueve (69) acciones, que se corresponden al veintitrés por ciento (23%) del capital social de dicha empresa, por el ciudadano GUSTAVO BOLINAGA HERNÁNDEZ; y, setenta y cinco (75) acciones, que se corresponden al veinticinco por ciento (25%) del capital social, por la ciudadana CONSUELO TRUM, con lo cual quedó siendo titular del cuarenta y ocho por ciento (48%) de las acciones en cuestión.
Por otra parte, consta del folio 124 al 132 del expediente, copia simple del documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad mercantil VIBRO FITNESS VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 28 de septiembre de 2009, bajo el Nº 24, Tomo 209-A-Sgdo., del cual se evidencia que la administración y dirección de la referida empresa estaba a cargo de un director gerente y un director sub-gerente, los cuales deben ser elegidos por la asamblea de accionistas (cláusula décima octava). De la cláusula vigésima, se constata que tanto el director gerente como el director sub-gerente, puede ser o no accionistas de la empresa. Por último, conforme a la cláusula vigésima primera, se evidencia que el director gerente tiene las más amplias facultades de dirección, administración, disposición de los bienes y negocios de la empresa, sin limitación alguna y, dentro de sus atribuciones, a nivel general, y conforme el numeral 4, la de representar o hacer representar a la empresa, mediante la constitución de “…apoderados generales o especiales y factores mercantiles, ya sea para asuntos judiciales o extrajudiciales con especificación de las facultades conferidas: para convenir, transigir, desistir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero, disponer del derecho en litigio…”. Es decir, que siendo así las cosas, el director gerente, es la persona llamada, según los estatutos sociales de la empresa VIBRO FITNESS VENEZUELA, C.A., a representarla en juicio, bien sea de manera personal o mediante la constitución de apoderados judiciales; siendo el ciudadano GUSTAVO BOLINAGA, conforme la cláusula vigésima séptima, la persona que ocupa el cargo de director gerente. Así se establece.
Siendo así las cosas, no consta en autos prueba alguna que denote el cambio de dirección, administración y representación de la sociedad mercantil VIBRO FITNESS VENEZUELA, C.A., por lo que, la representación y administración de la misma debe ser atribuida al ciudadano GUSTAVO BOLINAGA, aún cuando éste haya cedido las acciones de las cuales era titular a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ y ZAYBETH DUBRASKA DIAMONT CENTENO, pues, como establecen los estatutos sociales, no se requiere para ocupar el cargo de director gerente de la mencionada empresa, ser accionista de la misma. Así se establece.
En este punto, es necesario para este jurisdicente, establecer que las sociedades mercantiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del Código de Comercio, son persona jurídica, totalmente distinta a la de los socios o accionistas, quienes, en relación a las compañías anónimas, el numeral 3º del artículo mencionado, dispone que las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción. Teniendo por norte, que la sociedad mercantil es una persona distinta a la de los socios o accionistas, tenemos que su representación, estatutaria o legalmente, en caso que el documento constitutivo o estatutos no establezcan lo contrario, se encuentra atribuida al órgano administrador; ello, por cuanto, al ser una persona jurídica con un capital propio, representado en acciones, los socios son anónimos y, sólo, manifiestan la voluntad de la empresa, debidamente constituidos en asamblea, sea ordinaria o extraordinaria. Así se establece.
En razón de ello, mal puede considerarse, como lo hizo el juzgador de primer grado, que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ y ZAYBETH DUBRASKA DIAMONT CENTENO, representen judicialmente a la empresa VIBRO FITNESS VENEZUELA, C.A., por el solo hecho de ser los accionistas del cien por ciento (100%) del capital social; ya que, la representación de la empresa, como anteriormente se expresó, no corresponde a los accionistas, sino a su órgano administrador. Por lo tanto, los terceros intervinientes en el proceso, en representación de la sociedad mercantil VIBRO FITNESS VENEZUELA, C.A., aún cuando representen el cien por ciento (100%) del capital social de la empresa; lo que es válido para la toma de decisiones y manifestación de la voluntad de la persona jurídica, mal puede ser considerado que la representen, conforme a la normativa legal y estatutariamente, puesto que hasta la celebración de la Asamblea Correspondiente, la representación legal le corresponde al director gerente; el cual no fue la persona que otorgó la representación judicial de la empresa, a la abogada MARISOL PUENTES URGILES. Así se establece.
Lo que conlleva a este jurisdicente a establecer, que en el proceso estamos ante la presencia de una ilegitima representación de la sociedad mercantil VIBRO FITNESS VENEZUELA, C.A., por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ y ZAYBETH DUBRASKA DIAMONT CENTENO, para oponer, en su nombre, cuestiones previas; lo que, conlleva la improcedencia del recurso de apelación que los mismos ejercieron, así como a la falta de representación de la demandada por los terceros interesados incorporados al proceso. Así se establece.
Así pues, siendo que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ y ZAYBETH DUBRASKA DIAMONT CENTENO, no tienen atribuida la representación de la sociedad mercantil VIBRO FITNESS VENEZUELA, C.A., se corresponde ahora analizar, si la citación que se le practicó al ciudadano GUSTAVO BOLINAGA, es válida, para considerar validamente emplazada a dicha empresa, para la contestación de la demanda u oposición de cuestiones previas; ello, con la finalidad de determinar, si efectivamente, la parte demandada, se encuentra incursa dentro de las causales de confesión ficta a que se refieren los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil. Para lo cual, es pertinente hacer un breve recuento de las actuaciones procesales acaecidas en el proceso, hasta el momento en que la abogada MARISOL PUENTES URGILES, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ y ZAYBETH DUBRASKA DIAMONT CENTENO, consignó escrito de cuestiones previas, al cual el tribunal de primer grado dio trámite. Para lo cual se observa:
El 13 de junio de 2016 (fs. 43-44), el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de resolución de contrato que nos ocupa y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme al procedimiento oral, establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliaria para el Uso Comercial.
El 28 de junio de 2016, el abogado RODRIGO KRENTZIEN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil para la práctica de la citación de la parte demandada e indicó dirección.
El 12 de julio de 2016, el abogado RODRIGO KRENTZIEN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
El 5 de agosto de 2016, el ciudadano MARCOS DE CORDOVA, en su carácter de alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, en la persona del ciudadano GUSTAVO BOLINAGA, quien se negó a recibir la compulsa; pero que sin embargo, le solicitó los datos del expediente; actuación que plasmó en los términos que siguen:

“…Consignó mediante diligencia BOLETA DE NOTIFICACIÓN, librada a nombre de VIBRO FITNESS VENEZUELA, C.A., en la persona de su Director Gerente, ciudadano GUSTAVO BOLINAGA debido a que me trasladé el día 04-08-2016, a las 4:45 p.m., a dirección indicada por la parte interesada siendo esta la siguiente: Tercera A. de Santa Eduvigis, Edificio Eduvigis 2490, Apto. 3N, Municipio Sucre del Estado Miranda. En mi traslado al llegar al Edificio antes mencionado fui atendido por el Sr. “José” quien se encontraba en la garita ejerciendo su función de Vigilante, me identifiqué y le pedí que llamara al Sr. Gustavo Bolinaza, lo cual hizo, cuando el Sr. Bolinaza se apersonó le expliqué el motivo de mi visita, luego respondió que primera debía hacer una llamada antes de recibir la compulsa, entró al edificio y luego de unos minutos salió diciendo que no iba a recibir la compulsa, pero quería los datos del expediente. Es por este motivo que en este acto consigno la Compulsa al expediente con el cual se relaciona a los fines de ley…”.

El 9 de agosto de 2016, el abogado RODRIGO KRENTZIEN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; lo que realizó nuevamente el 22 de septiembre de 2016.
El 30 de septiembre de 2016, el juzgado de la causa, ordenó la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 19 de octubre de 2016, la ciudadana AIRAM CASTELLANOS, en su carácter de Secretaria del juzgado de la causa, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada.
El 16 de noviembre de 2016, la abogada MARISOL PUENTES URGILES, consignó instrumento poder que le acredita la representación judicial de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMIREZ y ZAYBETH DUBRASKA DIAMONT CENTENO, quienes a su vez, alegan ser los propietarios del cien por ciento (100%) del capital social de la sociedad mercantil demandada, y, alegando su cualidad de terceros interesados, consignaron escrito de cuestiones previas. Asimismo, consignaron escrito de contestación de la demanda.
Del recuento procesal que antecede, se evidencia que el 5 de agosto de 2016, el ciudadano MARCOS DE CORDOVA, en su condición de alguacil, consignó al expediente la compulsa librada a la sociedad mercantil VIBRO FITNESS VENEZUELA, C.A., en la persona del ciudadano GUSTAVO BOLINAGA, puesto que éste, a pesar de haber requerido los datos del expediente, se negó a recibirla. En tal sentido, el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio o en el lugar donde se le encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiera entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado…”. (Resaltado y subrayado del tribunal).

De la norma transcrita, se colige que el trámite de citación presenta dos modalidades, según la actitud del citado; si otorga la constancia de recibo de la compulsa, el emplazamiento comienza a contarse al día siguiente, inclusive, sin más formalidad; sin que sea necesario aguardar que dicha constancia de recibo sea agregada al expediente. Empero, si fueren varios los demandados y el último de ellos ha sido citado in faciem, los otros tendrán derecho a reclamar el perjuicio sufrido por la eventual consignación tardía del recibo de citación, y aun pedir la reposición si ha ocurrido la confesión ficta por tal motivo. En la práctica forense, el lapso de emplazamiento, aún cuando no lo establece la norma, la jurisprudencia diuturna y pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así como de los tribunales de instancia, es no empezar a computar el lapso de emplazamiento, sino hasta que exista en autos la constancia del alguacil de haber practicado la citación personal y la consignación del recibo firmado; ello, en atención al aforismo latino que reza quod non est in actis non est in mondo; es decir, lo que no esta en las actas, no existe, no esta en el mundo; y el de la verdad o certeza procesal. Así se establece.
Cuando, por el contrario, el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, debe llenarse un trámite secundario: el juez ordenará que el secretario libre una boleta de notificación en la cual comunica al citado la declaración del Alguacil que quedó citado pero no firmó el recibo por el motivo que fuere; y dicha boleta la entregará el secretario en el domicilio, residencia, oficina, industria o comercio del citado; lo que denota algo mas, pues el secretario no podrá pasar por debajo de la puerta del local o vivienda, sino que debe dársela a alguna persona que allí se encuentre, aunque no sea el receptor de correspondencia a que alude la norma sobre citación por correo. Seguidamente, el secretario dará constancia de haber cumplido esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona que recibió la boleta, y al día siguiente a dicha constancia comenzará a correr el lapso de emplazamiento.
En el caso de marras, tenemos que el ciudadano MARCOS DE CORDOVA, en su condición de alguacil, consignó al expediente la compulsa librada a la sociedad mercantil VIBRO FITNESS VENEZUELA, C.A., en la persona del ciudadano GUSTAVO BOLINAGA, puesto que éste, a pesar de haber requerido los datos del expediente, se negó a recibirla; actuación que fue notificada por la secretaria del tribunal, mediante boleta que fijó en la cartelera administrativa el 19 de octubre de 2016, en la siguiente dirección: Tercera A, de Santa Eduvigis 2490, Apto 3N, Municipio Sucre del estado Miranda, luego que el ciudadano que se encontraba en la garita de dicho edificio, de nombre “Ángel”, le permitió el acceso al mismo, por no encontrarse el ciudadano GUSTAVO BOLINAGA.
Con dicha manera de actuar, tanto del alguacil, como la secretaria del tribunal, no puede considerarse como válidamente citada a la empresa VIBRO FITNESS VENEZUELA, C.A., porque, en primer lugar, la negativa del ciudadano GUSTAVO BOLINAGA, no fue en firmar el recibo de la compulsa, sino en recibirla, por lo que, en prima facie, equivaldría a decir que fue imposible la citación personal de la demandada; y, en segundo lugar, la boleta no fue entregada a persona alguna, sino fijada en la cartelera administrativa del edificio; por tanto, mal podría considerarse satisfechos los extremos del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que prevé el complemento de citación. Así se establece.
De conformidad con lo establecido en el artículo 215 del Código de Trámites, la citación es formalidad necesaria para validez del juicio, como un medio necesario y no como un fin, en el sentido que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa, el cual sí es propiamente el objeto de protección de las reglas procesales.
No es la carencia de la citación ni la omisión de tales requisitos una cuestión de orden público, puesto que los errores sustanciales de fondo y de forma pueden ser subsanables por las partes. La citación es un medio de protección de intereses jurídicos, por tanto, es sólo cuando no pueda lograrse el objeto perseguido, o se rompa la igualdad o se menoscaben los derechos de las partes, cuando podría decirse que éste preliminar de todo juicio es nulo por no alcanzar su propia finalidad. Persigue un fin de seguridad jurídica porque constituye las más preciada garantía procesal del derecho de defensa consagrado en el artículo 49 Constitucional y tal potestad que otorga el constituyente para obrar y contradecir en juicio, no puede ser ejercida si la persona demandada no tiene conocimiento de éste en virtud de la citación.
El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, establece las formalidades que deben cumplirse para la citación del demandado; y si bien es cierto que la omisión de las mismas vicia la citación, también lo es que esas irregularidades pueden ser subsanadas o convalidadas con la presencia del demandado en el juicio, sin impugnación de su parte.
La citación es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es, además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. Por tanto, es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.
Por tanto, estando viciada la citación que se le practicó a la sociedad mercantil VIBRO FITNESS VENEZUELA, C.A., en la persona de su director gerente, ciudadano GUSTAVO BOLINAGA, y no habiéndose incorporado al proceso la persona idónea para representarla, mal pudo el juzgador de primer grado, darle trámite a unas cuestiones previas y demás defensas esgrimidas, por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ y ZAYBETH DUBRASKA DIAMONT CENTENO, que, aún cuando son accionistas de la misma, no acreditaron de la forma debida la representación de la compañía, sino su interés personal en las resultas del presente juicio; por lo que, considera quien aquí decide, que no fueron subsanados los vicios de la citación, antes referidos; y, por tanto, lo ajustado a derecho es reponer la presente causa, al estado en que se agoten los demás trámites procesales subsiguientes a la citación personal; esto es, mediante la citación cartelaria, de la sociedad mercantil VIBRO FITNESS VENEZUELA, C.A., todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
Por tanto, no estando debidamente citada la parte demandada, mal podría estar incursa en las causales de confesión ficta argüidas por la representación judicial de la parte actora; lo que determina, que la adhesión a la apelación interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ y ZAYBETH DUBRASKA DIAMONT CENTENO, planteada por la representación judicial de la parte actora, sea declarada improcedente. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE, la apelación interpuesta los días 6 y 10 de febrero de 2017, por la abogada MARISOL PUENTES URGILES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.079.629, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.500, en su carácter de apoderada judicial de los terceros intervinientes, en contra de la decisión dictada el 12 de diciembre de 2016, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la adhesión a la apelación interpuesta los días 6 y 10 de febrero de 2017, por la abogada MARISOL PUENTES URGILES, en su carácter de apoderada judicial de los terceros intervinientes, planteada los días 7 y 10 de marzo de 2017, por el abogado RODRIGO KRENTZIEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 11.310.694, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.176, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora;
TERCERO: SE REPONE la causa al estado que se agoten los demás trámites procesales subsiguientes a la citación personal; esto es, mediante la citación cartelaria, de la sociedad mercantil VIBRO FITNESS VENEZUELA, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 28 de septiembre de 2009, bajo el Nº 24, Tomo 209-A-Sgdo., y se continúe con los demás trámites procesales subsiguientes;
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas; y,
CUARTO: Queda REVOCADA la decisión apelada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2017, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,


EDER JESUS SOLARTE MOLINA
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS
Exp. Nº AP71-R-2017-000184.
Interlocutoria/Civil/Recurso
Resolución de Contrato/Sin Lugar Apelación
Improcedente Adhesión/REVOCA/”F”
EJSM/AMVV/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once antes meridiem (11:00 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

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