Decisión Nº 2017-000314 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-06-2017

Fecha30 Junio 2017
Número de expediente2017-000314
PartesABRAHAM HAYON CHOCRON VS. MERCEDES HAYON DE COHEN
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoEnriquecimiento Sin Causa
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-R-2017-000314
Interlocutoria/Civil/Enriquecimiento sin causa/Recurso.
Sin Lugar Apelación/Confirma/”D”º

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: ABRAHAM HAYON CHOCRON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.506.519.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HECTOR FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, ROQUEFELIX ARVELO VILLAMIZAR y HEBER MORA CADEVILLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.956, 75.334 y 143.881, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MERCEDES HAYON DE COHEN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.977.038.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO BELLO MÁRQUEZ, HENRY SANABRIA NIETO, LEANDRO CÁRDENAS CASTILLO y SANDRA VERÓNICA TIRADO CHACÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.957, 58.596, 106.687 y 127.767, respectivamente.
MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA (Incidente de Cuestiones Previas).

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación ejercida el 3 de marzo de 2017, por el abogado ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 30 de noviembre de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la existencia de cosa juzgada y la prohibición de la ley de admitirla la pretensión incoada, ambas opuestas por la parte demandada, ello en el juicio de enriquecimiento sin causa, incoado por el ciudadano ABRAHAM HAYON CHOCRÓN, en contra de la ciudadana MERCEDES HAYON DE COHEN.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del incidente a esta alzada, que por auto de fecha 31 de marzo de 2017 (f. 175), la dio por recibida, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 25 de abril de 2017, los abogados ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ y SANDRA TIRADO CHACÓN, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron en ocho (8) folios útiles escrito de informes.
El 8 de mayo de 2017, el abogado ANDRES VELASQUEZ CASALLAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de Observaciones.




III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Constan en copias certificadas, las siguientes actuaciones relacionadas a la incidencia elevada al conocimiento de este Juzgado Superior, previa insaculación del 28 de marzo de 2017:

• Del libelo de demanda de enriquecimiento sin causa, presentado por los abogados HÉCTOR FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, RTOQEFÉLIX ARVELO VILLAMIZAR y HEBER MORA CADEVILLA, actuando en el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ABRAHAM HAYÓN CHOCRÓN, en contra de la ciudadana MERCEDES HAYON DE COCHEN.
• Del escrito de cuestiones previas, suscrito el 23 de septiembre de 2016, por los abogados ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ y SANDRA TIRADO CHACÓN, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MERCEDES HAYÓN DE CHOCRÓN, presentado ante el a-quo, mediante la cual procedieron a dar contestación al fondo de la demanda y opusieron cuestiones previas contenidas en los ordinales 9° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la existencia de cosa juzgada y, la prohibición de admitirla.
• Del escrito suscrito por el abogado ANDRÉS VELÁSQUEZ CASALLAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentado ante el juzgado de la causa, mediante el cual se opuso formalmente a las cuestiones previas formuladas por la parte demandada.
• De la decisión dictada el 30 de noviembre de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas, contenidas en los ordinales 9º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la existencia de cosa juzgada y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
• De la diligencia del 3 de marzo de 2017, mediante la cual el abogado ANTONIO BELLO LOZANO MÀRQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2016.
• Del auto dictado el 9 de marzo de 2017, por el juzgado a-quo, mediante el cual oyó en el solo efecto devolutivo, la apelación interpuesta por la parte demandada.
• Del escrito de contestación de la demanda, suscrito el 10 de marzo de 2017, por los abogados ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ y SANDRA TIRADO CHACÓN, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada.
• Del auto dictado el 24 de marzo de 2017, por el juzgado de la causa, mediante el cual oyó en el solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por la parte demandada.

Relacionado el iter procesal y llegada la oportunidad de resolver este tribunal emite su decisión en los términos que siguen:


IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto el 3 de marzo de 2017, por el abogado ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 30 de noviembre de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la existencia de cosa juzgada y la prohibición de admitir la acción propuesta, ambas puestas por la parte demandada, ello en el juicio de enriquecimiento sin causa, sigue el ciudadano ABRAHAM HAYON CHOCRÓN, en contra de la ciudadana MERCEDES HAYON DE COHEN.
Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 30 de noviembre de 2016; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…Ahora bien, en cuanto a la cuestión previa opuesta, establecida en el artículo 346, numeral 9º del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la cosa juzgada, y analizar su providencia en esta fase incidental, debe traerse a colación el artículo 1.395 de nuestro Código Civil, en cuya parte in fine, expresa: ‘… La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda está fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes; y que vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior (…)’.
Prevé la norma sustantiva transcrita que para procedencia en derecho de la cosa juzgada deben cumplirse los siguientes supuestos procesales: a) Que la cosa demandada sea la misma; b) Que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; y c) Que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.
Ahora bien, en un marco general, debe ser entendido el principio de la carga de la prueba, como uno de los principios generales de la prueba judicial que impone el Juez la regla de ‘atenerse a lo alegado y probado en autos’ (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual los hechos que sirven de fundamento para su decisión deben estar demostrados con las pruebas aportadas al proceso. Esto significa que las pruebas son indispensables para tal demostración ya que el Juzgador no puede suplirlas con su conocimiento privado personal que pudiera tener sobre el hecho pues conculcaría el derecho de las partes de acceder a las pruebas y al derecho de contradecirlas.
Adicionalmente cabe destacar que ha establecido de manera reiterada la jurisprudencia que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra.
Debe ser resaltado en esta motivación que la parte demandada, con el propósito de demostrar la cosa juzgada opuesta incidentalmente, aportó copia certificada de un expediente que fue tramitado ante éste Juzgado, identificado con la nomenclatura AP11-M-2013-000064, y su correspondiente Cuaderno de Medidas AH17-X-2013-000013, referente a una Rendición de Cuentas, cuyas partes son ABRAHAM HAYON CHOCRÓN Y MERCEDES HAYON DE COHEN, LA CORPORACIÓN HACHE & HACHE, C.A., Y OTROS. Al respecto debe expresar éste Sentenciador que si bien es cierto en ambas demandas las partes son los mismos ciudadanos identificados, no es menos cierto que el objeto de la demanda y su causa no es la misma, ya que la demanda correspondiente a la nomenclatura AP11-M-2013-000064 versó sobre una Rendición de Cuentas, mientras que la presente causa identificada con la nomenclatura AP11-V-2016-000644 se refiere a un Enriquecimiento sin Causa, con lo cual, al no haber identidad de objeto y no siendo lamisca cosa demandada, no se cumple con los supuestos procesales exigidos para que se configure la Cosa Juzgada. Por las razones expuestas, debe forzosamente éste Tribunal declarar SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en cuanto a la excepción opuesta contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de admitir la acción propuesta con base a la argumentación sostenida, este Juzgador considera oportuno traer a esta motivación dos sentencias que abarcan y clarifican lo que concierne a este supuesto de defensa previa; la primera dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en fecha 18 de mayo de 2001 la cual ha dejado asentado:
…Omissis…
La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda pueden ser absolutas o relativas según la pretensión de la demanda sea inadmisible o que sólo se admita en casos determinados. La prohibición absoluta es cuando la ley elimina toda posibilidad de intentar la acción, negando en esa forma el derecho mismo que se quiera hacer valer con la demanda, como ocurre en el caso de las obligaciones nacidas por ganancias en juegos de suerte o azar, mientras que la prohibición relativa reconoce la existencia del derecho pero permitiendo su pretensión procesal sólo por determinadas causales o sometiendo tal posibilidad a condiciones y requisitos sin los cuales no podrá esgrimirse, como por ejemplo en el caso de la demanda esponsalicia, cuando s deja acompañar la escritura pública en que se hayan pactado los esponsales o los carteles fijados, y las demandas que deban cumplir con ciertos condicionamientos y/o requisitos para su accionar.
El fundamento sostenido por la demandada para hacer valer la defensa en cuestión se circunscribe al señalar que el actor ejerce una demanda que calcula en moneda extranjera (USD$) y con base a lo previsto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela establece que para reclamar una obligación debe acreditarse la existencia de una convención para poder accionarse de esa forma, concluyendo que en el presente caso no existe contrato o convenio alguno entre las partes que así lo especifique, y por tanto, la acción no podrá ser admitida.
Sobre el particular se advierte que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. En el caso sub examen, se interpone una demanda por Enriquecimiento Sin Causa, y bien el actor realiza una estimación en moneda extranjera, igualmente, y en forma seguida, hace la conversión en la moneda de curso legal venezolana, por tanto, considera quien suscribe que la cuestión previa no se adapta a ningún supuesto que la haga procedente en derecho debiendo ser desechada en esta fase incidental….”

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, con la finalidad de enervar la decisión recurrida, sustentó en el informe presentado ante esta alzada, el 23 de abril de 2017, explanó lo siguiente:

“… I

DE LA CUESTIÓN PREVIA DE LA COSA JUZGADA
En la oportunidad correspondiente esta representación opuso la Cuestión Previa de la Cosa Juzgada prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyos argumentos se resumen en la siguiente forma:
…Omissis…
El tribunal de la causa al resolver esta cuestión previa se pronunció en los siguientes términos:
…Omissis…
Tal y como se desprende de la trascripción anterior, se debe observar que el sentenciador se limitó sencillamente a establecer que el objeto de la demanda y su causa no es la misma ya que la primera versó sobre una Rendición de Cuentas y la segunda se trata de un Enriquecimiento Sin Causa, lo cual nos lleva a concluir que el juez no revisó el contenido de ambas demandas y de las cuales incluso ha conocido el mismo tribunal; no se trata por tanto pues, de indicar que no hay identidad de objeto y que no es la misma cosa demandada, cuando no media un examen tanto objetivo como subjetivo de ambos reclamos judiciales.
Tal y como fue señalado en el escrito de cuestiones previas, el criterio del Máximo Tribunal de la República (sentencia SPA Nº 640 del 10/6/04) y en relación al carácter de inmutabilidad de la sentencia, es que el mismo objeto afirmado en la pretensión decidida no debe formar parte de una pretensión a decidirse en otro proceso entre las mismas partes. El fundamento de la institución de la cosa juzgada radica en la necesidad de evitar circunstancias que entraben la administración de justicia como sería la existencia de decisiones o situaciones de hecho indefinidamente revisables y garantizar al mismo tiempo la seguridad jurídica. Lo que se procura según la jurisprudencia (SPA Nº 1035 del 27/3/06) es evitar la posibilidad de renovar de forma constante los problemas jurídicos ya resueltos.
Tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ( sentencia Nº 1176 del 12/8/09), en un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las parte puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr garantías que el artículo 26 Constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpreta las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto. De manera pues, que tomando en cuenta lo decidido por el tribunal de primera instancia, se debe concluir que el sentenciador en vez de hacer una interpretación en sentido amplio de la institución procesal de la cosa juzgada, más bien lo hizo en forma restringida ya que se limitó a establecer que la denominación de las acciones ejercidas es distinta (Rendición de Cuentas/Enriquecimiento sin causa) y ello es suficiente para que no proceda la defensa, pero sin hacer ningún análisis en cuanto al contenido de hecho de ambas demandas y que al final resulta en dos juicios donde el actor persigue lo mismo, siendo que una de ellos (Rendición de Cuentas) está concluido por haber las partes suscrito una transacción judicial; de allí pues, que se están repitiendo las situaciones de hecho, y el juez ha debido analizarlas para poder tomar la decisión correspondiente, de lo contrario se está en una clara presencia de la vulneración a la tutela judicial efectiva.
Por otra parte, se debe señalar que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez deberá tomar de oficio o a petición de las partes, todas las medidas necesarias establecida en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad así como el fraude procesal; siendo que la existencia de pluralidad de demandas que contemplen la misma reclamación, es una forma de fraude procesal y así pedimos sea considerado.
II
DE LA CUESTIÓN PREVIA DE PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA
En la oportunidad correspondiente esta representación opuso la Cuestión Previa indicada y prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyos argumentos se resumen de la siguiente forma:
…Omissis…
En relación con lo señalado por el tribunal de primera instancia, es de hacer notar que el mismo toma en cuenta una jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y en la cual se señala la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada cuando así aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción; que considera esta representación es lo que ocurre en el presente asunto. En efecto, la posibilidad de demandar como base a lo previsto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está reservada exclusivamente a aquellas obligaciones que hayan sido pactadas, mediante contrato, en moneda extranjera, de allí pues que no queda al libre albedrío de quien demanda reclamar un valor tomando en cuenta la divisa extranjera ya que ello desnaturaliza la obligación así como la acción que pueda ejercerse para reclamar su supuesto cumplimiento.
Así tiene, que el tribunal de la causa resolvió la defensa previa opuesta en los siguientes términos:
… Omissis…
Considera esta representación que la determinación anterior resulta vacía de contenido ya que se limitó a señalar que el actor hizo la conversión en moneda de curso legal, pero sin hace ningún pronunciamiento acerca de si era procedente plantear el reclamo en divisa extrajera y justamente tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley del Banco Central de Venezuela; para ello ha debido establecer la denominada ratio de la norma, y así poder emitir un pronunciamiento adecuado. Lo contrario sería dar pie a que cualquier demanda se estime en divisa extranjera, lo cual no está ajustado a lo previsto en el ordenamiento venezolano y resultaría contrario al Estado de Derecho que plantea el propio texto constitucional.
III
PETITORIO
Solicitamos que el presente escrito sea agregado a los autos a fin de que surta los efectos legales pertinentes, y expresamente pedimos que la apelación incoada sea declarada CON LUGAR, que como consecuencia de ello se revoque la decisión dictada y se declare la procedencia de las cuestiones previas opuestas con base a lo establecido en los ordinales 9º y 11º del artículo 346 del Código Civil. …”

Asimismo, en la oportunidad de observación a los informes, la representación judicial de la parte actora, en sustento del fallo recurrido, el 8 de mayo de 2017, expuso lo siguiente:

“…Yo, ANDRES VELASQUEZ CASALLAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.058, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano ABRAHAN HAYON CHOCRON, carácter el mío suficientemente acreditado en autos y que igualmente se desprende de documento poder que en copia simple marcada “A” se acompaña al presente escrito; ante Usted muy respetuosamente ocurro a los fines de presentar escrito de Observaciones, en los términos siguientes:
I
De la cuestión previa de la cosa juzgada
En su escrito de cuestiones previas, la representación judicial de la parte demandada opuso la relativa a la cosa juzgada.
En nuestro escrito de oposición a dicha cuestión previa alegamos lo siguiente:
…Omissis…
Ratificamos y damos por reproducidos todos estos argumentos acabados de transcribir para oponernos a la pretensión de declaratoria con lugar de la cuestión previa de cosa juzgada.
Dicho lo anterior, corresponde decir ahora que esta cuestión previa de cosa juzgada fue rechazada y declarada sin lugar por el Tribunal A-quo, con base en el argumento impecable que de seguidas reproducimos, copiado textualmente de la sentencia recurrida:
…Omissis…
Ciudadano Juez, es claro y prístino que el objeto y la causa de la presente demanda no son los mismos que los de la demanda correspondiente a la nomenclatura AP11-M-2013-000064. De allí que no esté llena la condición sine qua nom de la triple identidad de sujetos, pretensión y causa previstos en el artículo 1395 del Código de Procedimiento Civil para la declaratoria de la cosa juzgada. Y por esa razón, esto es, por no existir esa triple identidad, el Tribunal A-quo acertada e inobjetablemente declaró sin lugar tal cuestión previa de existencia de cosa juzgada.
Pero es que incluso, ciudadano Juez, ocurre que en su escrito de informes, la parte demandada recurrente ha reconocido que no existe la identidad de pretensiones entre ambos juicios. No obstante, pide que aún cuando no haya identidad de pretensiones, igualmente se declare con lugar la cuestión previa de cosa juzgada. A tal efecto solicita a esa Superioridad, que acuda al expediente de la interpretación amplia de la institución de la cosa juzgada.
Con tal solicitud, la parte demandada pretende que esta Alzada desconozca la norma contenida en el artículo 1395 ordinal 3º del Código Civil, como si se tratara de letra muerta, y abandone totalmente la teoría de la triple identidad consagrada en ella; teoría que- agregamos- ha disfrutado de un considerable prestigio en la doctrina y la jurisprudencia habida cuenta de la estrecha relación que ciertamente existe entre la pretensión procesal y la sentencia.
Ante tal pretensión de que se desconozca la norma en cuestión y la teoría contenida en ella- la de la triple identidad- luce oportuno traer a colación al profesor Pesci Feltri, cuando advierte que:
‘la única manera para hacer valer el efecto de la cosa juzgada es alegando que la nueva controversia que se somete al conocimiento del tribunal, es igual a la ya decidida, pudiéndose llegar a esa conclusión sólo si se comparan los elementos de identificación de toda controversia, que no son otros sino los indicados en el citado segundo aparte del artículo 1395’.
Y como corolario, citamos al maestro Couture, quien refiriéndose al tema que nos ocupa ha dicho que:
‘el efecto final del proceso no puede prescindir de lo que ha sido pedido por las partes en el proceso; petitum y causa petendi concurren ambos a las identificación del objeto del proceso y por consiguiente, de la declaración judicial de certeza, susceptible de pasar en cosa juzgada’.
Por otro lado es bueno advertir que lo que la parte demandada pretende, al solicitar que se haga una interpretación amplia de la institución de la cosa juzgada, ensanchando sus límites objetivos a contrapelo de lo establecido en el artículo 1395 ordinal 3º del Código Civil, es que esa Alzada haga un uso disfuncional o abusivo del poder-deber de rechazo de la demanda sin trámite completo, lo que menguaría a nuestro poderdante su derecho a la jurisdicción, a la obtención de una tutela judicial efectiva, así como la garantía procesal del debido proceso legal.
Y es que no puede olvidarse que esa interpretación amplia que pide la parte contraria que se haga de la institución procesal de la cosa juzgada y de sus límites objetivos, lo que persigue es que se declare inadmisible la demanda, que se le rechace sin trámite previo.
Ante ello invocamos a la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en su sentencia número 2229, del 20 de septiembre de 2002, afirmó preclara y tajantemente, que por virtud del principio pro actionae (a favor de la acción) se impone:
‘la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.’
Verdaderamente el alcance del Principio Pro Actionae (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de la Sala Constitucional. La conclusión que deriva de las decisiones que se han dictado al respecto, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no han de imposibilitar o frustrar de manera injustificada, el ejercicio de la acción por medio de la cual es deducida la pretensión.
A partir de lo anotado es fuerza concluir que, a la luz del principio pro actionae, que privilegia el ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción, la regla general es: tramitar el proceso y evitar el prejuzgamiento.
En consecuencia, el rechazo de la demanda de entrada, es decir, in limine, solo puede hacerse de manera excepcional y restrictiva.
De allí que no quepa hacer esa interpretación amplia de la institución de la cosa juzgada y de sus límites objetivos, que pretende la parte demandada. Y es que la declaratoria de inadmisibilidad deba proferirse sólo cuando pueda hacerse en encuadre perfecto en lo pautado en el artículo 1395 ordinal 3º del Código Civil.
A partir de todo lo anotado surge prístino que la cuestión previa de existencia de cosa juzgada no puede prosperar, y así pedimos que sea declarado.
II
De la cuestión previa de existir prohibición legal de admitir la acción propuesta
En su escrito de cuestione previas, la representación judicial de la demandada opuso la cuestión previa de existir prohibición legal de admitir la acción propuesta.
La prenombrada cuestión previa fue opuesta por la representación judicial de la demandada, con fundamento en que, según su criterio, la parte actora estimó la demanda en moneda extranjera.
Al respecto hemos de decir que el artículo 128 de la Ley del Banco Central lo que establece- a diferencia de lo que sostiene la parte demandada- es que los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal.
Que el bolívar sea la moneda de curso legal en Venezuela, lo único que significa es que dicha moneda es la forma de pago que el Estado Venezolano ha declarado aceptable como medio de cambio y forma legal de cancelar las deudas dentro de su territorio.
En ninguna parte de la demanda se afirma que la demandada no pueda pagar en bolívares la suma condenad. De hecho, se solicita de forma muy clara que el pago de la condena se efectúe en bolívares. Textualmente:
…Omissis…
Así las cosas, es fuerza concluir que la cuestión previa sub examine no puede prosperar y así solicitamos que sea declarado.
A ese mismo razonamiento, quepa agregar, arribó el Juez de Instancia y por ello declaró sin lugar esta cuestión previa. En sus propias palabras:
… Omissis…
Este razonamiento del A-quo no solo es impecable jurídicamente y ajustado a la realidad de los hechos - esto es, a que el libelo de la demanda efectivamente se hace la conversión en la moneda de curso legal en Venezuela y se solicita de forma muy clara que el pago de la condena se efectúe en bolívares- sino que además está en sintonía y perfecta sincronía con el principio pro actionae (a favor de la acción) según el cual, como ya hemos dicho, se impone:
‘la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’
En consecuencia el rechazo de la demanda de entrada, es decir, in limine, solo puede hacerse de manera excepcional y restrictiva.
De allí que, en el marco de un procedimiento como el de marras, la declaratoria de inadmisibilidad deba proferirse únicamente cuando pueda hacerse un encuadre perfecto en las causales de inadmisibilidad de la demanda, contempladas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil (cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley); o cuando la demanda no haya sido presentada en legal forma (cumpliendo, entre otros, los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil); o cuando se desprenda, de la demanda mismo o de los documentos que la acompañan, la falta de algunos de los presupuestos procesales (también llamados impedimentos procesales o elementos constitutivos de un proceso efectivo).
De allí que la presente cuestión previa de existir prohibición legal de admitir la acción propuesta no pueda prosperar y así pedimos que sea declarado.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, muy respetuosamente solicitamos que se declarada sin lugar la presente apelación, con todos los pronunciamientos de la Ley, confirmándose en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, y condenándose en las costas del recurso a la parte apelante….”

DEL THEMA DEDIDENDUM

Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgador determinar si en el presente caso, la pretensión incoada por el ciudadano ABRAHAM HAYON CHOCRON, en contra de la ciudadana MERCEDES HAYON DE COHEN, operó la Cosa Juzgada, al existir según la recurrente, identidad entre los sujetos y objeto del juicio con los sujetos y objeto de otro juicio concluido mediante un acto de autocomposición procesal –transacción-, y, si aunado a lo anterior, la pretensión es inadmisible por prohibición expresa de la ley, por cuanto aduce que la demanda no podía ser estima en divisa extranjera, considerando que tal precisión es contraria al ordenamiento venezolano y al Estado de Derecho planteado en el texto constitucional, como afirma la recurrente ante esta alzada; o si por el contrario, como lo estableció el a-quo en la decisión recurrida, que en relación a la existencia de la cosa juzgada, es menester que para su declaración judicial, deba verificarse la existencia de la misma a tenor de lo dispuesto en el 1395 del Código Civil, en el sentido que en la nueva pretensión sus elementos estén en comunión de identidad con los elementos de la presunta pretensión anterior, en la cual fue sometida la misma controversia, es decir, exista una igualdad de los sujetos –ocupando los mismo roles que en el proceso anterior-, el mismo objeto y la misma causa, los cuales consideró que la parte demanda no logró demostrar dicha igualdad, estableciendo que entre el presente juicio y el juicio de rendición de cuentas, cursante en el expediente AP11-M-2013-000064, si bien existe una identidad de partes, sustentó que no guardan relación alguna su objeto y causa, concluyendo que no existía cosa juzgada material, de igual modo, en relación a la cuestión previa de prohibición expresa de la ley de admitir la pretensión conforme al ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, estableció que no debía confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas, determinando en tal sendito que si bien la actora había estimado la demanda en moneda extranjera, esta había efectuado la debida conversión en la moneda de curso legal a los fines de su estimación.
Trabados los extremos del recurso, este tribunal pasa a pronunciarse sobre el mérito en el orden siguiente:
*
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 9º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REFERENTE A LA EXISTENCIA DE COSA JUZGADA.

La parte demandada, como fundamento para proponer la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresó que el ciudadano ABRAHAM HAYON CHOCRÓN, interpuso por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, demanda de Rendición de Cuentas en contra de la ciudadana MERCEDES HAYON DE COHEN, la cual fue admitida en fecha 8 de febrero de 2013; demanda en la que suscribió una transacción en fecha 9 de mayo de 2013, la cual fue homologada por dicho tribunal. Razón por la cual, en virtud de la identidad de las partes, el abogado recurrente plantea la posibilidad de subsumir el presente caso en la causal prevista en el ordinal 9º del mencionado artículo.
Establecido lo anterior, es necesario analizar la finalidad de la existencia de la institución de la “cosa juzgada”; puesto que su objeto, constituye garantizar la inimpugnabilidad, según la cual la sentencia no puede ser revisada por ningún juez cuando se hayan agotado los recursos que otorga la Ley en su contra; de igual forma, se precisa la inmutabilidad, según la cual no es posible abrir un nuevo proceso sobre el objeto anteriormente resuelto; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencias pasada en autoridad de cosa juzgada; puesto que los efectos de dicha materialización es la coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena. Del mismo modo, es impretermitible el análisis del hecho que para que se configure la existencia de dicha institución jurídica, es necesario que exista identidad no solo de los sujetos presentes en la composición de la litis, sino también de la causa que genera la querella y del objeto sobre el cual recae la misma.
En relación a lo anterior, es necesario analizar la finalidad de la existencia de la institución de la “cosa juzgada”; por cuanto el objeto de la misma subyace en garantizar la inimpugnabilidad del fallo definitivamente firme, según la cual la sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado contra esta todos los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la Ley; de igual modo, la inmutabilidad de la sentencia definitivamente firme, según la cual, el fallo con carácter de cosa juzgada no es atacable directamente, por no ser posible someter a un nuevo proceso los mismos hechos controvertidos en un proceso anterior, es decir, no es posible en derecho que mediante una nueva pretensión o de un medio recursivo de impugnación en contra del establecimiento de certeza de derecho de una decisión judicial contra la cual fue agotado todo tipo de medios recursivos o impugnativos, según sea el caso, sea sometido nuevamente los hechos componentes de la relación procesal previamente sujeta al examen del órgano jurisdiccional, por cuanto sobre los mismos ya existe una decisión de merito al fondo de dicha controversia definitivamente firme, por cuanto lo contrario, sería obrar en contra de la seguridad jurídica, el orden público procesal y el debido proceso, al permitir que otra autoridad judicial pueda modificar los términos en los que quedaron establecidos el merito de una controversia de una decisión pasada a cosa juzgada; y la coercibilidad, la cual se circunscribe bajo al noción de la eventual ejecución forzada en los casos de sentencias de condena.
Conforme a lo anterior, se precisa que para que se configure la existencia de esta institución jurídica, es necesario que exista identidad no solo de los sujetos presentes en el litigio, sino también de la causa que genera la querella y del objeto sobre el cual recae la misma; en relación a ello, se aprecia en el caso sub-iudice, si bien es cierto que en el presente caso, existe una aparente identidad entre los sujetos comportantes de la relación procesal en el juicio de rendición de cuentas, el cual alegó la recurrente, finalizó al ser homologado el acuerdo transaccional celebrado entre las partes el 9 de mayo de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, y el presente juicio, no menos cierto es que el objeto y la causa que diera origen al referido juicio, con la presente pretensión, no guardan relación alguna, por cuanto la misma se limitó a afirmar la existencia de una presunta transacción, sin probar en sustento de sus afirmaciones que en efecto el objeto litigioso del juicio que trae a colación a la presente causa, guarda relación no solo en cuanto a los sujetos de la presente relación procesal, sino también en cuanto al objeto y causa de la pretensión, aunado al hecho que la causa o fin perseguido con el juicio de rendición de cuentas es distinto al perseguido en el juicio de enriquecimiento sin causa, por cuanto el primero, se pretende constreñir judicialmente a quien esté obligado legal o de forma autentica a rendirlas, en contraposición al segundo, cuyo fin subyace en la obligación extra-contractual, como un medio reparatorio del daño patrimonial injustamente sufrido por una persona al verse empobrecido en la proporción de haberse enriquecido otro; no pudiéndose subsumir de forma alguna de los hechos narrados por el actor en sustento de su pretensión en el presente juicio, pueda establecerse identidad con el objeto y causa de ambos juicios. En razón de lo anterior, concluye quien decide, que el presente juicio no guarda relación en causa y objeto, con el presunto juicio traído a colación por la parte demandada en sustento de la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de los hechos narrados, no cumple con los requisitos necesarios para la existencia de la cosa juzgada, razón por la cual, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE, la cuestión previa, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogado ANDRÉS VELÁSQUEZ CASALLAS, relativa al ordinal 9º del artículo 346 eiusdem. Así expresamente se declara.
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DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA.

En relación a la cuestión previa de prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual en relación al caso de marras, la parte demandada sostuvo que la pretensión incoada por la actora no podía ser estimada por moneda extranjera, por cuanto ello era contrario al orden publico y el Estado de Derecho consagrado en el texto constitucional. En razón de ello, considera necesario quien decide traer a colación parcialmente al presente fallo el contenido del ordinal 11º del referido artículo, en los términos siguientes:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
11º.- La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”.

Vista el dispositivos contenido en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual contempla la prohibición de admitir la acción propuesta y al relacionarla con lo planteado por la parte demandada, se logra inferir que la supuesta prohibición legal, se fundamenta en el hecho de pretender un resarcimiento en moneda extranjera, cuando no existe pacto o documento alguno para sostener tal pretensión. Ahora bien, habiendo realizado la lectura del libelo de la demanda planteada, se observa que la estimación de la cuantía de la demanda, realizada por la parte actora, fue realizada ciertamente en moneda extranjera, pero también se planteó su liberación al cambio de moneda de curso legal; lo que deja de lado el cálculo inicial y lo transforma por su equivalente en moneda nacional, lo que deberá precisar el juzgador de la primera instancia al resolver el mérito de la presenta causa y su procedencia conforme al estamento legal vigente a la época de la introducción de la presente demanda. Es así que el juzgador de primer grado, Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 30 de noviembre de 2016, declaró sin lugar las cuestiones previas propuestas por la parte demandada, contenidas en los ordinales 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no existir prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ni cosa juzgada sobre la pretensión actoral. Así expresamente se establece.
En razón de ello, y en fundamento a los argumentos expuestos, no deben prosperar en derecho las cuestiones previas propuestas por la parte demandada y revisadas por esta instancia superior. Se declara sin lugar la apelación interpuesta el 3 de marzo de 2017, por el abogado ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MERCEDES HAYÓN DE COHEN, en contra de la decisión dictada el 30 de noviembre de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativas a la existencia de cosa juzgada y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en el juicio de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, incoado por el ciudadano ABRAHAM HAYÓN CHOCRÓN, en contra del referido ciudadano. Queda así confirmada en los términos expuestos la decisión apelada.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 3 de marzo de 2017, por el abogado ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.957, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MERCEDES HAYÓN DE COHEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V- 6.977.038, en contra de la decisión dictada el 30 de noviembre de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada, ello en el incidente surgido en el juicio que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, sigue el ciudadano ABRAHAM HAYÓN CHOCRÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.506.519, en contra de la referida ciudadana; consecuentemente con lo decidido; y,
SEGUNDO: SIN LUGAR, las cuestiones previas contenidas en los ordinal 9º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 30 de noviembre de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativas a la existencia de cosa juzgada y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en el juicio de enriquecimiento sin causa, incoado por el abogado ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al recurrente.
Se CONFIRMA la decisión apelada en los términos expuestos.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2017, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESUS SOLARTE MOLINA.


LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y treinta minutos post meridiem (1:30 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

Exp. Nº AP71-R-2017-000314
Interlocutoria/Civil
Enriquecimiento sin causa/Recurso.
Sin Lugar Apelación/Confirma/”D”
EJSM/AMVV/Manuel.-

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