Decisión Nº 2017-000344 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-10-2017

Número de expediente2017-000344
Fecha23 Octubre 2017
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesADMINISTRADORA AVIR 18, C.A. VS. REPARACIONES Y MANTENIMIENTOS, C.A. (REMANCA)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoResolucion De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-R-2017-000344/Definitiva/Recurso.
Resolución de contrato/Mercantil
Sin Lugar Recurso/Confirma
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA AVIR 18, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 11 de agosto de 2010, bajo el número 9, Tomo 181-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO LEMUS PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.717.
PARTE DEMANDADA: REPARACIONES Y MANTENIMIENTOS, C.A. (REMANCA), domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 30 de abril de 1973, quedando anotado bajo el número 26, Tomo 52-A-Pro.
DEFENSOR JUDICIAL: ROBERTO SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.600.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 27 de marzo de 2017, por los abogados JORGE ALEJANDRO CASIQUE GARCIA y ADDYS IUVENYS OLIVERO RIVERA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 188.941 y 248.279, respectivamente, en su sedicente carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en contra del auto dictado el 21 de marzo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por Resolución de Contrato sigue la sociedad mercantil ADMINISTRADORA AVIR 18, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil REPARACIONES Y MANTENIMIENTOS, C.A. (REMANCA).
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 20 de abril de 2017 (f. 188), fijó los trámites para su instrucción, en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 22 de mayo de 2017, el abogado JORGE CASIQUE GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
El 9 de junio de 2017, la abogada ADDYS OLIVERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento.
El 4 de agosto de 2017, se difirió por treinta (30) días consecutivos, la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, pasa este jurisdicente a emitir pronunciamiento, en los términos que siguen:

III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio de Resolución de Contrato, mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y ejecutores de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de julio de 2015, por el abogado ALFREDO BENDAYAN OBADIA.
Cumplida la distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 15 de julio de 2015, (fs. 15-16), la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación para que diera contestación a la demanda.
Efectuados los trámites de citación, sin obtener resultados positivos la parte actora solicita la publicación por carteles, y en vista de que la misma resultó infructuosa, solicita mediante diligencia la designación de un defensor Ad-Litem, y en razón de ello, el 21 de septiembre de 2017, se nombra defensor Judicial al abogado ROBERTO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.600.
Una vez aceptado el cargo, el 22 de noviembre de 2016, el abogado ROBERTO SALAZAR, en su carácter indicado, consignó escrito de contestación a la demanda.
El 6 de diciembre de 2017, mediante auto el Tribunal fija las nueve y treinta de la mañana del quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
El 14 de diciembre de 2017, la abogada ADDYS OLIVERO, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 15 de diciembre de 2017, el Tribunal deja constancia que una vez anunciado el acto a las puertas del Circuito Judicial en su forma de Ley por el Alguacil no compareció a la Audiencia Preliminar alguna de las partes, razón por la cual fue declarado desierto.
El 9 de enero de 2017, se fijan los hechos controvertidos y se abre a pruebas el proceso por un lapso de cinco días de despacho.
El 17 de enero de 2017, el tribunal fija el trigésimo día de despacho siguiente a fin de llevar a cabo el debate oral en el presente juicio.
El 21 de marzo de 2017, el juzgado de la causa, dictó auto, mediante la cual declaró EXTINGUIDO EL PROCESO.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación el 27 de marzo de 2017, por los abogados JORGE ALEJADRO CASIQUE GARCIA y ADDYS IUVENYS OLIVERO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 27 de marzo de 2017, por los abogados JORGE ALEJADRO CASIQUE GARCIA y ADDYS IUVENYS OLIVERO, en su sedicente carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 21 de marzo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la EXTINCION DEL PROCESO, por la falta de comparecencia de ambas partes a la Audiencia Oral.
*
Establecido lo anterior, se trae al presente fallo el contenido del auto recurrido dictado el 21 de marzo del 2017, por el a-quo, en los términos siguientes:

“… El Tribunal procedió a anunciar el acto por el alguacil respectivo a las puertas del supra identificado Circuito Judicial, con las formalidades de ley y a dicho anuncio, no hicieron acto de presencia ninguna de las partes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
En tal sentido el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…Omissis…
Visto que en el presente caso ni la parte actora ni la parte demandada comparecieron ni por si ni, por intermedio de persona o apoderado alguno a la audiencia o debate oral, que fuese fijado para el día de hoy, y siendo que ambas partes se encontraban a derecho y en conocimiento de la misma, en aplicación con lo establecido en el artículo 871 antes mencionado, se declara EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por RESOLUCION DE contrato sigue la sociedad mercantil ADMINISTRADORA AVIR, C.A., en contra de ka saciedad mercantil REPARACIONES Y MANTENIMIENTO, C.A. (REMANCA) …”

Con la finalidad de apuntalar el recurso de apelación ejercido, los referidos abogados en escrito de informes presentado ante este Juzgado el 22 de mayo de 2017, explanaron lo siguiente:

“…DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON LA INCOMPARECENCIA Y DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia (21 de marzo de 2017), a los ciudadanos ADDYS IUVENYS OLIVERO y JORGE ALEJANDRO CASIQUE GARCIA plenamente identificados en autos, nos fue imposible asistir a la celebración de la audiencia oral de juicio en la demanda por resolución de contrato pautada para esa fecha a las 10:00 am, cuya causa es conocida por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas signado bajo el expediente Nro. AP31-V-2015-0785, el cual se sigue en contra de la Sociedad Mercantil REPARACIONES Y MANTENIMIENTO, C.A. (REMANCA), plenamente identificada en autos; por existir fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia por caso fortuito plenamente comprobables, tal y como procedemos a describirlo a continuación: el ciudadano JORGE ALEJANDRO CASIQUE GARCIA, quien para la fecha se encontraba fuera del país , e ingresando nuevamente a Venezuela el 22 de marzo del año 2017, tal y como consta en copia simple de su pasaporte, el cual se acompaña al presente escrito marcado “D”. por su parte, la otra apoderada judicial, abogada ADDYS OLIVERO, ingreso a la clínica VISTA ALEGRE el día 21 de marzo del año 2017, por presentar un cuadro de rinofaringitis viral complicada con sobre infección en dicha área, por lo que dentro del tratamiento establecido por el Dr. Claudio Rodríguez se encontraba que la ciudadana guardara reposo por una semana, cuyas fechas estaban comprendidas desde esa fecha 21 de marzo de 2017 hasta el 26 de marzo del año 2017, ambos inclusive; tal como consta en informe médico suscrito por el mencionado medico, y que en original adjuntamos al presente escrito marcado “E”.
En relación a la causa extraña no imputable se ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República en su Jurisprudencia, de forma pacífica y reiterada desde hace mas de una década, tal como lo hizo en sentencia Nro. 115 de fecha 17 de febrero de 2004 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en la que se señalaron las condiciones necesarias para que un hecho sea considerado caso fortuito o fuerza mayor y consecuentemente convertirse en causa justificada y suficiente de comparecencia a las audiencias procesales, en los siguientes términos:
…. Omissis…
La anterior doctrina mantiene vigencia en la jurisprudencia venezolana, al haber sido ratificada por la referida Sala en su Sentencia Nro. 1.046 de fecha 16 de noviembre de 2015, con ponencia de la Magistrada Marjorie Calderon Guerrero, en la que se estableció:
… Omissis…
Ahora bien, en el presente caso honorable Juez, como se señalo anteriormente, se plantea la situación de hecho que a los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA AVIR 18, C.A., ya identificada, nos fue imposible comparecer a la audiencia pautada para las 10:00 a.m., -como ya se señalo- Jorge Casique se encontraba fuera del país y Addys Olivero, siendo atendida por el Dr. Claudio Rodriguez Mayor, médico de la Clínica Vista Alegre, S.A.S Nro. 20.920, por haber ingresado a la mencionada Clínica, presentando un cuadro de fiebre, tos y malestar general, con rinitis y dolor a la deglución, al examen físico de conformidad con lo establecido en el informe clínico por parte del médico tratante, asimismo presento situación hipertérmica, voz congestionada y regresión nasal…; todo esto arrojo un diagnostico de rinofaringitis viral complicada, con sobre infección de la misma área , indicándosele tratamiento médico con antibióticos, terapia, antipirético, descongestionantes y una semana de reposo de conformidad con evolución, generando inevitablemente su comparecencia a la hora establecida para la celebración de la audiencia a las 10:00 am, configurándose una de las causas no imputables, sobrevenidas y sin intensión, que impidieron nuestra comparecencia a la audiencia fijada para el 21 de marzo de 2017.
En tal sentido a manera de ilustración, señalamos que la jurisprudencia venezolana ha decidido situaciones como las ocurridas en la presente causa, esto es, aquellas en las que se ha producido la inasistencia de las partes o de sus apoderados a la audiencia de juicio, por haberse producido una causa extraña no imputable, situaciones que ha resuelto como se cita a continuación:
… omissisis…
El anterior criterio ha sido igualmente aplicado por el máximo Tribunal de la República, en sala de Casación Social en incalculables oportunidades, por lo que solo a titulo ilustrativo invocamos la sentencia Nro. 0474 dictada por la referida sala el 17 de mayo de 2016 con ponencia del Magistrado Danilo Antonio Mojica, de más reciente data en la que se decidió lo siguiente:
…omissisis…
Con fundamento en los argumentos y razonamientos antes expuestos, de conformidad con los hechos, y con fundamento en el derecho y en la jurisprudencia incoada, en nombre de nuestra representada sociedad mercantil ADMINISTRADORA AVIR 18, C.A., solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal, DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO EN FECHA 27 DE MARZO DEL 2017 y en consecuencia, REVOQUE la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada el 21 de marzo de 2017…”.

Determinado lo anterior, se considera previamente al fondo del asunto elevado al conocimiento de este Juzgado, lo siguiente:
*
PUNTOS PREVIOS
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO.-

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado y negrita de este Tribunal).

Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar de los recaudos acompañados a los presentes autos, especialmente el escrito libelar, que la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA AVIR 18, C.A, en contra la compañia REPARACIONES Y MANTENIMIENTOS C.A. (REMANCA), fue instaurada en fecha 13 de octubre de 2015, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunales de primera instancia, que estén dentro de los lineamientos establecidos, quedó supeditada a los asuntos que cumplan los presupuestos legales a que alude la Resolución de fecha 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a los presupuestos establecidos, este Juzgado Superior asumió por auto de fecha 20 de abril de 2017, la COMPETENCIA para conocer de la incidencia surgida en la presente demanda, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia y en el presente caso se cumplen los presupuestos legales establecidos en ella. Así se establece.
-II-
De la Legitimidad de los Abogados Actuantes en Representación de la Parte Actora

Establecido el iter procesal y vista la decisión recurrida, así como los alegatos explanados por las partes ante esta alzada, en relación al recurso de apelación planteado el 27 de marzo de 2017, por los abogados JORGE ALEJADRO CASIQUE GARCIA y ADDYS IUVENYS OLIVERO, actuando con el sedicente carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra del auto dictado el 21 de marzo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, corresponde a este Juzgador, examinar la legitimidad de la representación ejercida por los referidos abogados.
La admisibilidad de los medios recursivos en contra del establecimiento de certeza de una decisión judicial, sean estos de gravamen o de impugnación, como la apelación y la casación, respectivamente, están sujetos a presupuestos de admisibilidad estrechamente ligados al orden público procesal, razón por la cual, le es dado al Juzgado de Alzada o la Sala correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia, según sea el caso, verificar de oficio previo a la decisión de merito del medio recursivo elevado a su conocimiento, el cumplimiento de dichos presupuestos, tal cual como lo estableciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 578 del 30 de marzo de 2007, al estar dichos requisitos estrechamente ligados al principio de tutela judicial efectiva y debido proceso legal consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucionales, por cuanto dichas reglas enmarcan los limites entre los cuales las partes pueden ejercer las defensas atinentes a sus posiciones en el proceso, estableciendo las formas que deben seguir las partes o cualquier interesado en las resultas del juicio, a los fines de rebelarse en contra de una decisión que les haya causado un gravamen, guardando relación con la noción con la seguridad jurídica y certeza judicial de las partes en litigio, por cuanto, el recurrente al no llenar los requisitos de ley para impulsar el recurso ejercido, no puede pretender que el mismo surta sus efectos en el proceso, es decir, sea elevado al conocimiento de una instancia superior el conocimiento de la causa.
En relación a lo anterior, se colige que en materia de recurso ordinario y extraordinario, al regir el principio de legalidad, debe el Juez de alzada de forma oficiosa pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso elevado a su conocimiento, centrando dicho examen a la verificación de los requisitos procesales para la admisibilidad y procedencia del recurso sometido a su conocimiento, dado a la naturaleza de los mismos, que a pesar de ser aspectos formales típicos del proceso, repercuten directamente en el mérito de la controversia –seguridad jurídica y certeza judicial-, pudiendo declarar la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante o por intempestividad o informalidad del recurso.
Conforme a lo anterior, se precisa que en cuanto a la ilegitimidad del apelante, a tenor del contenido del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, este requisito, en principio, no hace mención a la cualidad de parte, por cuanto cualquier tercero con interés inmediato en el objeto del juicio puede rebelarse en contra de la decisión que obre en contra de esos intereses, por cuanto cuenta con legitimación ad causam para recurrir, en consecuencia, la legitimidad como presupuesto de admisibilidad del recurso, guarda relación con la legitimidad ad procesum, es decir, la aptitud que tiene el sujeto para comparecer en juicio y ejercer válidamente actos en el.
Atendiendo lo anterior, se colige que sobre el examen de admisibilidad del medio recursivo, en stricto sensu la apelación, el Juez de alzada, en ejercicio de su potestad delegada, tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento de admisibilidad del recurso elevado a su conocimiento, previo a la decisión de mérito, aun cuando la parte contraria no se haya pronunciado en contra de la admisión del recurso, estando dirigido dicho examen a establecer si el medio recursivo empleado padece de alguna causa de inadmisibilidad que impida al juez de alzada entrar a conocer el mérito del recurso. En tal sentido, debe advertirse que dichas causales de inadmisibilidad, están intrínsecamente ligadas a los presupuestos procesales que conllevan a su procedibilidad, en el entendido que en el ejercicio del recurso deben concurrir requisitos subjetivos, elementos intrínsecos del recurso, tales como: a) la legitimación para recurrir del fallo, atribuida ésta en la medida del agravio causado por la decisión recurrida, así como la legitimidad del apoderado que ejerce en nombre de una de las partes o tercero con interés en el recurso de apelación, y b) la competencia del órgano judicial a cuyo conocimiento fue elevado el recurso; así como la concurrencia de requisitos objetivos, aspectos extrínsecos de la decisión judicial recurrida, expresamente establecidos en la ley procesal, tales como: a) la impugnabilidad del fallo contra el cual se ejerce el recurso, en el entendido que dicha decisión sea recurrible y no esté expresamente prohibido por la ley procesal el ejercicio del medio recursivo empleado, es decir, que las normas generales del proceso aplicables a todos los procedimientos como las normas procesales especificas de los procedimientos especiales, no prohíban el ejercicio de un determinado medio recursivo –de gravamen o de impugnación- según sea el caso; b) el cumplimiento de las formas esenciales exigidas por la ley procesal, para el ejercicio del medio recursivo especifico; y, c) que el ejercicio del recurso se haya hecho dentro del plazo o término prescrito por la ley.
De las anteriores consideraciones, se precisa del caso de marras que mediante diligencia del 21 de marzo de 2017 (f. 166 de la primera pieza), la abogada ADDYS OLIVERO, actuando en ese acto en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó anexo a dicha diligencia, copia simple de instrumento poder especial conferido por el ciudadano JACOBO KAMEO COHEN, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA AVIR 18, C.A., la cual identifica en el referido instrumento como parte actora en el presente juicio, confiriéndole la representación de la mencionada empresa al abogado LUIS ALBERTO LEMUS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.717, hecho que a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, implica una sustitución del mandato, sin reserva del ejercicio para los abogados actuantes en juicio hasta ese momento, en tal sentido, se colige que la apelación ejercida por los abogados JORGE ALEJANDRO CASIQUE GARCIA y ADDYS IUVENYS OLIVERO RIVERA, fue realizada sin mandato alguno de la parte a quien presuntamente representaban, por cuanto conforme al dispositivo del artículo 150 idem, toda gestión o acto realizado dentro del proceso civil por un apoderado, debe estar facultado para su ejercicio por un poder o mandato, ello a los fines de garantizar la seguridad jurídica y certeza judicial de las actuaciones realizadas en el procedimiento en curso en el proceso incoado, de lo contrario, dichas actuaciones no tendría validez alguna, salvo que las mismas sean ratificadas por el apoderado con mandato o poder expreso de la parte representada, no evidenciándose de las actas que acompañan el presente expediente, convalidación alguna del apoderado de autos, ni actuación respaldada en la representación sin poder; en consecuencia, conforme al contenido del mencionado artículo 150 eiusdem, se concluye que el recurso ejercido por los mencionados abogados es invalido, al carecer éstos de la legitimidad para ejercer y defender derechos e intereses en el proceso en nombre de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA AVIR 18, C.A, por cuanto el mandato que ejercían había sido revocado con el otorgamiento de un poder especial para ese juicio a otro profesional del derecho, sin reserva de su ejercicio y sin invocación de la representación sin poder. Así expresamente se establece.-
Estando así las cosas, debe quien decide, declarar INADMISIBLE, el recurso de apelación ejercido el 21 de marzo de 2017, por los abogados JORGE ALEJANDRO CASIQUE GARCIA y ADDYS IUVENYS OLIVERO RIVERA, actuando en su sedicente condición de apoderados judiciales de la parte actora, en contra del auto dictado el 21 de marzo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de carecer los mencionados abogados de poder que faculte el ejercicio del recurso interpuesto, ello en el juicio que por resolución de contrato sigue la sociedad mercantil ADMINISTRADORA AVIR 18, C.A., en contra de la compañía REPARACIONES Y MANTENIMIENTOS, C.A. (REMANCA), consecuentemente con lo decidido, FIRME, el auto dictado el 21 de marzo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró EXTINGUIDO el referido proceso.- Así formalmente se decide.-




V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, el recurso de apelación ejercido el 21 de marzo de 2017, por los abogados JORGE ALEJANDRO CASIQUE GARCIA y ADDYS IUVENYS OLIVERO RIVERA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 188.941 y 248.279, respectivamente, actuando en su presunta condición de apoderados judiciales de la parte actora, en contra del auto dictado el 21 de marzo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de carecer los mencionados abogados de poder que faculte el ejercicio del recurso interpuesto, ello en el juicio que por resolución de contrato sigue la sociedad mercantil ADMINISTRADORA AVIR 18, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 11 de agosto de 2010, bajo el número 9, Tomo 181-A-Pro., en contra de la compañía REPARACIONES Y MANTENIMIENTOS C.A. (REMANCA), domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 30 de abril de 1973, quedando anotado bajo el número 26, Tomo 52-A-Pro.; consecuentemente con lo decidido, FIRME, el auto dictado el 21 de marzo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró EXTINGUIDO el referido proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condena en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2017, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,

EDER JESÚS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos post meridiem (12:30 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS
Exp. Nº AP71-R-2017-000344
Definitiva/Recurso.
Resolución de contrato/Mercantil
Inadmisible el Recurso/Firme
EJSM/AMVV/Manuel.-

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