Decisión Nº 2017-000452 de Tribunal Superior Marítimo (Caracas), 17-04-2017

Fecha17 Abril 2017
Número de expediente2017-000452
EmisorTribunal Superior Marítimo
Distrito JudicialCaracas
PartesOPERADORES MARINOS JCX, C.A. CONTRA ENERGY COAL DE VENEZUELA C.A.
Tipo de procesoResarcimiento De Daños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 17 de abril de 2017
Años: 206º y 158º

Expediente Nº 2017-000452

PARTE ACTORA: Operadores Marinos JCX, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Vargas, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2011, bajo el número 27, tomo 88-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Gerardo Ponce Reyes, José Manuel Vilar y Giuseppe Antonio Tobia Frino, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 12.625.522, V.- 15.395.771 y V.- 11.314.600, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.782, 112.137 y 73.040, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Energy Coal de Venezuela C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha trece (13) de abril de 2007, bajo el número 47, tomo 15552 –A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Freddy Belisario Capella, Bernardo Bentata y José Ramón Varela, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 2.153.330, V.- 6.975.664 y V.- 6.230.682 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.726, 42.661 y 69.616, también respectivamente.

MOTIVO: Resarcimiento de daños y perjuicios.


I
ITEM PROCESAL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

En fecha quince (15) de mayo de fecha 2014, el abogado en ejercicio Gerardo Ponce Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.782, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Operadores Marinos JCX, C.A., presentó demanda por resarcimiento de daños y perjuicios contra de la sociedad mercantil Energy Coal de Venezuela, C. A.
Por auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2016, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil Energy Coal de Venezuela, C. A.
Mediante escrito de fecha veintiuno (21) de mayo de 2014, el abogado Gerardo Ponce Reyes, identificado en autos, consignó escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, admitió la reforma de la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, sociedad mercantil Energy Coal de Venezuela, C. A.
Mediante escrito de fecha nueve (9) de junio de 2014, los abogados en ejercicio Freddy Belisario y Bernardo Bentata, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 3.726 y 42.661, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron contestación a la demanda.
Por auto de fecha diez (10) de junio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró citada formalmente a la parte demanda desde el día de nueve (9) de junio de 2014.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2014, el abogado en ejercicio Gerardo Ponce Reyes, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
En esa misma fecha diecisiete (17) de julio de 2014, el abogado en ejercicio José Varela, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha veintidós (22) de julio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se pronunció sobre los medios probatorios.
En fecha primero (1º) de agosto de 2014, el abogado en ejercicio Gerardo Ponce Reyes, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a las pruebas de intimación y exhibición.
Por auto de fecha doce (12) de agosto de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró con lugar la oposición a la exhibición documental solicitada por la parte demandada sociedad mercantil Energy Coal de Venezuela, C.A., identificada en autos.
Mediante auto de fecha treinta (30) de septiembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró concluidas las diligencias probatorias a que se refieren los artículos 9 y 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.
En fecha tres (3) octubre de 2014, el abogado en ejercicio Freddy Belisario, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de solicitud declarativa de incompetencia en razón de la materia.
Mediante diligencia de fecha seis (6) de octubre de 2014, presentada por el abogado en ejercicio Gerardo Ponce Reyes, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se declare extemporáneo el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada de fecha tres (03) de octubre de 2014.
Por auto de fecha ocho (8) de octubre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se declaró competente para conocer de la controversia y declaró improcedente la solicitud de declaratoria de incompetencia por la materia planteada por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha trece (13) de octubre de 2014, el abogado Freddy Belisario, identificado en autos, presentó escrito de regulación de competencia y, asimismo, solicitó que el expediente sea remitido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha catorce (14) de octubre de 2016, el abogado José Varela, identificado en autos, presentó escrito complementario a la solicitud de regulación de competencia.
Por auto de fecha catorce (14) de octubre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, ordenó remitir mediante oficio a este Tribunal Superior Marítimo, copias de las actas del presente expediente, a los fines de que se pronuncie sobre la regulación de la competencia planteada y, declaró improcedente remitir la solicitud de remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto de fecha veinte (20) de octubre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, fijó para el día veintisiete (27) de octubre de 2014, la audiencia preliminar.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, tuvo lugar la audiencia preliminar.
Por auto de fecha treinta (30) de octubre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, fijó los límites y términos de la controversia.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2014, el abogado José Varela, identificado en autos, presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante escrito de fecha escrito de fecha seis (6) de noviembre de 2014, el abogado Gerardo Ponce Reyes, identificado en autos, promovió pruebas.
El día seis (06) de noviembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, recibió oficio número TSM-CN/136-14, proveniente del Tribunal Superior Marítimo, contentivo de las resultas de la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte demandada, sociedad mercantil Energy Coal de Venezuela, C. A.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2014, el abogado José Varela, identificado en autos, presentó escrito de oposición a la admisión de la pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha tres (3) de diciembre de 2014, el abogado Gerardo Ponce Reyes, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de consideraciones al escrito de oposición de pruebas, consignado por la representación judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha cuatro (4) de diciembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se pronunció en cuanto a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes.
A través de diligencia de fecha veintiocho (28) de enero de 2015, presentada de manera conjunta por los abogados en ejercicio Gerardo Ponce Reyes y Ramón Varela Varela, actuando como apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, acordaron suspender la causa por un lapso de sesenta (60) días contínuos.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de enero de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, suspendió el curso de la causa.
Por medio de auto de fecha ocho (8) de noviembre de 2016, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, fijó el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia definitiva; asimismo, ordenó la citación de los testigos que rendirán declaración en el presente juicio. Igualmente, ordenó la citación del ciudadano Antonio Pengue, para absolver las posiciones juradas.
En fecha ocho (8) de diciembre de 2016, se suspendió la audiencia en virtud de que el medio técnico de reproducción de la grabación estaba siendo usado por el Tribunal de Alzada; por lo que, el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, conjuntamente con las partes fijaron para el día dieciocho (18) de enero de 2017, para que tuviera lugar la audiencia definitiva o debate oral. Asimismo, se ordenó nuevamente la citación de los ciudadanos que redirán declaración en el juicio.
El día dieciocho (18) de enero de 2017, tuvo lugar la audiencia definitiva o debate oral en el presente juicio.
En fecha veinte (20) de enero de 2017, el abogado Gerardo Ponce Reyes, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia donde apeló de la decisión de fecha dieciocho (18) de enero de 2017.
En veinticuatro (24) de enero de 2017, el abogado José Ramón Varela Varela, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia donde apeló de la decisión de fecha dieciocho (18) de enero de 2017.
El día veinticinco (25) de enero de 2017, la Secretaria Accidental dejó constancia que se agregó al presente expediente, la versión escrita del contenido de la grabación realizada en fecha dieciocho (18) de enero de 2017.
En fecha treinta (30) de enero de 2017, la Secretaria Accidental dejó constancia que se agregó la sentencia definitiva al presente expediente.
Por medio de diligencia de fecha treinta y uno (31) de enero de 2017, el abogado José Varela Varela, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión de fecha treinta (30) de enero de 2017.
A través de diligencia de fecha dos (2) de febrero de 2017, el abogado Gerardo Ponce Reyes, actuando como apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión de de fecha treinta (30) de enero de 2017.
Mediante auto de fecha nueve (9) de febrero de 2017, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó su remisión.

II
ITEM PROCESAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
En fecha quince (15) de febrero del año 2017, se recibió proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, expediente Nº 2014-000518 (nomenclatura de ese Tribunal), quedando registrado en el Libro Cronológico de Causas Nº 1, de este Tribunal, bajo el Nº 2017-000452.
El día tres (3) de marzo de 2017, este Tribunal Superior Marítimo, fijó la celebración de la audiencia oral y pública.
Mediante acta de fecha seis (6) de marzo de 2017, se dejó constancia que asistieron por la parte actora, Operadores Marinos JCX, los apoderados judiciales, Gerardo Ponce Reyes y José Manuel Vilar; y por la parte demandada, Energy Coal de Venezuela, C.A., asistió el apoderado judicial José Ramón Varela.
En fecha siete (7) de marzo de 2017, los abogados en ejercicio José Manuel Vilar y Gerardo Ponce Reyes, identificado en autos, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, Operadores Marinos JCX, C.A., también identificada en autos, presentaron escrito de conclusiones.
El día nueve (9) de marzo de 2017, el abogado en ejercicio José Varela Varela, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, Energy Coal de Venezuela C.A., también identificada en autos, presentó escrito de conclusiones.
En fecha diez (10) de marzo de 2017, el Secretario de este Tribunal Superior Marítimo, dejó constancia que se agregó al expediente la transcripción de la audiencia oral y pública.

III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
A través de acta de fecha seis (6) de marzo de 2017, se dejó constancia que asistieron por la parte actora, Operadores Marinos JCX, los apoderados judiciales de la parte actora, Gerardo Ponce Reyes y José Manuel Vilar; y por la parte demandada, Energy Coal de Venezuela, C.A., asistió el apoderado judicial José Ramón Varela; asimismo, la parte actora y demandada expusieron sus alegatos, en los términos siguientes:
“El día de hoy es la oportunidad para que tenga lugar la audiencia en esta instancia, que está prevista en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, se deja constancia de la comparecencia del abogado José Ramón Varela Varela en representación de la empresa Energy Coal de Venezuela C.A., recurrente e igualmente, de los abogados Gerardo Javier Ponce Reyes y José Manuel Vilar Bouza, en representación de la sociedad mercantil Operadores Marinos JCX C.A., igualmente recurrente, como ambas partes recurrieron se le dará la palabra a la parte a la parte actora y luego a la parte demandada. Seguidamente tomó la palabra el abogado Gerardo Ponce Reyes, y expuso sus alegatos: “Buenos días sr. Juez, buenos días sr. Secretario, la presente causa se encuentra en esta instancia en virtud de la apelación ejercida por esta representación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia del treinta (30) de enero de 2017, se circunscribe de acuerdo con el texto, dos puntos fundamentales de la presente apelación, primero que originó que fuera declarada parcialmente con lugar, el juez de primera instancia estableció que la factura en cuyo pago se intimó por la parte actora, por cuanto no promovió el cotejo, en razón de lo cual la presente apelación se circunscribe en denunciar o en acusar al juez de la causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2do del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en infracción por falta de aplicación del artículo 147 del Código de Comercio, pues al haber establecido que las facturas cuyo pago se intimó fueron aceptadas tácitamente por la parte demandada, no obstante las desechó por cuanto la demandada en el acto de contestación de la demanda y de su reforma las desconoció de manera pura y simple, y alegan que por no haber promovido tal presentación de la prueba del cotejo, sencillamente fueron desechadas y no fueron valoradas, y en consecuencia, fueron declaradas parcialmente con lugar, este supuesto de desechar un documento privado no se encuadra dentro de los supuestos o no es un supuesto encuadrable dentro de este tipo de procedimiento para el desconocimiento, por cuanto no se sabe que estaba desconociendo, si la factura, si bien es cierto es un documento privado del cual no se tiene certeza, porque no hay intervención de un funcionario público, en el caso como los documentos públicos, no se sabía a ciencia cierta si estaba desconociendo el contenido o su firma, o que haya sido recibida por alguna persona con capacidad para; en consecuencia, a nuestro criterio, el Tribunal aquo suplió inclusive defensa que no habían sido alegadas por la parte demandada, con lo cual debía aplicarse en el texto del contenido del artículo 147 del Código de Comercio, sobre todo considerando que la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil han establecido un criterio muy claro en relación a la forma de reconocimiento de este tipo de documento privado, el segundo vicio que a nuestro criterio contiene la sentencia recurrida y que esta siendo objeto en la presente audiencia, es la violación del artículo 5, del ordinal quinto el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil al haber incurrido el aquo en el vicio de incongruencia positiva, así como lo dispuesto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los jueces deben de resolver conforme lo alegado y probado en autos, circunstancia que no sucedió, porque se supieron alegatos en defensa de las partes, lo cual genera una extralimitación en los términos en que las partes plantearon la controversia, dando una consecuencias jurídica inclusive distinta al supuesto contenido en la norma respecto al desconocimiento del documento privado, ya que fue un desconocimiento puro y simple que hizo la parte demandada y nunca fue un desconocimiento especifico, conforme lo exige nuestro ordenamiento jurídico y el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional y de la Sala Civil al respecto; en consecuencia ciudadano Juez, solicitamos muy respetuosamente a esta alzada, declare con lugar el recurso de apelación ejercido por esta representación, como segundo punto declare con lugar la demanda condene a la parte demandada el pago de esas facturas, así como la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la extensión del contrato o de la prorroga tasita del contrato que regía entre las partes, la corrección monetaria de dichas cantidades y así como las cotas y costos del procedimiento, es todo señor Juez”. Posteriormente, tomó la palabra el Juez quien señaló lo siguiente: “Puede tomar asiento, se le dará la palabra al abogado Varela para que haga su exposición”. Seguidamente, tomó la palabra el abogado en ejercicio José Ramón Varela Varela, el cual expuso lo siguiente: “Buenos días, las embarcaciones contaban únicamente con la denominada tripulación esqueleto, mínima dotación requerida para garantizar la seguridad de dichas embarcaciones que permanecieron fondeadas, no habiendo iniciado operaciones, dichas embarcaciones, no existía una tripulación que la actora pudiera gerenciar técnica ni comercialmente, por lo que debió minimizar sus daños, sin embargo la actora abusando de su derecho, cobro por unos servicios que nunca prestó, por lo cual opusimos la compensación de dichas sumas, al respecto la recurrida estableció que dicha compensación no fue formulada, y que en todo caso dichos alegatos debieron haber sido ventilados mediante una reconvención aparejadamente con la excepción de contrato no cumplido, con lo cual confundió la figura de la reconversión con unos simples medios de defensa que fueron efectivamente ejercidos. Es falso que el contrato se haya prorrogado automáticamente hasta marzo de dos mil quince (2015), tal como consta de la copia certificada de la comunicación enviada por la actora, tanto al INEA como a la Capitanía de Puerto La Cruz, manifestando que a partir del treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), no seguiría siendo operadora responsable de dichas embarcaciones frente a la administración, lo cual en todo caso, comportaría un incumplimiento dentro del supuesto negado año de renovación contractual, la recurrida al respecto sin fundamentación alguna, estableció que estos argumentos abonado al desconocimiento de la comunicación desechada supuestamente emanada de mi representada a la actora, comunicándole que había fenecido el contrato, evidenciaba que era nuestra representada quien había dado por concluido unilateralmente el contrato, para luego contradecirse señalando que fue la actora quien dio por culminado unilateralmente el contrato, por ultimo sin prueba alguna de los daños ni su cuantificación, condenó a nuestra representada al pago de las cantidades reclamadas, supuestamente por no haber sido impugnadas. Finalmente en abono del criterio sostenido en la recurrida para desechar las facturas reclamadas, me permito muy deferentemente invocar jurisprudencia asentada en la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010), número 554, en el caso Astivenca contra el Banco de Venezuela, por las razones expuestas, solicitamos muy respetuosamente a esta honorable superioridad, se sirva declarar con lugar la apelación interpuesta y sin lugar la demanda, es todo Señor Juez”. Por ultimo el Juez tomó la palabra y expresó: “Puede tomar asiento. De la presente audiencia se levantara un acta que deberá ser firmada por los que concurrieron en representación de las partes, dentro de los tres (3) días siguientes podrán presentar su escrito de conclusiones y se dictará sentencia en el lapso previsto en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Marítimo. Es todo”.

IV
DE LA SENTENCIA APELADA
El día treinta (30) de enero de 2017, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante sentencia declaró lo siguiente:
“Luego del análisis y juzgamiento de los medios probatorios este Tribunal concluye que, por razones de apropiada técnica procesal para resolver el presente asunto se pronunciará en primer término sobre los alegatos esgrimidos por la parte demandada en su contestación a la demanda en relación a que la actora no prestó los servicios a la que la obligaba el contrato por cuanto se alega que no fue necesario prestarlos, toda vez que a la fecha de la contestación de la demanda la flota no había iniciado operaciones y se afirma que la actora le cobró sumas a las cuales no tenía derecho porque se alega que los servicios que esas sumas pagaban nunca se prestaron y, adicionalmente esta – la actora - habría abusado de sus derechos al no minimizar sus daños la cual la haría responsable de daños y perjuicios que le habrían sido causados por tal conducta.
Sobre estas afirmaciones, se determina que tales alegatos han debido ventilarse en el desarrollo de una reconvención a través o con apoyo de los mismos instrumentos incorporados a la demanda principal, ya que dichos alegatos están fundados en un interés en contra de la parte actora y derivan de la misma relación jurídica que la pretensión de esta – de la actora – por lo que la sola invocación de tales afirmaciones no puede ser valorada para producir una condenatoria derivada de un daño o de una compensación que considera haber sido opuesta judicialmente; compensación que en realidad no está formulada en las actas procesales. En las pretensiones de naturaleza reconvencional no es posible que lo esgrimido en el libelo de la demanda o su reforma sea ignorado o anulado; en otras palabras, el juez puede llegar a una decisión a cada una de las demandas, sin que ninguna de ellas provoque la exclusión de la otra, por lo tanto al no haberse intentado o demandado por la vía de la reconvención y aparejadamente haberse opuesto la excepción de contrato no cumplido cuando se afirma que los servicios no fueron prestados, las situaciones de hecho en este punto planteadas por la demandada deben desestimarse del presente proceso judicial, y así se decide.
En segundo lugar y al analizar la defensa del desconocimiento se observa debe añadírsele la defensa que expresa la negación de que la actora le haya entregado facturas para su pago y que existan facturas pendientes de pago a su favor – a favor de la parte actora-.
Como fundamento para resolver el desconocimiento planteado debe determinarse la consecuencia del alcance y contenido del artículo 147 del Código de Comercio cuya consecuencia jurídica va dirigida a corroborar la aceptación de las facturas en caso que no fuese reclamado su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega, no siéndole imponible la obligación a la parte actora de demostrar la entrega de las facturas al deudor o que fueron recibidas por éste, por cuanto contrariaría incluso la posición de la doctrina de la Sala constitucional con respecto al punto. Sin embargo y aún cuando no se halla en los autos la evidencia de haber reclamado en su oportunidad el contenido de las mismas estas, en el contexto de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, estas – las facturas- por ser instrumentos privados pueden ser objeto de impugnación dentro de un proceso judicial, impugnación esta que puede comportar de igual forma su desconocimiento.
De las actas procesales, puede evidenciarse que la parte demandada procedió al desconocimiento de todos los documentos privados que se alegan emanan de su representada o del algún causante de ella y, expresamente desconoció, rechazó, negó y contradijo los documentos anexados al libelo de la demanda. Aún cuando puede afirmarse que la forma del desconocimiento tal y como lo fue plateado no comportó una severidad y calificación categórica por parte de quien dice no reconocer el instrumento o instrumentos desconocidos, y únicamente procede a desconocer pura y simplemente, pero formalmente, todos los documentos, en este caso, los anexados al libelo de la demanda que se alega emanan de la demandada, no especificando o precisando el motivo del desconocimiento, en otras palabras, si lo negado en ellos era el contenido, la firma o ambas circunstancias de todos dichos documentos, debe este juzgador aceptar dicha defensa, por cuanto puede leerse claramente en el escrito de contestación la afirmación o alegato de no reconocimiento de todos los documentos privados que se alegan emanan de su representada o del algún causante de ella. Ahora bien, el documento fundamental de la demanda, cual es el contrato de gerencia Marítima Standard “Shipman 98”, fue admitido en la oportunidad de la audiencia preliminar por la parte demandada junto al documento protocolizado que contiene los estatutos sociales de la parte actora que fue presentado en copia simple en el expediente, lo que constituye en todo caso, como quedo expresado en el análisis del acervo probatorio, una contradicción que, con respecto a estos instrumentos, se les haya desconocido en la contestación de la demanda lo que invalida el alegato de desconocimiento, siendo que todos los demás que emanan de la parte demandada o de algún causante suyo quedan desechados del proceso por cuanto no se ejerció por parte de la parte actora el despliegue probatorio para probar su autenticidad con el medio probatorio por excelencia para estos caso cual es la prueba de cotejo y, de no ser posible aquella, la pruebas testimonial, y así se decide.
De acuerdo a lo pactado por las partes, en este contrato de gestión de buques estándar del Consejo Marítimo Báltico e Internacional (BIMCO) cuya fecha de suscripción y de inicio del mismo se acordó efectivamente para el día primero (1°) de marzo de dos mil doce (2012), tendría una validez de un año renovable automáticamente por periodos iguales a menos que alguna de la partes notificara a la otra con sesenta días de anticipación por lo menos, de su intención de terminar el mismo o acordar algo diferente. Siendo eso así, y al haber quedado desconocido el instrumento que contiene la práctica de la notificación contenida en la comunicación de fecha seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014) e igualmente inadmitido en la oportunidad de la audiencia preliminar la terminación del contrato es un hecho que quedó fijado, no por esa comunicación, sino por los propios alegatos de la demanda y su contestación y en otras actas procesales ya que para dar por finalizado ese año lo convenido en el contrato por notificación, tal notificación ha debido de practicarse a mas tardar el primero (1°) de enero de dos mil quince (2015) y haber prueba en el expediente de tal circunstancia lo que no ocurrió en el presente asunto. Lo anterior es determinado por este juzgador de esa manera con fundamento en el artículo 1.399 del Código Civil y se extrae de la expresión de la parte demandada en su contestación cuando niega que el contrato de gerencia se haya renovado en forma automática y al mismo tiempo desconoció la comunicación enviada a la parte actora manifestándole la no renovación del mismo y adicionalmente promueve la comunicación dirigida por la actora al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, donde aparece la parte actora renunciando a tal designación, lo que hace evidente que si puso fin dicho contrato de manera unilateral cuya consecuencia lo prorrogaba hasta el año 2015. Igualmente se denota de la reforma del libelo de la demanda la convicción por haber recibido la comunicación tantas veces mencionada que la actora efectivamente había unilateralmente puesto fin el contrato, lo que queda establecido por los argumentos de las partes que junto con la instrumental analizada para concluir este análisis constituye la conclusión de ocurrencia de la finalización del contrato. De tal manera que procede la petición de los daños alegados y cuya pretendida minimización ha debido ser objeto de la vía reconvencional y de la excepción de contrato no cumplido; en consecuencia y por cuanto no hubo argumentación alguna distinta a la ya analizada para enervar la cantidad establecida por la actora respecto a los daños que señaló cesaron en marzo del año 2015 como consecuencia de dicho incumplimiento, y por cuanto no fue manifiestamente impugnada dicha cantidad, esta será así acordada como condenatoria al pago en el dispositivo del fallo por derivarse su origen en el contrato tantas veces mencionado y con fundamento en el artículo 1264 del Código Civil, y así se decide”.
Ahora bien, siendo que la diferenciación en el valor de la moneda que está ocurriendo como un hecho notorio en el país después de la fecha o tiempo establecido para el pago de las obligaciones demandadas, es permitido que el ajuste restablezca el equilibrio roto por la disminución en el poder adquisitivo de la misma, procede entonces el ajuste por inflación de la cantidad reclamada por el concepto fijado en el párrafo anterior, y así se decide”.

V
DE LAS CONCLUSIONES
En fecha siete (7) de marzo de 2017, los abogados en ejercicio José Manuel Vilar y Gerardo Ponce Reyes, identificado en autos, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, Operadores Marinos JCX, C.A., también identificada en autos, presentaron escrito de conclusiones, en los siguientes términos:
“(…)
La presente apelación se circunscribe a acusar que el Juez de Primera Instancia de conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en la infracción por falta de aplicación del artículo 147 del Código de Comercio, alegando para ello, lo siguiente: Pues no obstante de haber establecido que las facturas prueba de la obligación mercantil cuya intimación se planteó, fue aceptada por la intimada tácitamente, la desechó por cuanto la demandada en el acto de contestación de la demanda las desconoció de manera pura y simple, y, por no haber sido promovido el cotejo por la accionante, la misma no fue valorada, lo que generó la declaratoria parcialmente lugar de la demanda.

Conviene precisar, que el Juez de Primera Instancia ciertamente desechó las facturas cuyo pago se intimó, pues la parte demandada la desconoció en la primera oportunidad (en su contestación a la demanda y la reforma, y luego en la audiencia preliminar) por lo que –a su juicio- eso equivale al desconocimiento de documento privado, y que por tanto debió la parte que quería hacerse valer de él promover el cotejo.

(…)
Ciudadano Juez Superior, la jurisprudencia que antecede, entre otros aspectos, establece que la factura constituye un documento privado simple, el cual no contiene certeza legal respecto a su autoría, por ser suscrita por las partes sin la intervención de un funcionario público; por lo que, al carecer de esa certeza legal, respecto a quien se le atribuye la autoría, es fundamental que surja, ante tal cuestionamiento, la posibilidad de la impugnación, que viene a constituir el medio que permite ejercer el correspondiente derecho a la defensa.
Cuando esa impugnación se ejercita a través del desconocimiento, que por tratarse de la prueba documental, lo que se cuestiona es su autoría, es decir, que el instrumento no emana de la parte o de su causante a quien se le impute la autoría, por no haberlo suscrito, evidentemente lo que se pretende es restarle el valor probatorio que de dicho medio podría emanar. Ante tal escenario, el remedio procesal que puede emplear la parte que quiera hacerse valer del referido medio probatorio, según lo estatuido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, es probar su autenticidad, mediante la prueba de cotejo, o, subsidiariamente, la de testigos, cuando no fuere posible promover el cotejo.
De forma tal que, es ante estos dos supuestos, según la letra del propio artículo 445 del código adjetivo mencionado, que debe emplearse el cotejo, se reitera, ante la parte a quien se le endilgue su autoría o de algún causante suyo, casos en los que deben seguirse las reglas contenidas en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas en el sub iudice, el Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la argumentación de la parte demandada se refiere a que no fue aceptada la factura por persona capaz legalmente de obligar a la empresa o de algún directivo o empleado suyo ante ellos, (…).

(…)
Como puede evidenciarse de la transcripción que antecede, la Sala Constitucional, ha establecido como criterio, -por demás compartido por la Sala de Casación Civil- que la factura aceptada es uno de los medios de prueba suficientes para la admisión de la demanda por el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de ésta dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, a que hace alusión el artículo 147 del Código de Comercio, trae como consecuencia su aceptación irrevocable, por lo que, puede entenderse que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; siendo expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le oponga, y tácita cuando, con posterioridad a la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, tal como lo estatuye la disposición normativa mercantil antes mencionada, para lo cual debe demostrarse la entrega de la factura al deudor, o que éste, de alguna forma cierta la recibió.
(...)

En el caso de marras, se observa que el desconocimiento que la parte intimada efectivamente realizó en la contestación a la demanda y reforma, y luego en la Audiencia Preliminar, se fundamentó de manera pura y simple, sin sostener, ni argüir que la misma no emanó de ella, ni había sido aceptada ni firmada por ninguna persona legalmente autorizada capaz de comprometer a la empresa demandada, lo cual configura un supuesto de hecho no encuadrable en la normativa preceptuada para el reconocimiento de un instrumento privado, por lo que tampoco se adecua o le es aplicable el criterio sentado al respecto por las Salas del Máximo Tribunal y analizado en líneas superiores; por ello, al ser desechada las facturas, el Juzgador de Primera Instancia dejó de aplicar la consecuencia jurídica a que se contrae el reconocimiento tácito contemplado en el último aparte del artículo 147 del Código de Comercio.
(…)
Si la impugnación se circunscribe a desconocer la firma por no emanar de quien se opone o de algún causante suyo, lo que corresponde –como antes se estableció- es proponer el cotejo a fin de lograr el reconocimiento del documento, o supletoriamente la prueba de testigos; pero, si por el contrario lo que se objeta es la facultad de la persona quien la reciba para obligar a la empresa, no es éste el medio idóneo, pues con él lo que se pretende, ante el alegato del desconocimiento de una firma, supuesto de procedencia para el cotejo, es lograr darle reconocimiento al instrumento y que con ello pueda otorgársele eficacia probatoria.
Ante la impugnación efectuada por la demandada (desconocimiento de las facturas), de manera pura y simple, en la oportunidad de la contestación de la demanda, lo procedente era que la demandante demostrara la certeza legal de tal factura, así como la existencia de la obligación mercantil reclamada, tal y como sucedió conforme al artículo 147 del Código de Comercio, y en ningún caso, al conocer de una defensa no opuesta por la parte demandada y desechar los citados instrumentales fundamentales, ante un desconocimiento puro y simple, por falta de la prueba de cotejo o testimonial por la accionante.
(…)
Ciudadano Juez Superior, en efecto, el Juez de Primera Instancia, incurrió en Incongruencia Positiva al suplir defensas no opuestas por la demandada, por cuanto agrega y valora calificaciones y aclaraciones que la demandada no esgrimió, otorgándole al desconocimiento puro y simple de facturas, carácter y formalidad, que no se manifestó en modo alguno, a su vez, colocando en cabeza de la accionante, el ejercicio de recursos procesales que no le correspondían, como lo es la prueba de cotejo, tal como se desprende de la propia expresión del sentenciador, plasmada, ut supra, se observa con claridad meridiana que ante la impugnación efectuada por la demandada respecto al desconocimiento de la factura de manera pura y simple, en la oportunidad de la contestación de la demanda, lo procedente era que la demandante demostrara la certeza legal de tal factura, así como la existencia de la obligación mercantil reclamada, tal y como sucedió conforme al artículo 147 del Código de Comercio, y en ningún caso, al conocer de una defensa no opuesta por la parte demandada y desechar los citados instrumentales fundamentales, ante un desconocimiento puro y simple, por falta de la prueba de cotejo o testimonial por la accionante, la recurrida, incurre en los supuestos específicos de procedencia del vicio en cuestión, y en consecuencia, se extralimitó en su pronunciamiento, y así solicitamos sea declarado”.-
El día nueve (9) de marzo de 2017, el abogado en ejercicio José Varela Varela, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, Energy Coal de Venezuela C.A., también identificada en autos, presentó escrito de conclusiones, alegando lo siguiente:
“(…)
La actora abusando de sus derechos emanados del contrato suscrito con nuestra representada, le cobró sumas de dinero sin prestar servicios, constando dichas sumas del libelo de demanda y sus anexos, lo cual hace que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1185 del Código Civil, la actora esté obligada a dar reparación a nuestra representada en la medida en que su abuso de derecho causó daños a nuestra representada, siendo tal medida las cantidades que la actora cobró por servicios que nunca prestó.
Formal y expresamente rechazamos, negamos y contradecimos que la actora haya entregado a nuestra representada facturas para su pago;
Formal y expresamente rechazamos, negamos y contradecimos que existan facturas pendientes de pago a favor de la actora.
Sin renunciar al desconocimiento aquí formulado, sino insistiendo en el mismo en relación a los anexos “F”, “G”, “H”, “I” y “J” al libelo de demanda, sin perjuicio del desconocimiento de todos y casa uno de los documentos privados que la actora señala como emanados de nuestra representada, formal y expresamente rechazamos, negamos y contradecimos que las facturas anexadas al libelo de demanda cumplan con los requisitos del artículo 147 del Código de Comercio.
(…) Civil, lo cual la hace responsable de daños y perjuicios hacia nuestra representada, y que, para el supuesto negado de que el Tribunal fallara que nuestra representada debe cantidad alguna a la actora, tal cantidad debe ser compensada contra los daños causados a nuestra representada por la actora al haber abusado de su derecho.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 382 eiusdem, produzco como prueba documental, identificado como Anexo “B”, copia certificada de carta enviada por la actora al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) y al Capitán de Puerto La Cruz, fechada el 31 de marzo de 2014, en la cual declaran que a partir de la fecha de la misma, “…no continuaremos siendo Operador responsable frente a la administración” de las embarcaciones que la actora se había obligado a operar.
Por ello, para el supuesto negado de que el Tribunal considerara que el contrato se renovó por un año, como erróneamente alega la actora, la declaración hecha por la actora a la máxima autoridad acuática constituiría de parte de la demandada un incumplimiento de sus obligaciones contractuales que la harían perder todo derecho de reclamar compensación por los servicios correspondientes al supuesto año de renovación.
El tema central para decidir este caso apegado a derecho es la institución de la carga de la prueba. Dicha institución, regulada en los arts. 506 del CPC y 1344 del Código Civil, establece quién debe prevalecer en una demanda dependiendo de lo que cada parte probó.
Así el principio general es que quien alega un hecho tiene la carga de probarlo, y si no lo prueba pierde la demanda.
En el caso de autos se trata de una demanda por supuestos daños que la actora alega le causó mi representada por el impago de supuestas facturas relativas con los servicios de gerencia que se distinguen en el libelo de la demanda y su reforma. Así como, los daños generados por la rescisión unilateral del contrato que supuestamente realizó mi representada.
(…)
De lo expuesto, se evidencia que la recurrida sostuvo que la compensación opuesta no fue formulada, y que de haberlo sido, debió haberse ventilado a través de una reconvención, aparejadamente a la excepción del contrato no cumplido, con lo cual confunde una simple defensa de fondo como medio de extinción de las obligaciones recíprocas de las partes, con una nueva demanda propuesta por el demandado contra el actor.
Igualmente, se evidencia que la recurrida ni estableció de forma clara los indicios ni de qué prueba los dedujo, no los hechos que extrajo de los mismos para llegar a la conclusión a la cual llegó, ni se manifiesta una regla de experiencia que lo ponga con el hecho a probar en una relación lógica, que permita deducir la existencia o no existencia de tales indicios. Amén que tales presunciones no pueden admitirse para demostrar la extinción de obligaciones de tal cuantía, por no ser admisible la prueba de testigos.
(…)
En consecuencia, la recurrida, de haber apreciado correctamente las pruebas cursantes en autos hubiera determinado que la actora jamás ejecutó sus obligaciones contractuales, y que en el supuesto negado de haberlo hecho, al renunciar a su carácter de operadora responsable de las embarcaciones frente a la administración, incumplió el contrato dentro del supuesto negado año de renovación contractual, por lo que mal pudiera ser condenada mi mandante a pago alguno, o al menos nunca más allá de la fecha de la cesación de sus funciones.
Por último, nos permitimos abonar el criterio sostenido por la recurrida para desechar las facturas aportadas a los autos, citando sentencia Nro. 554 de la Sala Civil del 21/11/10, caso Astivenca contra Bco. Venezuela”.
VI
MOTIVOS PARA DECIDIR
Le corresponde a este juzgador pronunciarse en cuanto a las apelaciones ejercidas por ambas partes en contra de la sentencia de fecha treinta (30) de enero de 2017, dictada por el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a la parte demandada al pago por concepto de daños y perjuicios, así como a la indexación.
En el libelo de la demandada, la parte actora alegó que entre las partes al presente juicio, existía una relación contractual que se evidenciada del contrato de gerencia marítima Shipman 98, acompañado marcado “B” con el libelo, por lo que en virtud de dicha relación, la actora había librado facturas comerciales que habían sido entregadas a la parte demandada, sin que ésta hubiese reclamado contra ellas, produciendo la aceptación tácita de las mismas. De igual manera, alegó y reclamó los daños y perjuicios derivados de la rescisión anticipada del contrato, que había sido objeto de una tácita reconducción, y demandó el pago de la indexación, los intereses moratorios y la condenatoria en costas.
Por el contrario, la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, rechazo, negó y contradijo de manera genérica los hechos alegados en el libelo de la demanda; de igual manera, desconoció los documentos privados que provenían de ella misma, así como aquellos que emanaban de su contraparte. De forma especifica, la parte demandada rechazó, negó y contradijo que la actora hubiese prestado los servicios a que la obligaba el contrato, que cobró sumas que no se le debían, que hubiese prestado los servicios de gerencia, que hubiese entregado las facturas para su pago, que hubiesen existido facturas pendiente, que las facturas anexas “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, cuyo desconocimiento fue formulado, hubiesen llenado los requisitos del artículo 147 del Código de Comercio, que se hubiese renovado automáticamente el contrato hasta marzo de 2015. Finalmente, argumentó que en el supuesto de daños el actor debió minimizarlos.
Ahora bien, se evidencia de las pruebas acompañadas con el libelo de la demanda, que la parte actora consignó copias simples de las documentales y documentos privados, que pretende hacer valer en el presente juicio, que fueron desconocidas por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda.
A este respecto, ha sido jurisprudencia pacifica del Máximo Tribunal de la República, que la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debido a que conforme a dicha norma únicamente las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales previstas en la ley.
En este sentido, en sentencia No. 139 de fecha cuatro (4) de abril de 2003, dictada por la Sala de Casación Civil, se señaló lo siguiente:
“...El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
(…Omissis…)
En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple -como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”. (Negritas y subrayado por la Sala).

Asimismo, en sentencia 591 del ocho (8) de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil, se estableció lo siguiente:
En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.
Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehacientes, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15).
Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de demanda, bien con posterioridad a la contestación de la demanda, pasa la Sala a constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los artículos supra mencionados; a tal efecto se observa: a) Habiendo desconocido el demandado oportunamente las notas de débito acompañadas al libelo, no se abrió la incidencia destinada a la demostración de autenticidad de ellas. b) Abierto el juicio a pruebas, la demandante promueve las que consideró de interés para evidenciar la procedencia de su pretensión, entre ellas testimoniales y el cotejo de los documentos desconocidos, se procedió a la designación de los peritos a tal efecto, juramentándose los mismos; no constando en las actas del expediente en autos el informe correspondiente rendido por los peritos elegidos. No existe en las actas procesales evidencia alguna que justifique o explique, el porque de la falta del mismo. Ante lo planteado observa la Sala, que no es posible colegir se esté en el supuesto de imposibilidad de la práctica del cotejo. Así mismo, se advierte que los dichos de los testigos promovidos y evacuados en el lapso probatorio del juicio, no de la incidencia, van dirigidos a establecer de manera alguna, que ellos tuviesen conocimiento sobre la autenticidad de la firma estampada en los documentos cuestionados por el demandado, hechos estos que, a la luz de los razonamientos expresados anteriormente, llevan a la Sala a considerar, improcedente, en base a las declaraciones aludidas, establecer la autenticidad de las notas de débito tantas veces mencionadas, ya que no está evidenciado en autos el por qué no se llevó a término la prueba de cotejo, no se demostró, ni tan sólo se refirió a que ella fuese de imposible realización, tampoco las testimoniales fueron promovidas y evacuadas para suplir tal imposibilidad.
En efecto podemos apreciar que con el libelo de la demanda, fueron acompañadas en reproducción fotostática las instrumentales marcadas “D1” al “D6”, “L”, “M”, “N”, “O” y “P”, que fueron desconocidas en la contestación de la demanda, por lo que carecen de valor probatorio, conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Por otra parte, marcado “K” con el libelo de la demanda, fue acompañado comunicación original remitida por la parte demandada a la parte actora, que fue desconocida en la contestación de la demanda, que por tratarse de un documento privado simple, carece de valor probatorio en virtud de tal desconocimiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
De manera que las documentales acompañadas en copia simple por la parte actora con el libelo de la demanda, así como el documento privado, que fueron objeto de desconocimiento en la oportunidad de la contestación de la demanda carecen de valor probatorio, salvo aquellos que fueron expresamente admitidos por la parte demandada. Así se declara.-
Así tenemos que, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la parte demandada, admitió los documentos siguientes:
a) Documentos societarios de la sociedad mercantil demandante, marcados “B”, en copia simple, con el libelo de la demanda, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio; sin embargo, la existencia de la actora como persona jurídica no es un hecho controvertido en el juicio. Así se declara.-
b) Contrato de gerencia marítima marcado “C”, que evidencia la existencia de la relación contractual entre las partes, por lo que el asunto ventilado por ante esta instancia, esta regulado por dicho contrato, que es ley entre las partes, conforme al artículo 1.159 del Código Civil. Así se declara.-
Por otra parte, en lo atinente a la documental acompañada con la contestación, en copia certificada fue consignado documento privado que reposa en los archivos de la Capitanía de Puertos de Puerto La Cruz, que no fue desconocido por la parte actora en la oportunidad correspondiente, por lo que tiene valor probatorio en este juicio y permite demostrar que la actora notificó a la autoridad acuática en cuanto al cese de sus operaciones, en lo relativo a los buques de la parte demandada. Así se declara.-
De igual manera, durante la etapa probatoria contemplada en los artículos 9 y 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, la parte actora promovió la exhibición del contrato de gerencia marítima; sin embargo, esta exhibición no fue evacuada, a pesar de lo cual, como fue acertadamente apreciado por el juez aquo, tal situación no tiene consecuencia jurídica en el juicio, debido a que el hecho de la contratación fue convenido en la Audiencia Preliminar, y el contrato de gerencia marítima que era objeto del medio probatorio reposa en las actas del expediente y fue admitido por la parte demandada en la misma oportunidad de la referida audiencia. Así se declara.-
Asimismo, en la etapa probatoria contemplada en los artículos 9 y 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, la parte actora promovió la exhibición de las facturas que supuestamente estaban en posesión de su contraparte, lo que constituye un contrasentido, debido a que la actora las acompañó en original con el libelo de la demanda, por lo que la falta de exhibición no puede tener consecuencia jurídica, Adicionalmente, como se analizará más adelante en este fallo, en la contestación de la demanda fue contradicho el hecho de la entrega de las facturas. Así se declara.-
En este mismo sentido, la parte actora pretendió la exhibición de la comunicación emanada de su contraparte, que ella misma había acompañado en original marcado “K” con el libelo de la demanda, que fue desconocida por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, cuya exhibición no fue realizada, lo que no puede generar ninguna consecuencia procesal. Así se declara.-
De manera que la prueba de exhibición que pretendió la parte actora no debió haber sido admitida por el juez aquo, debido a que no cumplía con los extremos exigidos por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, puesto que evidentemente al cursar en el expediente, no podían estar en poder de la parte. Adicionalmente, cuando la parte a la que se le opone un documento como que emana de ella lo niega, el remedio procesal para hacerlo valer es la prueba de cotejo, o a falta de este medio, la testimonial, dentro de la incidencia prevista en el artículo 444 y siguientes de la ley adjetiva civil. Así se declara.-

Por otra parte, en relación con las pruebas de informes que fueron promovidas con respecto al Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la entidad bancaria BBVA Banco Provincial, se puede observar de las respuestas que rielan en autos, que no reposa en sus archivos la información solicitada. Así se declara.-
Mientras que en lo atinente a la prueba de informes solicitada al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), de la respuesta recibida se puede evidenciar el cumplimiento de los tramites administrativos suficientes para prestar el servicio al que se había comprometido la parte actora dentro de las obligaciones derivados del contrato de gerencia marítima que es objeto del presente juicio, cuya información reposa en los archivos del mencionado ente público, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Por otra parte, en la oportunidad del debate oral que tuvo lugar en el procedimiento sustanciado en el tribunal de instancia, fue evacuada la declaración testimonial del ciudadano Juan Carlos Pérez Terán, quien es titular de la cédula de identidad No. 6.865.957, y se puede evidenciar de su declaración que efectivamente ocupaba una posición de confianza de la parte actora que lo promovió, al ocupar el cargo de Gerente General, quien toma decisiones en nombre de la empresa, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de tal circunstancia, no pueden tomarse sus dichos como confiables, por lo que debe ser desechada la prueba. Así se declara.-
Señalado lo anterior, debe quien aquí decide pronunciarse en cuanto a la reclamación para el pago de las facturas originales que fueron acompañadas marcadas “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, con el libelo de la demanda; en este sentido, se observa que resulta evidente de las actas del expediente que en la contestación de la demanda, la parte demandada impugnó todos los documentos privados que habían sido acompañados con el libelo de la demanda, y en el punto (C) y (E) del Rechazo Especifico de dicho escrito, negó, rechazó y contradijo que le hubiesen entregado tales facturas, por lo que al haber realizado esa impugnación y desconocimiento, tal defensa necesariamente iba dirigida a negar la firma y el sello que evidenciaban su recepción, a los fines de que operara el supuesto contemplado en el artículo 147 del Código de Comercio, de forma de que sirvan de prueba de la obligación sustentada en esos medios probatorios como se desprende de lo establecido en el artículo 124 ejusdem. De manera que para darle valor probatorio a estas facturas, la parte actora debió haber promovido las pruebas exigidas en relación con la incidencia prevista en los artículo 445 al 449 del Código de Procedimiento Civil, en primer lugar el cotejo, y de no ser posible el mismo, la testimonial, lo que no ocurrió en el presente caso. Así se declara.-
Por la razón señalada, resulta evidente, que las facturas fueron desconocidas, de manera que carecen de valor probatorio en el juicio. Así se declara.-
En otro orden de ideas, en el presente juicio no es un hecho controvertido, la existencia de la relación contractual que surge del contrato de gestión marítima acompañado “C” con el libelo de la demanda, hecho este convenido por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia preliminar que tuvo lugar en sede del tribunal aquo. Así se declara.-
Con fundamento en la referida relación contractual, la parte actora reclama el pago de los supuestos daños y perjuicios devenidos de una rescisión unilateral del contrato por parte de la demandada, que pretendió demostrar por medio de la instrumental en copia simple marcada “K” con el libelo de la demanda; sin embargo, como fue señalado ut-supra, todas las copias simples acompañadas con el libelo de la demanda fueron impugnadas, produciéndose las consecuencias jurídicas que emanan de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
De igual manera, se puede apreciar de las actas del expediente, de acuerdo a la cláusula 17 del contrato de gerencia marítima Shipman 98, acompañada con el libelo de la demanda marcado “C”, cuya relación contractual fue aceptada en la oportunidad de la audiencia preliminar, y admitida tal instrumental, que las partes estipularon lo siguiente:
17.- Día y año de terminación del acuerdo. (Cl 17): Este acuerdo tendrá un año de validez contado a partir de la entrega de los buques y será renovado automáticamente por periodos iguales, a menos que una de las partes notifique con 60 días de anticipación.

Sin embargo, se evidencia de la contestación de la demanda, que la parte demandada no rechazó, negó y contradijo específicamente la rescisión unilateral del contrato, se limitó ha afirmar que este no fue objeto de renovación automática, sin acompañar la prueba de la notificación, pero si acompañó marcado “B”, copia certificada de una comunicación privada de la parte actora dirigida a la autoridad acuática, que solamente evidencia el cese de los servicios prestados por esta a la flota de la parte demandada. Aunado a lo anterior, en la contestación de la demanda, la parte demandada alegó un hecho nuevo referente a que los servicios no fueron prestados debido a que la flota estaba inactiva, circunstancia ésta que no le es imputable a una conducta atribuible a la reclamante, o a una obligación que a ésta le pudiera corresponder. Así se declara.-
En efecto, el contrato de gerencia marítima contempla los supuestos de terminación, en la cláusula 17 arriba transcrita, y en la cláusula 18 que estipula lo siguiente:
18.- Terminación.
18.1.- Incumplimiento de los Propietarios:
(i) Los Gerentes están facultados para dar por terminado el Acuerdo con efecto inmediato, mediante notificación dada por escrito, si las cantidades debidas por los Propietarios de conformidad con este acuerdo no son depositadas en la cuenta designada de los Gerentes dentro de los diez días continuos siguientes a que los Propietarios reciban la solicitud escrita de los Gerentes.
(ii) Si los Propietarios:
a) incumplen sus obligaciones de acuerdo con las cláusulas 5.2 y 5.3 de este Acuerdo por cualquier motivo que está bajo de su control, o b) proceden a emplear o continúan empleando el Buque para carga de contrabando, hacer bloqueos o en comercio ilegal en una travesía que, en la opinión razonable de los Gerentes, sea arriesgada o impropia; los Gerentes pueden notificar del incumplimiento de los Propietarios, exigiendo de ellos la reparación correspondiente tan pronto sea posible. En el supuesto de que los Propietarios incumplan con la reparación debida dentro de un plazo razonable a satisfacción de los Gerentes, estos quedarán facultados para dar por terminado el Acuerdo con efecto inmediato mediante notificación escrita.
18.2.- Incumplimiento de los Gerentes.
Si los Gerentes incumplen con sus obligaciones de conformidad con las cláusulas 3 y 4 de este Acuerdo, por cualquier motivo que está bajo su control, los Propietarios notificarán a los Gerentes de la falta requiriendo de ellos remediarlo tan pronto sea posible en la práctica. En el supuesto de que los Gerentes no logren hacer las reparaciones correspondientes dentro de un tiempo razonable a satisfacción de los Propietarios, los Propietarios quedarán facultados para dar por concluido este Acuerdo con efecto inmediato mediante notificación escrita.
18.3.- Terminación Extraordinaria;
Este Acuerdo se considerará terminado en caso de venta del Buque o si el Buque queda en pérdida total o es declarado pérdida constructiva, comprometida o total o está en requerimiento.
18.4.- A los fines de la sub-cláusula 18.3 de este documento:
(i) la fecha de venta del Buque, o aquella en la que se ha dispuesto de él de otra forma, será la fecha en la cual los Propietarios dejarán de estar registrados como Propietarios del Buque;
(ii) El Buque no se considerará perdido hasta que no sea comprobada la pérdida o se haya alcanzado un acuerdo con sus aseguradores a este respecto, o si, no habiendo llegado a dicho acuerdo con sus aseguradores, es declarado por un juzgado competente de que la pérdida del Buque ha ocurrido.
18.5.- Este Acuerdo terminará sin dilación en caso de que se produzca una orden o una resolución de liquidación, disolución, cierre o bancarrota de cualquiera de las partes (que no sea para la restructuración o fusión) o si se designa un receptor, o si se suspenden los pagos, cesa el negocio que constituye su interés o realiza cualquier arreglo especial o compromiso con sus acreedores.
18.6.- La terminación de este Acuerdo se hará sin perjuicio de todos los derechos debidamente acumulados entre las partes previo a la fecha de terminación.

Por lo que lo alegado como hechos nuevos por la parte demandada en la contestación de la demanda, atinente a que la parte actora no prestó los servicios contemplados en el contrato, debió haber sido objeto de una notificación a su contraparte, medio probatorio éste que no acompañó con el libelo de la demanda, en virtud de lo cual carece de validez alguna dicho hecho. Así se declara.-
Ahora bien, en el presente caso, como se ha observado anteriormente, media entre las partes un contrato de gerencia marítima, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, contra la parte que ha incumplido una obligación, la contraparte puede reclamar judicialmente, la ejecución o la resolución, junto con los daños y perjuicios, pero igualmente puede reclamar los daños y perjuicios de forma autónoma, como se desprende de la pretensión del actor, evidentemente en este caso los daños no pueden ser otros que todo aquello que ha dejado de percibir, y no se evidencia que se hubiese dado alguno de los supuestos de terminación contempladas en el contrato que hubiesen permitido un pago indemnizatorio menor.
En cuanto al daño, la parte demandada argumentó que la actora debió haber minimizado el daño; sin embargo, no se evidencia de las actas que se hubiese podido establecer en que forma ese daño y perjuicio nacido del contrato se hubiese podido minimizar, circunstancia ésta que fue alegada en la contestación de la demanda, sin aportar prueba alguna para sustentar tal argumentación.
De forma que al no haber rechazado la parte demandada el hecho argumentado en el libelo relativo a la rescisión unilateral del contrato, se debe tener como convenido el hecho generador de los daños y perjuicios reclamados por la parte actora en el segundo punto de su petitorio y sus consecuencias, que no pueden ser otras que la cantidad reclamada por el actor que no fue tampoco cuestionada en su quantum por la contraparte al momento de la trabazón de la litis. Así se declara.-.




VII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente declara SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por el abogado en ejercicio Gerardo Ponce Reyes, apoderado de la parte actora Operadores Marinos JCX, C.A. y por el abogado en ejercicio José Ramón Varela Varela, actuando como apoderado judicial de la parte demandada Energy Coal de Venezuela, C.A.; en consecuencia, CONFIRMA la sentencia de fecha treinta (30) de enero de 2017, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
Dado que ambas partes recurrieron del fallo y las apelaciones fueron declaradas sin lugar, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS
En esta misma fecha, siendo las 12:30 de la tarde, se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS
FVR/ac/lf-
Exp. 2017-000452

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