Decisión Nº 2017-000453 de Tribunal Superior Marítimo (Caracas), 19-06-2017

Número de expediente2017-000453
Fecha19 Junio 2017
EmisorTribunal Superior Marítimo
Distrito JudicialCaracas
PartesMARGARITA YDELSA NEYRA BALTA Y OTROS CONTRA ABEL JOSÉ NEYRA CHACÓN Y LA SOCIEDAD MERCANTIL ACTEMSA, S.A
Tipo de procesoNulidad De Contrato Compra Venta
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL
Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 19 de junio de 2017
Años 207º y 158º

Expediente Nº 2017-000453

PARTE DEMANDANTE: Margarita Ydelsa Neyra Balta, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-29.584.451; Juan Abel Neyra Balta, Javier Nick Neyra Balta, Rudy Hill Neyra Balta y Jenny Elizabeth Neyra Balta, de nacionalidad peruana, mayores de edad y portadores del documento nacional de identidad Nos. 09296050, 09302606, 10791176 y 09539470, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ana Beatriz Osorio Hernández e Isabel Teresa Bocca Gitian, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.976.079 y V-6.941.108, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 38.798 y 44.603, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano Abel José Neyra Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 18.188.913, y la sociedad mercantil Actemsa, S. A., inscrita en el Registro Mercantil de La Coruña, España, en el Tomo 596 del Archivo, al Libro 331, sección 3ra de sociedades, folio 86, hoja Nº 3632, Inscripción Primera.

DEFENSOR JUDICIAL DEL CIUDADANO ABEL JOSE NEYRA CHACON: Jesús David Pinzón Chacón, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.549.644 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.745.

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ACTEMSA, S.A.: Julio Sánchez-Vegas, Henry Morían Piñero y Laura Sofía Ugarte Rivas, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.414.714, V-5.887.853 y V-17.907.378, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.388, 22.614 y 165.628, también respectivamente.

MOTIVO: Nulidad de contrato de compra y venta.
I
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARITIMO.
El día veintidós (22) de julio de 2015, las abogadas en ejercicio Ana Beatriz Osorio e Isabel T. Bocca G., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 38.798 y 44.603, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo escrito de libelo de demanda, constante de veintiséis (26) folios útiles, acompañado de diecinueve (19) anexos de quinientos veinticinco (525) folios útiles.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de julio de 2015, el Juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, se pronunció admitiendo en cuanto ha lugar en derecho la demanda, bajo las normas que rigen el Procedimiento Marítimo Ordinario establecido en el Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo; asimismo, ordenó librar la boleta de citación de la parte demandada, para lo cual ordenó librar oficio Nº 165-15 dirigido al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, (SENIAT), a los fines de que informaran si existía dentro del territorio de la República de Venezuela, domicilio fiscal de la empresa codemandada Actemsa, S.A.
El día cuatro (4) de agosto de 2015, la abogada Ana Beatriz Osorio, actuando como abogada de la parte actora, consignó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, original del documento Poder otorgado por la ciudadana Jenny Elizabeth Neyra Balta, debidamente notariado y apostillado en fecha 25 de junio de 2015, bajo el número 6137.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo dejó constancia que recibió comunicación SNAT/INTI/GR/DRCC/DCR-2-220139/2015/E 005269 de fecha tres (3) de septiembre de 2015, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual dio respuesta al oficio Nº 165-15 de fecha 28 de julio de 2015.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2015, el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, ordenó comisionar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que fuera citado el demandado ciudadano Abel José Neyra Chacón, así como ordenó librar boleta de notificación a la parte codemandada, de la persona José Luís Escuris Villa, representante legal de la empresa sociedad mercantil Actemsa, S.A.
El día dieciséis (16) de noviembre de 2015, la abogada Isabel T. Bocca G., apoderada judicial de la parte actora, identificada en autos, consignó carteles de citación publicados en los diarios de circulación nacional El Universal y en Ultimas Noticias.
En fecha diez (10) de marzo de 2016, la abogada en ejercicio Isabel Bocca, apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se nombrara Defensor Ad-Liten para la sociedad mercantil Actemsa, S.A., y el ciudadano Abel Neyra Chacón.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2016, mediante auto el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, designó como Defensor Judicial de los codemandados sociedad mercantil Actemsa, S.A., así como al ciudadano Abel José Neyra Chacón, al abogado en ejercicio Jesús Pinzón, titular de la cédula de identidad número V.-6.549.644 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.745, y ordenó su notificación.
El primero (1°) de abril de 2016, el abogado en ejercicio Jesús Pinzón, identificado en autos, presentó diligencia mediante la cual manifestó su aceptación al cargo como Defensor Judicial de los codemandados, ciudadano Abel José Neyra Chacón y la sociedad mercantil Actemsa, S.A.
En la misma fecha del primero (1) de abril de 2016, el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo juramentó como Defensor Judicial al abogado en ejercicio Jesús Pinzón, de los codemandados Abel José Neyra Chacón y la sociedad mercantil Actemsa, S.A.
En fecha seis (6) de abril de 2016, la abogado en ejercicio Ana Osorio, apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó la citación de la parte demandada en la persona de su Defensor Judicial, abogado en ejercicio Jesús Pinzón.
Mediante auto de fecha trece (13) de abril de 2016, el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, acordó la citación mediante compulsa a los codemandados Abel José Neyra Chacón y la sociedad mercantil Actemsa, S.A.
Por diligencia de fecha nueve (9) de mayo de 2016, la ciudadana Andrea Di Gerónimo Torres, en su carácter de Alguacil Accidental, consignó boleta de citación que fue firmada por el abogado en ejercicio Jesús Pinzón, Defensor Judicial de los codemandados Abel José Neyra Chacón y la sociedad mercantil Actemsa, S.A.
En fecha seis (06) de junio de 2016, mediante diligencia, el abogado en ejercicio Jesús Pinzón, identificado en autos, consignó comunicaciones remitidas a cada uno de los codemandados.
Mediante escrito de fecha quince (15) de junio de 2016, el abogado en ejercicio Jesús Pinzón, en su condición de Defensor Judicial de los codemandados, negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de los puntos esgrimidos la pretensión de la parte actora, explanada en el escrito de libelo, donde pretenden ejercer una acción de nulidad de contrato de comprar venta.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2016, el abogado en ejercicio Henry Morían, apoderado judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil Actemsa, S.A., presentó diligencia en la que consignó original del instrumento poder especial que acredita su representación.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de junio de 2016, el Tribunal dejó sin efecto la designación de Defensor Judicial del abogado Jesús Pinzón, en relación con la sociedad mercantil Actemsa, S.A.,.
El cuatro (04) de julio de 2016, el abogado en ejercicio Henry Morían, apoderado judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil Actemsa, S.A., mediante escrito contestó la demanda.
En fecha veinte (20) de julio de 2016, el Juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, fijó el día miércoles veintisiete (27) de julio de 2016, a las 10:00 de la mañana para que tuviera lugar la audiencia preliminar.
El día veintisiete (27) de julio de 2016, en el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, se celebró la Audiencia Preliminar.
En fecha primero (1) de agosto de 2016, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, fijó los hechos y límites de la controversia.
El día dos (2) de agosto de 2016, el abogado en ejercicio Jesús Pinzón, defensor judicial del codemandado Abel José Neyra Chacón, presentó diligencia mediante la cual promovió como pruebas el merito favorable.
En fecha ocho (8) de agosto de 2016, las abogadas en ejercicio Isabel Bocca y Ana Beatriz Osorio, actuando como apoderadas judiciales de la parte actora, presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, escrito de promoción de pruebas.
El día once (11) de agosto de 2016, el abogado en ejercicio Henry Morían, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Actemsa, S.A., presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2016, el Juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, declaró procedente la oposición a la admisión del medio probatorio y en consecuencia negó su admisión.
El día veintisiete (27) de septiembre de 2016, el Tribunal de Primera instancia Marítimo, se pronunció en relación a la apelación interpuesta por el abogado Henry Morían, apoderado judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil Actemsa, S.A., la cual oyó en un solo efecto.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2016, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, acordó certificar los fotostatos consignados por el abogado Henry Morían, apoderado judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil Actemsa, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2016, y ordenó remitirlos mediante oficio N° 210-16 al Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y con sede en la ciudad de Caracas, con el objeto de que resolviera la referida apelación.
Por Nota de Secretaria de fecha doce (12) de enero de 2017, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo recibió las resultas de la apelación proveniente del Tribunal Superior Marítimo.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de enero de 2017, el Tribunal de Instancia fijó para el día dieciséis (16) de febrero de 2017, la celebración de la audiencia definitiva o debate oral.
El día dieciséis (16) de febrero de 2017, a las 10:00 a.m. tuvo la audiencia definitiva.
El primero (1) de marzo de 2017, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, agregó el fallo completo de la decisión pronunciada oralmente en fecha dieciséis (16) de febrero de 2017.
Mediante diligencia de fecha dos (2) de marzo de 2017, el abogado Julio Sánchez Vegas, actuando como apoderado judicial de la parte codemandada Actemsa S.A., apeló de sentencia ya señalada, pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo.
Igualmente y en la misma fecha, por diligencia el abogado Jesús Pinzón, actuando como Defensor Judicial del ciudadano Abel José Neyra Chacon, apeló de la misma decisión.
Por auto de fecha nueve (9) de marzo de 2017, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo oye la apelación interpuesta en ambos efectos y ordena su remisión al Tribunal Superior Marítimo mediante oficio 056-17.

II
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL SUPERIOR MARITIMO.
En fecha catorce (14) de marzo de 2017, se dio por recibido expediente Nº 2015-000560, mediante oficio Nº 056-17 de fecha nueve (9) de marzo de 2017, proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los fines de resolver la apelación, y se dejó constancia que se le dio entrada anotándolo en el Libro Cronológico correspondiente con el número 2017-000453.
El día veintiocho (28) de marzo de 2017, el abogado Julio Sánchez, apoderado judicial de la parte codemandada, consignó diligencia mediante la cual hizo valer en todas y cada una las pruebas documentales que se encuentran en el expediente.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de marzo de 2017, la abogado Isabel Bocca, apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia en la cual expuso que hacía valer todas y cada uno de los documentos públicos consignados por ella en el expediente.
En fecha tres (3) de abril de 2017, el Juez del Tribunal Superior Marítimo, se pronunció en relación con las pruebas promovidas por las partes; asimismo, fijó la hora de la celebración de la audiencia oral y pública, que tendría lugar para el día del despacho siguiente a esa fecha.
Mediante acta de fecha cuatro (4) de abril de 2017, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas Isabel Bocca y Ana Osorio, actuando como apoderadas judiciales de la parte actora, y por la parte codemandadas el abogado Julio Sánchez apoderado judicial la sociedad mercantil Actemsa, S.A., y el abogado Jesús Pinzón Telar, Defensor judicial del ciudadano Abel José Neyra Chaco.
En fecha siete (7) de abril de 2017, el abogado en ejercicio Julio Sánchez Vegas, apoderado judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil Actemsa, así como el abogado Jesús David Pinzón Chacón, Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadano Abel José Neyra Chacón, y las abogadas Isabel Bocca y Ana Osorio, apoderadas judiciales de la parte actora, presentaron escritos de conclusiones.
En fecha tres (3) de mayo de 2017, el abogado Álvaro Cárdenas Secretario Titular de este Despacho, dejo constancia que fue agregado al expediente la trascripción de la versión de la audiencia oral y pública.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior Marítimo resolvió diferir el pronunciamiento de la sentencia por treinta (30) días.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante Sentencia de fecha primero (1) de marzo de 2017, el Juez de Primera Instancia Marítimo declaró Con Lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos Margarita Neyra Balta, Juan Abel Neyra, Javier Neyra, Rudy Neya y Jenny Neyra contra el ciudadano Abel Neyra Chacon y la sociedad mercantil Actemsa S.A. en los siguientes términos:
“De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa este tribunal a analizar y juzgar todos los medios probatorios admitidos de manera válida, y legalmente incorporados al presente proceso en las oportunidades procesales correspondientes:


La parte actora, anexo al libelo de la demanda, incorporó los documentos que a continuación se describen:
1.- En original, acta de defunción del de cujus Abel Neyra Moreno, Marcado D.; 2.- En copia simple, acta de defunción de la de cujus Idelsa Balta Sánchez de Neyra, Marcado E; 3.- En copia certificada, acta de nacimiento del ciudadano Juan Abel Neyra Balta, Marcado G; 4.- En copia certificada, acta de nacimiento del ciudadano Javier Nayra Balta, Marcado H; 5.- En copia certificada, acta de nacimiento de la ciudadana Rudy Bill Neyra Balta, Marcado “I”; 6.- En copia certificada, acta de nacimiento de la ciudadana Jenny Elizabeth Neyra Balta, Marcado “F”; 7.- En copia certificada, acta de nacimiento de la ciudadana Margarita Idelsa Neyra Balta, Marcado; 8.- En copia certificada, acta de matrimonio entre los de cujus Abel Adrian Neyra e Idelsa Balta Sánchez, Marcado “K”; 9.- En copia certificada, acta de declaratoria de herederos y protocolización de los actuados sobre la sucesión intesta de Don Abel Adrian Neyra Moreno, Marcado L ; 10) En copia certificada, de domiciliación de expediente de empresa mercantil Tomo 21-Arm-424, de fecha 16/07/2012, correspondiente a la empresa “Pesquera Atuneira C.A.”, inserto al expediente Nº 424.3742, Marcados M, N y Ñ; 11.- En copia simple, acta de declaratoria de herederos y protocolización de lo actuado sobre la sucesión de Don Abel Adrian Neyra Moreno, Marcado O; 12.- En copia simple, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la empresa “Pesquera Atuneira C.A.” Marcado P; 13.- En original, Acta de Notarial de Constatación, Marcado Q y; 14.- En copia certificada, contrato de venta, Marcado R.
Habiéndose admitido por la codemandada sociedad mercantil Actemsa, S.A. en la oportunidad de la audiencia preliminar las instrumentales signadas en aquella oportunidad con los números 10, 12 y 14 que corresponden a la misma numeración que se acaba de transcribir por lo que se trata de la domiciliación de expediente de empresa mercantil Tomo 21-Arm-424, de fecha 16/07/2012, correspondiente a la empresa “Pesquera Atuneira C.A.”, inserto al expediente Nº 424.3742, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la empresa “Pesquera Atuneira C.A.” y contrato de venta de venta del buque Don Abel se tiene como fidedigno su contenido con fundamento en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De lo comprendido por las mismas se evidencia que el presidente suplente de la sociedad mercantil Pesquera Atuneira C.A., obraría en nombre de esta solo en caso de falta temporal del presidente de la sociedad. Esta circunstancia que se acaba de señalar, como se determinará más adelante en el presente fallo, evidencia que las facultades del presidente suplente no emergían con la falta absoluta del presidente titular, como se evidencia del vuelto del folio setenta y cuatro (74) de la pieza número uno (1) del cuaderno de anexos del presente expediente; así como también esta circunstancia de evidencia de los folios cuatrocientos ochenta y siete (487) al cuatrocientos noventa y cinco (495) del mismo cuaderno incluida en el documento numerado 12. Adicionalmente se encuentra protocolizado en respectivo Registro Mercantil como consta del folio 214 de la pieza número uno del cuaderno de anexos del expediente que recaía una prohibición de ejercer actos de disposición y de enajenación de acciones en virtud del asunto sucesoral que allí se evidencia era sustanciado en la República del Perú. El instrumento numerado 14, admitido por la codemandada Actemsa, S.A. se trata del que contiene el contrato de compra venta cuya nulidad se pide por lo que la fidelidad de su contenido no está en discusión en el presente juicio, y así se decide.
Con relación a las instrumentales identificadas anteriormente con los números 1,3,4,5,6,7,8 y 9, no obstante haber sido desconocidas por la codemandada sociedad mercantil Actemsa, S.A. en criterio de este juzgado tal defensa no es suficiente para enervar el valor probatorio que de ellos se desprende por cuanto las mismas se tratan de documentos públicos debidamente legalizados que hacen plena prueba al no haberse tachado de falso los propios documentos o su contenido. De tal manera que queda fijado el hecho el expediente de la defunción del ciudadano Abel Neyra Moreno así como del nacimiento y ascendencia de los ciudadanos Juan Abel Neyra Balta, Javier Neyra Balta, Rudy Bill Neyra Balta, Jenny Elizabeth Neyra Balta y Margarita Idelsa Neyra Balta, parte actora en el presente juicio. Igualmente fijado el hecho del matrimonio entre el progenitor de estos últimos con la de cujus Idelsa Balta Sánchez. El fallecimiento de esta última no puede fijarse del instrumento numerado anteriormente 2 y que en copia simple se incorporó al expediente marcado “E”, toda vez que fue desconocido e impugnado, sin embargo sí se fija el hecho en el expediente de tal fallecimiento en la copia certificada del acta de declaratoria de herederos y protocolización de los actuados sobre la sucesión intesta de Don Abel Adrian Neyra Moreno, Marcado L, y así se decide;
Con relación a los instrumentos numerados anteriormente 11 y 13 , el primero ya fue analizado en el proceso en virtud de que se trata del mismo documento marcado L aún cuando en esta oportunidad se trajo en copia simple; en cuanto al segundo aquí nombrado y numerado 13 consignado en original y denominado Acta de Notarial de Constatación, por cuanto se trata de un correo electrónico y aún cuando este se obtuvo a través de una actuación notarial y está debidamente apostillado no puede asignársele valor probatorio alguno toda vez que no se desplegó la actividad probatoria necesaria para validarlo una vez desconocido cual es la intervención de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), y así se decide.
Con relación a los instrumentos públicos consignados en copia certificada por diligencia de fecha quince (15) de enero de dos mil diez y siete (2017) por la representación judicial de la parte actora, acompañados de la copia simple del extracto de una jurisprudencia, no obstante no haber sido tachados, por tratarse de materia ajena a lo debatido en el presente juicio, aún cuando deba tenerse como fidedigno su contenido no mejoran ni desmejoran la posición de las partes que aquí debaten y así se decide.

De la falta de cualidad de la codemandada sociedad mercantil Actemsa S.A para sostener el presente juicio y de carencia de legitimidad de la parte actora para intentarlo alegadas por la codemandada sociedad mercantil Actemsa, S.A.
Para resolver en cuanto a la falta o carencia de legitimidad de accionar que le asigna la parte demandada a la parte actora veamos, en primer término, el criterio jurisprudencial sostenido por la sentencia de fecha catorce (14) de julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. Nº 02-1597, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en el que se señala:
“…Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho…”.
Del criterio anterior se concluye que toda persona que asevere ser titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva). En tal sentido, en el caso bajo estudio, se debe determinar si las partes intervinientes son legítimamente titulares o no del derecho material que se discute en el presente juicio, lo cual constituye la legitimación a la causa.
El concepto de la cualidad puede confrontar con el concepto de legitimación o legitimidad. Para contraponer los conceptos de legitimación y de cualidad, se debe señalar que existe en derecho una condición procesal llamada legitimación, la cual tiene a su vez dos acepciones: La llamada legitimación ad causam y la legitimación ad procesum. La legitimación ad causam, se relaciona con el derecho material que se discute en juicio, se es legítimamente titular o no de un derecho; la legitimación ad procesum, en cambio, está concernida con el derecho a estar presente, a obrar en el juicio como parte que actúa en el mismo. El primer concepto, legitimación ad causam se corresponde con el principio de la cualidad; el segundo legitimación ad procesum, se corresponde con el de legitimación. En este sentido, observa este juzgador que lo opuesto por la parte demandada, al especificar que la falta de legitimación que esta le opone a la parte actora está relacionada con la no posesión de legitimidad para intentar la presente acción, se traduce en que lo que se quiere decir, es que la parte actora no tiene derecho a intentar la presente acción, por no ser parte, se alega, del contrato cuya nulidad se pide. Así las cosas y al evidenciarse de las actas procesales que todos los codemandantes ostentan derechos sucesorales sobre el capital accionario de la sociedad mercantil Pesquera Atuneira, C.A., sociedad esta que se incluyó en el contrato cuya nulidad se pide, alegando que quien suscribió en su nombre – en el de la sociedad mercantil Pesquera Atuneira, C.A.,- luego del fallecimiento de su único accionista y presidente, lo hizo de manera ilegítima, se concluye que si tienen cualidad y derecho a ser parte en un juicio de esta naturaleza, independientemente que su condición sea la de herederos con derechos sucesorales sobre las acciones de Pesquera Atuneira, C.A., lo cual no es objeto de discusión en el presente juicio, ya que aún cuando se negó por parte de Actemsa S.A. en la audiencia preliminar tal condición, ésta, a su vez, se admite en la contestación de la demanda cuando como se evidencia del último párrafo del capítulo I del escrito de dicho escrito.
En cuanto a este punto, debe señalarse de una vez que, al estar fijado el hecho en el expediente del fallecimiento del único accionista y presidente de la sociedad mercantil Pesquera Atuneira, C.A. sus herederos no pierden el derecho de accionar individual, conjunta o separadamente por sus propios derechos e intereses entre los que se puede incluir las acciones como la presente por cuanto es evidente que los mismos tienen interés en la disposición legitima y legal de los bienes de una sociedad mercantil en la cual ostentan derechos e intereses. Al haberse demandado al ciudadano Abel José Neyra Chacón, ya identificado, resulta elemental que se lo hace por su condición de presidente suplente designado de la sociedad mercantil Pesquera Atuneira C.A., y porque fue dicho ciudadano que suscribió el documento de compra venta del buque Don Abel. Como se determinará más adelante, al haber fallecido el presidente de la sociedad mercantil que aparece como vendedora del dicho buque, el ciudadano Abel José Neyra Chacón cesaba en sus funciones, por lo que y, sin proceder este a convocar una asamblea extraordinaria de accionistas y actuar como si no hubiese acaecido el fallecimiento de su padre, el presidente de la compañía, y siendo él mismo quien suscribió el acto de traslación de la propiedad a nombre de esta – de la sociedad mercantil Pesquera Atuniera C.A. - se constituye entonces el litisconsorcio pasivo necesario para reclamar la nulidad de la venta aquí solicitada en tal condición, y así se decide.
Alega la codemandada sociedad mercantil Actemsa, S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de la falta de cualidad e interés de su parte, para sostener el presente juicio por cuanto señala que nada, ninguna relación jurídica la une o vincula con los accionantes. En este sentido y al haberse declarado la legitimidad que tienen los codemandantes para intentar y ser parte en la presente acción y, siendo que se trata de la solicitud de nulidad del contrato de compraventa del buque Don Abel en el que aparece como compradora la sociedad mercantil Actemsa S.A., es razón suficiente para declarar la improcedencia del alegato, y así se decide.
Resuelto lo anterior, debe este tribunal descender al estudio de lo alegado en el libelo de la demanda en relación con las facultades del ciudadano Abel José Neyra Chacón quién actuó como representante de la sociedad mercantil Pesquera Atuneira, C.A., dando en venta el buque Don Abel. Dicho ciudadano aparece en los documentos protocolizados en el expediente registral de la sociedad mercantil Pesquera Atuneira C.A., como consta de la pieza número uno del cuaderno de anexos del expediente designado como presidente suplente de dicha sociedad mercantil. Asimismo se evidencia de dichas actas registrales que esta condición solo se ejercería ante las faltas temporales del presidente de la sociedad mercantil, las cuales cubriría.
Los administradores de una sociedad mercantil sólo tienen las facultades que los estatutos sociales les acuerdan y no pueden extralimitarse de dichas atribuciones; estos funcionarios no pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social.
Siendo ello así es evidente que el ciudadano Abel José Neyra Chacón no tenía facultades para disponer del objeto del contrato cual es el buque Don Abel, ya que el fallecimiento de una persona, en este caso del ciudadano Abel Adrián Neyra Moreno quien ejercía como presidente del la sociedad mercantil Pesquera Atuneira, C.A., constituye, obviamente, su falta absoluta y no temporal, lo que hace que la voluntad del ciudadano Abel José Neyra Chacón actuando en su sedicente condición de presidente suplente de la sociedad mercantil Pesquera Atuneira, C.A. para realizar la venta del buque Don Abel este viciada, lo que revela que convierte en nula de nulidad absoluta de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 1.172 del Código Civil el contrato de compra venta del buque Don Abel, a la vez que constituye un error inexcusable de la parte codemandada Sociedad Mercantil Actemsa S.A. no advertir tal circunstancia del contrato social de la sociedad mercantil Pesquera Atuneira, C.A., y así se decide.
Por otra parte, en el libelo de la demanda, la parte actora solicitó subsidiariamente la nulidad del asiento relativo a la baja de la bandera del buque objeto del presente juicio; en este sentido, se advierte que la consecuencia de la nulidad de la venta tiene como consecuencia la nulidad de todos los asientos que fueron resultado de la enajenación del bien, por lo que no se corresponde en derecho realizar pedimento subsidiario alguno, como fue solicitada de forma genérica en el escrito libelar, y así se decide.-
Finalmente, en lo referente a la restitución del buque, también planteada en el libelo de la demanda, se evidencia de las actas del expediente que a favor de la parte actora fue decretada y practicada la medida preventiva de secuestro sobre el buque Don Abel, por lo que al no estar el bien en posesión de la parte perdidosa, mal pueda este juzgador obligarlo a su entrega, debido a que el auxiliar de justicia en custodia del bien, debe cumplir con la entrega de la cosa a la parte victoriosa, y así se decide.

DISPOSITIVA

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por nulidad de contrato de compraventa han incoado los ciudadanos Margarita Idelsa Neyra Balta, Juan Abel Neyra Balta, Javier Nick Neyra Balta, Rudy Bill Neyra Balta y Jenny Elizabeth Neyra Balta contra el ciudadano Abel José Neyra Chacón y la sociedad mercantil ACTEMSA S.A., todos identificados en autos.
SEGUNDO: Nulo de nulidad absoluta el contrato de compraventa de la M/N Don Abel, cuyas características se identifican como Servicio Pesca de Atún-Red de Cerco; clasificación Bureau Veritas, número de Matrícula: APNN-6413; indicativo de llamada YYGH; fecha de Registro veintiuno (21) de julio del 2004; Puerto de Registro de Matricula: Puerto Sucre; oficina de Registro Naval Venezolano, sede principal; datos de Registro número 4, Tomo 1, Protocolo Único, Tercer Trimestre del año 2004; Bandera: Venezolana, Material del casco: Acero; Constructor: S.I.C.C. Na. Francia/1975; Reconstrucción/ año: 1998, cuyas dimensiones y capacidades; Eslora: 66,50metros; Manga: 11,50 metros; Puntual: 7,80metros; Capacidad de Combustible: 246.250 litros; Capacidad de agua: 80.000 litros; Tonelaje de Arqueo Bruto: 1.115,76 UAB; Unidades de Arqueo Neto: 334,72; Autonomía: 45 días, celebrada mediante documento autenticado con fecha diez y nueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013) por ante la notaría pública del municipio Sucre del estado Sucre en la ciudad de Cumaná, bajo el número sesenta y uno (61), tomo dos cientos nueve (209) de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría suscrito entre la sociedad mercantil Pesquera Atuneira C.A. y la sociedad mercantil ACTEMSA S.A., ambas identificadas en autos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.922 del Código Civil en concordancia con el ordinal 3º del artículo 99 de la Ley General de Marinas y por su aplicación analógica, se ordena la participación mediante oficio de la presente decisión al Registro Naval Venezolano y a la notaría pública del municipio Sucre del estado Sucre en la ciudad de Cumaná, una vez que la misma quede debidamente ejecutoriada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada sociedad mercantil ACTEMSA S.A., y el ciudadano Abel José Neyra Chacón por haber resultado totalmente vencidos en el presente juicio.”
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
El día cuatro (4) de abril de 2017, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadanos Margarita Idelsa Neyra Balta, Juan Abel Neyra Balta, Javier Nick Neyra Balta, Rudy Hill Neyra Balta y Jenny Elizabeth Neyra Balta, las abogadas en ejercicio Isabel Bocca y Ana Osorio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.941.108 y 6.976.079 e inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 44.603 y 38.798 respectivamente, por la parte co-demandada, sociedad mercantil Actemsa, S.A., asistió el abogado en ejercicio Julio Sánchez Vegas, titular de la cédula de identidad Nº V-3.414.714, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.796; asimismo, por la parte co-demandada ciudadano Abel José Neyra Chacón, asistió el defensor ad-Litem, abogado Jesús Pinzón, titular de la cédula de identidad Nº V-6.549.644 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.745. En relación con la audiencia, se dejó constancia de lo siguiente:
“El cuatro (4) de abril de 2017, siendo las 10:00 de la mañana, tuvo lugar la audiencia oral y pública, la cual fue anunciada por el Alguacil Accidental Rhonel García, en la puerta de esta sede, donde asistió por la parte actora ciudadanos Margarita Idelsa Neyra Balta, Juan Abel Neyra Balta, Javier Nick Neyra Balta, Rudy Hill Neyra Balta y Jenny Elizabeth Neyra Balta, las abogadas en ejercicio Isabel Bocca y Ana Osorio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.941.108 y 6.976.079 e inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 44.603 y 38.798 respectivamente, por la parte co-demandada, sociedad mercantil Actemsa, S.A., asistió el abogado en ejercicio Julio Sánchez Vegas, titular de la cédula de identidad Nº V-3.414.714, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.796; asimismo, por la parte co-demandada ciudadano Abel José Neyra Chacon, asistió el defensor ad-litem, abogado Jesús Pinzón, titular de la cédula de identidad Nº V-6.549.644 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.745. El Juez de esta Alzada estableció las normas que rigieron la audiencia oral y pública en los siguientes términos: “El día de hoy es la oportunidad para que tenga lugar la audiencia en ésta instancia, que esta regulada por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Marítimo, se deja constancia de la comparecencia en representación de la parte actora, la abogada Ana Beatriz Osorio Hernández y la abogada Isabel Bocca Guitiani y en representación de la parte demandada, el abogado Julio Sánchez Vegas y el defensor judicial, el abogado Jesús David Pinzón Chacón, se le dará la palabra en primer lugar a la parte recurrente que son el doctor Sánchez Vegas y luego el defensor judicial el doctor Jesús Pinzón y después a la parte no recurrente, por favor de pie, y haga su exposición”. Seguidamente, tomó la palabra el abogado en ejercicio Julio Sánchez Vegas, quien expuso lo siguiente: “Buenos días ciudadano Juez, nosotros apelamos esta decisión tomando en consideración dos elementos que voy a mencionar, realmente este juicio se inicia en el Tribunal de Primera Instancia, pidiendo una solicitud, de parte de unos ciudadanos de la nulidad de un contrato de compra y venta, es decir pesquera atunera le ha vendido a mi clienta ante esa sociedad una embarcación denominada M/N Don Abel, es decir ese contrato en que se efectuó en su oportunidad, es decir en fecha de compra y venta, el diecinueve (19) de septiembre de 2003; previsto a esta situación al pedir copia del Tribunal de Primera Instancia del libelo de la demanda, nos sorprendimos porque realmente, intenta esta acción de nulidad, son unos supuestos herederos que formaban parte de la familia del difunto señor Abel Adrián, quien tenia cinco (5) hijos en la República del Perú y un (1) hijo aquí en territorio nacional, es decir que se presentan estos supuestos herederos a intentar la nulidad de este contrato de compra-venta, ahí me hice un paréntesis, en ese momento cuando me designaron como abogado de mi cliente Actemsa, de que si estaba en derecho marítimo o en derecho sucesoral, y me puse a ver en algún momento en que incidía que este Tribunal tuviese conocimiento de causa, de una situación que realmente no la ameritaba, por cuanto este Tribunal Marítimo simplemente se dedicaba a temas marítimos, entonces busque la relación para ver como se vinculaba, pienso que a lo mejor fue por la compra de un bien, una M/N llamada Don Abel que es pesquera y segundo porque la empresa que realmente vendió en aquella oportunidad era pesquera atunera, pienso que por ahí debe haber sido la relación para que este Tribunal tuviese causa y conocimiento del mismo; en ese mismo orden de ideas, no me quedo otro recurso si no que lógicamente, pues tratar de visualizar el tema en la sucesión y el tema de compra y venta, que a mi modo de ver y entender no tenia porque ventilarse en este Tribunal por cuanto eran unos herederos, estos cinco (5) ciudadanos, que de una manera u otra fueron reconocidos en la República del Perú como herederos del señor Abel, es decir intentar esta acción, pero también me hacía la pregunta, esos derechos que también tenían esos ciudadanos que los tenían que trasladar para acá, para Venezuela, tenían que ser en fundamento a las normas que establecen las leyes sucesorales, para que por supuesto tuviesen validez; otra de las situaciones que también me llamaba la atención, si eran cinco (5) los ciudadanos herederos y simplemente había uno (1) solo aquí en Venezuela, que era venezolano por lo visto, que fungió en aquel momento en la venta y siendo autorizado para la misma fungió, uno decía, bueno donde están todos los requerimientos de esa empresa llamada pesquera atunera, que también debieran haber hecho una modificación de los estatutos etc, etc, todo lo que tiene que resolver esté en cuanto herencia de unos bienes o una empresa como tal, tampoco están; por eso hice hacer valer mis méritos favorables en los documentos, porque en todo lo que están consignando en ese Tribunal, no aparece absolutamente nada de este tema en absoluto, es decir que aquí por una vía indirecta, vuelvo y repito cinco (5) ciudadanos que dicen tener derechos sobre una sucesión o sobre unos bienes que pertenecían a pesquera atunera, y se intentó este acto como corresponde, en tal sentido yo me pregunto ó nos debemos de preguntar, quienes tienen verdaderamente derecho para poder solicitar esto, y si había una cualidad o algún interés, yo no vi en el expediente en ningún momento los derechos sucesorales para determinar quienes y cuanto y como eran esos derechos sucesorales, no lo tengo, allí no aparece nada registrado en territorio venezolano, no hay rif jurídico que tenga esa empresa para reconocer, no veo ninguna acta constitutiva que se hace esa reclamación, en fin allí hay una serie de hechos que están muy relacionados indirectamente con el tema de sucesión, y que me parece que para poder determinar como aquí, hay que tener claro esta situación si verdaderamente estos ciudadanos de alguna manera u otra por supuesto tenían interés para pedir la resolución de este contrato, y en segundo termino, también me pareció; haciendo un poco de concordancia con las fechas, el difunto Sr. Abel Neyra Moreno, muere el 30/05/2012, la venta del buque la hicieron el 19/09/2013, ya allí había más de un año, donde realmente, si este hecho era correlativamente visto por estos herederos, ¿que paso en ese lapso? Y lo peor de la situación es que la demanda se introduce en el Tribunal de Primera Instancia, el veintidós (22) de julio de 2015, es decir que entre el año 2012 y el año 2015, es decir tres años fue que nos vinimos a enterar que se hizo una venta irregular y que no se habían cumplido los parámetros sucesorales, dejo esta inquietud para el Tribunal en su momento y en su oportunidad. De ser bien, es cierto y me gustaría simplemente hacer mención de algunos de los artículos que realmente creo que estarían en concordancia con esta solicitud que hago finalmente; es decir, determinar que no había cualidad, determinar que no había interés, determinar a mi modo de ver y entender y con el mayor respeto que merecen ustedes como Tribunales, que esta causa no debió haber caído en ningún momento en este Tribunal, por no tener la competencia como tal, entonces con su debido respeto, yo simplemente menciono unos artículos, los cuales me gustaría que fuesen incorporados, el primero que menciono es el articulo 789, porque se prevé “la buena fe, porque mi cliente cumplió, y dice la buena fe se presume y quien alega la mala fe debe probarse”, el segundo el articulo 1.001 para los efectos sucesorales, este articulo es verdaderamente interesante y aquí hago una mención “si se esta enajenando un bien de buena fe, una cosa de herencia solamente esta obligado a restituir el precio recibido y ceder las acciones contra el comprador que no hubiese pagado si todavía existiese una deuda”, situación está que sí, se le ha pagado, este artículo esta relacionado con sucesión, y después posteriormente estaría el articulo 1.486 de las obligaciones del vendedor, el cual determina que la principal obligación del vendedor es la tradición y el saneamiento de la cosa vendida, otro artículo que tiene relación con el saneamiento también, es el 1.503 donde, también se determina “que el saneamiento debe ser y así debe ser, por parte del vendedor al comprador de los vicios y de los defectos ocultos que legalmente existiesen”, y si legalmente existiera algún vicio, eso estaría (…), y por último que dice así, el vendedor, que es el articulo 1.518, está obligado al saneamiento de la cosa vendida, por los vicios como efectos ocultos que pudiesen existir, una vez que se halla vendido un bien de herencia, todo eso queda a mi modo de entender, que estaría en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, donde se determina que ahí faltaba esa cualidad; cualidad que nosotros la reclamamos en su oportunidad en el Tribunal de Primera Instancia, donde manifestamos primero que no había cualidad, segundo que no había interés, y tercero que es la que yo alego en este instante, que estos Tribunales, ni siquiera en el Tribunal de Primera Instancia y ustedes como Superior, aun en cuanto ante ustedes, estemos viendo una apelación, es decir que si tenían competencia, porque es decir, que el tema vinculante aquí es un tema de carácter sucesoral, en ese sentido, es más mi cliente a todo esto, porque fueron dos (2) empresas jurídicas quienes realmente participaron ahí, que es en este caso la empresa pesquera Atunera que es la que vende a una empresa española llamada Actemsa, en ese sentido yo no le veo porque mi cliente tenga que desvirtuar todos estos temas sucesorales cuando el cumplió de buena fe, y ahí están todos los documentos todo los procedimientos de la venta, de la desincorporación de esa nave de renave y el tema que se le dio el permiso correspondiente para que esa nave pudiese salir del territorio nacional, se cumplieron como tal, y ese procedimiento para nosotros es precisamente un procedimiento de carácter legal, entonces dejo esto como mi defensa que acabo de dirimir, y espero que el Tribunal tome las consideraciones necesarias y pueda dictar una sentencia realmente acorde con la solicitud, es todo, gracias”. El Juez tomó la palabra y dijo lo siguiente: “Gracias, puede tomar asiento, se le dará ahora la palabra al Defensor Judicial adelante”. Seguidamente, tomó la palabra el defensor judicial, quien expuso lo siguiente: “Buenos días, mi nombre es Jesús Pinzón, abogado del ciudadano Abel José Neyra Chacòn, como defensor judicial, el cual debo insistir y que a lo largo del juicio he hecho todos los contactos necesarios para mantenerme con el contacto con el (…), el motivo de la apelación es negar y contradecir los hechos que se afirmen en Primera Instancia, (…) y de los hechos que se están ventilando, por lo cual solicito al Tribunal que la demanda sea declarada nula y que por favor sea exonerado mi cliente de cualquier responsabilidad en la presente causa, es todo”. El Juez tomó la palabra y dijo lo siguiente: “Gracias, puede tomar asiento, se le dará ahora la palabra a la representación judicial de la parte actora”. Seguidamente, tomó la palabra la abogada, Isabel Bocca quien expuso lo siguiente: “Buenos días, yo soy Isabel Bocca, nuestra representación deviene de un derecho Constitucional determinado por lo que significa la herencia, nuestros representados eran hijos legítimos tal como se demuestra en el expediente y en la sentencia de Abel Neyra Moreno y Idelsa Balta de Neyra, incluso ya dentro de las actas procesales existían una prohibición de venta de cualquier tipo de acción o mueble que existiera, por cuánto había un procedimiento pendiente en el país, el cual esta registrado debidamente ante el Registro Naval, el tema que nos acontece; considero que si es de materia marítima, que nos compete porque se trata la nulidad de venta de un buque que pertenece a la empresa, se solicitó la nulidad de venta justamente por tener defectos de forma y de fondo, incluso la Ley y la Constitución nos permite el derecho de ocurrir ante los Tribunales a defender nuestros derechos de manera individual o conjunta, ok, ese documento es la nulidad absoluta, por cuanto el único propietario de la sociedad mercantil Pesquera Atuneira, era el Sr. Abel Neyra Moreno, él otorgo, en una asamblea, un cargo de presidente suplente a Abel Neyra Chacón, el cual al fallecer, su padre tal como consta en el documento, son nulos y de nulidad absoluta todos los actos posteriores a la muerte del único propietario de la empresa, la nulidad de la venta se dio unas supuestas series de irregularidades, y a lo cual compete a la Ley Marítima, y de lo cual no fue demostrado en autos, lo contrario de que la venta que alega la contraparte no fue ni siquiera registrada ante el Registro Naval correspondiente, incumpliendo incluso con el Derecho Marítimo, por eso solicitamos que la presente sentencia sea ratificada y declarada con lugar en su instancia, es todo.” Tomó la palabra el Juez, y expuso lo siguiente: De la presente audiencia se levantará un acta que deberá ser firmada por los abogados que han comparecido, y dentro de los tres días siguientes podrá presentar su escrito de conclusiones y se dictará sentencia en la oportunidad respectiva. Es todo”.
V
DE LOS ESCRITOS DE CONCLUSIONES
En fecha siete (7) de abril de 2017, el abogado en ejercicio Julio Sánchez Vegas, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Actemsa. S.A., presentó escrito de conclusiones donde argumentó lo siguiente:
“(…)
En efecto, como defensa de esta Apelación, mantenemos nuestra originaria solicitud hecha en la oportunidad en la Contestación de la Demanda por ante el Tribunal de Primera Instancia con sede en la ciudad de Caracas, donde alegamos la Falta de Cualidad e interés pasiva de la partes Actora para sostener este juicio, todo ello en fundamento a lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, por ser mi cliente un tercero de buena fe y no tener condición de contratante de mala fe de que le endilga la parte actora en su libelo de demanda.
(…)
En conclusión, los Tribunales y la Doctrina del país ha sido muy claro en relación a este punto en donde, se ha establecido que la falta de cualidad e interés si interesa al Orden Publico, porque sin interés no prevalece la acción y sin esta, el aparato jurisdiccional no debe ser activo. Esta posición deja de lado el concepto hasta el momento entendido, que en virtud la falta de cualidad es solo una defensa de parte y ahora para a ser un aspecto previo y de defensa de fondo para que el juzgador deba atender esta incluso de oficio y así lo alegamos.
Si bien es cierto que la Sucesión pueda existir no menos cierto que cabe si esta cumpliendo con las normas que para la materia impone el estado venezolano para determinar su estatus jurídico, es decir la Apertura de la correspondiente Sucesión del ciudadano Abel Adriana (sic) Neyra Moreno fallecido en fecha 30 de mayo de 2012, es decir saber quienes son los únicos herederos Universal y Sucesorales, como está repartida dicha herencia y por ultimo obtener a su vez la debida representación legal de esta Sucesión, todo ello en fundamento a la norma que impone la Ley y la regula el SENIAT y por último para que esta Sucesión pueda operar de pleno derecho y tenga personalidad jurídica en temas tan controvertidos como lo son los bienes muebles e inmueble del fallido Abel Adrián Neyra Moreno y no un grupo de persona, dice y que son heredero (sic) de este, como se ha apreciado en esta causa.
De igual manera hacemos valer en defensa que mi cliente ACTEMSA, S.A. en materia contractual actuó de buena fe, todo ello en fundamento a lo expuesto en el artículo 789 del Código Civil. La buena fe se presume simpare (sic) y quien alegue la mala fe, deberá probarla, Basta que la buen fe haya existido en el momento de la adquisición.
Otro de nuestra defensa está relacionado en materia de obligaciones de (sic) vendedor, para los efecto (sic) de esta causa como son el artículo 1487 del Código Civil relativo a la tradición y el saneamiento de la cosa vendida, articulo 1503 supra, del saneamiento el cual incluye la posesión pacifica de la cosa vendida y de los vicio (sic) oculto (sic) de la misma, articulo 1518 supra donde se determina que el vendedor está obligado al saneamiento de la cosa vendida por vicio o defectos, de tal manera que si el comprador lo hubiera conocido no habría comprado este bien. Y todo ello con concordancia con el articulo 1001 del referido Código Civil que, en materia se Sucesión, el bien enajenado de buena fe del patrimonio de un herencia solo estaría obligado a restituir el precio recibido por parte de comprador, caso que de alguna manera se asemeja a esta causa y en donde aparecen unos herederos no calificados por su cualidad e interés que dice y tiene sobre el bien objeto de esta compra-venta.”
El día siete (7) de abril de 2017, el abogado en ejercicio Jesús David Pinzón Chacón, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada ciudadano Abel José Neyra Chacon, presentó escrito de conclusiones, donde expuso lo siguiente:
“(…)
PRIMERO: Ratifico mi solicitud de Negar, Rechazar y contradecir la pretensión de la parte actora, explanada en el escrito de libelo, donde pretende ejercer una acción para anulación de un documento de compra-venta por su supuesta ilegalidad debido a que no correspondía al vendedor realizar dicha venta porque el bien constituiría parte de un caudal hereditario y de no cumplir con los requisitos de forma y fondo, exigidos por estos tipos de trámites y que se exima a mi representado de cualquier responsabilidad.”
En la misma fecha del siete (7) de abril de 2017, las abogadas Isabel Bocca y Ana Osorio, apoderadas judiciales de la parte actora, identificadas en autos, presentaron escrito de conclusiones, donde alegaron lo siguiente:
“(…)
Primero: Enervamos la demanda, en el nombre de nuestros representados ante el Órgano Jurisdiccional Competente, es decir, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y con sede en la Ciudad de Caracas, en fecha Veintidós (22) de Julio de 2.015, con la finalidad de que el mismo decretara nulidad de Documento de Compra-Venta de un Buque denominado “DON ABEL”, de conformidad con lo establecido en el Articulo 1 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, quiere decir, que el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y con sede en la Ciudad de Caracas para conocer sobre la pretensión de la demanda en este caso en particular era competente para conocer de la misma.
Segundo: Reiteramos que nuestros representados son hijos legítimos de los ciudadanos ABEL NEYRA MORENO e IDELSA MARGARITA BALTA DE NEYRA, tal como consta y se evidencia de Acta de Matrimonio, Acta de Defunciones, Actas de Nacimientos respectivamente y Declaración de Únicos y Universales Herederos, debidamente emitidas por los Organismos Públicos Competentes y totalmente legalizadas, tal como consta en las actas en el presente expediente y que las mismas no fueron Tachadas (sic) de Falsas en la oportunidad legal correspondiente.
Tercero: El de Cujus, Padre de nuestros representados Judiciales, es decir, ABEL NEYRA MORENO, identificado en autos, era el Único Propietario y Accionista del Cien por Ciento (100%) nominativas de las acciones de la Sociedad Mercantil “PESQUERA ATUNEIRA C.A.” propietaria de un bien hereditario, una embarcación pesquera, denominada “DON ABEL”, plenamente identificada en autos, igualmente reiteramos que existía una Prohibición de Enajenación, por parte de la Causante y Madre de nuestros representados IDELSA MARGARITA BALTA DE NEYRA, debidamente Protocolizada ante el Registro Mercantil respectivo y ante el Registro Naval Venezolano, tal como consta y se evidencia en los Documentos consignados en original en el presente expediente, las cuales tampoco fueron Tachadas de falsedad por los demandados, en su oportunidad legal correspondiente.
Tal es el caso, Ciudadano Juez, que el ciudadano ABEL NEYRA MORENO, antes de fallecer, por motivos de salud decide viajar al Perú y otorgo a través de un Acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita ante el Registro Mercantil, un cargo denominado PRESIDENTE SUPLENTE, a su hijo, ciudadano ABEL NEYRA CHACON, igualmente plenamente identificado y demostrado en autos y que de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y cuyas facultades eran cubrir faltas temporales y no absolutas en su cargo, que deviene con el fallecimiento de su causante, con lo cual el ciudadano ABEL NEYRA CHACON, posterior a su fallecimiento procedió a vender al Buque “DON ABEL” a la sociedad mercantil “ACTEMSA, S.A”, ante la Notaria Publica del Municipio Sucre del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumana, en fecha 19 de Septiembre del 2013, quedando anotado bajo el Nº 61, Tomo 209 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, la cual no está debidamente protocolizada en el Registro Naval correspondiente, careciendo de valor frente a terceros.
En virtud de los términos antes expuestos y en la condición de Herederos y sus correspondientes derechos sucesorales pertenecientes a nuestros representados y atendiendo a la cualidad e interés legitimo de los mismos, solicitamos a este digno Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, Ratifique la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, en fecha Primero (01) del mes de Marzo de 2017, por cuanto el Tribunal Aquo, no afectó ningún Derecho Constitucional a los codemandados, no obvio o negó ninguna solicitud de parte de ellos, se cumplieron los lapsos procesales establecidos, conforme a nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano y la Sentencia Apelada se ejecutó de conformidad con lo establecido en el Titulo V de la terminación del Proceso, Capitulo I de la Sentencia, Artículo 242, 243, y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, consideramos que la presente Apelación por parte de los codemandados, un acto de burla e irrespeto al Tribunal llevado a su digno cargo, por cuanto, es inoficiosa e impertinente, no versa en documentos Públicos, ni en la vulneración de Derecho Constitucional alguno que le hubiese afectado sus derechos, como también lo expuesto, narrado y alegado en la formalidad del Acto de la Audiencia Oral, estableciendo que el Tribunal no era competente por cuanto se trataba de derechos Sucesorales, reiteramos que el objeto del presente Procedimiento es la Nulidad de Venta del Buque “DON ABEL”, que consideramos a todas luces que estas aseveraciones son extemporáneas y fuera de todo rango legal.”

VI
MOTIVOS PARA DECIDIR
Corresponde a este juzgador decidir en cuanto a la apelación en ambos efectos, ejercida por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil Actemsa, C.A., y por la parte codemandada el abogado Jesús David Pinzón, defensor judicial del ciudadano Abel José Neyra Chacón, en contra del la decisión de fecha primero (1) de marzo de 2017, dictada por el Juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, quien aquí decide considera por motivos de orden público realizar el análisis preliminar siguiente:
A los fines de la tramitación de un proceso judicial, incluyendo la pretensión para el decreto de una medida cautelar que persigue asegurar las resultas de un juicio, con el propósito de que no quede ilusoria las resultas de la sentencia que los pudiera favorecer, debe analizarse si la relación procesal ha sido conformada cumpliendo con los parámetros procesales correspondientes.
A este respecto, el Juez como director del proceso está obligado a determinar si todas las partes con respecto a las cuales existe una legitimación han sido llamadas a juicio.
En este sentido, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consagra la importancia del rol del juez como director del proceso, cuando destaca lo siguiente:
Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Acorde con lo antes expuesto, el artículo 208 del referido texto adjetivo civil, establece la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el tribunal de primer grado dicte nueva sentencia cuando hubiese detectado o declarado un acto nulo, ordenándole que haga renovar el acto irrito.
El mencionado artículo 208 de la ley adjetiva civil establece lo siguiente:
Artículo 208.- Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Así las cosas, quien aquí decide debe pronunciarse en lo atinente a como se ha conformado la relación procesal dentro del marco de las instituciones del proceso, inspirado en la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que la justicia no sea sacrificada, debido a que de otra manera, se afectaría el derecho de defensa y al debido proceso, que constituyen garantías establecidas en los artículos 26 y 257 Constitucional.
Ahora bien, en el presente caso, la parte actora, representada por aquellos que dicen ser causahabientes del accionista único, aun cuando no todos los supuestos herederos se han constituido en sujetos activos de este juicio, han demandado la nulidad de la venta del buque “Don Abel” pretensión ésta que está dirigida en contra del ciudadano Abel José Neyra Chacón, quien tiene función societaria de Vicepresidente de la sociedad mercantil Pesquera Atuneira, C.A., y a su vez en contra de la sociedad mercantil Actemsa, S.A., que adquirió el referido buque mediante un contrato de compraventa perfeccionado por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, según instrumental que riela en autos y fue acompañada marcada con la letra “R” con el escrito libelar.
Señalado lo anterior, debe este juzgador determinar si en este caso esta debidamente conformada la relación procesal, lo cual constituye un aspecto atinente a la forma y al trámite, el cual por ser el director del proceso está facultado para subsanar de oficio.
En el presente caso, al pretender la parte actora la nulidad del contrato de compraventa del buque “Don Abel”, se hace necesario que todas las partes del referido contrato conformen la relación procesal, con el propósito de garantizarles a todas ellas el derecho a la defensa, así como la garantía a la tutela judicial efectiva, que están consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se puede evidenciar de las actas del expediente, netamente del libelo de la demanda, que la sociedad mercantil Pesquera Atuneira, C.A., quien fue la vendedora en el contrato de compraventa cuya nulidad se pretende, no fue demandada y por tanto no fue traída a juicio, a pesar de que a juicio de esta alzada existía un litis consorcio necesario, en virtud de la evidente legitimación de todas las partes al contrato. Por lo que ante la falta o ausencia en el juicio del vendedor como sujeto pasivo de la acción de nulidad del contrato de compraventa, genera una falta de legitimación de esa parte, que impediría que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos, debido a que la sentencia proferida no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho, contra los cuales debería producir sus efectos, y adicionalmente, se le cercenaría a estos su derecho a la defensa.
Sobre esta situación procesal y la debida integración de la relación procesal, en sentencia No. 778 del doce (12) de diciembre de 2012, dictada por la Sala de Casación Civil, se indicó lo siguiente:
“De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litis consorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.

En vista de lo señalado anteriormente, como quiera que en el presente caso no fue integrada adecuadamente la relación procesal, toda vez que el juez aquo no integró al presente juicio a la sociedad mercantil Atuneira, C.A., quien formaba parte al contrato cuya nulidad se pretende, incumpliendo con la obligación que emanaba de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo que devino en una situación de vulneración al derecho a la defensa de la parte, debe este juzgador de alzada reponer la causa al estado de admisión de la demanda, con el propósito de que se integre adecuadamente a la relación procesal, por existir un litis consorcio pasivo necesario, debido a que todas las partes al contrato de compraventa del buque “Don Abel”, cuya nulidad se pretende están legitimadas y deben estar en el juicio. Así se declara.-
En razón de la consideración anterior, este juzgador se abstiene de realizar cualquier otro pronunciamiento en cuanto al presente recurso. Así se declara.-
VII
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, repone la causa al estado de admisión de la demanda, con el propósito de que se integre adecuadamente la relación procesal, para lo cual se ordena traer a juicio a la sociedad mercantil Atuneira, C. A.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, diecinueve (19) de junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se agregó al expediente, se publicó y se registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA
FVR/acm/yh.-
Exp. Nº 2017-000453

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