Decisión Nº 2017-000454 de Tribunal Superior Marítimo (Caracas), 04-05-2017

Fecha04 Mayo 2017
Número de expediente2017-000454
Distrito JudicialCaracas
PartesMAR OBRAS, S.A. CONTRA SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.
EmisorTribunal Superior Marítimo
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato De Seguros Y Pago De Indemnizacion Por Siniestros
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL
Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 4 de mayo de 2017
Años 207º y 158º

Expediente Nº 2017-000454

PARTE DEMANDANTE: Mar Obras, S.A., sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 16 de diciembre de 1975, bajo el Nº 39, Tomo 112-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Luís Cova Arria, Henry Morian Piñero y Patricia Martínez Souto, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad número V-1.856.366, V-5.887.853 y V-10.969.197 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.590, 22.614 y 61.649.

PARTE DEMANDADA: Seguros Pirámide, C.A., inscrita bajo el Nº 80 en el Libro de Registro de Empresas llevado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, inscrito su documento constitutivo en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1975, bajo el Nº 21, Tomo 115-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de septiembre de 2006, bajo el Nº 02, Tomo 1416 A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Javier Eduardo González Farías y Magui Ángela Riccobono Castillo, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad número V-12.357.148 y V-6.117.293 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.401 y 59.903.

MOTIVO: Incumplimiento de contrato de seguro y pago de indemnización por siniestro.
I
ITEM PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
En fecha veinticinco (25) de abril de 2016, el abogado en ejercicio Henry Morián, actuando como apoderada judicial de Mar Obras, S.A., presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, escrito de libelo de demanda.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2016, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo admitió la demanda y ordenó la citación de la sociedad mercantil Seguros Pirámides, C.A.
El día doce (12) de diciembre de 2016, el abogado en ejercicio Javier González, actuando como apoderada judicial de Seguros Pirámide, C.A., presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, escrito de contestación de la demanda.
Mediante auto de fecha quince (15) de diciembre de 2016, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, admitió la exhibición promovida por la parte demandada.
En fecha treinta (30) de enero de 2017, el abogado en ejercicio Henry Morián, actuando como apoderada judicial de Mar Obras, S.A., presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, escrito de oposición a la solicitud de exhibición.
Mediante auto de fecha nueve (9) de febrero de 2017, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, se pronunció en cuanto a la oposición a la intimación para la exhibición.
El día dieciséis (16) de febrero de 2017, el abogado en ejercicio Javier González, actuando como apoderada judicial de Seguros Pirámide, C.A., presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, diligencia donde apeló del auto de fecha nueve (9) de febrero de 2017.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de febrero de 2017, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, oyó la apelación en un solo efecto.
II
ITEM PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
En fecha quince (15) de marzo de 2017, se recibió oficio Nº 060-17 proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, donde remitieron diversas copias certificadas, a fin de resolver la apelación interpuesta por la representación judicial de Seguros Pirámide, C.A., contra el auto de fecha nueve (9) de febrero de 2017.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2017, se recibió oficio Nº 062-17 proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, donde remitieron diversas copias certificadas.
Mediante acta de fecha treinta (30) de marzo de 2017, se dejó constancia de la celebración de la audiencia oral y pública.
En fecha cuatro (4) de abril de 2017, el abogado en ejercicio Henry Morián, actuando como apoderada judicial de Mar Obras, S.A., presentó escrito de conclusiones.
El día cuatro (4) de abril de 2017, el abogado en ejercicio Javier González, actuando como apoderada judicial de Seguros Pirámide, C.A., presentó de conclusiones.
III
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha nueve (9) de febrero de 2017, el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, se pronunció en cuanto a la oposición a la intimación para la exhibición, en los términos siguientes:
“(…)
Con relación a la oposición formulada al objeto de la intimación del particular primero de la boleta de intimación, concerniente al denominado Certificado de Matricula, esta debe prosperar toda vez que el mencionado certificado efectivamente fue suprimido de la legislación venezolana con la entrada en vigencia de la antigua Ley General de Marinas y Actividades Conexas, permaneciendo su supresión en la vigente Ley General de Marinas, y así se decide.-
Con relación a la oposición formulada al objeto de la intimación del particular segundo de la boleta de intimación, concerniente a la denominada Patente de Navegación, esta debe prosperar toda vez que el menci0onado instrumento efectivamente fue consignado acompañando el libelo de la demanda en original, y así se decide.
Con relación a la oposición formulada al objeto de la intimación del particular tercero de la boleta de intimación, concerniente al denominado documento de propiedad de la Gabarra Travelca I, esta debe prosperar toda vez que le mencionado instrumento efectivamente fue consignado acompañando el libelo de la demanda en original, y así se decide.
Con relación a la oposición formulado al objeto de la intimación de los particulares cuatro, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno de la boleta de intimidación, concernientes a los denominados: Certificado Nacional de Arqueo de Gabarra Travelca I, Certificado de Francobordo de la Gabarra Travelca I, Certificado de Seguridad de equipos de la Gabarra Travelca I, Certificado de Seguridad de Construcción para buques de carga de la Gabarra Travelca I, Certificado para la prevención en la Contaminación de Hidrocarburos (IOPP) de la Gabarra Travelca I, Documento de Cumplimiento (DOC) vigente emitido por la Autoridad Marítima venezolana autorizando al operador de la Gabarra Travelca I, se observa la incorporación al expediente acompañando el escrito de oposición de fecha treinta (30) de enero de dos mil diez y siete (2017) de los documentos señalados y cuya calificación fue dada por la intimada. En consecuencia se tienen por exhibidas dichas instrumentales, lo que contradice el objeto de la oposición para el acto de exhibición y en consecuencia se aprecian improcedentes las oposiciones planteadas en su contra, y así se decide.
Con relación a la oposición formulada al objeto de la intimación del particular décimo de la boleta de intimación, concerniente al denominado documento Certificado de Gestión de Seguridad, esta se aprecia improcedente toda vez que se aborda en el fundamento de la oposición alegatos que deben ser analizados y resueltos en la sentencia de fondo que resuelva la presente controversia, como lo es el alegato que el certificado aquí solicitado no aplica para embarcaciones no tripuladas y que solo aplica para buques mayores de 150 toneladas y por lo tanto se mantiene la orden de exhibición por cuanto el mismo se determina como de los documento que debe llevar a bordo todo buque inscrito en el Registro Naval Venezolano de arqueo bruto mayor a ciento cincuenta unidades (150 AB), y así se decide.
Con relación a la oposición formulada al objeto de la intimación del particular décimo primero, relacionado con la denominada Boleta de Inspección, esta debe prosperar toda vez que el mencionado instrumento no fue efectivamente consignada una copia ni explicación de su contenido no habiendo evidencia que la misma se halla o ha hallado en poder de la contraparte, no bastando la sola afirmación de la solicitante que por el carácter de armador que se le asigna a la parte actora en la oposición, esta debe obrar en su poder, y así se decide.
Con relación a la oposición formulada al objeto de la intimación del particular décimo segundo, relacionado con la denominada Protesta de Mar, esta debe prosperar toda ves que el mencionado instrumento no fue efectivamente consignada una copia ni explicación de su contenido, y aún cuando es evidente que la misma ha debido haberse hallado en poder de la contraparte, no basta la sola afirmación de la solicitante que por el carácter de armador que se le asigna a la parte actora en la oposición, esta debe obrar de manera innegable en este momento en su poder, ya que se afirma haberse entregado en la capitanía de Puerto de La Vela de Coro, y así se decide.
Con relación a la oposición formulada al objeto de la intimación del particular décimo tercero, relacionado con el denominado Diario de Navegación, esta se aprecia improcedente toda vez que se aborda en el fundamento de la oposición alegatos que contradicen que dicho ejemplar no está u obra en poder de la intimada de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 de la Ley General de Marinas, como lo es el alegato que se parte de una falsa premisa que dicho documento debe estar a bordo de la Gabarra Travelca I, siendo que ha debido, en todo caso, exigirse el diario de navegación del remolcador RIO que es el encargado del traslado de la gabarra. Por lo tanto se mantiene su orden de exhibición, y así se decide.
Con relación a la oposición formulada al objeto de la intimación del particular décimo cuarto, relacionado con el denominado Permiso de Zarpe, esta no puede prosperar toda vez que, aún cuando del mencionado instrumento no fue efectivamente consignada una copia ni explicación de su contenido, es evidente que la misma ha debido haberse hallado en poder de la contraparte, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de General de Marinas, y así se decide.
Con relación a la oposición formulada al objeto de la intimación del particular décimo quinto, relacionado con los denominados certificados de clase, esta debe prosperar toda vez que, de los mencionados instrumentos no fue efectivamente consignada una copia ni explicación de su contenido, los mismos no son de obligatoria incorporación al conjunto de documentos que según lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley General de Marinas deben estar a bordo del buque, y así se decide.
Con relación a la oposición formulada al objeto de la intimación del particular décimo sexto, relacionado con la denominada correspondencia que se haya intercambiado con la sociedad clasificadora, esta debe prosperar toda vez que, de los mencionados instrumentos no fue efectivamente consignada una copia ni explicación de su contenido, y los mismos no son de obligatoria incorporación al conjunto de documentos que según lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley General de Marinas deben estar a bordo del buque, y así se decide”.
IV
CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha cuatro (4) de abril de 2017, el abogado en ejercicio Henry Morián, actuando como apoderada judicial de Mar Obras, S.A., presentó escrito de conclusiones, donde argumentó lo siguiente:
“(…)
En todo caso, respecto al documento referido en el numeral 10, manifestamos al Juzgado que la gabarra Travelca 01 es una gabarra No Tripulada y el Certificado de Gestión de Seguridad no aplica para embarcaciones no tripuladas. El Certificado requerido solo aplica para embarcaciones no tripuladas mayores de 15 0toneladas de arqueo bruto.
En el caso del documento referido en el numeral 13, la demandada-solicitante no ha cumplido con ninguno de los presupuestos de la norma procesal que autoriza la solicitud de exhibición, por lo que su solicitud es ilegal e impertinente y así pedimos sea declarado por este Juzgado. Igualmente, manifestamos al Juzgado que el original del Diario de Navegación en todo caso no sería de la gabarra Travelca 01, sino del remolcador “RIO” encargado del traslado de la gabarra, por lo que la presunción grave de que se encuentra a bordo de la gabarra es una presunción falsa y así pedimos sea declarado.
Y finalmente, en el caso del documento referido en el numeral 14, manifestamos al Juzgado que el original del Permiso de Zarpe se encuentra en el expediente sustanciado por la Capitanía de Puerto de Las Piedras, Estado Falcón, autoridad que lo emitió y copia del mismo fue acompañada al libelo de la demanda como consta de los autos principales”.
V
CONCLUSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
El día cuatro (4) de abril de 2017, el abogado en ejercicio Javier González, actuando como apoderada judicial de Seguros Pirámide, C.A., presentó de conclusiones, de la siguiente manera:
“(…)
Particularmente apelo de la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la exhibición de documentos esenciales a la Gabarra Travelca 1, supuestamente afectada por un presunto siniestro el 23 de diciembre de 2014, por presentar vías de agua durante la travesía desde las Piedras hasta Carenero, ya que se encontraban cumplidos los requisitos previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil Venezolano
(…)
De acuerdo a la transcripción anterior, mi representada cumplió con los requisitos exigidos para la procedencia de la exhibición de documentos, por cuanto de las propias actas procesales que se encuentran en el expediente 583 llevado en el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, que también fueron traídas a la presente instancia, se desprende claramente la descripción de los datos, del contenido de dichos documentos, y la presunción grave de su existencia.
(…)
Tal como se desprende de la transcripción del auto apelado en el Capítulo anterior del presente escrito, la actora acompañó a su escrito de oposición a la solicitud de Discovery realizada por mi representada, el registro de la compañía demandante MAR OBRAS S.A emitido por la Gerencia de Transporte y Tráfico Marítimo del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, y no el certificado de seguridad solicitado por esta representación judicial, el cual es emitido por la Gerencia de Seguridad Marítima denominado Documento de Cumplimiento, tal como dispone el Código Internacional de Gestión de Seguridad.
La parte actora al consignar un documento que no fue solicitado por esta representación judicial, hizo incurrir al juez a quo en error y éste dio por exhibido dicho documento a través del auto apelado.
Por tanto, mi representada solicita a este honorable Tribunal Superior declare como no cumplida la obligación de la parte actora con relación a la exhibición del Documento de Cumplimiento, por cuanto el documento exhibido no corresponde con el denominado documento de cumplimiento (DOC).
(…)
Mi representada insiste en la exhibición de la Boleta de Inspección emitida en fecha 20 de diciembre de 2014, por el Capitán de Altura David Salazar sobre el conjunto de remolque compuesto por la gabarra Travelca 01 y el remolcador Río, por cuanto resulta esencial conocer las condiciones de navegabilidad, estanqueidad y flotabilidad de la Gabarra Travelca 1 antes de la travesía donde supuestamente ocurrió el alegado siniestro. Corresponde pues al perito designado por la Capitanía de Puertos, señalar en su boleta de inspección, las condiciones del conjunto de remolque y de las embarcaciones que participarán en dicha travesía.
(…)
Por su parte, mi representada considera procedente la exhibición del original de la Protesta de Mar, ya que constituye un documento fundamental a esta causa, que narra desde la perspectiva del Capitán del conjunto de remolque, lo acontecido durante la travesía. Es evidente que corresponde a la parte actora la exhibición de este documento, ya que el mismo es emitido por ella y existen presunciones graves que se encuentra en su poder conforme al artículo 436 del CPC.
(…)
En contraposición, mi representada considera procedente la exhibición del original del certificado de clase, ya que aun cuando no se encuentra previsto en el artículo 23 de la Ley de Marinas y Actividades Conexas, es reconocido y exigido de conformidad con el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1.974 (SOLAS) del cual Venezuela es parte. Se trata de un certificado fundamental para garantizar la seguridad, estructural y construcción de una embarcación, por lo que corresponde al armador mantener el buque en clase en todo momento para poder garantizar la seguridad y fiabilidad de la travesía.
(…)
Particularmente apeló de la admisión de la exhibición del original del Certificado de Gestión de la Seguridad, Original del Diario de Navegación y Original del Permiso de Zarpe otorgado por la Capitanía de Puertos de las Piedras Estado Falcón de fecha 20 de diciembre de 2014.
(…)
Mi representada insiste en mantener la orden de exhibición del Certificado de Gestión de Seguridad de la Gabarra Travelca 1, dada la relevancia en el caso, ya que permitirá conocer el cumplimiento de las obligaciones para operar embarcaciones.
(…)
Mi representada insiste en mantener la orden de exhibición del Diario de Navegación de la Gabarra Travelca 1, dada la relevancia en el caso, ya que permitirá conocer todas las incidencias ocurridas durante la navegación y durante el supuesto siniestro alegado por la parte actora.
(…)
Por todas las razones antes expuestas, se encuentra plenamente demostrada la obligatoriedad de mantener a bordo de la Gabarra Travelca 1 un Diario de Navegación. En consecuencia, debe mantenerse la orden para su exhibición, por estar cumplidos los requisitos del artículo 436 del CPC y haberse probado la presunción grave de la existencia de dicho Diario en poder de la parte actora en el presente juicio, y así solicito sea declarado por este Tribunal Superior.
Mi representada insiste en mantener la orden de exhibición del Permiso de Zarpe de la Gabarra Travelca 1, ya que permitirá conocer confirmar sí la Autoridad Marítima consideró que el conjunto remolque se encontraba en condiciones aptas para la navegación y para la travesía prevista”.
VI
MOTIVOS PARA DECIDIR
Le corresponde a este juzgador resolver las apelaciones formuladas por ambas partes en contra del auto de fecha nueve (9) de febrero de 2017, dictado por el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad Caracas, en el que se pronunció en lo relativo a la oposición y admisión de pruebas.
Para decir el presente recurso, resulta oportuno transcribir el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”.
De igual manera, al tratarse de la exhibición a la que se refiere el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, el mencionado artículo es del tenor siguiente:
“Artículo 9. Verificada oportunamente la contestación a la demanda y subsanada o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, se entenderá abierto un lapso de cinco días dentro del cual cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal ordene a la otra:
1. La exhibición de los documentos, grabaciones o registros que se encuentren bajo su control o en su custodia, relacionados con el asunto objeto de la demanda, o permitir que sean reproducidos por cualquier medio.
2. El acceso a un buque, muelle, dique seco, almacén, construcción o área portuaria, con el fin de inspeccionar naves, mercancías o cualquier otro objeto o documento; medirlos, fotografiarlos o reproducirlos”.
Transcrito lo anterior, pasa a este juzgador a decidir las apelaciones de la forma siguiente:
En relación con la apelación formulada por la representación de la parte actora Mar Obras, S.A., este juzgador observa lo que sigue:
Con respecto a la exhibición del documento denominado “Certificado de Gestión de Seguridad”, quien aquí decide advierte que la parte actora incurrió en una contradicción, toda vez que se evidencia de lo señalado en su escrito de oposición que la Autoridad Acuática emite esos certificados a las gabarras, por lo que no solo conoce el contenido, sino que a su vez debería estar la instrumental en su poder, en virtud de lo cual la apelación no puede prosperar. Así se declara.-
En cuanto a la apelación relativa al Diario de Navegación, que constituye uno de los Libros que debe llevar a bordo todo buque de arqueo bruto superior a cinco unidades (5UA), al ser una exigencia contenida en la legislación venezolana para toda embarcación, no encuentra motivos este juzgador para que proceda la apelación. Así se declara.-
De igual manera, en lo atinente a la exhibición del denominado “Permiso de Zarpe”, el juez de la recurrida afirmó en el auto apelado que no fue consignada una copia ni explicación de su contenido; sin embargo, la expedición de tal autorización está contemplada en el artículo 38 de la Ley de Marinas y Actividades Conexas; y el documento se le entrega a la parte, debido a que la norma señala que éste debe obtenerla, de manera que al ser una exigencia contemplada en la ley, que debe además estar en poder de la parte, no hay motivo alguno para negar la exhibición del documento, por lo que se niega la apelación. Así se declara.-
En relación con la apelación formulada por la representación de la parte demandada Seguros Pirámide, C.A., este juzgador observa lo siguiente:
En lo que se refiere a la apelación relacionada con el Documento de Cumplimiento (DOC), quien aquí decide no puede entrar a analizar si el documento que presentó la parte se refiere al que la promovente de la prueba pretende que se exhiba, debido a que estaría realizando una valoración anticipada, lo que debe efectuar el juez de la causa en la definitiva, y en esa oportunidad el aquo sacará sus conclusiones; en este mismo sentido, mal podría esta alzada, en este momento procesal, declarar como no cumplida la obligación en cuanto a la exhibición del documento por lo que no puede prosperar la apelación. Así se declara.-
En lo que se refiere a la apelación atinente a la Boleta de Inspección, de las actas del expediente se evidencia que riela en autos copia de la instrumental, por lo que se daba uno de los extremos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, de lo señalado por el recurrente no se evidencia el cumplimiento del segundo requisito relativo a la presunción de que el instrumento se encuentra en poder del adversario, por lo que no puede prosperar la apelación sobre este medio probatorio; debido a que no consta en el expediente que dentro de lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Marinas y Actividades Conexas, se le hubiese exigido previo al zarpe ese documento, y si ese hubiese sido el caso, al presentarlo al Capitán de Puerto, deberían reposar en los archivos de esta autoridad, por lo que no puede prosperar la apelación. Así se declara.-
Con respecto a la apelación referente a la Protesta de Mar, no se evidencia que la parte hubiere cumplido con los extremos contemplados en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en caso de que fuera cierto lo afirmado por la parte, en cuanto a la negativa de la Capitanía de Puerto de darle acceso al expediente administrativo, lo que constituirá una vulneración del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acarrearía inclusive sanciones al funcionario, no consta en esta alzada evidencia alguna, y la parte tiene remedios procesales contra esa supuesta negativa, en virtud de lo cual no puede prosperar la apelación. Así se declara.-
En virtud de los señalamientos anteriores, este juzgador considera que las apelaciones deben ser declaradas sin lugar y confirmada la decisión recurrida, como se hará en la definitiva. Así se declara.-
VII
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio Henry Morian, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Mar Obras, S.A., contra el auto de fecha nueve (9) de febrero de 2017, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio Eduardo Gonzáles, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., contra el auto de fecha nueve (9) de febrero de 2017, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
TERCERO: SE CONFIRMA el auto de fecha nueve (9) de febrero de 2017, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
En virtud de la naturaleza del presente fallo, en la que ambas apelaciones fueron declaradas sin lugar, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, cuatro (4) de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA



FVR/acm/mt.-
Exp. Nº 2017-000454

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