Decisión Nº 2017-000455 de Tribunal Superior Marítimo (Caracas), 03-07-2017

Fecha03 Julio 2017
Número de expediente2017-000455
EmisorTribunal Superior Marítimo
PartesJULIA CAROLINA GUZMÁN LARA, KARLA KATIUSKA MARTÍNEZ MEDINA, SARA RANGEL ROJAS, JONATHAN ÁLVAREZ Y OTROS CONTRA DELTA AIRLINES, INC.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CON COMPETENCIA CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN
LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 3 de julio de 2017
Años 257º y 158º

Expediente Nº 2017-000455

PARTE ACTORA: Julia Carolina Guzmán Lara, Karla Katiuska Martínez Medina, Sara Rangel Rojas, Jonathan Álvarez, Karen Álvarez, Laura Elena Saldeño Molina, Luís Fernando Hernández Paz, Manuela Moore Rueda, Willians Eliseo Lima Mendoza, Ester Marina Mendoza Rodríguez, Layling Marina Lima Mendoza, Willians Ramón Lima Blanco, Ricardo Báez, Margarita Fingado de Báez, Maria Eulalia Goncalves Rodríguez, Luís Eduardo Blanco Goncalves, Patricia Tahis Torres Bello y Leonor Báez de Giménez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nros. V-12.400.522, V-19.255.036, V-15.581.350, V-14.062.452, V-16.288.847, V-17.742.957, V-17.743.944, V-18.313.701, V-20.227.921, V-4.353.123, V-20.227.922, V-V-3.716.621, V-4.353.123, V-20.27.921, V-3.756.897, V-4.081.311, V-6.463.080, V-24.464.780, V-6.815.902 y V-4.084.498 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ángel Álvarez Oliveros, Roberto León Parilli, Miguel Servat González, Yolanda Zambrano, Dhaisy Paredes, Daniel Abreu González, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 81.212, 29.568, 118.226, 55.860, 216.938 y 209.910 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Delta Airlines, Inc. compañía organizada de conformidad con la leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, y domiciliada en Venezuela, según se evidencia de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01 de junio de 1953, bajo el Nº 553.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio Ramón Alvins Santi, Pedro Saghy, Ana Carolina Serpa, Esther Cecilia Blondet Serfaty, Bernardo Andrés Wallis Hiller, Maria José González Páez y Azael Socorro Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.845.624, V-13.137.609, V-18.088.505, V-6.476.350, V-12.625.751, V-18.714.074 y V-19.504.799 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.304, 85.559, 140.242, 70.731, 81.406, 225.420, y 219.070 respectivamente.

MOTIVO: Daños y perjuicios (Apelación en ambos efectos)
I
DE LAS ACTUACIONES DEL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARITIMO (AHORA JUZGADO CON COMPETENCIA CIVIL, MERCANTIL, TRAMSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS)
En fecha vertidos (22) de mayo de 2015, los ciudadanos Julia Guzmán, Karla Martínez, Sara Rangel y Otros, asistidos por los abogados en ejercicio Ángel Álvarez Oliveros, Roberto León Parilli y Miguel Servat González, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.212, 29.568 y 11.822, respectivamente, presentaron por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, demanda por Daños y Perjuicios contra la sociedad mercantil Delta Airlines, Inc.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demanda, sociedad mercantil Delta Airlines, Inc.
Por auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2015, en el cuaderno de medidas, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, negó la medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Delta Airlines, Inc.
En fecha tres (03) de junio de 2015, el abogado en ejercicio Roberto León Parilli, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, diligencia en el cuaderno de medidas, mediante la cual apeló de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de mayo de 2015, que negó la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada.
Por auto de fecha cinco (05) de junio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, ordenó librar la compulsa dirigida a la parte demandada, sociedad mercantil Delta Airlines, Inc.
En fecha ocho (08) de julio de 2015, el abogado en ejercicio Ramón Alvinis Santi, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Delta Airlines, Inc., presentó diligencia mediante la cual se dio por citado en nombre de su representado.
El día diez (10) de julio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, recibió comunicación número SNAT/INTI/GR/DRCC/DCR-2-217516/2015/E004018, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual dieron respuesta al oficio número 099-15.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2015, los abogados en ejercicio Ramón Alvins y Pedro Saghy Cadenas, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil Delta Airlines, Inc., presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, escrito de cuestiones previas.
El día dieciséis (16) de septiembre de 2015, la abogado en ejercicio Dhaisy Paredes, apoderada judicial de la parte actora, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, escrito de contradicción a las cuestiones previas.
Por sentencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, declaró sin lugar la cuestión previa estatuida en el ordinal primero (1º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Juez.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2015, el abogado en ejercicio Pedro Saghy Cadenas, en representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Delta Airlines, Inc., presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, escrito en el cual interpuso la regulación de la jurisdicción.
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, admitió la solicitud de regulación de la jurisdicción interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente mediante oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Por sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2015, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Delta Airlines, Inc.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2016, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, recibió expediente número AA40-A-2015-000948, mediante oficio Nº 0142 proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, contentivo de las resultas del recurso de jurisdicción.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de enero de 2016, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, ordenó la notificación de las partes, dejando constancia la etapa procesal en la cual se encontraba la causa.
En fecha dos (02) de marzo de 2016, la abogado en ejercicio María José González Páez, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demanda, sociedad mercantil Delta Airlines, Inc., presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, escrito de conclusiones en la incidencia de cuestiones previas.
Por sentencia de fecha catorce (14) de marzo de 2016, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, declaró sin lugar la cuestión previa estatuida, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial de la sociedad mercantil Delta Airlines, Inc.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2016, la abogado en ejercicio María José González Páez, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demanda, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, escrito de la contestación al fondo de la demanda.
El día veintiocho (21) de junio de 2016, la abogado en ejercicio María José González Páez, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo.
En fecha veintidós (22) de junio de 2016, los abogados en ejercicio Daniel Mata y Daniel Abreu, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, escrito de promoción de pruebas.
El día veintinueve (29) de junio de 2016, los abogados en ejercicio Daniel Mata y Daniel Abreu, identificados en autos, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, escrito de oposición a las pruebas.
Mediante escrito fecha veintinueve (29) de junio de 2016, la abogado en ejercicio María José González Páez, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demanda, consignó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, escrito de oposición a las pruebas.
Por auto de fecha cuatro (04) de julio de 2016, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, articuló sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes.
Mediante auto de fecha doce (12) de julio de 2016, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, ordenó la intimación de la sociedad mercantil Delta Airlines, Inc.
En fecha doce (12) de julio de 2016, la abogado en ejercicio María José González Páez, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demanda, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, diligencia mediante la cual apeló del auto de admisión de las pruebas.
Por auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2016, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, oyó la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada en un solo efecto.
Por auto de fecha veintidós (22) de julio de 2016, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, ordenó la certificación de los fotostatos, respectivamente, y ordenó remitirlos mediante oficio a la Superintendencia de Certificación Electrónica (SUSCERTE).
En fecha diez (10) de agosto de 2016, la abogada en ejercicio María José González, identificada en autos, presentó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal de Primera Instancia Marítimo, le otorgara una prórroga de quince (15) días de despacho adicionales al lapso de evacuación de pruebas.
En fecha doce (12) de agosto de 2016, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, ordenó prorrogar el lapso de evacuación de las pruebas por quince (15) días de despacho.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, ordenó la notificación mediante boleta a los ciudadanos Alexis Muñoz y Roberto Genatios, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números V.-16.684.621 y V.-16.673.385, respectivamente, en su carácter de especialistas en informática forense.
En fecha diez (10) de agosto de 2016, la ciudadana Blanca Milagros Blanco Pedraza, identificada en autos, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, diligencia mediante la cual consignó traducción de la documental marcada “D”, anexa al escrito de promoción de medios probatorios de la parte demandada, denominado como “Contrato de Transporte Internacional”.
El día veintisiete (27) de septiembre de 2016, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, realizó la evacuación de la prueba de Inspección Judicial acordada por ese Juzgado.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2016, los abogados en ejercicio Ramón Alvins y Ázael Socorro Márquez, apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, escrito de Informes.
En fecha seis (6) de marzo de 2017, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, declaró sin lugar la demanda que por Indemnización de Daños y Perjuicios incoados por los ciudadanos Julia Guzmán, Karla Martínez, Sara Rangel y otros, en contra de la sociedad mercantil Delta Airlines Inc.
El día Trece (13) de marzo de 2017, el abogado Daniel Abreu, apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito apeló de la decisión de fecha seis (6) de marzo de 2017, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo.
Mediante auto de fecha catorce (14) de marzo de 2017, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, oyó la apelación en ambos efectos, interpuesta por el abogado Daniel Abreu, apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con los artículos 290 y 294 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenó mediante oficio N°061-17, la remisión del expediente al Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, para que resolviera de la misma.
II
DE LAS ACTUACIOCNES DEL TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO (AHORA JUZGADO SUPERIOR CON COMPETENCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS)

En fecha veintiuno (21) de marzo del año 2017, el Secretario Titular Álvaro Cárdenas Medina, dejo constancia que se recibió expediente Nº 2015-000549, mediante oficio N° 061-17 de fecha catorce (14) de marzo de 2017, proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, quedando registrado en el Libro Cronológico de Causas Nº 1 de este Tribunal Superior Marítimo, bajo el Nº 2017-000455.
El día fecha treinta (30) de marzo de 2017, el abogado en ejercicio Azael Socorro Márquez, apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito se adhirió a la apelación interpuesta por la representación de la parte actora, en fecha trece (13) de marzo de 2017.
En fecha cinco (5) de mayo de 2017, el abogado en ejercicio Azael Socorro Márquez, en representación de la parte demandada, sociedad mercantil Delta Air Lines Inc,, así como el abogado Daniel Abreu, apoderado judicial de la parte actora, consignaron ante el Tribunal Superior Marítimo, escrito de informes.
Por escrito de fecha dieciocho (18) de mayo de 2017, el abogado en ejercicio Azael Socorro Márquez, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte demandante.

III
DE LOS INFORMES

En fecha cinco (5) de mayo de 2017, los abogados en ejercicio Ramón José Alvins Santi y Ázael Socorro Márquez, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil Delta Air Lines Inc, ambos identificados en autos, presentaron escrito de informes, en base a los siguientes términos:
“(…)
Como se puede apreciar, todas y cada una de las pruebas acompañadas por los supuestos pasajeros fueron desechadas por el Tribunal de Primera Instancia. En muchos de los casos por haber sido desconocidas por DELTA, por emanar de tercero que no forman (sic) parte del presente juicio o, por no cumplir con lo establecido en el CPC, normativas especiales y jurisprudencia. De manera que, el Tribunal de Primera Instancia declaró sin lugar la demanda al no haber los DEMANDANTES acompañado ningún documento fundamental que respalde sus pretensiones.
(…)
De modo que, del análisis de todo el acervo probatorio no resulto (sic) ninguna prueba válida y fehaciente que demuestre la celebración de un contrato de transporte entre los supuestos pasajeros y DELTA. Por lo tanto en apego al ordenamiento jurídico venezolano el Tribunal de Primera Instancia declaró sin lugar la demanda intentada por los supuestos pasajeros.
Resulta necesario entonces, referirnos a lo que establecen nuestras normativas y lo que ha señalado la doctrina y jurisprudencia sobre quien tiene la carga de la prueba en estos casos.
En tal sentido, conforme a lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil quien pida la ejecución de una obligación debe probarla. En el presente caso, los supuestos pasajeros no logran (sic) probar nunca la existencia de una relación contractual con DELTA.
(…)
Los DEMANDANTES alegaron la existencia de un contrato y de un incumplimiento de dicho contrato y la existencia de unos daños sufridos como consecuencia de dichos hechos (daño moral). Tales hechos fueron negados por DELTA. Entonces, por aplicación de los referidos artículos de la ley, la carga de la prueba le corresponde a los supuestos pasajeros.
(…)
De las anteriores fuentes del derecho parcialmente transcritas, se ratifica la correcta interpretación utilizada en la Sentencia Apelada. En el sentido de que eran los presuntos pasajeros los que tenían la carga de la prueba de demostrar que celebraron un contrato de transporte con DELTA. De modo, que los DEMANDANTES no fueron capaces de aportar algún documento de donde se derive alguna responsabilidad por parte de DELTA.

Conclusiones.
Con base a las anteriores consideraciones debemos necesariamente concluir que la Sentencia Apelada analizó correctamente los medios probatorios traídos al juicio. En efecto, los DEMANDANTES aportaron una serie de documentos, los cuales fueron debidamente desconocidos por DELTA, por lo que tenían la carga probatoria de hacerlos valer en el juicio, cuestión que nunca ocurrió. No sólo que no ocurrió, sino que existió una inexcusable inactivad procesal por parte de la actora. En tal sentido, y con base en las normas jurídicas aplicables, el Tribunal de Primera instancia decidió declarar sin lugar la demanda, al no existir ningún medio probatorio que relacionara a los presuntos pasajeros con DELTA. En consecuencia, la apelación ejercida por DEMANDANTES debe ser declarada sin lugar y así respetuosamente lo solicitamos.
ADHESION A LA APELACION.
(…)
De conformidad con lo establecido en el artículo 302 del CPC, DELTA se adhirió a la apelación de la Sentencia Apelada únicamente respecto al siguiente aspecto de la decisión.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
“En primer lugar y para decidir en cuanto la inepta acumulación propuesta por la demanda en su contestación al fondo de la demanda y reafirmada en el escrito de informes, advierte este Juzgador que no tiene más nada en ese sentido sobre la cual pronunciarse por cuento (sic) por sentencia interlocutoria de fecha 14 de marzo de 2016, se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta de inepta acumulación de pretensiones fundamentada en el ordinal sexto del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y dicha decisión no fue objeto de recurso alguno por las partes por lo que la misma definitivamente firme dentro del presente proceso judicial y así se decide.”
(…)
En primer lugar, queremos destacar que el argumento sobre la existencia de una inepta acumulación de pretensiones en la presente causa, fue un argumento que DELTA oportunamente interpuso al momento de oponer cuestiones previas, al momento de contestar al fondo de la demanda y posteriormente, al momento de presentar el escrito de informes en el procedimiento ordinario dirimido ante el Tribunal de Primera Instancia.
(…)
Por lo tanto resulta evidente que la ley adjetiva prohíbe expresamente la apelación en los casos de los ordinales 2º,3º, 4º,5º,6º,7º y 8º del articulo 346 del CPC. En ese sentido, el argumento de la inepta acumulación de pretensiones, basada en el ordinal 6º del artículo 246 (sic), no pudo ser objeto de apelación, por prohibición expresa de la ley.
Aclarado lo anterior, procedemos a fundamentar la adhesión a la apelación oportunamente presentada por DELTA, que como mencionamos, lo hacemos únicamente por el supuesto negado que este Tribunal Superior decida modificar la Sentencia Apelada.
En tal sentido, debemos comenzar señalando que la presente demanda consiste en una acumulación no permitida según lo establece el artículo 78 del CPC y por tanto, violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso de DELTA.
En efecto, de la simple lectura al libelo de demanda resulta contradictorio que para poder referirse a las circunstancias que supuestamente dan lugar a la indemnización solicitada por los supuestos pasajeros fue necesario separar a cada uno de ellos en capítulos distintos. Es decir, dedicar un capitulo para cada supuesto pasajero o grupo familiar.
(…)
Cada supuesto pasajero presentó su propia y particular situación frente a nuestra representada para que sea resuelta ante los Tribunales. Así, es evidente que cada supuesto pasajero compró o dice haber comprado el pasaje en una fecha particular y distinta a la de los de más demandantes, hacia un destino particular y distinto a la de los demás demandantes, con escalas particulares y distintos a la de los demandantes, con un propósito particular y distinto a la de los demás demandantes, para regresar en una fecha particular y distinta a la de los demás demandantes.
Igualmente, cada uno de estos supuestos pasajeros afirman haber sufrido diferentes y particulares consecuencias por la cancelación de su vuelo, que nada tienen que ver con los que otros pasajeros o supuestos pasajeros afirman haber sufrido.
Es decir, existe tanta variedad de casos como los pasajeros y cada unos de esos casos es total y absolutamente independiente del resto de los casos, en su causa, en sus circunstancias, sus fundamentos y sus consecuencias.
Por otra parte, los propios DEMANDANTES demuestran la imposibilidad de acumular todas las pretensiones en una misma demanda. El hecho de que los DEMANDANTES no hayan podido organizar el libelo de demanda sino en capítulos separados, pone en evidencia que los supuestos pasajeros no tienen nada que ver el uno con el otro y además, evidencia las circunstancias tan antagónicas que existen entre ellos.
Asimismo, en el petitorio del libelo de demanda, se acumulan las pretensiones y solicitan un pago único en donde se suman y mezclan todas las pretensiones, como si se tratara de una indemnización colectiva o relativa a un mismo grupo de personas homogéneo o al menos agrupable, Nada más alejado de la realidad. Ese capitulo de la demanda es claramente contradictorio con el capitulo anterior dedicado a la narración de los hechos, donde se demuestra que cada pasajero (o grupo de pasajeros) debe separarse del resto porque sus circunstancias son completamente distintas e inconfundibles.
Con lo anterior, lo que las DEMANDANTES plantean es un desorden procesal: Sólo hay que responder las siguientes interrogantes: ¿ Qué pasaría si el Tribunal de Primera Instancia hubiera –supuesto negado- acordado una indemnización a favor de los supuestos pasajeros pero menos a los que les reclaman en el libelo de demanda? Cómo podría hacerse la distribución entre los demandantes de ese dinero sin hacer una discriminación caso por caso para determinar cuánto le corresponde a cada uno según sus circunstancia y alegatos? Además, en ese caso de indemnización parcial, ¿estarían facultados un grupo supuestos pasajeros a ejercer el recurso de apelación y/o casación y otros no?. Sin duda, que reflexionar sobre estas preguntas nos obliga a reconocer el caos y la ausencia de todo orden procesal planteado por los DEMANDANTES. Cada supuesto pasajero debe ser analizado de manara individual e indemnizado dependiente del alcance del daño causado individualmente.
Además, es oportuno llamar la atención de este Juzgado Superior sobre la naturaleza de una de las pretensiones de los supuestos pasajeros: indemnización de un presunto daño moral
(…)
Como lo ha establecido la jurisprudencia parcialmente transcrita, los Jueces tienen el deber de hacer el análisis de cada uno de los requisitos, circunstancias y condiciones que particularizan cada situación al momento de decidir una demanda que pretende la indemnización de un daño moral.
Esto trae como consecuencia necesaria que cada uno de estos requisitos deban ser analizados de manera individual y no general como pretenden los demandantes.
(…)
Resulta pues contrario a lo razonable y a lo legalmente procedente que todas estas pretensiones individuales y diferentes, ocurridas en momentos y bajo circunstancias diferentes, que causaron consecuencias incomparables las unas de las otras –como el propio Libelo de Demanda lo demuestra en su narración de hechos- puedan acumularse para proseguir un solo y único juicio. A toda evidencia, la vía procesal escogida por las demandantes impide que los órganos de administración de justicia puedan ejercer sus funciones correctamente impartir justicia para todos y cada uno de los casos planteados en forma colectiva. Las grandes e inconciliables diferencias que entre cada uno de ellos lo hace imposible. Además, -insistimos- esta situación atenta en contra del derecho debido proceso y ala defensa de DELTA.
Aunado a los anteriores argumentos, debemos señalar que cada uno de los supuestos pasajeros suscribió un contrato individual con DELTA, el cual es el único e intransferible que separada de todas las demás.
Mezclar dichas relaciones, encuadra perfectamente en la inepta acumulación de nuestro código procesal.
En consecuencia, solicitamos respetuosamente a esta superioridad que para el caso negado que decida modificar la Sentencia Apelada, se sirvan de (sic) declarar con lugar la adhesión a la apelación presentada por DELTA al configurarse una inepta acumulación de pretensiones tal como lo prevé el artículo 78 del CPC, la cual violenta el debido proceso de DELTA y atenta en contra de la correcta administración de justicia de los órganos del poder judicial.

En fecha cinco (5) de mayo de 2017, el abogado en ejercicio Daniel Abreu González, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, en base a los siguientes términos,
(…)
Igualmente, se expuso en el libelo de la demanda que, mis representados adquirieron los boletos aéreos señalados con suficiente tiempo de antelación a la fecha fijada para cada uno de sus vuelos, a los fines de viajar desde Venezuela a los diferentes destinos seleccionados por cada uno de ellos dentro de las rutas de vuelo ofrecidas por DELTA, por razones tales como estudios, negocios, trabajo o turismo, entre otras que ameritaron que mis representados realizaran los preparativos para sus viajes con suficiente tiempo de anticipación a la fecha programada para el vuelo.
(…)
De la trascripción parcial de la parte motiva de la referida sentencia, se desprende que, el Tribunal reconoce el hecho de que la representación legal de la empresa de transporte aéreo demandada procedió a desconocer de forma inusual la celebración del contrato de transporte aéreo entre mis representados y DELTA; ello obedece a que, la representación judicial de la parte demandada, es su escrito de contestación al fondo, se limitó a negar, rechazar y contradecir de forma genérica los hechos y el derecho alegado en el escrito de demanda, a impugnar y desconocer de forma genérica los documentos acompañados junto con el libelo de la demanda, sin que conste de forma expresa en el escrito de contestación, que la representación judicial DELTA haya negado la existencia de un contrato de transporte aéreo, por el contrario, reconoce en el mismo escrito su intención efectuar el reembolso del precio de los boletos aéreos pagados por cada uno de los demandantes, lo cual constituye una clara evidencia de que es un hecho admitido y no controvertido la celebración del contrato de transporte aéreo celebrado entre mis mandantes y DELTA.
No obstante lo anterior, el sentenciador determinó como un hecho controvertido la celebración de los contratos de transporte aéreos entre mis representados y la empresa DELTA, hecho que, conjuntamente con el examen de las pruebas aportadas, las cuales en su criterio, fueron fatalmente desechadas en virtud de la impugnación y desconocimiento de forma genérica hecha por la representación judicial de DELTA, bastaron como motivo para declarar SIN LUGAR la demanda por daños y perjuicios incoada por mis representados en contra de DELTA.
Ahora bien, de los antes expuesto resulta evidente que el juzgador en su parte motiva no apreció la declaración hecha por la representación judicial en su escrito de contestación, en el cual afirma que DELTA, en ningún momento se ha negado a pagar el reembolso del precio de los boletos pagados por mis mandantes; así como tampoco fue apreciado el valor probatorio de boleto original de la ciudadana Karla Martínez, el cual fue acompañado junto con el libelo de la demanda, como anexo marcado “2A” apreciado como un mensaje o correo electrónico y valorado conforme a la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
(…)
Del anterior extracto de la sentencia recurrida, se evidencia que el sentenciador en la oportunidad de valorar la documental acompañada como anexo “2A”, constante del original del boleto aéreo adquirido por la ciudadana Karla Martínez, identificada en autos, a la sociedad mercantil DELTA, emitido por una última, por medio del cual se obligó a transportar a mi representada desde Venezuela hacia la ciudad de Toronto, Canadá, fue valorado y apreciado por el Juez como un mensaje de dato o correo electrónico susceptible de ser controlado por la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, otorgándole el valor de una copia o reproducción fotostática, en lugar de ser apreciado como un instrumento privado emanado de la parte demandada.

IV
DE LAS OBSERVACIÓN DE LOS INFORMES
DE LA PARTE DEMANDADA.

En fecha dieciocho (18) de mayo de 2017, el abogado en ejercicio Azael Socorro Márquez, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte demandada Delta Air Lines inc, presentó escrito de observaciones a los informes, en base a lo siguiente:
“Queremos llamar la atención de este Juzgado sobre la desorganización que tienen los apoderados judiciales de los DEMANDANTES, ya que a estas alturas no saben ni siquiera a quién representan. Ello lo decimos como consecuencia de haber colocado en su escrito de informes que representan a veintiún (21) supuestos demandantes, cuando la demanda que dio origen a este juicio la introdujeron solamente dieciocho (18) personas.
En efecto, el libelo de demanda fue presentado por dieciocho (18) supuestos pasajeros. De manera inexplicable, en el procedimiento en segunda instancia se le sumaron tres nuevos demandantes. ¿Cómo es esto posible? La respuesta es sencilla: Los propios representantes judiciales de los supuestos pasajeros tienen dificultades al intentar conducir un procedimiento en el que se han acumulado indebidamente múltiples casos. Los propios representantes de los supuestos pasajeros demuestran que son victimas de error que ellos mismos cometieron al plantear la presente demanda pues claramente no logran identificar a las personas que representan en el presente caso, ni logran diferenciarlas de aquellas que demandaron en otro de los diversos procedimientos que actualmente cursen ante este honorable Tribunal de Primera Instancia, o puede que se trate de personas que aún no han presentado su demanda. Realmente son muchas las posibiidades. Pero en cualquier caso esta es la mejor evidencia de que ni los propios abogados de los DEMANDANTES conocen cuáles son sus clientes.
(…)
En efecto, los DEMANDANTES no acompañaron a su demandada el documento fundamental de sus pretensiones. A saber, los billetes o pasajes aéreos que demostraran que entre los supuestos pasajeros y DELTA existía una relación contractual constituida por la celebración de un contrato de transporte aéreo.
(…)
Por lo tanto, si los supuestos pasajeros alegaron la existencia de tantos contratos como DEMANDANTES figuran en el libelo, el incumplimiento de dichos contratos y la existencia de supuestos daños materiales y morales pretendidamente sufridos por los supuestos pasajeros. En virtud de que tales hechos y alegatos fueron negados por DELTA sin que ninguno de los DEMANDANTES lograra cumplir con la carga de la prueba que legalmente le correspondía, la consecuencia, por aplicación de los referidos artículos de la ley, fue que en la Sentencia Apelada se decidiera la ausencia de pruebas de los DEMANDANTES para sostener sus pretensiones en el presente juicio.
(…)
Con base a los anteriores elementos el Juzgado de Primera Instancia llegó a la única conclusión que podía llegar en su sentencia y a través del análisis de la actuación de ambas partes en el desarrollo del proceso (ampliamente citado en nuestro escrito de informes) decidió que los DEMANDANTES no lograron aportar al procedimiento ninguna prueba válida y fehaciente que demuestre la celebración de un contrato de transporte entre los supuestos pasajeros y DELTA. Por lo tanto, con apego en normas fundamentales del ordenamiento jurídico venezolano el Tribunal de Primera Instancia declaró sin lugar la demanda intentada por los supuestos pasajeros.
(…)
Es completamente falso que al momento de la interposición de su escrito de contestación a la demanda DELTA sólo haya realizado una contradicción “genérica” de los hechos e impugnación “genérica” los elementos probatorios promovidos por los supuestos pasajeros. Una afirmación como esta es contraria al deber de exponer los hechos de acuerdo con la verdad y al deber de abstenerse de alegar defensas cuando se tenga conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, obligaciones estas previstas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
En ese sentido, cada una de las pruebas DEMANDANTES fue impugnada o desconocida por DELTA por las siguientes razones: (i) por haber producido documentos en copia simple y haber sido impugnadas por DELTA; (ii) por haber promovido documentos en el idioma sin traducción al castellano según lo establecido en el CPC; (iii) por haber producido documentos que emanan de terceros que no formen parte del presente juicio y no cumplir con lo establecido en el CPC para su validación; (iv) por haber producido documentos que emanan de los propios DEMANDANTES; (v) porque DELTA desconoció la firma que se les imputaba; (vi) por no haberse cumplido con los requisitos de la promoción de pruebas de los medios electrónicos y/o; (vii) por haber acompañados documentos que carecían de autoría.
(…)
Lo primero que debemos señalar es que en todas y cada uno de los escritos presentados por DELTA, se han referido a los DEMANDANTES como “supuestos pasajeros”, ello se debe a que DELTA tiene la certeza que ninguno de los DEMANDANTES suscribió un contrato de transporte con DELTA. En efecto, a lo largo del procedimiento en primera instancia los supuestos pasajeros nunca cumplieron con la carga de la prueba de demostrar que efectivamente suscribieron un contrato de transporte con DELTA. Además, nos referimos a “supuestos pasajeros” toda vez que la parte actora en cada escrito agrega o confunde los nombres de los demandantes, tal como sucede en el escrito agrega o confunde los nombres de “Olga Pérez Pérez, Cesar Jayari Briceño, Gustavo Torres” quienes nunca habían sido citados o fungido como supuestos pasajeros en el presente juicio.
En conclusión, no es cierto que DELTA haya en algún momento considerado a los DEMANDANTES como algo a “supuestos pasajeros”, ya que no existe prueba alguna que demuestre su relación jurídica contractual con DELTA, tal como se refleja en lo decidido por el Tribunal de Primera Instancia en la Sentencia Apelada.
En segundo termino, debemos señalar que efectivamente DELTA se refirió a su intención de devolver el precio de los pasajes única y exclusivamente en los casos en que los vendedores pasajeros presentaran la documentación necesaria para evidenciar que celebraron un contrato con DELTA. En el presente caso, ninguno de de los dos DEMANDANTES logró demostrar la celebración del contrato de transporte con DELTA, por lo que no tienen relación alguna con DELTA y ésta no se puede hacer responsable de la devolución del precio de pasajes que no constan en el expediente.
Del boleto aéreo de la demandante karla Martínez

Alegan los DEMANDANTES que respecto a dicha prueba la misma fue “valorada y apreciada por el Juez como un mensaje de dato o correo electrónico susceptible de ser controlado por la ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, otorgándole el valor de una copia o reproducción fotostática, en lugar de ser apreciado como un instrumento privado emanado de la parte demandada.
(…)
De lo anterior, resulta indudable afirmar que (i) la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas le otorga a los documentos electrónicos (como pedía ser el supuesto boleto de Karla Martínez) el mismo valor probatorio que las copias o fotostática; (ii) bajo la anterior premisa, DELTA impugnó detalladamente dicha copia simple en la contestación de la demanda de conformidad con el precepto del artículo 429 del CPC; (iii) en razón a dicha impugnación, los DEMANDANTES debían autenticar dicha prueba a través de la Superintendencia de Certificación Electrónica (SUSCERTE); (iv) esta autenticación nunca ocurrió. En consecuencia, acertadamente la prueba fue desechada en la Sentencia apelada.
Para concluir, procederemos a realizar unos breves comentarios de lo planteado en el presente escrito sobre las informes presentados por los DEMANDANTES:
a. Los DEMANDANTES presentaron en sus informes tres (3) nombres nuevos que nada tienen que ver con la presente causa, lo que pone en evidencia la desorganización de los apoderados judiciales de los supuestos pasajeros al acumular diferencies demandas en un mismo expediente.
b. La presente apelación tenía como fundamento que los DEMANDANTES desvirtuaran lo establecido en la Sentencia Apelada. En otras palabras, los DEMANDANTES tenían la carga de argumentar que efectivamente celebraron contratos de transporte con DELTA. Lo anterior nunca fue demostrado por los supuestos pasajeros en el procedimiento de primera instancia y tampoco nada aportaron a su favor durante este procedimiento de segunda instancia. En consecuencia, no cabe duda que los DEMANDANTES no han probado la relación jurídica que supuestamente les une con DELTA, por lo que la Sentencia Apelada deber ser ratificada por este órgano superior y así respetuosamente lo solicitamos.
c. A todo evento, DELTA refutó los argumentos planteados por los DEMANDANTES. En primer lugar, señalamos que la simple lectura de la contestación al fondo de la demanda se evidenció con claridad que DELTA realizó una impugnación detallada de cada una de las pruebas presentada por los DEMANDANTES y rechazó cada uno de los hechos que alegaron los supuestos pasajeros.
d. Igualmente, DELTA negó expresamente que hayan suscrito un contrato de transporte con los DEMANDANTES. Ello, se evidencia en que siempre se ha referido a ellos como “supuestos pasajeros”, ya que no existía certeza de que hayan suscrito un contrato con DELTA. A todo evento, DELTA aclaró que en la contestación de la demanda se refirió a la devolución del dinero de los boletos únicamente para los casos de los vendedores pasajeros que se vieron perjudicados por la reducción de vuelos autorizados por el INAC para lo cual decidieron demostrar la existencia del contrato de transporte que une a las partes. En el presente caso dicha devolución no se hizo pues los DEMANDANTES nuca adquirieron un boleto aéreo con DELTA.
e. Finalmente, DELTA se refirió al procedimiento de promoción, control, contradicción y evacuación de la prueba 2.A presentada por los DEMANDANTES. En ese sentido, en la Sentencia Apelada se estableció que los medios electrónicos que equiparan al valor que tiene una copia fotostática. En el presente caso, dicha prueba fue impugnada por DELTA con lo cual le correspondía a los DEMANDANTES ratificarlas a través de la SUSCERTE, actividad procesal que nunca ocurrió.”

V
DE LA SENTENCIA APELADA

Por sentencia de fecha seis (6) de marzo de 2017, el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró lo siguiente:
(…)
“ Ahora bien, en el presente caso, fue alegado por la parte actora su condición de pasajeros de diversos vuelos de Delta Airlines en que en la fecha convenida en el contrato de transporte aéreo, el transporte no se llevó a cabo por la cancelación de los mismos por parte de la transportista y solicitan al tribunal condenen a dicha explotadora de transporte aéreo de pasajeros par que los indemnice por las causas señaladas como daño narradas en el libelo de la demanda ya que dicha transportista se ha rehusado a pagar la indemnización correspondiente.
Señaló además que la parte actora que en virtud de lo anterior, se dirigió a los órganos competentes para realizar una denuncia y un reclamo, a través de denuncias formuladas por ante el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.
Se observa que, en el desarrollo del presente procedimiento la parte demandada, de una forma vista inusualmente eso si, pero en todo caso dentro del contexto su derecho constitucional a la defensa desconoció los contratos de transporte alegados como celebrados con ella por los integrantes de la parte actora. En un caso como el que nos ocupa el contrato de transporte aéreo es el documento fundamental de la demanda del cual se derivarían los daños vinculados a su incumplimiento.
El análisis y juzgamiento de los medios probatorios promovidos por las partes y que se acaban de realizar en capitulo aparte dentro del presente fallo, arrojo que, en virtud del desconocimiento de dichos instrumentos- los alegados contratos de transporte- acompañados al libelo de la demanda, estos quedaron fatalmente desechados del proceso. Dichas pruebas fueron consideradas admitidas por el tribunal sin embargo al descender a su análisis y juzgamiento se observó una inactivad absoluta por parte de la parte actora para tratar de aprobar su autenticidad – la de los contratos desconocidos – por lo que no puede tenerse como admitido los hechos que con ellos se pretenden probar, por cuanto no pueden atribuírsele pleno valor probatorio a los fines de establecer que en la presente causa la parte actora celebró ciertamente esos contratos. La parte actora no desplegó la actividad probatoria necesaria para probar su autenticidad (a través de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) y de la prueba testimonial) y enervar el desconocimiento que sobre ellos recayó como defensa de la parte demandada, y así de decide.
En tal virtud, y al no existir en base a la argumentación y como consecuencia de lo señalado en párrafo anterior referido al desconocimiento de los contratos de transporte aéreo de pasajeros, prueba válida y fehaciente dentro del presente expediente de la celebración de los mismos y que los integrantes de la parte actora alegaron haber sido celebrados con la parte demandada, no puede extraerse ninguna otra determinación judicial adicional derivada de dichos contratos en el presente asunto por algún hecho imputable a la accionada y es por lo que forzosamente deberá declararse sin lugar la presente demanda en el dispositivo de la sentencia, y así se decide.”
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Le corresponde a este juzgador pronunciarse en lo relacionado con el recurso interpuesto por la parte actora en lo atinente con la sentencia de fecha seis (6) de marzo de 2017, dictada por el juez del Juzgado de Primera Instancia con Competencia en lo Marítimo del área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda por no haber prueba de la existencia del contrato de transporte.
Previo al análisis de los alegatos de las partes en lo que respecta al presente recurso, este juzgador debe hacer el pronunciamiento siguiente:
De lo evidenciado en el libelo de la demanda, se puede apreciar que la parte actora acompañó copia simple de la reproducción de boletos y billetes aéreos, así como de correos, mediante los cuales pretende demostrar la existencia de la relación nacida del contrato de transporte de pasajeros, los cuales fueron según sus dichos emitidos por la parte demandada de forma electrónica, los que fueron impugnados por la actora en la oportunidad de la contestación de la demanda.
Sobre este particular, en sentencia No. 157 de la Sala Política Administrativa de fecha 12 de febrero de 2008, expediente No. 2004-0183, el Máximo Tribunal de la República, en cuanto al valor probatorio de los correos electrónicos, considero que “… la valoración de los mensajes de datos, entendidos estos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4”.
Ahora bien, el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas establece lo siguiente:
“Artículo 4. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”

De manera que, para la valoración de los medios electrónicos reproducidos en formato expreso, resulta aplicable las normas contenidas en la ley adjetiva civil, que refieren a la aplicación analógica de pruebas semejantes, según lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su valoración debe ser efectuada ateniendo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia la forma de valoración de los medios escritos.
En este sentido, los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
De acuerdo a los dispositivos transcritos se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, una vez promovida la prueba en formato escrito, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos.
Al este respecto, el Dr. HUMBERTO E. T. BELLO TABARES, en su obra TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela 2007, página 941, señala lo siguiente:
“…el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece que en cuanto a la promoción, control, contradicción y evacuación del mensaje de datos, se seguirán las reglas de las pruebas libres a que se refiere el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia ésta que no lleva a expresar, que todo dependerá de la forma como sea propuesto en el proceso judicial el mensaje de datos, pues si propone en forma impresa, deben seguirse las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siempre que se trate de mensaje de datos de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones o de personas privadas con certificado electrónico, que son los únicos casos donde puede asimilarse el mensaje de datos a instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente reconocidos, descartándose la posibilidad de proponer en copia el mensaje de datos de personas privadas sin certificado electrónico, pudiéndose producir la prueba en el libelo de la demanda si es fundamental, en la contestación de la demanda si proviene de un funcionario público o en el lapso probatorio, de no ser fundamental...”
Sin embargo, en cuanto a estos medios de prueba, el legislador ha sido claro al considerar que su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico, lo cual debe ser fijado por el juez, a los fines del contradictorio.
El artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas transcrito ut-supra, claramente establece que los mensajes de datos son considerados en cuanto a su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, una prueba libre y, se regirá conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala en sentencia N° 472, de fecha 19 de julio de 2005, expediente N° 2003-000685, caso: PRODUCCIONES 8 ½ C.A., contra la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL (BANCO UNIVERSAL), ratificada en decisión N° RC-538 de fecha 11 de agosto de 2014, Exp. N° 2014-000105, caso: JUAN CARLOS RUÍZ SUÁREZ, contra el ciudadano ANTÓN APOSTOLATOS estableció:
“…Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva –previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.
Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes.
En el caso que nos ocupa, el juez de la causa no estableció la forma mediante la cual debía sustanciarse la impugnación y evacuación de la prueba de VHS, y al no hacerlo omitió el cumplimiento de formas procesales que interesan al orden público y, por ende, no convalidables por las partes, vulnerando los requerimientos de los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil.
Al no haber procedido el juez de instancia de la manera establecida en la ley, esta Sala declara de oficio el quebrantamiento de forma con menoscabo del derecho de defensa de las partes, y repone la causa al estado en que el juez de primera instancia establezca el trámite para que la prueba de VHS sea incorporada al expediente, y especifique las formas procesales que garanticen el debido proceso que permita la contradicción de esa prueba.
Con base en las consideraciones expuestas, la Sala declara de oficio la infracción de los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, declara la infracción del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez de alzada no advirtió el error cometido por el sentenciador de primera instancia. Así se establece…”. (Resaltado de la Sala de Casación Civil).
Como se desprende de la sentencia antes transcrita, doctrina y jurisprudencias ratificadas más recientemente en sentencia No. 386 de fecha 1 de julio de 2015, en la que se estableció que para el caso de la promoción de una prueba libre, su control, contradicción y evacuación, el juez debe, “…fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes…”.
En el presente caso, de las actas del expediente se desprende que la parte actora acompañó con el libelo de la demanda la copia simple de los contratos de transporte de pasajeros que según sus dichos fueron emitidos electrónicamente por la parte demandada en su condición de transportista o porteador, y éste las impugnó en la oportunidad de la contestación de la demanda, por lo que al tratarse de un prueba libre, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el juez de la causa debió haber establecido la forma mediante la cual debía sustanciarse el desconocimiento o impugnación a la promoción de la prueba libre consignada con el escrito contentivo del libelo de la demanda, relativa a la reproducción impresa del documento electrónico, lo que implicó la omisión del cumplimiento de formas procesales esenciales en el procedimiento que interesan al orden público, que no pueden ser convalidados por las partes, vulnerando los requerimientos de los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto violando el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución.
En efecto, en la sentencia recurrida el juez aquo desechó los documentos electrónicos, que según señaló eran documentos fundamentales de la demanda, al haber sido impugnada por el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda y por no haber generado el actor las gestiones necesarias para demostrar la autenticidad de dicha documental, a través del SUSCERTE; desconociendo que lo sucedido fue una subversión cometida por el tribunal de instancia que no previó un trámite de evacuación para dicha prueba libre.
En consecuencia, por los motivos antes indicados, debe este juzgador reponer la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia establezca la forma mediante la cual debe sustanciarse el desconocimiento o impugnación a la promoción de la prueba libre consignada con el escrito contentivo de la demanda, relativa a la reproducción impresa de unos documentos electrónicos, sin que esta reposición afecte la validez de las otras actuaciones probatorias ocurridas en la primera instancia, por no existir entre ellas relación de causa a efecto, de conformidad con el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá fijar un lapso de evacuación de treinta (30) días continuos, y una vez prelucido ese lapso de evacuación, debe ser cumplido el trámite ordinario previsto en la ley hasta la sentencia definitiva de primera instancia. Así se declara.-
En virtud de la decisión preferida, este juzgador se abstiene de cualquier otro pronunciamiento en relación con el presente recurso, así como en lo atinente a la adhesión a la apelación. Así se declara.-

VII
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior con Competencia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente declara:
Único: Se repone la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia con Competencia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, establezca la forma mediante la cual debe sustanciarse el desconocimiento o impugnación a la promoción de la prueba libre consignada con el escrito contentivo de la demanda, relativa a la reproducción impresa de unos documentos electrónicos, en los términos fijados en la motiva del fallo.
En virtud de la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Superior con Competencia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas. Caracas, a los tres (3) días del mes de julio del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ
EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA
En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA










FVR/ac/yh.-
Exp. 2017-000455


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