Decisión Nº 2017-000458 de Tribunal Superior Marítimo (Caracas), 18-12-2017

Fecha18 Diciembre 2017
Número de expediente2017-000458
Distrito JudicialCaracas
PartesJAVIER DARIO LINARES PINZÓN CONTRA SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.
EmisorTribunal Superior Marítimo
Tipo de procesoCobro De Bolivares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR UNDÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA
CIUDAD DE CARACAS.
-
Caracas, 18 de diciembre de 2017
Años 207º y 158º

Expediente Nº 2017-000458

PARTE DEMANDANTE: J.D.L.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.927.822 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.992, actuando en su propio nombre y representación

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: D.A.L.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-18.357.125 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 186.803.


PARTE DEMANDADA: Seguros Caracas De Liberty Mutual, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Capital, en fechas doce (12) y diecinueve (19) de mayo de mil novecientos cuarenta y tres (1943), bajo los números 2134 y 2193, y última modificación de sus estatutos inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha nueve (9) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el número 16, Tomo 189-A.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Damirca Prieto Piña, M.B.N., C.M. y R.R., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.107.691, V-15.488.406, V-17.982.773 y V-14.892.632, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 89.269, 117.808, 155.549, y 97.935, también respectivamente.


MOTIVO: Cobro de bolívares

I
ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, el abogado J.D.L.P., actuando en su propio nombre y representación, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, demanda contra la sociedad Seguros Caracas De Liberty Mutual, C.A, por cobro de bolívares.

Mediante auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, admitió la demanda y ordenó a la parte accionante, la consignación de los datos de identificación del ciudadano G.L., señalado Presidente de la sociedad mercantil Seguros Caracas De Liberty Mutual, C.A.

Por auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2016, el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo ordenó librar boleta de citación y la respectiva compulsa a la parte demandada.

En fecha cinco (5) de agosto de 2016, la abogado en ejercicio M.B., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada consignó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo escrito de contestación de la demanda y solicitó la perención de la instancia.

Mediante auto de fecha ocho (8) de agosto de 2016, el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, indicó que se pronunciará sobre la perención, como punto previo en la sentencia definitiva.

En fecha once (11) de agosto de 2016, el abogado en ejercicio R.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se revocara por contrario imperio el auto de mero trámite dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, en fecha ocho (08) de agosto de 2016.

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016, el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo negó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha de ocho (8) de agosto de 2016.

En fecha catorce (14) de octubre de 2016, el abogado R.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, escrito de promoción de pruebas.

El día diecisiete (17) de octubre de 2016, el abogado J.D.L., parte actora en el presente juicio, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, escrito de promoción de pruebas.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2016, la abogada M.B.N., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, diligencia donde señaló que la parte actora no promovió pruebas en virtud del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.

El día diecinueve (19) de octubre de 2016, el abogado R.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, escrito de oposición de pruebas.

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2016, el abogado J.D.L., actuando en su propio nombre y representación, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, escrito de impugnación de documentales y oposición a la admisión de pruebas de la parte demandada.

Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2016, el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, se pronunció en cuanto a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016, la abogada M.B.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presente ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, diligencia donde apeló del auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2016.

Por auto de fecha tres (03) de noviembre de 2016, el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, oyó en un solo efecto la apelación realizada en contra del auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2016.

Mediante auto de fecha tres (03) de noviembre de 2016, el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, fijó la oportunidad para que tuviera lugar el examen de los testigos.

Por acta de fecha ocho (8) de noviembre de 2016, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, dejo constancia de la evacuación de la testimonial del ciudadano J.C.Á.L.
.
El día treinta (30) de noviembre de 2016, el abogado en ejercicio R.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó diligencia ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, donde desistió de la apelación interpuesta en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016, asimismo, desistió de la testimonial del ciudadano D.R..

En fecha diecisiete (17) de enero de 2017, el abogado R.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, escrito de informes.

El día diecisiete (17) de enero de 2017, el abogado en ejercicio J.D.L.P., actuando en su propio nombre y representación, consignó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, escrito de informes.

En fecha veintisiete (27) de enero de 2017, el abogado R.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, escrito de observaciones a los informes.

El día veintisiete (27) de enero de 2017, el abogado J.D.L.P., actuando en nombre propio y representación, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, escrito de observación a los informes.

Mediante sentencia de fecha cinco (5) de abril de 2017, el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, declaró parcialmente con lugar la demanda.

En fecha seis (6) de abril de 2017, el abogado R.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, diligencia por la cual apeló de la sentencia de fecha cinco (5) de abril de 2017.

Mediante auto de fecha cuatro (4) de mayo de 2017, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado R.R., actuando como apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha cinco (5) de abril de 2017; por lo que ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior Marítimo.





II
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, el abogado J.D.L.P., actuando en su propio nombre y representación, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, demanda contra la sociedad Seguros Caracas De Liberty Mutual, C. A, por cobro de bolívares.

El día trece (13) de junio de 2017, el abogado en ejercicio J.D.L., actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de informes.

En fecha trece (13) de junio de 2017, el abogado en ejercicio R.R., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., presentó escrito de informes.


III
DEL LIBELO DE DEMANDA
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, el abogado en ejercicio J.D.L.P., actuando en nombre propio y representación, presentó por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, demanda por cobro de bolívares contra la sociedad mercantil Seguros Caracas De Liberty Mutual C.A., en lo siguientes términos:
“(…)
Efectivo el día 25 de mayo de 2014, la sociedad Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., emitió la Póliza de Seguro de Casco de Aeronave Nº 1-94-2200591, de la aeronave Marca Piper, Modelo PA-34-220T, Serial del Casco 34-8233081, año 1982, con capacidad para un tripulante y seis pasajeros, póliza que fue emitida en razón del contrato de seguro que celebré con la mencionada compañía aseguradora.
Se convino mediante dicho contrato y la correspondiente póliza, la cobertura de “casco” de dicha aeronave, estableciéndose como suma asegurada la cantidad de ciento cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$140.000,00), suma que, a los solos efectos de cumplir las disposiciones pertinentes de la Ley del Banco Central del Venezuela, señalamos que hoy equivale a la cantidad de veintisiete millones novecientos noventa y un mil seiscientos bolívares con 00/100b (Bs. 27.991.600,00) calculados a la tasa Simadi.
La prima correspondiente a dicho seguro ascendió a la cantidad de tres mil ochenta dólares (US$ 3.080,00) que fue pagada en su totalidad.

(…)
Es el caso que, en fecha diez (10) de septiembre de 2014, es decir, estando vigente la aludida póliza, la aeronave antes identificada, decoló del aeropuerto O.M.Z. (SVCS) y cuando se realizaba maniobra de aproximación para aterrizar en el aeropuerto Metropolitano, Ocumare del Tuy, Estado Miranda (SMVP), a unos 500 metros de la cabecera de la pista, el motor derecho se apagó, perdiendo la aeronave sustentación.
Ante la imposibilidad de poder alcanzar la pista para el aterrizaje, se opto por halar el comando a los efectos de generar una pérdida de altura (stall) y lograr así posar el avión sobre algunos árboles y evitar un choque mucho más fuerte. No obstante, se produjo un fuerte impacto, que produjo tan graves daños a la aeronave que determinaron la pérdida total de la misma. Afortunadamente, tanto el tripulante, como el único pasajero a bordo solo resultaron lesionados.
A la brevedad posible, procedí a notificar dicho accidente a la autoridad correspondiente, es decir, a la Dirección General de Prevención e Investigación de Accidentes Aéreos (DGPIAAE) del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo.
Dentro de los cinco (5) días siguientes al evento, procedí a notificar formalmente a la aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., sobre el siniestro acaecido, haciendo una exposición detallada y técnica del accidente, a fin de que dicha compañía iniciara los trámites necesarios para cumplir con el contrato de seguros y el pago de la suma asegurada convenida.
En atención a la solicitud que ulteriormente me formulara la aseguradora, puse en su disposición aquellos recaudos que razonablemente pudieran condicionar el pago de la indemnización.

(…)
Pero es el caso que la aseguradora, en lugar de atenerse a lo convenido en el contrato, comenzó a requerir de manera verbal e informal varias informaciones adicionales sobre el motivo del vuelo, status del piloto, y una serie de detalles imposibles de conocer o determinar, así como otros extremos que no se hacían lugar ni estaba yo en la obligación o posibilidad de suministrarle, la mayoría por tratarse de documentos que se habían destruido en el accidente, tal como tenía que entenderlo y probablemente sabía la aseguradora, la cual asumía así una actitud que traducía en verdad un incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales.

Esta situación se mantuvo en el tiempo hasta que recibí una comunicación de la aseguradora, de fecha 11 de diciembre de 2014, en la cual Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., a pesar de reconocer que está en perfecto y cabal conocimiento del siniestro y sus detalles, así como también el contrato celebrado y la existencia de la póliza correspondiente, me comunica que procede a rechazar el siniestro y dejar la reclamación sin efecto alguno, invocando para ello una supuesta falta de suministro de información y consignación de documentos sobre el accidente que, a su decir, la legitiman para proceder en tal manera.


IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha cinco (5) de agosto de 2016, la abogado en ejercicio M.B., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:
“(…)
CONVENGO en el hecho argüido por el Demandante en su escrito libelar que Seguros Caracas emitió una Póliza de Seguro de Casco de Aeronave No. 1-94-2200591 (en lo adelante, la “Póliza”)
para cubrir los riesgos de una aeronave con matricula N957MK correspondiente a los Estados Unidos de América, marca Piper, modelo PA-34-220T, serial casco 34-8233081, año de construcción 1982, con capacidad para un (1) tripulante y seis (6) pasajero y cuyo uso estaba destinado a la Ayuda Industrial (en lo adelante, la “Aeronave”). Sin embargo, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que la cobertura de la Póliza haya sido efectiva a partir del día veinticinco (25) de mayo de 2014, como erróneamente así lo aduce el Demandante. El periodo correcto de vigencia de la Póliza fue desde el veinte (20) de mayo de 2014 a partir de las 12:00 horas de la medianoche hasta el veinte (20) de mayo de 2015 hasta las 12:00 horas de la medianoche
CONVENGO en el hecho argüido por el Demandante de la Póliza fue emitida por Seguros Caracas en razón del contrato de seguro suscrito entre aquel (el Demandante) y Seguros Carcas (en lo adelante, el “Contrato de Seguro”), cuyas Condiciones Generales y Condiciones Particulares consigno al presente escrito de contestación marcado como “Anexo A”.

CONVENGO en el hecho argüido por el Demandante en su escrito libelar que mediante el Contrato de Seguro y la Póliza, la cobertura de “casco” de la Aeronave se estableció en la cantidad de ciento cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$140.000,00).

CONVENGO en el hecho argüido por el Demandante en su escrito libelar que en fecha diez (10) de septiembre de 2014, la Póliza en plena vigencia.

NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO el hecho argüido por el Demandante en su escrito libelar que en fecha diez (10) de septiembre de 2014 la Aeronave haya despegado del aeropuerto O.M.Z. (SVCS) y que cuando ésta realizaba maniobra de aproximación para aterrizar en el Aeropuerto Metropolitano, Ocumare del Tuy, Estado Miranda (SMVP), a unos 500 metros de la cabecera de la pista, su motor derecho se haya apegado, perdiendo la Aeronave sustentación.

NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, además, el hecho argüido por el Demandante en su escrito libelar que ante la supuesta imposibilidad de poder alcanzar la pista para el aterrizaje, el piloto haya optado por halar el comando a los efectos de generar una pérdida de altura (Stall) y lograr así posar el avión sobre algunos árboles y evitar un choque mucho más fuerte.
CONVENGO, sin embargo, en el hecho argüido por el Demandante en su escrito libelar que en fecha diez (10) de septiembre de 2014 la Aeronave sufrió graves daños estructurales, los cuales, derivaron en la determinación por parte de Seguros Caracas de su pérdida total (en lo adelante el “Siniestro”) aunque ello, repito, sin reconocer las circunstancias en medio de las cuales éste suscitó.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO el hecho argüido por el Demandante en su escrito libelar que para el momento del Siniestro, a bordo de la Aeronave se encontraban un (1) tripulante y un (1) solo pasajero, como así erróneamente lo arguye el Demandante en su escrito libelar.

NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO el hecho argüido por el Demandante en su escrito libelar que el Piloto al Mando cumpliese con las condiciones de la Póliza.

NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO el hecho argüido por el Demandante en su escrito libelar que el Asegurado haya cumplido con otras estipulaciones de la Póliza sobre condiciones técnicas para la cobertura.

NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO el hecho argüido por el Demandante en su escrito libelar que las bitácoras del Piloto al Mando y otras, se hayan extraviado en el Siniestro.

CONVENGO en el hecho argüido por el Demandante en su escrito libelar que el Siniestro fue notificado a la Dirección General para la Prevención e Investigación de Accidentes Aéreos.

Convengo en el hecho argüido por el Demandante en su escrito libelar que dentro de los cinco (5) días siguientes al Siniestro, éste procedió a notificar formalmente a Seguros Carcas sobre la ocurrencia del mismo.
Sin embargo, NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO el hecho argüido por el Demandante en su escrito libelar que dicha notificación haya sido hecha brindando una “exposición detallada y técnica del accidente” tal y como así erróneamente lo asevera el Demandante en su escrito libelar, ello según consta de copia de mensaje de datos enviado por el asesor de seguros del Demandante, ciudadano D.R., en fecha once (11) de septiembre de 2014 el cual adjunto al presente escrito marcado como “Anexo B”.
Ciudadano Juez, no fue sino hasta el día tres (3) de noviembre de 2014, es decir, casi dos (2) meses después de la ocurrencia del Siniestro, cuando el ajustador de perdidas designado por Seguros Caracas, el Ing.
J.C.A., Director Administrativo de la Sociedad mercantil C.A. Venezolana de Ajustes (Caveajustes) RECIBIO POR PRIMERA VEZ de manos del Piloto al Mando de la Aeronave para el momento del Siniestro ciudadano J.D.L.H., arriba identificado, una declaración detallada sobre la ocurrencia del Siniestro, tal y como se desprende de copia que de la referida carta anexo al presente escrito marcada como “Anexo C”.
NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO el hecho argüido por el Demandante en su escrito libelar que éste (el Demandante) haya puesto a disposición de Seguros Caracas todos los recaudos y documentos necesarios para el pago del Siniestro bajo la Póliza.

NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO el hecho argüido por el Demandante en su escrito libelar que los recaudos que condicionan el pago de la indemnización fuesen la notificación a la Dirección General de Prevención e Investigación de Accidentes Aéreos, el Certificado de Aeronavegabilidad de la Aeronave, el Certificado de Matricula de la Aeronave, la Guía de Inspección y aquellos otros que el Demandante menciona en su libelo (ver folio 03 del expediente).
NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, además que los referidos documentos “concurrían eficientemente para la demostración del Siniestro y de su alcance en los términos prevenidos en la Ley y el contrato para que debiera la aseguradora cumplir con sus obligaciones contractuales”.
NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO el hecho argüido por el Demandante en su escrito libelar que mi Representada comenzó a requerir de manera “verbal e informal” varias informaciones adicionales sobre el motivo del vuelo, estatus del piloto, y una serie de detalles supuestamente imposibles de conocer o determinar por el Demandante.
Muy por el contrario, ciudadano Juez, todos los requerimientos para el suministro de información y de la documentación necesaria para el pago del Siniestro fue siempre solicitada de manera ESCRITA Y FORMAL por Seguros Caracas a través del ajustador de perdidas designado, Ing. J.C.A., tal y como se evidencia en mensaje de datos enviado por él Demandante en fecha 16 de septiembre de 2014, el cual consigno adjunto al presente escrito marcado como “Anexo D”.
NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, que mi Representada haya incumplido con sus obligaciones legales y contractuales bajo la Póliza.

CONVENGO en el hecho argüido por el Demandante en su escrito libelar que mediante comunicación de fecha once (11) de diciembre de 2014, mi Representada rechazo el pago del Siniestro como consecuencia de los REITERADOS RECORDATORIOS enviados por el ajustador de perdida designado para la atención del caso, ciudadano J.C.A.L., y en virtud hasta esa fecha (11 de Diciembre de 2014) el Demandante, en su carácter de Asegurado, NO HABIA CUMPLIDO CON SUS OBLIGACIONES CONTRACTUALES bajo la Póliza, es decir, no había suministrado a mi Representada los documentos solicitados por el ajustador de perdida designado por Seguros Caracas, necesarios para el análisis del reclamo.

(…)
NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO el hecho argüido por el Demandante en su escrito libelar que ni la ley ni el contrato legitimen a mi Representada para rechazar el siniestro en la forma que indica la citada comunicación.
Por el contrario, ciudadano Juez, es en efecto el Contrato de Seguro suscrito entre el Asegurado y Seguros Caracas, el cual, por cierto, es ley entre partes conforme a lo dispuesto en el Articulo 1.159 de Código Civil, el cual LEGITIMA a mi Representada a rechazar el pago del siniestro por imperio de sus disposiciones, y así pido sea declarado por ese honorable Tribunal a su cargo en la sentencia definitiva.
NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, además, que mi representada haya incurrido en un incumplimiento del Contrato de Seguros, al rechazar el reclamo y abstenerse de pagar la suma asegurada a la que, por cierto, NUNCA ESTUVO OBLIGADA tal y como así erróneamente pretende hacerlo ver el Demandante en su escrito libelar.

Por último, NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que estén presentes todas las condiciones para el pago del Siniestro.

(…)
Mi Representado DESCONOCE también si el Piloto al Mando de la Aeronave para el momento del Siniestro contaba con al menos 100 horas de vuelo en una aeronave de la misma marca y modelo que la Aeronave asegurada, o si por el contrario, la Aeronave estaba siendo pilotada por un Alumno Piloto sin experiencia de ningún tipo de aeronaves de ala fija, o peor aún, por una persona sin conocimiento alguno sobre cómo operar una aeronave ¿Y todo por qué, ciudadano Juez?
Pues porque el Asegurado NUNCA SUMINISTRO a Seguros Caracas sus Bitácoras de Vuelo, ni tampoco su licencias y habilitaciones aeronáuticas que le permitan demostrar su APTITUD para operar la Aeronave conforme a las condiciones de la Póliza.
De hecho, ciudadano Juez, mi Representado DESCONOCE incluso si el Piloto al Mando de la Aeronave para el momento del Siniestro, estaba certificado y habilitado por la Federal Aviation Administration (FAA por sus siglas en ingles) para pilotar una aeronave de dos (2) motores con MATRICULA NORTEAMERICANA, tal y como la Aeronave que sufrió el Siniestro.
¿Y todo por qué, ciudadano Juez? Pues porque el Asegurado NUNCA SUMINISTRO a Seguros Caracas sus Bitácoras de Vuelo, ni tampoco su licencias y habilitaciones aeronáuticas que le permitan demostrar su APTITUD para operar la Aeronave conforme a las condiciones de la Póliza. A este respecto, me permito recordar a usted, ciudadano Juez, que por disposiciones aeronáuticas internacionales, toda aeronave DEBE SER OPERADA exclusivamente por pilotos certificados y habilitados por la Autoridad Aeronáutica de su mismo Estado de matrícula. Por lo tanto, al ser la Aeronave una aeronave con MATRICULA NORTEAMERICANA, debe su Piloto al Mando contar con licencias y habilitaciones emitidas por la Autoridad Aeronáutica de los Estados Unidos de América, y éste requerimiento no es únicamente contractual sino también LEGAL.
DESCONOCE además de donde y hacia donde se dirigía la Aeronave al momento del Siniestro; ni quien estaba como Piloto al Mando; ni tampoco quienes eras los pasajeros que se encontraban a bordo de la Aeronave y en qué carácter, ya que toda ésta información sólo puede ser legalmente demostrada con el Plan de Vuelo del vuelo durante el cual ocurrió el Siniestro, el cual el Asegurado NUNCA PRESENTÓ a Seguros Caracas.

Mi Representada DESCONOCE asimismo si la Aeronave tenía suficiente combustible al momento del Siniestro, de hecho, IGNORA mi representada si fue ésta la causa del Siniestro.
¿Y todo por qué, ciudadano Juez? Pues porque el Asegurado NUNCA PRESENTÓ la última factura de compra de combustible para la Aeronave, la cual le fue formalmente requerida por Seguros Caracas a través del ajustador de perdidas designado, por escrito.

V
DE LA DECISIÓN APELADA
Mediante sentencia de fecha cinco (5) de abril de 2017, el juez del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo declaró parcialmente con lugar la demanda, en los siguientes términos:
”(…)
La parte actora ha demandado en el presente juicio a la sociedad SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. para que convenga en pagarle, o a ello sea condenada, la suma de ciento cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$140.000,00), con expresa petición de que dicha suma sea indexada.
Afirma para ello que la aeronave que había asegurado con la sociedad aseguradora demandada, según aparece del cuadro de recibo de póliza que acompaña, sufrió un accidente de aviación al aterrizar, materializándose así el hecho preestablecido como siniestro en el contrato de seguro de casco de aeronave que las partes suscribieron. Hizo valer para ello el cuadro de recibo de póliza y sus anexos, que la demandada no impugnó y, antes bien, como expuso este tribunal al efectuar el análisis de las pruebas, en la contestación a la demanda, convino la demandada de modo expreso en varios de los hechos o particulares invocados por el actor para demandar; y del análisis de dichos convenimientos el tribunal concluyó, que el contrato de seguro en que fundamenta la pretensión el actor, así como el monto asegurado o cobertura fijada en el mismo, y el pago de la prima correspondiente por parte del asegurado, son hechos en los cuales las partes están contestes y por lo tanto no son objeto de debate en el presente juicio, quedando así fijados a efectos de este fallo, aquellos extremos del contrato de seguro que aparecen reflejados e indicados en el cuadro de recibo de póliza, siendo de observar que con respecto a la ocurrencia o materialización del siniestro, la demandada expuso que convenía en que el mismo ocurrió y produjo “pérdida total” de la aeronave, pero que lo hacía “(…) sin reconocer las circunstancias en medio de las cuales éste se suscitó (…)”.
Pero no obstante, la demandada también negó y rechazó otros particulares o hechos de la demanda, pues sostiene fundamentalmente que si bien el actor denunció el accidente ante autoridad competente e igualmente participó el mismo a la aseguradora, no habría cumplido con varias de las normas o estipulaciones contendidas en las Condiciones Generales o Particulares de la póliza, particularmente por cuanto no habría consignado los documentos y recaudos que, a su decir, estaba en la obligación de entregar a la aseguradora o al ajustador de pérdidas, como antecedente o condición necesaria para que pudiera considerarse procedente el pago de la indemnización por el seguro de aviación.
Indica la demandada que no podían bastar los documentos que la actora considerara suficientes y que aún consignados o presentados, no podían ser suficientes para que pudiera verse obligada la aseguradora demandada a dar trámite al cumplimiento del contrato; y esa falta de consignación de recaudos habría determinado que la empresa aseguradora quedara exonerada o relevada de cumplir con sus obligaciones contractuales. Indica que procedió a rechazar el pago del siniestro, mediante comunicación de fecha once (11) de diciembre de 2014, pero que ello fue en razón de que la actora no había cumplido con sus obligaciones contractuales recogidas en las Condiciones Generales y Particulares de la póliza; y, en ese sentido, señala que la Cláusula 3. Numeral 6 de las Condiciones Generales de la Póliza, establece:
“CLAUSULA 3.- EXONERACION DE RESPONSABILIDAD
La empresa de Seguros no estará obligada al pago de la indemnización en los siguientes casos:
(…)6.
- Si el tomador, el Asegurado o el Beneficiario no notificare el siniestro o incumpliere con cualquiera de sus obligaciones, conforme a lo indicado en la Sección IV, Cláusula 3: Notificación en Caso de Siniestro de las Condiciones Particulares de la Póliza, a menos que compruebe que dejó de realizarlo por causa extraña no imputable a él.”
Siendo el caso, a su decir, que el asegurado no cumplió con las obligaciones a su cargo dispuestas en la Sección IV de las Condiciones Particulares de la Póliza, según previene la Cláusula antes transcrita, pues se venció el plazo establecido en la Sección 4 (Garantías Aplicables a todas las Coberturas: Casco, Responsabilidad Civil y Accidentes Personales), Cláusula 3 (Notificación en Caso de siniestros) de las Condiciones Particulares de la Póliza, y el demandante asegurado no cumplió ni con suministrar los detalles del accidente dentro del lapso de diez (10) días dispuestos por la Cláusula 3, Nº 1 de las Condiciones Generales, ni presentó dentro de cuarenta y cinco (45) días todos los documentos que menciona el Nº 3 de esa misma cláusula.
Añade la demandada varios alegatos sobre las razones que imponen la necesidad de que sean presentados los documentos que las citadas condiciones señalan y dentro de los plazos allí fijados, pues de otro modo, a su decir, no le es dado a la aseguradora determinar si el siniestro ocurrido coincide con el previsto en el contrato y si realmente se hace lugar y es razonable que la compañía de seguros deba pagar el siniestro como producto de lo convenido en el contrato.
Ya se ha expuesto en este fallo que la parte actora ha impugnado la documental mediante la cual la demandada trajo a juicio esas Condiciones Generales y Condiciones Particulares de la póliza, observando este Tribunal, sin embargo, que se trata de una fotocopia simple de un documento privado, que no aparece suscrito ni en original ni en la copia, por lo cual debe reiterar el criterio ya indicado al analizar esta probanza, y así se decide.
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Es preciso advertir que, ante la afirmación de la parte actora en el sentido de que no puede atribuirse valor alguno a esa copia fotostática en donde se habrían hecho constar las Condiciones Generales y Particulares, señala la representación de la aseguradora en el escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, lo siguiente:
“Primero, el artículo 14 de la Ley de Contratos de Seguros y Reaseguros, dispone textualmente:
Artículo 14.
El contrato de seguro y sus modificaciones se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes. (Resaltado del suscrito)
De modo pues que, contrario a lo que erróneamente aduce la Demandante, no es indispensable que éste suscriba o estampe su rúbrica en el contrato de seguro para su validez.
Sólo basta el simple consentimiento de las partes, el cual, en el caso del Demandante, se manifestó con el pago de la prima. De hecho, el mismo Artículo 14 Eiusdem, establece que:
Artículo 14.
(…) Será prueba del contrato de seguro a falta de entrega de la póliza por parte de la empresa de seguro el recibo de prima, cuadro recibo o cuadro de póliza (…) (Resaltado del suscrito).”
Asimismo, el artículo 15 ibidem, dispone:
Artículo 15.
En los casos en los que la empresa de seguros no entregue la póliza de seguro o sus anexos al tomador, se tendrán como condiciones acordadas aquellas contenidas en los modelos de póliza que se encuentren en la Superintendencia de Seguros para el mismo ramo, amparo y modalidad del contrato según la prima que se haya pagado (Resaltado del suscrito.)
Conforme al precitado artículo, debo manifestar que las Condiciones Generales y Particulares del contrato de seguros cuya invalidación pretende la Demandante y que fueron consignadas por ésta representación como Anexo “A” del escrito de contestación, son precisamente las aprobadas por la Superintendencia de Seguros mediante Oficio Nº 0954 de fecha 24 de febrero de 2005.
De modo pues que sus disposiciones prevalecen sobre cualquier otra. (…)”
Pero considera quien aquí decide, que es justamente en atención a lo establecido en los citados artículos que ha de tenerse por probada la existencia del contrato de seguro, bajo los términos y condiciones que han quedado establecidos en este fallo, en el cual el tribunal se atiene para ello a las afirmaciones y admisión de los hechos formuladas por las partes, así como a los elementos y términos contractuales que aparecen contenidos o documentados en el Cuadro de recibo de póliza y sus Anexos, que ambas partes tienen como válidos y eficaces para demostrar el acuerdo alcanzado sobre el seguro de aviación contratado.
Es evidente que con tales elementos están probados en este caso los elementos esenciales del contrato como lo son consentimiento, objeto y causa, unido a los demás extremos propios del contrato de seguro que emanan del cuadro recibo de la póliza y sus anexos, y que concurren para tener como existente el contrato, el siniestro y el pago de la prima, al igual que la notificación del siniestro. Así debe concluirse a juicio del tribunal, sin que constituya óbice para ello el que no haya habido lugar para atribuir valor alguno a la documental dirigida a probar las Condiciones Generales o Particulares que afirma la demandada fueron igualmente convenidas entre las partes.
La clara y terminante admisión por ambas partes sobre la existencia del contrato, unido a las normas de los artículos 14 y 15 de la Ley del Contrato de Seguro y el principio general de conservación de los actos y negocios jurídicos – en este caso, del contrato - imponen tener como elementos fundamentales de dicho contrato, los que emergen de la admisión de los hechos formulados por las partes y del Cuadro de recibo de póliza y sus Anexos.
Entiende este juzgador que el rechazo de la demandada al pago del siniestro y su afirmación de que ha quedado exonerada de ello, quizás podría haber encontrado fundamento en las normas de esas eventuales o supuestas Condiciones Generales y Particulares a que se ha referido; pero es manifiesto que para demostrar el contenido de tales Condiciones y el carácter obligante de las mismas, era preciso traerlas a juicio de un modo eficaz en derecho, y para ello no podía bastar a la demandada indicar que “(…) son precisamente las aprobadas por la Superintendencia de Seguros mediante Oficio Nº 0954 de fecha 24 de febrero de 2005.” La aprobación de las Condiciones Generales y Particulares de las pólizas por parte de la Superintendencia de Seguros, constituye una condición de eficacia para que tales Condiciones puedan ser propuestas a los asegurados y llegar a integrar válidamente las estipulaciones de los contratos de seguro; pero tal aprobación no tiene otro alcance y no confiere a dichas condiciones carácter de normas de carácter general y abstracto, que deban suponerse incorporadas a todo contrato de seguro al que virtualmente pudieran ser aplicables; ellas tienen que ser convenidas y aceptadas por el asegurado, por más que sean expresión de un “contrato de adhesión”, y su contenido concreto, al igual que la aceptación del mismo por el asegurado, es un punto de hecho que corresponde en juicio comprobar a la parte que quiera hacer valer ese contenido y su carácter obligante para la contraparte, y, sobretodo, para que pueda y deba el juez tenerlas presente al decidir.
Aun cuando el artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, aplicable al presente asunto, ciertamente menciona entre los extremos que deben contener las pólizas a
“Las condiciones generales y particulares que acuerden los contratantes.”, a juicio del tribunal tal disposición ha de analizarse en contexto con el artículo 15, eiusdem, conforme al cual: Será prueba del contrato de seguro a falta de entrega de la póliza por parte de la empresa de seguro el recibo de prima, cuadro recibo o cuadro de póliza..”, norma por cuyo dispositivo es concluyente que, aún en defecto de Condiciones Particulares y Generales, cualquiera sea la causa que lo determine, ha de tenerse como existente el contrato de seguro, según lo que emana y demuestra el cuadro de recibo de póliza y sus anexos, como aquí ocurre, los cuales fueron en este caso material y eficazmente incorporados a los autos y reconocidos como tales por ambas partes de modo expreso, y así se decide.-
Con base en lo anteriormente expuesto, el tribunal observa nuevamente, que al dar contestación a la demanda, la parte demandada señaló que procedía a dar formal contestación a todos y cada uno de los hechos constitutivos de la demanda, optando por exponer, separadamente, aquellos hechos o particulares de la demanda en los cuales convenía, de aquellos que expresamente negaba y contradecía.
Ahora bien; el tribunal observa que la casi totalidad de los hechos que la demandada niega, rechaza y contradice, constituyen supuestos de hecho de las normas y estipulaciones que recogen las Condiciones Generales o Particulares invocadas por ella mediante la documental que ha sido desechada y a la que no cabe atribuirle valor probatorio alguno. Así, en efecto, niega señaladamente la demandada que el actor haya puesto a disposición de Seguros Caracas todos los recaudos y documentos que afirma ser necesarios para el pago del siniestro y que ello la exime de toda obligación.
Sin embargo, el Tribunal observa que el Cuadro Recibo de Póliza y sus anexos no aluden a recaudos en particular y por consiguiente tampoco aluden a un lapso perentorio para entregarlos ni para hacer notificaciones.
Así, los requisitos que indica como “faltantes” en su informe preliminar el ajustador de pérdidas, y que la demandada afirma ser expresión de un incumplimiento contractual del actor, solo figuran y tienen tal alcance de requisitos para pago del siniestro, a la luz de esas Condiciones Generales y Particulares que invoca la aseguradora, pero que este Tribunal ha ya asentado que no pueden ser atendidas en este juicio. El tribunal ya ha señalado que habrá de atenerse únicamente a lo que emerja del Cuadro Recibo de Póliza y a aquellos otros elementos de hecho sobre cuya existencia las partes pudieran haber manifestado su acuerdo. Y en ese sentido, se tiene que la demandada expresamente convino en la celebración del contrato de seguro constante en dicho Cuadro Recibo de Póliza y sus Anexos, en los cuales aparecen todos los extremos que harían procedente la reclamación o pretensión demandada sin otra condición ni entrega de recaudos. Existe una indicación en el Anexo Aviación en el sentido de que el piloto al mando de la aeronave deberá cumplir con el extremo de tener 1000 horas de vuelo y 100 horas en la aeronave, marca y modelo objeto del contrato, pero este Tribunal debe observar que sobre este particular la demandada expone y plantea en la contestación de la demanda, (al folio 74 de autos), lo siguiente:
“Por ejemplo, respetado Juez, mi representada DESCONOCE si el Piloto al mando de la Aeronave para el momento del Siniestro contaba con la experiencia mínima requerida de al menos 1000 horas de vuelo en aeronaves de ala fija como Piloto al Mando, o si por el contrario, la Aeronave estaba siendo pilotada por un Alumno Piloto sin experiencia de ningún tipo, o peor aún, por una persona sin conocimiento alguno sobre cómo operara una aeronave. ¿Y todo por qué, ciudadano Juez? Pues porque el Asegurado NUNCA SUMINISTRO a Seguros Caracas sus Bitácoras de Vuelo, ni tampoco sus licencias ni habilitaciones aeronáuticas que le permitan demostrar su APTITUD para operar la aeronave conforme a las condiciones de la póliza.”
El tribunal es del criterio que, al no haberse planteado en la contestación de la demanda una negación general de todos los hechos narrados en el escrito que la contiene lo que se conoce tradicionalmente en derecho procesal como infitatio -que es bastante común verlo realizado sin perjuicio de pormenorizar algún hecho en concreto o todos uno por uno- sino haber realizado rechazos o negaciones separadas sobre cada uno de esos hechos en particular o de modo individual, se pone en evidencia que en la exposición acabada de transcribir, no se produce una negación apropiada ni eficaz de que el piloto al mando de la aeronave siniestrada contara con 1000 horas de vuelo en general o con cien (100) horas de vuelo en dicha aeronave.
En nuestro sistema procesal civil positivo, rige el principio de sustanciación, conforme al cual las partes han de exponer todos sus alegatos de hecho, sin dudas ni ambigüedades, pues de otro modo no podrá probar nada que no hubiese expuesto o no lo hubiese hecho a cabalidad, ni podrá tampoco retractarse o enderezar el efecto de sus dichos. En ese sentido, dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que “(…) En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación (…)”. En el presente caso la exposición de la demandada no ha sido clara ni precisa en punto a negar o admitir el cumplimiento del requisito mencionado en el Cuadro Aviación sobre las horas de vuelo del piloto, pues al exponer, de manera destacada, que “DESCONOCE” si tal extremo sobre las horas se dio o no en el caso de especie, es evidente que ello encierra y traduce una contestación que en modo alguno es clara, no comporta una verdadera negación, y lleva a este tribunal, atendiendo principios procesales de nuestro régimen probatorio así como las mismas premisas que están a la base del ordinal 4º del artículo 4 de la Ley del Contrato de Seguro, según el cual cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario, a considerar cumplido en este caso ese extremo del número de horas de vuelo del piloto como requisito establecido en el Cuadro de Aviación, y así se decide.-
Del análisis probatorio arriba practicado y las motivaciones precedentemente expuestas, señaladamente por la fuerza que tiene el convenimiento de la demandada en la existencia del contrato de seguro invocado, en el pago de la prima y el monto la suma asegurada; y considerando el tribunal, como se ha dicho, que el rechazo de la demanda y petición de la demandada de que se la declare exonerada de cumplir sus obligaciones en dicho contrato, se apoyan en la afirmación de su parte en el sentido de que el actor habría incumplido obligaciones establecidas en las Condiciones Generales y Particulares del contrato, condiciones cuya existencia no fue establecida con las pruebas promovidas para ello por la accionada; y siendo que el actor cumplió con las obligaciones de notificación del siniestro y entrega de recaudos a su cargo, en los términos que aparecen del cuadro de Recibo de Póliza de Aviación emitido en razón de dicho contrato, el tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro y 1.167 del Código Civil, declarará parcialmente procedente la demanda, como así lo hará en el dispositivo del presente fallo, ordenando el pago de la suma asegurada, en dólares de los Estados Unidos de América, de conformidad con lo establecido en la Providencia FSAA-D-001781, de fecha dieciocho (18) de junio de 2012, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.958 de fecha cuatro (04) de julio de 2012.
, en donde se dispusieron las Normas que Establecen las Obligaciones en Moneda Extranjera que pueden asumir las empresas de Seguro y Reaseguros en la contratación de Seguros, Reaseguros, Fianzas o Reafianzamientos, alegada por la parte actora en su escrito libelar y por haber sido además expresamente convenido entre las partes en este caso, que la moneda que rige la póliza emitida con ocasión de dicho contrato, es Dólares de los Estados Unidos de América, por cuanto así se hizo constar en el Cuadro Anexo Aviación que cursa en los autos, y así se decide.-
Con respecto a la indexación solicitada por la parte actora en su escrito de demanda esta debe apreciarse improcedente en derecho toda vez que la condena en moneda distinta al bolívar excluye tal beneficio porque supone la estabilidad de su valor –el del Bolívar- lo cual ha debido advertir el actor al momento de interponer su petición, y así de se decide.
-”

VI
DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
El día trece (13) de junio de 2017, el abogado en ejercicio J.D.L., actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de informes, donde argumentó lo siguiente:
“(…)
Ciudadano Juez, la parte demandada, fundamenta su rechazo en un supuesto retraso en la entrega de la información y documentación necesaria para el pago del siniestro, hecho que a todo evento NEGAMOS de manera categórica, sustancia su negativa evidentemente, en una copia simple de un documento administrativo atinente a un supuesto condicionado de una póliza, ya que en todo momento la parte accionante dio cumplimiento dentro de los lapsos previstos con la notificación y entrega de la documentación pertinente y necesaria el cumplimiento de la obligación.

La parte demandada, pretendió desconocer un hecho en el cual, se evidencia de las actas del presente expediente manifestó expresamente, haber convenido en su escrito de contestación a la demanda, ya que como fue establecido por el ciudadano Juez de Primera Instancia Marítimo, el monto asegurado, la cobertura fijada y el contrato suscrito por las partes con inclusión del pago de la prima correspondiente por parte del asegurado, son hechos conteste; por ende pretende excusar su incumplimiento en aquellos extremos derivados de las denominadas Condiciones Generales o Particulares de la Póliza, es decir, señalando que la parte actora en ningún momento consignó recaudo alguno que permita a la parte demandada de sus dichos, documentación que le permita considerar pertinente y procedente para el pago de la indemnización por el seguro de aviación.

Pretende oponer como contrato contentivo de las cláusulas regulatorias del mismo, un documento apócrifo, irrito, carente de firma o elementos que acrediten validez alguna, ya que el artículo 50 del Decreto-Ley de Contrato de Seguro indica que las cargas no razonables que se impongan al tomador al asegurado o al beneficiario de los contratos de seguros serán nulas.
Sin embargo, este Decreto-Ley no define que debe entenderse por carga no razonable, pero, la misma hace referencia a la oportunidad y a los lapsos, como cargas u obligaciones que la ley le impone al tomador, asegurado o beneficiario y que han de estar previstas en las pólizas.
De igual manera destacamos, que del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, establece en sus artículos 1, 2, 4 ordinal 5° y 9, Ley vidente para la ocurrencia del hecho, que las convenciones celebradas entre las partes se aplicaran, cuando ellas sean más beneficiosas para el tomador el asegurado o el beneficiario y que en el contrato de seguros no podrán estar contenidas cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o los beneficiarios, por lo que con base a lo antes expuesto, mal podría entenderse y aceptarse que la disposición contractual pueda tener supremacía sobre la legal, ya que la orden emanada del Decreto Ley en comentario es la de aplicar aquellas cuando beneficien al asegurado, tomador o beneficiario y en el caso que se resuelve, la cláusula contractual lo perjudica.

Es decir, que las convenciones celebradas entre las partes se aplicaran, cuando ellas sean más beneficiosas “… el tomador, el asegurado o el beneficiario…”
y que en el contrato de seguros no podrán estar contenidas cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o los beneficiario (sic); motivo por el cual insistimos en que sea desestimado el fundamento alegado por la representación judicial de la parte demandada, ya que pretende excusarse en ella como casual para rechazar el cumplimiento de sus obligaciones, querer hacer valer en el presente juicio cláusulas abusivas, ilegales y en todo caso exorbitantes, excusándose en que la póliza se encontraba regulada por las Condiciones Generales y las Condiciones Particulares del Contrato de Seguro, el cual, reitero, no fue suscrito por esta accionante, carece de validez alguna y como corolario, la cláusula cuya invocación pretende hacer la demandada para justificar su proceder, es abierta y manifiestamente abusiva e ilegal.
De igual forma alegó la aseguradora de manera maliciosa y tendenciosa desconocer si el piloto al mando se encontraba provisto de la documentación necesaria para realizar dicho vuelo, obviando malsanamente el contenido del informe que su propio ajustador le proveyó, el cual, si bien es inapreciable desde el punto de vista estrictamente procesal no deja de contener expresiones que son inobjetables, como cuando dice:
“de acuerdo a lo manifestado por el piloto al mando, capitán J.D.L.H., que pudo verificar la Licencia del ciudadano, identificada con el N° PP-3626640”. Desconoció abiertamente la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, las obligaciones del piloto al mando de una aeronave, responsabilidades claramente delimitadas por la Ley de Aeronáutica Civil en los Anexos 1 y 2 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional y en las Regulaciones Aeronáuticas Venezolanas (RAV), normas que en su conjunto permiten conocer la esfera de responsabilidades propias de una actividad en la que constantemente se verifica la capacidad e idoneidad del piloto para ejercer los privilegios que le otorga su licencia, por lo que claramente se evidencia las acciones maliciosas de la parte demandada.
Es obvio ciudadano Juez, que al margen de la legalidad o abusividad de la clausula (sic); del otorgamiento y aceptación del contrato y de cualquier otra consideración, el hecho de que el asegurado no haya podido consignar recaudos adicionales, por carecer de estos o no existir los mismos, no puede ser justificante para que Seguros Caracas, o cualquier otra aseguradora, rechace el pago de un siniestro, fundándose en tales argumentos.

En el caso de autos, los alegatos formulados por la Aseguradora para rechazar el siniestro son especulativos, fundados en la existencia y el contenido de unas condiciones que regulaban la relación contractual, hecho que no puede cercenar los derechos del asegurado, nacidos del buen actuar y a quien pretende desconocérsele el derecho a la indemnización prevista por el contrato de seguro, ya que en ningún momento violó norma alguna ni cometió conducta contraria a las exigencias de la póliza o asumió comportamientos éticos incorrectos.
Al contrario, al contratar la póliza correspondiente que protegía al casco de la aeronave de los riesgos propios de la navegación aérea y al entregar toda la documentación que se encontraba en su poder al momento de la ocurrencia del hecho, el asegurado dio cumplimiento a cabalidad con las condiciones previstas a los efectos del pago, por lo que naturalmente queda demostrado la injustificada e ilegal negativa de pago el siniestro por parte de la aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.
Finalmente podemos afirmar sin temor a equivocarnos, que la parte demandada, no demostró en el curso del contradictorio con respecto a nuestra representada, que el asegurado se negara dentro de los lapsos previstos en la norma o en otro instrumento, a la entrega de la documentación solicitada por la aseguradora, lo cual refuerza nuestra demanda y da base legal a la presente reclamación, razón por la cual Seguros Caracas debe cumplir íntegramente la obligación contractual y proceder a indemnizar la cantidad de dinero que a los efectos del contrato fue pactada, por haber sido TOTALMENTE demostrada la ocurrencia del hecho y la notificación del mismo a las autoridades competentes así como a la empresa aseguradora, y la entrega de información y documentación básica requerida.

En conclusión ciudadano Juez, nos encontramos ante un caso donde la compañía aseguradora, asumió el riesgo contratado por el armador, y luego de ocurrido un siniestro que ocasionó la PERDIDA TOTAL del bien asegurado, Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., se niega a indemnizar el monto correspondiente, aduciendo que el asegurado no entregó en el plazo conferido por l empresa, los recaudos solicitados con anterioridad, fundamentándose temeraria y groseramente en una cláusula ilegal y abusiva que faculta a la empresa de seguros para rechazar el pago del siniestro cuando el reclamante no entregue los recaudos en el tiempo previsto.
Como podemos observar, la negativa a indemnizar obedece a razones meramente rebuscadas, fútiles e inaceptables, ya que el actor cumplió con las obligaciones de notificación del siniestro y entrega de recaudos necesarios para proceder la indemnización, tal como lo establece la normativa que regula el contrato de seguros.”

VII
DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha trece (13) de junio de 2017, el abogado en ejercicio R.R., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, en los siguientes términos:
“(…)
La presente demanda fue admitida en fecha 26 de noviembre de 2015 (Ver Folio 20).
De modo que los treinta (30) días continuos previstos en la referida norma para que el demandante (y sólo él) dejar constancia en autos de haber cumplido con las “obligaciones que le impone la ley” para la práctica de la citación del Demandado, se cumplieron el 26 de diciembre de 2015.
(…)
Como bien puede observarse de las actas que conforman el presente expediente, entre el 26 de noviembre de 2015 y el veintiséis (26) de diciembre de 2015 el demandante no consignó en los autos diligencia alguna mediante la cual dejara constancia de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para lograr la citación de mi representada, es decir, de haber cumplido con las “obligaciones que le imponía la ley” a tales efectos conforme al criterio jurisprudencial anteriormente invocado.

En consecuencia, en aplicación directa del Artículo 267 (1°) de CPC, la presente demanda quedó PERIMIDA y así consideramos debió haber sido declarado por el Tribunal de la Causa ex officio, mediante sentencia interlocutoria dictada una vez verificada la perención, conforme a lo dispuesto en el Artículo 69 del CPC; o en su defecto, en la Sentencia Recurrida.

(…)
En primer lugar, la Sentencia Recurrida reconoce que la referida declaración del alguacil –no obstante su ineficiencia, ineficacia e inconducencia a los efectos interruptivos de la perención opuesta- llegó tarde al proceso, es decir, luego de transcurridos los treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 (1°) del CPC para que el actor cumpliera con las obligaciones que la ley le impone para lograr la citación de mi Representada.
Sin embargo, la Sentencia Recurrida salva dicha extemporaneidad con el argumento que dicha declaración “fue realizada con anterioridad a la práctica de la citación de la parte demandada”, sin invocar para ello disposición normativa alguna que conciba, en primer lugar la no procedencia de perención en los casos en que la consignación de emolumentos se realiza extemporáneamente, es decir, fuera de los 30 días establecidos en el Artículo 267 (1°) del CPC pero con anterioridad a la citación del demandado; y en segundo lugar, la no consumación de perención en los casos en que dicha consignación de emolumentos la realiza el alguacil del tribunal supliendo una carga procesal exclusiva del demandante en perjuicio del demandado.
(…)
Respetado Magistrado, si en un caso –como el de marras donde luego de CUARENTA Y SIETE DÍAS CONTINUOS a la fecha de admisión de la demanda sin que el demandante dejare constancia en autos de haber cumplido con las obligaciones que la ley le impone para lograr la citación del demandado, la perención no se consuma conforme a lo dispuesto en el Artículo 267 (1°) del CPC, nos preguntamos entonces ¿bajo qué supuesto previsto en dicha disposición ésta se consuma?

En segundo lugar, la Sentencia Recurrida se apoya, a los efectos de sustentar la desaplicación del Artículo 267 (1°) del CPC, en el hecho que de la referida declaración del alguacil de fecha 13 de enero de 2016 se extrae que mucho antes, en fecha siete (07) de diciembre de 2015, la parte actora dio cumplimiento a las formalidades necesarias para la práctica de la citación de mí representada.

(…)
Si bien es cierto, que la manifestación hecha por el Alguacil merece plena fe dada la investidura de su cargo, consideramos que dicha declaración, en primer lugar, suplió inválidamente el cumplimiento de una carga procesal reservada exclusivamente al demandante, quien por disposición del Artículo 267 (1°) del CPC debía personalmente dejar constancia en autos de haber cumplido con las obligaciones que la ley le imponía para la práctica de la citación de mi Representada –para lo cual, por cierto, el Demandante nunca estuvo impedido- so pena de que su instancia perimiese; y en segundo lugar, fue realizada de manera extemporánea, es decir, llegó tarde al proceso, ya que la misma se publicó en el expediente luego de consumada la perención de la instancia.
Dicho de otra manera, la diligencia del alguacil se presentó en un procedimiento judicial ya perimido y por ende, inexistente.
(…)
En segundo lugar, la Sentencia Recurrida, partiendo de una írrita inversión de la carga procesal del demandante en el alguacil conforme a nuestro argumento inmediatamente anterior, distingue entre dos supuestos igualmente al margen del Artículo 267 (1°) del CPC, es decir, entre una caso grave donde la constancia de consignación de emolumentos es presentada por el alguacil (y no por el demandante) mucho después de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, pero antes de la citación del demandado (caso de marras); y un hipotético caso –más grave aún- en el cual dicha constancia es presentada por el referido funcionario con posterioridad a la citación, o incluso, no llega a ser presentada nunca.
Ello, entendemos, con el propósito de hacer admisible el primer supuesto, en apariencia menos gravoso, vista la magnitud del segundo.
(…)
Ciudadano Magistrado, aún y cuando el Juez de la causa reconoce expresamente en la Sentencia Recurrida que la parte actora no consigno diligencia alguna advirtiendo la entrega de los emolumentos al ciudadano alguacil dentro del plazo establecido en el Artículo 267 (1°) del CPC (lo cual constituye su único supuesto de hecho para la perención de la instancia), éste se abstuvo de aplicar la consecuencia jurídica de dicha norma adjetiva en virtud de la aparente
“fidelidad adquirida por la declaración consignada (por el alguacil) en la diligencia de fecha trece (13) de enero de 2016 en cumplimiento de su obligación”. A éste respecto, cobra aún más sentido preguntarse: Si aún y cuando el único supuesto de hecho establecido en el Artículo 267 (1°) del CPC se cumplió a la perfección ¿bajo qué otro supuesto previsto en dicha norma la perención se consuma?
(…)
Con todo respeto, ciudadano Magistrado, consideramos que el criterio aplicado por el Tribunal de la Causa en la Sentencia Recurrida para negar nuestra solicitud de perención deber ser revisada con mucho detenimiento por esta Superioridad, ya que toca fibras muy delicadas que pueden sentar un precedente judicial indeseado.

Es por ello y con base a los argumentos de hecho y de derecho plasmados en el presente escrito de informes, que solicito, una vez m{as, se declare l perención de la instancia del demandante en virtud de haberse verificado de derecho en fecha 26 de diciembre de 2015.
Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, y así piso sea declarado por esa Superioridad en la sentencia definitiva.
(…)
Si bien la Sentencia Recurrida reconoce expresamente la valides de las Condiciones Generales y Particulares cuando éstas no estén firmadas por las partes, la misma desaplica tal reconocimiento de validez al presente caso.
La Sentencia Recurrida no explica, por ejemplo, bajo qué criterios deben considerarse válidas las Condiciones Generales y Particulares carentes de firmas, y bajo cuáles no. De hecho, asevera que el que así ocurra en un caso, “no debe llevar a concluir que deban tenerse siempre como existentes, válidas y eficaces”. Nuevamente, sin establecer el criterio de existencia, validez y eficacia para uno u otro caso.
(…)
Contrario a lo que erróneamente argumenta el Tribunal de la Causa en la Sentencia Recurrida, no es indispensable que el Asegurado (aquí Demandante) suscriba o estampe consentimiento en rúbrica en el contrato de seguro para su validez.
Sólo basta el simple consentimiento de las partes, el cual, en el caso del Demandante, se manifestó con el pago de la prima.
En lo que respecta a la incorporación en juicio de las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza, ratificamos una vez más que las misma fueron promovidas por ésta representación en dos oportunidades diferentes: la primera, junto con la contestación de la demanda; y la segunda, junto con nuestro escrito de promoción de pruebas.
Con base al contenido del Artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía al Demandante impugnadas dentro de los cinco (5) días siguientes a su primera consignación. Cualquier impugnación posterior (como por ejemplo, luego de su promoción en el lapso de pruebas como en el caso de marras) sería extemporánea, pues ya el documento impugnado habría sido reconocido por el Demandante al no haberlo impugnado en la primera oportunidad. Igualmente, cualquier validación de tal impugnación extemporánea (como en el caso de marras) sería írrita, pues atentaría contra el principio del orden cronológico previsto en el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
En consecuencia, solicitamos que la Sentencia Recurrida sea ANULADA por INMOTIVADA al haber dictado su dispositivo omitiendo la valoración de una prueba válidamente incorporada al proceso como lo fueron las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza aprobadas por la Superintendencia de Seguros mediante Oficio N° 0954 de fecha 24 de febrero de 2005 y promovidas por ésta representación en la contestación de la demanda.”
.

VIII
DE LA OBSERVACIÓN A LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha veintisiete (27) de junio de 2017, el abogado en ejercicio R.R., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observación a los informes de la parte demandante, en los siguientes términos:
“(…)
El Demandante denuncia que aparentemente mi representada pretende desconocer un hecho sobre el cual expresamente convenimos en nuestro escrito de contestación a la demanda.
Al igual que la Sentencia Recurrida, el Demandante aduce erróneamente que la sola demostración del monto asegurado, de la cobertura fijada, de la existencia del contrato y del pago de la prima, son elementos suficientes para el nacimiento de la obligación de pago del siniestro por parte de mí Representada.
(…)
De modo que no sólo basta la demostración del monto asegurado, de la cobertura fijada, de la existencia del contrato y del pago de la prima para que la obligación de pago de un siniestro sea exigible.
Debe quedar demostrado además que el siniestro no ocurrió por un hecho que dependiera directamente de la voluntad del beneficiario, lo cual, sólo puede ser controlado mediante el establecimiento de condiciones generales y particulares en las pólizas y sus cláusulas por medio de las cuales los asegurados asumen la obligación de consignar documentos orientados a demostrar, entre otras cosas, que el siniestro fue el resultado de un hecho fortuito y casual.
(…)
El Demandante no es claro en cuanto a qué ataca a las Condiciones Generales y Particulares de la póliza.
Por un lado, argumenta que las mismas forman parte de un documento “apócrifo, írrito, carente de firma o elementos que acrediten validez alguna”; y por otro lado, que sus cláusulas son “cláusulas abusivas”. Luego argumenta que conforme a los Artículos 1, 2, 4 ordinal 5° y 9° del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, “las convenciones celebradas entre las partes se aplicarán, cuando ellas sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario”, para cerrar diciendo que “mal podría entenderse y aceptarse que la disposición contractual pueda tener supremacía sobre la legal”.
(…)
Por último, en cuanto al argumentos esgrimido por el Demandante en su escrito de informes en cuanto a que mi representada
“no demostró en el curso del contradictorio con respecto a nuestra representada, que el asegurado se negara dentro de los lapsos previstos en la norma o en otro instrumento, a la entrega de la documentación solicitada por la aseguradora”, debemos decir que a los efectos probatorios, la negación constituye un hecho negativo que sólo puede ser probado mediante un hecho positivo en contrario. Por lo tanto, la carga probatoria en éste sentido reposaba única y exclusivamente en el Demandante quien no logró demostrar la presentación de los documentos a los cuales estaba obligado dentro del lapso correspondiente. Así solicitamos muy respetuosamente sea declarado por esa Superioridad en la Sentencia Definitiva”.

IX
MOTIVOS PARA DECIDIR
Le corresponde a este juzgador conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha cinco (5) de abril de 2017, dictada por el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, que declaró parcialmente con lugar la demanda; asimismo, declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia.

Para resolver en lo atinente al presente recurso, este juzgador en primer lugar debe pronunciarse en cuanto al punto previo señalado en la mencionada sentencia, en cuanto a la solicitud de perención de la instancia alegada por la parte demandada en su escrito de contestación; por lo que se observa que la perención breve establecida en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solo opera en el supuesto en el cual la parte actora no haya dado impulso a la citación dentro del período de treinta (30) días una vez admitida la demanda, lo que no ocurrió en el presente caso, debido a que se advierte de autos el impulso dado, puesto que mediante informe consignado por el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, en fecha trece (13) de enero de 2016, deja constancia que la parte actora le proporcionó lo exigido por la ley a los fines de elaborar la compulsa y realizar las diligencias pertinentes para la citación de la parte demandada, declaración esta que a juicio de quien aquí decide da fe pública, debido a que está enmarcada dentro de las funciones atribuidas a este funcionario.
Así se declara.-
Así las cosas, al evidenciarse el impulso de la citación personal de la parte demandada, que se evidencia de la declaración del Alguacil del tribunal de primera instancia, no puede operar la perención breve de los treinta (30) días, sino aquella prevista en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por el transcurso de un (1) año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento, lo que no ocurrió al no haber transcurrido dicho tiempo entre la actuación para la citación personal y aquella efectuada mediante la publicación de los carteles de citación.

A este respecto, resulta importante citar lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
.
En lo atinente a la norma transcrita, la Sala de Casación Civil, en interpretación del referido artículo 267 ha establecido que:
“…Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención…” (Sentencia N° 63 del 7 de febrero de 2006, caso H.A.R.B. contra E.d.C.R., expediente N° 2002-000779).
En este orden de ideas, en sentencia No. 077, de fecha 4 marzo de 2011, caso: A.G.G., contra Daismary J.S.C., expediente Nº 2010-385, señaló lo siguiente:
“…La perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…Omissis…)
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.

En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(…Omissis…)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma.
NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.
Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.

Posteriormente, esta Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que
“…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, (sic) así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica.

Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.

Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el
“…instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
(…Omissis...)
De lo anterior, queda comprobado el cumplimiento del llamado a juicio de la parte demandada Daismary J.S.C.; el conocimiento oportuno del contenido de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asigno la ley al acto procesal de citación y la participación de la parte demandada en el proceso, que sin duda alguna, ponen de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por su contraparte…”.

De manera que, en el presente caso, no operó la perención breve prevista en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido al impulso que la actora le dio a la citación personal de la parte demandada.
Así se declara.-
Establecido el Thema decidendum y resuelto el punto preliminar, le corresponde a este juzgador la valoración de las pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se observa lo siguiente:
En cuanto a la documental acompañada por la parte actora, correspondiente a la copia del Cuadro Recibo Aviación, de la Póliza número 1-94-220059, emitida por la demandada Seguros Caracas de Liberty Mutual; así como los Cuadros–Anexo Aviación, correspondientes a dicha póliza, este juzgador observa que la referida documental fue valorada acertadamente por el juez de instancia, debido a que al no haber sido impugnada por la representación de la parte accionada, la misma tiene pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 444 ejusdem, de manera que dicho medio probatorio demuestra la existencia de una póliza de seguro, que fue contratada por el ciudadano L.P.J.D. con la compañía Seguros Caracas de Liberty Mutual, y por tanto del contrato de seguro que obligaba a ambas partes; y, así mismo, se evidencia la cancelación de la prima.
Así se declara.-
Con respecto a la valoración de la documental acompañada con el escrito libelar por la parte actora, marcado “A” en copia simple referente a la “Notificación de Accidente o Incidente”, emitida por la Dirección General de Prevención e Investigación de Accidentes Aéreos (DGPIAA); quien aquí decide observa, que tal y como fue señalado por el juez de instancia, por tratarse de copia de un documento administrativo no impugnado ni tachado en la oportunidad legal, tiene el valor probatorio de un documento público administrativo, y hace plena prueba, en virtud de no haber sido cuestionado su valor probatorio en la oportunidad procesal respectiva, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en la instrumental, dicha Dirección deja constancia de la ocurrencia del siniestro en el que estuvo involucrado la aeronave Marca Piper, Modelo PA-34-220T, Serial del Casco 34-8233081.
Así se declara.-
En lo atinente a las instrumentales acompañadas por la parte actora en copia fotostáticas marcadas “B” y “C”, relativas a dos documentos en idioma inglés, el primero de los cuales, de acuerdo a lo indicado en el libelo de la demanda, constituiría el certificado de aeronavegabilidad de la aeronave y el segundo el Certificado de Matrícula o Registro de la aeronave a nombre de la sociedad Lima Bravo Group Corp, que a su decir había sido ya indicado en la póliza; se observa que tal y como lo señaló el juez de primera Instancia, no se evidencia en autos que hubieran sido traducidas por Interprete Público, por lo que al ser el idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela el castellano, conforme al artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al no evidenciarse que se trata de reproducciones de alguno de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no tienen valor probatorio.
Si bien el juez del tribunal de la recurrida debió hacer ordenado de oficio su traducción, reponer la causa para ello sería inútil, debido a que, como lo fue señalado por el juez del Tribunal de Primera Instancia, ni la propiedad de la aeronave ni la aeronavegabilidad, son puntos controvertidos en el presente caso, en virtud de que tales hechos no fueron puestos en tela de juicio por los litigantes y ha sido reconocido por la parte demandada que la aeronave constituyó el objeto del contrato de seguro. Así se declara.-
En lo que respecta a la instrumental consignada por la parte actora en copia fotostática marcada “D”, contentivo de un documento en que figuran las indicaciones o resultas de una “Guía de Inspección” que se habría practicado sobre la aeronave objeto de la póliza de seguro y que según la demandante incluye identificación de la aeronave, identificación de los motores, identificación de las hélices, descripción de los equipos de radio y navegación, y de los equipos adicionales, status del mantenimiento, usos, promedios de uso y área geográfica de navegación; este juzgador observa que el instrumento emana de terceros, y conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debía ser ratificado por la vía de la testimonial, a los fines de tener valor probatorio.
Asimismo, se observa que fueron acompañadas en copia simple no siendo éste el modo previsto para la producción en juicio de esta clase de instrumentos, y habiendo reservado el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la presentación de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, a los instrumentos públicos y a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Por lo que al no tratarse de la reproducción de alguno de los documentos mencionados en la norma, carece de valor probatorio. Así se declara.-
Por otra parte, con el escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió diversas documentales, de lo que este juzgador observa que mediante auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2016, el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, señaló que la promoción de pruebas fue presentada de manera extemporánea; por lo que deben tenerse como no promovidas dada la extemporaneidad, ningún pronunciamiento cabe hacer sobre dichas documentales.
Así de declara.-
En otro orden de ideas, con el escrito de informes la demandante consignó marcado A-1, planilla emitida por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, en donde se deja constancia del plan de vuelo de la aeronave, identificación, aeródromo de salida y aeródromo de destino, personas a bordo y piloto al mando, con fecha diez (10) de septiembre de 2014, y el juez de la recurrida le dio valor a dicha prueba, para lo cual consideró que esa instrumental constituía un documento administrativo que al no haber sido impugnado ni tachado, tenía pleno valor probatorio como documento público, por lo que demostraba la planificación del vuelo, debidamente tramitada ante la autoridad aeronáutica.

En relación con la documental antes mencionada referida a la planilla emitida por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, que fue acompañada con el escrito de informes, quien aquí decide no comparte el criterio sustentado por el juez aquo, en cuanto a su valor probatorio, toda vez que los documentos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, pero no pueden ser considerados documentos públicos, sino por el contrario son una categoría distinta de prueba instrumental, por lo que sólo pueden ser consignados o promovidos en el lapso probatorio correspondiente.

En este orden de ideas, en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, dictada por la Sala Político Administrativa (CVG Electrificación del Caroní, Exp.
N° 12.818) expresó:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...”.
Así las cosas, en base a los criterios antes mencionado, este juzgador no le otorga valor alguno a la documental acompañada con los informes marcada A-1, correspondiente a la planilla emitida por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, por haber sida traída a las actas del expediente extemporáneamente.
Así se declara.-
Ahora bien, en cuanto a la instrumental marcada como Anexo “A”, acompañada por la parte demandada con su escrito de contestación a la demanda en copia simple, referente a una “Póliza de Seguro Liberty de Aviación”; dicho documento alude a una póliza de seguros emitida por el representante de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C. A., ciudadano R.S.; así como las condiciones generales y particulares que rigen la contratación de una póliza de aviación con dicha compañía de seguros; este Tribunal observa que la instrumental emana de la misma parte que la promueve, de la misma solo se evidencia un contrato de seguro, pero que no se indica quien es el tomador de dicha póliza, tampoco se observa ni firma, ni fecha de aceptación de la póliza, por lo que tal como señaló el juez de primera instancia, la misma carece de valor probatorio bajo el principio de alterabilidad de la prueba.
Así se declara.-.-
En lo que respecta al “Anexo B” consignado en copia fotostática con el escrito de contestación de la demanda, relativo a mensajes electrónicos emanados de los ciudadanos L.R. y D.R.; este Tribunal observa que tal y como lo indicó el juez de instancia, al tratarse de documentos emanados de terceros debía ser ratificada en juicio por vía de la prueba testimonial, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que la documental carece de valor probatorio.
Así se declara.-
En lo atinente al anexo acompañado con el escrito de contestación de la demanda, en copia simple marcado “C”, referida a comunicación dirigida a Seguros Caracas, C.A., por el ciudadano J.D.L.H., donde hace una declaración sobre la ocurrencia del siniestro, en la que se evidencia un sello de recepción por parte de C.A. Venezolana de Ajustes, con fecha tres (3) de noviembre de 2014; este juzgador observa contrario a la valoración realizada por el juez de instancia, que el documento objeto de análisis es un instrumento que emana de un tercero, por lo que debía ser ratificado por vía testimonial y consignado en las actas en original; por lo que conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio.
Así se declara.-
En cuanto al instrumento acompañado con la contestación de la demanda en copia simple, por la parte demandada marcado “D” contentivo de un correo electrónico, donde se aprecio que fue enviado por la dirección electrónica caveajustes@gmail.com a la dirección javierdario2000@gmail.com, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014; este juzgador observa que como lo señaló el Tribunal de Primera Instancia, el documento no fue impugnado por la parte actora; pero que al tratarse de un documento que emana de un tercero, según lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, era carga de la promovente de la prueba promover la ratificación del documento por parte del tercero, lo que ocurrió en el presente caso, puesto que se evacuó la testimonial del ciudadano J.C.Á., quien declaró ser el autor del mensaje electrónico transcrito en la documental en referencia; por lo que efectivamente se debe otorgar eficacia probatoria para demostrar que el día dieciséis (16) de septiembre de 2014, se le indicó al ciudadano J.L. que debía presentar diversos documentos.
Así se declara.-
Por otra parte, en la oportunidad de promoción de pruebas, la parte demandada acompañó con el escrito en copia simple Anexo “A”, Póliza de Seguro Liberty de Aviación, en copia fotostática Anexo “B” relativa a mensajes electrónicos emanados de los ciudadanos L.R. y D.R., en copia simple marcada “D”, documento contentivo de la transcripción o impresión de un mensaje electrónico dirigido desde la dirección caveajuste@gmail.com a javierdario@gmail.com, con fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014 y en copia simple Anexo “F”, comunicación dirigida a Seguros Caracas, C.A., en fecha tres (03) de Noviembre de 2014; dichas instrumentales fueron acompañadas con el escrito de contestación de la demanda; por lo que las mismas ya fueron valoradas.
Así se decide.-
De igual forma, la parte demandada promovió en copia simple marcado como Anexo “C”, mensaje de datos enviado por el ciudadano J.L., en fecha veintidós (22) de septiembre de 2014, a la dirección de correo electrónico jalvarez@caveajustes.com, la misma fue promovida a fin de evidenciar que para la fecha 22 de septiembre de 2014, la parte actora no había presentado los recaudos requeridos; por lo que tal como lo indicó el juez de primera instancia dicha instrumental debían ser valorada como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al ser impugnada por la representación de la demandante, la parte que los promovió tenía la carga de demostrar su autenticidad, según lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y 395 de la ley adjetiva civil, por lo que a través de ese mecanismo se establece el carácter fidedigno del contenido de dicho correo, ya que se puede determinar que se encontraba en un ordenador, asistiéndose para su evacuación por un funcionario de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE).
Así se declara.-
Asimismo, la parte demandada acompañó con el escrito de promoción de pruebas, marcado Anexo “E”, informe preliminar de fecha cuatro (4) de noviembre de 2014, emitido por el ingeniero J.C.Á.
como Ajustador de Pérdidas designado por la demandada, con el propósito de dejar constancia de que el demandante no presentó los documentos que el informe requería; posteriormente, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte promovió la prueba testimonial del mencionado ciudadano, para que por esta vía ratificara la instrumental que emanaba de este tercero, a través de la cual reconoció ser el autor y firmante del mencionado informe preliminar, donde se evidencia el requerimiento de los recaudos necesarios para llevar a cabo el ajuste final. Sin embargo, quien aquí decide observa que los requerimientos no pueden ser otro que los estipulados en la póliza y deben ajustarse a las circunstancias del siniestro, lo que deben ser en todo caso exigidos por el asegurador. Así se declara.-
Realizada la valoración de los medios probatorios, corresponde a este juzgador pronunciarse en cuanto al fondo del asunto, para lo cual se observa que la celebración del contrato de seguros sobre la aeronave objeto del presente juicio no es un hecho controvertido, debido a que la parte demandada con la oportunidad de la contestación de la demanda convino en dicho hecho, así como en la circunstancia de la vigencia de la cobertura para el momento en que ocurrieron los hechos descritos en el libelo de la demanda, y lo referido al pago de la prima y el monto de la cobertura.

De igual manera, la ocurrencia del siniestro está probada en las actas, debido a que la autoridad aeronáutica dio fe de la existencia del accidente que involucraba a la aeronave, como se evidencia de la instrumental a la que este juzgador dio pleno valor probatorio, referido a “Notificación de Accidente o Incidente”, emitida por la Dirección General de Prevención e Investigación de Accidentes Aéreos (DGPIAA).

Ahora bien, el contrato de seguro es aquel mediante el cual una parte – compañía de seguros - asume los riesgos a los que está expuesto un bien, a cambio del pago de una cantidad de dinero denominada prima, pagada por aquel que tiene un interés asegurable.
Por lo que una vez que esos riesgos se materializan durante la vigencia del contrato, que es el siniestro, la compañía de seguros en su condición de aseguradora, tiene que pagar la indemnización acordada en el contrato, que se evidencia de la póliza, en virtud de que el pago de la indemnización a la ocurrencia del siniestro, constituye la contraprestación que debe el asegurador, como consecuencia del pago de la prima.
En este orden de ideas, el principio general en materia de seguros, en cuanto a la obligación del asegurado una vez ocurrido el siniestro es la de notificar oportunamente tal hecho y poner en cuenta al asegurador de las circunstancias de hecho en que este se materializó y sus causas, lo que normalmente es denominado en las pólizas de seguro como “aviso de siniestro”, obligación ésta que se desprendía de lo previsto en el numeral 5 del artículo 20 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro, que establecía lo siguiente:
Artículo 20.
El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:
(…)
5.
- Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.
De manera que una vez que el riesgo se materializa y es notificado por el asegurado al asegurador, existe una presunción de que el siniestro ocurrió por cuenta del asegurador, debido a que el asegurado solo tiene que probar el hecho generador de la obligación de pago, esto es que se produjo el siniestro.
Y, si bien es cierto que para el análisis de esta circunstancia el asegurador puede exigir la presentación de la documentación que le permita determinar tal ocurrencia y si el riesgo estaba cubierto por la póliza, este derecho está limitado a lo que razonable pudiera exigir y que el asegurado pudiera suministrar en cada caso.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, el que pida la ejecución de una obligación debe probarla.

En la mayoría de los contratos de seguros se establece, a los efectos de la probanza de la ocurrencia del siniestro, que se acompañe al reclamo una serie de documentación, lo que permite demostrar fehacientemente el derecho del asegurado a demandar el pago de la indemnización, y en el presente caso como se mencionó ut-supra su ocurrencia se desprende del documento emitido por la autoridad aeronáutica.

Ahora bien, evidenciada la ocurrencia del siniestro, tal circunstancia causa el pago de la indemnización al asegurado por parte del asegurador.

Según J.L.R.C. (Estudios de Seguro marítimo.
J. M. Bosch Editor, S. A. Barcelona. 1992. p. 124), “el siniestro consiste en la realización del evento o suceso que causa el daño o provoca la necesidad, y contra las cuáles se busca protección mediante la institución del seguro, puesto que la necesidad de éste es, precisamente, prevenir o reparar las consecuencias patrimoniales desfavorables, o las necesidades que un riesgo desencadena”.
En este sentido, el numeral 22 del artículo 7 de la Ley de la Actividad Aseguradora define al siniestro como
“...el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar...”.
Como se puede observar de lo establecido en la legislación venezolana, la indemnización es la consecuencia patrimonial negativa que tiene que soportar el asegurador al momento de producirse el siniestro, y constituye la contraprestación a la ganancia de la prima.
De acuerdo con el numeral 19 del artículo 7 de la Ley de la Actividad Aseguradora, el pago de la prima es la principal obligación de la empresa de seguro. Mientras que el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora considera que es un derecho que le corresponde a los tomadores, asegurados o beneficiarios de los contratos de seguro de recibir la indemnización.
De lo establecido en el numeral 14 del artículo 7 de Ley de la Actividad Aseguradora se puede afirmar que la indemnización es la suma que debe pagar la empresa de seguros o asegurador en caso de que ocurra el siniestro.

Por otra parte, el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora igualmente prevé un lapso de treinta (30) días continuos siguientes, contados a partir de la fecha en que se haya entregado el último recaudo o del informe de ajuste de pérdidas, si fuese el caso, para pagar o rechazar el pago de la indemnización.

Ahora bien, como fue indicado previamente, la ocurrencia del siniestro está probado en autos, por lo que la carga de la prueba para demostrar que no se tratada de un riesgo cubierto por la póliza o existía una causa de exoneración de pago por parte del asegurador, le corresponde a éste, debido a que el mismo artículo 1.354 del Código Civil establece que quien pretenda liberarse de una obligación, debe probar el hecho que ha producido su extinción.

El fundamento para el rechazo del pago de la indemnización se basa en las Condiciones Generales de la póliza, que como se analizó carecen de valor probatorio en el presente juicio.
De igual manera, la parte demandada rechazó y contradijo que el piloto designado por el explotador reuniese las condiciones de la póliza, designación y facultades estas que se desprenden de lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Aeronáutica Civil; sin embargo, el comandante de la aeronave, a los fines del despegue es autorizado por la autoridad aeronáutica, y no existe evidencia en el expediente, ante la prueba de un hecho negativo que pretende la parte, que hubiese sido objeto de multa o sanción administrativa alguna por haber incumplido la legislación aeronáutica en cuanto a los requisitos necesarios para la conducción de la aeronave siniestrada, que están previstas en el artículo 127, en sus numerales 1.2 y 1.6 ejusdem.
De forma que en estos casos, cuando ocurre un siniestro, como se evidencia de la documentación administrativa emanada de la autoridad aeronáutica, le corresponde la determinación de la existencia e investigación del infortunio aeronáutico a la autoridad aeronáutica, quien da fe pública de tales circunstancias, dentro de las facultades que le corresponden, y mediante la conformación de una junta de investigación de accidentes; sin embargo, el siniestro como tal no fue negado y contradicho por la parte demandada, por el contrario fue convenido, solo cuestionó las circunstancias.

Por otra parte, en cuanto al pago de la indemnización, se advierte que la cobertura de los riesgos fue pactada en la cantidad de ciento cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$140.000,00); y el pago de la prima fue realizado de igual forma en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, en la cantidad de tres mil ochenta dólares de los Estados Unidos de América (US$3.080,00); sobre este respecto, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciséis (16) de octubre de 2015, en el juicio que por incumplimiento de contrato de mandato e indemnización por daños y perjuicios siguió la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z. contra Banesco Banco Universal C.A. se señaló lo siguiente:
“En tal sentido se aprecia que para la Sala Político Administrativa en la sentencia objeto de revisión constitucional quedó comprobado que se realizó un contrato de mandato, que el fondo fiduciario al cual se alude en las cláusulas contractuales, fue constituido por el Municipio demandante con ocasión a la tramitación ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de la obtención de las divisas preferenciales necesarias para la compra de las unidades automotoras y de recolección de desechos sólidos, bienes que fueron adquiridos a una empresa exportadora extranjera, en moneda igualmente foránea y que el monto de las divisas tramitadas, obtenidas y pagadas ascendió a la cantidad de “dos millones novecientos treinta y un mil sesenta y ocho dólares con ochenta y un centavos de dólar de los Estados Unidos de América (USD$ 2.931.068,81)”.
Igualmente, quedó comprobado en dicha sentencia que la demandada Banesco, Banco Universal C.A., solicitó el 25 de marzo de 2008, autorización a la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z., para debitar del fondo fiduciario, el cual en respuesta del 24 de abril de 2008, manifestó su negativa con la operación de débito en referencia, de
“DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL SESENTA Y OCHO CON 81 DÓLARES AMERICANOS ($ 2.931.068,81)…”, que justificó en el incumplimiento contractual por parte de Basurven Servicios Sanitarios C.A., (BASURVENCA), negativa que fue recibida el 29 del mismo mes y año por la demandada, la cual no obstante le comunicó el 17 de junio de 2008, al Municipio que en esa misma fecha 17 de junio de 2008, procedió a debitar la cantidad antes señalada del fondo fiduciario.
Esta Sala observa que no obstante ello, en la sentencia denunciada solo se observa un pronunciamiento en el dispositivo, sobre la condena al pago de los daños y perjuicios, más no sobre el incumplimiento que generó el pago indebido por parte de la demandada, en moneda extranjera, dólares americanos que la Alcaldía tramitó en CADIVI, a los efectos de la transacción internacional que realizó, cuya forma de pago se pactó en dólares americanos, siendo que expresamente se establece en dicha sentencia que Banesco, Banco Universal C.A., debió esperar la respuesta afirmativa de manera previa por parte del Municipio para realizar el debito, lo cual no hizo, motivo por el cual, ameritaba el pronunciamiento correspondiente por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto se encontraba involucrado dinero de fondos del tesoro nacional, destinados a un servicio público, como lo es de “aseo urbano y domiciliario”.

Observa esta Sala que la referida omisión en cuanto al pronunciamiento preciso, lesiona, además, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.
En este sentido, se pronunció en sentencia n.° 1340 del 25 de junio de 2002 donde señaló:
(…) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley.

Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002, caso: Plaza Suite I C.A., que:
(…) la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.

Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad.

En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento.

Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 15
Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Artículo 243
Toda sentencia debe contener:
...(omissis)...
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

Artículo 244.
Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

Ahora, tal como se sostuvo precedentemente, de la lectura de la decisión cuya revisión es solicitada, se evidencia que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no se pronunció en el dispositivo sobre la consecuencia jurídica que apareja el “Incumplimiento de mandato…”, pronunciándose, sólo sobre los daños y perjuicios demandados, más no así sobre el monto a devolver por parte de la entidad bancaria, debido al incumplimiento del mandato que quedó plenamente comprobado, y que generó un pago no autorizado, por no haber esperado la demandada la conformación de tal operación por parte del Municipio antes referido, lo que generó un pago por la cantidad de
“DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL SESENTA Y OCHO CON 81 DÓLARES AMERICANOS ($ 2.931.068,81).
Con tal actuación la Sala Político Administrativa en la recurrida violó la tutela judicial efectiva, por cuanto la parte demandante Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z., tenía derecho a un pronunciamiento visto el incumplimiento del contrato de mandato comprobado por dicha Sala, sobre el reintegro del pago indebido del fondo fiduciario, es decir, a la cantidad de dinero que entregó en dólares americanos la referida Alcaldía, a Banesco, Banco Universal, C.A., en virtud del contrato de compra internacional de bienes destinados al uso público conforme a la gestión del Estado, cuyo precio se pactó en dicha moneda extranjera, por tratarse de una transacción internacional, para lo cual la Alcaldía de dicho Municipio obtuvo las divisas requeridas de CADIVI, como ente de la gestión del Estado, sin que pueda liberarse Banesco, Banco Universal, C.A., entregando el equivalente en moneda de curso legal a la demandante en la causa principal, máxime cuando está involucrado el erario público.

De esta manera, esta Sala estima que en el caso de autos se produjo el vicio de incongruencia omisiva, así como la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y con ello una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se ordenó sólo el pago de la cantidad reclamada por la parte actora producto de los daños y perjuicios, sin incluir lo referido al incumplimiento del mandato que llevó tal como quedó establecido en la recurrida a un pago que no contó con la “conformación”
de dinero de erario público, con lo cual, no cabe duda que se afectaron de forma sustancial los términos de la controversia principal, por lo cual se declara parcialmente ha lugar la solicitud de revisión propuesta por la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z.. Así se decide.
Ahora bien, esta Sala trae a colación lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer de la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada.

En el presente caso, dados los términos en que se resolvió la presente solicitud de revisión se estima que el reenvío a la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que se pronuncie sobre lo atinente al fideicomiso, dilataría de manera inútil la causa, toda vez que el motivo que generó la declaratoria parcialmente ha lugar de la revisión constitucional, es la omisión en la dispositiva de ordenar la devolución del monto fiduciario por haber incurrido BANESCO BANCA UNIVERSAL en el pago indebido sobre el pago efectuado sin la “conformación” del Municipio de dinero de erario público, destinado a un servicio público, que es un asunto que para ser resuelto no requiere una nueva actividad probatoria, pues ya esos elementos cursan en el expediente.

Por tal razón, esta Sala revisa parcialmente sin reenvío la sentencia n.° 00491, dictada, el 05 de mayo de 2015, publicada en 06 del mismo mes y año, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia ordena a Banesco, Banco Universal C.A., el reintegro de la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL SESENTA Y OCHO CON 81 DÓLARES AMERICANOS ($ 2.931.068,81), así como los intereses generados, al Fondo fiduciario que en esa entidad tiene la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z., para cuyo objeto se constituyó, más los conceptos establecidos en la sentencia objeto de revisión constitucional.
Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades Civiles, Penales y Administrativas a que hubiere lugar, en virtud de que el contrato cuyo incumplimiento se demandó, fue suscrito con ocasión de la compra de bienes internacionales para atender la emergencia sanitaria del servicio público de aseo urbano y domiciliario del Municipio San Francisco, lo cual es un asunto de S.P.. Así se declara.”
En este sentido y de la sentencia transcrita, el pago de una obligación pactada en moneda extranjera, que en este caso es el Dólar de los Estados Unidos de América, es ley entre las partes, y al haberse pactado en la forma antes señalada, debe quien aquí decide confirmar la sentencia recurrida en este punto.

Por lo que por los motivos antes señalados, este juzgador debe acordar el reclamo del pago de la indemnización, lo que se hará en la definitiva, en lo referente a este punto.


X
DECISIÓN
En consecuencia, por los señalamientos antes mencionados, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio R.R., actuando como apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de abril de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha dieciocho (18) de abril de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, al confirmarse la decisión recurrida, se condena en costas a la recurrente.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.







Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Superior Undécimo con Competencia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017).
Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ

F.V.R.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARYORY TORRES

En esta misma fecha, siendo las 12:45 del mediodía, se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARYORY TORRES







FVR/mt.
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Exp. Nº 2017-000458



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