Decisión Nº 2017-000465 de Tribunal Superior Marítimo (Caracas), 22-11-2017

Fecha22 Noviembre 2017
Número de expediente2017-000465
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Marítimo
PartesJOSE LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA Y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE CONTRA JOSÉ JOAQUIN PINTO Y FILOMENA GONCALVES PAULO
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR UNDÉCIMO CON COMPETENCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA
CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 22 de noviembre de 2017
Años 207º y 158º

Expediente Nº 2017-000465

PARTE DEMANDANTE: José Luis Pinto Ferreira, Tiago Pinto Ferreira y Álvaro Vieira De Andrade, portugueses, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.383.626, E-81.393.806 y E-81.206.317.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ottilde Porras Cohen, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-3.584.021 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 19.028.

PARTE DEMANDADA: José Joaquín Pinto y Filomena Goncalves Paulo, de nacionalidad venezolana el primero y de nacionalidad portuguesa la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.199.098 y E-81.621.886.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Francisco Jesús Hernández Arias, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-14.298.059 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 150.849.

MOTIVO: Cobro de bolívares.




I
ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de fecha once (11) de noviembre de 2016, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia con Competencia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario con sede en la ciudad de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora.
En fecha quince (15) de marzo de 2017, la abogada Ottilde Porras Cohen presentó diligencia solicitando se oficie al Banco Central de Venezuela, a los fines de la experticia complementaria del fallo.
Por auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2017, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia con Competencia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario con sede en la ciudad de Caracas, negó lo solicitado por la abogada Ottilde Porras.
El día veinte (20) de marzo de 2017, la abogada Ottilde Porras Cohen, presentó diligencia donde apeló del auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2017.

II
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
En fecha treinta (30) de junio de 2017, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presente expediente.
El día seis (6) de octubre de 2017, la abogada en ejercicio Ottilde Porras, actuando como apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.

III
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2017, el juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia con Competencia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario con sede en la ciudad de Caracas, declaró lo siguiente:
“Vista la diligencia presentada en fechas (sic) 15 de marzo de 2017, la Profesional del Derecho OTTILDE PORRAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.028, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual insiste en la diligencia presentada en fecha (…), en la cual solicitó se oficie al Banco Central de Venezuela a los fines de para que practique o realice la experticia complementaria del fallo, este Juzgado NIEGA lo solicitado por la abogada OTTILDE PORRAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.028, en virtud de la experticia complementaria del fallo debe ser practicada de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil”.

IV
DE LOS INFORMES
Mediante escrito de informe de fecha seis (6) de octubre de 2017, presentado por la abogada en ejercicio Ottilde Porras, identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la parte actora, también identificada en autos, alegó lo siguiente:
“(…)
En la sentencia quedo establecida la indexación de la suma demandada desde la admisión de la demanda en fecha 30 de junio de 2015, hasta el día en que quede firme la sentencia debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela, monto éste, que deberán ser establecidos mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil no ordeno (sic) que debía ser practicada por 3 expertos en concordancia con el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil para la designación de los expertos, al no ordenarse en la sentencia es el Tribunal el que designe un solo experto u ordenar que sea el realizado, tal como lo solicite y también lo solicito en fecha 12 de diciembre de 2016, mediante diligencia la parte demandada en la persona de su apoderado Judicial FRANCISCO JESUS HERNANDEZ ARIAS, en la oportunidad en que se dio por notificado de la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2016 y solicito SE DESIGNE A LA BREVEDAD POSIBLE EL EXPERTO A LOS FINES DE REALIZAR LA EXPERTICIA A LA QUE HACE REFERENCIA EL TRIBUNAL o emita oficio (sic) Banco Central de Venezuela quienes realicen la experticia, ya que es el ente emisor del Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido lo cual es aceptado por los tribunales, por no ser contraria a derecho, ya que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, habla de que la experticia complementaria del fallo debe ser realizada por peritos, siendo que es un tercero imparcial por ser una institución del Estado, ya que para el caso de que cualquiera de las partes se considere lesionado sus derechos e intereses por la experticia realizada, tales como la recusación del perito y el reclamo, cuya decisión puede ser apelada libremente; en tal sentido, la parte siempre puede reclamar la decisión del experto, si considera que la misma está fuera de los límites del fallo o que es excesiva o mínima, existe infinidad de casos en los cuales alguna de las partes solicita por cuestiones e costos y de celeridad que sean los expertos del Banco Central de Venezuela, quienes realicen las experticias ya que es el ente emisor del Índice Nacional de Precios al Consumidor, lo cual es aceptado por los tribunales, por no ser contraria a derecho, ya que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, habla de que la experticia complementaria del fallo debe ser realizada por peritos, no dice, ni prohíbe que tales peritos no sean funcionarios del Banco Central de Venezuela, ni es una petición contraria a derecho. Por lo razonamientos de hecho y derecho expuestos es que solicito al tribunal revocar el auto el auto (sic) de fecha 16 de marzo de 2017 y en aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENE que la experticia a realizarse sea practicada por un (01) solo experto o en su defecto se oficie al Banco Central de Venezuela a los fines de la experticia, el cual será designado por el Tribunal. Solicito la presente apelación sea declarada con lugar”.

V
MOTIVOS PARA DECIDIR
Pasa este Tribunal a decidir la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante, la cual se alzó en contra del auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2017, dictado por el juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que realizara la experticia complementaria del fallo.
De acuerdo al pedimento de la parte que fue objeto de la decisión de fecha dieciséis (16) de marzo de 2017, se presentó una disconformidad en cuanto a los honorarios de los peritos a los que se refiere el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a quienes le corresponde realizar la experticia complementaria del fallo, por lo cual se solicitó al aquo, que la experticia se efectuara a través del Banco Central de Venezuela, lo que fue negado.
Ahora bien, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 249: En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
De la norma citada se desprende claramente que se aplica para la designación de los peritos a quienes les corresponde realizar la experticia complementaria del fallo, el procedimiento del justiprecio para la ejecución de sentencia, y netamente para la juramentación de los peritos, lo cual está contenido en los artículos 556 y 558 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
“Artículo 556: Después de efectuado el embargo se procederá al justiprecio de las cosas embargadas, por peritos que se nombrarán uno por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que en defecto de ellas por inasistencia o desacuerdo en su designación, designará el Tribunal. Las al designar su perito consignarán en el mismo acto una declaración escrita del designado, firmada por éste, manifestando que aceptará la elección. En caso de no consignar la parte la manifestación a que se refiere el presente artículo, el nombramiento lo efectuará el Juez en el mismo acto.
Para ser perito avaluador se requiere residir en el lugar donde estén situados los bienes y poseer conocimientos prácticos de las características, calidad y precios de las cosas que serán objeto del justiprecio.
Si hubiesen cosas de especie y naturaleza diferentes se harán tantos peritajes como sean necesarios, determinando el Tribunal los que deban ejecutarse separadamente.
La recusación contra los peritos deberá proponerse el mismo día de su nombramiento o en los dos días subsiguientes. Propuesta ésta, el perito, o la parte que lo nombró, consignará, dentro de los tres días siguientes a la proposición de la recusación, las razones que tenga que invocar contra ella y la incidencia de recusación quedará abierta a pruebas por ocho días decidiendo el Juez al noveno. Si la recusación fuere declarada con lugar el Juez en la decisión que pronuncie al respecto nombrará el nuevo perito que sustituirá al recusado.
Artículo 558: Designados los peritos y pasada la oportunidad de su recusación, las partes presentarán al Tribunal a los que hayan nombrado para que el Juez tome juramento de cumplir su encargo con honradez y conciencia. Si hubiere peritos designados por el Tribunal serán notificados mediante boleta, a menos que éstos se presenten voluntariamente. Una vez juramentados los peritos, el Juez, de acuerdo con ellos, fijará oportunidad para que concurran al Tribunal, y reunidos en la oportunidad señalada, oirán las observaciones que deseen hacerles las partes que puedan contribuir a la fijación del valor racional de las cosas. Si las partes no concurrieren, o una vez oídas éstas en el caso de que lo hagan, conferenciarán en privado en la misma sede del Tribunal y procederán a efectuar la fijación del justiprecio, el cual será fijado por mayoría de votos. Si no pudiere haber acuerdo entre los peritos para la fijación del justiprecio el Juez oirá las razones de cada uno, y en el mismo acto establecerá el justiprecio”.
Si bien es cierto que dentro del marco de la colaboración de los Poderes Públicos, la práctica en muchos órganos judiciales ha sido oficiar al Banco Central de Venezuela con el propósito de la determinación de la indexación, esta práctica en realidad es una potestad del juez expresada en la sentencia que condena a su pago, cuando considera que no tiene la complicación que se evidencia de los períodos de tiempo que fueron excluidos de la indexación condenada en el presente caso.
Por otra parte, no escapa a la atención de este juzgador que se afirma que existe una supuesta falta de acuerdo respecto a los honorarios de los expertos; sin embargo, es necesario precisar que los honorarios de los peritos, que es la denominación señalada en la ley para los que efectúan dicha experticia, deben ser calculados conforme a los artículos 54 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial, y son fijados por el juez, solo una vez oída la opinión de los peritos o expertos, según sea el caso, y en el supuesto de que sea colegiada por ley la profesión de los designados (médicos, ingenieros, interpretes, contadores, agrimensores o expertos análogos), tomando en consideración la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales, y estimando el tiempo del trabajo asignado y su experiencia de estos profesionales.
Cuando los peritos una vez juramentados no cumplieron con el encargo, que pudiera ser por no estar conforme con los honorarios, no solo pudieran haber incurrido en una responsabilidad, como auxiliar de justicia, debido a que debieron haberse excusado previamente a su juramentación, sino que están sujetos inclusive a multa; pero adicionalmente, la parte puede solicitarle al Juez que se nombre a otro u otros, con el procedimiento previo para su designación.
Ahora bien, en el presente caso el juez de la recurrida señaló adecuadamente que el procedimiento para la realización de la experticia complementaria del fallo es el contenido en la ley adjetiva civil, y según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debe ser efectuado con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones. Así se declara.-
Por los motivos antes señalados, en virtud de lo indicado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 556 y 558 ejusdem, debe este juzgador declarar sin lugar la apelación como se hará en la definitiva. Así se declara.-




VI
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Undécimo con Competencia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente declara:
Primero: Sin lugar la apelación ejercida por la abogada en ejercicio Ottilde Porras, en contra del auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2017, dictado por el juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: Se confirma el auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2017, dictado por el juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Undécimo con Competencia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas. Caracas, veintidós (22) de noviembre del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARYORY TORRES


En esta misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARYORY TORRES













FVR/mt.-
Exp Nº 2017-000465


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