Decisión Nº 2017-000470 de Tribunal Superior Marítimo (Caracas), 31-07-2017

Fecha31 Julio 2017
Número de expediente2017-000470
PartesFLORIDA RENTA CARS Y EL CIUDADANO FRANCISCO DIAZ BARRERA CONTRA BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A.
EmisorTribunal Superior Marítimo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInhibicion
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CON COMPETENCIA CIVIL,MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CONSEDE EN LA CIUDAD DECARACAS.-
Caraca 31 de julio de 2017
Años 207º y 158º
Expediente Nº (AC71-X-2017-000046) 2017-000470

JUEZ INHIBIDO: Juan Carlos Varela Ramos, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ORIGEN: Fraude Procesal interpuesto por la sociedad mercantil Florida Renta Cars y el ciudadano Francisco Díaz Barrera contra la sociedad mercantil Bar Restaurante El Que Bien , C.A., que cursa por ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Inhibición.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante acta de exposición de motivos de fecha seis (6) de julio de 2017, el Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. Juan Carlos Varela Ramos, manifestó su inhibición para seguir conociendo de la causa, expresando lo siguiente:
“(…)
Ahora bien, es necesario indicar que la parte demandada del juicio en comento, se encuentra representada por el abogado JOSE RAMON VARELA VARELA, titular de la cédula de identidad N° V-6.619.788, en virtud de ello, es de destacar que quien suscribe cuando ejercía funciones como Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conoció del procedimiento de retracto legal arrendaticio intentado por el ciudadano FARID DJOWRRAYED contra el ciudadano FRANCISCO ALLEYNE y de la sociedad mercantil INVERSIONES AMANESOL, C.A., siendo el abogado antes indicado apoderado judicial en el referido juicio y su representado FARID DJOWRRAYED, aparece mencionado en las actas del presente expediente. Con ocasión a la anteriormente narrado, en fecha 12 de diciembre de 2011, el abogado ROGER LÓPEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO ALLEYNE, recusó a este juzgador, por presunto vinculo de consanguinidad entre el mencionado abogado y mi persona, por cuanto ambos presentábamos el mismo primer apellido (Varela); así mismo a raíz de la misma, el mencionado ciudadano procedió a solicitar ante la Fiscalía del Ministerio Público, se investigara mi vinculo familiar y consanguíneo con el mencionado abogado, invadiendo mi entrono personal y privado. Es de destacar que ejerciendo funciones como Juez de este Tribunal, en fecha 18 de Noviembre de 2016, fue recibido el amparo identificado con el alfanumérico AP71-O-2016-000024, en el cual me inhibí por este mismo motivo, la cual fue declarada con lugar en fecha 28 de noviembre de 2016, así como posteriormente fue decidido en otras causas. En tal sentido, a los fines de evitar que mi envestidura y parcialidad puedan verse afectados o ser atacados, quien aquí suscribe conforme a los lineamientos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando, que estableció la posibilidad de plantear inhibición por causales disímiles a las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, es por lo que, en aras de procurar la mayor transparencia posible en la administración de justicia, acogiendo la causal genérica concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, me INHIBO de tramitar y conocer el presente recurso de apelación, y solicitó que el Juzgador Superior que corresponda declare la procedencia de la inhibición aquí planteada”.-

II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Para pronunciarse en cuanto a la inhibición, este juzgador observa lo siguiente:
El artículo 89 del Código de Procedimiento Civil remite al funcionario que habrá de corresponderle dictaminar la resolución que habrá de producirse para resolver temas como éste, expresando dicha norma textualmente lo siguiente:
“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictaran la resolución dentro de los tres días siguientes, al recibo de las actuaciones”.
En este sentido, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, debe ser decidida por los suplentes en el orden de su elección, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, como lo es en el presente caso, por lo que este Juzgado es competente para conocer de la inhibición propuesta. Así se declara.-
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna causa de recusación contenida en el artículo 82 ejusdem, estando en la obligación de declararla, cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de recusación previstas en la ley.
A este respecto, la doctrina patria ha sostenido lo siguiente:
“…La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RANGEL ROMBERG, página 409).”
“Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación…” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRIQUEZ ROCHE, página 292).”
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 211 del 15 de febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”.
Así las cosas, la inhibición es un deber y un acto procesal del juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar. En este sentido, debe efectuarse en la forma señalada en la disposición transcrita y, además, estar fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 de nuestra norma adjetiva.
De manera que el juez, al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.
Ahora bien, el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos. Su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en una circunstancia concreta depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la ley. Sin embargo, mediante sentencia número 2140, de fecha siete (7) de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, se establecio lo siguiente:
“La justicia que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia implica necesariamente que la forma de distribuir las causas se efectúe con absoluta transparencia, de lo contrario, se generan una serie de suspicacias y dudas respecto de la función del órgano jurisdiccional que ponen en tela de juicio su imparcialidad.
Tal es la importancia del respeto al reparto de causas, que el legislador en el artículo 40, numeral 14 de la Ley de Carrera Judicial -norma vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 28, parágrafo único del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicado en Gaceta Oficial nº 36.925 del 4 de abril de 2000- dispone como causal de destitución del juez“cuando omitan la distribución de los expedientes cuando ésta sea obligatoria, o la realicen en forma irregular”.
Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, AbeledoPerrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”
En este sentido, la Sala dejó sentada la posibilidad de plantear la recusación o la inhibición de los jueces por motivos distintos a las causales taxativas señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente institución debe ser analizada bajo la anterior premisa.
Ahora bien, el Juez Inhibido señaló la sentencia antes transcrita, como base legal para la facultad que tienen los jueces de separarse de un juicio, por causales distintas a las señaladas en la norma adjetiva y fundamentó su motivo para apartarse del expediente, en la recusación interpuesta por el abogado Roger López, quien actuaba como apoderado judicial del ciudadano Francisco Alleyne, en el juicio que por Retracto Legal Arrendaticio seguía el ciudadano Farid Djowrrayed contra el ciudadano Francisco Alleyne y la sociedad mercantil Inversiones Amanesyl C.A., abogado éste que recusó al Juez hoy inhibido, en virtud del supuesto vínculo de consanguinidad con el apoderado judicial del ciudadano Farid Djowrrayed, abogado José Ramón Varela Varela, y en virtud de la mencionada recusación, la cual como señala el Juez Inhibido fue declarada sin lugar, el mismo consideró una invasión a su entorno personal y privado, en vista de las acciones desplegadas por dicho abogado a través de la Fiscalía del Ministerio Público, para la investigacion de su supuesto vínculo consanguíneo.
Por otra parte, el Juez Superior Juan Carlos Varela Ramos señaló que por los mismos motivos se inhibió de conocer del Amparo Constitucional interpuesto por el abogado José Ramón Varela Varela, actuando como representante del ciudadano José Varela Romero, y que la misma fue declarada con lugar en fecha 28 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En este sentido observa este Juzgador, que el Juez inhibido señala como causal de inhibición las acciones desplegadas por el abogado Roger López, que invadieron su entorno personal y privado, sin embargo, de las documentales que conforman el expediente y del acta de inhibición, no se evidencia que dicho abogado y su representado, hubiesen ejercido alguna actividad procesal que de alguna forma forzaran al Juez hoy inhibido a apartarse de la causa; por el contrario, de las actas procesales, se acompañó documento poder en copia simple otorgado por el ciudadano Farid Djowrrayed al abogado José Ramón Valera Valera, por lo que la sola designacion de un apoderado en juicio, con apellidos similares, mas no iguales al del Juez de la causa, pero sin vínculo de consanguinidad de los establecidos en los artículos 82 y 83 del Código de Procedimiento Civil, (tal y como señaló el Juez Inhibido) con respecto a los apoderados judiciales, no puede ser motivo de inhibicion.
Sin embargo, esta Superioridad observa que ya que en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la inhibición propuesta por el Juez Juan Carlos Varela Ramos, por los mismos motivos por los cuales plantea la inhibición hoy objeto de decisión, por lo que a los efectos de evitar sentencias contradictorias que vayan en perjuicio de los justiciables y como quiera que el Juez antes mencionado, ha manifestado su voluntad de separarse de la causa, este Juzgado Superior en aras de evitar perjuicios y dilaciones indebidas que como se mencionó anteriormente, que vayan en contra del derecho a la defensa de las partes, así como al principio de una justicia expedita, declara con lugar la inhibición propuesta. Así se declara.-

III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior con Competencia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por el ciudadano Juan Carlos Varela Ramos, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificacion mediante oficio y la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Con Competencia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas. Caracas, treinta y uno (31) de julio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

ALVARO CARDENAS MEDINA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARYORY TORRES

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y agregó al expediente la presente decisión, siendo las 12:00 del mediodía. Se libró oficio.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARYORY TORRES






ACM/mt.-
Exp. Nº (AC71-X-2017-000046) 2017-000470

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