Decisión Nº 2017-000474 de Tribunal Superior Marítimo (Caracas), 09-08-2017

Número de expediente2017-000474
Fecha09 Agosto 2017
EmisorTribunal Superior Marítimo
Distrito JudicialCaracas
PartesNANCY HERNANDEZ Y WILHELM FRIEDRICH MUKUS MARENT.
Tipo de procesoSolicitud De Exequatur
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CON COMPETENCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA
CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 9 de agosto de 2017
Años: 207º y 158º

Vista la anterior solicitud de exequátur recibida en fecha primero (1°) de agosto de 2017, por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue presentada por la abogada Deisy Mileny Rosales De Caro, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.227.917 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 187.717, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nancy Hernández de Muskus, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada y titular de la cédula de la identidad N° V-6.119.422; este Tribunal para pronunciarse en cuanto a su admisibilidad observa lo siguiente:
Los artículos 851 y 852 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 851. Para que a la sentencia extranjera pueda darse fuerza ejecutoria en Venezuela, se requiere que reúna los siguientes requisitos:

1. Que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción que le correspondiere para conocer del negocio, según los principios generales de la competencia procesal internacional previstos en este Código.

2. Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.

3. Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.

4. Que el demandado haya sido debidamente citado conforme a las disposiciones legales del Estado donde se haya seguido el juicio y de aquel donde se haya efectuado la citación, con tiempo bastante para comparecer y que se le hayan otorgado las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.


5. Que no choque contra sentencia firme dictada por los Tribunales venezolanos.

6. Que la sentencia no contenga declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República.”

“Artículo 852. La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.” (Subrayado propio)

De igual forma, la Ley de Derecho Internacional Privado en su artículo 53 establece lo siguiente:
“Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”
En este sentido y de las normas transcritas, se evidencia que como requisito fundamental para la admisión de la solicitud de exequátur de sentencia extranjera, la parte solicitante debe acompañar la sentencia a la que se pretende dar fuerza ejecutoria en Venezuela, debidamente autenticada y legalizada, esto a los efectos de verificar que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil y el 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, entre otros, que el demandado hubiese sido debidamente citado o que la misma no contenga disposiciones contrarias al orden público.
En el presente caso, la parte solicitante acompañó mediante diligencia de fecha ocho (8) de agosto de 2017, copia del poder otorgado por la ciudadana Nancy Hernández De Muskus, copia certificada de Acta de Matrimonio, copia de las cédulas de identidad de Nancy Hernández De Muskus y Wilhelm Friedrich Muskus Marent, así como documento apostillado con su debida traducción por interprete público marcado “C”, denominada “Acta de Inscripción de un Veredicto Judicial”, el cual emana del Registro Civil de Curazao, del cual efectivamente se evidencia la inscripción en el Registro Civil de ese Territorio Insular, de un veredicto judicial correspondiente a un Divorcio entre los ciudadanos Nancy Hernández De Muskus y Wilhelm Friedrich Muskus Marent, de los cuales uno de ellos figura en el presente caso como solicitante, sin embargo, el mismo no corresponde al instrumento señalado en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tal articulo es taxativo al señalar que es la “Sentencia” de cuya ejecución se trate, la que debe acompañarse a la solicitud y no otro documento administrativo. Así se declara.-
En este sentido, observa esta Superioridad que al no acompañar la solicitante el instrumento fundamental, que en el presente caso es la sentencia de divorcio, este Tribunal no puede verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas antes citadas, por lo que la misma resulta INADMISBLE in limine litis. Es todo.-
EL JUEZ TEMPORAL

ALVARO CARDENAS MEDINA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

LILIANA FALCICCHIO

ACM/lf.-
Exp. 2017-000474

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