Decisión Nº 2017-000481 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-10-2017

Fecha09 Octubre 2017
Número de expediente2017-000481
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesCONCEPCIÓN MILA VALLEJO CACCIARI Y MARÍA GABRIELA TARGA DE KALEN VS. JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MANSIÓN CHIVACOA
Tipo de procesoNulidad Absoluta De Asamblea
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-R-2017-000481
Definitiva/Recurso Apelación
Demanda Civil/Nulidad de Asamblea/Con Lugar “ Revoca/ D”
Sin Lugar/Confirma/“F”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: CONCEPCIÓN MILA VALLEJO CACCIARI y MARÍA GABRIELA TARGA de KALEN, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.226.827 y V-6.558.030, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, DOMINGO MEDINA, PAOLA BRANDO, MAYERLIN MATHEUS HIDALGO y PEDRO NIETO, abogados en el libre ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 12.710, 119.059, 128.661, 131.293, 145.905 y 122.774, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MANSIÓN CHIVACOA, en la persona de su presidente, ciudadano CLEMENTE SALAMA HOLLANDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.932.399.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE MELENCHÓ, RAFAEL ANGEL CAMPOS y CARMEN MIREYA OVIEDO BARCELÓ, abogados en el libre ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 25.228, 24.890 y 31.909, respectivamente, y el abogado WALTER LECHÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.829, en representación judicial del ciudadano CLEMENTE SALAMA HOLLANDO.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA


II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Llegan las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la decisión dictada el 23 de febrero de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró ha lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado WALTER LECHÍN, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CLEMENTE SALAMA HOLLANDO, anulando la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y ordenando en consecuencia se emitiera nuevo pronunciamiento acatando la doctrina establecida en esa decisión.
Remitidas las actuaciones al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se apartó del conocimiento de la causa, le correspondió el conocimiento de la presente causa, previo trámite de distribución, a este Juzgado, que por auto del 22 de mayo de 2017, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, conforme lo dispuesto en los artículos 319 y 522 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró boletas.
Mediante escrito del 2 de junio de 2017, el abogado WALTER LECHÍN ALLUP, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CLEMENTE SALAMA HOLLANDO, se dio por notificado del abocamiento de este Juzgado, solicitando la notificación de la parte actora, asimismo consigno Libro de Actas de Asambleas de Propietarios de la Residencia Mansión Chivacoa.
Por consignación del 21 de junio de 2017, el Alguacil Titular adscrito a este despacho, ciudadano YLDEMARO A.GIL M., consignó boletas de notificación dirigidas a las ciudadanas MARÍA GABRIELA TARGA de KALEN y CONCEPCCIÓN MILA VALLEJO CACCIARI, debidamente firmadas, dejando constancia de haber practicado las notificaciones dirigidas a la parte actora.
Por auto del 31 de julio de 2017, se difirió la oportunidad de dictar el fallo respectivo, por treinta días consecutivos siguientes.
Concluida la sustanciación, ante esta Instancia, y encontrándose en la oportunidad de dictar el correspondiente fallo, el tribunal procede a decidir y al efecto observa:

III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS:

Se inició el juicio de Nulidad de Acta de Asamblea, mediante libelo de demanda presentado el 19 de noviembre de 2014, por los abogados ANTONIO BRANDO y PEDRO NIETO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas CONCEPCIÓN MILA VALLEJO CACCIARI y MARÍA GABRIELA TARGA de KALEN, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MANSIÓN CHIVACOA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 24 de noviembre de 2014, admitió la presente causa y fijó su trámite conforme al procedimiento breve contenido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando en tal sentido el emplazamiento de la parte demandada al segundo (2º) día de despacho siguiente se la constancia en autos de su citación.
Cumplido el trámite citatorio, mediante diligencia del 29 de mayo de 2015, el ciudadano CLEMENTE SALAMA HOLLANDO, en su condición de presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MASIÓN CHIVACOA, confirió poder apud-acta a los abogados JORGE MELECHÓN, RAFAEL ÁNGEL CAMPOS AZUAJE y CARMEN MIREYA OVIEDO BARCELÓ, para que ejerciera la representación judicial en nombre de su representada.
El 3 de junio de 2015, la representación judicial de la parte demandada, JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MASIÓN CHIVACOA, dio contestación al fondo de la demanda.
Mediante escrito del 9 de junio de 2015, el abogado PEDRO NIETO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha posterior, el 16 de junio de 2015, el abogado JORGE MELECHÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MANSIÓN CHIVACOA, presentó por su parte, escrito de promoción de pruebas.
Por auto del 17 de junio de 2015, el Juzgado de la causa se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.
El 12 de agosto de 2015, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia de merito al fondo de la controversia, declarando con lugar la demanda de nulidad de asamblea impetrada por las ciudadana CONCEPCCION MILA VALLEJO CACCIARI y MARÍA GABRIELA TARGA de KALEN, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MANSIÓN CHIVACOA, en la persona del ciudadano CLEMENTE SALAMA HOLLANDO; en contra de dicha decisión, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación el 22 de septiembre de 2015, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado de la causa por auto del 21 de octubre de 2015. En esa misma fecha libró oficio.
Remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cumplido el tramite de distribución, correspondió el conocimiento de la causa, al Juzgado Superior Octavo, el cual mediante decisión de mérito, dictada el 16 de noviembre de 2015, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, el 22 de septiembre de 2015, en contra de la decisión dictada el 12 de agosto de 2015, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de esta Circunscripción Judicial.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de revisión constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; recurso que fue resuelto por la referida Sala del Máximo Tribunal de la República mediante decisión del 23 de febrero de 2017, la cual declaró ha lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado WLTER LECHÍN, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CLEMENTE SALAMA HOLLANDO, anulando la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, ordenando en consecuencia se emitiera nuevo pronunciamiento acatando la doctrina establecida; dicho tribunal remitió el presente expediente mediante oficio Nº 17-169, del 11 de mayo de 2017, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado previo trámite de distribución.

El tribunal para decidir, observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Se defiere al conocimiento de este tribunal la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, el 22 de septiembre de 2015, en contra de la decisión dictada el 12 de agosto de 2015, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de nulidad de asamblea que siguen las ciudadanas CONCEPCIÓN MILA VALLEJO CACCIARI y MARÍA GABRIELA TARGA de KALEN, en contra JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MANSIÓN CHIVACOA, en la persona del ciudadano CLEMENTE SALAMA HOLLANDO, que declaró nula la asamblea General Ordinaria de Copropietarios del Edificio Mansión Chivacoa, contenida en el acta de fecha 23 de octubre de 2014.

*
Fijados los términos del recurso de apelación sometido al conocimiento de este Juzgado, para resolver se considera previamente los fundamentos en los que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 12 de agosto de 2015, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de esta Circunscripción Judicial, la cual se trae parcialmente al presente fallo en los términos que siguen:

“…En primer lugar, observa este juzgador que la parte demandada, opone la caducidad de la acción, al considerar que la actora impugnó el acta de asamblea objeto de la litis vencido el lapso de 30 días que establece el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal. Con respeto a ello, observa este tribunal de las actas que conforman el presente expediente que la actora solicita la nulidad del acta de asamblea de copropietarios del Edificio Mansión Chivacoa, celebrada en fecha 23 de octubre de 2014, mediante demanda interpuesta el 19 de noviembre de 2014, según comprobante de recepción emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por lo tanto, de un simple computo efectuado a las fechas indicadas se observa que entre las mismas transcurrieron 27 días, razón por la cual, resulta evidente para este juzgado que dicha impugnación fue tempestiva, en tal sentido se declara improcedente la caducidad de la acción propuesta por la demandada y así se decide.-
Establecido lo anterior, corresponde a este juzgador pronunciarse con respecto al mérito de la causa, en tal sentido se observa que la parte actora pretende la nulidad del acta de Asamblea General Ordinaria de Copropietarios del Edificio Mansión Chivacoa, celebrada en fecha 23/10/2014, al considerar que la misma se encuentra viciada de nulidad, toda vez que se llevó a cabo trasgrediendo los parámetros elementales para su validez, los cuales aduce son: 1) Sin el quórum necesario establecido en el Capitulo VI, Nº Dos, del documento de condominio del Edificio Mansión Chivacoa; 2) Sin que se haya hecho la fijación de la convocatoria en las puertas de acceso del Edificio; y 3) Sin que se haya especificado en la convocatoria la totalidad de los puntos que serían deliberados en la misma. Por su parte el demandado, se excepcionó al establecer que la asamblea que aquí se impugna fue celebrada el 23/10/2014 y que una vez transcurridos los 8 días que señala el artículo 23 de la referida ley, para recibir observaciones, sin que ello ocurriera, se celebró una segunda consulta o asamblea en fecha 4/11/2014, la cual fue publicada en el diario Ultimas Noticias, en la cual tuvieron los mismos puntos tratar donde quedó nombrada la junta de condominio que actualmente ejerce sus funciones. Que de acuerdo al artículo 24 de la mencionada ley, las decisiones se tomaron con el voto favorable de los asistentes que representaron el 57,13%, es decir por la representación de mas de la mitad del valor atribuido al inmueble. Que las demandadas, así como la administradora Condamerica, C.A., desde la asamblea impugnada se ha negado a cancelar un solo recibo de las obligaciones que el mantenimiento del edificio necesita, por lo antes expuesto solicitan sea declarada sin lugar la presente demanda.
Ahora bien, en el presente caso el Tribunal observa que a los folios 178 y 179 del expediente, cursan los ejemplares del diario El Nacional, de fechas 13 de octubre de 2014 y 29 de octubre de 2014, las cuales fueron valoradas por este Juzgador, y de las que se evidencia claramente que los convocantes especifican los puntos a tratar en la asamblea, estableciendo como punto numero cuatro (4) de la convocatoria “PUNTOS VARIOS”. La accionante alega que esta forma de indicar los asuntos a tratar en la asamblea constituye una causa para que se declare su nulidad.-
Con relación a la forma de convocatoria de las asambleas, este Juzgado considera oportuno traer a colación lo que al respecto enseña el Dr. José Ignacio Narváez García, en su libro Teoría General de las Sociedades, en el que destaca lo siguiente:
“... (Omissis)…d) El orden del día. Es la relación discriminada de los temas que se someterán a estudio y decisión de la junta o asamblea de asociados. Su inserción en la convocatoria tiene estos fines: 1) Dar a conocer de antemano las agendas de las deliberaciones y facilitar a los asociados prepararse para opinar y votar a conciencia o, por lo menos, con algún conocimiento de causa; 2) Establecer la prioridad de los asuntos que serán estudiados; 3) Delimitar, en principio, las cuestiones sobre las cuales ha de pronunciarse el órgano máximo…(omissis)…En la práctica, el orden del día finaliza con la expresión proposiciones u otras similares, que resultan engañosas para los asistentes lo mismo que para quienes se abstengan de concurrir, pues no les permite formarse idea clara de las cuestiones que van a tratar y de su mayor o menor importancia”.
Tal y como lo señala el doctrinario colombiano que se ha citado, la validez y eficacia de la convocatoria para cualquier asamblea, sea de una sociedad civil, mercantil o de una irregular como en el caso de las asambleas de co-propietarios de los edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal, deben necesariamente hacerse respetando lo que en doctrina se ha denominado el derecho de información de los asambleístas. En efecto, para acudir a una asamblea de co-propietarios en las que se trataran diversos aspectos relacionados con la cosa común, resulta indispensable que en la convocatoria se indiquen de forma clara y precisa los puntos o aspectos a tratar, para que así todos los asistentes, e incluso los que se abstengan de asistir, sepan claramente cuales serán los puntos a tratar y puedan emitir opiniones de forma adecuada, debidamente informados, y con el conocimiento de los elementos necesarios para formarse juicio.-
En el caso que ocupa la atención de este Tribunal, se observa que en la convocatoria efectuada el día 13 de octubre de 2013, mediante publicación en el Diario El Nacional, en el punto cuatro de la convocatoria se indica que se tratarán “puntos varios”. De esta expresión no es posible determinar exactamente la naturaleza, entidad y alcance de los aspectos que ella encierra. Tal forma de expresión deja en pleno anonimato a las circunstancias objeto de discusión en la futura asamblea, y sin duda alguna, lesiona el derecho a la información previa que tienen los miembros de la asamblea, razón por la cual, este Juzgador aplicando analógicamente el artículo 277 del Código de Comercio, considera que en el presente caso la asamblea de co-propietarios del Edificio Mansión Chivacoa, llevada a cabo el día 23 de octubre de 2014, debe declararse nula y así expresamente se decide.-

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en sustento de la decisión recurrida, presentó el 5 de noviembre de 2015, escrito de informes en los términos siguientes:

“…Una vez establecido que lo anterior está reconocido como correcto tanto por el a quo por las partes, queda determinado como ÚNICO límite de la controversia el hecho de que en la convocatoria además de los puntos específicos a tratar se agregó al final “puntos varios” y que según el a quo, basándose en el SIMPLE CRITERIO, (…), no puede haber “puntos varios” en una convocatoria sino solamente “puntos específicos”.
…omissis…
Es destacar que ese criterio del tratadista colombiano es simplemente para el caso de ASAMBLEAS MERCANTILES pero nunca para las de condominio, y se repite, ES UN SIMPLE CRITERIO PERSONAL. No puede aplicarse el Código de Comercio en asuntos condominales.
III
Es una costumbre reiterada en Venezuela de incluir al final “puntos varios” en el noventa por ciento (90%) como mínimo de las convocatorias.
Por lo general, se suelen detallar los puntos a trata, como orden del día, y algo que es muy común es encontrar, al final “puntos varios” ya que ello no está prohibido en la Ley de Propiedad Horizontal y por ende no hay ilegalidad alguna.
En los puntos varios se incluyen aquellos asuntos que no están incluidos en la agenda. Esta sección tiene como finalidad que los copropietarios den a conocer sus inquietudes ya que pudiera haber personas que quieren intervenir y contar su problema al condominio. (…).
Si un copropietario quiere aprovechar la asamblea para pedir que se limpie el tanque de agua, según el criterio del a quo ello no puede hacerlo en la asamblea porque no aparece en los “puntos varios” o en los “puntos específicos” (…)”


*
Punto previo
De la Admisibilidad de la Pretensión
En acatamiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 82, dictada el 23 de febrero de 2017, corresponde a quien decide determinar la cualidad de la parte demandada en el juicio, en tal sentido se colige de la referida decisión lo siguiente:
“…De la lectura de las normas que anteceden, se evidencia que ciertamente la representación en juicio de la comunidad de propietarios del Edificio Mansión Chivacoa, le corresponde a la Administradora Condemérica, C.A., la cual fue debidamente designada por la Asamblea de Co-propietarios con arreglo a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, tal como lo alegó el hoy solicitante presunto agraviado por medio de su representante judicial en su escrito de solicitud, por lo que mal pudo el juzgado de la causa, y por ende el referido juzgado superior, no haber considerado la falta de cualidad de la Junta de Condominio para ser demandada en juicio.
Con respecto al pronunciamiento de oficio del juez sobre la falta de cualidad para accionar o para sostener el juicio, es preciso declarar que esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de ese presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica.
Por ello, de conformidad con las consideraciones expuestas y con la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional que impone a los operadores de justicia el deber de declaración aun de oficio la falta de cualidad para accionar o para sostener el juicio, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debió declararla respecto de la Junta de Condominio del Edificio “Mansión Chivacoa” para fungir como parte demandada en el juicio de nulidad de acta de asamblea y, en consecuencia, declarar con lugar la apelación ejercida y reponer la causa al estado de la admisión de la demanda interpuesta por las ciudadanas Concepción Mila Vallejo y María Gabriela Targa de Kalen (…)”

De la decisión supra citada, de la cual se hace eco este Jurisdicente, se colige que el Máximo Tribunal Constitucional de la República, en su Sala Constitucional, en interpretación de los artículos 19 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, en caso de demanda en contra de comunidades de propietarios sujetas la régimen de propiedad horizontal, debe dirigirse dicha pretensión en contra del administrador en funciones, es decir, aquel que fue designado por la Junta de Condominio, quien una vez designado a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley citada, tendrá como obligación ejercer la representación en juicio de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, haciéndose asistir por abogados o confiriendo poder a estos para ejercer tal facultad.
Conforme a lo anterior, se colige del caso de marras que la parte actora en su escrito libelar pretende la nulidad de la asamblea ordinaria celebrada el 23 de octubre de 2014, dirigiendo dicha pretensión en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “MANSIÓN CHIVACOA”, cuando lo procedente es demandar al Administrador del condominio, es decir, Administradora Condemeríca, C.A., quien tiene la legitimación para actuar en juicio en nombre y representación de los derechos de la comunidad de propietarios, en tal sentido, establece la falta de cualidad de la demandada para actuar en juicio en nombre de la comunidad de copropietarios, siendo la cualidad, requisito sine qua non para la conformación del litigio y procedencia del mismo, debe quien decide, en acatamiento de lo expresamente ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo Nº 82, dictada el 23 de febrero de 2017, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el 22 de septiembre de 2015, en contra de la decisión dictada el 12 de agosto de 2015, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia se debe reponer la causa al estado de la admisión de la demanda, anulándose lo actuado, y, se declara INADMISIBLE la demanda por nulidad de asamblea dirigida en contra de la Junta de condominio del edificio Mansión Chivacoa. Así formalmente se decide.-

V. DISPOSITIVO.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 22 de septiembre de 2015, por el abogado RAFAEL ANGEL CAMPOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MANSIÓN CHIVACOA, en la persona de su presidente, ciudadano CLEMENTE SALAMA HOLLANDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.932.399, en contra de la decisión dictada el 12 de agosto de 2015, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, ello en el juicio que por nulidad de asamblea siguen las ciudadanas CONCEPCIÓN MILA VALLEJO CACCIARI y MARÍA GABRIELA TARGA DE KALEN, en contra JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MANSIÓN CHIVACOA, en la persona del ciudadano CLEMENTE SALAMA HOLLANDO, en consecuencia, en acatamiento de lo ordenado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se repone la presente causa al estado de admisión de la demanda; SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, la pretensión de nulidad de asamblea que impetraron las ciudadanas CONCEPCIÓN MILA VALLEJO CACCIARI y MARÍA GABRIELA TARGA de KALEN, dirigida en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MASIÓN CHIVACOA; y,
TERCERO: Queda así revocada la decisión recurrida.
Dada la naturaleza de la presente decisión, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condena en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2017, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

EDER JESUS SOLARTE MOLINA.

Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
Exp. Nº AP71-R-2017-000481
Definitiva/Recurso Apelación
Demanda Civil.
Nulidad de Asamblea/Con Lugar “ Revoca/ D”
EJSM/AMVV/Manuel.-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m). Conste,
LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

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