Decisión Nº 2017-000484 de Tribunal Superior Marítimo (Caracas), 12-12-2017

Date12 December 2017
Docket Number2017-000484
CourtTribunal Superior Marítimo
Judicial DistrictCaracas
PartiesMILDRED ALZURU ORTEGA CONTRA MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS
Procedure TypeDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR UNDÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
-
Caracas, 12 de diciembre de 2017
Años 207º y 158º

Expediente Nº 2017-000484

PARTE ACTORA: M.A.O., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.294.817.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.B.P., Diurkin Bolívar, M.D.L.Á.M., A.E.B., T.A.M. e I.A., abogados, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.
91.625, 97.465, 197.893, 95.814 y 93.181, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Mapfre La Seguridad C.A. De Seguros, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal de fecha 12 de mayo de 1943, bajo el N°2.135, refundido íntegramente su documento constitutivo estatutario conforme a la resolución de Asamblea Ordinaria de Acciones celebrada en fecha 10 de mayo de 1977, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1977, bajo el N° 75, Tomo 96-A.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.P.C., Nellitsa Juncal Rodríguez, A.F.B., R.C. y N.R.V.H., abogados, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.
31.370, 91.726, 50.442, 68.877 y 27.071, respectivamente.

MOTIVO: Daños y Perjuicios (un solo efecto).


I
DE LAS ACTUACIONES DEL JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Mediante decisión de fecha dos (2) de agosto de 2017, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la nulidad del auto de admisión de la demanda en fecha catorce (14) de junio de 2016 y ordenó admitir la demanda por auto separado.

Por auto de fecha tres (3) de agosto de 2017, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda.

El día ocho (8) de agosto de 2017, la abogada en ejercicio I.A., actuando como apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia donde apeló de la decisión de fecha dos (2) de agosto de 2017.

Mediante auto de fecha once (11) de agosto de 2017, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación en un solo efecto.


II
DE LAS ACTUACIONES DEL JUZGADO SUPERIOR UNDÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

En fecha cinco (5) de octubre del año 2017, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº AP71-R-2017-000844, quedando registrado en el Libro Cronológico de Causas Nº 1, de este Tribunal, bajo el Nº 2017-000484.

El día dieciocho (18) de octubre de 2017, el abogado Diurkin B.L., identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadana M.A.O., también identificada en autos, presentó escrito de informes.

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2017, la abogado Nellitsa Juncal Rodríguez, identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Mapfre La Seguridad C.A., también identificada en autos, presentó escrito de informes.

Mediante escrito de fecha primero (1°) de noviembre de 2017, la abogado Nellitsa Juncal Rodríguez, identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Mapfre La Seguridad C.A., también identificada en autos, presentó las observación a los informes.

A través de escrito de fecha tres (3) de noviembre de 2017, la abogado I.A., identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la parte actora, ciudadana M.A.O., también identificada en autos, presentó las observaciones a los informes.

Por medio de auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2017, este Tribunal resolvió que la valoración de las pruebas consignadas mediante escrito de informes de fecha veintisiete (27) de octubre de 2017, se resolverán en la sentencia definitiva.


III
DE LA DECISIÓN APELADA
Mediante sentencia de fecha dos (2) de agosto de 2017, el juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la nulidad del auto de admisión de la demanda, dictado en fecha catorce (14) de junio de 2016.
En los siguientes términos:
“(…)
Bajo el marco anterior se observa que el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 14 de junio de 2016, ordenó la tramitación del juicio bajo las reglas que rigen el procedimiento ordinario siendo que este tipo de demandas, al tratarse de daños y perjuicios provenientes de un accidente de tránsito, según se desprende de las actuaciones administrativas cursantes en actas deben ser sustanciadas siguiendo las pautas que se establecen en el juicio oral establecido en el Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo anterior, considera este juzgador un deber, a fin de sanear el proceso y permitir a as partes poder desarrollar sus alegatos y defensas a través de lapsos acordes con el procedimiento instaurado declarar la nulidad del auto de admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, consecuencialmente, reponer la causa al estado de admisión de la demanda entendiéndose que las partes están a derecho por lo que debe omitirse todo lo concerniente a los trámites citatorios.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley DECLARA LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA dictado en fecha 14 de junio de 2016.
En consecuencia, se ordena admitir la demanda por auto separado tomando en consideración la motivación del presente fallo”.

IV
DE LOS INFORMES
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2017, el abogado Diurkin B.L., identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadana M.A.O., también identificada en autos, presentó escrito de informes en los siguientes términos:
“(…)
De la lectura del artículo anterior, no se desprende de ninguna manera y en ninguna parte, que el legislador haya realizado una distinción entre el lapso de contestación para el apoderado privado del demandado y para el defensor designado por el Estado para suplir su defensa, es decir, que el lapso de contestación, una vez que la parte demanda (sic) se encuentra a derecho es el establecido en el artículo anteriormente transcrito; lapso que, en el caso que nos ocupa transcurrió íntegramente sin que, el defensor Ad Litem haya actuado en la causa, ni que haya dejado constancia de haber intentado ponerse en contacto con su representado a los fines de ponerlo en autos, respecto de la demanda y del lapso de contestación, hoy vencido.
ASI SE SOLICITA FORMALMENTE A ESTE TRIBUNAL LO CONSIDERE AL MOMENTO DE DICTAR LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE.
(…)
Conforme se desprende de las actas procesales, el lapso para dar contestación a la demanda por parte del defensor Ad- Litem o en su defecto cualquier apoderado judicial de la demandada, feneció sin que realizara la contestación de la presente demanda.
ASI SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA.
(…)
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende la carga constitucional y legal que tenía el defensor Ad Litem, en favor del ejercicio del derecho a la defensa del Demandado; sin embargo en el caso que nos ocupa; el abogado C.A., pese a haber sido designado, y este haber aceptado y prestado el juramento de ley respectivo, colocándose a derecho en el presente proceso; no dio contestación a la demanda, y no promovió medios probatorios en el proceso; trayendo como consecuencia procesal lo establecido en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, el cual le es aplicable íntegramente a la parte demandada, formalmente representada por el abogado C.A. en su carácter de Defensor Ad- Litem debidamente juramentado para ello:
(…)
Sin embargo, la representación judicial de la demandada, abogada NILLITSA JUNCAL RODRIGUEZ comparece en fecha 13/06/2017, ante el Tribunal de instancia y, mediante diligencia consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se da formalmente por citada de la demanda; OJO, pese al agotamiento de los actos procesales respectivos para lograr su citación oportuna y, pese al vencimiento del lapso para dar contestación a la demanda.
Situación esta que; en ningún momento retrotrae el presente proceso al momento procesal para dar contestación a la demanda; pues esta obligación le fue atribuida íntegramente al ciudadano C.A., quien fue juramentado y acepto el cargo de Defensor Ad Litem de la parte demandada, subrogándose en todas las obligaciones procesales que a tal efecto le hubiesen correspondido a la accionada, con la diferencia que, en ningún momento contesto a la demanda interpuesta.
La obligación que tenía este profesional del derecho, desde el momento de su juramentación y aceptación al cargo que le fuere encomendado por el Estado, era primeramente contactar con su representada y, posteriormente, proceder en el lapso legal respectivo, a ejercer su derecho a la defensa a través del acto de contestación; por lo que, mal pudiere pretenderse en esta etapa del proceso revivir, a través de su notificación voluntaria, un lapso que se encuentra totalmente fenecido.
ASI SE SOLICITA FORMAL Y RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO POR ESTE HONORABLE TRIBUNAL.
(…)
Tal y como se indicó arriba, la ciudadana NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, según se desprende de autos; compareció el 13 de junio de 2017 ante el Tribunal de instancia y, mediante diligencia consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se dio formalmente por citada; siendo esta su primera oportunidad procesal en los autos.

Posteriormente, en fecha 12 de julio de 2017, procede a dar contestación a la demanda, solicitando primeramente la reposición de la causa al estado de una nueva admisión, indicando para ello que, el procedimiento aplicable por el Tribunal, era el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, a este respecto es importante destacar que, la primera oportunidad que tuvo la apoderada de la parte demandada para solicitar la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso desde la fecha de la admisión de la demanda, fue en el momento de darse por citada en la causa, es decir, en fecha 13 de junio de 2017; tal y como lo establece el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, que reza de la siguiente manera:
“Artículo 213.-Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, QUEDARÁN SUBSANADAS si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”

Es evidente que, en el caso que nos ocupa, el presente procedimiento se ha realizado bajo la tutela del Juzgado de Instancia, desde sus inicios en junio de 2016; y es a petición de la parte demandada, a través de su segunda intervención en la causa, en fecha 12/07/2017, que mediante su escrito de contestación de la demanda, extemporáneo por demás, tal y como se ha indicado suficientemente arriba; que el Juzgado declara LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE FECHA 14 DE JUNIO DE 2016; siendo que, la primera oportunidad que tuvo la demandada de solicitar la reposición de la causa fue el 13 de junio de 2017, y no lo realizó; por lo que mal pudo el Juzgado hoy recurrido declarar la misma.
ASI SE SOLICITA A ESTE JUZGADO SUPERIOR LO CONSIDERE.
(…)
En el caso que nos ocupa, es evidente que, todo el procedimiento aplicado a la demanda de daños y perjuicios interpuesta en nombre de nuestra representada en contra de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., se realizó conforme a derecho y bajo el amparo y consecuencia visto bueno del tribunal de instancia; pues como se sabrá, este tuvo la obligación de verificar el contenido íntegro de la demanda para proceder a su admisión en fecha 14 de junio de 2016; por lo que mal pudiere, después de transcurrido mas de un (1) año y de haberse cumplido integra y legalmente lapsos procesales; declarar la NULIDAD DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA; por solicitud extemporánea de la parte demandada y aludida expresamente; siendo que además de lo anterior, siempre se obro en estricto cumplimiento al debido proceso y derecho a la defensa, agotando todas las vías posible de citación de la parte demandada.

(…)
Es evidente, que la anterior disposición constitucional fue obscenamente violentada tras la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, al declarar la nulidad del auto de admisión de la demanda, transcurrido más de un (1) año desde que lo dictó, a solicitud extemporánea d la parte demandada; quien obviamente es la afectada y representa en este caso la parte demandada; quien obviamente es la afectada y representa en este caso la parte fuerte del proceso; al tratarse de una corporación de seguros, como lo es MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. y, por vía de consecuencia soslayando los derechos de nuestra representada.

(…)
Tal y como fue suficientemente explicado arriba, en armonía con lo dispuesto en sentencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; con la decisión recurrida estamos en presencia de los presupuestos de hecho que encuadran perfectamente con lo antes explicado; razón por la cual, formal y respetuosamente solicitamos a este honorable Juzgado Superior, SE SIRVA REVOCAR LA SENTENCIA DE FECHA 02 DE AGOSTO DE 2017, por medio de la cual Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE FECHA 14 DE JUNIO DE 2016, reponiendo la causa al estado de nueva admisión de la demanda; efectivamente admitida en fecha 03 de agosto de 2017; ordenando por vía de consecuencia al Juzgado de Instancia a declarar la CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA, ASI SE SOLICITA FORMAL Y RESPETUOSASMENNE (sic) SEA DECLARADO MEDIANTE SENTENCIA.


En fecha veintisiete (27) de octubre de 2017, la abogado Nellitsa Juncal Rodríguez, identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Mapfre La Seguridad C.A., también identificada en autos, presentó escrito de informes en los siguientes términos:
“(…)
En efecto, luego de la publicación, consignación y fijación del mencionado cartel, y vista la incomparecencia de nuestra representada, fue designado el ciudadano C.A.A.V. como defensor judicial de nuestra representada, mediante auto de fecha 28 de Marzo de 2017, quien una vez notificado de dicho cargo, procedió en fecha 05 de mayo de 2017 a aceptar el mismo y a prestar el debido juramento de Ley, según se desprende de instrumento cursante al folio once (11) del presente expediente.

(…)
De esta forma, y con esta actuación de fecha 13 de junio de 2017, se dio inicio al lapso de emplazamiento de veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda, y ello es así, por cuanto el defensor judicial designado, únicamente fue notificado del cargo recaído en su persona y este aceptó dicho cargo mediante diligencia de fecha 5 de mayo de 2017, FALTANDO, EN CONSECUENCIA, SU CITACIÓN, por lo que mal pudiera señalar la parte actora que el defensor judicial no dio contestación a la demanda, toda vez que el defensor judicial al no estar citado jamás se dio inicio al lapso de emplazamiento; y mucho menos nació para él, la obligación de contestar la demanda, y ello será detallado en capítulo aparte.

(…)
Igualmente, Ciudadano Juez, y para mayor abundamiento, mediante sentencia 15 de julio de 2004 en el juicio A.M. Brito contra Vialidad de Anzoátegui, S.A., (VASA) dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se indicó lo siguiente:
“…De acuerdo al criterio expresado por la Sala de Casación Civil, las actuaciones procesales previas a la citación formal del defensor ad-litem, como la aceptación del cargo, no pueden ser consideradas generadoras de la citación presunta que establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues es necesario que este acto de citación cumpla con una serie de formalidades requeridas por la Ley, toda vez que el defensor ad-litem no pueden ser considerado un apoderado judicial designado por la parte, sino un funcionario nombrado por el Tribunal”
. (Subrayado y negrillas nuestras).
En tal sentido, lejos de ser un “artificio” como lo señala la parte actora, estos criterios jurisprudenciales advierten de la importancia del cumplimiento de formalidades que evidentemente no pueden ser consideradas no esenciales, sino necesarias para garantizar una efectiva y cabal protección al derecho a la defensa del justiciable.

Es por ello que, mal puede considerarse que el defensor judicial designado el ciudadano C.A.V., se encontraba citado a partir de su juramentación, por lo que, en consecuencia, debió la parte actora impulsar la citación del mencionado ciudadano consignando copia del libelo y auto de admisión y solicitar (al Juzgado A Quo) librase la correspondiente boleta de citación.

(…)
Sin embargo, en el presente juicio la situación es distinta a la antes señalada, ya que fue designado un defensor que debía ser citado para de esta forma proceder a contestar la demanda, sin embargo esa citación nunca se produjo, por lo que el lapso de emplazamiento para contestar la demanda no transcurría en forma alguna, sino cuando en fecha 13 de junio de 2017, de conformidad con el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil esta representación consigna su poder y se da por citada, para posteriormente, contestar la demanda en fecha 12 de julio de 2017, y así solicito se establezca para el supuesto caso de que este Juzgado considere que sobre esta materia tenga que realizar algún pronunciamiento.


V
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
En fecha primero (1°) de noviembre de 2017, la abogado Nellitsa Juncal Rodríguez, identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Mapfre La Seguridad C.A., también identificada en autos, presentó escrito de observación a los informes, en los siguientes términos:
“(…)
De una lectura realizada al escrito presentado por la representación judicial de la parte actora recurrente, en fecha 18 de octubre de 2017, se evidencia entre otras cosas, la falta absoluta de argumentos a través de los cuales la parte actora debió fundamentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria de fecha 2 de agosto de 2017, es decir, debió indicar los errores de hecho y de derecho que contiene la sentencia impugnada.
Por el contrario, realiza señalamientos que nada tienen que ver con el asunto debatido en el presente recurso de apelación, como indicaremos a lo largo del presente escrito.
En efecto, nada se señala sobre el texto del mencionado auto recurrido, ni de la existencia de razones por las cuales la demanda intentada por la ciudadana M.A. deba tramitarse por el procedimiento ordinario y no por el procedimiento oral, tal y como se ordenó mediante sentencia de fecha 02 de agosto de 2017, ni por qué debe ser declarada nula dicha sentencia de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

(…)
Es por ello que, resulta falso el alegato esgrimido por la parte actora en el capítulo V de su escrito, cuando señala que esta representación debió solicitar esta nulidad en la primera oportunidad en que compareció al juicio, esto es, en la diligencia en la que fue consignado el poder que acredita mi representación, y no al contestar la demanda.

Es el caso que la nulidad solicitada no se trató de aquellas que solo pueden declararse a instancia de parte, sino del quebrantamiento de leyes de orden público lo cual no puede ser subsanado ni aun con el consentimiento expreso de las partes, por lo que estas nulidades y reposiciones pueden y deben decretarse en cualquier grado y estado de la causa, ya que la finalidad de las mismas es que se procure la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueden anular cualquier acto procesal.

Esto quiere decir que, así esta representación no haya denunciado la nulidad y solicitado la reposición de la causa en ninguna oportunidad, el Tribunal como garante y director del proceso la hubiera tenido que decretar de todas formas, en el momento mismo de percatarse que a través de un auto dictado por este, transgredió o quebrantó el ordenamiento jurídico, y como lo fue en el primer caso, al artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre.

En atención a lo anterior, no puede considerarse que reponer la causa de un juicio que se sustanciaba por el procedimiento ordinario siendo que, por disposición expresa del artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, debe ser tramitado por el procedimiento oral, sea una reposición inútil o un formalismo, ya que se está transgrediendo franca y abiertamente una disposición expresa de la Ley.

(…)
Por lo que la parte actora, que es un tercero ajeno a la suscripción de la póliza, y que de alguna forma se considera víctima o lesionada en sus derechos o intereses, intenta su acción civil en forma directa contra el garante o empresa aseguradora del ciudadano P.J.S.P., en atención a la Póliza de Seguros ya indicada, debiendo el Juzgado de la causa determinar mediante el acervo probatorio correspondiente si el conductor del vehículo N° 2 en este caso, J.B. actúo con culpa o negligencia y si dicha conducta generó los daños, hechos que debe probar la parte actora a lo largo del contradictorio.

En consecuencia, es falso que mi representada haya incumplido obligación alguna para con la parte actora, toda vez que mi representada jamás ha suscrito contrato de seguros alguno con la parte actora que asegure su vehículo como expresamente lo señala en el párrafo transcrito: “siendo que el mismo se encuentra formalmente asegurado por la demandada, tal y como consta de póliza de seguros N° 3001519538708”
.
(…)
Seguidamente, insiste la representación judicial de la parte actora en la improcedencia de la citación del defensor judicial, y que este se encontraba citado desde su juramentación, intentando con ello provocar los efectos de la confesión judicial prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y fundamenta sus argumentos en sentencias de fecha 17 de noviembre de 2016 emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, y de fecha 14 de abril de 2005 en el expediente N° 03-2458, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que transcribe parcialmente, tal y como se desprende del Capítulo III de su escrito.

(…)
En tal sentido, como fuera previamente señalado en el escrito consignado en fecha 27 de octubre de 2017, mal puede considerarse que el defensor judicial designado, el ciudadano C.A.V., se encontraba citado a partir de su juramentación, debiendo la parte actora en atención al criterio jurisprudencial transcrito impulsar la citación del defensor.

(…)
Con respecto a los señalamientos realizados en el Capítulo V, relativos a que
“los jueces tienen expresa y legalmente prohibido revocar o anular su propia sentencia” de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es necesario mencionar que el auto de admisión de una demanda no es considerado como una sentencia definitiva o interlocutoria, toda vez que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por el propio Tribunal del cual emanó no comporta un quebrantamiento al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil”.

VI
MOTIVOS PARA DECIDIR
Corresponde a este juzgador resolver la apelación interpuesta por la abogada I.A., actuando como apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha dos (2) de agosto de 2017, dictada por el juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual repuso la causa con fundamento en que el juicio se había tramitado por el procedimiento ordinario civil, en lugar del adecuado para su sustanciación, que según la Ley de Transporte Terrestre, en su artículo 212, es el establecido para el juicio oral del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, como se dijo, el juicio fue tramitado por un procedimiento distinto al pautado en la ley.

A este respecto, el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre establece:
“Artículo 212. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños. La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho”.
Así las cosas, este juzgador advierte que conforme al artículo antes transcrito, la determinación de la responsabilidad civil por daños a personas o cosas derivada de accidentes de tránsito, será establecida por el juicio oral contemplado en el Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, la recurrente alegó que la reposición de la causa debió haber sido solicitada en la primera oportunidad en la que concurrió la parte a juicio, para lo cual se observa que los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 206 Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”
.
“Artículo 212 No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo señalado en los artículos antes transcritos, se colige que la reposición de la causa y la subsecuente nulidad de las actuaciones del juicio pueden ser declaradas aún de oficio, cuando el quebrantamiento se refiere a asuntos que afecten el orden público.

En el presente caso, el quebrantamiento se relaciona con la vulneración de normas de procedimiento que constituyen la garantía del debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a los argumentos de la apelante en lo que respecta a la citación presunta del defensor judicial, designado por el Juez; así como la concurrencia de la parte demandada al proceso, y el punto de partida para el inicio del lapso de la comparecencia; asimismo, en lo atinente al argumento vinculado con la oportunidad que pudieran haber tenido tanto el defensor como la parte demandada para solicitar la reposición; al haberse observado ut-supra que la misma podía declararse de oficio, en virtud del quebrantamiento de normas de orden público, como efectivamente ocurrió, carece de relevancia su análisis.

De igual manera, nada aportan en lo referente a lo decidido por el aquo, lo afirmado por la parte actora en lo relacionado con la supuesta confesión ficta del demandada, debido a que la decisión recurrida no hizo pronunciamiento sobre la presunta confesión alegada, y lo que corresponde resolver en esta oportunidad es la procedencia o no de la reposición declarada por el juez de la recurrida.

Por los motivos antes señalados, debe este juzgador declarar sin lugar la apelación, como se hará en el dispositivo, confirmando la decisión recurrida, con la debida condenatoria en costas.
Así se declara.-

VII
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Undécimo con Competencia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio I.A., actuando como apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha dos (2) de agosto de 2017, dictada por el juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha dos (2) de agosto de 2017, dictada por el juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas a la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida totalmente en el proceso.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Undécimo con Competencia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas.
Caracas, doce (12) de diciembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARYORY TORRES

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Se publicó y agregó al expediente la presente decisión, siendo las 1:10 de la tarde.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARYORY TORRES




FVR/mt.
-
Exp. Nº 2017-000484

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