Decisión Nº 2017-000521 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-08-2017

Fecha08 Agosto 2017
Número de expediente2017-000521
Distrito JudicialCaracas
PartesMIGUEL ENRIQUE CARPIO DELFINO VS. ROSARIO DE LOS REYES DE CARPIO
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDivorcio
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nomenclatura U.R.D.D. AP71-R-2017-000521
Divorcio Contencioso/Definitiva/ Recurso
Sin Lugar Apelación/ Con lugar Divorcio/“D”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.


I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: MIGUEL ENRIQUE CARPIO DELFINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-3.178.324.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA y MANUEL LOZADA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.533.868, V.-5.536.506, V.-6.965.311 y V.-15.395.416 e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 21.182, 25.305, 33.981 y 111.961, en su orden.
PARTE DEMANDADA: ROSARIO DE LOS REYES DE CARPIO, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E.-81.043.495.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELIBETH CAROLINA TERÁN CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 193.190.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.


II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón del recurso de apelación ejercido el 9 de mayo de 2017, por la abogada ELIBETH CAROLINA TERÁN CHÁVEZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 16 de diciembre de 2016, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda de DIVORCIO impetrada por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE CARPIO DELFINO, en contra de la ciudadana ROSARIO DE LOS REYES DE CARPIO.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 31 de mayo de 2017, la dio por recibida, entrada y fijó los lapsos para su instrucción en segunda instancia, conforme lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito del 4 de julio del 2017, el abogado MANUEL LOZADA GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó informes.
No hubo observaciones.

III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio de divorcio, mediante escrito libelar presentado por los abogados CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA y MANUEL LOZADA GARCÍA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en el cual la referida parte expuso:

Que “el Sr. Miguel Carpio contrajo matrimonio con la ciudadana Rosario de los Reyes de Carpio, en fecha 21 de julio de 1977 por ante el Concejo Municipal del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, tal y como se desprende del acta de matrimonio N° 88 expedida por la Secretaría Municipal del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, que fue acompañada al libelo de demanda anexo marcado con la letra “B”.”
Que, “los esposos Carpio de los Reyes procrearon tres (3) hijos de nombres Michelle Carpio de los Reyes, Andrés Carpio de los Reyes y Gustavo Juan Carpio de los Reyes, quienes son venezolanos, mayores de edad, la primera y el tercero domiciliados en la ciudad de Caracas, y, el segundo, en los Estados Unidos de Norteamérica y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.992.436, 15.250.156 y 18.899.299, respectivamente; tal y como se desprende de las copias certificadas de las partidas de nacimiento acompañadas al libelo de demanda, anexo marcadas con las letras “C”, “D” y “E”.”
Que, “desde hace varios años, la relación entre nuestro representado, el Sr. Miguel Carpio, y la Sra. Rosario de los Reyes de Carpio, comenzó a resquebrajarse, produciéndose una ruptura prolongada del vínculo, debido a la conducta asumida por la Sra. Rosario de los Reyes de Carpio hacia nuestro mandante; comportamiento éste que encuentra su cenit con el abandono voluntario del domicilio conyugal, por parte de la cónyuge, desde hace más de un (1) año, específicamente, en el mes de abril del año 2013, cuando se trasladó indefinidamente a los Estados Unidos de Norteamérica.”
Que, “por esta razón, comparecemos ante su competente Autoridad, para demandar, como en efecto, formalmente demandamos, a la ciudadana Rosario de los Reyes de Carpio, antes identificada, por el incumplimiento de sus deberes conyugales, los cuales serán narrados en el capítulo inmediatamente siguiente.”
Que, “según refiere nuestro mandante, la vida matrimonial entre él y la demandada pudiera haber sido calificada como una vida normal de casado, sin la complicidad típica de las parejas, sino más bien familiar, ello debido a lo temprano que tuvieron a su primera hija, que no les permitió recorrer por mucho tiempo una vida de pareja con mayor aventura. También el apego de la demandada con su familia, hizo que la relación adquiriera un tinte más apacible. Por tanto, esos primeros años de matrimonio se caracterizaron por ser de tranquilidad y austeridad, en donde todo orbitaba en torno a la familia.”
Que, “esa mansedumbre se fue afianzando en el matrimonio Carpio de los Reyes, porque al cabo de poco tiempo nació el segundo hijo, y, además, por la estrechez del vínculo que unía al matrimonio con los suegros maternos, con los que compartía con bastante frecuencia, y con quienes inclusive vivió por períodos intermitentes, debido a que cohabitaron en la misma residencia de nuestro representado, en una “casita” anexa ubicada en el mismo terreno de la casa de residencia del matrimonio Carpio de los Reyes.”
Que, “sin embargo, la situación de la pareja adquirió un tinte sombrío con la pérdida de un embarazo, y luego, el nacimiento del tercer hijo, hace 25 años. A partir de entonces, hubo un marcado distanciamiento entre la pareja, por falta de empatía de la Sra. Rosario de los Reyes de Carpio con el Sr. Miguel Carpio, desapareciendo la afinidad, el compañerismo, la amistad y la interacción personal.”
Que, “el resquebrajamiento de la relación comenzó con la llegada del último de los hijos del matrimonio, que produjo un desbalance químico y hormonal y como consecuencia de ello, una afectación en la psique de la Sra. Rosario de los Reyes de Carpio, quien cayó en una etapa depresiva, que hubo que atender con medicamentos y terapias y tratamientos psiquiátricos. Estos episodios se alternaban, inclusive, con momentos de cierto misticismo, eventos estos que involucraban a la Sra. Rosario de los Reyes de Carpio con el bebé recién nacido, y se repitieron con cierta frecuencia. Este proceder errático, derivado de su condición, afectó, notablemente, algunas de las relaciones sociales que se habían forjado durante la infancia de sus primeros hijos.”
Que, “la Sra. Rosario de los Reyes de Carpio fue diagnosticada que padecía “trastorno bipolar”, y desde entonces se encuentra medicada. Sin embargo, la familia la apoyó en todo momento para hacer frente, como grupo, a esa condición.”
Que, “los problemas se vieron enturbiados hacia los últimos años, por el rumbo que decidió tomar la Sra. Rosario de los Reyes de Carpio. Como una forma de distracción decidió tomar clases de baile, sin embargo, ello vino de la mano con la incorporación de nuevas amistades en su círculo social, y no porque ello sea malo, sino porque muchas de éstas –las amistades- no compartían los mismos valores o principios que se habían consolidado en el matrimonio Carpio de los Reyes, siendo ajenos a las más conservadoras tradiciones familiares.”
Que, “por decisión propia, y, quizás, por influjo de este nuevo círculo de amistades, la Sra. Rosario de los Reyes de Carpio aumentó la ingesta de bebidas alcohólicas, las cuales tenía prohibidas, según la prescripción médica. Esta nueva conducta trajo como resultado una disociación de la realidad, producto de la mezcla del exceso de alcohol con la medicación psiquiátrica, que trajo consigo un distanciamiento hacia la vida conyugal y familiar y, suponemos además, podría haber impulsado la decisión de irse del hogar común y mudarse a los Estados Unidos (en el mes de abril del año 2013), abandonando por completo a nuestro representado.”
Que, “una vez radicada en los Estados Unidos, mantuvo ese alejamiento de los principios que privaron en la familia Carpio de los Reyes, inclusive en los de su propia familia de origen. Y, por otra parte, siendo persistente su distorsión de la realidad, pudiéramos decir hasta miope, y su negativa de aceptación, exigió entonces la posibilidad de migrar a toda la familia para ese país, por su disconformidad con Venezuela. En una comunicación reveladora, que hizo llegar por correo electrónico a los miembros de la familia el día 22 de marzo del 2013, confiesa su traslado indefinido a los Estados Unidos, porque en Venezuela, afirma, “no hay un futuro prometedor para nosotros como familia”.”
Que, “en esa comunicación, cuyo contenido le oponemos íntegramente, también destaca la actitud de reproche hacia la familia, porque considera que el tratamiento al que estaba siendo sometida en Venezuela (repetimos, por padecer “trastorno bipolar”) era nocivo para su salud, por lo que decidió consultar con otro médico sobre su condición. Entendemos que en la actualidad continúa siendo tratado con el mismo componente químico, pero bajo la prescripción de un médico estadounidense.”
Que, “un año más tarde a esa comunicación, específicamente, en abril del año 2014, la Sra. Rosario de los Reyes acaba con cualquier especulación que pudiera darse en torno a los motivos de su viaje a los Estados Unidos, confirmando, implícitamente, el deterioro al que había llegado el matrimonio Carpio de los Reyes; en esa fecha (abril del 2014) la accionada demanda a nuestro representado, Miguel Carpio, por ante los tribunales de la jurisdicción del Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, pidiendo (i) la disolución del vínculo matrimonial, además de (ii) una serie de exigencias económicas basadas en hechos falsos y (iii) la restitución de su nombre de soltera. Con esto, termina cualquier debate sobre la situación en la que se encontraba el matrimonio Carpio de los Reyes, puesto que esta acción, dirigida a la disolución del vínculo, no es más que la reafirmación del deterioro en el cual se encontraba la relación entre nuestro mandante y la demandada.”
Que, “esa demanda se soporta sobre unos hechos falsos, el más relevante de los cuales viene referido a una supuesta residencia de parte de nuestro mandante en el Estado de Florida, por algunos viajes que llevó a cabo a los Estados Unidos (incluso, en el contexto de la visita a sus suegros, que tenían su residencia en aquel Estado), circunstancia ésta que negamos y rechazamos categóricamente, puesto que, tal y como ha sido alegado por quienes suscriben este instrumento, el domicilio conyugal del matrimonio Carpio de los Reyes se constituyó en la ciudad de Caracas, tal y como será debidamente probado en la oportunidad procesal correspondiente. Evidentemente, la demandante se apoya en este argumento, para desconocer el incumplimiento de sus deberes conyugales, es decir el abandono voluntario.”
Que, “el matrimonio llegó a un punto de deterioro tremendo, por esa fractura derivada, en un primer plano, por la decisión de la demandada de abandonar el hogar común, que luego se traduciría en la demanda interpuesta ante los tribunales de los Estados Unidos de Norteamérica, pero que no sería más que el reflejo y/o la consecuencia de todo lo que venía sucediendo desde hace varios años, y que pudiéramos listar de la siguiente manera: (i) por la condición clínica de la Sra. Rosario de los Reyes y su rechazo y desconocimiento a la misma; (ii) la pérdida de afecto hacia nuestro representado; (iii) la migración hacia otro tipo de amistades, ajenas a los valores propios de su familia y nuestro mandante, que motivaron también su decisión de apartarse del hogar; (iv) el desarraigo con Venezuela y su falta de pertenencia; (v) esa sugestiva incriminación hacia la familia, por el tratamiento que debía seguir; factores estos que desembocaron en un hecho cierto y objetivo, que es el abandono del hogar desde hace más de un (1) año, sin intenciones de volver, y por lo cual hace procedente la demanda de divorcio en base a la causal conocida como el abandono voluntario, por el incumplimiento de sus deberes conyugales, y así solicitamos sea declarado.”
Que, “este obrar de la Sra. Rosario de los Reyes de Carpio, como hemos dicho, se aparta mucho de las intenciones que en su momento tuvo nuestro mandante, Miguel Carpio, de haber continuado juntos por la misma senda, y tira por la borda los planes de una vejez compartida, ya que, en el momento en que cada uno de los hijos inicia su camino solo, se da paso nuevamente a la pareja, y a la oportunidad de dedicarse uno a otro. Definitivamente, esta no fue la perspectiva de la Sra. Rosario de los Reyes de Carpio, por lo que no queda otra vía, sino la disolución del vínculo matrimonial ante los tribunales competentes de la República Bolivariana de Venezuela, y así pedimos sea decretado.”

Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por providencia del 19 de noviembre del 2014, admitió la demanda y ordenó darle el trámite de Ley, de conformidad con lo dispuesto en artículo 759 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 21 de enero del 2015, el abogado MANUEL LOZADA GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada por auto del 3 de febrero del 2015.
Por consignación del 10 de marzo del 2015, el ciudadano JOSÉ F. CENTENO, en su condición de Alguacil titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber notificado al Ministerio Público, consignando boleta debidamente sellada y firmada.
Consignadas las publicaciones del cartel de citación, por auto del 10 de junio del 2015, se designó a la abogada Sandra Mollegas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.431, como defensora judicial. En esa misma fecha se libró boleta a la referida abogada.
Mediante diligencia del 29 de junio del 2015, la ciudadana Sandra Mollegas, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, aceptó el cargo y juró cumplir con el mismo.
Mediante consignación del 14 de julio del 2015, el ciudadano Miguel Ángel Araya, en su condición de Alguacil titular del Circuito Judicial de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber citado a la defensora ad-litem designada, consignando copia debidamente y firmada.
Por acta del 1º de octubre del 2015, se dejó constancia de la comparecencia al primer acto conciliatorio, de la parte actora asistida por abogado, y la defensora judicial designada a la parte demandada, no compareciendo la representación del Ministerio Público, en el cual se indicó en la insistencia en hacer valer la demanda de divorcio.
Por acta del 16 de noviembre del 2015, se dejó constancia de la comparecencia al segundo acto conciliatorio, de la parte actora, asistida por abogado y la defensora judicial designada a la parte demandada; en el acto se indicó en la insistencia en hacer valer la demanda de divorcio.
Mediante acta del 25 de noviembre del 2015, se dejó constancia de la comparecencia al acto de contestación de la representación de la parte actora, no compareciendo la parte demandada, en el cual se indicó en la insistencia en hacer valer la demanda de divorcio.
Mediante auto del 15 de enero del 2016, el a-quo proveyó los medios probatorios promovidos
Mediante acta del 19 de enero de 2016, tuvo lugar el acto de nombramiento de los expertos en el juicio.
Mediante actas levantadas el 20 de enero del 2016, se dejó constancia que las ciudadanas Lucia Cervoni Medina, Francisca Serra Chacón, Lilia Margarita de la Santísima Trinidad Socorro Ramírez y Ana Luisa Carpio Delfino, comparecieron por ante la sede del a-quo en condición de testigos en el presente juicio, y efectuaron deposiciones.
En fecha 24 de febrero de 2016 los expertos designados, consignaron el informe pericial.
En fecha 5 de abril de 2016, el abogado MANUEL LOZADA consignó el escrito de informes.
Mediante diligencia del 8 de agosto del 2016, el abogado MANUEL LOZADA solicitó el avocamiento del nuevo juez designado, lo cual fue proveído mediante auto de fecha 9 de agosto de 2016.
En fecha 18 de noviembre de 2016, la parte actora se dio por notificada del abocamiento y la Defensora Judicial hizo lo propio el día 22 de noviembre de 2016.
En fecha 16 de diciembre del 2016 se dictó la decisión contra la cual se recurre.
Mediante diligencia del 9 de enero del 2017, el abogado MANUEL LOZADA, en su carácter de parte actora, se dio por notificado de la decisión del 16 de diciembre del 2016 y solicitó la notificación de la defensora, siendo acordada por auto del10 de enero del 2017, librándose boleta en esa misma fecha.
Mediante diligencia del 9 de marzo del 2017, el abogado MANUEL LOZADA solicitó la designación de un nuevo defensor judicial para la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 14 de marzo de 2017, designándose a la abogada Elibeth Carolina Terán Chávez.
En fecha 3 de abril de 2017 se dio por notificada de la designación, juramentándose para el ejercicio del cargo y en fecha 9 de mayo apeló de la decisión del 16 de diciembre del 2016, la cual se oyó en ambos efectos por auto del 10 de mayo de 2017, siendo remitido en esa misma fecha mediante oficio, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en los Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Expuesto lo anterior, esta Alzada para decidir, considera previamente:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación ejercido por la abogada ELIBETH CAROLINA TERÁN CHÁVEZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 16 de diciembre del 2016, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda de DIVORCIO impetrada por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE CARPIO DELFINO, en contra de la ciudadana ROSARIO DE LOS REYES DE CARPIO.
Por ante esta Alzada, la parte demandante consignó escrito de informes mediante el cual expuso lo siguiente:

Que, “se evidencia del extenso estudio llevado a cabo por el tribunal de instancia que el abandono voluntario, alegado por nuestro representado como causal de divorcio, quedó demostrado con las probanzas adminiculadas al expediente.”
Que, “a través de las testimoniales rendidas y, más aún, de las documentales incorporadas al proceso, el operador jurídico pudo comprobar que las afirmaciones de nuestro mandante se subsumen dentro del precepto legal, toda vez que quedó demostrado que la demandada abandonó el hogar conyugal, porque así lo manifestaron los testigos evacuados y porque así lo confiesa la cónyuge en el correo electrónico sobre el cual se practicó la experticia, anexo marcado “F”, y cuya autenticidad quedó comprobada en el iter procesal.”
Que, “de esta manera, no cabe dudas del incumplimiento de la demandada en torno a sus deberes conyugales, contenidos en los artículos 137 y 139 del Código Civil y por tanto, procedente la petición de nuestro mandante de que sea disuelto el vínculo conyugal.”
Que, “por si fuera poco, la demandada demostró también su interés en disolver el vínculo matrimonial, a través de la demanda de divorcio que introdujo en una jurisdicción foránea y cuyas copias certificadas fueron acompañadas al libelo de demanda, anexo marcado con la letra “G”, debidamente traducidas al castellano; todo lo cual confirma el deseo de ambos cónyuges de disolver el vínculo matrimonial, tal y como postula la novel doctrina de nuestro máximo tribunal, razón por la cual, la decisión dictada por el a-quo debe ser ratificada íntegramente, y así pedimos sea declarado.”

*
Establecido lo anterior, este tribunal para decidir observa:

Se trata de un juicio de divorcio de los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE CARPIO DELFINO y ROSARIO DE LOS REYES DE CARPIO; contraído por ante el Concejo Municipal del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del estado Miranda, Acta de matrimonio N° 88; en cual quedó debidamente acreditado a los autos mediante el acta respectiva, en el cual se alegó la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario y para la demostración de sus alegaciones y elementos fácticos, la representación judicial de la parte actora promovió las deposiciones de cuatro (4) testigos y la autenticidad de un correo electrónico presuntamente enviado por la demandada a la parte actora.
De las testimoniales de las ciudadanas LUCIA CERVONI MEDINA, FRANCISCA SERRA CHACON, LILIA SOCORRO RAMIREZ y ANA LUISA CARPIO DELFINO, las cuales no fueron tachadas ni objetadas de manera alguna; asimismo, se observa que a lo largo de sus respuestas, las testigos no incurrieron en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar sus testimonios, evidencia que las ciudadanas rindieron declaración en forma concordante y sin incurrir en contradicción, que conocen suficientemente a los esposos CARPIO DE LOS REYES; que la demandada no vive en Venezuela; que abandonó el domicilio conyugal y que la demandada inició un proceso de divorcio por ante los tribunales de los Estados Unidos de Norteamérica. Declaración testimonial que fue apreciada por el a-quo por ser conteste y determinante para la comprobación de las alegaciones de hecho de la parte actora, en razón de ello, se aprecian en su totalidad por cuanto no incurrieron en contradicciones, imprecisiones o parcialidad, siendo contestes en afirmar que la demandada abandonó el domicilio conyugal; lo que quedó demostrado con la prueba testimonial. Así expresamente se decide.
Asimismo, promovió el demandante una experticia informática para probar la autenticidad de un correo electrónico enviado por la demandada al demandante, sobre lo cual se aprecia que fue un correo electrónico enviado en fecha 22 de marzo de 2013 por la demandada a sus hijos, el cual mediante la prueba de experticia, se dejó constancia, que el documento electrónico no fue alterado desde que se generó, que la experticia antes mencionada, realizada por los expertos Raymond Orta, Miguel Muñoz y Christopher Guillen, quienes elaboraron un dictamen pericial informático, el cual riela de los folios 243 al 253 a través del cual dejaron constancia que el mensaje de datos promovido es convencional y no alterado, por lo que certificaron la existencia del mismo en formato digital, así como su integridad o certeza de contenido desde el punto de vista informático; en razón de ello, se le confiere pleno valor probatorio al correo electrónico enviado en fecha 22 de marzo de 2013 por la demandada a sus hijos, a los fines de acreditar que la misma decidió emigrar de Venezuela su domicilio conyugal, con lo cual materializó el abandono voluntario alegado en la demanda. Así expresamente se decide.
Establecido lo anterior, soportado por los medios probatorios traídos a los autos, y luego de una revisión pormenorizada de todas las actas procesales, y en especial de las pruebas incorporadas al proceso, quedó demostrado el abandono voluntario contenido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en razón de lo cual, ante las contundentes pruebas que demuestran el abandono por parte de la demandada, ROSARIO DE LOS REYES DE CARPIO, no queda más que confirmar el fallo recurrido, tal y como expresamente se hará en el dispositivo de la presente decisión y así expresamente se decide.-

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido el 9 de mayo del 2017, por la abogado Elibeth Carolina Terán Chávez, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 193.190, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 16 de diciembre del 2016, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en el juicio de divorcio que impetró el ciudadano MIGUEL ENRIQUE CARPIO DELFINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-3.178.324, en contra de la ciudadana ROSARIO DE LOS REYES DE CARPIO, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E.-81.043.495;
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE CARPIO DELFINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-3.178.324, en contra de la ciudadana ROSARIO DE LOS REYES DE CARPIO, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E.-81.043.495; en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal entre los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE CARPIO DELFINO y ROSARIO DE LOS REYES DE CARPIO; contraído por ante el Concejo Municipal del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del estado Miranda, Acta de matrimonio N° 88. Se ordena disolver la comunidad de gananciales.
Se confirma la decisión apelada, dictada el 16 de diciembre del 2016, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2017, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


LA SECRETARIA,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y veinte post meridiem (1:20 p.m.).

LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.

Exp. Nomenclatura U.R.D.D. AP71-R-2017-000521
Divorcio Contencioso/Definitiva/ Recurso
Sin Lugar Apelación/ Con lugar Divorcio/“D”
EJSM/AMVV/Manuel.

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