Decisión Nº 2017-000528 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-11-2017

Número de expediente2017-000528
Fecha20 Noviembre 2017
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesNATALIA TOPORKOVA VS. SIMÓN RODRÍGUEZ CAMPINS
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción Reivindicatoria
TSJ Regiones - Decisión


AP71-R-2017-000528
Definitiva /Civil/Acción Reivindicatoria/Recurso
Apelación/Sin lugar/Confirma/”D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: NATALIA TOPORKOVA, de nacionalidad Rusa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-82.243.826.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ÁNGEL DÍAZ CARRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 186.876.
PARTE DEMANDADA: SIMÓN RODRÍGUEZ CAMPINS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.081.234.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 19 de mayo de 2017, por el abogado Miguel Ángel Díaz Carreras, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión interlocutoria dictada el 19 de mayo de 2017, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de reivindicación incoada por la ciudadana Natalia Toporkova, en contra del ciudadano Simón Rodríguez Campins.
Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento del asunto a esta alzada, que por auto del 5 de junio de 2017, se fijó los lapsos para la sustanciación del presente asunto en segunda instancia, conforme lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 10 de julio de 2017, el abogado Miguel Ángel Díaz Carreras, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
Por auto del 20 de octubre de 2017, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civi.
Llegada la oportunidad para sentenciar se le dio cuenta al Juez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Consta en autos, que se inició la presente demanda reivindicatoria, presentada por ante la Unidad de Recepción Distribución de Documentos, de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Miguel Ángel Díaz Carreras, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Natalia Toporkova, en contra del ciudadano Simon Rodríguez Campins, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por decisión del 18 de mayo de 2017, el a-quo declaró inadmisible la demanda reivindicatoria incoada por la ciudadana Natalia Toporkova, en contra del ciudadano Simón Rodríguez Campins.
Contra dicha providencia el abogado Miguel Ángel Díaz Carreras, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación el 19 de mayo de 2017. Recurso que fue oído en ambos efecto por auto del 24 de mayo de 2017, ordenando en consecuencia, la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa insaculación, asignó su conocimiento a este juzgado que para resolver lo hace cimentado en la siguientes consideraciones:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 19 de mayo de 2017, por el abogado Miguel Ángel Díaz Carreras, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la providencia dictada el 18 de mayo de 2017, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda reivindicatoria, que sigue la ciudadana Natalia Toporkova, en contra del ciudadano Simón Rodríguez Campins. En este sentido puede precisarse que la actora demanda la restitución del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, que fue objeto de un contrato de arrendamiento a través de un mandato del ciudadano Amador Andrés Octavio Acosta, quien falleció el 16 de julio de 2012, con el ciudadano Simón Rodríguez Campins; dejando como causahabiente a título universal a su cónyuge ciudadana Natalia Toporkova, quien pretende, que no existe validez y eficacia de la contratación por causa de la muerte de su causante por no ser heredable el contrato de arrendamiento, en razón de ello, demanda la reivindicación del referido inmueble.
*
DEL MÉRITO DEL ASUNTO

Para resolver se considera previamente los alegatos explanados por la parte demandante ante esta alzada con la finalidad de apuntalar su recurso de apelación, dado que ello es determinante a los fines de delimitar el objeto del recurso planteado; en tal sentido, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes en los términos que siguen:

“...De la violación del principio pro actione (orden público) y la admisibilidad de la demanda reivindicatoria por pronunciarse el juez obre consideraciones de mérito en el auto e admisión. El Tribunal a-quo en su auto decisorio declaró la INADMISIBILIDAD de la demanda reivindicatoria en el siguiente contexto.
(…Omissis…)
En este sentido el juez a-quo analiza requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, específicamente el N° 3 referido a que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello, donde dejó establecido que: (…).
En este punto conviene recordar que la acción reivindicatoria es de naturaleza real, petitoria, esencialmente civil y se ejerce erga omnes, o sea, contra cualquiera que sea detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de dominio. Esta acción supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario; y, su procedencia esta condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) derecho de propiedad exclusivo del reivindicante; b) posesión de la cosa que se trata de reivindicar por el demandada; c) falta del derecho a poseer del demandado; y, d) identidad de la cosa reivindicada, es decir, que la reclamada sea la misma cosa sobre la cual el demandante alega dominio.
(…Omissis…)
Así pues, el juez debe ser muy prudente a la hora de declarar la insatisfacción de esas exigencias, pero su declaratoria en ningún modo puede implicar un pronunciamiento de merito o fondo del asunto. Entendemos que la reglas es la admisión, y su excepción es la inadmisión, lo que aconseja seguir el principio pro accione (a favor de la acción).
De esta forma, se evidencia que el juez ad a-quo tomó como fundamento para declarar inadmisible la acción de reivindicación propuesta, consideraciones de mérito para la procedencia de la acción reivindicación donde el bien inmueble que se pretenden reivindicar es objeto de una convención arrendaticia y que el demandado ostenta – a su decir – justo título por la citada relación contractual locativa, cuando de la presentación del escrito introductorio de la demanda en su capítulo II, intitulado Derecho, se explica la razones de la detentación ilegitima del demandado por la extinción de la relación contractual arrendaticia por el fallecimiento de uno de los contratantes en un vínculo intuito personae y de concurrencia de uno de los requisitos de procedibilidad para la acción reivindicatoria, como los es la falta del derecho a poseer del demandado.
(…Omissis…)
Como se ve, y con arreglo a la jurisprudencia descrita, el bien inmueble que se pretende reivindicar en el caso de autos es objeto de una convención arrendaticia, a través de contrato de arrendamiento de fecha 28-08-2009 debidamente autenticado por ante la Notaria Pública novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 4, Tomo 103 de los libros de autenticación llevados por dicha notaria, donde el locador ciudadano AMADOR ANDRES OCTAVIO ACOSTA falleció antes de la finalización de la prórroga legal; de suerte que, la clausura 8a de la convención locativa se consideró y celebró de forma personal o INTUIO PERSONAE, con el ciudadano SIMÓN RODRÍGUEZ CAMPING, en su carácter de locatario; de allí que se verifique con el fallecimiento del arrendador la disolución o extinción de la relación arrendaticia con efectos de la intrasmisibilidad de las obligaciones personales a la causahabiente a título universal por mandato del artículo 1163 y 1166 del Código Civil, y por no establecerse en términos generales la convención locativa.
De tal suerte, y con arreglo a la jurisprudencia descrita, se entiende que la jueza –como se dijo- analizó el tercer supuesto de procedencia de una acción reivindicatoria, como la falta de derecho de poseer el demandado, que debe ser objeto de examen sobre un pronunciamiento de fondo de conformidad con el artículo 548 del Código Civil y los requisitos concurrentes analizados jurisprudencialmente de la ya citada decisión N° 93/2011 de la Casación Civil, lo cual no deben ser abordados por el juez ad límina como la presentación del escrito introductorio de la demanda, sino mediante la sentencia de fondo, Yerra, el juez a-quo, violando el principio pro accione (a favor de la acción), y no dar el trámite y la consecución del proceso hasta su finalidad lógica, máxime que la acción reivindicatoria no resulta objeto de aplicación de un procedimiento previo a la demandas contemplado en el decreto de Desocupación Arbitrario de Viviendas; tal y como lo estableció la referida Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 5 de Abril 2.016, N° RC000215, caso: Eduardo González Alonso. Y así pido sea expresamente declarado por este Tribunal.
***Petitorio.
Por las consideraciones de derecho anteriormente expuestas, solicito se declare CON LUGAR la presente apelación contra el auto que declaró inadmisible la demanda de acción reivindicatoria incoada por la ciudadana NATALIA TOPORKOVA, en contra del ciudadano SIMÓN RODRÍGUEZ CAMPING; Y SE ORDENE, la ADMISIÓN de la presente demanda reivindicatoria de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre s y a una disposición expresa en la ley…”

Dado lo planteado por la recurrente, donde determina su recurso, se revisará la providencia recurrida del 18 de mayo de 2017, la cual se trae parcialmente al presente fallo:

“…Ahora bien, en razón de este hecho específico considera esta Juzgadora oportuno analizar de oficio los requisitos de admisibilidad que debe contener toda demanda los cuales están regulados en nuestra norma adjetiva en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto consagra:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”
Esta norma permite conocer los supuestos de inadmisibilidad de toda demanda. Una demanda resulta inadmisible cuando:
1.) sea contraria al orden público,
2.) sea contraria a las buenas costumbres o,
3.) sea contraria a alguna disposición expresa de la ley.
En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 62 del 5 de abril de 2001, señaló que los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
…Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
A.- El Derecho de Propiedad o dominio del actor.
B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
C.- La falta del derecho a poseer del demandado.
D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…
En este orden de ideas se hace necesario traer a colación el análisis e interpretación del artículo 341 eiusdem, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 16/01/2014, expediente Nº AA20-C-2013-000473 donde se dejó asentado lo siguiente:
(…) Con base en los hechos ut supra transcrito, la Sala estima conveniente realizar el análisis de la situación planteada a la luz de lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
…Omissis…
Sobre el particular, esta Sala de Casación Civil, estableció en Sentencia N° 333 de fecha 11 de octubre del 2000: "... Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa… el Tribunal la admitirá; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.”
Por su parte en relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció lo siguiente:
“…La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. (Resaltado de esta Sala de Casación Civil)
Dicho criterio ha sido reiterado por esta Sala, en sentencia N° 429 del 3 de julio de 2009, expediente N° 09-039, caso: Acroven S.R.L. contra Servicios Petroleros El Tejero, C.A., y otros.
En ese sentido, la normativa que regula la reivindicación contenida en el artículo 548 Código de Procedimiento Civil, expone lo siguiente:
El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (Resaltado de la Sala)
Al respecto PUIG BRUTAU, explica que la acción reivindicatoria es una “…acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...”. (“Tratado Elemental de Derecho Civil Belga”. Tomo VI, pág. 105, citado por Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Ediciones Magón, tercera edición, Caracas, 1980, pág. 338).
De tal definición se desprende que la acción reivindicatoria va dirigida a recuperar la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad), pero no podrá ejercerse contra aquél que ostenta un justo título.
Ahora bien, existen diferencias entre la acción reivindicatoria y otras cuyo objeto persigue, igualmente, la entrega del inmueble. En efecto, si bien es cierto que la acción reivindicatoria va dirigida a recuperar una cosa de la cual su propietario ha sido despojado involuntariamente, también es cierto, que en la presente causa el demandado ostenta un titulo justo para ocupar el inmueble en virtud del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano AMADOR OCTAVIO ACOSTA (fallecido). Lo que le permite concluir que el propietario ha debido proponer la acción que considere pertinente que le permita recuperar la posesión del inmueble objeto del presente juicio, razón por la cual quien aquí decide considera necesario declara INADMISIBLE la presente demandada incoada por la ciudadana NATALIA TOPORKOVA, de nacionalidad Rusa, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad No. E-82.243.826 contra el ciudadano SIMON RODRÍGUEZ CAMPINS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.081.234. ASI SE ESTABLECE.
-III-
DISPOSITIVA
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA fue incoada por la ciudadana NATALIA TOPORKOVA, rusa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-82.243.826, contra el ciudadano SIMON RODRÍGUEZ CAMPINS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.081.234.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presenta fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en aplicación del artículo 248 del Libro de Ritos…”

Establecido lo anterior, para resolver el tribunal observa:

Este tribunal de un estudio de las actas procesales que cursan en el presente expediente, evidencia que el apoderado judicial de la parte actora, fundamentó su apelación en la vulneración del principio pro actione y en el prejuzgamiento sobre el mérito del asunto. Ahora bien, el alcance del principio pro actione, ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las condiciones y requisitos de acceso a la justicia, que no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos y a los órganos de justicia; sin embargo, la protección de los derechos constitucionales, no está reñida con el criterio de la legalidad de las normas procesales, el cual le permite al legislador el establecimiento de normas adjetivas que regulan los requisitos de procedencia, modo, tiempo y lugar, entre otros, de diversas acciones con las que se pretendan la satisfacción de una pretensión específica y la obtención de una decisión ajustada a derecho. Ciertamente, el principio de legalidad de las formas procesales impera, aún y cuando el artículo 257 de la constitución impone para la realización de la justicia, la instauración de un proceso libre de formalismos inútiles; pues, ello no desdice de la necesidad de permanencia de aquellas formas que sustentan la propia validez de los actos procesales y que son reflejo del principio de transparencia esencial en el ejercicio de la función pública.
Lo antes señalado, permite destacar lo primordial de las formas procesales como elementos consustanciales que otorgan integridad y linealidad al proceso, por lo que en contra de los llamados formalismos proscritos por el artículo 257 de la constitución, prevalecen aquellos requisitos imprescindibles e inherentes a su naturaleza procesal, y sin cuya presencia, perdería el proceso su finalidad como instrumento dirimente de las controversias judiciales entre las partes, primordial para la paz social. En este contexto, debe concluirse que las leyes procesales buscan dar protección a los sujetos del proceso, otorgando, además de seguridad jurídica, certeza, al disponer reglas previamente establecidas que fijen un orden en el proceso a objeto que la acción interpuesta obtenga el fin perseguido, sin permitir que los involucrados en la causa olviden la existencia de los requisitos predeterminados por la ley; por lo que no siempre las exigencias de requisitos, presupuestos procesales, o el establecimiento de causales de inadmisibilidad en determinadas pretensiones, ocasionan per se un perjuicio al derecho de acción de los justiciables; por ello, el juez ante quien se intente la demanda deberá, en aplicación al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la mencionada demanda, cumple con el requisito exigido para tramitar la demanda hasta su conclusión natural, la sentencia, es decir, que no exista una incompatibilidad del procedimiento escogido, que impida la complacencia completamente el interés del actor, pues de lo contrario por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda, por escoger una vía judicial que no permitirá su resolución judicial en forma satisfactoria. Es así, como razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de un proceso diferente al que fue intentada.
Así las cosas, debe precisarse que la consagración de requisitos de admisibilidad no infringe los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa o al debido proceso, ni al principio pro actione, como en el caso que nos ocupa, por cuanto dichos derechos no implican que las pretensiones tengan que ser resueltas en el sentido expuesto por las partes, sino que ante el ejercicio del derecho de acción éste tiene como objeto que las partes procesales obtengan una resolución fundada en derecho, y satisfagan su pretensión la cual puede ser limitada al examen de la admisibilidad o no de la pretensión, por cuanto tales requisitos tienen como finalidad y objeto principal otorgar justicia y celeridad procesal previa depuración del proceso, de aquellas causas que no cumplan con un mínimo indispensable para activar la actuación de los órganos jurisdiccionales, siempre y cuando los mismos se ciñan a los cánones de razonabilidad y proporcionalidad del requisito impuesto. Así se establece.-
Por todos los razonamientos expuestos este tribunal observa que constatado las actas que cursan en el presente expediente concluye que el a-quo no erró al declarar la inadmisibilidad de la demanda, pues, ciertamente la parte actora posee la vía idónea que satisfice su pretensión, por devenir su conflicto de derechos subjetivos en la relación contractual primigenia que desvanece la posibilidad de intentar por la vía reivindicatoria su pretensión, es por lo que para este jurisdicente es imperioso declarar sin lugar, el recurso de apelación incoado el 19 de mayo de 2017, por el abogado Miguel Ángel Díaz Carreras, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Natalia Toporkova, en contra de la decisión interlocutoria dictada el 18 mayo de 2017, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda reivindicatoria que sigue la referida ciudadana en contra del ciudadano Simón Rodríguez Camping, en consecuencia, se declara Inadmisible, la demanda de reivindicación incoada por la ciudadana Natalia Toporkova, en contra del ciudadano Simón Rodríguez Campins y se confirma la sentencia recurrida. Así expresamente se decide

V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado el 19 de mayo de 2017, por el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL DÍAZ CARRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.876, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NATALIA TOPORKOVA, de nacionalidad Rusa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-82.243.826, en contra de la decisión dictada el 18 de mayo del 2017, emanada del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; y,
SEGUNDO: Inadmisible la demanda de reivindicación incoada por la ciudadana Natalia Toporkova, en contra del ciudadano Simón Rodríguez Campins.
SE CONFIRMA, la decisión recurrida.
Líbrense oficios de participación al JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2017, en tal sentido remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,



EDER JESUS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHÍS MIGUEL VERA VENEGAS.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos post meridiem (2:30 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHÍS MIGUEL VERA VENEGAS.
AP71-R-2017-000528
Interlocutoria /Civil
Acción Reivindicatoria/Recurso
Apelación/Sin lugar/Confirma/”D”
EJSM/AMVV/GCBU

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