Decisión Nº 2017-000599 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 29-11-2017

Fecha29 Noviembre 2017
Número de expediente2017-000599
Distrito JudicialCaracas
PartesMARTHA MARINA MEZA HERRERA, EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS FRANK CLARET CECCATO GUTIERREZ, ALBA MARIA CECCATO PARRA, NATHALY COROMOTO CECCATO PARRA, MARVICTH CECCATO Y VICMARTH XENARA CECCATO.
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa De Concubinato
TSJ Regiones - Decisión


Exp. U.R.D.D. Nº AP71-R-2017-000599
Interlocutoria/Cuaderno de Medidas
Acción Mero Declarativa/Recurso Civil/Sin lugar/Confirma/ “F”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: MARTHA MARINA MEZA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.243.334.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIO J. ROSALES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 46.911.
PARTE DEMANDADA: FRANK CLARET CECCATO GUTIERREZ, ALBA MARIA CECCATO PARRA, NATHALY COROMOTO CECCATO PARRA, MARVICTH CECCATO y VICMARTH XENARA CECCATO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.971.336, V.- 6.368992, V.- 6.848.606, 16.248.859, y V-16.248.860, respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA, RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO (Incidente cautelar).
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón del recurso de apelación interpuesto el 7 de junio del 2017, por el abogado MARIO J. ROSALES H, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 31 de mayo de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida cautelar innominada de prohibición de tramitación de declaración sucesoral de VICTOR DE LA CRUZ CECCATO MORENO y sea notificada de tal decisión al SENIAT, ello en el juicio mero declarativo de reconocimiento de unión estable de hecho, que impetró la ciudadana MARTHA MARINA MEZA HERRERA, en contra de los ciudadanos FRANK CLARET CECCATO GUTIERREZ, ALBA MARIA CECCATO PARRA, NATHALY COROMOTO CECCATO PARRA, MARVICTH CECCATO y VICMARTH XENARA CECCATO.
Previa insaculación efectuada por la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió el conocimiento de la causa a este tribunal, que por auto del 21 de junio de 2017, procedió a darle entrada a la presente incidencia cautelar, fijándole los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, para su sustanciación en segunda instancia.
Mediante diligencia del 28 de junio de 2017, la representación judicial de la parte actora desistió del recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada el 31 de mayo del 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, por auto del 13 de julio de 2017, este juzgado se abstuvo de pronunciarse sobre lo solicitado, hasta tanto conste en autos instrumento alguno que confiera facultad expresa para ello.
Por auto del 09 de agosto de 2017, se difirió la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, por treinta (30) días consecutivos de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, se pasa a resolver la presente causa en los términos que quedaran expresados en la presente decisión, para ello se observa previamente:
III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
-Consta de los autos copias certificadas de las siguientes actuaciones:

• Libelo de demanda presentado el 29 de marzo del 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado MARIO J. ROSALES H, quien pretende se reconozca mediante pronunciamiento judicial la unión estable de hecho que existió entre su representada la ciudadana MARTHA MARINA MEZA HERRERA, en contra de los ciudadanos FRANK CLARET CECCATO GUTIERREZ, ALBA MARIA CECCATO PARRA y NATHALY COROMOTO CECCATO PARRA.
• Auto fechado 31 de marzo de 2016, que admitió la demanda conforme a las reglas del procedimiento ordinario, ordenando en consecuencia el emplazamiento de la parte demandada.

- En original, rielan las siguientes actuaciones:

• Decisión dictada el 31 de mayo del 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida cautelar innominada de prohibición de tramitación de declaración sucesoral de VICTOR DE LA CRUZ CACCATO MORENO, así como la notificación de tal decisión al SENIAT.
• Diligencia del 07 de junio del 2017, mediante la cual, el abogado MARIO J. ROSALES H, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada el 31 de mayo del 2017 por el a-quo, quien mediante auto del 12 de junio del 2017, oyó el recurso en el solo efecto devolutivo de conformidad con lo establecido en los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil.

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto el 7 de junio del 2017, por el abogado MARIO JOSE ROSALES HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 31 de mayo de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida cautelar innominada de prohibición de tramitación de declaración sucesoral de VICTOR DE LA CRUZ CACCATO MORENO, en los siguientes términos:

“…Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente que la representación judicial de la parte actora señala que su representada mantuvo una relación estable de hecho con el ciudadano VICTOR DE LA CRUZ CECCATO MORENO, quien era venezolano, mayor de edad de este domicilio, de estado civil divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-991.903, que se inicio en el mes de enero de 1980; que la relación se mantuvo por más de 25 años, concluyendo a principios del año 2006. Que el referido ciudadano murió en fecha 16-03-2013, ab-intestato en la ciudad de Caracas. Que durante el tiempo de la relación el hoy difunto adquirió bienes solamente a nombre de él o de compañías, los cuales no han podido ser liquidados. Que el referido ciudadano dejo descendencia constituida por hijos de éste, existentes antes de la relación, y los que procrearon con la accionante según su dicho. En tal virtud se demanda a los causahabientes del ciudadano VICTOR DE LA CRUZ CECCATO MORENO, para que se reconozca la relación estable de hecho descrita y por ende el reconocimiento de una comunidad de bienes adquiridos durante el lapso señalado de dicha relación.
Con vista a lo señalado se solicita la medida cautelar de prohibición de tramitación de declaración sucesoral de VICTOR DE LA CRUZ CACCATO MORENO y sea notificada de tal decisión al SENIAT, por cuanto se produciría a la accionante lesiones graves o de difícil reparación.
Ahora bien, pasa este Juzgador a analizar la solicitud de la medida innominada para lo cual observa:
Ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
Así las cosas, para que sea decretada cualquier medida cautelar es necesario que llene una serie de requisitos:
1) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada
2) Que exista presunción de buen derecho que se reclama.
3) Además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.
Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, condiciones éstas de carácter concurrente, que deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos no da lugar a su decreto.
Es decir, que el solicitante de la medida, bien sea esta nominada como el caso de marras, o innominada, debe demostrar la presunción de buen derecho, (fumus boni iuris) el cual se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso, es decir, se verifica la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado; y por otro lado, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora) su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiere, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Lo precedentemente expuesto, evidencia que las providencias cautelares solo pueden ser concedidas, cuando existan en autos pruebas que demuestren la concurrencia de los requisitos impuestos por el legislador. Adicionalmente, en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del decreto de las medidas cautelares típicas y las innominadas, el ordenamiento procesal exige que complementariamente se satisfaga un tercer requisito, esto es, la presunción de que una de las partes pueda causar a la otra daños irreparables o de muy difícil reparación (periculum in danni).
En cuanto al alcance de las medidas preventivas, para el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Estudios Jurídicos” las medidas cautelares innominadas están definidas como aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
A los fines de determinar sí la pretensión cautelar de la parte actora cumple o no con los extremos exigidos por el legislador, este Juzgador, en aras de procurar que el pronunciamiento sobre las medidas no constituya un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, sino un juicio provisional de verisimilitud, de carácter hipotético, que está íntimamente identificado con la naturaleza misma de la providencia cautelar, siendo ello un aspecto necesario de su instrumentalidad, considera prudente citar lo que sobre el particular ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, reiterando otra decisión de fecha 15 de julio de 1999 (caso Venezolana de Relojería C.A. c/ Mueblería Maxideco, C.A.), en la que se dejó sentido lo siguiente: …omissis..
Ahora bien, respecto de la capacidad de decisión del Juez en el decreto de las medidas preventivas, y muy especialmente, en lo relativo al examen del segundo de los presupuestos para la concesión de la medida, de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, ratificada posteriormente en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, estableció la siguiente doctrina:…omissis…
En este orden de ideas, ponderando las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que, como norma general y principal, rige el procedimiento de las medidas cautelares, es menester igualmente trae a colación el fallo No. 342, dictado por Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. EVELYN MARRERO ORTIZ, expediente No. AA40-X-2007-000103, de fecha 25 de Marzo de 2008, se reiteró las características y requisitos de procedencia relacionados con el decreto de medida cautelares innominadas y al efecto se estableció: “…..omisis….
En este orden de ideas, este Tribunal constata respecto de los requerimientos exigido lo siguiente:
1) El periculum in mora, tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración del juicio tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. En este orden de ideas, se constata sin apreciar el fondo de la presente acción ni emitir pronunciamiento alguno de fondo, se constata de la existencia de una demanda contentiva de una ACCION MERODECLARATIVA, a los fines de que judicialmente sea reconocida una relación estable de hecho y por ende los derechos patrimoniales que pudieran haber surgido durante esa relación aún no reconocida.
2) El fomus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante. En este orden de ideas, se constata sin apreciar el fondo de lo debatido, ni emitir pronunciamiento alguno de fondo, que la presente acción va dirigida al reconocimiento de la existencia de un derecho a través de una ACCION MERODECLARATIVA, (que como ya quedó señalado), involucraría el reconocer la existencia de una relación estable de hecho y sus eventuales derechos patrimoniales, ello con vista al alegato de la existencia de una relación estable que según lo alegado fue por mas de 25 años.
3) En el caso de marras, como ya quedó sentado, el procedimiento que por ACCION MERO DECLARATIVA, se tramita por el procedimiento ordinario, donde la medida cautelar innominada solicitada, por no ser las expresamente establecidas en la Ley, debe ser verificada su procedibilidad para ser aplicada al procedimiento en trámite.
Así las cosas, para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo tal y como fue ya señalado, en el texto del presente fallo. Ahora bien, habiendo efectuado las consideraciones que anteceden, observa quien decide, que del examen provisional de los instrumentos acompañados a la demanda sin pretender juzgar el fondo del proceso con tal instrumento, se constata a priori:
PRIMERO: La pretensión requiere el reconocimiento de un hecho en el que se determinaría la existencia de una relación estable de hecho de una pareja, que según lo alegado convivieron por mas de 25 años y con tal reconocimiento vendría la constitución de derechos patrimoniales emanados eventualmente con la determinación declarativa de la existencia de la señalada relación estable y lo cual solo pude ser determinado al fondo de la acción incoada, toda vez que no se puede presumir a priori la existencia de tal relación, toda vez que es el fondo del asunto que precisamente se pretende sea reconocido. Así las cosas, en la etapa del presente juicio y sin que ello resulte prejuzgamiento de la acción no existe elementos determinen aunque sea presuntamente la existencia del fumus boni iuris, como requisito de procedibilidad de la cautelar solicitada.
En este orden de ideas y retomando los criterios ya esgrimidos en cuanto al FUMUS BONI IURIS, los anteriores argumentos de la parte actora, expuestos en su escrito de solicitud, con apoyo de los alegatos en su libelo de demanda, se constata que la propia parte accionante señala que pretende el reconocimiento de la existencia de la relación estable de hecho con el ciudadano VICTOR DE LA CRUZ CECCATO MORENO (hoy difunto), por lo que por razonamiento en contrario, aun no existe hasta la fecha declaratoria alguna de la existencia de tal derecho y por ende la existencia de la apariencia del buen derecho que se reclama, por lo que tal situación, en principio, hasta tanto no sea dilucidado en la definitiva, no produce en este Juzgador la percepción existencia de la presunción el FUMUS BONI IURIS o HUMO DE BUEN DERECHO, y así se declara.
A mayor abundamiento considera este juzgador necesario referirse brevemente a la naturaleza misma de la medida innominada solicitada por la parte accionante en el presente juicio en el sentido de que se pretende se decrete prohibición de tramitación de la declaración sucesoral de VICTOR DE LA CRUZ CACCATO MORENO y sea notificada de tal decisión al SENIAT, siendo que realizar el trámite de declaración sucesoral de cualquier ciudadano fallecido ante la Autoridad Tributaria Nacional (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ) SENIAT, es una obligación establecida en la Ley que regula materia tributaria, la cual inclusive establece un plazo perentorio para hacerla so pena de multa; por lo que mal podría ser decretada una medida dirigida a prohibir la tramitación de una obligación tributaria legalmente establecida, y así se declara.
Plasmada la verificación de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, se constata que no existiendo uno de los requisitos de procedibilidad de la misma, forzoso es para este Juzgador negar el decreto de la misma y así se decide...”.

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Establecido el iter procesal acaecido en la presente incidencia y no habiendo la recurrente presentado escrito alguno que sustente su pretensión por ante esta alzada, se procede a descender al conocimiento de la presente incidencia cautelar elevada al conocimiento de este tribunal, en razón del recurso de apelación ejercido el 7 de junio de 2017, por la representación judicial de la ciudadana MARTHA MARINA MEZA HERRERA, en contra de la sentencia dictada el 31 de mayo de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida cautelar innominada de prohibición de tramitación de declaración sucesoral de VICTOR DE LA CRUZ CACCATO MORENO, y su notificación al SENIAT, por no existir elementos que determinen aunque sea presuntamente la existencia del fumus boni iuris.
Determinado lo anterior, considera necesario quien decide traer a colación el contenido del artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles.
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que alguna de las partes pudiere causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”

En consonancia con las normas citadas, se precisa en relación a la probanza necesaria para decretar la medida cautelar, cuya naturaleza reviste un carácter instrumental al proceso, por cuanto sirve de garantía de la debida tutela judicial al resolver el juicio, en sintonía con dicha característica, la sala de Casación Civil, en sentencia del 9 de diciembre de 2002, Exp. 00-479, estableció lo siguientes:

“…La medida cautelar requiere la prueba por el solicitante de la misma, a objeto de producir en el Juez la convicción de que el aseguramiento preventivo es necesario. Para tomar tal determinación, el Tribunal resuelve con fundamento en su prudente arbitrio, debiendo verificar los extremos legales exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo impugnable tal decreto por vía de la oposición contemplada en el artículo 602 eiusdem; y ocurrida ésta y abierta la articulación probatoria es necesario que el sentenciador examine las pruebas aportadas y los alegatos que las mismas soportan, pues aun cuando se hubiere pronunciado con base en su prudente arbitrio, en el decreto que contiene la medida cautelar, y para verificar de esa forma si efectivamente la providencia cautelar resulta fundada en los hechos y en el derecho debatido, está obligado al mencionado examen y apreciación de los elementos que sirvieron de base para decretarla, para de esa forma resolver la oposición; y si bien es cierto que las medidas cautelares dependen para su decreto, en buena medida, de las presunciones que pueda apreciar el juzgador en el debate procesal, para llegar a determinar la verosimilitud del gravamen o el perjuicio que determine la necesidad de la cautela, no es menos cierto que la convicción a la que debe arribar el sentenciador, efectuada la oposición, debe depender de las pruebas que ambas partes produzcan en el incidente, vale decir no sólo ya de la sola discrecionalidad del juzgador ni de su prudente arbitrio. (…)”

De igual forma, la referida Sala del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 3 de marzo de 2003, Exp. 00-931, dispuso lo siguiente:

“…La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdiscente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte…”

De lo establecido ut supra, se infiere que para la procedencia de cualquiera de las medidas preventivas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se debe cumplir con los requisitos dispuestos en el artículo 585 eiusdem, en el sentido que se acompañe a los autos un medio de prueba que haga presumir que existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la prueba del buen derecho o del derecho reclamado (fumus boni iuris). En forma adicional a los requisitos mencionados, cuando se solicite el decreto de medida innominada, conforme al parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe cumplirse con la aportación de medios probatorios que lleven al criterio del juzgador, el temor fundado que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, requisito conocido en la doctrina como el periculum in damni.
La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad, la cual debe entenderse sobre la base del criterio teleológico: no en la cualidad -declarativa o ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin –anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia está preordenada.
Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal –la sentencia-. La providencia-instrumento que interviene el asunto, en espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aun cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei, en su obra Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, p. 33 puede definirse así: ayuda de precaución anticipada y provisional.
En relación a los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, págs. 259, 262, 263 y 264, expresó:

“4. Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ad initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
…Omissis…
6. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase . El peligro en la mora tiene dos causas motiva: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento…Omissis…
Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución forzosa posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares anticipatorias y satisfactivas (cfr comentario Art. 588), el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida: > (Introducción…, p. 72). Se comprende, sin embargo, que en toda situación subyace un peligro de tardanza, ya que todo acreedor pretende el pago completo y rápido de su crédito”.

Asimismo, en relación a las medidas preventivas innominadas, señala:

“…Queda patentizado que, como consecuencia del desarrollo doctrinal, la legislación venezolana ha incluido en el nuevo Código las medidas cautelares en forma genérica, de tipicidad o tatbestand abierto. El Parágrafo Primero de este artículo no establece ningún condicionamiento específico para las medidas cautelares atípicas, definiendo tan solo el contenido de la medida cautelar, luego de referirse al peligro en la mora. Expresa que tiene el tribunal la potestad judicial (el Tribunal podrá) de autorizar o de prohibir la ejecución de determinados actos, es decir, autorización o prohibición de que otros hagan; y la de adoptar las providencias que tengan por objeto interrumpir actos lesivos actuales, es decir, >; frase esta genérica muy vasta en su contenido semántico. Tal amplitud permite al juez elaborar o construir, a su arbitrio, la medida de la pretensión deducida; es decir, una medida idónea, adoptando providencias de autorización o prohibición que garanticen la efectividad del derecho cuya procedencia es, al menos, presumible. La idoneidad de la medida cautelar abierta propende a evitar excesos. ¿Qué causa más daño: el embargo general del patrimonio de una empresa que paraliza su giro ordinario o el nombramiento de un Administrador Judicial Supervisado? Evidentemente que el embargo produce perjuicios más severos, y no obstante es la medida típica; de donde se colige que el carácter innominado de una medida no la hace más ruinosa o inmoderada.
La medida cautelar innominada es discrecional –conforme se pone de manifiesto en la locución verbal podrá acordar, interpretada a la luz del artículo 23-, pero esa discrecionalidad > (Calderón Cuadrado, Mª Pía: Las medidas cautelares indeterminadas en el proceso civil. Valencia, p. 185)”.

En el caso que nos ocupa, se evidencia de la imposición de las actas que cursan en la presente incidencia, así como del recuento procesal y argumentativo explanado, con especial atención en la decisión recurrida que la parte actora, solicitó medida cautelar innominada en favor de la parte accionante ciudadana MARTHA MARIA MEZA HERRERA, en el juicio de reconocimiento de unión estable de hecho, demanda mero declarativa, incoada en contra de los ciudadanos FRANK CLARET CECCATO GUTIERREZ, ALBA MARIA CECCATO PARRA, NATHALY COROMOTO CECCATO PARRA, MARVICTH CECCATO y VICMARTH XENARA CECCATO, contentiva de prohibición de tramitación de declaración sucesoral de VICTOR DE LA CRUZ CACCATO MORENO (de-cujus), y la notificación de la misma al SENIAT, debiendo en el caso concreto este tribunal determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos procesales relativos a la procedencia de tal medida, determinando para ello la presunción del buen derecho que se desprenda de los alegatos e instrumentos aportados por la parte interesada, para proceder a determinar la posible existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución de un posible fallo a favor de la actora.
Precisado lo anterior observa quien aquí decide, que la parte apelante contra la cual obra la negativa de medida cautelar innominada, abandonó toda actividad ante esta alzada con la finalidad de enervar el fallo apelado, a tal punto que consta diligencia fechada 28 de junio del 2017 (f. 24), donde el abogado MARIO ROSALES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora desistió del procedimiento del recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada el 31 de mayo del 2017 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a lo que, este tribunal se abstuvo de homologar por cuanto no constó en autos facultad expresa para tal fin, debiendo este jurisdicente proferir resolución con los elementos probatorios que conforman el incidente cautelar; en tal sentido, se constata que la ciudadana MARTA MARINA MEZA HERRERA, pretende se le reconozca mediante pronunciamiento judicial la unión estable de hecho que existió con el ciudadano VICTOR CECCATO MORENO, durante el mes de enero de 1980 hasta enero del 2006 así como, los bienes que fueron adquiridos pertenecen por igual a través de una acción mero declarativa, pretendiendo sea decretada medida cautelar innominada de prohibición de tramitación de declaración sucesoral de VICTOR DE LA CRUZ CACCATO MORENO, no evidenciándose el cumplimiento de los extremos de Ley a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se aportaron a los autos medios de pruebas que hagan presumible a este tribunal la viabilidad de lo pedido, siendo carga procesal del recurrente traer a los autos las pruebas conducentes, como lo consagra el artículo 506 de Código de Procedimiento Civil, concadenado con el articulo 1354 del Código Civil; es decir, el apelante no demostró la prueba verosímil que haga presumir a quien decide el cumplimiento de los requisitos legales para el decreto cautelar que permitan cambiar la situación fáctica en la que se basó el juez de la primera instancia para negar la medida o desvirtuar su decisión constatando que ante esta alzada no fueron producidos medios probatorios capaces de modificar la fundamentación del fallo apelado, ni aquellos que fueron acompañados en el libelo de la demanda que debieron ser remitidos a esta instancia previa solicitud del interesado, para su apreciación y valoración con respecto a la decisión arrojada por el a-quo en el fallo recurrido, lo cual crea incertidumbre en este superior en el establecimiento de la presunción de buen derecho y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, en razón de ello debe este jurisdicente declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado MARIO JOSE ROSALES HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARTHA MARINA MEZA HERRERA, en contra de la decisión de fecha 31 de mayo de 2017, que NEGÓ la medida cautelar innominada de prohibición de tramitación de declaración sucesoral de VICTOR DE LA CRUZ CACCATO MORENO (de-cujus), y la notificación de la misma al SENIAT, aperturada por el a-quo en fecha 09 de mayo de 2017 Así formalmente se declara.
Consecuente con lo decidido se confirma la decisión apelada, así quedará expresamente dispuesto en el dispositivo del fallo. Así se decide.


V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MARIO JOSE ROSALES HERNANDEZ actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARTHA MARINA MEZA HERRERA, en contra de la decisión de fecha 31 de mayo de 2017, que negó la medida cautelar innominada de prohibición de tramitación de declaración sucesoral de VICTOR DE LA CRUZ CACCATO MORENO (de-cujus), y la notificación de la misma al SENIAT;
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido se confirma la decisión apelada; y,
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Trámites.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve antes meridiem (9:00 AM.). Conste.

LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.


Exp. U.R.D.D.Nº AP71-R-2017-000599
Interlocutoria/Cuaderno de Medidas
Acción Mero Declarativa/Recurso Civil
Sin lugar/Confirma/ “F”

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