Decisión Nº 2017-000624 de Tribunal de Primera Instancia Marítimo (Caracas), 24-04-2017

Número de expediente2017-000624
Fecha24 Abril 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PartesSERVICIOS LOGÌSTICOS OFFSHORE, C.A. CONTRA INVERSIONES SENTI 2010, C.A.
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 24 de abril de 2017
Años: 207º y 158º

Tal como fue Ordenado por auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno denominado Cuaderno de Medidas número uno (01).
Mediante escrito libelar de fecha veintiuno (21) de abril del presente año, presentado por la abogado en ejercicio Daniela María D`Ascenzo Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.899.823, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.177, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS LOGÌSTICOS OFFSHORE, C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2011, bajo el número 14, Tomo 23-ARM1ROBAR, Registro de Información Fiscal (RIF) número J-31731280-5 y cuya última Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas número 01, que se celebró en fecha veintinueve (29) de abril de 2015, y Registrada en fecha cuatro (04) de noviembre de 2015, bajo el número 22, Tomo 70-A RM1ROBAR, solicitó el decreto de Medida Cautelar de Embargo Preventivo de dos Buques, por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la procedencia de la misma:
En primer lugar la parte accionante solicitó se decrete MEDIDA EMBARDO PREVENTIVO sobre las siguientes embarcaciones: buques M/N MANTARRAYA II, Nº IMO 9394923 y M/N TIBURÓN II, Nº IMO 9394911, de los cuales señala la accionante, se encuentran en el puerto de Puerto Sucre, ubicada en la ciudad de Cumaná, estado Sucre.
Ahora bien a los fines de realizar los alegatos relacionados con la solicitud de embargo preventivo y de aportar los elementos probatorios pertinentes, la representación judicial de la parte actora mediante escrito de fecha veintiuno (21) de abril de 2017, expuso:

“(…) De conformidad a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 32, 93 ordinal 13º, 94 ordinal 1º, 95 ordinal 2º y 97 de la Ley de Comercio Marítimo; Medida de Embargo Preventivo (…)
En efecto, de acuerdo a la ley, doctrina y jurisprudencia procesal marítimas, para la procedencia de medidas cautelares es necesaria la concurrencia de elementos, el primer logar la presunción de existencia de un derecho suficientemente idóneo, llamado “Fumus Buni Iuris”, lo cual en este caso puede ser perfectamente determinado con la circunstancias fácticas expuestas y los documentos, facturas aceptadas que sustentan la obligación, derivada como se explicó, de un crédito marítimo, el cual alegamos formalmente, y de los argumentos jurídicos esgrimidos, elementos éstos que componen una presunción grave del derecho que se reclama. (…)”

En el presente caso, para demostrar el requisito del periculum in mora, la demandante señalo es su escrito libelar, lo siguiente:

“(…) En lo relativo al cumplimiento del Periculum in Mora, que es la posibilidad de cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es de importancia resaltar que de acuerdo a la jurisprudencia patria, reiterada y pacífica, el mismo no es necesario comprobarlo, debe existir obviamente, pero éste se desprende de la naturaleza misma de la actividad marítima, por su nivel de riesgo de que estos buques se puedan perder por causa de algún siniestro, o puedan ser fácilmente trasladados a otra jurisdicción acuática evadiendo el cumplimiento de sus obligaciones. (…)”

Asimismo, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte accionante, sociedad mercantil SERVICIOS LOGÌSTICOS OFFSHORE, C.A., pretende garantizar la alegación de créditos marítimos bajo la existencia argumentada en el escrito libelar, de lo contemplado en los ordinal 13 del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, el cual señala:

Artículo 93: A los efectos del embargo preventivo previsto en este título, se entiende por crédito marítimo, la alegación de un derecho o un crédito que tenga una de las siguientes causas:
13. suministro de las mercancías, materiales, provisiones, combustibles, equipos incluyendo contenedores, servicios prestados al buque para su explotación, gestión, conservación o mantenimiento.

Asimismo lo fundamentado en los siguientes artículos de la Ley de Comercio Marítimo.

Artículo 94: Un buque sólo podrá ser objeto de embargo en los casos siguientes:
1. En virtud de un crédito marítimo, pero no en virtud de otros créditos de naturaleza distinta.

Artículo 95: El embargo preventivo de todo buque con respecto al cual se alegue un crédito marítimo procederá:
2. Si el arrendatario a casco desnudo del buque en el momento en que nació el crédito marítimo está obligado en virtud de ese crédito y es arrendatario a casco desnudo o propietario del buque al practicarse el embargo.

En relación al señalado alegato para demostrar el “periculum in mora”, es jurisprudencia práctica y reiterada de la jurisdicción especial acuática que para el decreto de la medida cautelar de embargo preventivo de buque este no es de obligatoria exposición ya que la norma no exige a las partes la carga de probarlo, sin que ello signifique que dicho elemento no deba estar presente para que se decrete la medida cautelar tal y como lo exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo que sucede es que no hace falta probarlo, ya que, el mismo es un elemento o una característica intrínseca de la propia actividad marítima. Este criterio se aplica una vez más en el presente caso con el objeto de realizar el pronunciamiento sobre la medida preventiva de embargo solicitada, sobre los buques M/N MANTARRAYA II, Nº IMO 9394923 y M/N TIBURÓN II, Nº IMO 9394911, y así se decide.-
Por otra parte, en lo relacionado con el requisito del “fumus boni iuris”, la parte actora acompañó con su escrito libelar entre otras, las siguientes documentales, 1) Documento en original del Registro de la sociedad mercantil INVERSIONES SENTI 2010, C.A., marcado “D”; 2) copia simple del documento de registro del contrato de arrendamiento a casco desnudo del buque MANTARAYA II, protocolizado ante el Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, marcado “E”; 3) copia simple del documento de registro del contrato de arrendamiento a casco desnudo del buque TIBURÓN II, protocolizado ante el Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, marcado “F”; 4) original de la factura número 003 por la cantidad de seis millones doscientos sesenta y ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 6.268.000.00) relacionada a los suministros y pertrechos realizados por la parte actora para la dotación del buque MANTARRAYA II, marcado “G”; 5) original de la factura número 002 por la cantidad de cinco millones ochocientos ochenta y seis mil bolívares con cero céntimos (Bs. 5.886.000.00) relacionada a los suministros y pertrechos realizados por la parte actora para la dotación del buque TIBURÓN II, marcado “G”, instrumentos estos que mediante un análisis preliminar y a los fines cautelares, son evidencia para determinar la condición exigida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, condiciones estas fundamentales para la procedencia de la medida cautelar, a saber, “fumus boni iuris”, y así decide.-
En consecuencia, este Tribunal DECRETA Medida Preventiva de Embargo sobre las siguientes embarcaciones: dos (02) Buques, identificados: M/N MANTARRAYA, Matricula AGSP-3.269; IMO 9394923, Numeral o Indicativo de llamada YYV-5016; Tipo: Transporte de Pasajeros, Modelo: Monocasco; Lugar y año de Construcción: Singapur-2006; Astillero Constructor; Dameb Shipyard; Material de Construcción Aluminio Naval; Color Rojo; Unidades de Arqueo Bruto 167 UAB; M/N TIBURÓN II, Matricula AGSP-3271; IMO 9394911, Numeral o Indicativo de llamada YYV-5017; Tipo: Transporte de Pasajeros, Modelo: Monocasco; Lugar y año de Construcción: Singapur-2006; Astillero Constructor; Dameb Shipyard; Material de Construcción Aluminio Naval; Color Rojo; Unidades de Arqueo Bruto 167 UAB. Para lo cual se ordena notificar mediante oficio a la capitanía de Puerto respectiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo el cual señala que podrán ser empleados medios electrónicos para su comunicación a través de Fax, o por vía Correo Electrónico, Líbrese oficio dirigido a la Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Puerto la Cruz y a la Capitanía de Puerto correspondiente. Es todo.-
Líbrese Oficio y remítase.-
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado se libró oficio Nº 086-17 y Nº 087-17, dirigido al Registrador Naval de la Circunscripción Acuática de Puerto la Cruz y Capitanía de Puerto Correspondiente. Es todo.-
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES


MDAA/eds/otc.-
Expediente Nº 2017-000624
Pieza Nº 01 Cuaderno Principal

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