Decisión Nº 2017-000625 de Tribunal de Primera Instancia Marítimo (Caracas), 10-04-2018

Fecha10 Abril 2018
Número de expediente2017-000625
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
Distrito JudicialCaracas
PartesSOCIEDAD DE COMERCIO ORGANIZACIÓN DE MANTENIMIENTO AERONÁUTICO ZAPATA C.A. CONTRA JOSÉ DAMIAN CASTRO PARRA
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANICIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÌTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 10 de abril de 2018
Años: 207º y 158º

EXPEDIENTE Nº. 2017-000625.

PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio Organización de Mantenimiento Aeronáutico Zapata C.A., registrada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado de Amazonas, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2008, anotado bajo el número 36, Tomo VIII, folios 169 al 176, Registro de Información Fiscal J-29718293-4, e igualmente inscrita ante el Registro Aeronáutico Civil que al efecto lleva el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil en fecha catorce (14) de febrero 2011, bajo el Nro. 10, Tomo I.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados en José Rafael Urbina Sánchez, Miguel Antonio Rasquin Trujillo y Dayskar Jaqueline Rivas Belisario, titulares de las cédulas de identidad números V.-13.765.333, V.-11.072.034 y V.- 13.058.252, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.977, 178.184 y 140.701.

PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ DAMIAN CASTRO PARRA, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V.-8.906.072.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio Roberto Alvarado Blanco y Teresina Coromoto Méndez Toledo, titulares de las cédulas de identidad números V-4.353.543 y V-4.280.600, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.378 y 19.038.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Incidencia de Cuestiones Previas).

I
ANTECEDENTES

En fecha doce (12) de mayo de 2017, el abogado en ejercicio Miguel Rasquin, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 178.184, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito libelar por COBRO DE BOLIVARES, contra el ciudadano José Damián Castro Parra. Asimismo solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bien mueble propiedad del demandado. De igual manera solicitó que sea designado como correo especial a los fines de trasladar la compulsa.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2017, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo se abrió el Cuaderno de Medidas.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2017, este Tribunal decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes muebles propiedad del demandado.
En fecha quince (15) de junio de 2017, el abogado en ejercicio Miguel Rasquin Trujillo, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud del correo especial solicitada en el libelo de la demanda.
Mediante auto de fecha quince (15) de junio de 2017, este tribunal dejó sin efecto el despacho de comisión para la práctica de la citación de la parte demandada y ordenó librar boleta de citación y compulsa.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2017, el abogado en ejercicio Miguel Rasquin, su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual retiró la boleta de citación y su respectiva compulsa.
En fecha doce (12) de julio de 2017, el abogado en ejercicio Miguel Rasquin, su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consignó en cuatro (4) folios útiles, las resultas de la práctica de la citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2017, la Dra Liliana Falciccio Roscioli, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2017, el ciudadano Raúl Márquez Ceballos, identificado en autos, actuando en su condición de alguacil, presentó diligencia mediante la cual consignó aviso de recibo de boleta de notificación dirigida a la representación judicial de la parte demandada, firmada.
En fecha cuatro (4) de octubre de 2017, el abogado en ejercicio Roberto Alvarado Blanco, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de Cuestiones Previas.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2017, este Tribunal, mediante auto, se abocó el Juez Titular a los fines de reanudar la causa en el lapso que se encontró.
En fecha once (11) de octubre de 2017, el abogado en ejercicio Roberto Alvarado Blanco, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual ratifico el escrito de promoción de Cuestiones Previas con su respectivos anexos.
En fecha primero (1°) de noviembre de 2017, el abogado en ejercicio Roberto Alvarado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha dos (2) de noviembre de 2017, el abogado en ejercicio Miguel Rasquin, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de Consignación y Oposición.
En fecha quince (15) de noviembre de 2017, el abogado en ejercicio Roberto Alvarado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de Conclusiones a la Oposición.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2017, este Tribunal se pronunció en cuanto a la admisibilidad de medios probatorios y a su oposición. Se admitió la prueba de informes promovida por la parte demandada. Se libró oficio Nª 257-17.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2017, el abogado en ejercicio Roberto Alvarado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito Solicitud de Correo Privado.
En fecha veintitrés (23) noviembre de 2017, este Tribunal autorizó al Alguacil para que traslade el oficio Nº 257-17 por correo privado.
En fecha veintisiete (27) de noviembre 2017, el abogado en ejercicio Miguel Rasquin, su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó la devolución de los documentos consignados en el escrito de contestación de las cuestiones previas.
En fecha veintisiete (27) de noviembre 2017, el abogado en ejercicio Miguel Rasquin, su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual presentó poder Apud-Acta a la abogado en ejercicio Dayskar Jacqueline Rivas Belisario, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.701, actuando en representación judicial de la parte actora.
En fecha veintisiete (27) de noviembre 2017, este Tribunal acordó el desglose de los documentos originales, dejando en su lugar copia certificada de los mismos.
En fecha veintisiete (27) de noviembre 2017, el abogado en ejercicio Miguel Rasquin, su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual dejó constancia que retiró documentos originales.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2017, el ciudadano Raúl Márquez Ceballos, identificado en autos, actuando en su condición de alguacil, presentó diligencia consignando acuse de recibo de oficio número 257-17, que fue enviado mediante correo privado.
En fecha veintiocho (28) de noviembre 2017, la abogado en ejercicio Teresina Méndez, su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia apelando del auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2017.
En fecha veintinueve (29) de noviembre 2017, este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto, a los fines de remitir los autos correspondientes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la parte debió señalar y consignar los fotostatos.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2017, el abogado en ejercicio Roberto Alvarado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de solicitud de evacuación de medios probatorios.
En fecha quince (15) de diciembre de 2017, este Tribunal otorgó prorroga de lapso de evacuación de pruebas de quince (15) días de despacho.
En fecha veintidós (22) de enero de 2018, la Dra Liliana Falciccio Roscioli, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2018, el abogado ejercicio Miguel Rasquin, su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia dándose por notificado y solicitó la debida notificación a la contraparte.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2018, el Juez titular Marcos De Armas, se aboco al conocimiento de la causa y procedió a dejar sin efecto la orden de notificación dictada así como la boleta de notificación por lo que se ordenó anexarlos al expediente. Se aclaró que el primer día de despacho siguiente a la presente fecha se reanudó el curso de la presente causa.
En fecha siete (07) de febrero de 2018, el abogado ejercicio Miguel Rasquin, su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual dejó constancia que no habían llegado las resultas.
En fecha dos (02) de abril de 2018, el abogado ejercicio Miguel Rasquin, su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consignó copias certificadas, constante de cinco (5) folios útiles emitido por el Tribunal Primero Penal de Juicio del Circuito Judicial.




II
MOTIVOS PARA DECIDIR
La parte demandada ha opuesto la cuestión previa estatuida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el mandato otorgado no fue otorgado en forma legal enunciando lo dispuesto en los artículos 1687 y 1688 del Código Civil y alegando que el mismo debe ser expreso para los actos que excedan la simple administración y que el otorgado para la representación judicial de la parte actora no puede ser calificado ni especial ni general. Asimismo alega que la persona otorgante del referido instrumento poder pertenece a una junta directiva cuyo periodo de actividad ya ha vencido su vigencia y no consta su renovación. Que de la nota de autenticación no se desprende que el ciudadano notario haya tenido a su vista el denominado por la parte demandada Registro Aeronáutico Civil ni el también denominado Certificado de Aprobación al que señala alude la Regulación Aeronáutica Venezolana 145.
La parte actora contradijo los alegatos e incorporó copia simple de los instrumentos registrados por ante el Registro Aeronáutico Nacional con fecha 03 de octubre de 2017 bajo los números 01 y 05 del Tomo I del libro de certificados, Autorizaciones y Permisos de empresas relacionadas con la actividad aeronáutica. Con su libelo de demanda acompañó la parte actora copia del acta constitutiva estatutaria de la parte actora donde se lee claramente en su cláusula novena que los miembros de la junta directiva estarán en sus cargos hasta tanto tomen posesión los nuevos titulares, de tal manera que se desecha el alegato que el poder fue otorgado por una junta directiva que no podía realizar tal actuación en función de tener vencido su período. Adicionalmente se observa por el documento registrado por ante el Registro Aeronáutico Nacional con fecha tres (03) de octubre de 2017, bajo el número 05 del Tomo I del libro de certificados, autorizaciones y permisos de empresas relacionadas con la actividad aeronáutica que fue ratificada la ciudadana presidente y demás miembros de la junta directiva de la sociedad mercantil actora en la presenta causa. En consecuencia, al estar otorgado el instrumento poder por persona capaz de realizar tal actuación se desecha el alegato realizado tanto en el escrito de fecha cuatro (04) de octubre de 2017, así como en el de fecha 15 de noviembre de 2017. Con relación al alegato de la falta de presentación al ciudadano notario público que autorizó la autenticación del instrumento poder impugnado de la documentación relativa al denominado Registro Aeronáutico Civil el artículo 155 del Código de procedimiento Civil no exige tal requisito por lo que se aprecia improcedente el alegato, y así se decide.
En cuanto a alegato en relación con que el poder no se otorgó de forma general ni especial, apoyado dicho alegato con fundamento en lo dispuesto en los articulo 1687 y 1688 del Código Civil y señalando que el mandato debe ser expreso para los actos que excedan la simple administración, se determina que nada tienen que ver estos enunciados legales con la ilegalidad de la persona que se presenta como representante del actor ni de si el instrumento esta o no otorgado en forma legal o sea insuficiente en relación con el poder presentado por el representante judicial de la parte actora en el presente juicio. En efecto, la cuestión previa prevista en este ordinal está dirigida a la forma de otorgamiento del poder o a su suficiencia del poder por lo que de acuerdo a lo probado en autos por la parte actora el tribunal considera cabalmente otorgado el instrumento poder impugnado y por consecuencia legítima la persona que se presenta como apoderado de la actora, y así se decide.
La parte demandada ha opuesto la cuestión previa estatuida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 3° del artículo 340 eiusdem, alegando como de obligatorio cumplimiento que la parte actora ha debido incluir en su libelo los datos de inscripción en el Registro Aeronáutico Nacional por ser esta una organización de mantenimiento aeronáutico. En este sentido es suficiente para este juzgador observar los datos de creación o registro de la parte actora en su escrito libelar para considera lleno el requisito exigido por el ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, deviniendo en una cuestión de fondo lo argumentado por la parte demandada en el presente aspecto. Por el razonamiento expuesto se desecha, por improcedente la referida cuestión previa, y así se decide.
La parte demandada ha opuesto la cuestión previa estatuida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, alegando la falta de especificación de los daños y perjuicios y sus causas. Específicamente por lo reclamado por concepto de lucro cesante. Ahora bien, por escrito de fecha 18 de octubre de 2017, la parte actora en el capítulo IV de dicho escrito corrigió el defecto señalado debiendo tenerse dicho escrito como integrante de la reclamación judicial que por el presente procedimiento se efectúa siendo materia del fondo del presente asunto la prueba de sus afirmaciones en relación con el lucro cesante reclamado, y así se decide.
La parte demandada ha opuesto la cuestión previa estatuida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegando una cuestión prejudicial o plazo pendiente que afecta al presente asunto. En este sentido menciona y acompaña en copia simple el expediente judicial penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas signado con el número XP01-P-2016-000534 señalando que el mismo se encuentra en la fase de juicio y que se encuentra íntimamente ligado al presente asunto por una denuncia interpuesta por la parte demandada en contra de un ciudadano de nombre Carlos Rivas. Si bien es cierto que de la documentación incorporada al expediente se puede observar que se encuentra involucrada la aeronave distinguida con las siglas YV-1259 que corresponde con la incluida en el presente asunto, el ciudadano señalado como denunciado, Carlos Rivas, no aparece en los instrumentos protocolizados vinculados a la parte actora por lo que no podría considerarse que entre las partes existe el plazo o la condición pendiente alegada, y así se decide.

III
DISPOSITIVA
Con fundamento en las precedentes consideraciones, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 3° del artículo 340 eiusdem, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
TERCERO: SUBSANADA la cuestión previa estatuida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem,
CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa estatuida del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
No hay expresa condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Decimo Tercero de Primera Instancia con Competencia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de 2018. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 2:40 de la tarde.-
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registró la anterior sentencia. Siendo las 02:50 de la tarde. Es Todo.-
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES







MDAA/edst/jmm.-
Expediente Nº 2017-000625
Pieza Nº 01 Cuaderno Principal

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