Decisión Nº 2017-000629 de Tribunal de Primera Instancia Marítimo (Caracas), 16-07-2018

Fecha16 Julio 2018
Número de expediente2017-000629
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PartesALLIANZ GLOBAL CORPORATE & SPECIALTY SE CONTRA INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA (IAIM) Y SEGUROS HORIZONTE C.A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 16 de julio de 2018
Años: 208º y 159º

EXPEDIENTE Nº. 2017-000629

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ALLIANZ GLOBAL CORPORATE & SPECIALTY SE (anteriormente conocida como Allianz Global Corporate & Specialty Ag) sociedad mercantil debidamente inscrita, organizada y existente conforme a las leyes vigentes en Alemania. Y la sociedad mercantil QBE UNDERWRITING LIMITED, debidamente creada y existente de conformidad con las leyes de Inglaterra y Gales, registrada en Inglaterra bajo el número de compañía 01035198, actuando en su carácter de agente administrador en nombre del Sindicato 2999 (también conocido como Sindicato 5555).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio Damirca Prieto, Rodolfo Ruiz, Cristina Mujica, Mariana Branz Neri y Juan José Itriago Pérez, titulares de las cédulas de identidad números V-14.107.691, V-14.892.632, V.- 17.928.773, V.- 15.488.406 y V.- 16.461.646 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.567, 117.571, 96.641, 89.269, 97.935, 117.571, 155.549, 117.808 y 124.433 también respectivamente

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA (IAIM), instituto autónomo creado mediante Ley Especial publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 29.585 del dieciséis (16) de agosto de 1971, adscrito al Ministerio del Poder popular para Transporte Acuático y Aéreo, e inscrito ante el Registro de Información Fiscal (RIF) Número G- 20004236-2 y la Sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A. (antes denominada Horizonte, C.A. de Seguros), domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha quince (15) de mayo de 1987, bajo el número 36, Tomo 45-A-Sgdo, siendo la última modificación a sus estatutos registrada ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha nueve (09) de mayo de 2007, bajo el número 33, Tomo 82 A-Sgdo., y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número G- 20008701-03.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Luis Gonzalo Monteverde Mancera, Jesús Escudero Estévez, Francris Pérez Graziani, Raúl Reyes Revilla y Andrea Cruz Suárez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.082.984, V-10.805.981, 11.308.747, 19.104.182 y 19.227.389, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.643, 65.548, 65.168, 206.031 y 216.577, también respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: sociedad mercantil ESTAR SEGUROS; S.A. ( antes denominada Royal & Sun Alliance Seguros (Venezuela), S.A., inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el veintiuno (21) de agosto de 1947, bajo el número 921, Tomo 5-C, completamente reformado sus estatutos sociales según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el catorce (14) de noviembre de 2008, bajo el número 35, Tomo 204-A, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el número 23, y en el Registro de Identificación Fiscal (RIF) bajo el número J-00007587-5 (en lo adelante “ESTAR SEGUROS”).

APODERADOS DEL TERCERO INTERVINIENTE: Abogados en ejercicio Rodolfo Ruiz, Damirca Prieto, Mariana Branz Neri y Juan José Itriago Pérez, titulares de las cédulas de identidad números. V-17.928.773, V-14.107.691, V.- 15.488.406 y V.- 16.461.646 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 97.935, 89.269, 117.571 y 124.433 también respectivamente

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Incidencia de Cuestiones Previas).

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha once (11) de agosto de 2017 la abogado en ejercicio Rodolfo Ruiz, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.892.632 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.935, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedades mercantiles Sociedad mercantil ALLIANZ GLOBAL CORPORATE & SPECIALTY SE (anteriormente conocida como Allinz Global Corporate & Specialty Ag), debidamente inscrita, organizada y existente conforme a las leyes vigentes en Alemania, con domicilio social en Königinstrafse 28, 80802 München, Alemania, y una sucursal registrada en Inglaterra con domicilio en Allianz House, 60 Gracechurch Street, EC3V 0HR, Londres, Inglaterra, y de QBE UNDERWRITING LIMITED, debidamente creada y existente de conformidad con las leyes de Inglaterra y Gales, registrada en Inglaterra bajo el número de compañía 01035198, actuando en su carácter de agente administrador en nombre del Sindicato 2999 (también conocido como Sindicato 5555), presentó demando por Daños y Perjuicios contra el Instituto Aeropuerto Internacional Maiquetía y Seguros Horizonte.
Por auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2017, este Tribunal Admitió la demanda.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2017, se cumplió con lo ordenado por auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2017, se libraron compulsas y boleta de citación a la parte demandada y se libró notificación a la Procuraduría General de la República
Por auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2017, la Juez Suplente Liliana Falcicchio Roscioli se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha cuatro (04) de octubre de 2017, el Juez Marcos De Armas Arqueta se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha cinco (05) de octubre de 2017 este Tribunal ordenó librar nueva orden de comparecencia y dejó sin efecto la orden de comparecencia librada mediante auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2017.
Por auto de fecha cinco (05) de octubre de 2017 este Tribunal suspender la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos en virtud de la notificación a la Procuraduría General de la República.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de enero de 2018, la Juez Suplente Liliana Falcicchio Roscioli se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por diligencia de fecha veintiuno (21) de febrero de 2018, el abogado en ejercicio Rodolfo Ruiz, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.935, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, identificada en autos solicitó citación por carteles.
En fecha veintisiete (27) de febrero 2018, el Juez Marcos De Armas Arqueta se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante escrito de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2018 la abogado en ejercicio Andrea Cruz, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 216.577, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada identificada en autos, presentó escrito de Contestación y Cuestiones Previas.
El día once (11) de julio de 2018, la abogado en ejercicio Mariana Branz, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 117.808, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Estar Seguros presentó escrito Tercería.
En fecha doce (12) de julio de 2018, la abogado en ejercicio Mariana Branz, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 117.808, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a la Cuestión Previa.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad para resolver sobre la Cuestión Previa opuesta sobre la incompetencia de este Tribunal para conocer la presenta causa en razón de la materia con fundamento en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se observa que la parte demandada Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM) y Seguros Horizonte C.A., han interpuesto sendos escritos autónomos en donde conjuntamente oponen cuestiones previas y contestan el fondo de la demanda. De la lectura de dichos escritos, en los cuales intervienen los mismos abogados en ejercicio en representación de ambos codemandados, no hay lugar a dudas de lo que se acaba de expresar cuando el capítulo primero de uno y otro escrito se dedica a “CUESTIONES PREVIAS”, luego el capitulo segundo se refiere a “FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA”, actuación propia de defensa del fondo de un asunto judicial, de acuerdo a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y, en seguida se pasa al capítulo tercero denominado “INFITATIO”.
Sobre este particular, quien aquí decide es del criterio que, lo planteado en esos escritos, contiene una negación general de todos los hechos narrados en el escrito de demanda, lo que se conoce tradicionalmente en derecho procesal como infitatio - vinculada exclusivamente a la contestación al fondo de la demanda, y que es bastante común verlo realizado sin perjuicio de pormenorizar algún hecho en concreto o todos uno por uno - y que, adicionalmente, al haber realizado rechazos o negaciones separadas sobre cada uno de esos hechos en particular o de modo individual, se pone en evidencia que se produce una negación apropiada y eficaz del fondo del asunto aquí debatido, en virtud de lo cual al observarse el petitorio contenido en el capítulo sexto de los escritos bajo estudio que declare sin lugar la demanda, no deja dudas a este juzgador que en el mismo escrito, que cada codemandado presentó separadamente del otro, se oponen cuestiones previas y se da contestación al fondo de la demanda al mismo tiempo.
De la circunstancia planteada, entiende este juzgador que quizás podría haber encontrado fundamento en las normas que regulan el procedimiento oral previsto en el Código de procedimiento Civil, pero es manifiesto que el procedimiento llevado para los casos que contienen asuntos derivados de la Ley de Aeronáutica Civil, deben ser tramitados por el procedimiento ordinario, tal y como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con fecha doce (12) de marzo de 2009 en el caso de Alberto Colucci contra Iberia Líneas Aéreas de España, expediente número 2007-000819.
Precisado lo anterior, resulta relevante el criterio jurisprudencial mantenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Socorro Campo de Rodríguez y Jesús Rafael Rodríguez contra la sociedad de comercio Compañía de Oriente, C.A. en el expediente AA20-C-2010-000138, en el que se determinó que: “(…) Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas (…)”; atendiendo este criterio jurisprudencial, este Juzgador, como se acaba de apuntar, y en la obligación de este tribunal de evitar retardos procesales inútiles, toda vez que este mismo criterio debe imperar para la cuestión previa igualmente opuesta de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta prevista el ordinal undécimo el artículo 346 del Código de procedimiento Civil, debe considerar no opuestas las cuestiones previas incluidas por ambos codemandados en sus escritos de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2018, y así se decide.
Resuelto lo anterior y observándose por consecuencia de lo que se acaba de decidir un desarreglo procesal en relación al comienzo del lapso establecido en el artículo 396 del Código De Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 388 eiusdem, este Tribunal para una certeza procesal de las partes aclara que el lapso para la promoción de medios probatorios comenzará a transcurrir el primer día de despacho siguiente al de hoy.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese mediante oficio a la Procuraduría General de la República anexándosele copia certificada de la presente decisión. Es todo-

III
DISPOSITIVA

Con fundamento en las precedentes consideraciones, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: Se declara como no opuestas las cuestiones previas establecidas.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Decimo Tercero de Primera Instancia con Competencia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2018. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 03:20 de la tarde.-
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registró la anterior sentencia. Siendo las 03:25 de la tarde. Es Todo.-
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES

MDAA/edst/otc.-
Expediente Nº 2017-000629
Pieza Nº. 01 Cuaderno Principal

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