Decisión Nº 2017-000651 de Tribunal de Primera Instancia Marítimo (Caracas), 07-03-2018

Número de expediente2017-000651
Fecha07 Marzo 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÌTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 07 de marzo de 2018
Años: 207º y 159º

EXPEDIENTE No. 2017-000651 (AP11-M2017-000204)


PARTE ACTORA: Sociedad mercantil STALCO SHIPPING, S.A., sociedad mercantil registrada en la República de las Islas Vírgenes, bajo el N° 1471968.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio Ana Marielys Rodríguez Pinto y Elayne Hernández Añes, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 11.124.230 y 14.122.062, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los N° 180.294 y 111.433, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CMI CASPIAN LTD, Agiassou 34, Vrilissia 151235, constituida en Majuro Islas Marshall, Grecia.

TERCERO INTERVINIETE: sociedad mercantil CAPELLA OFFSHORE SHIPPING LTD., empresa constituida en las Islas Marsahll, documento-estatutario registrado por ante el despacho del Registro Mercantil de las Islas Marshall, el veintinueve (29) de junio de 2015, registro N° 77428.

APODERADOS DEL TERCERO INTERVINIENTE: Miguel Rafael Reyero Álvarez, Rafael E. Paredes, Vilma Murati Catalano, Rafael Eduardo Reyero y Francisco Antonio Echegaray, venezolanos titulares de la cedula de identidad números. V.- 2.746.021, V.- 2.995.506, V.- 4.085.504, V.- 17.868.771 y V.- 19.994.220, respectivamente, e inscritos ante el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo los números: 9.680, 19.047, 16.062, 182.677 y 272.878, también respectivamente.

MOTIVO: Oposición a la medida cautelar de Prohibición de Zarpe.

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha once (11) de agosto de 2017 la abogado en ejercicio Ana Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.124.230 e inscrita ante el Inpreabogado bajo el N° 180.294, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil STALCO SHIPPING, S.A. sociedad mercantil registrada en la República de las Islas Vírgenes, bajo el N° 1471968, interpuso demanda en contra de la sociedad mercantil CMI CASPIAN LTD.
Por auto de fecha veintitrés (23) de agosto de 2017, este Tribunal Admitió la demanda.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de agosto de 2017, se abrió el Cuaderno de Medidas y se ordenó a la parte solicitante que informara a este Tribunal, la actividad que desarrollan los remolcadores.
En fecha veinticuatro (24) de agosto de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Ana Rodríguez, identificada en autos, presentó escrito de aclaratoria.
El día veintinueve (29) de agosto de 2017, este Tribunal decretó la medida de prohibición de zarpe y solicitó a la parte solicitante que informara la ubicación de los remolcadores.
Mediante escrito de fecha treinta (30) de agosto de 2017, la abogado en ejercicio Ana Rodríguez, aclaró la ubicación de las embarcaciones.
Por auto de fecha treinta (30) de agosto de 2017, este Tribunal ordenó la notificación a las capitanías de los puertos correspondiente, luego de recibirse la correspondiente información requerida.
Para el día diecinueve (19) de septiembre de 2017, la abogado en ejercicio Ana Rodríguez, apoderada judicial de la parte demandante, consignó ante este Tribunal escrito contentivo de reforma de la demanda.
Mediante escrito de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2017, la abogado Ana Rodríguez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil STALCO SHIPPING, S.A, presento una nueva reforma de la demanda.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2017, este Tribunal admitió la reforma al libelo de la demanda.
Mediante escrito de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2017, el abogado Miguel Reyero, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.746.021, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.680 y actuando en su condición de apoderado judicial del tercero interviniente Sociedad Mercantil CAPELLA OFFSHORE SHIPPING LTD, interpuso escrito de oposición a la medida cautelar decretada.
Por escrito de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2017, la abogado en ejercicio Ana Rodríguez, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, interpuso escrito de alegatos en contra de la oposición realizada.
El día veintinueve (29) de septiembre de 2017, el abogado en ejercicio Miguel Reyero, actuando en su condición de apoderado judicial del tercero interviniente, consignó escrito de solicitud de navegación restringida.
En fecha cuatro (4) de octubre de 2017, el abogado en ejercicio Miguel Reyero, actuando en su condición de apoderado judicial del tercero interviniente, consignó escrito de replica a al escrito interpuesto con fecha veintisiete (27) de septiembre de 2017 por la parte actora.
En fecha cinco (5) de octubre de 2017, la abogado en ejercicio Ana Rodríguez, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de medios probatorios.
En fecha nueve (9) de octubre de 2017, la abogado en ejercicio Ana Rodríguez, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó prorroga del lapso probatorio.
Mediante auto de fecha diez (10) de octubre de 2017, este Tribunal ordenó se abriera la articulación probatoria.
Por diligencia de fecha once (11) de octubre de 2017, el abogado en ejercicio Francisco Echegaray inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 272.878, actuando en su condición de apoderado judicial del tercero interviniente, consignó documentales.
Por auto en fecha once (11) de octubre de 2017, este Tribunal consideró inoficioso el pronunciamiento de reforma del libelo de la demanda de fecha diez y nueve (19) de septiembre de 2017.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2017, el abogado en ejercicio Rafael Reyero, actuando en su condición de apoderado judicial del tercero interviniente, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha primero (1°) de noviembre de 2017, Rafael Reyero, actuando en su condición de apoderado judicial del tercero interviniente, consignó escrito de oposición a la admisión a las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante escrito de fecha primero (1°) de noviembre de 2017, la abogada en ejercicio Elayne Hernández, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, renuncio a la promoción de la prueba testimonial.
En fecha dos (2) de noviembre de 2017, la abogada en ejercicio Ana Rodríguez, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de solicitud de medida cautelar.
Por auto de fecha tres (3) de noviembre de 2017, este Tribunal admitió las pruebas promovidas.
Mediante auto de fecha siete (7) de noviembre de 2017, este Tribunal negó la solicitud de sustitución de la medida cautelar.
En fecha seis (6) de diciembre de 2017, el abogado en ejercicio Miguel Reyero, actuando en su condición de apoderado judicial del tercero interviniente, consignó escrito de exhibición de documentos.
El día siete (7) de diciembre de 2017, la abogada en ejercicio Elayne Hernández, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó prorroga del lapso probatorio para la evacuación de la prueba de informes admitida..
En fecha doce (12) de diciembre 2017, este Tribunal dictó auto en el cual concedió prorroga.
El día dieciocho (18) de diciembre de 2017, el abogado en ejercicio Rafael Reyero, actuando en su condición de apoderado judicial del tercero interviniente, consignó escrito alegando innecesaria la prorroga solicitada por la parte actora.
Mediante diligencias de fecha veinte (20) de diciembre de 2017 y veintidós (22) de enero de 2018, el abogado en ejercicio Rafael Reyero, actuando en su condición de apoderado judicial del tercero interviniente, realiza pedimentos.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de enero de 2018, la Juez Suplente Liliana Falcicchio se abocó al conocimiento de la causa.
El día veintiuno (21) de febrero de 2018, la abogada en ejercicio Ana Rodríguez, actuando en representación judicial de la parte actora consignó diligencia en la cual solicitó se declare sin lugar la oposición del tercero de la medida cautelar
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de febrero de 2018. Este Tribunal prorrogó por cinco (05) días de despacho el lapso para dictar la presente sentencia la sentencia.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2018, el abogado de en ejercicio Rafael Reyero, actuando en su condición de apoderado judicial del tercero interviniente, consignó escrito de contestación al escrito de fecha veintiuno (21) de febrero de 2018.
Por auto de fecha veintisiete (27) de febrero de 2018, el Juez Natural Marcos de Armas Arqueta, se abocó al conocimiento de la presente causa.

II
DE LA MEDIDA CAUTELAR

En fecha veintinueve (29) de agosto de 2017, se decretó medida cautelar de prohibición de zarpe sobre los remolcadores C.M. EAGLE y C.M ANNIE, identificados en autos, mediante el cual el Tribunal señaló lo siguiente:

“(…)Mediante escrito libelar de fecha once (11) de agosto del presente año, el abogado en ejercicio ANA MARIELYS RODRÍGUEZ PINTO, titular de la cédula de identidad número V.- 11.124.230, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 180.294, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil STALCO SHIPPING, S.A, empresa registrada en la República de las Islas Vírgenes, bajo el número 1471968, solicitó el decreto de Medida Cautelar de prohibición de Zarpe, por lo que este Tribunal, con fundamento en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de ley de Procedimiento Marítimo, pasa a pronunciarse en esta oportunidad en cuanto a la procedencia de las misma y al respecto observa:
La parte accionante solicitó se decrete MEDIDA PROHIBICIÓN DE ZARPE sobre los siguientes remolcadores: C.M. EAGLE: Numero OMI:9407744; Eslora: 22.29mts; Manga: 9.00mts.; Puntal: 4.50mts.; Toneladas Brutas: 277,64tons.; Toneladas Netas: 83.22 tons; Bandera: Venezolana; Número de Inscripción Oficial: AGSI-4451; Distintivo de Llamada: YYV-3618 y; C.M. ANNIE: Numero OMI: 9429510; Eslora: 25.25mts; Manga: 8.60mts.; Puntal: 4.00mts.; Toneladas Brutas: 224.00 tons.; Toneladas Netas: 107.00 tons; Bandera: Venezolana; número de Inscripción Oficial: AGSI-4450; Distintivo de Llamada: YYV-3617, los cuales señala el accionante, debidamente registrados por ante el Registro Naval de la Circunscripción Acuática de la Guaira, estado Vargas, en fecha veintiuno (21) de abril de 2016, bajo el Número 24, Tomo 1, Protocolo Único, Segundo Trimestre del año 2016, y en fecha veintiuno (21) de abril de 2016, bajo el número 25, Tomo 01, Protocolo Único, Segundo Trimestre del año 2016, respectivamente, los cuales se señala se encuentran ubicados el primero de los nombrados en el Muelle del Puerto del Guamache, estado Nueva Esparta y, el segundo, en el Muelle de Punta de Mata, estado Anzoátegui; En este sentido tenemos que el decreto de la medida solicitada sobre estos buques está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus buni Iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (periculum in mora”), estableciendo la norma adjetiva (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En lo relacionado con el requisito del “fumus boni iuris” o presunción del buen derecho alegado, la parte actora acompañó con su escrito libelar las siguientes documentales
1. Copia simple de la Patente de Navegación del remolcador C.M. ANNIE de fecha tres (03) de junio de 2016 a nombre de INVERSIONES CMI MARICHE, C.A., marcado “4”;
2. Copia simple de la Patente de Navegación del remolcador C.M. EAGLE de fecha tres (03) de junio de 2016 a nombre de INVERSIONES CMI MARICHE, C.A., marcado “5”;
3. Copia simple y debidamente traducida al idioma castellano del Contrato de Arrendamiento a Casco Desnudo del remolcador C.M. EAGLE suscrito entre INVERSIONES CMI MARICHE, C.A. y CMI CASPIAN LTD, marcado “17”.
4. Originales debidamente traducidos al idioma Castellano de veintisiete (27) Certificaciones Bancarias emitidas por Hellenic Bank, Public Company Ltd., marcados “25-A al 25 X”
5. Copia Certificada del Contrato de Cesión de Crédito suscrito entre STALCO SHIPPING, S.A. y CMI CARIBE LTD, marcado “29”,
6. Impresiones debidamente traducidas al idioma Castellano por intérprete público de los siguientes correos electrónicos asignados al ciudadano Mario Luís de Manuel:
• Correo electrónico de fecha diez (10) de febrero de 2012 a las 17:47 PM de Mario de Manuel dirigido a Richard Keisner. Marcado “10”.
• Correo electrónico de fecha diez (10) de febrero de 2012 a las 9:28 PM de Mario de Manuel a Aldys Pérez y Luis Montilla (PDVSA). Marcado “11”.
• Correo electrónico de fecha veintidós (22) de febrero de 2012 a las 2:09 PM de Mario de Manuel dirigido a Luis Montilla y Aldys Pérez (PDVSA). Marcado “12”.
• Correo electrónico de fecha 08/03/2012 a las 12:35 AM de Aldys Pérez (PDVSA) a Mario de Manuel. Marcado “13”.
• Correo electrónico de fecha seis (06) de marzo de 2012 del ciudadano Mario de Manuel a los ciudadanos Aldys Péres y Luis Montilla de PDVSA. Marcado “13”.
• Correo electrónico de fecha nueve (09) de marzo de 2012 a las 10:24 PM de Mario de Manuel a Richard Keisner. Marcado “14”.
• Correo electrónico de fecha veinticinco (25) de abril de 2012 a las 4:12 PM de Mario de Manuel dirigido a Odalis Montero de PDVSA. Marcado “15”.
• Correo electrónico de fecha tres (03) de enero de 2013 del ciudadano Mario de Manuel a Richard Keisner. Marcado “20”.
• Correo electrónico de fecha ocho (08) de enero de 2013 a las 11:14 PM de Mario de Manuel a Richard Keisner. Marcado “20”.
• Correo electrónico de fecha ocho (08) de enero de 2013 a las 11:53 PM de Mario de Manuel a Richard Keisner. Marcado “20”.
• Correo electrónico de fecha ocho (08) de enero de 2013 del ciudadano Richard Keisner a Mario de Manuel. Marcado “20”
• Correo electrónico de fecha veintitrés (23) de enero de 2013 a las 9:40 PM de Mario de Manuel dirigido a Rafael Reyero. Marcado “21”.
• Correo electrónico de fecha treinta y uno (31) de enero de 2013 a las 11:17 de Mario de Manuel a Richard Keisner. Marcado “22”.
• Correo electrónico de fecha primero (1°) de febrero de 2013 a las 10:46 PM del ciudadano Bruce Virgo dirigido a Richard Keisner. Marcado “22”.
• Correo electrónico de fecha cinco (05) de febrero de 2013 a las 8:34 PM del ciudadano Bruce Virgo dirigido al ciudadano Mario de Manuel. Marcado “22”.
• Correo electrónico de fecha cinco (05) de febrero de 2013 a la 1:08 PM del ciudadano Bruce Virgo dirigido a los ciudadanos Mario de Manuel y Richard Keisner. Marcado “”22”.
• Correo electrónico de fecha seis (06) de febrero de 2013 a las 3:57 PM de Mario de Manuel a Aldys Pérez con copia entre otros a Luis Montilla (PDVSA). Marcado “22”
• Correo electrónico de fecha veintiuno (21) de febrero de 2013 a las 12:21 AM de Aldys Pérez a Mario de Manuel. Marcado “23”.
• Correo de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016 enviado por Rafael Reyero a Mario de Manuel, por el cual remite Autorización de CMI CARIBE LTD a PDVSA para el pago en euros. Marcado “24”.
• Correo electrónico de fecha tres (03) de febrero de 2017 remitido por Rafael Reyero a Mario de Manuel. Marcado “31”.
• Correo electrónico de fecha dos (02) de febrero de 2017 a las 5:33 PM del ciudadano Richard Keisner a Mario de Manuel. Marcado “32”.
• Correo electrónico de fecha dos (02) de febrero de 2017 del ciudadano Mario de Manuel a Richard Keisner. Marcado “32”.
• Correo electrónico de fecha cinco (05) de diciembre de 2012 a las 9:12:51 de Mario de Manuel a Aldys Pérez y Nina Taylor de PDVSA. Marcado “33”.
• Correo electrónico de fecha 02/02/2017 a las 8:54 PM del ciudadano Mario de Manuel al ciudadano Richard Keisner. Marcado“34”
7. Impresiones debidamente traducidas al idioma Castellano por intérprete público de los siguientes correos electrónicos asignados a la ciudadana María de los Angeles Medina:
• Correo electrónico de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2016 a las10:24 AM remitido por Richard Keisner a María Medina. Marcado “24”.
• Correo electrónico de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2016 del ciudadano Kim Hansen a María de los Ángeles Medina. Marcado “24”.
• Correo electrónico de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2016 de María de los Ángeles Medina dirigido a Kim Hansen. Marcado “24”.
8. Impresiones debidamente traducidas al idioma Castellano por intérprete público de los siguientes correos electrónicos asignados al ciudadano Richard Keisner:
• Correo electrónico de fecha diez (10) de febrero de 2012 a las 2:12 PM remitido por Richard Keisner a Mario de Manuel. Marcado “10”.
• Correo electrónico de fecha diez (10) de febrero de 2012 a las 7:47 PM de Mario de Manuel dirigido a Richard Keisner. Marcado “10”.
• Correo electrónico de fecha nueve (09) de marzo de 2012 a las 10:24 PM de Mario de Manuel a Richard Keisner. Marcado “14”.
• Correo electrónico de fecha ocho (08) de enero de 2013 a las 10:37 PM de Richard Keisner a Mario de Manuel. Marcado “20”.
• Correo electrónico de fecha ocho (08) de enero de 2013 a las 11:53 PM de Mario de Manuel a Richard Keisner. Marcado “20”.
• Correo electrónico de fecha ocho (08) de enero de 2013 a las 11:14 PM de Mario de Manuel a Richard Keisner. Marcado “20”.
• Correo electrónico de fecha ocho (08) de enero de 2013 a las 11:53 PM de Mario de Manuel a Richard Keisner. Marcado “20”.
• Correo electrónico de fecha treinta y uno (31) de enero de 2013 a las 11:17 de Mario de Manuel a Richard Keisner. Marcado “22”.
• Correo electrónico de fecha dos (02) de febrero de 2017 a las 5:33 PM del ciudadano Richard Keisner a Mario de Manuel. Marcado “32”.
• Correo electrónico de fecha catorce (14) de febrero de 2017 remitido por Richard Keisner a María Medina por el que refiere al correo remitido por Mario de fecha 27/12/2016. Marcado “24”.
• Correo electrónico de fecha dos (02) de febrero de 2017 a las 8:54 PM del ciudadano Mario de Manuel al ciudadano Richard Keisner. Marcado “34”.
9. Impresiones debidamente traducidas al idioma Castellano por intérprete público de los siguientes correos electrónicos asignados al ciudadano Miguel Rafael Reyero:
• Correo electrónico de fecha nueve (09) de marzo de 2012 de Mario de Manuel a Richard Keisner. Marcado “14”.
• Correo electrónico de fecha veintitrés (23) de enero de 2013 a las 9:40 PM de Mario de Manuel dirigido a Rafael Reyero. Marcado “21”.
• Correo remitido por Rafael Reyero a Mario de Manuel de fecha deciseis (16) de septiembre de 2016. Marcado “24”.
• Correo electrónico de fecha tres (03) de febrero de 2017 remitido por Rafael Reyero a Mario de Manuel. Marcado “31”.
10. Impresiones debidamente traducidas al idioma Castellano por intérprete público de los siguientes correos electrónicos del ciudadano Bruce Virgo:
• Correo electrónico de fecha primero (1°) de febrero de 2013 a las 10:46 PM del ciudadano Bruce Virgo dirigido a Richard Keisner con copia a Mario de Manuel. Marcado “22”.
• Correo electrónico de fecha cinco (05) de febrero de 2013 a la 1:08 PM del ciudadano Bruce Virgo dirigido a los ciudadanos Mario de Manuel y Richard Keisner. Marcado “22”
• Correo electrónico de fecha cinco (05) de febrero de 2013 a las 13:14 del ciudadano Mario de Manuel dirigido a Bruce Virgo. Marcado “22”
• Correo electrónico de fecha cinco (05) de febrero de 2013 a las 8:34 PM del ciudadano Bruce Virgo dirigido al ciudadano Mario de Manuel. Marcado “22”.
Instrumentos estos que mediante un análisis preliminar y a los solos fines cautelares, que como se observa se trata en su gran mayoría de mensajes de datos vinculados a los buques sobre los cuales se solicita la medida y en los que se puede leer indicaciones y explicaciones que llevan a la convicción de este juzgador para determinar de manera cautelar, toda vez que se les puede asignar, como ya lo ha señalado nuestro máximo tribunal en jurisprudencia pacifica y reiterada, en este momento procesal, la condición que les asigna el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que, sin perjuicio de su contradicción en el debate procesal, los hace servir en este momento, de apoyo para el cumplimiento de lo exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia esta fundamental para la procedencia de la medida cautelar, a saber, el “fumus boni iuris” o la presunción del derecho que se reclama por el libelo de la demanda, y así se decide.
Con relación a la evidencia, para demostrar el requisito del periculum in mora o riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, la demandante señaló es su escrito libelar textualmente, lo siguiente:
“(…) Para un sector de la doctrina, el periculum in mora es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
La apariencia del buen derecho se conoce en doctrina como “fumus boni iuris”. Se trata de un cálculo de probabilidades en donde el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia. Es decir, es un juicio preliminar que no toca el fondo del asunto, por lo cual quien se pretenda como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es, y en ocasiones es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, al honor, a la reputación, a la propiedad, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.
De esta característica surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. A este respecto, señala sabiamente el profesor italiano, Piero Calamandrei, que:
“Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarara el derecho en sentido favorable a aquél que solicita la medida cautelar”;
En este sentido, el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo, establece lo siguiente en relación a la medida de PROHIBICIÓN DE ZARPE:
Artículo 103
El titular de un crédito marítimo o privilegiado sobre un buque, tal como se encuentran establecidos en esta Ley, podrá ocurrir ante un tribunal competente, para solicitar medida cautelar de prohibición de zarpe, con el objeto de garantizar el ejercicio del crédito marítimo o privilegiado. El tribunal requerido deberá acceder a la solicitud sin más trámite, siempre que se acompañen antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama. Si no fueren suficientes dichos antecedentes o el solicitante manifestare no poseerlas aún, el tribunal podrá exigir que se constituya garantía suficiente por los eventuales perjuicios que se causen, si posteriormente resultare que la solicitud era infundada. La prohibición de zarpe por créditos distintos a los señalados en este artículo, sólo podrá ser decretada mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil (destacado agregado).
El Dr. Freddy Belisario ha señalado respecto de este artículo que:

“Se infiere del artículo transcrito que para que se decrete la Prohibición de Zarpe la Ley de Comercio Marítimo exige:
a) Que se acompañen con el libelo de demanda antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama. Expresado en otras palabras, el demandante debe acompañar comprobantes que constituyan al menos presunción grave del derecho que se reclama. Esta exigencia, no conlleva que se acompañen evidencias que irrefutablemente acrediten que el solicitante tiene la razón, sino que implica que de los comprobantes acompañados se desprenda a lo menos una presunción grave de que el accionante obtendrá el derecho que se reclama. Es decir, que de la documentación acompañada se infiera el Fumus Boni Juris o apariencia del buen derecho, que no es más que el cálculo de probabilidades de que el solicitante de la medida será el beneficiado con la sentencia; se trata de la apariencia del buen derecho emitiéndose un juicio preliminar, el cual no abarca el fondo del juicio principal.
b) Se observa que el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo, no exige el cumplimiento del “periculum in mora” (peligro de un daño jurídico urgente y marginal del retraso de la sentencia definitiva), sino cuando se trate de créditos distintos a los marítimos. Sin embargo, la no exigencia de este requisito, el órgano jurisdiccional debe ponderar el peligro de que un buque zarpe de puerto venezolano, no retorne nuevamente y esté expuesto a los accidentes y riesgos del mar. De esta manera, el peligro se hace más ostensible cuando se está en presencia de buques extranjeros que no prestan un servicio de línea regular y esta apreciación debe ser tomada en consideración. Lo anterior acontece cuando se trata de buques de navegación libre o “o buques tramp” que no tienen un itinerario fijo o determinado. (…)”
Ahora bien, con respecto a la solicitud formulada en el escrito antes mencionado, este Tribunal tiene que considerar si se han cumplido los extremos señalados anteriormente exigidos para detectar Medida de Prohibición de Zarpe de los remolcadores, esto es, que se pretenda garantizar el ejercicio del crédito marítimo y que se hayan acompañado con la solicitud de medida cautelar, antecedentes que constituyen presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, puesto que como se advierte, el presente caso se debe a un reclamo por cobro de Bolívares causados a la sociedad mercantil STALCO SHIPPING, S.A., en el marco de una señalada intermediación o corretaje que la parte actora acompañó como elementos probatorios en el libelo de demanda, instrumentos que señalan devienen de un acuerdo verbal a los fines de demostrar el hecho alegado, que en esta etapa del proceso, puede ser considerado dentro de las instrumentales indicadas en el artículo antes transcrito, ya que al analizarse la demanda a los fines cautelares, la misma se fundamenta en estas instrumentales, por lo que el Tribunal estaría autorizado por la ley a dictar la medida de prohibición de zarpe sobre las embarcaciones antes identificadas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo, y así se decide.
Asimismo, este Tribunal observa que accionante, sociedad mercantil STALCO SHIPPING, S.A., pretende garantizar la alegación de un crédito marítimo bajo la existencia argumentada en el escrito de demanda, fundamentando su petición en el numeral 19 del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, el cual señala:
Artículo 93: A los efectos del embargo preventivo previsto en este titulo, se entiende por crédito marítimo, la alegación de un derecho o un crédito que tenga una de las siguientes causas:
19. las comisiones, corretajes u honorarios de agencias, pagaderos por el propietario de buque o el arrendatario a casco desnudo, o por su cuenta, en relación con el buque.
Adicionalmente y en relación al realizado alegato para demostrar el “periculum in mora”, es jurisprudencia práctica y reiterada de la jurisdicción especial acuática que para el decreto de la medida cautelar de embargo preventivo de buque y prohibición e zarpe, este no es de obligatoria exposición ya que la norma no exige a las partes la carga de probarlo, sin que ello signifique que dicho elemento no deba estar presente para que se decrete la medida cautelar en referencia tal como lo exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo que sucede es que no hace falta probarlo, ya que, el mismo es un elemento o una característica intrínseca de la propia actividad marítima.
Este criterio se aplica una vez más en el presente caso con el objeto de realizar el pronunciamiento sobre la medida de Prohibición de Zarpe de los dos remolcadores, identificados: C.M. EAGLE: Numero OMI:9407744; Eslora: 22.29mts; Manga: 9.00mts.; Puntal: 4.50mts.; Toneladas Brutas: 277,64tons.; Toneladas Netas: 83.22 tons; Bandera: Venezolana; Nnúmero de Inscripciónn Oficial: AGSI-4451; Distintivo de Llamada: YYV-3618 y; C.M. ANNIE: Numero OMI: 9429510; Eslora: 25.25mts; Manga: 8.60mts.; Puntal: 4.00mts.; Toneladas Brutas: 224.00 tons.; Toneladas Netas: 107.00 tons; Bandera: Venezolana; número de Inscripción Oficial: AGSI-4450; Distintivo de Llamada: YYV-3617 sobre los que se alega hubo el corretaje o la intermediación y, al no estar prestando los mismos el servicio público al que alude el artículo 217 de la Ley de Marinas y Actividades Conexas de acuerdo a lo específicamente expuesto por la solicitante en su escrito de fecha veinte y cuatro (24) de agosto de dos mil diez y siete (2017) dando respuesta a lo requerido por este Tribunal por auto de fecha veinte y tres (23) de agosto de dos mil diez y siete (2017), y así se decide
En consecuencia, este Tribunal DECRETA, de conformidad a lo dispuesto a lo establecido en el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo, Medida cautelar de Prohibición de Zarpe sobre las siguientes embarcaciones: dos (2) remolcadores propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil CMI CASPIAN LTD., identificados: C.M. EAGLE: Numero OMI:9407744; Eslora: 22.29mts; Manga: 9.00mts.; Puntal: 4.50mts.; Toneladas Brutas: 277,64tons.; Toneladas Netas: 83.22 tons; Bandera: Venezolana; Número de Inscripción Oficial: AGSI-4451; Distintivo de Llamada: YYV-3618 y; C.M. ANNIE: Numero OMI: 9429510; Eslora: 25.25mts; Manga: 8.60mts.; Puntal: 4.00mts.; Toneladas Brutas: 224.00 tons.; Toneladas Netas: 107.00 tons; Bandera: Venezolana; número de Inscripción Oficial: AGSI-4450; Distintivo de Llamada: YYV-3617, los cuales señala el accionante, debidamente registrados por ante el Registro Naval Venezolano (RENAVE), en fecha veintiuno (21) de abril de 2016, bajo el Número 24, Tomo 1, Protocolo Único, Segundo Trimestre del año 2016, y en fecha veintiuno (21) de abril de 2016, bajo el número 25, Tomo 01, Protocolo Único, Segundo Trimestre del año 2016, respectivamente.
Ahora bien, en el libelo de demanda presentado por la accionante se afirma que los remolcadores: C.M. EAGLE: y C.M. ANNIE, se encuentran ubicados el primero de los nombrados en el Muelle del Puerto del Guamache, estado Nueva Esparta y, el segundo, en el Muelle de Punta de Mata, estado Anzoátegui. No obstante en el mismo libelo de la demanda de igual forma se afirma textualmente lo siguiente en el capítulo VII del mismo: “NOTIFICACIONES… Señalo como domicilio procesal del demandado de conformidad con lo señalado en el artículo 17 de la Ley de Procedimiento Marítimo, la siguiente dirección: remolcadores C.M.ANNIE y C.M. EAGLE, fondeados en el Muelle de Guanta, Estado Anzoátegui.” Así las cosas y al observarse claramente una contradicción en el lugar donde se señalan se encuentran ubicados dichos buques tal argumento debe ser aclarado a los fines de participar la medida decretada a la correspondiente capitanía de puerto, para su ejecución. Por lo tanto, se le ordena a la parte solicitante que indique cual es ciertamente la ubicación de los buques sobre los cuales recayó el presente pronunciamiento para poder notificar mediante oficio a las capitanías de puerto respectivas a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo. Líbrese oficio dirigido a la Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de la Guaira, estado Vargas. Líbrese Oficio y remítase (…)”.

Este decreto se dictó como consecuencia de la solicitud realizada conjuntamente con el libelo de demanda y ratificada en sus dos reformas de fechas diez y nueve (19) y veinte y uno (21) de septiembre de dos mil diez y siete (2017).

Textualmente la parte actora expresó lo siguiente que a continuación se transcribe y que constituye un extracto de la solicitud a los efectos del presente fallo:

“…CAPÍTULO IV
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES

De la solicitud de Prohibición de Zarpe

Como hemos venido indicando el objeto de este contrato comprende la prestación de: A. Servicios internacionales de Corretaje Marítimo, B. Representación Comercial, C. Mercadeo, D. Operaciones y, E. Gerencia de Administración de Contrato del Contrato de Arrendamiento a Casco Desnudo suscrito entre PDVSA/PDV Marina y CMI CARIBE LTD/CMI CASPIAN LTD, que fue negociado y cerrado por STALCO SHIPPING, S.A. respecto de los buques C.M. ANNIE y C.M. EAGLE.

Conforme a la Ley de Comercio Marítimo ello se configura en un crédito marítimo. El Dr. Freddy Belisario en su obra Derecho de Transporte Marítimo, define al crédito marítimo como el derecho o instrumento que afecta al buque y los fletes devengados, que constituyen el patrimonio marítimo del armador, con independencia de los demás bienes.

La Ley de Comercio Marítimo en su artículo 93 contempla lo que se entiende por crédito marítimo:

Artículo 93
A los efectos del embargo preventivo previsto en este Título, se entiende por crédito marítimo, la alegación de un derecho o de un crédito que tenga una de las siguientes causas:
1. Pérdidas o daños causados por la explotación comercial del buque.
2. Muerte o lesiones corporales, sobrevenidas en tierra o en el agua, en relación directa con la explotación del buque.
3. Operaciones de asistencia o salvamento o todo contrato de salvamento, incluida, si corresponde, la compensación especial relativa a operaciones de asistencia o salvamento, respecto de un buque que, por si mismo o por su carga, amenace con causar daño al medio ambiente.
4. Daño o amenaza de daño, causados por el buque al medio ambiente, en el espacio acuático, las zonas costeras o intereses conexos, así como las medidas adoptadas para prevenir o minimizar ese daño, las indemnizaciones originadas por ese daño; los costos de las medidas razonables de restauración del medio ambiente efectivamente tomadas o que vayan a tomarse y las pérdidas en que hayan incurrido o puedan incurrir terceros en virtud de ese daño.
5. Gastos y desembolsos relativos a la puesta a flote, la remoción, la recuperación, la destrucción o la eliminación de la peligrosidad que represente un buque hundido, naufragado, embarrancado o abandonado, incluido todo lo que esté o haya estado a bordo de un buque, y los costos y desembolsos relacionados con la conservación de un buque abandonado y el mantenimiento de su tripulación.
6. Todo contrato relativo a la utilización o al arrendamiento del buque, formalizado en póliza de fletamento o de otro modo.
7. Todo contrato relativo al transporte de mercancías en el buque, formalizado en póliza de fletamento o de otro modo.
8. Las pérdidas o los daños causados a las mercancías y equipajes, transportadas a bordo del buque.
9. La avería gruesa o común.
10. El uso de remolcadores.
11. El lanchaje.
12. El pilotaje.
13. Suministro de las mercancías, materiales, provisiones, combustibles, equipos, incluyendo contenedores, servicios prestados al buque para su explotación, gestión, conservación o mantenimiento.
14. La construcción, reparación, modificación, desguace o equipamiento del buque.
15. Los derechos y gravámenes de puertos, canales, muelles, radas y otros servicios.
16. Los sueldos y otras cantidades debidas al Capitán, a los oficiales y demás miembros de la dotación, en virtud de su enrolamiento a bordo del buque, incluidos los de repatriación y las cuotas de seguridad social pagaderas en su nombre.
17. Los desembolsos hechos por cuenta del buque o de sus propietarios.
18. Las primas de seguro, incluidas las cotizaciones de seguro mutuo, pagaderas por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, o por su cuenta, en relación con el buque.
19. Las comisiones, corretajes u honorarios de agencias, pagaderos por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, o por su cuenta, en relación con el buque.
20. Toda controversia relativa a la posesión del buque.
21. Toda controversia resultante de un contrato de compraventa del buque.
22. La propiedad impugnada de un buque.
23. La copropiedad impugnada de un buque, acerca de su utilización o del producto de su explotación.
24. Toda hipoteca inscrita o gravamen de la misma naturaleza que pesen sobre el buque.
(Destacado nuestro)… (omissis)

“…De esta característica surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. A este respecto, señala sabiamente el profesor italiano, Piero Calamandrei, que:

“Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarara el derecho en sentido favorable a aquél que solicita la medida cautelar”;

En este sentido, el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo, establece lo siguiente en relación con la medida de PROHIBICIÓN DE ZARPE:

Artículo 103
El titular de un crédito marítimo o privilegiado sobre un buque, tal como se encuentran establecidos en esta Ley, podrá ocurrir ante un tribunal competente, para solicitar medida cautelar de prohibición de zarpe, con el objeto de garantizar el ejercicio del crédito marítimo o privilegiado. El tribunal requerido deberá acceder a la solicitud sin más trámite, siempre que se acompañen antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama. Si no fueren suficientes dichos antecedentes o el solicitante manifestare no poseerlas aún, el tribunal podrá exigir que se constituya garantía suficiente por los eventuales perjuicios que se causen, si posteriormente resultare que la solicitud era infundada. La prohibición de zarpe por créditos distintos a los señalados en este artículo, sólo podrá ser decretada mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil (destacado agregado).

El Dr. Freddy Belisario ha señalado respecto de este artículo que:

“Se infiere del artículo transcrito que para que se decrete la Prohibición de Zarpe la Ley de Comercio Marítimo exige:
a) Que se acompañen con el libelo de demanda antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama. Expresado en otras palabras, el demandante debe acompañar comprobantes que constituyan al menos presunción grave del derecho que se reclama. Esta exigencia, no conlleva que se acompañen evidencias que irrefutablemente acrediten que el solicitante tiene la razón, sino que implica que de los comprobantes acompañados se desprenda a lo menos una presunción grave de que el accionante obtendrá el derecho que se reclama. Es decir, que de la documentación acompañada se infiera el Fumus Boni Juris o apariencia del buen derecho, que no es más que el cálculo de probabilidades de que el solicitante de la medida será el beneficiado con la sentencia; se trata de la apariencia del buen derecho emitiéndose un juicio preliminar, el cual no abarca el fondo del juicio principal.
b) Se observa que el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo, no exige el cumplimiento del “periculum in mora” (peligro de un daño jurídico urgente y marginal del retraso de la sentencia definitiva), sino cuando se trate de créditos distintos a los marítimos. Sin embargo, la no exigencia de este requisito, el órgano jurisdiccional debe ponderar el peligro de que un buque zarpe de puerto venezolano, no retorne nuevamente y esté expuesto a los accidentes y riesgos del mar. De esta manera, el peligro se hace más ostensible cuando se está en presencia de buques extranjeros que no prestan un servicio de línea regular y esta apreciación debe ser tomada en consideración. Lo anterior acontece cuando se trata de buques de navegación libre o “o buques tramp” que no tienen un itinerario fijo o determinado.

En el presente caso, para demostrar el requisito del fumus boni iuris, se puede observar de las documentales presentadas y de los hechos narrados, que nuestra mandante posee un crédito marítimo contenido en el artículo 93 numeral 19 de la Ley de Comercio Marítimo, al verificarse las actuaciones de nuestro poderdante como corredor o bróker marítimo internacional realizado por la empresa STALCO SHIPPING S.A. ante PDVSA, en relación con los buques C.M. ANNIE y C.M. EAGLE. Así mismo, de la factura N° CMI-092 de fecha 01 de marzo de 2017, presentada para su cobro mediante correo certificado que se realizada mediante el correo oficial del estado IPOSTEL, se puede evidenciar el derecho fundamental que le asiste a nuestra mandante, como es el de ser acreedora de las cantidades dinerarias adeudadas por la demandada, así como del hecho cierto que la misma no fue rechazada por la demandada en el tiempo hábil conforme lo requiere nuestra legislación comercial.

Igualmente, respecto del segundo requisito relacionado con el “periculum in mora”, si bien es cierto que ese Tribunal se ha pronunciado reiteradamente que no hay necesidad de probarlo, por cuanto el mismo está inmerso en el crédito cuando surja de actividades marítimas, lo que no significa que no deba estar presente: “En ese sentido, deja claro y ratificado este Tribunal, que en materia marítima el periculum in mora, como requisito necesario para el decreto de cualquier medida cautelar, se encuentra inmerso dentro del crédito reclamado siempre que éste surja o provenga de actividades marítimas, pues son los riesgos una característica propia de tan especial materia. ASÍ SE DECIDE” (Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 30 de Marzo de 2011, con ocasión al Procedimiento: Indemnización por Daños y Perjuicios, Número de Expediente:2011-000273), como se trata en el presente caso, toda vez que el buque está bajo el riesgo cierto de zarpar del país, bien sea porque se le termine su contratación con PDVSA o bien porque está sometido a los riesgos de la navegación, en el caso particular se trata de dos remolcadores, los buques C.M. ANNIE y C.M. EAGLE, los cuales realizan maniobras de asistencia remolque lo que hace evidente la peligrosidad de que estas embarcaciones sufran daños o que puedan hundirse, lo que haría nugatorio la posibilidad de recuperar las sumas adeudadas.

• En virtud de las razones expuestas, solicitamos la procedencia de la medida de PROHIBICIÓN DE ZARPE de los remolcadores C.M. EAGLE: Numero OMI:9407744; Eslora: 22.29mts; Manga: 9.00mts.; Puntal: 4.50mts.; Toneladas Brutas: 277,64tons.; Toneladas Netas: 83.22 tons; Bandera: Venezolana; Número de Inscripción Oficial: AGSI-4451; Distintivo de Llamada: YYV-3618 y; C.M. ANNIE: Numero OMI: 9429510; Eslora: 25.25mts; Manga: 8.60mts.; Puntal: 4.00mts.; Toneladas Brutas: 224.00 tons.; Toneladas Netas: 107.00 tons; Bandera: Venezolana; Número de Inscripción Oficial: AGSI-4450; Distintivo de Llamada: YYV-3617, en virtud de lo previsto en el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo. En el presente caso como ya se ha señalado se trata de un crédito marítimo, conforme a lo previsto en el numeral 19 del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, cumpliendo con lo indicado en el referido artículo 96 eiusdem, verificándose los presupuestos de ley para la procedencia de la solicitud de la medida de PROHIBICIÓN DE ZARPE…”.

III

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA

El tercero opositor se opuso de la siguiente manera al decreto de la medida cautelar y su escrito se copia textualmente así:

“…MARCO LEGALCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
… omissis….
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546…
Artículo 377.- La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2º del artículo 370, se realizará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo.
Artículo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.
Artículo 587.- Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.
Artículo 604.- Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado.

LEY DE COMERCIO MARÍTIMO
Artículo 38. Se presume que el propietario del buque es su armador, o lo son sus copropietarios, salvo prueba en contrario.
Artículo 92. A los efectos de esta Ley se entiende por embargo preventivo, toda inmovilización o restricción a la salida de un buque, impuesta como medida cautelar por resolución de un Tribunal de la Jurisdicción Especial Acuática competente, para garantizar un crédito marítimo.
Artículo 93. A los efectos del embargo preventivo previsto en este Título, se entiende por crédito marítimo, la alegación de un derecho o de un crédito que tenga una de las siguientes causas:
… omissis…
19. Las comisiones, corretajes u honorarios de agencias, pagaderos por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, o por su cuenta, en relación con el buque.
Artículo 94. Un buque sólo podrá ser objeto de embargo en los siguientes casos:
En virtud de un crédito marítimo, pero no en virtud de otro crédito de naturaleza distinta.
A los efectos de obtener una garantía para ejecutar el eventual laudo arbitral o sentencia judicial que se dicte, aún cuando en virtud de una cláusula de jurisdicción o una cláusula de arbitraje, el crédito marítimo esté sometido a la jurisdicción de los tribunales de un Estado extranjero o a un tribunal de arbitraje, o deba regirse por la ley de otro Estado.
Artículo 95. El embargo preventivo de todo buque con respecto al cual se alegue un crédito marítimo procederá:
1. Si el propietario del buque en el momento en que nació el crédito marítimo está obligado en virtud de ese crédito y es propietario del buque al momento de practicarse el embargo.
2. Si el arrendatario a casco desnudo del buque en el momento en que nació el crédito marítimo está obligado en virtud de ese crédito y es arrendatario a casco desnudo o propietario del buque al practicarse el embargo.
3. Si el crédito está garantizado con hipoteca sobre el buque.
4. Si el crédito se refiere a la propiedad o la posesión del buque.
5. Si el crédito es contra el propietario, el arrendatario a casco desnudo, el agente naviero del buque y está garantizado por un privilegio marítimo.

Artículo 97. Cuando la demanda verse sobre un crédito marítimo o privilegiado establecido en esta Ley, y siempre que ésta se fundamente en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas, contratos de fletamento, conocimientos de embarque o cualesquiera otros documentos que demuestren la existencia de un crédito marítimo o privilegiado, el Juez, a solicitud del demandante, decretará el embargo preventivo del buque. En los demás casos, podrá exigir que el demandante afiance por la cuantía y en las condiciones que el tribunal determine, para responder de los perjuicios que puedan causarse al demandado como consecuencia del embargo, o que compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. Quien haya prestado dicha caución o garantía suficiente por la cuantía y en las condiciones que determine el tribunal, podrá en cualquier momento solicitarle a éste último su reducción, modificación o cancelación. Sin embargo, el monto de la caución o garantía exigida para la suspensión de la medida no podrá exceder del valor del buque, determinado mediante informe técnico de un inspector naval.
Artículo 103.El titular de un crédito marítimo o privilegiado sobre un buque, tal como se encuentran establecidos en esta Ley, podrá ocurrir ante un tribunal competente, para solicitar medida cautelar de prohibición de zarpe, con el objeto de garantizar el ejercicio del crédito marítimo o privilegiado. El tribunal requerido deberá acceder a la solicitud sin más trámite, siempre que se acompañen antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama. Si no fueren suficientes dichos antecedentes o el solicitante manifestare no poseerlos aún, el tribunal podrá exigir que se constituya garantía suficiente por los eventuales perjuicios que se causen, si posteriormente resultare que la solicitud era infundada. La prohibición de zarpe por créditos distintos a los señalados en este artículo, sólo podrá ser decretada mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 105. La oposición al embargo preventivo, así como la objeción al monto o forma de constitución de la garantía, se tramitarán conforme al procedimiento de las medidas preventivas previsto en el Código de Procedimiento Civil, y sin que su interposición suspenda los efectos de la resolución impugnada. La petición sobre modificación, reducción o cancelación de una garantía sustitutiva de un embargo, se tramitará bajo el mismo procedimiento.
Artículo 151. Los contratos regidos por este Título [Los contratos de utilización del buque] subsistirán aunque el buque fuese enajenado.

LEY DE MARINAS Y ACTIVIDADES CONEXAS
Artículo 106. Inscrito el buque en el Registro Naval Venezolano, éste se considerará venezolano y podrá desde ese momento enarbolar el Pabellón Nacional, siempre que se cumpla con las exigencias que señale este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. El armador del buque será la persona natural o jurídica cuya identificación se exprese en el documento inscrito en el Registro Naval Venezolano, salvo prueba en contrario.
LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
“Artículo 113. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa…”.

II
DE LA IMPOSIBILIDAD DE EJECUTAR MEDIDAS CAUTELARES CONTRA BIENES PROPIEDAD DE UN TERCERO NO INVOLUCRADO.

Ciudadano Juez, mi representada, la sociedad mercantil CAPELLA OFFSHORE SHIPPING LTD antes mencionada, es la legítima propietaria de los remolcadores C.M ANNIE y C.M LILY, previamente identificados, en lo sucesivo denominados “LOS BUQUES”, según consta de certificados de propiedad debidamente expedidos en la República de las Islas Marshall, por la Oficina de Administración Marítima, del día 06 de febrero de 2017, los cuales se anexan, como indicado, como pruebas marcados “B1” y “B2”, respectivamente.
El día 29 de agosto del presente año, sorpresivamente, se decretó medida cautelar de prohibición de zarpe por este Tribunal a “LOS BUQUES” propiedad de mi representada, en virtud de una deuda, que NO le atañe por cuanto, mi representada, la sociedad mercantil CAPELLA OFFSHORE SHIPPING LTD, no tiene ningún tipo de relación y menos aún obligación alguna con la hoy demandante. Inclusive, ni siquierafunge como demandada o es mencionada en forma algunaen la presente demanda.
El Código de Procedimiento Civil, establece dicha prohibición, y en consecuencia cito:
“Artículo 587.- Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.
Resulta ilógico Ciudadano Juez, que mi representada, la sociedad mercantil Capella Offshore ShippingLtd, sin tener absolutamente nada que ver en el asunto, sufra en su patrimonio económico, perjuicios graves, los cuales pueden ser irreparables, considerando los daños económicos que está sufriendo, producto de las medidas dictadas en contra de “LOS BUQUES”, cuya propiedad, como quedó indicado supra, consta de manera indubitable en certificados de propiedad que se anexan marcados “B”.
Consta de manera indubitable, instrumento público registral, protocolizado ante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de La Guaira, Estado Vargas, bajo el N° 28, Tomo: 2, Folios 82 al 93, Fecha 16/08/2012, Protocolo Único Tercer trimestre 2012, CESIÓN Y TRASPASO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A CASCO DESNUDO DEL BUQUE-REMOLCADOR “C.M. ANNIE”, registrada el 24 de febrero de 2017, que se anexa marcado con letra “C”, el cual expresa claramente:
“En virtud de esta cesión, la prenombrada Cesionaria, Capella Offshore Shipping, Ltd., podrá reivindicar todos los derechos que se deriven del mencionado Contrato de Arrendamiento a Casco Desnudo y, en consecuencia, gestionar ante cualquier ente o autoridad de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellas y en particular, el Instituto Nacional del Espacio Acuático (INEA) – Registro Naval Venezolano – y el Servicio Nacional Integrado de Aduanas y Administración Tributaria (SENIAT), lo conducente; ello, en su condición de Cesionaria del contrato mencionado y como nuevo propietario del Buque-remolcador C.M. Annie, tal y como consta del Certificado de Propiedad y Gravamen (“Certificate of Ownership and Encumbrance”) expedido por la República de las Islas Marshall.” (Subrayado nuestro).
El documento registral parcialmente transcrito supra, exhibe nota marginal sellada por el “Abg Alex E. Silva S. Registrador Naval Principal (E) de la Circunscripción Acuática de La Guaira, la cual reza:
“La Guaira, 24 de Febrero de 2017; Quien suscribe la presente Abg ALEX E. SILVA S, REGISTRADOR NAVAL PRINCIPAL (E) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN ACUÁTICA DE LA GUAIRA-ESTADO VARGAS, por medio de la autoridad que le confiere la Ley, hace constar que se estampa la correspondiente nota marginal a solicitud de la parte interesada, en donde se declara “LA CESION Y TRASPASO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A CASCO DESNUDO DEL BUQUE-REMOLCADOR” “C.M. ANNIE”; Matricula: AGSI-4450, por parte de la empresa “CMI Caspian LTD”, quien CEDE y TRASPASA a la empresa “CAPELLA OFFSHORE SHIPPING, LTD”, una sociedad constituida en la República de las Islas Marshall, todos los derechos que le corresponden como arrendadores en el contrato de Arrendamiento a Casco Desnudo del mencionado Buque Remolcador, dicho documento se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas Municipio Libertador, en fecha 20 de Febrero de 2017, quedando inserto bajo el N° 24, tomo 47, folios 139 al 143, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.”
Consta igualmente de manera indubitable, instrumento público registral, protocolizado ante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de La Guaira, Estado Vargas, bajo el N° 29, Tomo: 2, Folios 94 al 105, Fecha 16/08/2012, Protocolo Único Tercer trimestre 2012, CESIÓN Y TRASPASO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A CASCO DESNUDO DEL BUQUE-REMOLCADOR “C.M. EAGLE”, registrada el 24 de febrero de 2017, que se anexa marcado con letra “D”, el cual expresa claramente:
“En virtud de esta cesión, la prenombrada Cesionaria, Capella Offshore Shipping, Ltd., podrá reivindicar todos los derechos que se deriven del mencionado Contrato de Arrendamiento a Casco Desnudo y, en consecuencia, gestionar ante cualquier ente o autoridad de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellas y en particular, el Instituto Nacional del Espacio Acuático (INEA) – Registro Naval Venezolano – y el Servicio Nacional Integrado de Aduanas y Administración Tributaria (SENIAT), lo conducente; ello, en su condición de Cesionaria del contrato mencionado y como nuevo propietario del Buque-remolcador C.M. Eagle, tal y como consta del Certificado de Propiedad y Gravamen (“Certificate of Ownership and Encumbrance”) expedido por la República de las Islas Marshall.” (Subrayado nuestro).
El documento registral parcialmente transcrito supra, exhibe nota marginal sellada por el “Abg Alex E. Silva S. Registrador Naval Principal (E) de la Circunscripción Acuática de La Guaira, la cual reza:
“La Guaira, 24 de Febrero de 2017; Quien suscribe la presente Abg ALEX E. SILVA S, REGISTRADOR NAVAL PRINCIPAL (E) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN ACUÁTICA DE LA GUAIRA-ESTADO VARGAS, por medio de la autoridad que le confiere la Ley, hace constar que se estampa la correspondiente nota marginal a solicitud de la parte interesada, en donde se declara “LA CESION Y TRASPASO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A CASCO DESNUDO DEL BUQUE-REMOLCADOR” “C.M. EAGLE”; Matricula: AGSI-4451, por parte de la empresa “CMI Caspian LTD”, quien CEDE y TRASPASA a la empresa “CAPELLA OFFSHORE SHIPPING, LTD”, una sociedad constituida en la República de las Islas Marshall, todos los derechos que le corresponden como arrendadores en el contrato de Arrendamiento a Casco Desnudo del mencionado Buque Remolcador, dicho documento se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas Municipio Libertador, en fecha 20 de Febrero de 2017, quedando inserto bajo el N° 21, tomo 47, folios 142 al 128, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría”.
Como se evidencia de los instrumentos públicos indubitables, parcialmente transcritos supra, la demandada en el juicio principal que dio origen a la medida cautelar (CMI CASPIAN LTD), no era ni propietaria ni arrendataria a casco desnudo de LOS BUQUES en el momento en que nació el crédito ni al momento de practicarse el embargo; en consecuencia, la medida cautelar acordada contraviene, palmariamente, la normativa establecida en la Ley de Comercio Marítimo según la cual:
“Artículo 95. El embargo preventivo de todo buque con respecto al cual se alegue un crédito marítimo procederá:
1. Si el propietario del buque en el momento en que nació el crédito marítimo está obligado en virtud de ese crédito y es propietario del buque al momento de practicarse el embargo.
2. Si el arrendatario a casco desnudo del buque en el momento en que nació el crédito marítimo está obligado en virtud de ese crédito y es arrendatario a casco desnudo o propietario del buque al practicarse el embargo.
3. Si el crédito está garantizado con hipoteca sobre el buque.
4. Si el crédito se refiere a la propiedad o la posesión del buque.
5. Si el crédito es contra el propietario, el arrendatario a casco desnudo, el agente naviero del buque y está garantizado por un privilegio marítimo”.

Como se colige claramente de la redacción de la norma transcrita, el embargo preventivo de un buque procede, además de los casos a que se contraen los numerales 3, 4 y 5, NO APLICABLES AL CASO, solamente, en aquellos casos en los cuales el propietario y/o arrendatario del buque tienen tal carácter, EN FORMA CONCURRENTE, TANTO EN EL MOMENTO EN QUE NACIÓ EL CRÉDITO MARÍTIMO COMO AL MOMENTO DE PRACTICARSE EL EMBARGO. En virtud de lo expuesto y probado con instrumentos fehacientes, no puede caber duda alguna sobre la improcedencia de la medida decretada y practicada. Es de hacer notar que tal medida consistente en “prohibición de zarpe”, constituye legalmente un embargo preventivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 eiusdem, según el cual:
“Artículo 92. A los efectos de esta Ley se entiende por embargo preventivo, toda inmovilización o restricción a la salida de un buque, impuesta como medida cautelar por resolución de un Tribunal de la Jurisdicción Especial Acuática competente, para garantizar un crédito marítimo.
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, en su Capítulo V, De la Oposición al Embargo y de su Suspensión, establece:
“Artículo 546: Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo, pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 48, Expediente: 2001-000979, de fecha 22 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, cita el criterio establecido en las decisiones de fecha 30 de marzo de 1996, ratificada en auto del 30 de marzo de 2000, expediente Nº 99-355, Sentencia Nº 68, en el caso: César Uban Cortez contra Constructora Quince, C.A., los cuales establecen lo siguiente:
“...En efecto, si se trata de una medida de embargo que haya recaído sobre bienes de un tercero, éste, de acuerdo a la letra de los artículos 370, ordinal 2° y 377 y 546 del Código de Procedimiento Civil, debe oponerse mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, o ante el que se haya comisionado para su práctica, aun antes de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate y el Tribunal, si se dan los supuestos del citado artículo 546, suspenderá el embargo, ...
(OMISSIS…)
En caso de embargo, la vía es la oposición, por diligencia o escrito, aún ante el Juez comisionado, sin formalidad especial y pudiendo, inclusive, suspenderse el embargo de manera inmediata a la oposición o, de no ser así, se abrirá la articulación a que se refiere el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y, por último, la decisión que allí se dicte es apelable en un solo efecto y, en los casos permitidos por el artículo 312 eiusdemserá admisible el recurso de casación y si se agotaren todos los recursos la decisión producirá cosa juzgada pero, la parte perdidoso en la primera instancia puede elegir entre ejercer el recurso de apelación y, con posterioridad, de ser el caso, el de casación o proponer el juicio de tercería si hubiere lugar a él.”
Habida cuenta de lo expresado y dado el perjuicio económico continuado que sufre mi representada, solicito del ciudadano Juez, se sirva decretar la revocatoria de la medida practicada y ejecutada; a cuyo efecto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de Comercio Marítimo en concordancia con el 546 del Código de Procedimiento Civil, y dado el ingente perjuicio sufrido por mi representada por el solo transcurso del tiempo, solicito que el punto sea decidido como de mero derecho sin la articulación probatoria –en el caso innecesaria-, a que se contrae la norma citada en último lugar.

III
NECESARIA INTERVENCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
“Artículo 113. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa…”.
A mayor abundamiento, el artículo 114eiusdem, reforzando aún más la clara redacción del anteriormente transcrito, dispone:
“Artículo 114. Transcurrido el lapso señalado en el artículo anterior, sin que el Procurador o Procuradora General de la República haya informado al Tribunal de la causa sobre las previsiones adoptadas por el organismo correspondiente, el juez puede proceder a la ejecución de la medida”. (Resaltados de este escrito)
De conformidad con el artículo 112 eiusdem, la inobservancia de estas disposiciones será causal de reposición.
La interpretación concordada de las normas supra transcritas demuestra que:
1. La notificación al procurador debe efectuarse antes de la ejecución de la medida decretada.
2. El proceso, en su totalidad, debe ser suspendido por el lapso de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República.
3. Transcurrido el lapso de suspensión, el juez puede proceder a la ejecución de la medida decretada.
Corolario de lo expuesto es que, en caso que la medida decretada hubiese sido practicada, necesariamente deberá suspenderse junto con el proceso durante el lapso de suspensión. Una interpretación distinta convertiría en letra muerta las citadas disposiciones que conforman normas de estricto orden público; y conduciría al absurdo que se consumaría la paralización o retardo de las obras de interés público, circunstancia esta indeseable, cuya ocurrencia ordena impedir la normativa citada y que constituye su ratio legis. Las normas en cuestión, se insiste, de estricto orden público, impiden cualquier distinta interpretación del juzgador por cuanto, escapan a la potestad discrecional al ser su esencia la de potestad reglada; así lo ha señalado en forma diuturna y pacífica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, entre otras, en sentencia N° 2.036 del 19 de agosto de 2002 (caso: “Plaza Suite I, C.A.”), ratificada mediante sentencia N° 484 del 12 de abril de 2011, expediente 11-0250, mediante la cual determinó:
“… la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.
Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento”.

Por su parte, la Sala de Casación Civil, ha reafirmado la perentoriedad de la suspensión del proceso y de la medida de embargo, tal como se evidencia de sentencia N° RC.423 del 26 de junio de 2006, expediente 05-789, en los siguientes términos:
“… En atención a las normas supra transcritas, es concluyente afirmar que en el sub iudice, debió ordenarse la notificación del Procurador o Procuradora General de la República de la medida de embargo ejecutivo decretada el 14 de abril de 2005con anterioridad a su evacuación, pues el referido bien se encuentra afectado a una actividad de interés público nacionaly que el predicho embargo podría afectar los intereses sociales y patrimoniales de la República, sin que pudiera constituir óbice para ello lo que hubiere ocurrido previamente, más aún en casos como el presente, en que como acertadamente aduce el formalizante, se trata de una nueva medida, en atención a que la dictada previamente resultó revocada, todo lo cual conlleva a la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 96 eiusdem. Así se decide.
… omissis…
Por lo tanto, de acuerdo con los presupuestos de hecho y de derecho expresados, la Sala considera que en el sub iudice, el ad quem incurrió en el vicio de reposición preterida, con infracción de los artículos 97 y 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [113 y 114 de la ley vigente], y 12, 15, 206, 208 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante, no así del artículo 4 de la Ley Contra la Corrupción, pues el mismo no guarda relación con lo denunciado, y con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de los involucrados en el presente juicio, declarará en el dispositivo del presente fallo la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 14 de abril de 2005 y se ordena al juez de primera instancia notifique al Procurador o Procuradora General de la República de la medida de embargo ejecutivo decretada en esa misma fecha, a partir de cuya constancia en el correspondiente cuaderno de medidas, quedará en suspenso la causa por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos; y anulará todas las actuaciones posteriores habidas en el juicio con posterioridad a la predicha fecha (14 de abril de 2005), tal como se hará de manera, expresa, precisa y positiva, en el dispositivo de este fallo. Así se establece…”.

Es el caso ciudadano Juez que “LOS BUQUES” propiedad de mi representada, la sociedad mercantil Capella Offshore ShippingLtd, se encuentran actualmente prestando servicios a PDVSA / PDV Marina S.A., según consta de Oficio N° PDVM-14-0016 que se anexa como prueba “E”, y oficio CP-AGSP-DOP/SN/2017, que se anexa como prueba “F”, en los cuales se explica, en el caso del Buque C.M. ANNIE: el mismo se encuentra bajo convenio de servicio realizando apoyo en maniobras de atraque y desatraque en la jurisdicción de Puerto La Cruz, trabajando a disposición de PDV Marina S.A., y el buque C.M EAGLE: el mismo se encuentra bajo PERMISO OPERACIONAL, trabajando a disposición de PDV Marina S.A. en la Circunscripción Acuática de Puerto La Cruz, con eventuales zarpes hacia la Isla de Margarita para realizar operaciones esporádicas en el Puerto de Guamache.
En este mismo sentido, anexamos como prueba “G” oficio N° de Referencia: PDVM-14-0016 de PDV-MARINA S.A., por parte del Supervisor de Operaciones, de fecha 01 de agosto de 2017, el cual consiste en la siguiente comunicación:
“Ciudadano. -
C.N. Luis Rafael López Canelón.
Capitán de Puerto de Puerto La Cruz.
Su Despacho. -

Excelentísimo señor:
Siguiendo instrucciones de nuestra gerencia hacemos de su conocimiento que el R/M C.M. Eagle, unidad representada por la empresa INVERSIONES CMI MARICHE C.A. con la cual poseemos un convenio para que realice maniobras de atraque y desatraque (por llamado) en su distinguida jurisdicción de Puerto La Cruz – Jose, en tal sentido se agradece el apoyo necesario para el permiso operacional previo cumplimiento de las normas y procedimientos legales
Atentamente;

Ali Larry.
Supervisor de Operaciones.
PDV-MARINA S.A.”
Asimismo, anexamos como prueba “H” oficio de fecha 01 de agosto de 2017, N° de Referencia: PDVM-14-0016, por parte de PDV-MARINA S.A., Supervisor de Operaciones, Ali Larry, el cual reza:
“Ciudadano. –
C.F. Juan Sansegundo
Capitán de Puerto de Pampatar (E).
Su Despacho. –

Excelentísimo Señor:
Siguiendo instrucciones de nuestra gerencia hacemos de su conocimiento que el R/M C.M. Eagle, unidad representada por la empresa INVERSIONES CMI MARICHE C.A. con la cual poseemos un convenio para que realice maniobras de atraque y desatraque (por llamado) en su distinguida jurisdicción en la planta (LPG), en tal sentido se agradece el apoyo necesario para el permiso operacional previo cumplimiento de las normas y procedimientos legales.
Atentamente;
Ali Larry.
Supervisor de Operaciones.
PDV-MARINA S.A.”
Igualmente se anexa marcado“I”, oficio de PDVSA- Marina S.A., No. PDVM-GG-17-0020, fechado el 15 de mayo de 2017, dirigido al Gerente de la Aduana Principal Las Piedras, Paraguana, ASUNTO: Buques – Remolcadores “C.M. Annie” y “C.M. Eagle”, en el cual se le informa que los buques se encuentran actualmente a disposición de PDVSA/PDV-Marina prestando servicios de maniobra de atraque, desatraque, asistencia y custodia en los Terminales Petroleros de la industria.
En el sub índice, la naturaleza de servicio público prestada por los buques remolcadores objeto de la solicitud y prevista en el transcrito artículo, se deriva de la legislación especial marítima así:
“Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos
Artículo 6°. Se declara de interés público y de carácter estratégico todo lo relacionado con los espacios acuáticos, especialmente el transporte marítimo nacional e internacional de bienes y personas y en general, todas las actividades inherentes y conexas, relacionadas con la actividad marítima y naviera nacional”

Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Marinas y Actividades Conexas
Título IV
De las actividades conexas y servicios
Artículo 146. – Los servicios de pilotaje, remolcador y lanchaje son servicios públicos y podrán ser prestados en concesión por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos…”.
Capítulo IX
Del Servicio de Remolcadores
Artículo 217. – El Servicio de remolcadores portuarios es un servicio público obligatorio, para asistir a los buques en sus maniobras, en los puertos de uso público y de uso privado de las diferentes circunscripciones acuáticas de la República. Este servicio está sujeto al pago de una tarifa que será fijada por el órgano que ejerce la Autoridad Acuática, mediante Resolución dictada al efecto.
Los buques extranjeros deberán pagar la tarifa equivalente al servicio de remolcadores establecido en este artículo en divisas, conforme a la normativa aplicable. Las divisas obtenidas por este concepto deberán ser vendidas al Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio fijado en la normativa cambiaria que rija para la fecha de la respectiva operación y en el plazo que se establezca al efecto; ello, salvo que el recaudador acuerde mantener tales montos depositados en cuentas en moneda extranjera, para lo cual deberá requerir la autorización del Banco Central de Venezuela, según lo estipulado en los Convenios Cambiarios aplicables”.

Habida cuenta de lo expuesto, siendo el servicio de remolcadores afectado a una actividad de interés público nacional, determinado así tanto por la legislación especial marítima como por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la medida cautelar decretada y practicada, debe ser suspendida en los términos y condiciones determinados por la ley.
IV
De la Violación al Principio de Proporcionalidad.
Ciudadano Juez, nuestra Carta Magna, concibe el valor “justicia”, como uno de los valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, como lo establece su artículo 2, el cual reza:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”

En ese sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado, con respecto al Principio de Proporcionalidad, y su importancia, como elemento indispensable del valor justicia. Citamos la Sentencia N° 070, Expediente C00-1504, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del día 26 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. JULIO ELÍAS MAYAUDÓN GRAU, la cual reza:
“En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...” La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos.” (Subrayado de la Sala).

La misma Sala Constitucional, ha interpretado a la Justicia, como la razón de ser del derecho a la tutela judicial efectiva, en Decisión N° 708, Expediente N° 00-1683, de fecha 10 de mayo de 2001, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual reza:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”

Pues bien Ciudadano Juez, en el presente caso, el demandante solicitó una medida cautelar en contra de “LOS BUQUES”, aun cuando los mismos no son propiedad del hoy demandado, sino de mi representada, y esta cautelar resultan todas luces DESPROPORCIONAL, puesto que el valor por el que está asegurada una cualquiera de las dos embarcaciones objeto de la medida, es más que suficiente para cubrir el monto hoy demandado, y, aun así, seguiría siendo desproporcional.
De manera que, sobre los buques C.M. ANNIE y C.M. EAGLE, pesa una medida cautelar de prohibición de zarpe, y fue solicitada fianza por un monto de USD 2.222.402,57; Bolívares 6.600.535.638,84 a la tasa DICOM de 2.970,00 monto totalmente excesivo, que no se corresponde con el monto de la supuesta deuda, estimada inicialmente la demanda por la demandante en USD 272.402,53; Bolívares 809.535.638,84 a la tasa DICOM de Bs. 2.970,00; y, posteriormente, en reforma de la demanda, la estima en USD 1.941.411,91; Bolívares 21.959.310.091,39 a la tasa DICOM de Bs. 11.311,00, la cual de paso, NO le pertenece a mi representada, la sociedad mercantil CAPELLA OFFSHORE SHIPPING LTD, circunstancia esta que determina, a todas luces, su DESPROPORCIONALIDAD y contrariedad al ordenamiento jurídico venezolano, a nuestra Carta Magna, a la Justicia y sus más importantes principios.
De conformidad con el Código de Procedimiento Civil, en su Libro Tercero, Título I, De las Medidas Preventivas, Capítulo I, Disposiciones Generales, Artículo 586:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.”
La norma transcrita señala que la caución o garantía debe ser suficiente; es decir, que en primer lugar podríamos hablar de una suficiencia relativa en virtud de la cual sería suficiente aquella que está en relación con la posición de ventaja en la prevención que haya logrado el solicitante de la medida mediante su ejecución; y la de carácter absoluto, atiende en forma literal al texto del artículo 589, y solo exige que la garantía sea suficiente para cubrir la obligación y las costas procesales.
En este sentido ciudadano Juez, nuestro ordenamiento jurídico y la reiterada doctrina de nuestro Máximo Tribunal, lo legitima a usted para revocar medidas cautelares que puedan lesionar derechos constitucionales de terceros, como es nuestro caso, con la violación al Derecho de Propiedad de mi representada, tal como se encuentra consagrado en el Artículo 115 de nuestra Carta Magna, el cual establece:
“Se garantiza el Derecho de Propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
En este orden de ideas, la decisión N° 2231, de fecha 18 de agosto de 2003, de La Sala Constitucional, determinó lo siguiente:
“…En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”
Es por lo antes mencionado ciudadano Juez, que nos oponemos en la totalidad a la medida cautelar de prohibición de zarpe decretada y practicada por este Honorable Tribunal en contra de “LOS BUQUES” propiedad de mi representada, por ser contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Justicia como valor superior de nuestro Ordenamiento Jurídico, al Principio de Proporcionalidad y al Artículo 586 del Código de Procedimiento Civil…”

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR

Para decidir en cuanto a la oposición a la medida cautelar de prohibición de zarpe sobre los buques C.M. EAGLE y C.M. ANNIE, plenamente identificados, se observa lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso bajo examen, pasa este Tribunal a analizar y juzgar las pruebas producidas por la parte actora y el tercero opositor que fueron debidamente incorporadas y admitidas en la oportunidad procesal correspondiente.
En relación con la prueba instrumental promovida a través de las instrumentales marcadas B1, B2, C y D anexas al escrito de oposición a la medida cautelar decretada estas fueron impugnadas por la parte actora dentro de la oportunidad procesal correspondiente prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, durante el debate probatorio dichas instrumentales fueron igualmente traídas al expediente en forma fehaciente, por lo tanto, el tribunal les asigna todo el valor probatorio que a los documentos públicos le otorga el artículo 1.359 del Código Civil por cumplir los requisitos establecidos en los artículos 158 de la Ley de Comercio Marítimo y 99 de la Ley de Marinas y Actividades Conexas. Dichos documentos demuestran fehacientemente, en lo referente a las marcadas B1 y B2, la condición de propietario de los buques, mientras que las marcadas C y D, el carácter de arrendador de la sociedad mercantil Capella Offshore Shipping Ltd, igualmente de dichos buques C.M. EAGLE y C.M. ANNIE, y así se decide.
En lo relacionado con las instrumentales marcadas E, F, G, H e I anexas al mismo escrito de oposición, se observan copias simples de instrumentos que además de haber sido impugnados por la parte actora, no se trata de las reproducciones de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto quedas desechadas de la presente incidencia, y así se decide.
Con respecto al mensaje de datos consistente en el correo electrónico marcado A, al escrito presentado por el tercero opositor con fecha veinte y nueve (29) de septiembre de dos mil diez y siete (2017), se observa que el mismo no fue impugnado en ninguna forma de derecho; sin embargo, por tratarse su emisión de un tercero que no es parte en la causa ha debido procederse de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que no ocurrió en el presente caso y es por lo que el mismo se desecha de la presente incidencia, y así se decide.
Vinculado al análisis y juzgamiento de estos medios probatorios analizados y juzgados en los dos párrafos precedentes, se encuentra la solicitud de notificación de la Procuraduría General de la República realizada por el tercero opositor en razón del alegato de que los buques están, supuestamente, prestando el servicio público establecido en el artículo 146 de Ley de Marinas y Actividades Conexas; Alegato este del tercero opositor que la parte actora había negado al momento de que el tribunal requiriera tal información relativa al servicio que prestaban los buques, cuando señaló que “…actualmente “no prestan” servicios a ningún ente público (…)”. En este sentido, al afirmar el alegato que contradice los dichos de la actora, el tercero opositor pudo haber desplegado toda la actividad necesaria para demostrar tal afirmación y no lo hizo. Sobre este particular, la jurisdicción especial acuática ha sido muy cuidadosa en este sentido y así los litigantes en la misma que han informado de igual forma de esta circunstancia al Tribunal en procesos similares; en este sentido cobra especial importancia lo señalado en el artículo 99 de la Ley de Comercio Marítimo aplicable analógicamente a la medida cautelar de prohibición de zarpe, con relación a la ilicitud o injustificación de la medida decretada o por haberse pedido o prestado una garantía excesiva.
Con respecto al mensaje de datos consistente en la impresión de una página WEB marcado Anexo 1, al escrito de medios probatorios presentado por la parte actora con fecha cinco (05) de octubre de 2017, se observa que el mismo no fue impugnado en ninguna forma de derecho; sin embargo, por tratarse su emisión de un tercero que no es parte en la causa, ha debido procederse de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que no ocurrió en el presente caso y es por lo que el mismo se desecha de la presente incidencia, y así se decide.
La prueba de informes admitida para requerir información de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. nunca fue evacuada y por lo tanto nada tiene que pronunciarse este juzgador al respecto, y así se decide.
Con respecto a la exhibición documental realizada conjuntamente con el escrito de fecha seis (6) de diciembre de 2017, en estas se observan exhibidas un conjunto de instrumentales vinculadas a los buques que, con excepción del instrumento contractual denominado Chipman 98, fueron exhibidas por consecuencia de la admisión de dicho medio probatorio. En primer lugar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 436 del Código de procedimiento Civil, al declarar el tercero opositor en el escrito que acompañó las instrumentales exhibidas que no obra esta documental en su poder, esto es el instrumento contractual denominado Chipman 98, se presume en consecuencia que no se encuentra en verdadera posesión de los buques debido a que este instrumento contractual se trata de un acuerdo de gestión naviera utilizado entre las compañías navieras y las empresas prestadoras de servicios para la operación de los buques que son contratados por los que tienen la tenencia legitima de los buques, y no por su arrendador, lo que ciertamente puede ser adminiculado, con los contratos de cesión anteriormente valorados, y así se decide.
Con respecto al conjunto de los demás documentos exhibidos, aún cuando no se corresponden con el documento que acredite la propiedad de los buques, estos permiten extraer la información de las condiciones pactadas para la compra venta de los buques objeto de la medida cautelar de prohibición de zarpe cuya oposición por el presente fallo se resuelve, y así se decide.
Con relación a las instrumentales enunciadas como la presunción del buen derecho en la solicitud de la medida cautelar contenida en el libelo de demanda y sus reformas al no haber sido estas impugnadas en ninguna forma derecho adquieren la fidelidad dentro de la presente incidencia que les asigna el artículo 429 del Código de procedimiento Civil confirmándose así la presunción de buen derecho apreciada al momento de decretar la medida cautelar de prohibición de zarpe sobre los buques C.M. EAGLE y C.M. ANNIE, y así se decide.
Le corresponde a este juzgador, luego de analizados y juzgados los medios probatorios válidamente incorporados a la presente incidencia, decidir la oposición a la medida cautelar de prohibición de zarpe que fue decretada sobre los buques C.M. EAGLE y C.M. ANNIE, mediante auto de fecha veintinueve (29) de agosto de 2017, formulada por el tercero opositor Capella Offshore Shipping Ltd, por escrito presentado en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2017, para lo cual se observa lo siguiente:

En artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.”

De la norma transcrita se evidencia que el tercero opositor, a los efectos de la oposición a la medida, debe demostrar fehacientemente dos condiciones, en primer lugar, la condición de propietario, y, por otra parte, que se trata del tenedor legítimo de la cosa, por encontrarse el bien verdaderamente en su poder.
Ahora bien, el tercero opositor alega ser el propietario de los buques C.M. EAGLE y C.M. ANNIE, y para demostrar tal condición, acompañó una serie de documentos, con los cuales ciertamente demostró que ostenta la propiedad de los buques objeto de la medida cautelar de prohibición de zarpe.
Como ya quedó juzgado anteriormente en el presente fallo, el tercero opositor procuraba que se le reconozca como propietario de los buques a los fines de la oposición, con fundamento a los documentos acompañados en copia simple marcados B1 y B2, con el escrito de oposición, que se refieren a los certificados de propiedad y gravámenes de los buques objeto de la medida, instrumentales estos que fueron impugnadas por la parte actora, por lo que al tratarse de reproducciones debían ser hechos valer en original, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como efectivamente ocurrió en el presente caso, en virtud de lo cual, a los efectos de la presente incidencia, adquirieron valor probatorio para evidenciar la titularidad sobre las embarcaciones, y así se decide.
En efecto, el artículo 118 de la Ley de Marina y Actividades Conexas establece lo siguiente:

“Artículo 118. Para el registro del buque en la República Bolivariana de Venezuela el derecho de propiedad o de utilización del buque se prueba:
1. Si el buque ha sido construido en la República, con el documento de construcción previamente registrado a favor de la persona, en el cual se expresará el nombre del propietario, las dimensiones y características.
2. Si el buque ha sido construido en el extranjero, con el respectivo documento de construcción a favor de la persona, traspaso a personas o empresas que soliciten la inscripción del mismo en el Registro Naval Venezolano.
3. Si el buque ha sido apresado, capturado o rematado, con la copia certificada del acta de adjudicación.
4. En los casos de enajenaciones subsiguientes, con los documentos de traspaso respectivos.
5. Si el buque está en arrendamiento financiero, con el contrato de arrendamiento financiero.
6. Con la excepción si el buque se encuentra arrendada a casco desnudo, con el contrato de fletamento o arrendamiento a casco desnudo.
Los documentos anteriormente mencionados surtirán efectos ante terceros una vez asentados debidamente en el Registro Naval Venezolano, excepto los contratos de fletamento a casco desnudo los cuales surtirán tales efectos, solo si hubieren sido previamente otorgados mediante el documento auténtico.” (Subrayado del Tribunal)

Por otra parte, para que proceda la oposición a una medida cautelar formulada por el tercero con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil mecanismo procesal utilizado en la presente incidencia por el tercero opositor para intentar hacer valer los derechos que afirma le son propios , es necesario, como se dijo, que éste se encuentre verdaderamente en su posesión – en la posesión o tenencia efectiva e inequívoca de la cosa embargada - como requisito de procedencia, debido a que, si bien consta la cesión del contrato de arrendamiento, no se evidencia en autos que el tercero opositor este en la efectiva tenencia de los buques, en lo referente a su gestión náutica y comercial, más aún no se puede determinar de las actas procesales que este haya reivindicado los derechos que se desprenden de ese documento de cesión en que en todo caso le fue cedida la condición de arrendador y no la de arrendatario lo que por definición evidencia el desprendimiento de la posesión o tenencia efectiva de los buques objeto de la medida cautelar decretada, y así se decide.
Para una aún mayor claridad de lo determinado en el párrafo anterior este juzgador, sobre este respecto de la fijación del hecho de la no tenencia o posesión de los buques afectados por la medida por parte del tercero opositor refrenda que, marcados C y D con el escrito de oposición fueron consignados los documentos de cesión y traspaso de los contratos de arrendamiento, en relación con los cuales se observa que la declaración del cedente y el cesionario de esos contratos no es el mecanismo idóneo para acreditar la propiedad conforme a lo establecido en el artículo 118 de la Ley de Marinas y Actividades Conexas, que solo permite demostrar fehacientemente la propiedad con el documento de construcción, de compraventa o enajenación subsiguiente, mientras que la utilización por medio del arrendamiento a casco desnudo y del financiamiento, por lo que el documento de traspaso o cesión no es el instrumento fehaciente para determinar el derecho de propiedad. No obstante lo anterior, de los documentos antes mencionados, se desprende la condición de arrendador, que a partir de la cesión y traspaso adquirió el tercero opositor, por lo que resulta evidente que carece de la tenencia de los buques, debido a que en el contrato de arrendamiento a casco desnudo, el tenedor de la cosa la tiene el arrendatario, quien ejerce la gestión náutica y comercial del buque, conforme a los establecido en el artículo 157, concatenado con el numeral 1 del artículo 160 de la Ley de Comercio Marítimo, y así se decide.
En este sentido, los artículos 157 y 160, numeral 1, de la Ley de Comercio Marítimo establecen lo siguiente:

“Artículo 157. El arrendamiento a casco desnudo es un contrato por el cual una de las partes se obliga a permitir a la otra, la utilización de un buque, por cierto tiempo y mediante el pago de un canon que ésta se obliga a pagar, siéndoles transferidas las gestiones náuticas y comerciales del buque.”

Artículo 160. Son obligaciones del arrendador:
“1. Entregar el buque designado al arrendatario, en la fecha y lugar convenido, en estado de navegabilidad, apto para el servicio al cual está destinado y con la documentación necesaria.” (Subrayado del juzgador)

Ahora bien, la medida de prohibición de zarpe está regulada por el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo que establece lo siguiente:

“Artículo 103. El titular de un crédito marítimo o privilegiado sobre un buque, tal como se encuentran establecidos en esta Ley, podrá ocurrir ante un tribunal competente, para solicitar medida cautelar de prohibición de zarpe, con el objeto de garantizar el ejercicio del crédito marítimo o privilegiado.
El tribunal requerido deberá acceder a la solicitud sin más trámite, siempre que se acompañen antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama.
Si no fueren suficientes dichos antecedentes o el solicitante manifestare no poseerlos aún, el tribunal podrá exigir que se constituya garantía suficiente por los eventuales perjuicios que se causen, si posteriormente resultare que la solicitud era infundada.
La prohibición de zarpe por créditos distintos a los señalados en este artículo sólo podrá ser decretada mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.”

En materia marítima, en lo atinente a la Prohibición de Zarpe a la que alude el artículo 103 antes citado, a diferencia de lo que ocurre en el derecho común, lo que determina la procedencia del decreto de la medida cautelar de prohibición de zarpe, es la existencia de un crédito marítimo de los previstos en el artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, como resulta enunciado de lo establecido en el artículo 94 ejusdem.
En cuanto a la interpretación de lo establecido en el artículo 95 de la Ley de Comercio Marítimo, la norma señala lo siguiente:

“Artículo 95. El embargo preventivo de todo buque con respecto al cual se alegue un crédito marítimo procederá:
1. Si el propietario del buque en el momento en que nació el crédito marítimo está obligado en virtud de ese crédito y es propietario del buque al momento de practicarse el embargo.
2. Si el arrendatario a casco desnudo del buque en el momento en que nació el crédito marítimo está obligado en virtud de ese crédito y es arrendatario a casco desnudo o propietario del buque al practicarse el embargo.
3. Si el crédito está garantizado con hipoteca sobre el buque.
4. Si el crédito se refiere a la propiedad o la posesión del buque.
5. Si el crédito es contra el propietario, el arrendatario a casco desnudo, el agente naviero del buque y está garantizado por un privilegio marítimo.”

Del artículo transcrito se puede observar que no se exige la concurrencia de la condición de propietario y de obligado por el crédito marítimo para que proceda el decreto de la medida, debido a que su tratamiento está contemplado en dos numerales distintos, el ordinal 1 para el caso del propietario y el numeral 2 para la situación del arrendatario, en virtud de lo cual resulta improcedente lo argumentado por el tercero opositor, por cuanto además el Tribunal decretó no un embargo preventivo de buque sino, antes bien, una prohibición de zarpe, medida típica contemplada en La Ley de Comercio Marítimo, y así se decide.
Por otra parte, en lo atinente a la desproporción alegada por el tercero opositor de la medida cautelar decretada en el presente caso, no surge ésta únicamente – la desproporción - de la cuantía de la demanda y del valor de los buques, que en el presente caso no pareciera existir, sino también del servicio al que pudiera estar destinado el bien objeto de la cautelar, que tampoco está evidenciado en el expediente, debido a la ausencia de pruebas para su determinación. De forma que al existir la posibilidad de que quede nugatoria la pretensión perseguida por la parte actora por tratarse de bienes que están sujetos a los riesgos propios del mar y al evidenciarse preliminarmente la existencia de créditos marítimos, debe proceder una medida cautelar nominada de las establecidas en la ley especial.
En este mismo sentido, el tercero opositor, si bien exhibió en el desarrollo de la evacuación de la prueba de exhibición instrumentales que permiten preliminarmente inferir el valor de los buques – dos millones doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América - no es menos cierto que el quantum de la demanda es suficientemente ajustado a dicho valor, por cuanto la misma está estimada en la cantidad de un millón cuatrocientos cuarenta y un mil cuatrocientos once dólares de los Estados Unidos de América con noventa y un centavos por lo que no se aprecia ajustada a derecho el alegato sobre la desproporcionalidad y, por lo tanto, se declara improcedente, y así se decide.
De manera que, por todo lo antes expuesto, resulta evidente que el tercero propietario que no goza de la verdadera posesión de los bienes, por no tener la tenencia legitima de la cosa, debe acudir para ejercer sus derechos con fundamento en el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, mediante demanda de tercería, por cuanto carece de los requisitos contemplados en la ley adjetiva civil, para formular oposición a la medida de cautelar, al que se refiere el artículo 546 ejusdem, y así se decide.
Por los motivos antes señalados, es forzoso para este juzgador declarar sin lugar la oposición formulada por el tercero opositor como se hará en el dispositivo del fallo, y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en las precedentes consideraciones, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia con competencia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil CAPELLA OFFSHORE SHIPPING LTD, a la medida de Prohibición de Zarpe decretada mediante auto de fecha veinte y nueve (29) de agosto de 2017 sobre los buques remolcadores C.M. EAGLE y C.M. ANNIE.
Se condena en costas de la presente incidencia al tercero opositor sociedad mercantil CAPELLA OFFSHORE SHIPPING LTD, por haber resultado totalmente vencida en la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Decimo Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo de 2018. Publíquese y Regístrese. Siendo las 12:45 de la tarde.-
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Siendo las 12:50 de la tarde. Es Todo.-
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES


















MDAA/edt/otc.-
Expediente N° 2017-000651 (AP11-M-2017-000204).
Cuaderno de Medidas Pieza N° 2

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR