Decisión Nº 2017-000651 de Tribunal de Primera Instancia Marítimo (Caracas), 29-08-2017

Fecha29 Agosto 2017
Número de expediente2017-000651
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PartesMERCANTIL STALCO SHIPPING, C.A CONTRA MERCANTIL CMI CASPIAN LTD
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÌTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 29 de agosto de 2017
Años: 207º y 158º

Mediante escrito libelar de fecha once (11) de agosto del presente año, el abogado en ejercicio ANA MARIELYS RODRÍGUEZ PINTO, titular de la cédula de identidad número V.- 11.124.230, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 180.294, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil STALCO SHIPPING, S.A, empresa registrada en la República de las Islas Vírgenes, bajo el número 1471968, solicitó el decreto de Medida Cautelar de prohibición de Zarpe, por lo que este Tribunal, con fundamento en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de ley de Procedimiento Marítimo, pasa a pronunciarse en esta oportunidad en cuanto a la procedencia de las misma y al respecto observa:
La parte accionante solicitó se decrete MEDIDA PROHIBICIÓN DE ZARPE sobre los siguientes remolcadores: C.M. EAGLE: Numero OMI:9407744; Eslora: 22.29mts; Manga: 9.00mts.; Puntal: 4.50mts.; Toneladas Brutas: 277,64tons.; Toneladas Netas: 83.22 tons; Bandera: Venezolana; Número de Inscripción Oficial: AGSI-4451; Distintivo de Llamada: YYV-3618 y; C.M. ANNIE: Numero OMI: 9429510; Eslora: 25.25mts; Manga: 8.60mts.; Puntal: 4.00mts.; Toneladas Brutas: 224.00 tons.; Toneladas Netas: 107.00 tons; Bandera: Venezolana; número de Inscripción Oficial: AGSI-4450; Distintivo de Llamada: YYV-3617, los cuales señala el accionante, debidamente registrados por ante el Registro Naval de la Circunscripción Acuática de la Guaira, estado Vargas, en fecha veintiuno (21) de abril de 2016, bajo el Número 24, Tomo 1, Protocolo Único, Segundo Trimestre del año 2016, y en fecha veintiuno (21) de abril de 2016, bajo el número 25, Tomo 01, Protocolo Único, Segundo Trimestre del año 2016, respectivamente, los cuales se señala se encuentran ubicados el primero de los nombrados en el Muelle del Puerto del Guamache, estado Nueva Esparta y, el segundo, en el Muelle de Punta de Mata, estado Anzoátegui; En este sentido tenemos que el decreto de la medida solicitada sobre estos buques está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus buni Iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (periculum in mora”), estableciendo la norma adjetiva (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En lo relacionado con el requisito del “fumus boni iuris” o presunción del buen derecho alegado, la parte actora acompañó con su escrito libelar las siguientes documentales

1. Copia simple de la Patente de Navegación del remolcador C.M. ANNIE de fecha tres (03) de junio de 2016 a nombre de INVERSIONES CMI MARICHE, C.A., marcado “4”;
2. Copia simple de la Patente de Navegación del remolcador C.M. EAGLE de fecha tres (03) de junio de 2016 a nombre de INVERSIONES CMI MARICHE, C.A., marcado “5”;
3. Copia simple y debidamente traducida al idioma castellano del Contrato de Arrendamiento a Casco Desnudo del remolcador C.M. EAGLE suscrito entre INVERSIONES CMI MARICHE, C.A. y CMI CASPIAN LTD, marcado “17”.
4. Originales debidamente traducidos al idioma Castellano de veintisiete (27) Certificaciones Bancarias emitidas por Hellenic Bank, Public Company Ltd., marcados “25-A al 25 X”
5. Copia Certificada del Contrato de Cesión de Crédito suscrito entre STALCO SHIPPING, S.A. y CMI CARIBE LTD, marcado “29”,
6. Impresiones debidamente traducidass al idioma Castellano por intérprete público de los siguientes correos electrónicos asignados al ciudadano Mario Luís de Manuel:
• Correo electrónico de fecha diez (10) de febrero de 2012 a las 17:47 PM de Mario de Manuel dirigido a Richard Keisner. Marcado “10”.
• Correo electrónico de fecha diez (10) de febrero de 2012 a las 9:28 PM de Mario de Manuel a Aldys Pérez y Luis Montilla (PDVSA). Marcado “11”.
• Correo electrónico de fecha veintidós (22) de febrero de 2012 a las 2:09 PM de Mario de Manuel dirigido a Luis Montilla y Aldys Pérez (PDVSA). Marcado “12”.
• Correo electrónico de fecha 08/03/2012 a las 12:35 AM de Aldys Pérez (PDVSA) a Mario de Manuel. Marcado “13”.
• Correo electrónico de fecha seis (06) de marzo de 2012 del ciudadano Mario de Manuel a los ciudadanos Aldys Péres y Luis Montilla de PDVSA. Marcado “13”.
• Correo electrónico de fecha nueve (09) de marzo de 2012 a las 10:24 PM de Mario de Manuel a Richard Keisner. Marcado “14”.
• Correo electrónico de fecha veinticinco (25) de abril de 2012 a las 4:12 PM de Mario de Manuel dirigido a Odalis Montero de PDVSA. Marcado “15”.
• Correo electrónico de fecha tres (03) de enero de 2013 del ciudadano Mario de Manuel a Richard Keisner. Marcado “20”.
• Correo electrónico de fecha ocho (08) de enero de 2013 a las 11:14 PM de Mario de Manuel a Richard Keisner. Marcado “20”.
• Correo electrónico de fecha ocho (08) de enero de 2013 a las 11:53 PM de Mario de Manuel a Richard Keisner. Marcado “20”.
• Correo electrónico de fecha ocho (08) de enero de 2013 del ciudadano Richard Keisner a Mario de Manuel. Marcado “20”
• Correo electrónico de fecha veintitrés (23) de enero de 2013 a las 9:40 PM de Mario de Manuel dirigido a Rafael Reyero. Marcado “21”.
• Correo electrónico de fecha treinta y uno (31) de enero de 2013 a las 11:17 de Mario de Manuel a Richard Keisner. Marcado “22”.
• Correo electrónico de fecha primero (1°) de febrero de 2013 a las 10:46 PM del ciudadano Bruce Virgo dirigido a Richard Keisner. Marcado “22”.
• Correo electrónico de fecha cinco (05) de febrero de 2013 a las 8:34 PM del ciudadano Bruce Virgo dirigido al ciudadano Mario de Manuel. Marcado “22”.
• Correo electrónico de fecha cinco (05) de febrero de 2013 a la 1:08 PM del ciudadano Bruce Virgo dirigido a los ciudadanos Mario de Manuel y Richard Keisner. Marcado “”22”.
• Correo electrónico de fecha seis (06) de febrero de 2013 a las 3:57 PM de Mario de Manuel a Aldys Pérez con copia entre otros a Luis Montilla (PDVSA). Marcado “22”
• Correo electrónico de fecha veintiuno (21) de febrero de 2013 a las 12:21 AM de Aldys Pérez a Mario de Manuel. Marcado “23”.
• Correo de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016 enviado por Rafael Reyero a Mario de Manuel, por el cual remite Autorización de CMI CARIBE LTD a PDVSA para el pago en euros. Marcado “24”.
• Correo electrónico de fecha tres (03) de febrero de 2017 remitido por Rafael Reyero a Mario de Manuel. Marcado “31”.
• Correo electrónico de fecha dos (02) de febrero de 2017 a las 5:33 PM del ciudadano Richard Keisner a Mario de Manuel. Marcado “32”.
• Correo electrónico de fecha dos (02) de febrero de 2017 del ciudadano Mario de Manuel a Richard Keisner. Marcado “32”.
• Correo electrónico de fecha cinco (05) de diciembre de 2012 a las 9:12:51 de Mario de Manuel a Aldys Pérez y Nina Taylor de PDVSA. Marcado “33”.
• Correo electrónico de fecha 02/02/2017 a las 8:54 PM del ciudadano Mario de Manuel al ciudadano Richard Keisner. Marcado“34”
7. Impresiones debidamente traducidas al idioma Castellano por intérprete público de los siguientes correos electrónicos asignados a la ciudadana María de los Angeles Medina:
• Correo electrónico de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2016 a las10:24 AM remitido por Richard Keisner a María Medina. Marcado “24”.
• Correo electrónico de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2016 del ciudadano Kim Hansen a María de los Ángeles Medina. Marcado “24”.
• Correo electrónico de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2016 de María de los Ángeles Medina dirigido a Kim Hansen. Marcado “24”.
8. Impresiones debidamente traducidas al idioma Castellano por intérprete público de los siguientes correos electrónicos asignados al ciudadano Richard Keisner:
• Correo electrónico de fecha diez (10) de febrero de 2012 a las 2:12 PM remitido por Richard Keisner a Mario de Manuel. Marcado “10”.
• Correo electrónico de fecha diez (10) de febrero de 2012 a las 7:47 PM de Mario de Manuel dirigido a Richard Keisner. Marcado “10”.
• Correo electrónico de fecha nueve (09) de marzo de 2012 a las 10:24 PM de Mario de Manuel a Richard Keisner. Marcado “14”.
• Correo electrónico de fecha ocho (08) de enero de 2013 a las 10:37 PM de Richard Keisner a Mario de Manuel. Marcado “20”.
• Correo electrónico de fecha ocho (08) de enero de 2013 a las 11:53 PM de Mario de Manuel a Richard Keisner. Marcado “20”.
• Correo electrónico de fecha ocho (08) de enero de 2013 a las 11:14 PM de Mario de Manuel a Richard Keisner. Marcado “20”.
• Correo electrónico de fecha ocho (08) de enero de 2013 a las 11:53 PM de Mario de Manuel a Richard Keisner. Marcado “20”.
• Correo electrónico de fecha treinta y uno (31) de enero de 2013 a las 11:17 de Mario de Manuel a Richard Keisner. Marcado “22”.
• Correo electrónico de fecha dos (02) de febrero de 2017 a las 5:33 PM del ciudadano Richard Keisner a Mario de Manuel. Marcado “32”.
• Correo electrónico de fecha catorce (14) de febrero de 2017 remitido por Richard Keisner a María Medina por el que refiere al correo remitido por Mario de fecha 27/12/2016. Marcado “24”.
• Correo electrónico de fecha dos (02) de febrero de 2017 a las 8:54 PM del ciudadano Mario de Manuel al ciudadano Richard Keisner. Marcado “34”.
9. Impresiones debidamente traducidas al idioma Castellano por intérprete público de los siguientes correos electrónicos asignados al ciudadano Miguel Rafael Reyero:
• Correo electrónico de fecha nueve (09) de marzo de 2012 de Mario de Manuel a Richard Keisner. Marcado “14”.
• Correo electrónico de fecha veintitrés (23) de enero de 2013 a las 9:40 PM de Mario de Manuel dirigido a Rafael Reyero. Marcado “21”.
• Correo remitido por Rafael Reyero a Mario de Manuel de fecha deciseis (16) de septiembre de 2016. Marcado “24”.
• Correo electrónico de fecha tres (03) de febrero de 2017 remitido por Rafael Reyero a Mario de Manuel. Marcado “31”.
10. Impresiones debidamente traducidas al idioma Castellano por intérprete público de los siguientes correos electrónicos del ciudadano Bruce Virgo:
• Correo electrónico de fecha primero (1°) de febrero de 2013 a las 10:46 PM del ciudadano Bruce Virgo dirigido a Richard Keisner con copia a Mario de Manuel. Marcado “22”.
• Correo electrónico de fecha cinco (05) de febrero de 2013 a la 1:08 PM del ciudadano Bruce Virgo dirigido a los ciudadanos Mario de Manuel y Richard Keisner. Marcado “22”
• Correo electrónico de fecha cinco (05) de febrero de 2013 a las 13:14 del ciudadano Mario de Manuel dirigido a Bruce Virgo. Marcado “22”
• Correo electrónico de fecha cinco (05) de febrero de 2013 a las 8:34 PM del ciudadano Bruce Virgo dirigido al ciudadano Mario de Manuel. Marcado “22”.
Instrumentos estos que mediante un análisis preliminar y a los solos fines cautelares, que como se observa se trata en su gran mayoría de mensajes de datos vinculados a los buques sobre los cuales se solicita la medida y en los que se puede leer indicaciones y explicaciones que llevan a la convicción de este juzgador para determinar de manera cautelar, toda vez que se les puede asignar, como ya lo ha señalado nuestro máximo tribunal en jurisprudencia pacifica y reiterada, en este momento procesal, la condición que les asigna el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que, sin perjuicio de su contradicción en el debate procesal, los hace servir en este momento, de apoyo para el cumplimiento de lo exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia esta fundamental para la procedencia de la medida cautelar, a saber, el “fumus boni iuris” o la presunción del derecho que se reclama por el libelo de la demanda, y así se decide.

Con relación a la evidencia, para demostrar el requisito del periculum in mora o riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, la demandante señaló es su escrito libelar textualmente, lo siguiente:

“(…) Para un sector de la doctrina, el periculum in mora es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

La apariencia del buen derecho se conoce en doctrina como “fumus boni iuris”. Se trata de un cálculo de probabilidades en donde el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia. Es decir, es un juicio preliminar que no toca el fondo del asunto, por lo cual quien se pretenda como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es, y en ocasiones es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, al honor, a la reputación, a la propiedad, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.

De esta característica surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. A este respecto, señala sabiamente el profesor italiano, Piero Calamandrei, que:

“Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarara el derecho en sentido favorable a aquél que solicita la medida cautelar”;

En este sentido, el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo, establece lo siguiente en relación a la medida de PROHIBICIÓN DE ZARPE:

Artículo 103
El titular de un crédito marítimo o privilegiado sobre un buque, tal como se encuentran establecidos en esta Ley, podrá ocurrir ante un tribunal competente, para solicitar medida cautelar de prohibición de zarpe, con el objeto de garantizar el ejercicio del crédito marítimo o privilegiado. El tribunal requerido deberá acceder a la solicitud sin más trámite, siempre que se acompañen antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama. Si no fueren suficientes dichos antecedentes o el solicitante manifestare no poseerlas aún, el tribunal podrá exigir que se constituya garantía suficiente por los eventuales perjuicios que se causen, si posteriormente resultare que la solicitud era infundada. La prohibición de zarpe por créditos distintos a los señalados en este artículo, sólo podrá ser decretada mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil (destacado agregado).

El Dr. Freddy Belisario ha señalado respecto de este artículo que:

“Se infiere del artículo transcrito que para que se decrete la Prohibición de Zarpe la Ley de Comercio Marítimo exige:
a) Que se acompañen con el libelo de demanda antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama. Expresado en otras palabras, el demandante debe acompañar comprobantes que constituyan al menos presunción grave del derecho que se reclama. Esta exigencia, no conlleva que se acompañen evidencias que irrefutablemente acrediten que el solicitante tiene la razón, sino que implica que de los comprobantes acompañados se desprenda a lo menos una presunción grave de que el accionante obtendrá el derecho que se reclama. Es decir, que de la documentación acompañada se infiera el Fumus Boni Juris o apariencia del buen derecho, que no es más que el cálculo de probabilidades de que el solicitante de la medida será el beneficiado con la sentencia; se trata de la apariencia del buen derecho emitiéndose un juicio preliminar, el cual no abarca el fondo del juicio principal.
b) Se observa que el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo, no exige el cumplimiento del “periculum in mora” (peligro de un daño jurídico urgente y marginal del retraso de la sentencia definitiva), sino cuando se trate de créditos distintos a los marítimos. Sin embargo, la no exigencia de este requisito, el órgano jurisdiccional debe ponderar el peligro de que un buque zarpe de puerto venezolano, no retorne nuevamente y esté expuesto a los accidentes y riesgos del mar. De esta manera, el peligro se hace más ostensible cuando se está en presencia de buques extranjeros que no prestan un servicio de línea regular y esta apreciación debe ser tomada en consideración. Lo anterior acontece cuando se trata de buques de navegación libre o “o buques tramp” que no tienen un itinerario fijo o determinado. (…)”

Ahora bien, con respecto a la solicitud formulada en el escrito antes mencionado, este Tribunal tiene que considerar si se han cumplido los extremos señalados anteriormente exigidos para detectar Medida de Prohibición de Zarpe de los remolcadores, esto es, que se pretenda garantizar el ejercicio del crédito marítimo y que se hayan acompañado con la solicitud de medida cautelar, antecedentes que constituyen presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, puesto que como se advierte, el presente caso se debe a un reclamo por cobro de Bolívares causados a la sociedad mercantil STALCO SHIPPING, S.A., en el marco de una señalada intermediación o corretaje que la parte actora acompañó como elementos probatorios en el libelo de demanda, instrumentos que señalan devienen de un acuerdo verbal a los fines de demostrar el hecho alegado, que en esta etapa del proceso, puede ser considerado dentro de las instrumentales indicadas en el artículo antes transcrito, ya que al analizarse la demanda a los fines cautelares, la misma se fundamenta en estas instrumentales, por lo que el Tribunal estaría autorizado por la ley a dictar la medida de prohibición de zarpe sobre las embarcaciones antes identificadas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo, y así se decide.
Asimismo, este Tribunal observa que accionante, sociedad mercantil STALCO SHIPPING, S.A., pretende garantizar la alegación de un crédito marítimo bajo la existencia argumentada en el escrito de demanda, fundamentando su petición en el numeral 19 del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, el cual señala:

Articulo 93: A los efectos del embargo preventivo previsto en este titulo, se entiende por crédito marítimo, la alegación de un derecho o un crédito que tenga una de las siguientes causas:
19. las comisiones, corretajes u honorarios de agencias, pagaderos por el propietario de buque o el arrendatario a casco desnudo, o por su cuenta, en relación con el buque.

Adicionalmente y en relación al realizado alegato para demostrar el “periculum in mora”, es jurisprudencia práctica y reiterada de la jurisdicción especial acuática que para el decreto de la medida cautelar de embargo preventivo de buque y prohibición e zarpe, este no es de obligatoria exposición ya que la norma no exige a las partes la carga de probarlo, sin que ello signifique que dicho elemento no deba estar presente para que se decrete la medida cautelar en referencia tal como lo exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo que sucede es que no hace falta probarlo, ya que, el mismo es un elemento o una característica intrínseca de la propia actividad marítima.
Este criterio se aplica una vez más en el presente caso con el objeto de realizar el pronunciamiento sobre la medida de Prohibición de Zarpe de los dos remolcadores, identificados: C.M. EAGLE: Numero OMI:9407744; Eslora: 22.29mts; Manga: 9.00mts.; Puntal: 4.50mts.; Toneladas Brutas: 277,64tons.; Toneladas Netas: 83.22 tons; Bandera: Venezolana; Nnúmero de Inscripciónn Oficial: AGSI-4451; Distintivo de Llamada: YYV-3618 y; C.M. ANNIE: Numero OMI: 9429510; Eslora: 25.25mts; Manga: 8.60mts.; Puntal: 4.00mts.; Toneladas Brutas: 224.00 tons.; Toneladas Netas: 107.00 tons; Bandera: Venezolana; número de Inscripción Oficial: AGSI-4450; Distintivo de Llamada: YYV-3617 sobre los que se alega hubo el corretaje o la intermediación y, al no estar prestando los mismos el servicio público al que alude el artículo 217 de la Ley de Marinas y Actividades Conexas de acuerdo a lo específicamente expuesto por la solicitante en su escrito de fecha veinte y cuatro (24) de agosto de dos mil diez y siete (2017) dando respuesta a lo requerido por este Tribunal por auto de fecha veinte y tres (23) de agosto de dos mil diez y siete (2017), y así se decide
En consecuencia, este Tribunal DECRETA, de conformidad a lo dispuesto a lo establecido en el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo, Medida cautelar de Prohibición de Zarpe sobre las siguientes embarcaciones: dos (2) remolcadores propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil CMI CASPIAN LTD., identificados: C.M. EAGLE: Numero OMI:9407744; Eslora: 22.29mts; Manga: 9.00mts.; Puntal: 4.50mts.; Toneladas Brutas: 277,64tons.; Toneladas Netas: 83.22 tons; Bandera: Venezolana; Número de Inscripción Oficial: AGSI-4451; Distintivo de Llamada: YYV-3618 y; C.M. ANNIE: Numero OMI: 9429510; Eslora: 25.25mts; Manga: 8.60mts.; Puntal: 4.00mts.; Toneladas Brutas: 224.00 tons.; Toneladas Netas: 107.00 tons; Bandera: Venezolana; número de Inscripción Oficial: AGSI-4450; Distintivo de Llamada: YYV-3617, los cuales señala el accionante, debidamente registrados por ante el Registro Naval Venezolano (RENAVE), en fecha veintiuno (21) de abril de 2016, bajo el Número 24, Tomo 1, Protocolo Único, Segundo Trimestre del año 2016, y en fecha veintiuno (21) de abril de 2016, bajo el número 25, Tomo 01, Protocolo Único, Segundo Trimestre del año 2016, respectivamente.
Ahora bien, en el libelo de demanda presentado por la accionante se afirma que los remolcadores: C.M. EAGLE: y C.M. ANNIE, se encuentran ubicados el primero de los nombrados en el Muelle del Puerto del Guamache, estado Nueva Esparta y, el segundo, en el Muelle de Punta de Mata, estado Anzoátegui. No obstante en el mismo libelo de la demanda de igual forma se afirma textualmente lo siguiente en el capítulo VII del mismo: “NOTIFICACIONES… Señalo como domicilio procesal del demandado de conformidad con lo señalado en el artículo 17 de la Ley de Procedimiento Marítimo, la siguiente dirección: remolcadores C.M.ANNIE y C.M. EAGLE, fondeados en el Muelle de Guanta, Estado Anzoátegui.” Así las cosas y al observarse claramente una contradicción en el lugar donde se señalan se encuentran ubicados dichos buques tal argumento debe ser aclarado a los fines de participar la medida decretada a la correspondiente capitanía de puerto, para su ejecución. Por lo tanto, se le ordena a la parte solicitante que indique cual es ciertamente la ubicación de los buques sobre los cuales recayó el presente pronunciamiento para poder notificar mediante oficio a las capitanías de puerto respectivas a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo. Líbrese oficio dirigido a la Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de la Guaira, estado Vargas. Líbrese Oficio y remítase.-
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES

En la fecha se cumplió con lo ordenado se libró oficio número 186-17, a la Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de La Guaira, estado Vargas. Se remitió vía email. Es todo.-
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES


MDAA/edt/otc.-
Expediente N° 2017-000651 (AP11-M-2017-651000204).
Cuaderno Medidas N° 1


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