Decisión Nº 2017-000651 de Tribunal de Primera Instancia Marítimo (Caracas), 28-05-2018

Fecha28 Mayo 2018
Número de expediente2017-000651
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PartesSTALCO SHIPING, S.A., CONTRA CMI CASPIAN LTD
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANICIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÌTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 28 de mayo de 2018
Años: 208º y 159º

EXPEDIENTE Nº. 2017-000351 (AP11-Z-2017-000204)

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil STALCO SHIPING, S.A., sociedad mercantil registrada en la República de las Islas Vírgenes, bajo el N° 1471968.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio Ana Marielys Rodríguez Pinto y Elayne Hernández Añes, Dafne Martinez, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.124.230, V.- 14.122.062 y V.- 24.847.230, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los N° 180.294, 111.433 y 287.585, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CMI CASPIAN LTD, Agiassou 34, Vrilissia 151235, constituida en Majuro Islas Marshall, Grecia. No tiene apoderado acreditado en autos.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Miguel Rafael Reyero Álvarez, Rafael E. Paredes, Vilma Murati Catalano, Rafael Eduardo Reyero, venezolanos titulares de la cedula de identidad Nros. V.- 2.746.021, V.- 2.995.506, V.- 4.085.504 y V.- 17.868.771, respectivamente, e inscritos ante el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo los números 9.680, 19.047, 16.062 y 182.677, también respectivamente.

TERCERO INTERVINIETE: Sociedad mercantil CAPELLA OFFSHORE SHIPPING LTD., empresa constituida en las Islas Marsahll, documento-estatutario registrado por ante el despacho del Registro Mercantil de las Islas Marshall, el veintinueve (29) de junio de 2015, registro N° 77428.

APODERADOS DEL TERCERO INTERVINIENTE: Miguel Rafael Reyero Álvarez, Rafael E. Paredes, Vilma Murati Catalano, Rafael Eduardo Reyero y Francisco Antonio Echegaray, venezolanos titulares de la cedula de identidad Nros. V.- 2.746.021, V.- 2.995.506, V.- 4.085.504, V.- 17.868.771 y V.- 19.994.220, respectivamente, e inscritos ante el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo los números 9.680, 19.047, 16.062, 182.677 y 272.878, también respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Incidencia de Cuestiones Previas).


I
ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha once (11) de agosto de 2017 la abogado en ejercicio Ana Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.124.230 e inscrita ante el Inpreabogado bajo el N° 180.294, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil STALCO SHIPPING, S.A. sociedad mercantil registrada en la República de las Islas Vírgenes, bajo el N° 1471968, interpuso demanda en contra de la sociedad mercantil CMI CASPIAN LTD.
Por auto de fecha veintitrés (23) de agosto de 2017, este Tribunal Admitió la demanda.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de agosto de 2017, se abrió el Cuaderno de Medidas y se ordenó a la parte solicitante que informara a este Tribunal, la actividad que desarrollan los remolcadores.
En fecha veinticuatro (24) de agosto de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Ana Rodríguez, identificada en autos, presentó escrito de aclaratoria.
El día veintinueve (29) de agosto de 2017, este Tribunal decretó la medida de prohibición de zarpe y solicitó a la parte solicitante que informara la ubicación de los remolcadores.
Mediante escrito de fecha treinta (30) de agosto de 2017, la abogado en ejercicio Ana Rodríguez, aclaró la ubicación de las embarcaciones.
Por auto de fecha treinta (30) de agosto de 2017, este Tribunal ordenó la notificación a las capitanías de los puertos correspondiente, luego de recibirse la correspondiente información requerida.
En fecha doce (12) de septiembre de 2017, la Juez Suplente Liliana Falcicchio Roscioli se abocó al conocimiento de la causa.
Para el día diecinueve (19) de septiembre de 2017, la abogado en ejercicio Ana Rodríguez, apoderada judicial de la parte demandante, consignó ante este Tribunal escrito contentivo de reforma de la demanda.
Mediante escrito de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2017, la abogado Ana Rodríguez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil STALCO SHIPPING, S.A, presento una nueva reforma de la demanda.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2017, este Tribunal admitió la reforma al libelo de la demanda.
Mediante escrito de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2017, el abogado Miguel Reyero, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.746.021, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.680 y actuando en su condición de apoderado judicial del tercero interviniente Sociedad Mercantil CAPELLA OFFSHORE SHIPPING LTD, interpuso escrito de oposición a la medida cautelar decretada.
Por escrito de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2017, la abogado en ejercicio Ana Rodríguez, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, interpuso escrito de alegatos en contra de la oposición realizada.
El día veintinueve (29) de septiembre de 2017, el abogado en ejercicio Miguel Reyero, actuando en su condición de apoderado judicial del tercero interviniente, consignó escrito de solicitud de navegación restringida.
En fecha cuatro (4) de octubre de 2017, el abogado en ejercicio Miguel Reyero, actuando en su condición de apoderado judicial del tercero interviniente, consignó escrito de replica a al escrito interpuesto con fecha veintisiete (27) de septiembre de 2017 por la parte actora.
En fecha cinco (5) de octubre de 2017, la abogado en ejercicio Ana Rodríguez, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de medios probatorios.
En fecha nueve (9) de octubre de 2017, la abogado en ejercicio Ana Rodríguez, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó prorroga del lapso probatorio.
Mediante auto de fecha diez (10) de octubre de 2017, este Tribunal ordenó se abriera la articulación probatoria.
Por diligencia de fecha once (11) de octubre de 2017, el abogado en ejercicio Francisco Echegaray inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 272.878, actuando en su condición de apoderado judicial del tercero interviniente, consignó documentales.
Por auto en fecha once (11) de octubre de 2017, este Tribunal consideró inoficioso el pronunciamiento de reforma del libelo de la demanda de fecha diez y nueve (19) de septiembre de 2017.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2017, el abogado en ejercicio Rafael Reyero, actuando en su condición de apoderado judicial del tercero interviniente, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha primero (1°) de noviembre de 2017, Rafael Reyero, actuando en su condición de apoderado judicial del tercero interviniente, consignó escrito de oposición a la admisión a las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante escrito de fecha primero (1°) de noviembre de 2017, la abogada en ejercicio Elayne Hernández, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, renuncio a la promoción de la prueba testimonial.
En fecha dos (2) de noviembre de 2017, la abogada en ejercicio Ana Rodríguez, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de solicitud de medida cautelar.
Por auto de fecha tres (3) de noviembre de 2017, este Tribunal admitió las pruebas promovidas.
Mediante auto de fecha siete (7) de noviembre de 2017, este Tribunal negó la solicitud de sustitución de la medida cautelar.
En fecha seis (6) de diciembre de 2017, el abogado en ejercicio Miguel Reyero, actuando en su condición de apoderado judicial del tercero interviniente, consignó escrito de exhibición de documentos.
El día siete (7) de diciembre de 2017, la abogada en ejercicio Elayne Hernández, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó prorroga del lapso probatorio para la evacuación de la prueba de informes admitida.
En fecha doce (12) de diciembre 2017, este Tribunal dictó auto en el cual concedió prorroga.
El día dieciocho (18) de diciembre de 2017, el abogado en ejercicio Rafael Reyero, actuando en su condición de apoderado judicial del tercero interviniente, consignó escrito alegando innecesaria la prorroga solicitada por la parte actora.
Mediante diligencias de fecha veinte (20) de diciembre de 2017 y veintidós (22) de enero de 2018, el abogado en ejercicio Rafael Reyero, actuando en su condición de apoderado judicial del tercero interviniente, realizó pedimentos.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de enero de 2018, la Juez Suplente Liliana Falcicchio se abocó al conocimiento de la causa.
El día veintiuno (21) de febrero de 2018, la abogada en ejercicio Ana Rodríguez, actuando en representación judicial de la parte actora consignó diligencia en la cual solicitó se declare sin lugar la oposición del tercero de la medida cautelar
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de febrero de 2018. Este Tribunal prorrogó por cinco (05) días de despacho el lapso para dictar la presente sentencia la sentencia.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2018, el abogado de en ejercicio Rafael Reyero, actuando en su condición de apoderado judicial del tercero interviniente, consignó escrito de contestación al escrito de fecha veintiuno (21) de febrero de 2018.
Por auto de fecha veintisiete (27) de febrero de 2018, el Juez Natural Marcos de Armas Arqueta, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha primero (1°) de marzo de 2018, la abogado en ejercicio Elayne Hernández inscrita en el Inpreabogado bajo el número 111.433, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha seis (6) de marzo de 2018, este Tribunal, este Tribunal advirtió a la representación judicial de la parte actora que aun estaba transcurriendo el lapso de los carteles del artículo 224 Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2018, el abogado en ejercicio Rafael Reyero inscrito en el Inpreabogado 182.677, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia en la que solicitó que se devuelva original de instrumento poder apostillado, se dio por notificado de la demanda.
Por escrito de fecha diecinueve (19) de marzo de 2018, Cuaderno de Medidas: el abogado en ejercicio Francisco Echegaray inscrito en el Inpreabogado bajo el número 272.878, actuando en su condición de apoderado judicial del tercero interviniente apeló de la sentencia de oposición. Actuación que cursa en el cuaderno de medidas.
Mediante auto de fecha ocho (8) de mayo de 2018, la Juez Suplente de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha ocho de mayo de 2018, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificado del abocamiento de la juez suplente.
Por diligencia de fecha catorce (14) de mayo de 2018, la abogado en ejercicio Dafne Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 287.585, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, identificada en autos, consignó copia certificada del poder
El día catorce (14) de mayo de 2018, el abogado en ejercicio Rafael Reyero, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 182.677, actuando en su condición de apoderado de la parte demandada, identificada en autos, consignó escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda.
Por auto de fecha veintiuno (21) de mayo de 2018, este Tribunal difirió la sentencia de cuestiones previas por un lapso de cinco (05) días continuos.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2018, la abogado en ejercicio Ana Rodríguez presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2018, la abogado en ejercicio Elayne Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 111.433, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, Stalco shipping, S.A, identificada en autos consignó diligencia en la que solicitó cómputos para la contestación de la demanda.
Por auto de fecha veinticinco (25) de mayo de 2018, este Tribunal libró cómputo.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Para decidir la cuestión previa de falta de jurisdicción prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa lo siguiente:
La parte demandada alegó en su escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda de fecha catorce (14) de mayo del presente año, que el contrato de arrendamiento a casco desnudo contemplada en la cláusula marcada treinta (30), que la resolución de la disputa derivada del referido contrato sería a través del arbitraje en la República Bolivariana de Venezuela y sometido a la ley venezolana, como medio alternativo para la resolución de controversias.
Señalado lo anterior, quien aquí decide advierte que las partes en el contrato de arrendamiento son el arrendador y el arrendatario, que en el presente caso son las sociedades mercantiles CMI CARIBE LTD y PDVSA PETROLEOS, respectivamente, que aceptan la clausula arbitral al momento de manifestar el consentimiento. De manera que la parte actora en este juicio no es parte al referido contrato, en virtud de lo cual no ha manifestado su consentimiento de someter disputa alguna al mencionado medio alternativo.
En efecto, los artículos 5 y 6 de la Ley de Arbitraje Comercial establecen lo siguiente:

“Articulo 5.- El “acuerdo de arbitraje” es un acuerdo por el cual las partes deciden someterse a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato o en un acuerdo independiente. En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de un árbitro y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria.”

“Artículo 6.- El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. La referencia hecha en un contrato a a un documento que contenga una clausula arbitral, constituirá un acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.
En los contratos de adhesión y en los contratos normalizados, la manifestación de voluntad de someter el contrato a arbitraje deberá hacerse en forma expresa e independiente”

De lo transcrito, se evidencia que el compromiso arbitral debe constar por escrito, bien contenido en un acuerdo autónomo o en una clausula, y debe ser aceptado por las partes a un contrato; en el presente caso, no se evidencia la aceptación expresa del accionante, por no ser parte contratante al contrato de arrendamiento a casco desnudo, donde está estipulada la clausula arbitral, que como hemos visto constituye una condición para abstraer del conocimiento de la vía judicial la resolución de la disputa. Así se declara.-


III
DISPOSITIVA

Con fundamento en las precedentes consideraciones, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del juez.
Como quiera que la parte demandada sociedad mercantil CMI Caspian LTD, fue totalmente vencida en la incidencia referida a la cuestión previa, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Decimo Tercero de Primera Instancia con Competencia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2018. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 2:40 de la tarde.-
LA JUEZ SUPLENTE

LILIANA FALCICCHIO ROSCIOLI
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registró la anterior sentencia. Siendo las 2:45 de la tarde. Es Todo.-
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES




LFR/edst/otc.-
Expediente Nº 2017-000651 (AP11-Z-2017-000204)
Pieza Nº 01 Cuaderno Principal

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR