Decisión Nº 2017-000672 de Tribunal de Primera Instancia Marítimo (Caracas), 20-06-2018

Fecha20 Junio 2018
Número de expediente2017-000672
PartesDENISE RONCO DE FERIOLI CONTRA DEANA BRIGHETTI RONCO, GIAN CARLO OLIVIERO Y JOSÉ LUÍS ALEGRE
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
Tipo de procesoRendición De Cuenta
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANICIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÌTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 20 de junio de 2018
Años: 208º y 159º

EXPEDIENTE No. 2017-000672
(AP11-V-2017-001347)

PARTE ACTORA: ciudadana DENISE RONCO DE FERIOLI, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.971.593.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESÙS ALBERTO VÁSQUEZ MANCERA, JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ LÓPEZ, BELKIS LÓPEZ, PABLO JOSÉ VÁSQUEZ FAJARDO Y NESTOR LUIS CASTELLANO MOLERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V.- 990.775, V.- 6.292.775, V.-8.287.793, V.-18.465.320 y V.- 13.001.738, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.004, 50.619, 66.622, 236.906 y 78.023, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos DEANA BRIGHETTI RONCO, GIAN CARLO OLIVIERO Y JOSÉ LUÍS ALEGRE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad números V.- 5.890.276, V.-6.977.300 y V.-7.922.729, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:, REINALDO DI FINO TAHHAN, JOEL ALBORNOZ, MARÍA EUGENIA OLIVIERO GOMEZ, RAFAEL IGNACIO ZAMORA AGUIRRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números, 31.449, 31.443 y 110.199, representantes judiciales de los ciudadanos DEANA BRIGHETTI RONCO Y GIAN CARLO OLIVIERO, E ISMAEL FERNÁNDEZ DE ABREU, JOSÉ IGNACIO URRESTI LASA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 155.514 y 83.568, apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ LUÍS ALEGRE,

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS (Incidencia de Cuestiones Previas).

I
ANTECEDENTES
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2017, los abogados en ejercicio Jesús Alberto Vásquez Mancera, José Gregorio Vásquez López, Belkis López, Pablo José Vásquez Fajardo y Néstor Luis Castellano Molero, titulares de las cédulas de identidad números V.- 990.775, V.- 6.292.775, V.-8.287.793, V.-18.465.320 y V.- 13.001.738, respectivamente e inscritos ante el Inpreabogado bajo los números 1.004, 50.619, 66.622, 236.906 y 78.023, también respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora, presentó escrito libelar por RENDICIÓN DE CUENTAS, contra los ciudadanos Deana Brighetti Ronco, Gian Carlo Oliviero y José Luís Alegre. Asimismo solicitó medidas de Embargo Preventivo, Cautelar Innominada y Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad del demandado.
Por auto de fecha tres (3) de noviembre de 2017, este Tribunal Admitió la demanda y se ordenó la apertura del presente cuaderno denominado “Cuaderno de Medidas”.
Mediante auto de fecha ocho (8) de noviembre de 2017, este Tribunal, ordenó ampliar la solicitud de las medidas cautelares solicitadas.
Mediante escrito de fecha veinte (20) de noviembre de 2017, los abogados en ejercicio José Vásquez y Belkis López, apoderados judiciales de la parte actora, consignaron ante este Tribunal escrito de Ampliación de Solicitud de la Medidas.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2017, los abogados José Vásquez y Belkis López, apoderados judiciales de la parte actora, presentaron diligencia consignando cuatro (4) juegos de copias simples para la elaboración de la compulsas.
Por auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2017, este Tribunal ordenó librar despacho de comisión con las correspondientes compulsas, boletas de intimación a los codemandados Deana Brighetti Ronco, Gian Carlo Oliviero y José Luís Alegre.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2017, el abogado Pablo Vásquez, apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia en la que dejó constancia que el Tribunal comisionado no llegó el oficio número 260-17.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2018, el abogado Pablo Vásquez, apoderado de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual dejó constancia que se trasladó al Juzgado Primero de Municipio Ordinario de Cúa a los fines de impulsar la intimación.
Mediante auto de fecha seis (6) de febrero de 2018, la Juez Suplente Liliana Falcicchio Roscioli se abocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha catorce (14) de febrero de 2018, Este Tribunal ordenó notificar a la parte demandada del abocamiento de la Juez Suplente.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2018, el abogado Néstor Castellano, apoderado de la parte actora, presentó diligencia consignando tres (3) folios útiles contentivos de sustitución de poder hecha en su persona y solicitó que se le tenga como apoderado de la parte actora.
En fecha primero (1°) de marzo de 2018, el abogado Ismael Fernández, apoderado judicial del codemandado José Luis Alegre, consignó escrito de Oposición al Procedimiento y Contestación, constante de cuatro (4) folios.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2018, el abogado Joel Albornoz, apoderado judicial de los codemandados Deana Brighetti Ronco y Gian Carlo Oliviero consignó escrito de Oposición al Procedimiento de Rendición de Cuestas, constante de 3 folios útiles.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2018, el abogado Ismael Fernández, apoderado judicial del codemandado José Luis Alegre, consignó escrito de Oposición a la Rendición de Cuentas.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2018, este Tribunal suspendió el juicio de rendición de cuentas por lo que los tramites siguieron por el Procedimiento Ordinario.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2018, el abogado Ismael Fernández, apoderado judicial del codemandado José Luis Alegre, consignó escrito de Cuestiones Previas, constante de dos folios útiles.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2018, el abogado Joel Albornoz, apoderado de judicial de los codemandados Deana Brighetti Ronco y Gian Carlo Oliviero consignó escrito de Contestación, constante de cuatro (4) folios útiles.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2018, este Tribunal procedió a excitar las partes a la conciliación de fecha lunes cuatro (4) de junio de 2018.
Por auto de fecha ocho (8) de mayo de 2018, la Juez Suplente Liliana Falcicchio Roscioli se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha once (11) de mayo de 2018, el abogado Pablo Vásquez, apoderado de la parte actora, consignó escrito de Contradicción a las Cuestiones Previas, constante de dos (2) folios útiles.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2018, el abogado Ismael Fernández, apoderado judicial del codemandado José Luis Alegre, consignó escrito de Medios Probatorios, constante de dos (2) folios útiles.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2018, el Juez Marcos De Armas Arqueta se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2018, este Tribunal determinó suspender el acto conciliatorio acordado en dicha fecha, para que una vez resueltas las cuestiones previas se decidiera lo conducente de realizar el dicho acto.
Por auto de fecha ocho (8) de junio de 2018, este Tribunal admitió la prueba documental promovida cuanto a lugar en derecho.
En fecha quince (15) de junio de 2018, el abogado Joel Albornoz, apoderado de judicial de los codemandados Deana Brighetti Ronco y Gian Carlo Oliviero, solicitó copias certificadas.
Mediante auto de fecha veinte (20) de junio de 2018, este Tribunal acordó lo solicitado y ordenó librar las copias certificadas.

II
ARGUMENTOS DE LAS PARTES

El codemandado ciudadano José Luis Alegre, plenamente identificado en autos, ha opuesto la Cuestión Previa estatuida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegando que la ley prohíbe admitir la presente acción – el presente juicio de cuentas – por cuanto, a su decir, la parte actora no incorporó documento autentico alguno del cual se derive su obligación de rendirle cuentas a la parte actora. Alega que la parte actora solamente incorporó las documentales que más adelante se distinguen en el análisis de las pruebas, toda vez que ellas fueron promovidas por este codemandado bajo el principio de la comunidad de la prueba y debidamente admitidas esas instrumentales en su oportunidad.
En este sentido afirma el codemandado José Luis Alegre que la sentencia Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Miranda no estableció en su dispositivo su obligación de rendirle cuentas a la parte actora y que dentro del presente expediente judicial no hay evidencia de tal acontecimiento ni el período en que esas cuentas se puedan exigir. Que igualmente ocurre la misma circunstancia con las actas de asamblea distinguidas más adelante en el presente fallo; que en ellas no existe la mención de la obligación de rendirle cuantas a la parte actora y, que la copia de la denuncia penal incorporada a los autos ha sido impugnada con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Para finalizar esta defensa se concluye reafirmando que la ley prohíbe admitir un juicio de cuentas si la parte actora no presenta o acredita de modo autentico la obligación del demandado de rendir cuentas a la actora, el período que abarque dicha obligación y el, o los determinados negocios que originen el nacimiento de este derecho.
Por su parte, la parte actora, por intermedio de su escrito de fecha once (11) de mayo de dos mil diez y ocho (2018), ha contradicho la cuestión previa que le fuera opuesta discrepando que la instrumental incorporada a los autos relativa a la sentencia dictada por el Juzgado Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Miranda no constituya el documento que al que alude el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil alegando que de ella se verifica el grave manejo administrativo que se le daba a la sociedad mercantil Multiprens, C.A. y la resistencia que los hoy demandados han presentado en el cumplimiento de su dispositivo al punto, se señala, que dicho fallo tuvo que pasarse a su ejecución forzosa sin que hasta la fecha se haya podido obtener su cumplimiento, específicamente en cuanto a los balances, que la parte demandada – se afirma – se niega a evaluar y que han debido discutirse en la Asamblea de Accionistas correspondientes a los años 2000 al 2011. Que precisamente de las actas de asamblea acompañadas se verifica la cantidad de acciones que en propiedad detenta la parte actora en la sociedad mercantil Multiprens, C.A., todo lo cual afecta directamente a su representada e impide que las irregularidades observadas por la sentencia de fecha de fecha 28 de noviembre de 2013 dictada por el juzgado Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Miranda puedan ser solventadas dentro del seno de la sociedad mercantil Multiprens, C.A y por los canales regulares como lo son las asambleas de accionistas. Asambleas de accionistas que se alega solo se han producido dos desde el año 2011 y que la actora ha suscrito con la mención de “no conforme”.
Por último, se afirma en el escrito bajo estudio que sí se mencionan en el libelo de la demanda el período cual se le está exigiendo a la parte demandada y que no es otro que el que ordena la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2013 dictada por el juzgado Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Miranda de fecha 28 de noviembre de 2013, cuál es el lapso de tiempo que va desde el año 2000 al año 2012 y hasta que quede definitivamente firme la sentencia que resuelva la presente causa.
Por todo lo anterior, la parte actora pide se declare sin lugar la cuestión previa opuesta.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa este Tribunal a analizar y juzgar todos los medios probatorios admitidos de manera válida, y legalmente incorporados al presente proceso en las oportunidades procesales correspondientes.
Únicamente el codemandado ciudadano José Luis Alegre promovió, dentro de la articulación prevista en el artículo 352 del Código de procedimiento Civil, medios probatorios en la presente incidencia, los cuales fueron debidamente admitidos por auto de fecha ocho (8) de junio de 2018.
En relación con la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el juicio que por irregularidades administrativas incoara la ciudadana DENISE RONCO DE FERIOLI contra la sociedad mercantil MULTIPRENS, C.A. de fecha 28 de noviembre de 2013, en la cual se declaró CON LUGAR la denuncia de irregularidades administrativas y se ordenó convocar una asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa MULTIPRENS, C.A., cuyo punto único a tratar será: “(…) Discusión sobre presuntas irregularidades administrativas concernientes a la falta de presentación de los balances correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, ante la respectiva oficina de registro mercantil (…)”. En vista de ello, tal y como se expresó en la sentencia dictada por este mismo juzgado con fecha veintisiete (27) de noviembre de 2017, quien sentencia le confiere valor probatorio a la documental bajo análisis, como demostrativa únicamente que en juicio instaurado contra la sociedad mercantil MULTIPRENS, C.A., seguido por irregularidades administrativas, se ordenó a su junta directiva convocar una asamblea extraordinaria de accionistas a los fines de discutir la falta de presentación de los balances correspondientes a los años 2000 hasta el 2011, ante la oficina de registro mercantil.
Con relación al acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 31 de octubre de 1999, quedando protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 18 de mayo de 2000, bajo el No. 74, Tomo 78-A Pro., a través de la cual se fusiona la empresa MULTIPRENS, C.A., siendo ésta la empresa absorbente, cuyo capital social fue reformado, perteneciéndole a la ciudadana DENISE RONCO DE FERIOLI, la totalidad de 4.223.352 acciones y el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil MULTIPRENS, C.A., celebrado el 30 de septiembre de 1997, a través de la cual la ciudadana DENISE RONCO DE FERIOLI, acepta la cesión de las acciones pertenecientes al ciudadano GIOVANNI RONCO; Ahora bien, al igual que en la decisión de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2017, quien sentencia le confiere valor probatorio a las documentales bajo análisis, como demostrativas únicamente de las documentales consignadas en el juicio que por irregularidades administrativas incoara la ciudadana DENISE RONCO DE FERIOLI contra la sociedad mercantil MULTIPRENS, C.A., así como en el presente juicio, entre las cuales se desprende la condición de accionista de la prenombrada ciudadana en la empresa demandada, con una totalidad de 4.223.352 acciones, y así se decide.
En relación con la instrumental consistente en una reproducción fotostática simple dirigida al Ministerio Público, el tribunal la deshecha de la presente incidencia toda vez que la misma fue impugnada por el codemandado José Luis Alegre con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no se trata de los instrumentos que ese mismo artículo prevé, y así se decide.
Analizadas, las instrumentales anteriores, se determina que lo medular de lo pretendido en la presente incidencia es, determinar que se ha incorporado a los autos el instrumento al que alude el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de la circunstancias de hecho narradas en el escrito de demanda, el escrito de oposición de la cuestión previa opuesta y su contradicción por la parte actora y, en ese supuesto, verificar los extremos legales de obligación y excepción de ambas partes en relación con el enunciado legal anteriormente mencionado y las cuentas cuya rendición se solicita por la presente acción.
En este sentido se aprecia que la cuestión previa opuesta necesariamente debe ser alegada con fundamento en una prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
El artículo 341 del texto procesal ordena la admisión de la demanda propuesta si no es la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Cuando la ley enuncia que debe la obligación de rendir las cuentas acreditarse de modo autentico en esta etapa del proceso, así como el período y el negocio o negocios determinados que deben comprender, en ningún caso puede establecerse que el haber el juez de la causa considerado que las instrumentales que apoyan la solicitud son suficientes para llenar ese requisito, estas deben contener taxativamente la mención de rendir las cuentas; por lo tanto aún cuando las instrumentales acompañadas al libelo de la demanda no expresen taxativamente la obligación de rendición de cuentas, puede resultarse, en esta primera etapa del proceso, que el tipo de instrumento y su contenido adquieran o detenten la característica suficiente como para admitir a trámite el procedimiento. De este modo, es de importante advertencia destacar en este fallo, en cuanto a la oposición de la cuestión previa opuesta, que el legislador adjetivo civil ha establecido que la parte actora debe acreditar “de un modo autentico” la obligación de rendir la cuenta que se reclama, no obstante, no prohíbe la admisión de la acción cuando ese modo no sea únicamente la mención taxativa de su obligación, toda vez que de acuerdo al artículo 4° del Código Civil a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador. Planteada en los términos expuestos la cuestión previa opuesta resulta necesario destacar que la misma solo procede cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien cuando aparezca claramente que es la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. ( ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de febrero de 2002 en el expediente 15121 ). La sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el juicio que por irregularidades administrativas incoara la ciudadana DENISE RONCO DE FERIOLI contra la sociedad mercantil MULTIPRENS, C.A. de fecha 28 de noviembre de 2013, en la cual se declaró CON LUGAR la denuncia de irregularidades administrativas y se ordenó convocar una asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa MULTIPRENS, C.A., cuyo punto único a tratar sería: “(…) Discusión sobre presuntas irregularidades administrativas concernientes a la falta de presentación de los balances correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, ante la respectiva oficina de registro mercantil (…)”, puede acreditar o derivar de modo autentico en el expediente la consecución de fin ulterior, cual sería aclarar la comprobación que se persigue con la presente acción. Así, de las actas de asamblea consignadas entre las cuales se desprende la condición de accionista (socio) de la prenombrada ciudadana en la empresa Multiprens, C.A., con una totalidad de 4.223.352 acciones, se atribuye la condición de socio que requiere el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. Aunado a lo anteriormente determinado y como quedo motivado en el presente fallo la ley no prohíbe expresamente la admisión de la acción o juicio de cuentas por la causa alegada por el codemandado José Luis Alegre todo por lo cual deberá declararse sin lugar la cuestión previa opuesta en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

DISPOSITIVO

En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia con competencia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el opuesta por el codemandado José Luis Alegre, identificado en autos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al codemandado José Luis Alegre, identificado en autos, por haber sido vencido totalmente en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Decimo Tercero de Primera Instancia con Competencia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de 2018. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 12:35 de la tarde.-
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registró la anterior sentencia. Siendo las 12:45 de la tarde. Es Todo.-
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES





MDAA/edst/jmm.-
Expediente Nº 2017-000672 (AP11-V-2017-001347).
Cuaderno Principal Pieza Nº 03




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