Decisión Nº 2017-000683 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-08-2017

Número de expediente2017-000683
Fecha14 Agosto 2017
PartesSIXTO OSWALDO LÓPEZ GONZÁLEZ VS. TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA DEL ILUSTRE CONSEJO KADOSCH CARACAS NRO. 1
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-R-2017-000683/Amparo Constitucional: Apelación.
Sentencia: Definitiva/Materia: Constitucional (Civil)
Recurso apelación/Con Lugar/Revoca Decisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

“Visto con sus antecedentes.-”

Este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conoce previa las formalidades administrativas de distribución, del expediente contentivo de la demanda de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano SIXTO OSWALDO LÓPEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.719.733, asistido por el abogado Aníbal Cuervo, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.110.069 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.309; en contra del TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA DEL ILUSTRE CONSEJO KADOSCH CARACAS Nro. 1, Asociación Civil, inscrita en la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, Municipio Libertador, Distrito Federal, el 02-08-1991, bajo el Nro. 30,Tomo 13, Protocolo 1, por la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, contenidos en los artículos 26 y 49 ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.
Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 23 de junio de 2017, por la representación judicial de la parte accionante, en contra de la decisión dictada el 21 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Inadmisible la demanda de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano SIXTO OSWALDO LÓPEZ GONZÁLEZ, en contra del TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA DEL ILUSTRE CONSEJO KADOSCH CARACAS Nro. 1.
Recibido el mencionado expediente el 12 de julio de 2017, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar decisión en la presente causa.
Mediante diligencia del 21 de julio de 2017, el ciudadano SIXTO OSWALDO LÓPEZ GONZÁLEZ, asistido por el abogado ANIBAL CUERVO, confirió poder apud-acta a los abogados JOSÉ ARAUJO PARRA, CARLOS CHACÍN GIFFUNI y NATHALY BASTIDAS RAMÍREZ.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2017, se difirió por cinco (5) días la publicación de la decisión de este Tribunal.
Estando en la oportunidad indicada se dio cuenta al Juez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, para lo cual observa previamente, lo siguiente:

I
ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se desprenden los siguientes antecedentes: La solicitud de amparo constitucional fue presentada el 21 de febrero de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sus respectivos recaudos, por el ciudadano SIXTO OSWALDO LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.719.733, asistido por el abogado ANÍBAL CUERVO, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.110.069 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.309; en contra del TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA DEL ILUSTRE CONSEJO KADOSCH CARACAS Nro. 1, Asociación Civil, inscrita en la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, Municipio Libertador, Distrito Federal, el 02-08-1991, bajo el Nro. 30, Tomo 13, Protocolo 1, por la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales, contenidos en los artículos 26 y 49 ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales.
La parte accionante, fundamentó su demanda de amparo constitucional en los siguientes hechos:

1. Alegó:

“…Acción de Amparo que ejerzo, por haberse incurrido en el vicio de violación de los requisitos de forma y fondo del acto administrativo denominado ¨sentencia¨ del 09-06-2016, ya citada, que me condena a la “Expulsión Perpetua” de dicho cuerpo masónico, cuya perpetuidad no existe en ninguna ley de nuestro país y que, por demás, resulta una pena extremadamente exagerada, la cual no se compagina con el presunto delito cometido, es inhumana y anticonstitucional.
(…Omissis…)
DE LOS HECHOS
La pretensión de esta Acción de Amparo Constitucional es, en principio, contra el acto administrativo interno denominado ¨sentencia¨ del 09-06-2016, promulgada por el Tribunal de Segunda Instancia del Cuerpo Masónico (Ilustre Consejo Kadosch Caracas Nº 1), tal y como se desprende del anexo ¨A¨. En efecto, dicha sentencia se reduce o minimiza a mencionar que: ¨…CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia y por consiguiente declara que el juicio queda definitivamente concluido, ordenándose devolver el expediente al tribunal de origen para que sea ejecutada la sentencia.¨
Sin embargo, en vista de que el acto administrativo aludido, con pretensiones de sentencia, no cumple con lo dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 243.5, lo que impidió defenderme adecuadamente y siendo que esta norma de los requisitos de forma de la sentencia, es de orden publico, infiero que viola directamente el articulo 49 de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, dado que el Tribunal de 2da. Instancia hace suya la sentencia de 1ra. Instancia, al confirmarla en todas y cada una de sus partes, y dado que en esa 1ra. Instancia se violaron varios numerales del articulo 49 de nuestra Máxima ley, lo cual impidió radicalmente mi defensa, pasare a delatar dichas infracciones mas adelante. (…Omissis…)...”.

2. Denunció:

La violación a sus derechos y garantías constitucionales, contenidos en los artículos 26 y 49 ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, de la forma siguiente:

“...En el caso que nos ocupa, estimo que en el texto de la sentencia proferida se produjo el vicio de incongruencia omisiva y, como consecuencia de ello, la vulneración de la Tutela Judicial Efectiva, ya que al no analizarse mis alegatos expuestos en la audiencia oral y no ceñirse la sentencia a los términos en los cuales se determinó el alcance de la controversia planteada, el fallo llegó a conclusiones erróneas y, por consiguiente, se infringió flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que, la decisión recurrida, únicamente emitió pronunciamiento de fondo a favor del petitorio fiscal, empero, INOBSERVO analizar en confrontación con mis defensas expresadas en la audiencia oral, cada uno de los puntos contradictorios, lo cual era esencial para la garantía del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
(…Omissis…)
Resulta increíble la violación del Tribunal de 2da. Instancia cuando uno de sus Jueces, Guillermo Valdés (Primer Gran Juez), es el mismo de la 1ra. Instancia (Primer Gran Juez). Lo mismo ocurre con el ciudadano Alfredo La Rosa, quien es Secretario en la 1ra. Instancia, conociendo todo el proceso, y en la 2da. Instancia es el Tercer Gran Juez. Además, el ciudadano Orlando Tapia, quien es Fiscal y formula cargos en ambas instancias, aparece firmando sendas sentencias. Esta inconcebible violación al Principio de la Doble Instancia, concreta también violación a los Derechos Humanos y a los Pactos en los cuales la Republica es suscriptora, cuyos instrumentos jurídicos son parte de nuestro ordenamiento jurídico.
(…Omissis…)
Traigo a colación lo anterior para hacer ver que dicha Declaración Universal implica que esos “Estatutos Generales, en su Titulo III (Estatuto de Procedimiento en las Causas de la Delincuencia Moral Masónica), artículos 9 al 27¨, debe inaplicarse en mi caso concreto, en virtud de que no me ofreció todas las garantías necesarias para mi defensa, al contemplar el proceso un sumario donde se permite al Tribunal llevar a cobo todas las diligencias e investigaciones en general, sin darme la oportunidad de participar para contradecirlas o controlarlas. Es claro que la misma, de ipso facto, hace que para mi caso en particular no pueda aplicarse el sumario de manera indiscutible, al violar este, mi derecho a la defensa. Esta situación no fue tomada en cuenta por el Tribunal de Instrucción para evitar mi indefensión, a fin de que hubiera podido desarrollar mi defensa sin ningún secreto en esta parte del proceso.
(…Omissis…)
En otras palabras, en todas las deposiciones he debido estar presente para poder rebatir los graves asuntos que ahí se ventilaron, en virtud del control de dichas declaraciones para ejercer mi derecho a la defensa. Es así como hubiesen podido aclararse muchos aspectos distorsionados que se convirtieron en elementos de convicción negativos para que el fiscal llevase a cabo su acusación. Lo mismo sucede cuando el Tribunal sin informarse sobre las pruebas documentales utilizadas, las apreció sin mi participación, eliminando la oportunidad para que pudiera yo contradecirlas si era el caso o controlar las mismas a través de la tacha de documento por ejemplo, violando una vez mas el derecho a la defensa. (…Omissis…)...”.

3. Pidió:

El restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la tutela constitucional con la finalidad de restablecer su derecho a la defensa, el debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la doble instancia, al solicitar:

“...Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y habiendo medios probatorios ciertos que demuestran las denuncias de violaciones constitucionales supra mencionadas, cometidas en mi contra, solicito los siguientes particulares:
1) Se admita y declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional contra la decisión dictada en fecha 09 de junio de 2016, por el Tribunal de 2da. Instancia del Ilustre Consejo Kadosch Caracas Nº 1, con todos los pronunciamientos del caso.
2) De conformidad con los artículos 26 y 51 de nuestra Carta Magna, en concordancia con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en las decisiones de fecha 24-03-2000 y del 05-10-2004, pido, respetuosamente, se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR.
(…Omissis…)
Solicito respetuosamente, la suspensión de la ejecución del fallo dictado por el Tribunal de 2da. Instancia del Ilustre Consejo Kadosch Caracas Nº 1, que funciona bajo la jurisdicción del Supremo Consejo Confederado del Grado 33 para la República de Venezuela, que declaro mi EXPULSION PERPETUA al confirmar la sentencia de 1ra. Instancia, hasta tanto se pronuncie este Tribunal sobre el fondo de la presente Acción de Amparo...”
*
Cumplida las formalidades de sustanciación en el a-quo, por acta del día 16 de junio de 2017, se llevó a cabo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar la audiencia constitucional. (f. 150 al vuelto del f.152)
Mediante decisión del 21 de junio de 2017, el juzgado de la causa declaró Inadmisible la demanda de amparo constitucional. (f. 531 al 534)
Por diligencia del 23 de junio de 2017, el abogado ANÍBAL CUERVO, asistiendo a la parte accionante, apeló de la sentencia dictada el 21 de junio de 2017, por el juzgado de la causa. (f. 536).-
Por providencia de fecha 29 de junio de 2017, fue oído el recurso de apelación en un solo efecto, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de Turno con la finalidad que conociera de la apelación interpuesta. (f. 537 al 540).-
El 12 de julio de 2017, fue recibida por este tribunal la presente querella constitucional, fijando a tal efecto el lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar decisión, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (f. 543).-
Llegada la oportunidad para decidir este tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente apelación, en tal sentido se observa: Con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer de la apelación elevada respecto del fallo dictado el 21 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por lo que se declara competente para conocer de la misma, y así se decide.-

III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Por acta del 16 de junio de 2017, el tribunal de la causa celebró la audiencia constitucional, la cual quedó circunscrita de la siguiente manera:

“…En horas del día de hoy, 16 de junio de 2017, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar audiencia constitucional con motivo de de la presente acción de amparo, se anuncio dicha audiencia a las puestas del tribunal por el alguacil del mismo. Acto seguido, el tribunal deja expresa constancia de la asistencia de la parte presuntamente agraviada, ciudadano SIXTO OSWALDO LOPEZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cedula de identidad Nº V-3.719.733, quien se ha hecho asistir por el abogado ANIBAL ARMANDO CUERVO ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 7.309. También se hicieron presentes los ciudadanos GREGORY JOSE RIOS MOYA y ORLANDO ENRRIQUE TAPIA ROMANIELLO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.661.188 y V-12.421.307, en sus respectivos caracteres de anterior y actual Presidente del órgano agraviante, TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA DEL ILUSTRE CONSEJO KADOSCH CARACAS Nº 1, quienes se han hecho asistir por el abogado GIOVANNI FABRIZI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.170. Finalmente, se hizo presente en representación del Ministerio Publico, la abogada SUSANA MENDOZA, en su carácter de Fiscal 84º del Área Metropolitana de Caracas y del estado Vargas. Acto seguido, a los fines de la celebración de la presente audiencia, el Tribunal procede a fijar las pautas a seguir para su desarrollo. A tal efecto, le concedió a los intervinientes un plazo de diez (10) minutos para que aquellos expusieren los alegatos que le favorecieren a cada una, siendo que posteriormente contrarían con un lapso de cinco (5) minutos para hacer observaciones a la exposición de la parte contraria. Finalmente, se oirá la opinión del Ministerio Publico. En este estado, la parte presuntamente agraviada hizo uso de su derecho a exponer, reproduciendo los hechos contenidos en la solicitud de amparo. En síntesis, sus alegatos se contrajeron a lo siguiente: (i) indica que las instancias masónicas fueron agotadas, porque el ordenamiento interno no prevé una tercera instancia; (ii) que no ha operado la caducidad de la acción de amparo, por cuanto así bien el acto lesivo fue dictado el día 9 de junio de 2016, el mismo fue notificado al quejoso en fecha 21 de agosto de 2016, siendo que la acción fue interpuesta el día 21 de febrero de 2017, es decir exactamente a los 6 meses de su notificación; (iii) que el acto lesivo viola los derechos constitucionales de la defensa, al debido proceso; (iv) que dicho acto denominado ¨sentencia¨ adolece de indeterminación subjetiva y objetiva e inobserva los requisitos formales establecidos en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, careciendo de las partes narrativa, motiva y dispositiva; (v) que el acto decisorio impugnado por la acción de amparo que origino este proceso omite el debido análisis de los alegatos y probanzas alegados por el quejoso; y, (vi) que el acto lesivo viola la tutela judicial efectiva, así como el derecho fundamental a la doble instancia, toda vez que los jueces del tribunal A-Quo conociendo también del asunto en segunda instancia. Acto seguido, correspondió el derecho de palabra a la representación judicial del presunto agraviante, quien procedió a exponer las defensas que juzgó pertinentes en cuanto a lo planteado en el caso que nos ocupa y, en síntesis, en su exposición hicieron las siguientes afirmaciones: (i) que consigno escrito contentivo de su defensa ante la Unidad de Resección y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial; (ii) Que la notificación fue practicada irregularmente en el anterior Presidente del TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA DEL ILUSTRE CONSEJO KADOSCH CARACAS Nº 1, por lo que solicita que se declare la nulidad de dicha actuación; (iii) Que en el supuesto de que la presencia en la audiencia del actual presidente del indicado tribunal convalide el vicio en referencia, alego la inadmisibilidad de la acción de amparo, por cuanto existen medios recursivos ordinarios en sede interna y posteriormente ante la jurisdicción civil, que no fueron agotados por el presunto agraviado; (iv) que la acción de amparo también es inadmisible por cuanto el accionante en amparo fue previamente expulsado de la masonería y la situación jurídica de que se afirma infringida resulta ser irreparable; (v) que la acción de amparo fue incoada tras haber operado el lapso de caducidad de 6 meses, por lo que resulta inadmisible. Ambas partes hicieron uso de su derecho a hacer observaciones a la exposición del adversario, a cuyo efecto dispusieron de cinco (5) minutos, cada una. En esa oportunidad, la representación judicial del presunto agraviado insistió en que no había operado la caducidad de la acción de amparo, indicó que la notificación del presunto agraviante se había practicado válidamente e insistió en la admisibilidad de la vía extraordinaria de amparo constitucional. Por su parte, el representante judicial del tribunal del presunto agraviante insistió en la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo, haciendo constar que en el expediente Nº AP11-O-2017-24 del Juzgado de primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas se tramitó un amparo similar un amparo similar al que nos ocupa, en que fue declarada la inadmisibilidad de la acción, por lo que insiste en que se emita tal pronunciamiento a fin de evitar sentencia contradictorias en casos iguales. Finalmente, se dio el derecho de palabra a la representación fiscal, que manifestó que la acción de amparo debía ser declarada inadmisible, toda vez que se encuentra incursa en el supuesto de hecho tipificado en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que en la acción de amparo no se alego oportunamente que el acto recurrido por la acción de amparo haya sido notificado en la fecha posterior a la de su emisión, lo cual no fue probado oportunamente junto a lo recaudo acompañado a la acción de amparo.
Para decidir, se observa:
Como punto previo, este Tribunal hace constar que la notificación del presunto agraviante cumplió su finalidad, lo que queda demostrado luego del actuar Presidente del TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA KADOSCH CARACAS Nº 1 tuvo conocimiento de este asunto y se hizo presente en esta audiencia, razón por la cual la nulidad actuación procesal solicitado por el presunto agraviante resulta improcedente por inoficiosa, al contravenir en lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitucionales Bolivariana de Venezuela. Así decide.
Luego de lo anterior, en primer lugar, este tribunal hace constar que la pretensión de él accionante en amparo se circunscribe a la nulidad da la decisión dictada en fecha 9 de junio de 2016 por el TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA DEL ILUSTRE CONSEJO KADOSCH CARACAS Nº 1.
En segundo lugar, también debe dejar establecido este Tribunal que cualquier acción de amparo tiene la carga de probar sus propias afirmaciones de hecho, produciendo los medios de pruebas junto la solicitud de amparo, que es la oportunidad preclusiva salvo que se trate de hechos sobrevenidos.
En tercer lugar, debe señalar este Juzgado que los sujetos de cualquier acción, independientemente de su naturaleza jurídica, gozan de la presunción de inocencia que le garantizan el artículo 49 constitucional.
(…Omissis…)
Ahora bien, del contenido de la solicitud de amparo así como la revisión de los medios probatorios por el proceso se evidencia que para el momento en que fue interpuesta esta acción de amparo, el acto lesivo tenia mas de seis (6) meses de haber sido dictada, lo que se traduce en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo establecida en el ordinal 4º del articulo 6 la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales.
(…Omissis…)
Resulta evidentemente necesaria en el caso en que nos ocupa, este juzgado debe declarar que en este caso efectivamente sea verificado la indicada causal de admisibilidad d que ha planteado, tanto la representación del agraviante, como la representación del Ministerio Publico, pues según jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las causales de inadmisibilidad son de orden público y pueden ser objeto de revisión en cualquier momento, aun después de emitida la acción (entre otras, sentencias Nº 41 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/01/2001, caso Belkis Astrid González Obadía).
En virtud de los razonamientos de hechos y de derechos que anteceden, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoado por el ciudadano SIXTO OSWALDO LOPÉZ GONZALEZ, en contra de TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA DEL ILUSTRE CONSEJO KADOSCH CARACAS Nº 1.
Se deja expresa que el texto integro del fallo correspondiente será dentro de los cinco (5) días siguiente a la celebración de esta audiencia constitucional…”


IV
DEL FALLO APELADO

Por decisión del 21 de junio de 2017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Inadmisible la demanda de amparo constitucional, mediante la siguiente argumentación:

“…Ahora bien, del contenido de la solicitud de amparo así como de la revisión de los medios probatorios adquiridos por el proceso, se evidencia que para el momento en que fue interpuesta esta acción de amparo, el acto lesivo tenía más de seis (6) meses de haber sido dictado, lo que se traduce en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo establecida en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(…Omissis…)
Resulta evidentemente necesaria en el caso que nos ocupa, este juzgado debe declarar que en este caso efectivamente se ha verificado la indicada causal de inadmisibilidad que ha planteado, tanto la representación del presunto agraviante, como la representación del presunto agraviante, como la representación del Ministerio Público, pues según jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las causas de inadmisibilidad son de orden público y pueden ser objeto de revisión en cualquier momento, aún después de admitida la acción (entre otras, sentencias número 41 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/01/2001, caso Belkis Astrid González Obadía).
Luego de realizadas las anteriores consideraciones de carácter legal, este tribunal resuelve que la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano SIXTO OSWALDO LÓPEZ GONZÁLEZ, en contra del TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA DEL ILUSTRE CONSEJO KADOSCH CARACAS Nro. 1, debe ser declarada inadmisible, en concordancia con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.-
Se hace constar que luego del anterior pronunciamiento resulta inoficioso el análisis y valoración del resto de los alegatos de las partes, así como de los elementos de prueba adquiridos por el proceso. Así finalmente se hace constar.
(…Omissis…)
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, este tribunal con vista a los argumentos planteados, y previa la revisión de las actas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE este proceso iniciado por la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano SIXTO OSWALDO LÓPEZ GONZÁLEZ, en contra del TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA DEL ILUSTRE CONSEJO KADOSCH CARACAS Nro. 1, previamente identificados…”.

V
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Publico, abogada SUSANA MENDOZA, en su carácter de Fiscal 84° del área Metropolitana de Caracas y del estado Vargas, expuso en la audiencia constitucional lo siguiente:

“…Manifestó que la acción de amparo debía ser declarada inadmisible, toda vez que se encuentra incursa en el supuesto de hecho tipificado en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que en la acción de amparo no se alego oportunamente que el acto recurrido por la acción de amparo haya sido notificado en la fecha posterior a la de su emisión, lo cual no fue probado oportunamente junto a lo recaudo acompañado a la acción de amparo…”.

VI
DE LOS INFORMES PRESENTADOS ANTE ESTA INSTANCIA

Los apoderados judiciales de la parte accionante, presentaron escrito de informe el 4 de agosto de 2017, con la finalidad de fundamentar su apelación en la acción de amparo constitucional, alegando lo siguiente:

“…Nosotros, JOSE ARAUJO PARRA, CARLOS CHACIN GIFFUNI y NATHALY BASTISDAS RAMIREZ, (…Omissis…), actuando conjuntamente con el Dr. ANIBAL CUERVO, (…Omissis…), todos en nuestro carácter de apoderado judicial del ciudadano SIXTO OSWALDO LÓPEZ GONZALEZ, (…Omissis…), ante ustedes muy respetuosamente ocurrimos y exponemos:
(…Omissis…)
La recurrida, declaró dicha prescripción tomando en consideración el expediente consignado por la parte demandada en la audiencia oral, en la cual señalaba que se había dictado la decisión en fecha nueve (09) de junio de Dos Mil Dieciséis (2016), por el Tribunal de Segunda Instancia de Ilustre Consejo Kadosch Caracas Nº 1, y la demanda fue interpuesta fuera del lapso de prescripción.
La parte demandada en forma fraudulenta al consignar el expediente del proceso ante el Ilustre Consejo Kadosch Caracas Nº 1, y la demanda fue interpuesta fuera del lapso de prescripción.
La parte demandada en forma fraudulenta al consignar el expediente del proceso ante el Ilustre Consejo Kadosch Caracas Nº 1, omitió la notificación que se le hizo nuestro representado, realizada en fecha Veintiuno (21) de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016), la cual se consigna marcada con la letra “A”, en un folio útil.
Por lo tanto, al ser presentada la demanda, en fecha veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016), se presentó en tiempo hábil, porque era el día que venció el lapso de prescripción, interrumpido con la presentación del libelo de demanda.
De allí que no proceda la prescripción declarada, que realizó el Juez de Primera Instancia en Sede Constitucional en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, por ser sorprendido en su buena fe por la parte demandada, que omitió incluir la notificación de nuestro mandante de dicha decisión.
Con éste proceder, de la parte demandada, se infringe en forma clara lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Lo cual implica, que además de la violación del principio de lealtad y probidad, la falta de ética profesional, estamos en presencia de un fraude procesal que afecta la majestad de la injuria y el respeto que deben los litigantes.
Asimismo, se infringe claramente lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que establece en su parágrafo único ordinal 2º, que quien maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, actuaran con temeridad y mala fe, solicitamos a ésta Alzada lo condene al pago de los dueños y perjuicios.
Por otra parte, viola el principio de colaboración en las pruebas previsto en artículo 505 del precipitado Código.
Con base a todo lo antes expuesto, solicitamos a ésta Alzada revoque la decisión de la cual se recurre, porque en el presente caso no ha operado la prescripción de la pretensión de amparo constitucional. Para lo cual, como punto previo, debe declarar el fraude procesal cometido por la parte demandada al omitir el documento en donde consta la fecha de notificación de la sentencia dictada en contra de nuestro poderdante y que comprueba que no existe la prescripción declarada.
Pedimos al Tribunal, que condene a la parte demandada no solamente a la costa procesal, de conformidad con el artículo 33 de la citada Ley, sino además, al pago de los daños y perjuicios estipulados en el artículo 170 ejusdem.
Como consecuencia de las declaratorias de no procedencia de la prescripción, pedimos se remita al Juez de Primera Instancia que dictó la sentencia por cuanto emitió opinión se inhiba y remita el expediente al nuevo Juez que por distribución conozca, para que decida sobre la demás defensa opuestas por la parte demandada…”.

Asimismo, en esa misma fecha el representante judicial de la parte accionada consignó escrito de alegatos para su defensa en esta segunda instancia, en los términos que le sigue:

“…Visto el escrito que contiene la pretensión de amparo constitucional que ha sido ejercido por el ciudadano SIXTO OSWALDO LOPEZ GONZÁLEZ, plenamente identificado en los autos, en contra de mi patrocinada, la asociación civil denominada ILUSTRE CONSEJO KADOSCH CARACAS N°. 1, y vista la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de junio de 2017 declaró inadmisible el proceso iniciado por la acción de amparo incoada por el ciudadano SIXTO LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 4) del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, caducidad de la acción, presentó los siguientes informes:
(…Omissis…)
1.2.2. observará el ciudadano juez que, en el caso que nos ocupa, el argumento central del quejoso, para que sean consideradas como inconstitucionales (y nulas) las pruebas recabadas en la fase sumaria del procedimiento disciplinario masónico al cual fue sometido, consiste, fundamentalmente, en el hechote que éste considera que es fundamental que en esa fase preliminar de la investigación, quien se encuentre sujeto a tal investigación tiene derecho a controlar y contradecir los medios de prueba que eventualmente hayan de ser recabados para determinar si existen (o no) fundados y plurales indicios de los cuales pudiera derivarse responsabilidad de su parte en los hechos investigados, que pudieran dar lugar a la formulación de cargos en su contra.
Sin embargo, es menester indicarlo aquí, ello no es cierto… y son diversas las razones que sirven para sustentar la precedente afirmación.
Efectivamente, ni siquiera en el proceso penal venezolano el imputado tiene derecho a controlar y contradecir los medios de prueba que hayan de ser recabados por el órgano instructor (que no es otro que el Ministerio Público) en la fase de investigación preliminar. En esta fase, al imputado a penas le ha sido concedida la “posibilidad” de estar presente en los actos y diligencias que sean menester practicar, siempre y cuando el Ministerio Público considere que su presencia sea útil para el esclarecimiento de los hechos investigados y no perjudique el éxito de la investigación o impida de cualquier manera una pronta y regular actuación
(…Omissis…)
De modo que, a título de gracia y, por lo tanto, discrecionalmente, el Ministerio Público puede autorizar que el imputado esté presente en la realización de alguna diligencia propia de la investigación. Empero, aunque se le haya autorizado a estar presente, no le está dado al imputado realizar ningún acto que implique el control o la contradicción del medio de prueba que, en esa fase del proceso pretenda ser traído a las actas del expediente pues, en todo caso, es en otra fase del proceso donde se le atribuyen expresas facultades al imputado para que desvirtúe los hechos acreditados por el Ministerio Público en esta etapa preliminar de la investigación. Y si no se le autoriza a estar presente, tal circunstancia no afecta, absolutamente en nada, la validez y la eficacia del acto realizado de este modo… tan cierto es lo que se acaba de decir, que no existe norma alguna que prevea como consecuencia la invalidez o la ineficacia de las diligencias probatorias efectuadas en la fase preliminar de la investigación, dirigida como está a recabar indicios relacionados con la responsabilidad o no del imputado, no son considerados como formalidades esenciales a la validez y eficacia de los actos de investigación realizados en la misma pues, tal y como se ha visto, la primera (aunque prevista y autorizada) puede ser suprimida y la segunda ni siquiera está regulada. Y no son considerados formalidades esenciales a la validez y eficacia de tales actos, precisamente porque pueden devenir en la generación de situaciones que terminen por perjudicar el éxito de la investigación o que impidan una pronta, regular y efectiva actuación del órgano instructor.
De suerte que, en tales circunstancias, este modo de actuar en nada (absolutamente en nada) se encuentra en contradicción con los preceptos incardinados en el artículo 49, ordinal 1°, del Texto Fundamental de la República.
Ahora bien, que la fase preliminar de la investigación disciplinaria masónica sea secreta encuentra, en nuestro ámbito, una doble justificación:
La primera, relacionada con el fin de evitar que se generen situaciones (sea cual fuere el agente de las mismas) que terminen por perjudicar el éxito de la investigación o que impidan una pronta, regular y efectiva actuación del órgano instructor.
La segunda, relacionada con la necesidad de resguardar (a todo trance) el buen nombre y la reputación de quien se encuentre sujeto a la averiguación disciplinaria: no en vano la Masonería tiene como objeto fundamental el estudio y la práctica de la moral.
En todo caso, es menester que se observe que esta fase de investigación sumaria, que debe llevarse a cabo en secreto, no puede exceder de diez (10) días. Lapso que es menor a los quince (15) días que el tercer aparte del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza para que, en la fase preliminar de la averiguación penal haya reserva total de las actuaciones. Sin embargo, es imprescindible hacer notar que, a diferencia de lo que ocurre en el proceso penal, en el procedimiento disciplinario masónico no existe la posibilidad de que este plazo sea prorrogado. De modo que, en términos bien concretos, la norma de procedimiento disciplinario masónico es claramente más favorecedora que la procesal penal.
Ergo, si las previsiones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal no son inconstitucionales, como ciertamente no lo son, es lógico afirmar que las contenidas en el CAPITULO III del aludido ESTATUTO DE PROCEDIMIENTO EN LAS CAUSAS DE DELINCUENCIA MORAL MASÓNICA tampoco lo son. Por vía de consecuencia, si los medios de prueba aportados al procedimiento penal conforme a las previsiones normativas antes indicadas no pueden ser considerados inconstitucionales; es claramente pregonable entonces que los medios de prueba aportados al procedimiento disciplinario masónico conforme a las disposiciones contenidas en el ESTATUTOS DE PROCEDIMIENTO EN LAS CAUSAS DE DELINCUENCIA MORAL MASÓNICA tampoco son inconstitucionales. Y así solicitamos sea declarado por este Tribunal.
(…Omissis…)
Con fundamento en los argumentos de hechos y derecho precedentemente expuestos, solicitamos muy respetuosamente de este Tribunal que declare SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano SIXTO LÓPEZ GONZALEZ en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con todos los pronunciamientos de Ley.
Finalmente, solicito que se declare la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, por haber operado la caducidad de la acción, por haber transcurrido más de seis (6) meses desde el 09 de junio de 2017 hasta el día que se presentó la acción de amparo constitucional en fecha 21 de febrero de 2017, o en base a las otras defensas y argumentos se declare la inadmisibilidad o se declare sin lugar la acción propuesta por el ciudadano SIXTO LOPEZ…”.

VII
DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL

De las actas que cursan al presente expediente se evidencia que el hecho denunciado como lesivo de los derechos constitucionales presuntamente infringidos, según lo alegado por el querellante, se configura por la actuación del tribunal de segunda instancia del Cuerpo Masónico, Ilustre Consejo Kadosch Caracas Nº1, denominado sentencia; revisor de la decisión disciplinaria de primera instancia, al incurrir en primer lugar en el vicio de incongruencia omisiva y como consecuencia de ello, la vulneración flagrante del derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de la doble instancia consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, toda vez que la decisión recurrida únicamente emitió pronunciamiento de fondo a favor del petitorio del Fiscal, al reducir o minimizar en confirmar en todas sus partes las sentencia emitida por el tribunal de la primera instancia y declarar que el juicio quedaba definitivamente concluido, ordenándose devolver el expediente al tribunal de origen para su ejecución, no cumpliendo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 243, lo que impidió una defensa adecuada; no observó el análisis de las defensas, lo cual era esencial para la garantía del Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, asimismo; alegó que la violación flagrante del Principio de la doble instancia y la agresión al artículo 49 Constitucional, debido a que uno de los jueces de primera instancia, fungía como juez del revisor, lo cual era inconcebible por cuanto es garantía indispensable en el Estado de Derecho, en el cual consiste en la posibilidad de acudir ante jueces diferentes y garantizar un debido proceso. De igual forma alegó que acudía a la vía de amparo por ser expedita e idónea para el resguardo y garantía de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, los cuales son derechos constitucionales.
El tribunal de la primera instancia declaró Inadmisible la presente acción por decisión del 21 de junio de 2017, basándose que de la revisión de los medios probatorios adquiridos, evidenció que para el momento en que fue interpuesta la acción de amparo, el acto lesivo tenía más de seis (6) meses de haber sido dictado, lo que se traduce en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo establecida en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Determinado lo anterior, debe precisarse en primer término, si los querellados fueron llamados al proceso en forma legítima, pues afirman que la citación se materializó en persona diferente de su representante legal. De los autos se evidencia, que siendo acertada la denuncia sobre la citación de los querellados, la misma debe ser desestimada tal como lo hizo la primera instancia, en razón que tal acto comunicacional surtió efectos al llamar al proceso a los querellados, quienes acudieron a los actos procesales y ejercieron el derecho de alegar y argumentar su defensa en contra de la querella constitucional, en razón de ello, debe desestimarse la ilegitima citación y acreditarse la representación de los querellados de forma legítima. Así expresamente se decide.
Por otro lado, debe también precisarse si la presente demanda de amparo constitucional es inadmisible, ya sea por la causal de caducidad, tal como lo determinó la primera instancia o por las causales alegadas por los accionados. En este sentido, se precisa, que se evidencia de las actas procesales, que la sentencia atacada por vía de amparo constitucional emanada del Tribunal de Segunda Instancia del Ilustre Consejo Kadosch Caracas Nº 1, del Cuerpo masónico, si bien es cierto fue publicada el día nueve (9) de junio de dos mil dieciséis (2016), también se evidencia de las propias actas procesales que fue notificada por comunicación del 8 de agosto de 2016, suscrita por el ciudadano Gregory José Ríos Moya, en su condición de Gran Maestro, donde aparece suscrita como recibida el 21 del mismo mes y año; lo que hace desvanecer la caducidad pretendida por los accionados y declarada por el a-quo, en razón de haberse intentado el día 21 de febrero de 2017. No obstante, el desvanecimiento de la causal invocada por la decisión que se recurre, también es alegada la inadmisibilidad de la demanda de amparo constitucional por ser imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida y por existir vía preestablecida u ordinaria para contravenir la decisión que se recurre. Ahora bien, expresado lo anterior y revisadas las actas procesales de lo acontecido, se puede determinar sin lugar a ninguna duda, que establecer la imposibilidad de restablecimiento de la situación delatada como lesiva a derechos constitucionales, sería establecer la supremacía de la decisión atacada por encima de la propia Jurisdicción, toda vez, que el argumento de la imposibilidad estriba en determinar que la expulsión del quejoso fue un hecho consumado y de imposible modificación; tal alegato por demás impropio de la función decisoria, aunque sea disciplinaria, no encuentra asidero jurídico, toda vez, que ni el propio tribunal puede fundamentar la imposibilidad de recurrir de su propia decisión en la propia fundamentación del fallo atacado, lo contrario dejaría la resolución en manos de una sola instancia, que puede encontrar fundamento, pero en decisiones de las Cortes Supremas, Tribunales Constitucionales o cualquier otro Tribunal de rango similar, basado solo en tal alta investidura jurisdiccional; aceptar tal imposibilidad sería dejar la decisión incólume subsumida en una Petición de Principios, por demás prohibida. En razón de ello, tampoco la imposibilidad de restablecimiento de la situación atacada como lesiva a los derechos constitucionales, es apoyo a la inadmisibilidad alegada. De igual forma, sustentan la inadmisibilidad de la demanda de amparo constitucional, en el hecho de encontrar vías judiciales ordinarias y preexistentes; lo que va aparejado a la solución eficaz e inmediata de la situación delatada como lesiva a derechos o garantías constitucionales, pues para que exista una vía ordinaria eficaz, expedita y breve en el restablecimiento de una situación denunciada como violatoria de derechos constitucionales, debe ser de tal entidad que sea capaz de restablecer de forma inmediata la violación delatada. En el caso bajo estudio, se debe precisar, que la función del Tribunal de Segunda Instancia del Ilustre Consejo Kadosch Caracas Nº 1, del Cuerpo Masónico, de carácter disciplinario en su segunda instancia o tribunal superior, está dotada de una entidad que culmina el proceso disciplinario de juzgamiento; lo que se traduce en una decisión de índole cuasi-jurisdiccional, que deja de lado cualquier recurso de naturaleza civil que pretenda declarar la nulidad de dicha resolución; por demás debe precisarse que al delatar derechos o garantías de carácter constitucionales, se abre de inmediato la vía jurisdiccional constitucional para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o delatada de violación. En el caso bajo estudio, se argumenta en la demanda de amparo constitucional la violación grosera de los derechos presuntamente violentados y la ineficacia de las vías ordinarias en caso de su existencia; lo que sin traba alguna abre la vía constitucional, por demás ordinaria en el restablecimiento de derechos y garantías presuntamente violentadas, que por no tener una vía ordinaria o preexistente capaz de garantizar la inmediata reparación, encuentra cobijo en la tutela constitucional. En razón de lo anterior, se debe precisar que la demanda de amparo constitucional intentada, bajo la óptica de la presunta violación constitucional y conforme a la normativa de inadmisibilidad de la demanda de amparo, no encuentra causal para su inadmisibilidad y en razón de ello, se desechan las inadmisibilidades alegadas por los accionados y por el a-quo declarada en la primera instancia. Así expresamente se decide.
Establecido lo anterior, debe precisarse si el supuesto de hecho alegado, configura la violación constitucional a los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; en este sentido se observa que el Tribunal de Segunda Instancia del Cuerpo Masónico –Ilustre Consejo Kadosch Caracas N° 1- confirmó en todas sus partes la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, sin motivación alguna, lo cual se evidencia del auto que corre inserto al folio 18, lo que constituye sin lugar a equivocación una incuestionable violación de las normas constitucionales que garantizan el juzgamiento en base a un debido proceso y al derecho a la defensa, puesto que la revisión del juzgamiento debe estar dotada de una relación de hechos que configuren la causal invocada para sancionar al enjuiciado con la pena prescrita; debe por su parte estar dotada de una fundamentación suficiente para que el juzgamiento esté apoyado en la normativa aplicable y susceptible de ser atacada mediante algún recurso, aunque sea extraordinario; lo que no podrá ser posible sin los argumentos y razonamientos de confirmación. Lo observado, destruye cualquier juzgamiento razonado, dejando de lado la normativa constitucional que debe ser la inspiradora de cualquier cuerpo normativo por mas oculto o discreto que sea, pero jamás podrá realizarse sin tomar en cuenta la normativa constitucional que debe servir de fundamento a todo, óigase bien, a todo cuerpo normativo por mas privado que sea de juzgamiento en la República Bolivariana de Venezuela, lo contrario debe ser desechado y repudiado, puesto que contraria las razones de juzgamiento del Estado mismo, lo cual es inaceptable y de imposible ejecución en nuestro País. Pensar en un ordenamiento que contrarié las normas y principios constitucionales, es pensar en la existencia de un cuerpo normativo que vaya en contra de la propia Carta Política de la República Bolivariana de Venezuela; lo que no es aceptable. Cualquier organismo público o privado, debe organizar su desenvolvimiento mediante normas que desarrollen los derechos, garantías o principios constitucionales, lo contrario debe anularse mediante los procedimientos de custodia y resguardo constitucional. En el caso bajo estudio, tal vez, por la vetustez de dicha normativa o por la privacidad de la misma, no se compagina la existencia de una sentencia sancionatoria que no establezca su propia fundamentación y una relación detallada de hechos que determina el supuesto de hecho aplicable al caso especifico. La existencia de jueces o árbitros que revisen su propia decisión, tampoco es aceptable en nuestro ordenamiento jurídico, puesto que dicha participación está proscrita por nuestro ordenamiento legal. Concluye quien juzga, que no puede apreciarse la decisión recurrida por esta vía de amparo constitucional, como una sentencia que revise una decisión sancionadora, puesto que no es aceptable constitucionalmente hablando, una decisión que no relacione, fundamente y sea susceptible de controlar la competencia subjetiva de sus árbitros, en tal sentido, la presente demanda de amparo constitucional debe prosperar, puesto que ataca el orden público, inclusive mas allá de la esfera de participación del quejoso. La consecuencia jurídica de la presente decisión, debe ser la nulidad de la sedicente decisión emanada del Tribunal de Segunda Instancia del Ilustre Consejo Kadosch Caracas Nº 1, del Cuerpo Masónico, publicada el día nueve (9) de junio de dos mil dieciséis (2016); lo que deja incólume la situación del quejoso antes de la proscrita decisión anulada. Así expresamente se decide.-
En razón de lo anterior, se debe revocar la decisión del 21 de junio del año 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Inadmisible la demanda de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano SIXTO OSWALDO LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.719.733, asistido por el abogado ANÍBAL CUERVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.309; se declara con lugar la apelación ejercida el 23 de junio de 2017, por el abogado ANÍBAL CUERVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.309, asistiendo al ciudadano SIXTO OSWALDO LÓPEZ GONZÁLEZ, en consecuencia, se declara con lugar la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el referido ciudadano en contra del TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA DEL ILUSTRE CONSEJO KADOSCH CARACAS Nro. 1, por la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, contenidos en los artículos 26, 49 ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, lo que se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así expresamente se establece.

VIII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercida el 23 de junio de 2017, por el abogado ANÍBAL CUERVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.309, asistiendo al ciudadano SIXTO OSWALDO LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.719.733, en contra de la decisión dictada el 21 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Inadmisible la demanda de Amparo Constitucional, interpuesta por el referido ciudadano, en contra del TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA DEL ILUSTRE CONSEJO KADOSCH CARACAS Nro. 1. Asociación Civil, inscrita en la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, Municipio Libertador, Distrito Federal, el 02-08-1991, bajo el Nro. 30, Tomo 13, Protocolo 1;
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido se REVOCA, la decisión recurrida que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano SIXTO OSWALDO LÓPEZ GONZÁLEZ, asistido por el abogado ANÍBAL CUERVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.309, en contra del TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA DEL ILUSTRE CONSEJO KADOSCH CARACAS Nro. 1; y,
TERCERO: CON LUGAR, la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano SIXTO OSWALDO LÓPEZ GONZÁLEZ, asistido por el abogado ANÍBAL CUERVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.309, en contra del TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA DEL ILUSTRE CONSEJO KADOSCH CARACAS Nro. 1, por la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, contenidos en los artículos 26, 49 ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se anula la decisión emanada del Tribunal de Segunda Instancia del ILUSTRE CONSEJO KADOSCH CARACAS Nº 1, del Cuerpo Masónico, publicada el día nueve (9) de junio de dos mil dieciséis (2016); lo que deja incólume la situación del quejoso antes de la proscrita decisión anulada.
Por la naturaleza de la presente decisión, hay expresa condenatoria en constas en contra de los accionados.-
Líbrese oficio de participación al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2017.
Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
Exp. Nº AP71-R-2017-000683/Definitiva
Amparo Constitucional/Recurso.
Con Lugar “Revoca”/”D”
EJSM/AMVV/GCBU
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco post meridiem (3:25 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.

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