Decisión Nº 2017-000698 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-11-2017

Número de expediente2017-000698
Fecha20 Noviembre 2017
PartesGLADYS JOSEFINA BALI DE FINOL Y ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA JOASA, S.R.L
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoNulidad De Acta De Asamblea
TSJ Regiones - Decisión


Expediente Nº AP71-R-2017-000698
Sentencia Interlocutoria/Nulidad de Asamblea.
Recurso/Civil/Sin Lugar/Confirma.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.-

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE DEMANDANTE: GLADYS JOSEFINA BALI DE FINOL y ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V.-3.155.499 y V.-3.147.139.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS PINTO D’ASCOLI, GISELA ARANDA HERMIDA, MARÍA M. CASTILLO CORDERO, JOSÉ ARAUJO PARRA y HENRY ALFONZO CARPIO VELIZ, abogados en el libre ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 12.322, 14.384, 151.513, 7.802 y 232.833, en su orden.-
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA JOASA, S.R.L, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 12 de junio de 1984, bajo el Nro. 18, Tomo 46-A-Sdo., en la persona de los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MARIAN BALI DE ALEMÁN y EMILIO BALI DE ASAPCHI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V.- 2.960.206M, V.-2.946.473, y V.-5.564.804, en su orden.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PAULA BOGADO CARRILLO, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.158, abogada actuando en asistencia del codemandado EMILIO BALI DE ASAPCHI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 182.958; la abogada INÉS MARTÍN MARTELL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.479, en su carácter de defensora ad-litem designada a las ciudadanas NELLY BALI DE SAYEGH y MARIAN BALI DE ALEMÁN.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (Interlocutoria).-

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de las apelaciones interpuestas los días 19 y 22 de mayo de 2017; la primera interpuesta por el ciudadano EMILIO BALI DE ASAPCHI, en su condición de parte codemandada, asistido por la abogada PAULA BOGADO CARRILLO, y la segunda por la abogada INÉS MARTÍN MARTELL, en su carácter de defensora judicial designada a las codemandadas, ciudadanas NELLY BALI DE SAYEGH y MARIAN BALI DE ALEMÁN, en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 3 de mayo de 2016, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la existencia de una cuestión prejudicial y a la caducidad de la acción, ello en el juicio que por nulidad de acta de asamblea siguen los ciudadanos GLADYS JOSEFINA BALI DE FINOL y ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA, S.R.L, en la persona de los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MARIAN BALI DE ALEMÁN y EMILIO BALI DE ASAPCHI.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que, por auto del 19 de julio de 2017, le dio entrada y se fijó la oportunidad para dictar sentencia, conforme lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de agosto de 2017, el abogado HENRY ALFONZO CARPIO VELIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI y GLADYS BALI DE FINOL, consignó escrito de informes constante de siete (7) folios útiles.
Por auto del 20 de octubre de 2017, se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, por treinta (30) días consecutivos siguientes, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, pasa este jurisdicente a hacerlo, en los términos que siguen:

III.- RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Mediante oficio Nº 422-2017, fechado el 6 de julio de 2017, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió, para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de las actuaciones conducentes, que cursan el juicio que por nulidad de asamblea siguen los ciudadanos, GLADYS JOSEFINA BALI DE FINOL y ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA, S.R.L, en la persona de los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MARIAN BALI DE ALEMÁN y EMILIO BALI DE ASAPCHI, copias certificadas relativas al recurso ejercido, las que en su totalidad se detallan a continuación:

• Escrito de reforma del libelo de demanda, suscrito por el abogado ANDRES ENRIQUE ALFONSO PARADISI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos GLADYS JOSEFINA BALI DE FINOL y ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, mediante el cual impetró demanda de nulidad de asamblea en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA, S.R.L, en la persona de los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MARIAN BALI DE ALEMÁN y EMILIO BALI DE ASAPCHI.
• Auto dictado el 2 de marzo de 2011, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual admitió la reforma de la demanda incoada por los ciudadanos GLADYS JOSEFINA BALI DE FINOL y ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA, S.R.L, en la persona de los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MARIAN BALI DE ALEMÁN y EMILIO BALI DE ASAPCHI, fijando su trámite conforme a las reglas del procedimiento ordinario.
• Auto dictado el 22 de marzo de 2011, por el Juzgado de la causa, mediante el cual corrigió el error material delatado en el auto dictado por este el 2 de marzo de 2011, consistente en la omisión involuntaria del emplazamiento de la codemandada, sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA, S.R.L, ordenando en consecuencia el emplazamiento de la referida empresa.
• Comprobante de recepción y escrito presentado el 10 de agosto de 2015, contentivo de la solicitud de declaración de perención breve y subsidiariamente de las cuestiones previas planteadas por la parte codemandada, ciudadano EMIIO BALI ASAPCHI, mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la existencia de una cuestión prejudicial y caducidad de la acción.
• Decisión interlocutoria dictada el 3 de mayo de 2016, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la existencia de una cuestión prejudicial y a la caducidad de la acción.
• Aclaratoria dictada el 20 de julio de 2016, a la decisión dictada el 3 de mayo del mismo año, por el a-quo.
• Comprobante de recepción y diligencia suscrita el 19 de mayo de 2017, por el ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI, en su condición de codemandado, asistido por la abogada PAULA BOGADO CARRILLO, mediante la cual apeló de la decisión dictada el 3 de mayo de 2016, por el a-quo.
• Comprobante de recepción y de la diligencia suscrita el 22 de mayo de 2017, por la abogada INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, actuando en su carácter de Defensora Judicial designada a las codemandadas NELLY BALI DE SAYEGH y MARIAN BALI DE ALEMÁN.
• Auto dictado por el a-quo el 24 de mayo de 2017, mediante el cual oyó en un solo efecto, los recurso de apelación interpuestos los días 19 y 22 de mayo de 2017, la primera interpuesta por el ciudadano EMILIO BALI DE ASAPCHI, en su condición de parte codemandada, asistido por la abogada PAULA BOGADO CARRILLO, y la segunda por la abogada INÉS MARTÍN MARTELL, en su carácter de defensora ad-litem designada a las codemandada, ciudadanas NELLY BALI DE SAYEGH y MARIAN BALI DE ALEMÁN, en contra de la decisión dictada por este el 3 de mayo de 2016.
Establecido el iter procesal y llegada la oportunidad para decidir, esta alzada observa:

IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
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DEL MÉRITO DEL RECURSO

Se defiere al conocimiento de esta alzada, los recursos de apelación interpuestos los días 19 y 22 de mayo de 2017, la primera interpuesta por el ciudadano EMILIO BALI DE ASAPCHI, en su condición de parte codemandada, asistido por la abogada PAULA BOGADO CARRILLO, y la segunda por la abogada INÉS MARTÍN MARTELL, en su carácter de defensora judicial designada a las codemandada, ciudadanas NELLY BALI DE SAYEGH y MARIAN BALI DE ALEMÁN, en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 3 de mayo de 2016, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestiones previas contenidas en los ordinales 8º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la existencia de una cuestión prejudicial y a la caducidad de la acción, ello en el juicio que por nulidad de acta de asamblea siguen los ciudadanos GLADYS JOSEFINA BALI DE FINOL y ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA, S.R.L, en la persona de los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MARIAN BALI DE ALEMÁN y EMILIO BALI DE ASAPCHI.
Fijados los términos del recurso, para resolver se considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 3 de mayo de 2016, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido se trae parcialmente al presente fallo:

“…Antes de entrar a conocer sobre la oposición formulada, este Tribunal, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones en cuanto a la perención breve alegada en autos:
Es criterio sostenido de nuestro máximo Tribunal, que una vez las partes se encuentren debidamente citadas en una causa, bien sea por medio de apoderado judicial o por medio de defensor designado, se ha cumplido el fin procesal, que no es más, que trabar la Litis para la prosecución del juicio conforme a los principios procesales establecidos en el Código Adjetivo venezolano.
Ahora bien, en el caso de marras se pudo evidenciar que el codemandado Emilio Bali ASAPCHI, actuando en su propio nombre y en nombre de la sociedad mercantil Administradora JOASA, S. R. L., se encuentra debidamente citado, como consta a los folios ciento setenta y seis (176) al ciento noventa (190) de la segunda pieza del presente expediente, diligencia suscrita por el referido codemandado, debidamente asistido de abogada, así como consta a los folios doscientos treinta y seis (236) al doscientos cuarenta (240) de la misma pieza, que las codemandadas Nelly Bali de Sayegh y Miriam Bali de Alemán se encuentran debidamente citadas y representadas por la abogada Inés Martín Martel, quien funge como Defensora Judicial de dichas ciudadanas, por lo cual, se configura en el presente caso el Criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia antes mencionado, en virtud de ello, resulta forzoso para esta operadora de Justicia, negar la perención breve alegada por el codemandado Emilio Bali ASAPCHI. ASÍ SE DECIDE.
…Omissis…
Frente a la oposición de este ordinal, observa el Tribunal que la representación judicial del codemandado, alega la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto ya que por ante la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cursa una investigación penal, en el expediente signado bajo el Nro. 01-F31-0402-10, señalando que el Certificado de Denuncia corre inserto al folio 183 del cuaderno de medidas así como el oficio Nro. AMC-31-1130-2011 de fecha 20 de julio de 2011, que enviara la referida Fiscalía a este Tribunal, la cual corre al folio 332 del la misma primera pieza del cuaderno principal.
Ahora bien, para decidir sobre la procedencia de la cuestión previa promovida, respecto a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, esta Sentenciadora observa que efectivamente, riela a los folios ciento ochenta y tres (183) de la primera pieza del cuaderno principal, y no del cuaderno de medidas como así lo señala el referido codemandado, copia simple del certificado de denuncia, realizada ante la División contra la Delincuencia Organizada, dicha denuncia quedó identificada con el Nro. I-638-290, asimismo, consta al folio trescientos treinta y dos (332) de la misma pieza, oficio Nro. AMC-31-1130-2011, de fecha 20 de julio de 2011, en el cual la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas solicitó ante este Tribunal, copia certificada de la presente demanda, ya que la misma guarda relación con la investigación penal que adelanta ese Despacho, signada bajo el número 01-F31-0402-10, y no existe ninguna otra actuación relativa a dicha denuncia, que haga al menos presumir a esta Operadora de Justicia que la misma se ha convertido en una querella formal.
En este orden de ideas, no basta con solo la presentación de la denuncia ante el Fiscal de Ministerio Público para que exista proceso penal, siendo para el caso, que las actuaciones señaladas constitutivas del hecho punible alegado, deben ser conocidas por un tribunal penal competente. Establece el Código Orgánico Procesal Penal que el Fiscal, una vez recibida la denuncia, procederá a la investigación de los hechos denunciados, y si las actuaciones resultan insuficientes para ACUSAR, el Ministerio Público acordará el archivo de dichas actuaciones, en tal caso no habría lugar al proceso.
En virtud de lo antes expuesto, no puede determinar esta Juzgadora, por cuanto no fue probado por la parte promovente de la cuestión previa, si a la fecha fue formulada o no la acusación por parte del Ministerio Público, por lo que indefectiblemente le es forzoso declarar que no ha habido acusación y por ende no existe proceso en el que se esté dilucidando la comisión de algún hecho punible. En consecuencia, la cuestión previa de prejudicialidad, por lo que respecta a la denuncia penal, debe ser declarada improcedente. ASÍ SE DECIDE.
-VIII-
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 10º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Se alega en el escrito de cuestiones previas, la caducidad de la acción establecida en la ley.
En cuanto a las cuestiones de inadmisibilidad, tenemos que las contienen los ordinales 9º, 10º, y 11º del tantas veces nombrado artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, las cuales de resultar con lugar, llevan forzosamente a impedir un trámite procedimental, pues ningún sentido tiene interponer una acción que ya ha sido sustanciada y decidida por otro tribunal; tramitar un juicio cuyo lapso para interponer la acción ha caducado; o incoar una demanda en base a una causal que no está contemplada en la Ley.
…omissis…
En el presente caso, el promoverte de dicha cuestión previa alegó que según el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, la acción para demandar la nulidad de la asamblea o de una reunión de socios se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la fecha de publicación del acto inscrito.
Ahora bien, este Tribunal a fin de emitir el respectivo pronunciamiento, considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 53 del Decreto con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, el cual establece lo siguiente:
…omissis…
Del artículo antes transcrito se evidencia, que una vez se publique el acto registrado de una determinada sociedad, comenzará a transcurrir el lapso de un (01) año establecido en la ley para demandar la nulidad de dicho acto.
En el caso bajo estudio observa esta Sentenciadora, que la demanda primigenia se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 21 de mayo de 2009, en dicha demanda, la parte accionante demandó la nulidad de la Asamblea Extraordinaria presentada en fecha 20 de agosto de 2008, bajo el Nro. 33, Tomo 155-A-Sgdo.; dicha Asamblea se publicó en fecha 22 de agosto de 2008, en el Diario Capital, en su edición Nro. 1.917, tal y como consta a los folios ciento setenta y nueve (179) al ciento noventa (190), ambos inclusive, de la segunda pieza del cuaderno principal, y si bien es cierto que luego de la omisión cometida por este Tribunal, se ordenó a admitir nuevamente tanto la demanda primigenia como su reforma de fecha 10 de febrero de 2011, no es menos cierto que la parte accionante demandó la nulidad de la asamblea objeto de la presente demanda dentro del lapso establecido por la ley. Por lo que puede concluir quien aquí suscribe, que en el caso de marras no se ha producido la supra nombrada figura procesal. ASÍ SE DECIDE…”. (Subrayado y Negrita de este Juzgado)

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, en sustento de la decisión recurrida, alegó en su escrito de informes presentado ante esta alzada el 3 de agosto de 2017, lo siguiente:

“…Alegan en su escrito el ciudadano Emilio Bali ASAPCHI la perención breve en la presente causa, con base en el Artículo 267 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, ya que según se dejó transcurrir el lapso establecido en el mencionado artículo sin haber cumplido con las obligaciones que impone la ley para la practica de la citación.
…Omissis…
De una revisión del expediente se puede observar como el demandante EMILIO BALI ASAPCHI, al momento de narrar los hechos en que se basa para solicitar la perención, omite actuaciones que son relevantes y que evitan que se configure la perención por él alegada.
Los hechos omitidos son los siguientes: No es menos cierto que en fecha 10 de febrero de 2011 se realizó la reforma de la demanda, pero es importante destacar que en fecha 02 de marzo de 2011, se realizó la admisión de la misma, y en fecha 10 de marzo de 2011, se solicitó al Tribunal la corrección del auto de admisión, siendo este corregido en fecha 22 de marzo de 2011, comenzando desde ese momento a correr el lapso de 30 días que establece el artículo 267 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, para que cumplan las obligaciones establecidas en la ley para la práctica de la citación.
Como se puede observar las copias para la elaboración de las compulsas fueron consignadas en fecha 01 de abril de 2011 (…) y los emolumentos cancelados en fecha 11 de abril de 2011 (también alegado por el demandado en su escrito), pero lo fundamental en este punto es que desde la fecha en que el Tribunal corrigió el auto de admisión hasta la fecha en que fueron cancelados los emolumentos al ciudadano Alguacil, transcurrieron 20 días y no dos meces como alega el demandado en su escrito.
…Omissis…
También hace referencia el demandado en ese mismo primer punto de su escrito a una segunda perención y lo hace en los términos siguientes:
…Omissis…
En este punto es importante hacer mención al artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
…Omissis…
Como se puede observar el artículo establece que durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales, asimismo, establece que solo se practican durante las vacaciones las diligencias concernientes a los actos que sean declarados urgentes.
No puede computar el lapso de 30 días para cumplir la carga del retiro, publicación y consignación de los carteles, el periodo de vacaciones judiciales (…) se evidencia que desde la fecha en que se retiro el cartel de citación, esto es, 5 de agosto de 2011, hasta el 26 de septiembre de 2011 en que fue consignado el cartel, transcurrió un lapso de 20 días y no como alega el demandado en su escrito, de que transcurrió casi dos meses (…), además que en fecha 16 de julio de 2013, el Tribunal dicta sentencia en la cual repone nuevamente la causa, por lo cual todo lo actuado anteriormente carece de validez alguna.
…Omissis…
De las Cuestiones Previas
En lo referente a las cuestiones previas, el demandado alega las siguientes:
Primero: La contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
…Omissis…
se puede evidencia como el demandado hace mención a que la denuncia interpuesta tiene por objeto el DELITO CONTRA LA PROPIEDAD, lo que no guarda relación alguna con la pretensión en el presente juicio, ya que aquí lo que se discute es la Nulidad de una Asamblea.
Para que pueda tener lugar la cuestión previa de prejudicialidad alegada por el demandado, debe existir una relación entre la pretensión discutida en el juicio penal y la pretensión que se discute en el juicio en el cual se pretende alegar la prejudicialidad, lo que no ocurre en el presente caso, ya que las pretensiones se discuten en ambos casos no guardan la mas mínima relación, siendo una pretensión de las discutidas delito contra la propiedad y agresión física, lo que en nada influye con la Nulidad de Asamblea que se discute en la presente causa.
…Omissis…
Segundo: La contenida en el numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la caducidad de la acción establecida en la Ley.
…Omissis…
el Tribunal decreta la reposición de la causa hasta el estado de admitir nuevamente la demanda, y para esta fecha, ya había sido cambiado el criterio mediante el cual se exigía como requisito demanda la empresa, sino solamente a los socios de la misma.
Este criterio antes mencionado cambio mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de mayo de 2010, en el expediente 10-0221, y es por esto, por lo que se procedió en fecha 10 de febrero de 2011 a demandar a ADMINISTRADORA JOASA S.R.L., esto con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia antes mencionada, por lo que no se puede considerar que se haya vencido el lapso como lo alega la parte demandada, ya que la primera demanda interpuesta se realizó dentro del lapso establecido en la Ley, y al ser este un criterio posterior a la demanda interpuesta por primera vez en fecha 21 de agosto de 2009, no puede pretender esté que en esa demanda se incluyera a la ADMINISTRADORA JOASA S.R.L., no siendo éste un requisito exigido para aquel momento, y es más irracional aun, que el demandado pretenda alegar la caducidad de la acción por haberse dado cumplimiento a una sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”

No apreciándose actuación alguna interpuesta por alguno de los codemandados ante esta Alzada en sustento del recurso de apelación ejercido, dentro del tiempo legal que tenían para ello, este Juzgador procede a decidir el presente asunto en los términos siguientes:
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Conforme las actuaciones procesales descritas y del contenido del auto recurrido se colige, que los codemandados se rebelan en contra de la decisión dictada el 3 de mayo de 2016, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la perención breve solicitada, y declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8º y 10º del artículo 346, al alegar que la perención breve, se había verificado por el presunto incumplimiento de la carga procesal del actor en impulsar la citación de los codemandados, afirmando que desde la interposición de la reforma de la demanda el 10 de febrero de 2011, hasta los actos de impulso de la parte actora, el 1º y 11 de abril de 2011, en los cuales consignó las copias necesarias para la elaboración de la compulsa y el pago de los emolumentos, habían trascurrido más de dos meses; asimismo, sostuvieron que ocurrió una segunda perención breve, al no retirar ni publicar los carteles dirigidos a los demás codemandados dentro de los 30 días continuos a la fecha del retiro los referidos carteles, es decir, el 5 de agosto de 2011. Que en cuanto a las cuestiones previa opuestas, afirmaron la existencia de una cuestión prejudicial a tenor de lo dispuesto en el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que constaba en la solicitud de la cautelar presentada el 30 de septiembre de 2010 y el 1º de abril de 2011, que también se verificaba ante la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, expediente distinguido con la nomenclatura interna de dicho órgano Nº 01-F31-0402-10, que guardaba relación con la presente causa, por cuanto la misma identificada con el Nº I-638-290, interpuesta por la ciudadana GLADYS BALI ASAPCHI, en contra de los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MARIAN BALI DE ALEMÁN y EMILIO BALI DE ASAPCHI, por la presunta comisión de un delito en contra de la propiedad, afirmando que del oficio Nº 01-F31-0402-10 remitido por la referida Fiscalía al a-quo, mediante el cual le requirió copias certificadas de la presente causa, se daba por demostrado la existencia de la cuestión prejudicial; que en relación a la caducidad opuesta conforme al ordinal 10º del artículo 346 eiusdem, sostuvieron que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Registro Publico y del Notariado, la acción para demandar la nulidad de una asamblea se extinguía al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito, afirmando que el lapso había vencido para la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA, S.R.L, por cuanto alegó que la demanda inicialmente propuesta se incoó en contra de los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MARIAN BALI DE ALEMÁN y EMILIO BALI DE ASAPCHI y no contra la referida sociedad mercantil.
Por su parte, la actora en sustento de la decisión recurrida, sostuvo que en relación a la perención breve, la misma no se había consumado en razón que si bien la reforma de la demanda fue propuesta el 10 de febrero de 2011, no menos cierto es que el a-quo se pronunció sobre la admisión de la misma el 2 de marzo de 2011, aunado al hecho que por auto del 10 de marzo del mismo año, el a-quo había corregido el error material delatado por la actora, no configurándose a su juicio el presupuesto de perención breve, asimismo, en cuanto al segundo supuesto de perención alegado por la demandada, afirmó que desde la fecha en que retiró los carteles, el 5 de agosto de 2011, hasta la fecha en que consignó las publicaciones en prensa, el 26 de septiembre de 2011, no había transcurrido lapso de perención alguno, por cuanto la causa se encontró suspendida en razón de la vacación judicial, transcurriendo sólo 20 días continuos, aunado al hecho que por decisión del 16 de julio del 2013, el a-quo repuso la causa anulando lo actuado; en cuanto a la cuestión previa de prejudicialidad, alegó que carece de relación alguna con lo pretendido, afirmando que en nada guarda relación la pretensión de autos, constituida en la Nulidad de Acta de Asamblea, con el presunto delito contra la propiedad denunciado por la ciudadana GLADYS BALI ASAPCHI, en contra de los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MARIAN BALI DE ALEMÁN y EMILIO BALI DE ASAPCHI; por último, en relación a la cuestión previa de caducidad afirmó que la demanda inicialmente fue impetrada el 21 de agosto de 2009, alegando que el criterio imperante para ese tipo de pretensiones era demandar solamente a los socios participantes en la asamblea, y que en razón de una reposición de la causa decretada por el a-quo al estado de nueva admisión, tiempo en el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó criterio con carácter vinculante, que dichas pretensiones debía intentarse no solamente en contra de los socios, sino también en contra de la sociedad mercantil, motivo por el cual afirma la actora, se incluyó en la reforma de la demanda.
Establecido el thema decidendum del recurso sometido al conocimiento de esta alzada, previo al pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, se procede a examinar la presunta perención breve opuesta, para ello observa del artículo 267, lo siguiente:

Artículo 267: (…) También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)”

De igual modo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, estableció en decisión del 4 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el expediente Nº AA20-C-2010-000385, lo siguiente:

“...Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.
Posteriormente, esta Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D’Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonieta Sbarra de Romano y Otros) que “...aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente...”.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad práctica.
Asimismo, esta Sala deja sentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el Artículo 267 ordinal 1º y del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “...instrumento fundamental para la realización de la justicia...”. (Negrita y Subrayado de este Juzgado).

Conforme la norma y jurisprudencia citada, se colige que la perención breve de la instancia, es la consecuencia jurídica a un hecho fáctico y anómalo en la causa, constituido por el abandono del actor del debido impulso del proceso, traducido en su falta de interés en lograr el debido llamamiento de la parte demandada al proceso, debiéndose entender en tal sentido, que la orden impuesta por el legislador en los numerales 1º y 2º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo debe entenderse como una garantía del normal desarrollo del juicio, por cuanto obliga al actor actuar con diligencia y prudencia en lograr el llamamiento de la parte demandada a juicio, para lograr con ello el normal desenvolvimiento del mismo hasta su natural conclusión con la decisión de merito que ponga fin a la controversia, debiéndose entender en consecuencia, como un incentivo a la conducta proactiva del actor en lograr tal fin, cumpliendo con su obligación de lograr la citación del demandado, obligación que se verifica solamente con la solicitud de elaboración de la compulsa y la consignación de los fotostatos respectivos para ello, dado que aun con la entrega tardía de los emolumentos no justifica la declaratoria de perención.
En el caso de marras, se aprecia de las actas que conforma el presente expediente, que la parte actora reformó el libelo de demanda en fecha 10 de febrero de 2011, la cual fue admitida el 2 de marzo de 2011; que en fecha 22 de marzo del mismo año, el a-quo subsanó el error material delatado por la parte actora en el auto de admisión; lo que determina el cumplimiento de los actos de impulso procesal, dado por el recuento procesal y del establecimiento de certeza del a-quo en la decisión recurrida; lo que comprueba que la parte actora realizó cumplimiento cabal de las obligaciones tendentes a lograr el impulso de la causa, en cuanto al llamamiento de los codemandados a juicio, al fijar que cursante a los folios 176 al 190 del cuaderno principal, se apreciaba el cumplimiento de dichos trámites, lográndose la citación del codemandado EMILIO BALI ASAPCHI, y de los folios 236 al 240 de dicho cuaderno, se aprecia la citación de las ciudadanas NELLY BALI DE SAYEGH y MIRIAM BALI DE ALEMÁN, en la persona de su defensora judicial designada, abogada INÉS MARTÍN MARTE; por último se aprecia del escrito contentivo de la solicitud de perención breve y de oposición de cuestiones previas, que los codemandados afirman que la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa el 1º de abril de 2011, y erogó los emolumentos requeridos para el traslado del Alguacil el 11 de ese mismo mes y año; lo que determina contrariamente el cumplimiento de la carga procesal y no la falta de impulso. De los hechos descritos se evidencia que, al contrario de lo afirmado por los demandados, en cuanto a la falta de diligencia de la parte actora en lograr la citación, por cuanto dicha carga, de conformidad al criterio jurisprudencial citado, se cumplió el 1º de abril de 2011, que se verifica con la comparecencia en autos del codemandado, por lo que debe quien decide NEGAR la solicitud de perención de la instancia peticionada por la parte demandada. Así se expresamente establece. –
**
DE LA CUESTIÓN PREJUDICIAL OPUESTA POR LOS CODEMANDADOS

Determinado lo anterior, procede quien decide a examinar la cuestión previa opuesta por los codemandados, relativa a la existencia de una presunta cuestión prejudicial, resultando forzoso traer a colación el contenido del ordinal 8º del artículo 346 ídem, en los términos siguientes:

“Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la prejudicialidad que puede existir entre una causa penal y un juicio civil, ha establecido lo siguiente:

“…en principio, corresponde a los Tribunales penales la competencia –como condición necesaria para que exista válidamente el proceso-, al objeto de conocer solamente de aquellos asuntos que incumban el juzgamiento de hechos punibles, sean estos tipificados en las leyes penales nacionales o en tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, ello en virtud, de que el ius puniendi se refiere al poder-deber que tiene el Estado de juzgar a aquellos ciudadanos que mediante su comportamiento tipificado en la ley como delito o falta hayan ocasionado, sin justa causa, una lesión o hayan puesto en peligro algún interés jurídicamente tutelado, imponiendo como consecuencia de esa conducta ofensiva a la majestad del derecho, una sanción penal.
Pero es el caso que, de esos hechos punibles se derivan, en ocasiones, una serie de eventos que lesionan el entorno económico o patrimonial de quien se haya determinado como víctima el cual puede extenderse a sus herederos y, en virtud de que toda persona a quien, luego de un debido proceso, se le declare culpable en la comisión de un hecho punible –como autor o partícipe- se encuentra en la obligación de restituir las cosas al estado en que se encontraba antes de lesionarlas, por lo que se genera, además, una acción civil derivada del delito.
Esa responsabilidad civil derivada del delito, tiene su fundamento legal en el Código Penal, específicamente en el artículo 113 y un fundamento lógico jurídico derivado de que si el delito estructuralmente es una acción típica antijurídica y culpable, tal acción comprende el hecho ilícito de carácter extra contractual.
Establece el artículo 113 del Código Penal lo que sigue:
“Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente.
La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil [...]”.
Ahora bien, el legislador otorga al juez penal, excepcionalmente, competencia para determinar la reparación de los daños e indemnización de perjuicios provenientes del delito, dado que, en tal caso, la acción civil y la acción penal tienen un mismo origen, el delito; aunque la naturaleza y objeto en una u otra acción sean completamente distintas y, es por estas dos últimas características que se faculta al legitimado a interponer la acción civil ante los tribunales civiles, si así lo quisiere.
Es trascendental, por tanto, para originar la responsabilidad civil derivada del hecho punible, la declaración del Tribunal penal sobre la condenatoria del acusado, cuya sentencia haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada, esto es, que se encuentre definitivamente firme el pronunciamiento judicial sobre la culpabilidad del agente en la comisión de un delito, como autor o partícipe, independientemente de cuál sea la jurisdicción ante quien se pretenda intentar. (…)”, (Negrita y Subrayado de este Juzgado) (Sentencia Nº 1655 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 17 de julio de 2002).

Por último, la referida Sala en relación a la existencia de la prejudicialidad de la causa penal sobre un juicio civil, ha establecido lo siguiente:

“…Para la Sala es evidente que el órgano jurisdiccional de alzada erró cuando confirmó el acto decisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo que ordenó la suspensión del proceso civil, por cuanto, para oportunidad del veredicto de fondo sobre el asunto que fue debatido, no existía cuestión prejudicial penal pendiente de juzgamiento; por el contrario, fue dicho Juzgado el que ordenó, en ese momento, la remisión al Ministerio Público para que abriera una averiguación penal.
Ahora bien, la demanda por reparación de daño no patrimonial que incoó el ciudadano Segundo Pascual Artígas Cáceres, conjuntamente con su madre María Baudilia Cáceres, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, pretende la determinación de la responsabilidad civil objetiva del Centro Clínico María Edelmira Araujo S.A., por la muerte de su hermano, el ciudadano Víctor Manuel Artígas Cáceres. Así las cosas, resulta claro que, tanto el Juzgado de Primera Instancia como el Superior, podían pronunciarse sobre el asunto de fondo, conforme a los alegatos y pruebas que cursaban en los autos.
Estima esta Sala que el pronunciamiento que establecerá o no la responsabilidad civil del Centro Clínico María Edelmira Araujo C.A. puede recaer sin que exista fallo en relación con la responsabilidad penal de los médicos que trataron al hermano del quejoso, en virtud de que, en el caso concreto, no hay dependencia de la materia civil respecto de la penal, ya que los elementos y criterios que valorará el juez civil para el establecimiento de tal responsabilidad, los disponen los artículos 1185 y 1196 del Código Civil (agente que causó el daño, víctima de ese daño y relación de causalidad entre hecho generador del daño y el daño causado, etc.) y son distintos de los elementos de convicción que eventualmente valoraría el juez penal para la determinación de la responsabilidad penal de los médicos por homicidio culposo.
Así las cosas, aprecia este Máximo Tribunal que no existía cuestión judicial penal pendiente de decisión, al momento del acto jurisdiccional de fondo sobre el asunto civil y, además, no existe la dependencia directa entre el juzgamiento que efectuará el juez civil con el que realizará el juez penal
Además, en la exposición del representante del Ministerio Público esta Sala pudo verificar que, hasta la presente fecha, no existe proceso judicial penal, por cuanto el titular de la acción penal no ha presentado acto conclusivo alguno, respecto de la denuncia en cuestión…” (Subrayado y Negrita de este Juzgado), (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia del 13 de agosto de 2008).

De la norma y Jurisprudencia citadas colige este Jurisdicente, que la prejudicialidad o cuestión prejudicial, consisten en la existencia de un juicio o procedimiento administrativo previo al juicio en la que es opuesta, que por la naturaleza del mismo, su decisión incide directamente en la resolución de la controversia planteada, teniendo como consecuencia en el juicio, la suspensión en el estado de dictar sentencia hasta la conclusión de la cuestión prejudicial. En el sentido indicado, constituye una excepción propia de la parte demandada, que no esta dirigida a impedir que sea trabada la litis, sino que por el contrario, su finalidad está dirigida al conocimiento del Juez de la existencia de otro juicio o proceso que cuya decisión incida directamente en su propia decisión; en la cual, el Juez al declararla, debe proceder según lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, continuando en conocimiento de la causa en su fase cognoscitiva y probatoria, suspendiéndose la causa solo en el momento en que el Juez debe proceder a dictar sentencia a la espera de las resultas de la conclusión de la cuestión prejudicial, que incide en la suya propia.
Al respecto, se observa en el caso de marras, que los codemandados al sustentar la mencionada cuestión previa, afirman que por ante la División contra la Delincuencia Organizada del CICPC, cursa denuncia signada con el Nº I-638-290, nomenclatura interna de dicho organismo policial, la cual, conforme a lo establecido por el a-quo en la recurrida, se encontraría bajo investigación por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que por oficio Nº AMC-31-1130-2011, requirió al a-quo se sirviera remitirle copias certificadas de actuaciones cursantes en el cuaderno principal a los fines de su investigación penal signada con el Nº 01-F31-0402-10, nomenclatura de dicho organismo, empero, según lo establecido por el a-quo, dicho organismo no ha efectuado actuación alguna en la presente causa, hecho que a su juicio sustenta la falta de conexión entre la investigación penal llevada por la mencionadas fiscalía y la pretensión civil sometida a su conocimiento.
De lo establecido, colige quien decide, que el a-quo actuó ajustado a derecho, por cuanto si bien es cierto que entre las partes implicadas en la referida investigación penal llevada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión de un presunto delito en contra la propiedad, en nada guarda relación con una pretensión de nulidad de acta de asamblea como la de autos, por cuanto dicha investigación, de concretarse la posible existencia de un hecho punible, conllevaría a la imputación de un delito en contra la propiedad, en la cual tendría por objeto la determinación de la responsabilidad penal del imputado con respecto al hecho reprochable, en contraposición a lo debatido en la presente causa, la cual solamente se circunscribe a la anulabilidad de un Acta de Asamblea, que en nada guarda relación con el tipo penal al cual hace referencia los codemandados en sustento de la cuestión prejudicial, aunado al hecho de ausencia absoluta de la parte demandada en demostrar la existencia de la presunta prejudicialidad alegada conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, debe quien decide, declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte codemandada conforme al ordinal 8º del artículo 346 eiusdem. Así se decide.-
***
De la Caducidad de la Acción Propuesta

Decidido lo anterior, pasa quien decide a determinar si en la presente causa operó la caducidad de la acción establecida en la ley, conforme a la cuestión previa opuesta a tenor al ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe este Juzgador traer a colación el referido artículo en los términos siguientes:

Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

De igual modo, el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, establece lo siguiente:

“La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado.”

De la norma transcrita se colige que la acción de nulidad en contra una asamblea de accionistas de una sociedad mercantil, debe interponerse, so pena de caducidad, dentro del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registral, debiéndose distinguir, que en el caso de los actos registrales que tiene por objeto la continuación de la sociedad mercantil después de su término de expiración, los de reforma del contrato de sociedad, los que reduzcan o amplíen el término de duración del giro comercial, los que excluyan a alguno de sus miembros, los que admitan otros, los que acuerden el cambio de razón social y los que acuerde la fusión contra compañía o disolución de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 217 y 221 del Código de Comercio, que además de realizar el registro del acta contentiva de alguno de los mencionados actos, el mismo deberá ser publicado en prensa o en la gaceta de comercio circulante en la localidad en donde se encuentre asentada la sociedad mercantil.
En el caso de marras, se aprecia que el a-quo, en la decisión recurrida, estableció lo siguiente:

“(…) En el caso bajo estudio observa esta Sentenciadora, que la demanda primigenia se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 21 de mayo de 2009, en dicha demanda, la parte accionante demandó la nulidad de la Asamblea Extraordinaria presentada en fecha 20 de agosto de 2008, bajo el Nro. 33, Tomo 155-A-Sgdo.; dicha Asamblea se publicó en fecha 22 de agosto de 2008, en el Diario Capital, en su edición Nro. 1.917, tal y como consta a los folios ciento setenta y nueve (179) al ciento noventa (190), ambos inclusive, de la segunda pieza del cuaderno principal (…)”

Asimismo, la parte actora en sus informes ante esta alzada, señalo que su pretensión de nulidad de asamblea, fue inicialmente impetrada el 21 de agosto de 2009, que en razón de una reposición de la causa decretada por el a-quo al estado de nueva admisión, procedieron dado al cambio jurisprudencial sufrido en el decurso del juicio, a reformar la demanda inicialmente propuesta, añadiendo como uno de los sujetos llamados a juicio a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA, S.R.L, señalando que dicho acto no constituyó una nueva demanda, como sustenta los codemandados en su escrito de oposición de cuestiones previas, sino que dado a un hecho coyuntural y sobrevenido, optaron por acogerse a la jurisprudencia imperante en cuanto a la conformación de la litis en los juicios de nulidad de asamblea, decidiendo acatar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24 de mayo de 2010, en el expediente 10-0221.
De lo anterior, advierte quien decide que el inicio del proceso lo constituye el acto de interposición de la demanda, desarrollándose el mismo a través de los actos constitutivos del procedimiento tendentes a la determinación de la controversia hasta su natural culminación con la decisión de merito que pone fin a la misma, no debiéndose entender en tal sentido, el acto de reforma de la demanda como el inicio de un nuevo proceso, en razón de ello, se aprecia que conforme a lo establecido por el a-quo en la decisión recurrida, y de los alegatos de la parte actora en sustento de la misma, que el acta cuya nulidad se pretende fue presentada el 20 de agosto de 2008, bajo el Nº 33, Tomo 155-A-Sdo, publicándose la misma el 22 de agosto de 2008, en el Diario Capital, en su edición Nº 1917, apreciándose de un simple cómputo que desde la fecha de su publicación, la presente demanda incoada el 21 de agosto de 2009, se encontraba dentro del lapso establecido por la Ley para su interposición, no produciéndose a juicio que quien decide, el efecto fatal de la caducidad de la acción conforme a lo establecido en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debiendo quien decide declarar la referida cuestión previa SIN LUGAR. Así se decide. –
En atención a las anteriores consideraciones, debe quien decide declarar SIN LUGAR, los recursos de apelación interpuestos los días 19 y 22 de mayo de 2017, la primera interpuesta por el ciudadano EMILIO BALI DE ASAPCHI, en su condición de parte codemandada, asistido por la abogada PAULA BOGADO CARRILLO, y la segunda por la abogada INÉS MARTÍN MARTELL, en su carácter de defensora judicial designada a las codemandadas, ciudadanas NELLY BALI DE SAYEGH y MARIAN BALI DE ALEMÁN, en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 3 de mayo de 2016, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestiones previas contenidas en los ordinales 8º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la existencia de una cuestión prejudicial y a la caducidad de la acción, ello en el juicio que por nulidad de acta de asamblea siguen los ciudadanos GLADYS JOSEFINA BALI DE FINOL y ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA, S.R.L, en la persona de los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MARIAN BALI DE ALEMÁN y EMILIO BALI DE ASAPCHI. Consecuentemente con lo decidido, CONFIRMA la decisión apelada, dictada el 3 de mayo de 2016, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Así formalmente se decide. –

V.- DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, los recursos de apelación interpuestos los días 19 y 22 de mayo de 2017, la primera interpuesta por el ciudadano EMILIO BALI DE ASAPCHI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V.-5.564.804, en su condición de parte codemandada, asistido por la abogada PAULA BOGADO CARRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.158, y la segunda por la abogada INÉS MARTÍN MARTELL, inscrita en el Inpreabogado najo el Nº 182.958, en su carácter de defensora judicial designada a las codemandadas, ciudadanas NELLY BALI DE SAYEGH y MARIAN BALI DE ALEMÁN, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V.- 2.960.206M y V.-2.946.473, en contra de la decisión dictada el 3 de mayo de 2016, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestiones previas contenidas en los ordinales 8º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la existencia de una cuestión prejudicial y a la caducidad de la acción, ello en el juicio que por nulidad de acta de asamblea siguen los ciudadanos GLADYS JOSEFINA BALI DE FINOL y ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V.-3.155.499 y V.-3.147.139, en contra de los referidos ciudadanos, y la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 12 de junio de 1984, bajo el Nro. 18, Tomo 46-A-Sdo.;
SEGUNDO: CONFIRMA, el auto dictado el 3 de mayo de 2016, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y,
TERCERO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la existencia de una cuestión prejudicial y a la caducidad de la acción, ello en el juicio que por nulidad de acta de asamblea siguen los ciudadanos GLADYS JOSEFINA BALI DE FINOL y ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V.-3.155.499 y V.-3.147.139, en contra de los referidos ciudadanos, y la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 12 de junio de 1984, bajo el Nro. 18, Tomo 46-A-Sdo.
Dada a la naturaleza de la sentencia, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al por al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2017, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
EDER JESUS SOLARTE MOLINA.

Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
Exp. Nº AP71-R-2017-000698.
Interlocutoria/Civil/Recurso
Desalojo/Sin Lugar La Apelación
CONFIRMA/”D”
EJSM/AMVV/Manuel.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince post meridiem (3:15 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.

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