Decisión Nº 2017-000704 de Tribunal de Primera Instancia Marítimo (Caracas), 13-03-2018

Fecha13 Marzo 2018
Número de expediente2017-000704
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PartesANDRES MALDONADO Y NEIDA APARICIO CONTRA JULIO CESAR CARRILLO, GREY DIAZ QUERO Y MARIANA BRETT FERNANDEZ
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato De Opción A Compra
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 13 de marzo de 2018
Años: 207º y 159º

De una revisión exhaustiva presente expediente este Tribunal observa que, el presente juicio, contentivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA INMOBILIARIA interpuesta por los ciudadanos ANDRÉS MALDONADO y NEIDA APARICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 13.886.768 y V.- 14.952.414, respectivamente en contra de los ciudadanos JULIO CESAR CARRILLO, GREY DÍAZ QUERO y MARIANA BRETT FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 14.964.052, 13.860.314 y V.- 15.914.584, también respectivamente y debidamente asistida por la abogado Alicia Manzanilla, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 110.590, fue admitida la reforma de la demanda por auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 2018. Ahora bien, establece el Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes en cuanto a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente

“Articulo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
A) Filiación;
B) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;
C) Guarda;
D) Obligación alimentaría;
E) Colocación familiar y en entidad de atención;
F) Remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del consejo de tutela;
G) Adopción;
H) Nulidad de adopción;
I) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
J) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;
k) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.”

De la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que, con la reforma de la demanda, la parte actora acompañó una copia del documento administrativo consistente en el acta de nacimiento que cursa en el folio ciento ochenta y nueve (189) de la pieza número uno (1) del Cuaderno principal del expediente. De su lectura se desprende que se trata del menor hijo de la parte actora en su conjunto, cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, dada la existencia de un menor de edad y las características propias de las resultas de una pretensión de una acción incoada por cumplimiento de contrato derivada de una opción de compra venta inmobiliaria, procede invocarse que, en el caso como el que nos ocupa, la doctrina ha determinado sobre la competencia como la facultad del Juez en una establecida jurisdicción para conocer ciertos asuntos dentro de un territorio o materia. El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. En este sentido, las jurisdicciones en nuestra República han sido divididas y, cada Juzgado determina la competencia por la materia según se trate el asunto que se discuta, pero la Ley en algunas ocasiones determina extra ordinariamente dicha competencia, verbigracia de ello, en materia de interdictos, en asuntos de Niños, Niñas y Adolescentes, entre otras.
La competencia por la materia es de Orden Público, y a tal efecto no podrá haber derogabilidad aún con el consentimiento de las partes.
Por carácter de orden público que revisten los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, protegidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en cuya tutela tiene el Estado un particular interés le correspondería el conocimiento de la presente causa a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, por cuanto, los tribunales con competencia en dicha materia detentan un fuero atrayente cuando se trate de la protección del interés superior del niño, niña y adolescente.
En consecuencia, conforme a lo establecido en la norma señalada, a las consideraciones antes expuestas y en virtud de la existencia de un menor de edad quien se vería directamente afectado por las resultas del presente juicio, toda vez que la guardia y custodia del menor la ejercen los progenitores de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 4.A, 5 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, que establecen que las familias son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; en su crianza y de asegurar su custodia, así como una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con cede en la Ciudad de Caracas forzosamente debe reponer la causa al estado de la admisión de la reforma de la demanda, anulando todo lo actuado a partir de su interposición y se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la materia, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes señaladas, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, se DECLARA INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, toda vez que el asunto que se ventila le corresponde conocer a un Tribunal con competencia en Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente se DECLINA LA COMPETENCIA y ORDENA remitir el expediente en la oportunidad procesal correspondiente al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con cede en la Ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018), siendo las 8:40 de la mañana.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA
ELIZABETH DA SILVA TABARES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 8:45 de la mañana. Es todo.-
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES

MDAA/edst/jmm
Expediente Nº 2017-000704 (AP11-V-2017-001540)
Pieza Nº 01 Cuaderno Principal

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