Decisión Nº 2017-000857 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-01-2018

Número de expediente2017-000857
Fecha30 Enero 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesANIBAL MANUEL SALVADOR TORRUELLA SEIJAS VS. MAIGUALIDA NARANJO BARRIOS
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


Exp.AP71-R-2017-000857
Interlocutoria/Divorcio/Recurso Civil
Apelación/Revoca/”D”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: ANIBAL MANUEL SALVADOR TORRUELLA SEIJAS,venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.307.048.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALICIA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 182.985.
PARTE DEMANDADA: MAIGUALIDA NARANJO BARRIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.536.964.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO SAYEGH ALLUP, MARY CARMEN CIANCIARULO MILLAN, VICTOR ALBERTO PINARES LOAYZA, MARIA JOSEFINA PIOL PUPPIO, ISABEL VALENTINA RODRIGUEZ GARRIDO y ALEXIS ALGARRA SUARES,abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.655, 66.621, 178.156, 26.729, 130.593 y 178.205, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Interlocutoria).

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto el 28 de junio de 2017, por el abogado VICTOR PINARES L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MAIGUALIDA NARANJO DE TORRUELLA, en contra de la providencia dictada el 26 de junio del 2017, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual estableció que no había materia sobre la cual proveer por cuanto el mismo se encontraba sentenciado, ello en el juicio de DIVORCIO, impetrado por el ciudadano MANUEL SALVADOR TORRUELLA, en contra de la ciudadana MAIGUALIDA NARANJO BARRIOS.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la presente incidencia a esta alzada, que por auto del 13 de octubre del 2017, la dio por recibida, entrada, y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito del 1° de noviembre del 2017, el abogado VICTOR PINARES LOAYZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes constante de quince (15) folios útiles, con anexos constante de treinta y nueve (39) folios útiles.
Por diligencia del 1° de noviembre del 2017, el abogado VICTOR PINARES LOAYZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó copias certificadas, las cuales fueron acordadas por auto del 6 de noviembre del 2017, siendo retiradas por diligencia del 8 de noviembre del mismo año.
Por diligencia del 13 de noviembre del 2017, el abogado VICTOR PINARES LOAYZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, señaló que con vista a que su contraparte no consignó escrito de informes en el presente incidente, su representación no tenía nada que observar.
Por auto del 13 de diciembre del 2017, se difirió la oportunidad de dictar sentencia por treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Transcurrida la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal considera lo siguiente:

III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Mediante oficio Nro.506-17,del 18 de septiembre del 2017, el a-quo remitió para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de las actuaciones conducentes, así como otras actuaciones necesarias para el presente incidente surgido en el juicio en el juicio de DIVORCIO, impetrado por el ciudadano MANUEL SALVADOR TORRUELLA , en contra de la ciudadana MAIGUALIDA NARANJO BARRIOS, las cuales se relacionan de la siguiente forma:

• Escritos del 12 de junio de 2017, presentados por la ciudadana MAIGUALIDA NARANJO DE TORRUELLA, parte demandada, debidamente asistida por el abogado VICTOR ALBERTO PINARES LOAYZA, mediante el cual expuso las consideraciones siguientes:

“… Yo confío en que este honorable tribunal ante tantas verdades que constan en autos, proceda conforme a lo establezca la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a tomar las medidas que fueren necesarias y aperturar los procedimientos frente al Ministerio Público de todas aquellas violaciones de Ley, falsos testimonios, violaciones de los artículos antes referidos y proceda en consecuencia a dictar medidas cautelares según lo establecido en el artículo 588 en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que permitan garantizar un mínimo para la manutención del bien común y la manutención propia conforme lo manda la Ley.
He hecho esfuerzos más allá de mis fuerzas para subsistir y para cuidar el bien que forma parte del patrimonio común, no es un secreto para el bien que forma parte del patrimonio común, no es un secreto para usted como juez ni para nadie la situación del país y el costo de vida, la forma en que se ha encarecido todo para mantener la propiedad; yo confío que el Tribunal con apego a la le va a proceder en forma inmediata a tomar medidas cautelares que restituyan el derecho reiterado y flagrantemente violado por mi esposo MANUEL TORRUELLA, y como quiera que a raíz de esta situación la empresa “SERVICIOS GZ” donde somos propietarios del 33,33% de las acciones y/o capital social, se decreten medias(sic) de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que posemos (sic) en dicha empresa, y de las cuentas bancarias que a continuación se indican:
(…Omisas…)
Solicito respetuosamente igualmente se oficie a su SUDEBAN, solicitándole información que este organismo pueda poseer de otras instituciones bancarias donde “SERVICIOS GZ” posea cuentas, en especial del Banco Fondo Común, para que envíen al tribunal copia de los estados de cuenta desde el año 2014 hasta la fecha a fin de conocer y probar todos los ingresos que como comunidad hemos obtenido y la forma en que se han gastado o escondido para burlar mis derechos.
Solicito formalmente del tribunal el embargo del 50% del sueldo, comisiones, bonos, dividendos, caja de ahorros y de todo lo que mi esposo perciba incluyendo las prestaciones sociales a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 ordinal 12 de la Ley Orgánica de protección a la mujer.
Tengo conocimiento que en la empresa conformada por mi esposo, por supuesto mi persona y sus amigos-socios, se han distraído importantes sumas de dinero para convertirlas en dólares y de esta manera burlar mis derechos para ello han utilizado todo tipo de triquiñuelas que solo puede ser evidenciadas a través de un experticia contable que se realice en la empresa, detalle muy importante lo constituye que nuestra empresa, SERVICIOS GZ, impepinablemente efectuaba su asamblea anual, conforme lo ordena el código de comercio y presentaba sus balances auditados, desde que mi esposo tomo la decisión cobarde de irse a mis espaldas no han presentado sus balances auditados como siempre lo habían hecho, a fin de burlar y no permitirme conocer ni aunque sea los balances amañados. Solicito que el Tribunal conforme lo permite y establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo ordene una experticia contable que permitaconocer la actual situación financiera de la empresa. Presento este escrito en principio, como parte que soy de este procedimiento, como mujer que me han sido vulnerados mis derechos, como persona de la cual se han querido burlar con componendas tratando de amañar los procedimientos legales, sin aprovecharme de los conocimientos del derecho que pudiera tener por ser mi profesión…”

“… En fecha seis (6) de junio del corriente año en curso, la actora presenta un escrito que realmente me causa sorpresa pues está lleno de tanta falsedad orientado a que se cometa un fraude procesal.
Como punto previo, quiero resaltarle al Tribunal quien ha llamado la atención de varias oportunidades por lo múltiples escritos que no hemos sido nosotros quienes lo hemos presentado, solo nos hemos limitado a contestar las mentiras con que se pretende engañar a quien de buena fe administra justicia
El escrito en cuestión hace ver, o afirma, que el proceso tiene dos (2) años, pero no por las mentiras llevadas a los autos por ellos sino como si fuera tácticas dilatorias, como lo afirma la actora en el escrito presentado en la fecha antes mencionada.
Es falso de toda falsedad que durante este proceso en ningún escrito el ciudadano MANUEL TORRUELLA haya aceptado haber viajado en esa fecha conmigo, es un embuste más. Por primera vez en el escrito ya referido el actor por intermedio de su apoderado acepta haber viajado en Navidad a Madrid, viaje que extendimos hasta Barcelona, y no para ningún evento especial sino en un viaje familiar y armonioso donde compartimos, no solo con nuestros hijos, sino con mi cuñada y demás familiares que se encontraban allá.
El grave problema que se ha presentado en este proceso, lo constituye el hecho de que el actor está obsesionado con llevar a cabo la disolución de nuestro vinculo conyugal utilizando para ello la mentira, conduciendo el proceso mediante argucias que no constituyen ni más ni menos que un fraude procesal; el considera que con el dinero que paga a los abogados, va a hacer y/o modificar la Ley a su gusto o medida, lamentablemente el legislador hizo la norma para todos, no para complacer caprichos y menos obsesiones.
Yo he llegado a pensar que el actor miente con tanto descaro tratando de hacer gala de ese dicho que dice “una mentira repetida tantas veces…” pero la Ley no puede hacer eco de semejante dicho.
La actora, quiere violar la Ley, y con tantas mentiras que ha dicho yo he llegado a pensar que él piensa que vivimos en un mundo de fantasía, tiene el descaro de pedir que se aprecien los testigos que la apoderada de la actora puso en evidencia de su falso testimonio, uno mi cuñado que es el personaje que se quedaba hasta la media noche, en nuestra casa, bebiendo y compartiendo para no entrar en detalle, y el otro el padrino de mi hija, compadre queridísimo y médico de mi cónyuge.
Por último quiero hacerle notar a este honorable Juez, en referencia a la prueba de informes solicitada en su oportunidad y que la Fiscalía estimó mediante oficia de fecha veintisiete (27) de abril del 2017, que al no constar algunas resultas de oficios enviados por su despacho, durante la articulación probatoria “solicito oficie nuevamente para que dicha s resultas consten en los autos y sean agregados al expediente para que surtan los pertinentes(…), que es muy sospechoso que la abogado Alicia Rodríguez en su condición de CORREO ESPECIAL presentara en fecha siete (7) de junio de 2017 la respuesta de CONVIASA con unas “copias selladas” pero presentadas por ella como “certificadas por CONVIASA” “El día de hoy como “correo especial” donde presento los pasajes de los vuelos de ambos demandados y confirmando que si viajaron en dichas fechas…”
Igualmente es de extrañar, lo cual es preocupante, que el primero (1°) junio la abogada Alicia Rodríguez solicita se le nombre como CORREO ESPECIAL de una prueba mía, el tribunal o acuerda el día cinco (5) de junio, ese mismo día cinco (5) la abogado retira el oficio con la orden del tribunal, pero milagrosamente, es el día dos (2) de junio, es decir, tres días antes de que el tribunal se lo entregara, tal como consta en la “copia sellada” con acuse de recibo por la empresa y que reposa en el expediente, es que fue recibido en las oficinas de CONVIASA, consignando la abogado muy alegremente unas copias en fecha siete (7) de junio en este tribunal como “supuesto informe de Conviasa”. Ante este inexplicable hecho, me pregunto ¿Pretenden burlarse de la autoridad o este es otro fraude como ya nos tienen acostumbrados?
¿Será por eso que se pronunció en su escrito consignado en fecha seis (6) de junio ratificando que si habíamos viajado en esa fecha? La respuesta no consta que fue dada por la Empresa Conviasa porque no guarda los extremos de Ley. Ante la gravedad de estos hechos, solicito que el tribunal revise y se pronuncie por autos que fue lo que sucedió con esta prueba de informes, porque la misma no cumple con los requisitos de Ley.
Tal y como la abogada de la parte actora hace alusión en su escrito del seis (6) de junio de 2017, esta prueba es considerada por ella como “inoficiosa y repetitiva”, entorpeciendo el proceso pues es UNA DILACIÓN, en consecuencia, su actuación de manera “irregular” como “CORREO ESPECIAL” buscaría conseguir que la solicitud de la Fiscal se lograra de manera express como todo lo que la parte actora desea en este proceso, sin cumplir con la Ley.
No existe en autos constancia de que la Empresa Conviasa haya respondido conforme lo establece el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y que es a esos requisitos y no a otros a que se refiere la orden del tribunal; presentar unas fotocopias selladas y que además las presente como certificadas, no es ni puede ser, el informe que el tribunal solicitó y mucho menos el que da cumplimiento a la norma referida ¿dónde está el oficio contentivo del informe correspondiente emanado de Conviasa?...”

• Diligencia del 22 de junio del 2017, mediante la cual el abogado VICTOR PINARES LOAYZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se proveyera con respecto a lo solicitado el 12 de junio del 2017.
• Sentencia del 22 de junio del 2017, mediante la cual el a quo, dictó decisión de mérito mediante la cual declaró con lugar la pretensión que por divorcio impetró el ciudadano MANUEL SALVADOR TORRUELLA, en contra de la ciudadana MAIGUALIDA NARANJO BARRIOS.
• Auto del 22 de junio del 2017, mediante el cual, el a quo advirtió a la parte demandada sobre el uso de las frases y términos en el escrito del 12 de junio del 2017, además de ello, negó lo peticionado por cuanto no encontró materia sobre la cual proveer por cuanto se encontraba en etapa de sentencia.
• Auto del 26 de junio del 2017, mediante el cual, el a quo estableció no tener nada que proveer por cuanto la causa se encontraba sentenciada.
• Diligencia del28 de junio del 2017, mediante la cual el abogado VICTOR PINARES LOAYZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apeló de la sentencia dictada el 22 de junio del 2017, la cual declaró con lugar la demanda
• Diligencia del28 de junio del 2017, mediante la cual el abogado VICTOR PINARES LOAYZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto dictado el 26 de junio del 2017.
• Auto del 6 de julio del 2017, mediante el cual a quo oyó la apelación ejercida en contra de la sentencia de mérito dictada el 22 de junio del 2017, en ambos y la apelación ejercida en contra del auto dictado el 26 de junio del 2017, en el sólo efecto devolutivo.

Con vista al recurso de apelación ejercido el 28 de junio del 2017, en contra del auto dictado el 26 de junio 2017, mediante el cual el a-quo estableció que no había materia sobre la cual proveer por cuanto el mismo se encontraba sentenciado, en el juicio de DIVORCIO, impetrado por el ciudadano MANUEL SALVADOR TORRUELLA, en contra de la ciudadana MAIGUALIDA NARANJO BARRIOS, el cual fue oído en un sólo efecto por auto del 6 de julio del 2017, ordenándose la remisión de las copias certificadas conducentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio No. 506-17, siendo asignado, previa insaculación,a esta superioridad, que para resolver se considera previamente:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

*
Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 28 de junio del 2017, por el abogado VICTOR PINARES L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MAIGUALIDA NARANJO DE TORRUELLA, en contra de la providencia dictada el 26 de junio del 2017, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en el juicio de DIVORCIO, impetrado por el ciudadano MANUEL SALVADOR TORRUELLA, en contra de la ciudadana MAIGUALIDA NARANJO BARRIOS.
Expuesto el iter procesal, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la providencia recurrida, dictada el 26 de junio de 2017; que estableció que no había materia sobre la cual proveer por cuanto el mismo se encontraba sentenciado, ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido; la misma establece que:

“… Visto el escrito que antecede, suscrito por el ciudadano VICTOR PINARES, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 178.156, apoderado judicial de la ciudadana MAIGUALIDA NARANJO DE TORRUELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.536.964, mediante la cual hace alegatos y peticiona pronunciamiento de los escritos presentado, este tribunal, hace saber que no tiene materia sobre la cual proveer por cuanto el mismo ya se encuentra sentenciado. Y así se declara.
De igual forma con el fin de mantener un orden en el juicio y verificar de que está en pleno derecho se acuerda oficiar a la inspectoría de tribunales y a la fiscal 94 del ministerio público, con el fin de que se mantengan informados de la presente causa, la cual se encuentra sentenciada. -“

Con la finalidad de apuntalar el recurso ejercido, la parte actora-recurrente, consignó escrito de informes ante esta alzada el 29 de noviembre de 2017, donde expresó:

“…DEL AUTO APELADO
En fecha 26 de junio del 2017, el Tribunal de Mérito dictó un auto, mediante la cual utilizo la siguiente expresión “No tiene materia sobre el proveer por cuanto el mismo ya se encuentra sentenciado. Y así declara.
En este mismo orden de ideas, esta representación judicial estima necesario para su mejor lectura, hacer un recuento de las actuaciones procesales cursantes y habidas en el presente expediente a saber:
En fecha doce (12) de Junio del 2017, mi representada la ciudadana MAIGUALIDA NARANJO DE TORRUELLA, ya identificada en autos, presento escrito mediante la cual solicito al Tribunal de la Causa se decreten Medidas Cautelares, así como también el embargo sobre el Cincuenta por ciento (50%) de las acciones que posee conjuntamente con su esposo MANUEL SALVADOR TORRUELLA SEIJAS en la sociedad mercantil “SERVICIOS G.Z.C.A.”, y de las cuentas bancarias de la referida Entidad mercantil de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho plenamente argumentados, y cuyo contenido damos por reproducido , tal y como se puede evidenciar con meridiana claridad del referido escrito existente (…)
En fecha veinte (20) de junio del 2017, se recibió constante de un (1) folio útil escrito presentado por el ciudadano Víctor Pinares L., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada de autos, a través del cual solicitó al Tribunal de Mérito pronunciamiento con respecto a que se apertura los procedimientos correspondientes por ante el Ministerio Público por las violaciones de la Ley y falsos testimonios cometidos por los testigos ciudadanos VICENTE JUNIOR MORO GARCIA y ANIBAL BLANCO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédula de identidad Nro. V-11.231.890 y V-5.451.265, promovidos y evacuados por la parte actora en el procedimiento de divorcio, así como también el debido pronunciamiento con relación a las medidas cautelares solicitadas por mi poderdante ciudadana MAIGUALIDA NARANJA DE TORRUELLA, con la finalidad que se restituya el derecho flagrantemente violado por la parte actora en contra de mi representada y evitar de esta manera posible vicios procesales y/o incertidumbres que pudieran afectar el juicio de divorcio instaurado en el expediente principal ya que la misma debe estar dada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a las normas de derecho, de lo contrario se estaría violando el principio del debido proceso que es un derecho fundamental previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna
En fecha 22 de junio del 2017, el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (sic), declaró CON LUGAR la solicitud de divorcio de los ciudadanos MANUEL SALVADOR TORRUELA SEIJAS y MAIGUALIDA NARANJO BARRIOS, plenamente identificado en autos, y por consiguiente quedando disuelto el vínculo matrimonial contraído por las partes intervinientes en el proceso por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de Junio de 1983, según se evidencia de la referida sentencia constante de 45 folios útiles que en copia simple acompaño marcado “A”acompaño al presente escrito de informes.
Ahora bien, antes de emitir cualquier pronunciamiento al respecto, considero importante destacar a esta superioridad el contenido del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, que reza el siguiente tenor: (…)
Para mayor abundamiento a todo lo señalado y alegado en el presente capitulo, me permito igualmente transcribir a este Honorable tribunal de Alzada, el contenido del Artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente (…)
Pues bien, ciudadano Juez, es de hacer notar a este Honorable Tribunal de Alzada, de una simple revisión y análisis que se haga del contenido del auto recurrido de fecha 26 de junio de 2017, dictado por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda(sic) existente y cursante al folio 19 de autos podrá apreciar con absoluta y meridiana claridad, que la ciudadana Juez del Tribunal de Primera Instancia NO EMITIÓ PRONUNCIAMIENTO ALGUNO con respecto a los pedimentos solicitados en los escritos antes referidos debidamente presentados por mi poderdante la ciudadana MAIGUALIDA NARANJO DE TORRUELLA en fechas doce (12) de junio del 2017 y por esta representación judicial el veinte (20) de junio del 2017, las cuales obran en los folios uno (1) al diez (10) y quince (15) de autos, sino que muy por el contrario la ciudadana Juez del Tribunal A quo tan solo únicamente se limitó en señalar dentro del auto recurrido una inadecuada vaga u oscura expresión con el siguiente tenor: “No tiene materia sobre el proveer por cuanto el ismo ya se encuentra sentenciado. Y así se declara” contraviniendo a todas luces lo establecido en la parte in fine del artículo 254 del Código Adjetivo Civil, que señala (…)
Ciudadano Juez, con esta conducta omisiva asumida por el Juez A-quo, queda claro que no sólo infringió los derechos de mi poderdante, como al derecho de petición, al debido proceso, a la defensa, a ser oída y a obtener oportuna y adecuada respuesta debidamente consagrados en los artículos 26, 49 y 51 del nuestra Carta Magna, por tratarse de normas de orden público, sino que además como si fuera poco violo flagrantemente los artículos 10 y 19 del Código de Procedimiento Civil, al no emitir el correspondiente pronunciamiento judicial de acuerdo a la Ley, y lo peor aún más, sin que se mencione la Ley aplicables al caso que nos ocupa, configurándose de esta manera un evidente incumplimiento en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar Justicia, y como consecuencia de ello, creando un estado de indefensión a mi representada plenamente identificada en autos, al estar en contradicción con lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, referente al principio de igualdad procesal de las partes que rige el procedimiento civil venezolano, el cual me permito señalar para su mejor lectura (…)
De la misma manera puede observar esta Alzada, que los escritos que obran en los folios 1 al 14 de autos, mediante la cual mi representada la ciudadana MAIGUALIDA NARANJO DE TORRUELLA, solicito al Tribunal de Mérito se decreten medidas cautelares, así como también el embargo sobre el cincuenta por ciento de las acciones que posee conjuntamente con su esposos MANUEL SALVADOR TORRUELLA SEIJAS, en la sociedad mercantil “SERVICIOS G.Z.C.A” y de sus cuentas bancarias personales fueron presentados en fecha 12 de junio de 2017, es decir, mucho antes que el juzgado Vigésimo Sexto de Municipio (…) en fecha 22 de junio del 2017. Dictara sentencia definitiva que declaró CON LUGAR la solicitud de divorcio de los ciudadano MANUEL SALVADOR TORRUELLA SEIJAS y MAIGUALIDA NARANJO BARRIOS, plenamente identificados en autos, con lo cual queda demostrado que la sentenciadora de Primera Instancia vulnero a todas luces el principio de celeridad procesal consagrado en nuestro Ordenamiento Jurídico Procesal y específicamente el artículo 10 del Código Adjetivo Procesal al no administrar justicia dentro de los (3) días siguiente a aquel en que se efectuó la solicitud de medidas Cautelares efectuada por mi mandante, sino que muy por el contrario el Tribunal de Primer Grado de manera sorprendente después de 10 días de haberse presentado los escritos tantas veces mencionado, es que en fecha 26 de junio de 2017, y fuera del lapso legal correspondiente decide a su real saber y entender dictar el auto en materia de apelación , sin ningún pronunciamiento alguno, incurriendo de esta manera la ciudadana Juez del Tribunal A quo, en la violación de una de las causales de responsabilidad de los Jueces en materia Civil, establecida en el numeral 4 del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: (…)
(…Omissis…)
Tenemos entonces que la ciudadana Juez de la causa, al no emitir ningún pronunciamiento judicial con relación a las medidas solicitadas en los escritos antes referidos, quedo claro que la falta de aplicación de la Justicia con lo cual cerceno el derecho de mi mandante de obtener oportuna y adecuada respuesta tal como lo establece el artículo 51 de nuestra Carta Magna, y lo peor aún, con tal proceder infringió igualmente el artículo 15 el Código Adjetivo Civil, violando el principio de igualdad procesal, en el sentido que los jueces garantizarán el derecho a la defensa, manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas y en los privativos de las partes en el proceso, al no garantizar y/o proteger de acuerdo a la ley, el 50% de las acciones de la comunidad conyugal adquirida a nombre del socio esposo MANUEL SALVADOR TORRUELLA SEIJAS, de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho debidamente alegados en los referidos escritos de solicitud de las medidas, existentes y cursantes en autos.
Por último, solicito muy respetuosamente a este Tribunal de Alzada, se sirva oficiar al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRATORIOA Y ENTRANJERÍA (SAIME) solicitando el movimiento migratorio del ciudadano MANUEL SALVADOR TORRUELLA SEIJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.307.048, a los fines que le indiquen a esta Alzada, las salidas y entradas del referido ciudadano, y demostrar fehacientemente como mecanismo de prueba que el cónyuge de mi representada ha realizado viajes al exterior especialmente a Europa, realizando gastos tanto en placeres como en licores caros, ramos de flores, y demás antojos que le venga en gana cuando le provoque, poniendo en peligro los intereses de mi representada ciudadana MAIGUALIDA NARANJO DE TORRUELLA, y sobre todo en perjuicio de la sociedad mercantil antes referida, con la única intención de despilfarrar y malversar las ganancias y beneficios que se obtengan de las acciones que pertenecen a la comunidad conyugal TORRUELLA-NARANJO, de acuerdo a las disposiciones legales antes transcritas en el presente escrito de informes.
Razón por la cual, solicito a este Honorable Tribunal de esta Alzada, conforme a los argumentos de hecho y de derecho que he señalado en el presente escrito de informes y estando cumplido los extremos de ley como hemos demostrado con las documentales consignadas en autos, y a fin de evitar se desmejore aún más la actual condición de mi representada en su condición de socia en la empresa, sirva decretar con la mayor urgencia del caso todas las medidas que se han solicitado en los escritos antes referidos cursantes a los folios 1 al 14 del presente expediente de autos, que permitan garantizar el cincuenta (50%) de las acciones que se encuentran nominalmente a nombre de su esposo MANUEL TORRUELLA, que por imperativo legal le corresponden a mi representada, que sin lugar a dudas son procedentes conforme a lo establecido en el artículo 588 en concordancia 585 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Es por lo que pido a esta Alzada que la presente apelación interpuesta por esta representación judicial sea declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.”

Conforme a lo establecido por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto del 26 de junio de 2017, en el cual señaló que no tenía materia sobre la cual proveer por cuanto la causa ya se encuentra sentenciada, ello en el juicio de DIVORCIO, impetrado por el ciudadano MANUEL SALVADOR TORRUELLA, en contra de la ciudadana MAIGUALIDA NARANJO BARRIOS, se observa, que la parte demandada recurrió de tal auto, exponiendo entre sus consideraciones que el a-quo no emitió pronunciamiento alguno con respecto a los pedimentos solicitados en los escritos presentados el 12 de junio del 2017, contraviniendo lo establecido en la parte in fine del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, conducta omisiva que, a su decir, no sólo infringió los derechos de petición, debido proceso, a la defensa, a ser oída y a obtener oportuna y adecuada respuesta a su poderdante, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución Venezolana, sino que además atentó contra lo establecido en los artículos 10 y 19 del Código de Procedimiento Civil, por no emitir pronunciamiento de acuerdo a la Ley, y no mencionar la norma aplicable al caso que nos ocupa, configurándose un incumplimiento en su deber de administrar Justicia, en consecuencia, alegó que tal proceder creó un estado de indefensión a su representada contraviniendo lo dispuesto en el artículo 15 eiusdem.
Asimismo, explanó que su representación solicitó al a-quo decretar medida cautelar atinente al embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que posee conjuntamente con su cónyuge, ciudadano MANUEL SALVADOR TORRUELLA SEIJAS, en la sociedad mercantil SERVICIOS G.Z., C.A., así como de sus cuentas bancarias, pero el tribunal de la causa terminó por dictar decisión de fondo, declarando con lugar pretensión de divorcio interpuesta, vulnerando, según sus argumentos el principio de celeridad procesal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimientos, al no administrar justicia dentro de los 3 días siguientes a la solicitud por cuanto se pronunció 10 días después de la misma, esto fue el 26 de junio de 2017, señalando no existir materia sobre la cual proveer, incurriendo de esta manera en la violación de una de las causales de responsabilidad de los Jueces en materia Civil, establecida en el numeral 4 del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil. Afirmó que al no emitir ningún pronunciamiento con relación a la medida solicitada, se evidencia la falta de aplicación de la justicia, con lo cual afirmó se le cercenó el derecho a su mandante de obtener oportuna y adecuada respuesta tal como lo establece el artículo 51 Constitucional, infringiendo igualmente el artículo 15 del Código Adjetivo Civil, violando el principio de igualdad procesal, en el sentido que los jueces garantizarán el derecho a la defensa, manteniendo a las partes en iguales derechos y facultades comunes a ellas y en los privativos de las partes en el proceso, al no proteger el porcentaje de las acciones correspondientes a la comunidad conyugal. Por último, solicitó oficiar al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRATORIA Y ENTRANJERÍA (SAIME) solicitando el movimiento migratorio del ciudadano MANUEL SALVADOR TORRUELLA SEIJAS a los fines de demostrar que el referido ciudadano ha realizado viajes al exterior, realizando gastos tanto en placeres como en licores caros, ramos de flores, y demás antojos, poniendo en peligro los intereses de su representada y de la sociedad mercantil antes referida, con la única intención de despilfarrar y malversar las ganancias y beneficios que se obtengan de las acciones que pertenecen a la comunidad conyugal TORRUELLA-NARANJO, razón por la cual, solicitó a esta Alzada, decretara todas las medidas que se han solicitado, que permitan garantizar el cincuenta (50%) de las acciones que se encuentran nominalmente a nombre de su cónyuge, ciudadano MANUEL TORRUELLA, que por imperativo legal le corresponden a mi representada, que sin lugar a dudas son procedentes conforme a lo establecido en el artículo 588 en concordancia 585 del Código de Procedimiento Civil y que sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación, con todos los pronunciamientos de Ley.”

**
Ahora bien, corresponde a esta alzada verificar si el auto dictado el 26 de junio del 2017, mediante el cual, el a-quo señaló que no tenía materia sobre la cual proveer por cuanto la causa ya se encuentra sentenciada, fue proferido conforme a derecho, por cuanto la representación judicial de la parte demandada, recurrió en apelación de la misma toda vez que la parte demandada recurrente, señaló que no se emitió pronunciamiento alguno con respecto a los pedimentos solicitados en los escritos presentados el 12 de junio del 2017, contraviniendo lo establecido en la parte in fine del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, conducta omisiva que, a su decir, no sólo infringió los derechos de petición, debido proceso, a la defensa, a ser oída y a obtener oportuna y adecuada respuesta a su poderdante, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 Constitucional, sino que además atentó contra lo establecido en los artículos 10 y 19 del Código de Procedimiento Civil, por no emitir pronunciamiento de acuerdo a la Ley, y no mencionar la norma aplicable al caso que nos ocupa, configurándose un incumplimiento en su deber de administrar Justicia, en consecuencia, alegó que tal proceder creó un estado de indefensión a su representada contraviniendo lo dispuesto en el artículo 15 eiusdem¸ en razón de ello; se trae al presente fallo el contenido de artículos de la norma procesal invocados por la recurrente, los cuales establecen que:

“Artículo 10.- La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.

Artículo 15.-Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Artículo 19.- El Juez que se abstuviera de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y, asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia.
Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”

De las normas procesales citadas se desprende la obligación del juzgador en darle respuesta al justiciable, garantizándole su derecho a la defensa, manteniendo a las partes dentro de sus facultades comunes y privativas en un marco de igualdad procesal, sin preferencias ni extralimitaciones. De igual forma, la norma impone al Juez dictar decisión, y bajo ninguna circunstancia abstenerse so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la Ley, oscuridad o ambigüedad en sus términos, o el retardo en el dictamen de alguna providencia, bajo riesgo de sanción por configurarse en denegación de justicia. De igual forma está obligado a exponer los motivos de derecho o su basamento legal para sustentar la decisión que adopte. A partir de ello tenemos la consagración de los principios procesales, de celeridad, defensa, la igualdad procesal y obligatoria función jurisdiccional de emitir pronunciamiento sobre lo peticionado por el justiciable. Estos principios garantizados constitucionalmente se encuentran arropados bajo el manto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucional, siendo de estricta observancia para los jueces al momento de atender a los pedimentos efectuados por las partes en el decurso procesal.
Sobre lo anterior, la Sala de Casación Civil, mediante decisión del 29 de julio del 2003, en el expediente Nro. 03-467, advirtió que: “La inadecuada utilización en las sentencias, de la expresión “no tiene materia sobre la cual decidir”. En este sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón a que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al jurisdicente para tomar su decisión; mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el in fine del artículo 254 eiusdem, en una indeterminación de la cosa u objeto de la decisión. De allí que es necesario arraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por una parte; y, por la otra que la lógica jurídica enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir un pronunciamiento o decidir; lo contrario, equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esta viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del Juez, en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho.” (Negrillas y subrayado de este tribunal)
Expuesto lo anterior y siguiendo la doctrina expuesta, se puede afirmar, que en el caso de autos se observa que la juzgadora de primer grado al momento de atender los pedimentos realizados por la parte demandada, ciudadana MAIGUALIDA NARANJO BARRIOS, mediante los escritos presentados el 12 de junio del 2017, señaló que “no tenía materia sobre la cual proveer por cuanto la causa ya se encuentra sentenciada”, ciertamente, para ese momento ya se había dictado decisión de fondo en la causa principal, lo que pudiera inducir a determinar que el auto recurrido resulta, prima facie, de mera sustanciación. Empero, del estudio exhaustivo de los referidos escritos presentados por ante el tribunal de la causa, se desprenden ciertos elementos que resultan necesarios consideran por esta Alzada, para lo cual se observa:
En primer lugar, se determina que del examen efectuado a los escritos presentados el 12 de junio del 2017, por la parte demandada, MAIGUALIDA NARANJO BARRIOS, se desprende, que su representación solicitó al a-quo decretar medida cautelar de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la parte actora, ciudadano MANUEL SALVADOR TORRUELLA SEIJAS, en la sociedad mercantil SERVICIOS G.Z., C.A., así como de sus cuentas bancarias, solicitud que efectuó en su condición de cónyuge, por cuanto a su decir, el mismo se encontraba en posición de deterioro patrimonial de la comunidad conyugal; en segundo lugar, señaló una serie de alegaciones indicando posiblemente la comisión de un fraude procesal, empero, la parte demandada-recurrente, sólo se limitó a explanar una serie de afirmaciones sin sustento jurídico, sin orden lógico-argumentativo y sin pedimento expreso de lo que pretendía con tal exposición, lo que dificulta que se le emita un pronunciamiento claro y preciso. Además de ello, el 22 de junio del 2017, el a-quo dictó sentencia de fondo, declarando con lugar el divorcio, y, para el 26 de junio del mismo año, señaló mediante el auto bajo examen, que la causa al estar sentenciada, no había materia sobre la cual proveer.
Ahora bien, este tribunal debe señalar que si bien es cierto que los pedimentos efectuados por la recurrente en sus escritos se efectuaron de forma poco inteligible, se denota del primero la petición de tutela cautelar de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no puede tener como respuesta del órgano jurisdiccional que “no tenía materia sobre la cual proveer por cuanto la causa ya se encuentra sentenciada” por cuanto, si bien es cierto, la causa principal ya se encuentra decidida en primer grado de jurisdicción, el incidente cautelar goza de cierta autonomía de la referida causa según lo establecido en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual no sustenta excusa que lo principal se encuentre ya decidido, en consecuencia, el juzgador de la causa debe pronunciarse sobre la medida en primer grado de jurisdicción, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Con relación al resto de los pedimentos efectuados, con la finalidad que este juzgador decrete la medida cautelar solicitada y se oficie al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRATORIA Y ENTRANJERÍA (SAIME) solicitando el movimiento migratorio de la parte actora, a los fines de demostrar que el referido ciudadano ha realizado viajes al exterior, son desechados por cuanto no subió a conocimiento de este tribunal el incidente cautelar, ya que el mismo ni siquiera fue sustanciado por el juzgado de la causa, lo cual impide emitir algún pronunciamiento que no corresponda al auto recurrido. Así se decide.
Debe advertir este jurisdicente, que los órganos jurisdiccionales deben tener como principios rectores la tutela judicial efectiva de los derechos de los litigantes, lo que conlleva a expresar con claridad y precisión, los fundamentos de hecho y derecho, para sus decisiones, en el marco de la garantía del debido proceso que comporta a su vez el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra carta política. Asimismo, se debe señalar a la parte recurrente que debe tener más precaución en la redacción de sus escritos, tanto en el vocabulario utilizado, como en la claridad de las ideas expuestas, toda vez que cuando un pedimento o pretensión no son lo suficientemente clara en sus términos, difícilmente prospera por su propia indeterminación.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este tribunal declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 28 de junio de 2017, por el abogado VICTOR PINARES L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MAIGUALIDA NARANJO DE TORRUELLA, en contra de la providencia dictada el 26 de junio del 2017, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual estableció que no había materia sobre la cual proveer por cuanto el mismo se encontraba sentenciado, ello en el juicio de DIVORCIO, impetrado por el ciudadano MANUEL SALVADOR TORRUELLA, en contra de la ciudadana MAIGUALIDA NARANJO BARRIOS, en consecuencia, se revoca el auto el auto recurrido y se ordena emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada. Así se establece.-

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 28 de junio de 2017, por el abogado VICTOR PINARES L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MAIGUALIDA NARANJO DE TORRUELLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.536.964, en contra de la providencia dictada el 26 de junio del 2017, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual estableció que no había materia sobre la cual proveer por cuanto el mismo se encontraba sentenciado, ello en el juicio de DIVORCIO, impetrado por el ciudadano MANUEL SALVADOR TORRUELLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.307.048, en contra de la referida ciudadana, en consecuencia;
SEGUNDO: Se revoca el auto recurrido del 26 de junio del 2017, ordenándose emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada; y,
TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2018, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.

Exp.AP71-R-2017-000857
Interlocutoria/Divorcio/Recurso Civil
Apelación/Revoca/”D”
EJSM/AMVV/Luisd.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta antes meridiem (10:30 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR