Decisión Nº 2017-000907 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-04-2018

Fecha18 Abril 2018
Número de expediente2017-000907
PartesCARMELINA MARIA KURILO SALAZAR DE CARDENAS, RAFAEL SEBASTIAN KURILO SALAZAR Y DEMETRIO CARMELO KURILO SALAZAR VS. MARCO ADRIANO MUÑOZ CARMONA
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPartición
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº U.R.D.D.: AP71-R-2017-000907
Interlocutoria/Civil/Apelación
Perención/Sin Lugar Apelación./Confirma/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: CARMELINA MARIA KURILO SALAZAR DE CARDENAS, RAFAEL SEBASTIAN KURILO SALAZAR y DEMETRIO CARMELO KURILO SALAZAR, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles y titulares de la cedula de identidad Nºs 5.335.404, 6.396.676 y 6.396.660
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL y CARLOS ALBERTO HEVA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nºs 19.883 y 139.987, respectivamente y titular de la cédula de identidad Nro. 8.238.672 y 14.485.430
PARTE DEMANDADA: MARCO ADRIANO MUÑOZ CARMONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 8.238.672
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EANNYS JOSE PALMA SILVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.315.500, inscrito en el Inpreabogado Nº 145.833
MOTIVO: PARTICION

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes copias certificadas ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto el 23 de marzo de 2017, por el abogado EANNYS JOSE PALMA SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 18 de diciembre de 2015, por el Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la reposición de la causa, improcedente la perención de la causa y ordenó sustanciar por los tramites del procedimiento ordinario el juicio en estado de que se abra el lapso de promoción de pruebas, en la demanda de Participación, incoada por el abogado FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora en contra del ciudadano MARCO ADRIANO MUÑOS CARMONA.
Cumplida la distribución correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 25 de octubre del 2017, fijó los lapsos procesales para su trámite en segunda instancia de conformidad con lo establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado el 9 de noviembre del 2017, por el abogado EANNY JOSE PALMA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes constate de cinco folios útiles.
Visto los autos y debido al volumen existente de expedientes en estado de sentencia este tribunal por auto del 9 de enero de 2018, se difirió su oportunidad para dictar sentencia.
No habiéndose publicado la decisión en el lapso fijado, se procede hacerlo en esta oportunidad en los términos que siguen, para lo cual se observa:

III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Remitidas las actuaciones a esta alzada en copias certificadas, mediante oficio Nº 0518, de fecha 16 de octubre de 2017, emanado del Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondió su conocimiento a esta alzada; para lo que se relacionan previamente las actuaciones siguientes:

• Del libelo de la demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de noviembre de 2013, por los abogados FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, contentivo de la pretensión de PARTICION, impetrada por los ciudadanos CARMELINA MARIA KURILO SALAZAR DE CARDENAS, RAFAEL SEBASTIAN KURILO SALAZAR y DEMETRIO CARMELO KURILO SALAZAR, en contra del ciudadano MARCO ADRIANO MUÑOZ CARMONA.
• Del auto de admisión del día 27 de noviembre de 2013, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
• De la diligencia presentada por el abogado CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, con fecha del 16 de enero de 2014 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando que el ciudadano alguacil practique citación personal al demandado MARCO ADRIANO MUÑOZ CARMONA.
• Del escrito presentado el 16 de septiembre de 2015, por el abogado EANNYS JOSE PALMA SILVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, alegando que el bien inmueble se trataba de una vivienda poseída por un tercero, informando que los actores no habían agotado la vía administrativa prescrita en la Ley para el desalojo, asimismo, solicitó la perención breve de la instancia.
• De la decisión del 18 de diciembre de 2015, mediante la cual negó lo peticionado por la representación judicial de la parte demandada el 16 de setiembre de 2015.
• De la diligencia presentada por el abogado EANNYS JOSE PALMA SILVA, el día 23 de marzo de 2017, mediante la cual apeló del auto dictado por el a-quo, el 18 de diciembre de 2015.
• Del auto del 5 de abril de 2017, en el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, ordenando en consecuencia la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civil, del legajo de copias certificadas conducentes al recurso ejercido.

Determinado el espectro procesal evidenciado en las copias certificadas remitidas a este Juzgado, a los fines de dictar el fallo, se observa lo siguiente:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto el 23 de marzo de 2017, por el abogado EANNYS JOSE PALMA SILVA, en contra del auto dictado el 18 de diciembre de 2015, por el Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la reposición de la causa, declaró improcedente la perención de la causa y ordenó sustanciar por los tramites del procedimiento ordinario el juicio en estado de que se abra el lapso de promoción de pruebas.
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Fijados los términos del recurso, para resolver se considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 18 de diciembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se trae parcialmente al presente fallo:

“(…) De los hechos invocados por la representación judicial de la demandada como fundamento para solicitar la reposición de la causa, tenemos que indica que la parte actora pretende nuestra en posesión de su representado en su carácter de copropietario, siendo ocupado el inmueble por la ciudadana TEOISTE MUÑOZ CARMONA, titular de la cedula de identidad N° 4.769.303, hermana de su representado; por otra parte señala, que el propósito final de los actores es la venta del inmueble, lo cual trae como consecuencia el desalojo del inmueble y la desocupación arbitraria de viviendas, existiendo entonces una prohibición de admitir la presente acción, siendo inadmisible y contraria a lo tanto que solicita que se reponga la causa al estado de emitir pronunciamiento respecto de la admisión de la misma, a los fines que se acredite haber agotado la vía administrativa, o sea declarada la inadmisibilidad conforme a derecho.
Al respecto tenemos que la pretensión propuesta en esta demanda es la PARTICION y no de desalojo, resolución o cumplimiento de arrendamiento, que necesite el agotamiento previo de la conciliación ante lo antes administrativos (…), siendo forzoso concluir que la presente demanda ha sido admitida correctamente.
...Omissis…
Corresponde a continuación, dilucidar si ha operado la perención de la instancia en este proceso en virtud que la parte de la demanda alega que no se cumplió, en el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1°, con el tramite correspondiente a impulsarla citación en el proceso, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, por lo que al efecto este Tribunal procede a señalar lo siguiente:
…Omissis…
En este sentido, de la revisión de las actas se observa que el actor fue diligente en impulsar la citación personal de la parte demandada, toda vez, que luego se emitiera auto de admisión de la demanda en fecha 27 de noviembre de 2013, seguidamente el día 3 de diciembre de 2013 (f.42), consigna fotostatos para la elaboración de las compulsas – dentro de los 30 días sientes-; además luego que se librara despacho de comisión el 18 de diciembre de 2013, el actor consigno emolumentos a los fines del envio de la comisión por correo el 8 de enero de 2014, al iniciarse las actividades después del receso judicial del mes de diciembre; se evidencia también que en fecha 16 de enero de 2014 (f.71), el actor consigno emolumentos ante el Tribunal comisionado para la practica de la citación. Todas estas actividades realizadas por el actor denotan su interés e intención de impulsar la citación personal de la parte contraria.
…Omisis…
Tenemos en este sentido, que nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia de la Sala de la Sala de Casación Civil, de fechas: 06 de agosto de 1.998 Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez; Reiterada: 22 de junio de 2001 Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez; reiterada el 11 de abril de 2003, estableció lo siguiente:
“En Resumen, la doctrina de la Sala en materia es para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el Ord. 1° del Art. 267 del C.P.C., el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que se trata el citado Ord. 1° del Art. 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Ahora bien, como se señala anteriormente, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lineamientos para la aplicación de normas concernientes a la perención, en virtud que dichas normas imponen una dura sanción a los litigantes que no impulsen los procesos; dichos lineamientos han previsto, que para evitar que se produzca la perención sólo basta que el demandante cumpla con al menos una de las obligaciones que establece la Ley para evitar que esta se ocasione. En el caso de autos el demandante ha cumplido con esa carga en el lapso de treinta días como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, según se evidencia en el folio 42, cuya actuación va dirigida a impulsar la elaboración de la orden de comparecencia mediante la consignación de fotostatos correspondientes, en fecha 3 de diciembre de 2013, y luego de ello, se observa que mantuvo una actividad diligente con el impulso de la comisión para la citación de la parte demandada.
En tal sentido, se verifica entonces, que la conducta diligente de la parte demandante, hace inaplicable la figura-castigo de la perención de la instancia, por lo tanto se declara que la solicitud de perención de la Instancia es improcedente.


Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en sustento del recurso ejercido y a los fines de enervar la decisión recurrida, alegó ante este Juzgado lo siguiente:

“…Ciudadano Juez, tal y como consta en autos de las copias certificadas remitidas a esta alzada, la admisión de la presente demanda fue el día 27 de noviembre de 2013, sin embargo, no fue hasta el dia16 de enero de 2014, es decir, mas de cincuenta (50) días después, que la parte actora cumplió con su obligación de cancelar las expensas necesarias para practicar la citación de mi representado.
…Omissis…
A pesar de lo expuesto el Juzgado A Quo considero que la misma no había procedido al haber demostrado la parte actora interés en impulsar la causa, interés en impulsar la causa, interés que no corresponde con las obligaciones legales impuesta por la Ley toda vez que, si bien consigno los fotostatos para la elaboración de la compulsa, no cumplió con su carga procesal de colocar a disposición del ciudadano alguacil, los emolumentos necesarios para la practica de la citación.
…Omissis…
La presente acción tiene como propósito final la venta del inmueble, lo cual puede ser verificado del petitorio de la demanda, ocasionando en consecuencia la desposesión y desalojo del mismo, por lo que se hacia necesario que previo a la demanda judicial se hubiera tramitado el procedimiento administrativo consagrado en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo cual no ha sido realizado, existiendo una prohibición de la ley en admitir la presente acción, la cuales inadmisible conforme a derecho, y en especifico contraria a lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
…Omissis…
Es por ello que la presente demanda al haber sido interpuesta en fecha 19 de noviembre de 2013, es decir, con posterioridad al Derecho Ley, que se debe reponer la presente causa al estado de emitir pronunciamiento respecto la admisión de la misma, a los fines de que le sea requerido a la parte actora que acredite haber agotado la vía administrativa prevista en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo ya la Desocupación Arbitraria de Viviendas y en caso contrario la misma sea declarada inadmisible conforme a derecho, lo cual fue desechado por el Juzgado A quo en la decisión apelada”.

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Examinados los fundamentos en que se sostuvo la decisión recurrida, así como los alegatos de la parte recurrente, se aprecia que el a-quo en respuesta de la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva admisión por no haberse agotado la vía administrativa conforme el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y la solicitud de perención breve, estableció que la reposición resultaba inútil por cuanto la pretensión actoral se circunscribía a una partición, no a un desalojo; en cuanto a la perención, estableció con miras a las actuaciones cursantes en el expediente, que el actor había cumplido con la obligación de citar a su contraparte, razón por la cual la negó; por su parte, la representación judicial de la parte demandada, sostiene que la pretensión actoral se circunscribe a la venta del inmueble, lo cual conllevaría a una desposesión del mismo, siendo necesario que sea agotado el procedimiento administrativo prescrito en la referida Ley, asimismo, en cuanto a la perención breve, mantuvo que desde la fecha en que fue admitida la demanda, el 27 de noviembre de 2013, hasta el 16 de enero de 2014, fecha en que el actor pago las expensas necesarias para la práctica de la citación personal de su representado, transcurrió más de cincuenta (50) días, que si bien consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, no cumplió con la obligación de erogar los emolumentos a tiempo, hecho que a su criterio verifica la consecuencia de la perención breve.
Determinado lo anterior se aprecia que el eje medular del presente recurso, se circunscribe la procedencia de la reposición de la causa al estado de nueva admisión como pretende la parte demandada-recurrente, en razón que a su juicio, debía el a-quo pronunciarse sobre si era óbice a los fines de la admisión de la pretensión, el hecho de no haberse agotado el procedimiento administrativo relativo al desalojo de viviendas, y si a raíz de la inactividad actoral dentro de los primeros treinta días continuos después de la admisión de la demanda, causó la perención breve de la instancia. En tal sentido, dada la naturaleza de ambos puntos, el primero cuya consecuencia es la inadmisibilidad y el otro el perecimiento de la causa, este Juzgado se pronunciará sobre ambos en forma separa, en los términos siguientes:

DE LA PROCEDENCIA DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISION

La pretensión de partición judicial de comunidad a tenor de lo prescrito en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, se instrumenta en un juicio de naturaleza especial, en el cual se pretende la división judicial de los bienes que componen la masa patrimonial entre los miembros o comuneros. Se precisa que la demanda a tenor de lo prescrito en el mencionado artículo, deberá estar acompañada de los instrumentos fehacientes que demuestre la existencia de la comunidad sobre los bienes que se señalan objeto de la partición, en cuyo caso, tal como reza el artículo, el Juez de la causa procederá a emplazar a la parte contraria para que concurra al juicio a fin que designen ambas partes un partidor, o para que en caso de no estar de acuerdo en el carácter o cuota pretendida, presente su respectiva oposición, debiendo la causa en este supuesto continuar por el trámite del procedimiento ordinario.
Conforme a lo descrito, se colige que dicho procedimiento especial, es intentado por una persona natural o jurídica, que acreditando su condición de propietario sobre un bien o una universalidad de bienes contenida en una masa patrimonial, en donde concurren otras personas naturales o jurídicas, pretende la separación judicial de dicha masa en la cuota de participación correspondiente a cada comunero, independientemente que dicha comunidad sea de carácter ordinario o devenida de la comunidad conyugal, por lo que en principio, las partes actúan en una condición de igualdad, al ser todos ellos propietarios del bien o universalidad de bienes que se pretenda dividir judicialmente.
En el sentido establecido se colige que al estar las partes sustentadas en un derecho común de propiedad sobre un bien o bienes determinados, sólo obraría en favor de su defensa en la posición procesal, sea actor o demandado, las garantías constitucionales y legales relativas al derecho de propiedad, en el que por un lado, se protege la propiedad por ser un derecho de rango constitucional, tal y como lo establece el articulo 115 Constitucional, gozando de una amplia protección legal en cuanto al ejercicio de acciones dirigidas a salvaguardarlas; empero, dicho derecho absoluto, oponible erga omnes, cuando es compartido en una comunidad, no puede ser impuesto a los demás miembros, por cuanto estos gozan por igual del mismo, por lo que en caso de disensión o por el simple hecho volitivo de no querer permanecer en comunidad como dispone el artículo 768 del Código Civil, se encuentra plenamente legitimado para demandar la partición, por lo que vista la naturaleza del derecho discutido, mal pudiera la parte contra la cual se dirige la protección, oponer o alegar defensas no previstas en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, relativas al dominio sobre alguno de los bienes que se pretende partir, o en cuanto a la cuota o condición del actor, sería una defensa extraña al proceso.
Establecido lo anterior, se aprecia en el caso de autos, que el objeto del juicio subyace en la partición judicial de un bien inmueble constituido por un apartamento destinado al uso de vivienda, distinguido con el Nº 13-A, que forma parte del Conjunto Residencial Inoa Palace “A” y Residencia Inoa Palace “B”, ubicado en la Urbanización Las Mercedes, Sección San Román, Municipio Baruta, afirmando la representación judicial de la parte demandada, que dicha pretensión interpuesta por los ciudadanos, CARMELINA MARIA KURILO SALAZAR DE CARDENAS, RAFAEL SEBASTIAN KURILO SALAZAR y DEMETRIO CARMELO KURILO SALAZAR, debe declararse inadmisible, por cuanto a su criterio, estos previamente a la demanda de partición, debieron haber agotado el procedimiento administrativo al que se refiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra los Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto afirma, que el objeto del juicio intentado es la venta judicial del bien objeto de partición, lo cual conllevará a una desposesión del bien, alegando ante el a-quo, que el inmueble cuya partición se pretende, reside una ciudadana identificada como TEOISTE MUÑOZ CARMONA, titular de la cedula de identidad N° V-4.769.303, que según sus dichos, sería la hermana del MARCO ADRIANO MUÑOZ CARMONA, señalando que dicha ciudadana a consecuencia de las resultas del presente juico, quedaría desposeída del bien inmueble.
Ahora bien, en relación a la aplicabilidad de las normas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra los Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual tiene por objeto la protección de los ciudadanos que se hallen en la ocupación precaria de un bien inmueble destinado al uso de vivienda principal, es decir, todas aquellas personas naturales que mantienen una relación contractual con el propietario del inmueble destinada a permitir su ocupación como vivienda a titulo oneroso o gratuito -arrendamiento, usufructo o comodato-, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000688, del 3 de noviembre de 2016, ha señalado lo siguiente:

“…En relación con la aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la Sala en sentencia N° 397 del 22 de junio de 2016, caso: Dorky Teresa Abreu contra Marbella Esperanza Hernández Sánchez y otro, expediente N° 2015-000506, expresamente señaló:
“…Ahora bien, la Sala en el recurso de interpretación N° RI 175, de fecha 17 de abril de 2013, expediente N° 12-712, en la solicitud del ciudadano Jesús Sierra Añón, respecto de los artículos , , y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, determinó lo siguiente:
…Omissis…
De la interpretación antes transcrita, se infiere que las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, resultan aplicables tal como lo indican los artículos 1 y 2, a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal (…).
…Omissis…
Además, en cuanto al procedimiento administrativo previo para recurrir en la vía jurisdiccional, la Sala en el mencionado recurso de interpretación estableció que “…el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley…”, “…configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley…”, por tanto, se debe hacer un análisis objetivo y ponderar los intereses particulares en conflicto, que permitan determinar si los elementos que configuran el caso se subsumen en los supuestos que contempla el referido instrumento normativo.
…Omissis…
Conforme al caso planteado, la Sala verifica que la presente acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, tanto el juez de primera instancia como el ad quem declararon con lugar la demanda.
…Omissis…
Aunado a lo antes expuesto, tomando en cuenta que en el presente caso ya se tramitó la doble instancia y que con esta decisión del juzgado superior, se ordena la protocolización del documento de venta definitivo, por vía de consecuencia, en este caso nace el derecho de propiedad del comprador (hoy demandante) y con ello el derecho a ocupar el bien inmueble, por tanto, luego de cumplidos estos actos si el vendedor no desocupa es que nace el derecho del nuevo propietario a pedir la desocupación del inmueble y no antes.
…Omissis…
En atención a los precedentes antes expuestos, esta Sala considera que no es aplicable al caso de autos el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, ya que como antes se indicó la presente acción por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, se impone a la parte perdidosa “…cumplir con vender el inmueble…”, cuyo consentimiento había sido acordado en el contrato, por lo que se limita el pronunciamiento del juzgador de la recurrida a una obligación de hacer, como es otorgar y protocolizar el documento de venta definitivo, no cumpliéndose el supuesto de hecho que comporta el Decreto en relación a la desposesión o pérdida del inmueble, (…).
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, los jueces deben ponderar en cada caso particular, los intereses de las partes, así como sus derechos y la forma de preservarlos y garantizarlos, pues es posible –como se expresó ut supra- que la decisión que se emita en un procedimiento “eventualmente” conlleve la pérdida de la posesión o tenencia de un bien inmueble; mas –se insiste- ésta no sería arbitraria por la existencia del contradictorio plenamente resuelto.
Cabe destacar que la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, es con ocasión de la protección de aquella parte que pudiese considerarse en desventaja frente a su contraria; mas, en los juicios por partición de comunidad –bien sea ordinaria o conyugal- no existe minusvalía o desventaja entre las partes, pues todos son propietarios de un derecho igual al de su condómino, pudiendo variar su porcentaje, pero siempre serían iguales los derechos de las partes en esos procesos específicos, por lo que no cabría la aplicación del referido Decreto, en esas controversias en las cuales se peticione la partición de una comunidad ordinaria o de gananciales.
Así las cosas, observa esta Suprema Jurisdicción Civil, que la juez superior incurrió en subversión procesal al establecer de manera desacertada la inadmisibilidad de una acción de partición de comunidad ordinaria, porque según consideró, la decisión que “eventualmente” se emita pudiera conllevar la pérdida de la posesión (…), la cual actualmente ostenta la hoy demandada, obviando a su vez el derecho que le pudiese asistir al hoy demandante, en su supuesta condición de comunero del referido bien inmueble, por el sólo hecho de que el accionante no las tiene –ni la posesión ni la tenencia- sobre el referido bien.
…Omissis…
Igualmente, la mencionada Sala Constitucional en sentencia N° 1213 del 3 de octubre de 2014, caso Roberto Emilio Guarisma Uzcátegui, expediente N° 2014-000482, expresó:
“…Omissis… El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Gaceta Oficial n.° 39.668 del 6 de mayo de 2011) establece un régimen especial de protección de la vivienda como valor social, tendente a evitar hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios en perjuicio de las personas ocupantes de los inmuebles y a garantizar el derecho a la defensa; ello como expresión del Estado como garante del disfrute pleno de los derechos fundamentales; y lógicamente quien sin demostrar condiciones de necesidad y acredite la propiedad de un inmueble no podría invocar en su beneficio las disposiciones establecidas en el referido instrumento legal…”.
Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, debido a que erróneamente se declaró la inadmisibilidad de la demanda de partición de comunidad ordinaria, a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por no haberse acreditado el agotamiento de la vía administrativa, cuando la mencionada normativa no tiene aplicación posible en los juicios de partición de comunidad ordinaria -ni aún en los de comunidad conyugal o de gananciales- porque en estos procesos las partes intervinientes están en igualdad de derechos, pues todos tendrían un derecho de propiedad sobre los bienes objetos de partición. (…)”.

De la jurisprudencia citada, se colige que la protección dada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra de el Desalojo y Desocupación Arbitraria, sólo se concede a las personas que se encuentran en posesión precaria de una vivienda, por cuanto gozan del carácter de arrendatario o comodatario, no pudiendo invocar en su favor la regulación prevista en el mencionado instrumento Legal en su beneficio el propietario de inmueble, mas aun cuando tal condición es compartida con otras personas y la controversia se ciñe precisamente en la partición del mismo, no pudiendo pretender sobreponer su derecho por encima de los demás copropietarios, en tal sentido, se aprecia del caso de marras que quien interpone la defensa de inadmisibilidad por no haberse agotado el procedimiento administrativo para la desocupación, en razón que en el inmueble habita un tercero, no especificándose la condición en que lo hace dicha persona, pero que en todo caso, mal pudiera el demandado copropietario interponer en defensa de los derecho e intereses de un tercero las defensas propias conferidas en la Ley, mas aun si el presente Juicio no tiene por finalidad la disposición del Inmueble, dado que conforme a lo prescrito en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación general para todo tipo de ejecución, el Juez ante la oposición de un tercero está obligado a garantizar el derecho del mismo, aun cuando sea menor al de las partes en litigio como en el presente caso, por cuanto en dicha situación aun puede procederse al embargo y posterior ejecución de inmueble salvando el derecho de posesión del poseedor precario, sin distinción del título por el cual posee.
De lo expuesto, concluye este Juzgador que el a-quo actuó ajustado a derecho al negar la reposición de la causa al estado de nueva admisión, por cuanto, si bien la parte demandada tiene un derecho concurrente de propiedad con el de los actores, no menos cierto que por tal condición pueda éste interponer defensas propias de la tercero poseedora, dado que sólo competen a ésta, y aun ante el hecho de la posterior subasta del inmueble, la misma debiera ser amparada por el a-quo a los fines de garantizar su posesión, por cuanto la finalidad perseguida en los juicio de partición no se circunscribe en la desposesión del inmueble como si en los juicios de desalojo, sino la venta judicial del bien, siendo dicha desposesión un asunto que debiera ser controvertido por el comprador en subasta con el tercero poseedor, por lo que la alegación de la parte demandada resulta ajena al presente juicio, en consecuencia de ello, debe quien decide desecharla y negar la reposición peticionada. Así expresamente se establece.-

DE LA PROCEDENCIA DE LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA

La parte demandada sustentó en defensa de este punto que el 27 de noviembre de 2013, el a-quo admitió la demanda impetrada en su contra, afirmando que no fue sino hasta el 14 de enero de 2014 que la representación judicial de la parte actora cumplió con la obligación impuesta por el Legislador, relativa a impulsar la citación de la parte demandada, produciéndose a su criterio el efecto fatal de la perención breve al que se refiere el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se aprecia de las actas que corren insertas en el presente cuaderno, a los folios nueve al 10 (f. 9 - 10) auto de admisión dictado el 27 de noviembre de 2014, mediante el cual, el Juzgado de la causa dio entrada a la demanda de partición de comunidad interpuesta por los ciudadanos, CARMELINA MARIA KURILO SALAZAR DE CARDENAS, RAFAEL SEBASTIAN KURILO SALAZAR y DEMETRIO CARMELO KURILO SALAZAR, en contra del ciudadano MARCO ADRIANO MUÑOZ CARMONA, asimismo, cursante al folio once (11), se evidencia una diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual deja constancia de haber consignado los recaudos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, diligencia que se aprecia del sello de recepción, fue interpuesta ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Simón Bolívar del estado Amazonas. Ahora bien, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada, no niega que la actora haya cumplido con la obligación legal, sino que rebate el hecho que la misma haya sido realizada en tiempo hábil para ello, por cuanto señala expresamente que desde la fecha de admisión a la fecha en que el actor cumplió con su obligación de citarle, trascurrió cincuenta días continuos.
Conforme lo expuesto se precisa que si bien de un simple cómputo de días calendario, se evidencia que desde el día siguiente a la fecha de admisión de la demanda, esto es el 27 de noviembre de 2013, hasta la fecha en que el actor cumplió con su obligación de proveer los recaudos necesarios para la citación de la parte demandada, el 14 de enero de 2014, trascurrieron cuarenta y nueve días (contados desde el día siguientes a la fecha indicada del cumplimiento de la obligación), pareciera evidente la consolidación del efecto fatal de la perención breve en la causa, empero, es un hecho notorio judicial que mediante circular Nº 030-2013, fechada el 20 de diciembre de 2013, la entonces Rectoría de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comunicó a los Juzgados –independientemente de la materia- pertenecientes a esta Circunscripción Judicial, que desde el 23 de diciembre de 2013 al 6 de enero de 2014, ambas fechas inclusive, no se despacharía, quedando las causas suspendidas durante ese período, asimismo se evidencia de la síntesis procesal establecida por el a-quo en la decisión recurrida, indica que el actor consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa el días 3 de diciembre de 2013, que el 8 de enero de 2014, al iniciarse las actividades después del receso Judicial, el actor erogó los emolumentos necesarios para el pago del envió por correo del despacho de comisión librado el 18 de diciembre 2013 y que en fecha 16 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora había pagado los emolumentos ante el Tribunal comisionado.
Ahora bien, de los hechos descritos se evidencia que el trámite citatorio de la parte demanda, según lo establecido por el a-quo, ocurrió ante un Juzgado comisionado, hecho que se evidencia del sello de recepción en la diligencia suscrita por la parte actora el 14 de enero de 2014, cursante en el presente cuaderno en copia certificada al folio once (11), razón por la cual concluye este Juzgador, que mal pudo haber trascurrido el lapso de perención señalado por la parte demandada, por cuanto se aprecia de los hechos fijados por el a-quo, que resultan coherentes con la mencionada diligencia, que la parte actora manifestó su interés en la causa, impulsando la misma con el trámite de la citación, aunado al hecho que la parte demandada, en vez de refutar los hechos descritos por el a-quo en la decisión recurrida, como era su carga, se limitó a señalar un lapso de perención, omitiendo que el trámite de citación no se verificó ante el Juzgado de la causa, sino ante un Juzgado comisionado para tal fin, cuyas resultas, una vez incorporadas al expediente, el a-quo consideró que la parte actora al contrario de lo señalado por la demandada cumplió cabalmente con su obligación, razón por la cual, considera quien decide que el a-quo actuó ajustado a derecho al negar la perención breve peticionada por la parte demandada. Así se establece.-
Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe quien decide declarar, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta en contra del auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, se NIEGA la petición de reposición de la causa al estado de nueva admisión, y se NIEGA la petición de declaratoria de perención breve, quedando así confirmada la decisión recurrida, así como la orden de proseguir la causa por los tramites del juicio ordinario en la etapa procesal de promoción de pruebas. Así expresamente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 23 de marzo de 2017, por el abogado EANNYS JOSÉ PALMA SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.833, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 18 de diciembre de 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ello en el juicio de partición impetrado por los ciudadanos CARMELINA MARIA KURILO SALAZAR DE CARDENAS, RAFAEL SEBASTIAN KURILO SALAZAR y DEMETRIO CARMELO KURILO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles y titulares de la cedula de identidad Nos. 5.335.404, 6.396.676 y 6.396.660, respectivamente, en contra del ciudadano MARCO ADRIANO MUÑOZ CARMONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 8.238.672;
SEGUNDO: NIEGA, la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, por cuanto el agotamiento de la vía administrativa relativa al desalojo de viviendas resulta inaplicable a los juicios de partición, en razón que los mismos se dirigen a la división judicial de una comunidad de bienes y no a la desposesión material de viviendas; y,
TERCERO: NIEGA, la solicitud de perención breve de la instancia, por cuanto se apreció de las actas que la parte actora, oportunamente diligenció la citación personal del demandado ante el Juzgado comitente. En consecuencia se confirma la orden del a-quo de proseguir la causa por los trámites del juicio ordinario en fase de promoción de pruebas.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2018.
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

Nº U.R.D.D.: AP71-R-2017-000907.
Interlocutoria/Civil/Apelación.
Perención/Sin Lugar Apelación./Confirma/”D”.
EJSM/AMVV/Manuel.-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve antes meridiem (9:00 a.m.). Conste,

LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

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