Decisión Nº 2017-001088 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-03-2018

Fecha07 Marzo 2018
Número de expediente2017-001088
PartesANTONIO FERREIRA BRAZAO VS. LUIS ALBERTO PINTO
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoTacha De Documento
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-R-2017-001088
Interlocutoria/Civil/ Recurso
Tacha Incidental/Improcedente/”D”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: ANTONIO FERREIRA BRAZAO venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.060.172.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ALVARO BADELL MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.579.772, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.361.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO PINTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.041.989.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.453.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO (VÍA INCIDENTAL)

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Con vista al asunto bajo conocimiento de este Tribunal, en el juicio que por DESALOJO, lleva el ciudadano ANTONIO FERREIRA BRAZAO, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO PINTO, mediante escrito del 18 de enero del 2018, el abogado JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, propuso tacha incidental en lo siguiente términos:

“…Importante destacar y prevenir ante este Tribunal Superior que en el Tribunal A-quo fueron presentadas y consignadas copias certificadas constante de diez y seis (16) folios útiles, de la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2.107(sic), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N°4C-S-1080-16, nomenclatura de este Tribunal, donde se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL INSTRUMENTO POR AUTENTICADO EN FECHA 3 DE FEBRERO DE 2015, ANOTADO BAJO EL NUMERO 23, TOMO 17 CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE AUTENTICACIONES DE ESA NOTARIA PUBLICA OCTAVA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, PRESUNTAMENTE OTORGADO POR EL CIUDADANO ANONTONIO (sic) FERREIRA BRAZAO (…) A FAVOR DE OSWALDO BRAZAO CARVALHO (…)
Así mismo, fue consignado por esta representación judicial copia certificada del oficio emanado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° 4C-S-1080-16, nomenclatura de este Tribunal, donde da respuesta al oficio N° 2017-475, de fecha 20 de noviembre de 2017, emitido por este tribunal en el cual se solicita la prueba de informe sobre la vigencia o no de la MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL INSTRUMENTO PODER (…) en tal sentido y como puede observarse dicho Tribunal informó de forma clara y meridiana QUE SOBRE DICHA MEDIDA NO SE EJERCIÓ TIPO DE RECURSO Y QUE LA MISMA SE ENCUENTRA VIGENTE.
Del anterior particular queremos hacer referencia expresa que dicha prueba de informe fue solicitada al Tribunal en los lapsos legales establecidos, la misma fue admitida y solicitada por el Juez del Tribunal A-quo, y este de una forma bastante sospechosa nunca espero dicho resultado.
De igual manera consignamos (…) copia certificada ACTA DE AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN en sede penal, de fecha 13 de diciembre de 2017, donde fue imputado por el DELITO DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, quien hoy pretende seguir usurpando y utilizando el carácter que no tiene y que no posee como parte actora, en ese mismo acto se dictó medida de tipo cautelar, dejándose sin efecto y eficacia el otro instrumento poder con que el fingido Apoderado General ha insistido actuar en nombre y en representación del ciudadano ANTONIO FERREIRA BRAZAO (…) domiciliado y radicado desde el año 2016, en la isla de Madeira en la República de Portugal, instrumento poder distinto al que se ha identificado de forma tozuda en este proceso por esta representación judicial.
También advertimos en su oportunidad al Tribunal A-quo lo siguiente:
Consta en los folios ochenta y nueve (89) y su vto. y noventa (90) una supuesta declaración sobre el otorgamiento de instrumentos poderes, la cual rechazamos de forma plena y absoluta en este acto, en ella se indica lo siguiente:
(…Omissis…)
Indicamos al Tribunal que esta prueba presentada no tiene ningún valor en el presente proceso por cuanto la misma es una declaración de una persona que como hemos dicho anteriormente se encuentra inhabilitado por problemas mentales (revisar noventa y seis (96) donde existe una constancia en idioma portugueses de una casa de cuidados mentales) y además como se desprende del propio texto de dicha declaración se hace referencia a unos instrumentos poderes distintos a los utilizados en el presente proceso judicial, igualmente distintos al instrumento poder que quedo sin eficacia ni validez, por la cautelar dictada por un Tribunal de la República en sede penal, como consta en los autos del presente proceso.
En dicha declaración se hace referencia a los siguientes instrumentos poderes:
• Instrumento poder que fue supuestamente autenticado en fecha 26 de marzo de 2015, quedando anotado bajo el N° 15, tomo 81, Folios 88 al 91, por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas del Municipio Libertador.
• Instrumento poder sustituido que fue supuestamente autenticado en fecha 5 de agosto de 2015, quedando anotado bajo el Nro. 30, Tomo 247, Folios 163 al 166, por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas del Municipio Libertador.
Ninguno de esos instrumentos han sido utilizados por la supuesta parte actora, para demandar a mi patrocinado en el presente proceso, por lo tanto esa probanza es impertinente e inútil y solicitamos así sea declarada por este Tribunal, debiendo ser desechada al momento de analizar las pruebas presentadas por la supuesta parte actora.
Vale pena preguntarse:
¿Por qué razón ANTONIO FERREIRA BRAZAO no hizo una DECLARACIÓN DE RATIFICACIÓN DE VOLUNTAD igual con el instrumento poder objeto de la medida cautelar vigente y con el sustituido?
El supuesto instrumento poder sustituido que se utilizó para demandar a mi patrocinado en juicio y que corre inserto en los folios nueve (9), diez (10), once (11) y doce (12) del presente expediente, fue supuestamente autenticado en fecha 5 de agosto de 2015, quedando anotado bajo el Nro. 29, tomo 247, folios 159 al 162, por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas del Municipio Libertador, que no es el mismo indicado en la declaración (supuesta) traída a los autos presuntamente realizada en Funchal, Madeira, Portugal y que corres como antes se mencionó en los folios ochenta y nueve (89) y su vuelto y noventa (90)
Sustitución que se hizo de manera ilegal y viciada del instrumento poder que fue supuestamente autenticado en fecha 3 de febrero de 2015, anotado bajo el número 23, tomo 17 correspondiente al libro de autenticaciones de esa Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, que como se ha dicho hasta el cansancio es objeto de una medida cautelar dictada en fecha 30 de enero de 2.107(sic) el Tribunal Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° 4C-S-1080-16, nomenclatura de este Tribunal, procedió a dictar una decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Se encuentra meridianamente establecido desde esa fecha 30 de enero del presente año, que ese instrumento poder, el supuestamente otorgado y autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 2.105(sic), bajo el N° 23, Tomo 17 de los libros respectivos. Quedo inhabilitado mediante una sentencia judicial (medida innominada) lo que se traduce a que ese instrumento y cualquiera que derivara de él se encuentran suspendidos todos sus efectos, es decir, no tienen validez ni eficacia jurídica.
Dicha solicitud obedece a que en el caso de marras (como consta en los autos ) existe una querella formal en sede penal por la FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICOS, específicamente sendos instrumentos poderes y el imputado no es otro que la supuesta parte actora, siendo bastante extraño que después de distintas experticias grafotécnicas y dactiloscópicas que indican la imposibilidad de reconocer la huella dactilar y la firma autógrafa del ciudadano ANTONIO FERREIRA BRAZAO en dichos instrumentos poderes, causando bastante desconfianzas que ahora se presente la supuesta parte actora presentando la misma que se encuentra imputada en sede penal) con unos instrumentos poderes firmados A RUEGO, en lo que faltan y escasean los más esenciales elementos identificativos y obligatorios que deben tener los documento públicos, por ello, y en busca de mayor convencimiento y seguridad jurídica debe compelerse de inmediato a presentar esos documentos en original y que los mismos formen parte del proceso, es por ello, que en este acto y de manera incidental procedemos a tachar todos y cada uno de esos instrumento poderes y declaraciones que fueron presentadas mediante escrito de pruebas de fecha 27 de octubre de 2017, que corren insertos en los folios ochenta y ocho, al folio cien del presente expediente.
Así mismo, como hemos indicado esos instrumentos poderes supuestamente otorgados a ruego (…) carecen de los requisitos esenciales para su validez, como oportunamente se demandará…”

Mediante escrito del 25 de enero del 2018, el abogado JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, formalizó la tacha incidental con las siguientes consideraciones:

“…Negamos de manera plena y directa en este acto, la validez de los instrumentos presentados en copia simple donde de manera sospechosa se solicitó la firma ruego al otorgante, cuando aquí en nuestro país quien dice ser apoderado General de Administración y disposición en ACTA DE AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN en sede penal, de fecha 13 de diciembre de 2.017, fue IMPUTADO por el DELITO DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO
En este acto rechazo de manera categórica el contenido íntegro de los documentos autenticados en sede diplomática, por cuanto los mismos carecen de elementos básicos para su validez.
Rechazamos y tachamos como falsos los instrumentos presentados en los autos en copia simple ya que los mismos carecen de los elementos distintivos necesarios para su validez.
SEGUNDO
DE LOS DOCUMENTOS QUE EN ESTE ACTO SE PROCEDEN A TACHAR POR FALSEDAD
1.- Supuesta declaración de voluntad (así lo han llamados los apoderados judiciales de la parte actora) hecha por el ciudadano ANTONIO FERREIRA BRAZAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.060.172, por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Funchal, Madeira, Portugal, dicho documento no tiene ningún tipo de indicación o distintivo (números) con los cuales se pueda verificar su asiento, anotación o registro en la nota de autenticación, para su verificación.
2.- Instrumento Poder supuestamente otorgado a ruego por el ciudadano ANTONIO FERREIRA BRAZAO (…) en fecha 7 de agosto de 2017, por ante las oficinas del Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Funchal, Madeira, Portugal, anotado bajo el N° 138, folios 40 y 41, vuelto 41, protocolo único, tomo II
3.- Instrumento Poder supuestamente otorgado a ruego por el ciudadano ANTONIO FERREIRA BRAZAO (…) y la ciudadana MARIA DO CEU DE FERREIRA, (…) en fecha 8 de agosto de 2017, por ante las oficinas del Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Funchal, Madeira, Portugal, anotado bajo el N° 139, folios 40 y 41, vuelto 41, protocolo único, tomo II.
TERCERO
DE LA TACHA POR FALSEDAD A CADA DOCUMENTO PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA
DEL DOCUMENTO MARCADO A: De la Supuesta declaración de voluntad (así lo ha llamado los apoderados judiciales de la parte actora) hecha por el ciudadano ANTONIO FERREIRA BRAZAO (…) por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Funchal, Madeira, Portugal, dicho documento no tiene ningún tipo de indicación o distintivo (números) con los cuales se pueda verificar su asiento, anotación o registro en la nota de autenticación, para su verificación.
Consta en los folios ochenta y nueve (89) y su vto., y noventa (90) una supuesta declaración sobre el otorgamiento de instrumentos poderes, la cual rechazamos de forma plena y absoluta en su oportunidad, en ella se indica lo siguiente:
(…Omissis…)
Indicamos a este Tribunal Superior, como en su momento lo hicimos al A-quo, que esta “declaración de voluntad” no tiene ningún valor en él le presente proceso por cuanto la misma es una declaración de una persona que como hemos dicho anteriormente se encuentra inhabilitado por problemas de salud mental (revisar folio noventa y seis (96) donde existe una constancia en idioma por portugueses de una casa de cuidados mentales)y además como se desprende del propio texto de dicha declaración se hace referencia a unos instrumentos poderes distintivos a los utilizados en el presente proceso judicial, igualmente distintos al instrumento poder que quedó sin eficacia ni validez, por la cautelar dictada por un Tribunal de la República en sede penal, como consta en los autos del presente proceso.
A la par en fecha 13 de agosto de 2017, tal y como de igual forma consta en los autos en copia certificada, del mismo modo dicho instrumento poder quedo ajo el imperio de una medida de cautelar innominada que lo dejo sin efecto ni validez alguna, lo que en resumen indican que todos esos instrumentos poderes supuestamente otorgados a quien hoy funge como parte actora no tienen ningún tipo de validez ni eficacia.
Pero a los fines de evitar cualquier duda y en virtud de que nos fueron opuestos de manera expresa, en este acto, siguiendo las estrictas órdenes de mi representado procedemos a la tacha incidental del mismo la cual se propone basada en los siguientes ordinales del artículo 1380 CC.
2° Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
En este acto desconocemos por ser falsa la firma del firmante a ruego, la ciudadana ZULAY MARIA FERREIRA DE PONTE, (…)
Estamos convenidos que dicha ciudadana no suscribió dicho documento ya que la misma desconoce todas y cada una de las circunstancias que encierra la situación real del juicio que en sede penal se está ventilando por los instrumentos poderes supuestamente otorgados por su padre.
3° Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
En ese acto procedemos a tachar por falsedad este documento o declaración de voluntad por ser falsa la comparecencia del ciudadano ANTONIO FERREIRA BRAZAO (…) domiciliado y radicado desde el año 2015, en la isla de Madeira en la República de Portugal (Monte Funchal) ante el funcionario consular, en razón de su estado avanzado de demencia, vejez y debilitamiento físico. Como se puede ver en el folio novena y seis (96) del presente expediente una declaración en idioma portugués donde se indica que dicho ciudadano permanece en un HOGAR DE AYUDA desde el año 2015.
No se puede observar, porque no existe ni en el texto de dicho documento o “declaración de voluntad” la razón o causa exacta del por qué dicho ciudadano pidió o solicitó ser asistido a ruego para la firma de ese documento o “declaración de voluntad”
En la nota consular se obvia la razón de tal pedimento y brilla por su ausencia la exigencia de la constancia médica que debió, indicar la o las razones de la imposibilidad de suscribir dicho documento, constancia necesaria para ser acompañada para tal fin. Dicho documento carece de la explicación o razón en su texto, por lo cual es asistido el ciudadano ANTONIO FERREIRA BRAZAO, nunca se explicó tampoco en la nota hecha por el Cónsul el motivo de la imposibilidad, desconocemos si la causa es debido a:
a. Por no saber escribir o firmar
b. Por enfermedad Mental
c. Por enfermedad Física
d. Por incapacidad Temporal
e. Por incapacidad Definitiva
Tampoco concurre en dicho documento la huella o impresión dactilar del ciudadano ANTONIO FERREIRA BRAZAO, rasgo distintivo por antonomasia en todos estos tipos de trámites y requisitos notariales y/o consulares, exigencia esencial para su validez, (tanto así que la huella dactilar es obligatoria tanto para quienes firman y otorgan personalmente documentos y muchos más para quienes lo hacen a ruego) especialmente cuando se trata de la solicitud de una firma a ruego, por lo tanto, no cabe duda, de la falta y de la falsa comparecencia de dicho ciudadano a esa sede Consular, en dos (2) distintas fechas.
Como sabemos es de vital importancia en este tipo de actuaciones cuando el otorgante no supiere o no pudiere firmar, que este estampe su huella dactilar y que se indique en el mismo texto de la nota de autenticación esa circunstancia, (que huella se está estampando y de que mano) para mayor certeza y seguridad, de que esa persona es quien dice ser y la que asiste a solicitar la firma a ruego.
Llama también poderosamente la atención que los instrumentos poderes y la declaración fueron autenticados en dos (02) oportunidades distintas, es decir, en fechas diferentes, por lo tanto, esta situación nos da a entender que la comparecencia del mismo es falsa y ha sido simulada de manera maliciosa.
Si una persona de avanzada edad debe ser trasladada a la sede consular a solicitar un trámite (firma a ruego) salta a la vista que debe hacerse una sola oportunidad y no en dos (02) distintas fechas para realizar actividades conexas.
DEL INSTRUMENTO MARCADO B; Del instrumento Poder supuestamente otorgado por el ciudadano ANTONIO FERREIRA BRAZAO (…) en fecha 7 de agosto de 2017, por ante las oficinas del Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en Funchal, Madeira, Portugal, anotado bajo el N° 138, folios 40 y 41, vuelto 41, protocolo único tomo II.
En este acto, siguiendo las estrictas órdenes de mi representado procedemos a la tacha incidental del mismo la cual se propone basada en los siguientes ordinales del artículo 1380 CC:
2° Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
En este acto desconocemos por ser falsa la firma del firmante a ruego, la ciudadana ZULAY MARIA FERREIRA DE PONTE, (…)
Estamos convenidos que dicha ciudadana no suscribió dicho documento ya que la misma desconoce todas y cada una de las circunstancias que encierra la situación real del juicio que en sede penal se está ventilando por los otros instrumentos poderes supuestamente otorgados por su padre al ciudadano OSWALDO BRAZAO CARVALHO, aquí identificado suficientemente, quien en fecha 13 de diciembre de 201, fue IMPUTADO por el DELITO DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO y USO DE DOCUMENTO FALSO, tal y como consta en los autos del presente proceso en copia certificada.
3° Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
En ese acto procedemos a tachar por falsedad este documento o declaración de voluntad por ser falsa la comparecencia del ciudadano ANTONIO FERREIRA BRAZAO (…) domiciliado y radicado desde el año 2015, en la isla de Madeira en la República de Portugal (Monte Funchal) ante el funcionario consular, en razón de su estado avanzado de demencia, vejez y debilitamiento físico. Como se puede ver en el folio novena y seis (96) del presente expediente una declaración en idioma portugués donde se indica que dicho ciudadano permanece en un HOGAR DE AYUDA desde el año 2015.
No se puede observar, porque no existe ni en el texto de dicho documento o “declaración de voluntad” la razón o causa exacta del por qué dicho ciudadano pidió o solicitó ser asistido a ruego para la firma de ese documento o “declaración de voluntad”
En la nota consular se obvia la razón de tal pedimento y brilla por su ausencia la exigencia de la constancia médica que debió, indicar la o las razones de la imposibilidad de suscribir dicho documento, constancia necesaria para ser acompañada para tal fin. Dicho documento carece de la explicación o razón en su texto, por lo cual es asistido el ciudadano ANTONIOFERREIRABRAZAO, nunca se explicó tampoco en la nota hecha por el Cónsul el motivo de la imposibilidad, desconocemos si la causa es debido a:
f. Por no saber escribir o firmar
g. Por enfermedad Mental
h. Por enfermedad Física
i. Por incapacidad Temporal
j. Por incapacidad Definitiva
Tampoco concurre en dicho documento la huella o impresión dactilar del ciudadano ANTONIO FERREIRABRAZAO, rasgo distintivo por antonomasia en todos estos tipos de trámites y requisitos notariales y/o consulares, exigencia esencial para su validez, (tanto así que la huella dactilar es obligatoria tanto para quienes firman y otorgan personalmente documentos y muchos más para quienes lo hacen a ruego) especialmente cuando se trata de la solicitud de una firma a ruego, por lo tanto, no cabe duda, de la falta y de la falsa comparecencia de dicho ciudadano a esa sede Consular, en dos (2) distintas fechas.
Como sabemos es de vital importancia en este tipo de actuaciones cuando el otorgante no supiere o no pudiere firmar, que este estampe su huella dactilar y que se indique en el mismo texto de la nota de autenticación esa circunstancia, (que huella se está estampando y de que mano) para mayor certeza y seguridad, de que esa persona es quien dice ser y la que asiste a solicitar la firma a ruego.
Llama también poderosamente la atención que los instrumentos poderes y la declaración fueron autenticados en dos (02) oportunidades distintas, es decir, en fechas diferentes, por lo tanto, esta situación nos da a entender que la comparecencia del mismo es falsa y ha sido simulada de manera maliciosa.
Si una persona de avanzada edad debe ser trasladada a la sede consular a solicitar un trámite (firma a ruego) salta a la vista que debe hacerse una sola oportunidad y no en dos (02) distintas fechas para realizar actividades conexas.
DEL DOCUMENTO MARCADO C: Del instrumento Poder supuestamente otorgado por el ciudadano ANTONIO FERREIRA BRAZAO (…) y la ciudadana MARIA DO CEU FERREIRA (…) en fecha 08 de agosto de 2017, por ante las oficinas del Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Funchal, Madeira, Portugal, anotado bajo el N° 139, folios 40 y 41, vuelto 41, protocolo único, tomo II.
En este acto, siguiendo las estrictas órdenes de mi representado procedemos a la tacha incidental del mismo la cual se propone basada en los siguientes ordinales del Artículos 1380 CC.
2° Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
En este acto desconocemos por ser falsa la firma del firmante a ruego, la ciudadana ZULAYMARIAFERREIRADEPONTE (…)
Estamos convencidos que dicha ciudadana no suscribió dicho instrumento poder ya que la misma desconoce todas y cada una de las circunstancias que encierra la situación real del juicio que en sede penal se está ventilando por los otros instrumentos poderes supuestamente otorgados por su padre al ciudadano OSWALDO BRAZAO CARVALHO, aquí identificado suficientemente, quien en fecha 13 de diciembre de 2017, fue IMPUTADO por el DELITO DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, tal y como consta en los autos del presente proceso en copia certificada.
3° Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
En ese acto procedemos a tachar por falsedad este documento o declaración de voluntad por ser falsa la comparecencia del ciudadano ANTONIO FERREIRA BRAZAO (…) domiciliado y radicado desde el año 2015, en la isla de Madeira en la República de Portugal (Monte Funchal) ante el funcionario consular, en razón de su estado avanzado de demencia, vejez y debilitamiento físico. Como se puede ver en el folio novena y seis (96) del presente expediente una declaración en idioma portugués donde se indica que dicho ciudadano permanece en un HOGAR DE AYUDA desde el año 2015.
No se puede observar, porque no existe ni en el texto de dicho documento o “declaración de voluntad” la razón o causa exacta del por qué dicho ciudadano pidió o solicitó ser asistido a ruego para la firma de ese documento o “declaración de voluntad”
En la nota consular se obvia la razón de tal pedimento y brilla por su ausencia la exigencia de la constancia médica que debió, indicar la o las razones de la imposibilidad de suscribir dicho documento, constancia necesaria para ser acompañada para tal fin. Dicho documento carece de la explicación o razón en su texto, por lo cual es asistido el ciudadano ANTONIOFERREIRABRAZAO, nunca se explicó tampoco en la nota hecha por el Cónsul el motivo de la imposibilidad, desconocemos si la causa es debido a:
k. Por no saber escribir o firmar
l. Por enfermedad Mental
m. Por enfermedad Física
n. Por incapacidad Temporal
o. Por incapacidad Definitiva
Tampoco concurre en dicho documento la huella o impresión dactilar del ciudadano ANTONIO FERREIRABRAZAO, rasgo distintivo por antonomasia en todos estos tipos de trámites y requisitos notariales y/o consulares, exigencia esencial para su validez, (tanto así que la huella dactilar es obligatoria tanto para quienes firman y otorgan personalmente documentos y muchos más para quienes lo hacen a ruego) especialmente cuando se trata de la solicitud de una firma a ruego, por lo tanto, no cabe duda, de la falta y de la falsa comparecencia de dicho ciudadano a esa sede Consular, en dos (2) distintas fechas.
Como sabemos es de vital importancia en este tipo de actuaciones cuando el otorgante no supiere o no pudiere firmar, que este estampe su huella dactilar y que se indique en el mismo texto de la nota de autenticación esa circunstancia, (que huella se está estampando y de que mano) para mayor certeza y seguridad, de que esa persona es quien dice ser y la que asiste a solicitar la firma a ruego.
Llama también poderosamente la atención que los instrumentos poderes y la declaración fueron autenticados en dos (02) oportunidades distintas, es decir, en fechas diferentes, por lo tanto, esta situación nos da a entender que la comparecencia del mismo es falsa y ha sido simulada de manera maliciosa.
Si una persona de avanzada edad debe ser trasladada a la sede consular a solicitar un trámite (firma a ruego) salta a la vista que debe hacerse una sola oportunidad y no en dos (02) distintas fechas para realizar actividades conexas.
Nótese que en las fechas 07 de agosto de 2017 y en la fecha 08 de agosto de 2017, la funcionaria indica que tuvo ante ella al ciudadano ANTONIO FERREIRA BRAZAO, como nota curiosa y para nadie es un secreto lo concurrido que es este Consulado, se puede apreciar que de un día a otro, entre el día 7 y el día 8 de agosto de ese año, solo se firmó, autentico u otorgaron solo estos dos (2) instrumentos poderes, esto lo podemos ver en la correlación de la numeración en cada nota de autenticación de los instrumentos poderes, a saber:
(…Omissis…)
Al revisar y analizar los tres (3) distintos documentos antes señalados, no cabe duda alguna que estamos en presencia de lo que establece el ordinal 2° del artículo 1380 del Código Civil, en el cual se hace referencia que aun siendo autentica la firma del funcionario público, la firma de la persona o personas que aparecieren con otorgantes del acta sea o sean falsas.
En el presente caso es imposible verificar la firma de esta ciudadana que estamos seguros desconoce todo lo que está ocurriendo en nuestro país con los bienes de su padre y la disposición alegre que realiza el hoy imputado en sede penal OSWALDO BRAZAO CARVALHO.
De igual manera estamos en ante unos hechos que se regulan en el ordinal 3° del artículo 1380 del Código Civil, que no es otra a la falsa comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya actuado de manera maliciosa o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
En el presente caso como antes se indicó estamos convencidos de la no presencia física, personal y de manera voluntaria e inequívoca del ciudadano ANTONIO FERREIRA BRAZAO, a la sede consular tal y como lo indica la nota respectiva en cada documento, nuestra afirmación la basamos en los siguiente:
• El deteriorado estado de salud mental de dicho ciudadano, que como consta en los autos está recluido en un hogar de ayuda para personas que requieren cuidados especiales, desde el año 2105(sic)
• La falta de elementos distintivos esenciales en dichos documentos (huellas dactilares) que faciliten o indiquen que realmente este ciudadano solicito dicha firma a ruego.
A los fines de revelar el objeto de ese centro a este Tribunal Superior, para que el mismo a la hora de decidir tenga mayor certeza sobre lo aquí denunciado, nos permitimos reproducir por parte del objeto de dicho centro de salud, que puede encontrarse de manera fácil en la web en la siguiente dirección http://www.lardajuda.com/actividades/
(…Omissis…)
De conformidad a lo establecido en el artículo 1380 del Código Civil, el cual establece que los documentos públicos o que tengas la aparecían(sic) de tales son susceptibles de ataque mediante la promoción de la acción de tacha con acción principal o incidentalmente, cuando concurrieron cualquiera de causales descritas en la norma, en el presente casi, encontramos que estas causales están presentes, especialmente las causales referidas a:
• La falsificación de la firma del o los otorgantes y
• En cuanto a la falsa comparecencia del otorgante ante el funcionario
Por lo tanto, al traer a los autos unas copias simples de tres (03) supuesto documentos (declaración de voluntad e instrumentos poderes) salta a la vista que algo en la presente acción judicial no está bien.
Estamos en la necesidad de recordar a todos los aquí involucrados que en sede penal existe una imputación al ciudadano OSWALDO BRAZAO CARVALHO, por la falsificación y utilización de documentos públicos espeficamente de dos (02) instrumentos poderes donde el imputado no es otro que la supuesta parte actora en el presente proceso, y a los instrumentos poderes igual que ahora supuestamente fueron otorgados por el ciudadano ANTONIO FERREIRA BRAZAO (cosa que estamos seguros no fue así) siendo bastante extraño que después de distintas experticias grafotécnicas y dactiloscópicas que indican la imposibilidad de reconocer la huella dactilar y la firma autógrafa del ciudadano ANTONIO FERREIRA BRAZAO, en dichos instrumentos poderes, quien hoy funge como parte actora OSWALDO BRAZAO CARVALHO se presente en este proceso exhibiendo unos instrumentos poderes firmados A RUEGO, en los que faltan y escasean los más esenciales elementos identificativos que son obligatorios en todo documento público.
Entonces podemos colegir que:
En primer lugar: es imposible para mi patrocinado en juicio poder defenderse sobre la base de copias simples de tres (03) documento que carecen de la firma autógrafa de su propio otorgante, en el presente caso se dice que se solicitó la firma a ruego, pero estamos convencidos que la firma de la hija ZULAY MARIA FERREIRA DE PONTE, quien firma o suscribe dichos documentos a ruego no le pertenece.
Pero además no se detallan ni explican las razones del porqué de dicha solicitud, encontramos que también es inexistente en dichos documentos cualquier otro signo distintivo o característico propio de estos menesteres (huellas o impresiones dactilares)
En segundo lugar. El Tribunal A-quo no acepto la oposición en sana Litis presentada por esta representación judicial, mediante la presentación de la cuestión previa de la ilegitimidad del apoderado por no tener ni la capacidad ni la representación que se atribuye de la hoy parte actora (supuesta para nosotros)
Y en una sentencia poco honesta desecho bajo un apuro inusitado y sospechoso las defensas hechas por esta representación judicial.
Tampoco de manera sana y sopesada preciso a la actora para que esclareciera o trajera a los autos los documento autenticados originales para ser contrastado y verificada su autenticidad, sacrificándose así la búsqueda de la verdad verdadera y de la ecuanimidad por un simple tecnicismo legal, lo que trajo como consecuencia la tacha incidental de dicho documento y la presente formalización.
Por estas razones y en aras de que la parte demandada pueda asumir una mejor defensa a las afirmaciones que hace en su defensa la parte actora y para que este Tribunal Superior tenga a la mano todos y cada uno de los elementos de convicción necesarios para tomar una decisión ajustada a derecho con todos u cada uno de los elementos de certeza que lo lleven a la compresión total de lo aquí debatido, es necesario, obtener una investigación profunda y seria sobre la existencia de estos documentos autenticados en otro país, por una persona en representación de otra que como hemos denunciado se encuentra imposibilitado en estos momentos de hacer ese tipo de pedimento y cualquier otro.
Es por ello, el objeto y fin único de la presente formalización de la tacha de falsedad ya anunciada anteriormente como lo determina la ley adjetiva.
Así mismo, llama poderosamente nuestra atención y nos parece muy extraño que la parte actora en su airada defensa no haya presentado los documentos originales marcados por ella con las letras “A”, “B” y “C” de su pretensión y solo se limitó a presentar una copia simple, tampoco advirtió al Tribunal sobre la pérdida o deterioro de los mismos, lo que trae mucha más perspicacia hacia la validez de todos ellos, ya que pudo haberlos producidos a effectum videndi et probandi.
QUINTO
Por todo lo antes narrado pasamos a formalizar la tacha de falsedad de los siguientes documentos presentado en copias simples:
a.- Supuesta declaración de voluntad (así lo han llamado los apoderados judiciales de la parte actora) hacha por el ciudadano ANTONIO FERREIRA BRAZAO (…) por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Funchal, Madeira, dicho documento no tiene ningún tipo de indicación o distintivo (números) con la cual se pueda verificar su asiento, anotación o registro en la nota de autenticación, para su verificación
b.-Instrumento Poder supuestamente otorgado por el ciudadano ANTONIO FERREIRA BRAZAO (…) en fecha 7 de agosto de 2017, por ante las oficinas del Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Funchal, Madeira, Portugal, anotado bajo el N° 138, folios 40 y 41, vuelto 41, protocolo único, tomo II.
C.- Instrumento Poder supuestamente otorgado por el ciudadano ANTONIO FERREIRA BRAZAO (…) y la ciudadana MARIA DO CEU DE FERREIRA (…) en fecha 08 de agosto de 2017, por ante las oficinas del Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Funchal, Madeira, Portugal, anotado bajo el N° 139, folios 40 y 4, vuelto 41, protocolo único, tomo II.
Todo de conformidad a lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 1380 del Código Civil.
Queda claro que la presente formalización de tacha de falsedad, se hace en contra de las copias simples presentadas (y todo su contenido) quedando así debidamente formalizada la tacha de falsedad en ese acto, de conformidad a lo establecido en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los ordinales 2° y 3° del artículo 1380 del Código Civil, de los tres (03) documentos públicos antes referidos…”

Por diligencia del 2 de febrero del 2018, el abogado JOSE MIGUEL AZOCAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó computo de los días de despacho transcurridos desde el 18 de enero del 2018, hasta el 2 de febrero del 2018, siendo acordado por este juzgado el 7 de febrero del 2018.
Expuesto lo anterior, el Tribunal considera:

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se observa de las actas los siguientes instrumentos:

A. Declaración de voluntad hecha por el ciudadano ANTONIO FERREIRA BRAZAO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.060.172, mediante la cual hizo constar las facultades conferidas al ciudadano OSWALDO BRAZAO CARVALHO, quien también es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.992.102, por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Funchal, Madeira, quedando tal actuación asentada bajo el Nro. 1174, del 7 de agosto del 2017;
B.-Instrumento poder otorgado por el ciudadano ANTONIO FERREIRA BRAZAO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.060.172, mediante el cual confirió PODER ESPECIAL al ciudadano OSWALDO BRAZAO CARVALHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.992.102, por ante la oficina del Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Funchal, Madeira, República Portuguesa, el 7 de agosto de 2017, quedando anotado bajo el N° 138, folios 40 y 41 y su vuelto, del protocolo único, Tomo II. Poder firmado a ruego por la hija del poderdante, ciudadana ZULAY MARÍA FERREIRA DE PONTE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Estrada do Livramento N° 92 Monte Funchal, Madeira, Portugal, titular del Cartón de Ciudadano Nro. 11910632 ZY0; y,
C.- Instrumento poder otorgado por los ciudadanos ANTONIO FERREIRA BRAZAO y MARIA DO CEU DE FERREIRA, venezolano y portuguesa, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.6.060.172 y E-813.889, en su orden, por el cual confirieron PODER ESPECIAL al ciudadano OSWALDO BRAZAO CARVALHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.992.102, por ante la oficina del Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Funchal, Madeira, República Portuguesa, el 8 de agosto de 2017, quedando anotado bajo el N° 139, folios 42 y 43 y sus vueltos, Protocolo único, Tomo II. Poder firmado a ruego por la hija de los poderdantes, ciudadana ZULAY MARÍA FERREIRA DE PONTE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Estrada do Livramento N° 92 Monte Funchal, Madeira, Portugal, titular del Cartón de Ciudadano Nro. 11910632 ZY0.

Establecido lo anterior corresponde a este tribunal, verificar los presupuestos de falsedad sobre los documentos atacados, ello por cuanto la parte demandada-recurrente propuso ante este tribunal de Alzada la tacha por vía incidental de los mismos, argumentando que la declaración de voluntad realizada por el ciudadano ANTONIO FERREIRA BRAZAO, por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Funchal, Madeira, República Portuguesa, por no tener ningún tipo de indicación del cual pueda verificarse su asiento, anotación o registro en la nota de autenticación; también indicó que tal instrumental, no tiene ningún valor en el presente proceso, por cuanto la misma es una declaración de una persona que se encuentra inhabilitada por problemas de salud mental. Señaló que se hizo referencia a unos mandatos distintos a los utilizados en el presente proceso, inclusive distinto al poder que quedó sin eficacia ni validez en razón de la medida cautelar dictada por un Tribunal con competencia penal. Continuando con el hilo argumentativo, propuso la tacha por vía incidental sobre todos los instrumentos señalados ut-supra en los mismos términos, de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 1380 del Código Civil. Invocó que el ordinal 2°, desconociendo por ser falsa la firma a ruego de la ciudadana ZULAY MARIA FERREIRA DE PONTE, señalando que no suscribió dicho documento ya que la misma desconoce todas y cada una de las circunstancias que encierra la situación real del juicio en sede penal; esgrimió que se encuentran llenos los extremos del ordinal 3°, por cuanto es falsa la comparecencia del ciudadano ANTONIO FERREIRA BRAZAO, por ante el funcionario consular, en razón de su estado avanzado de demencia, vejez y debilitamiento físico. Afirmó que no se señaló el motivo por el cual el referido ciudadano solicitó ser asistido a ruego para la firma de los documentos cuya tacha se propone, que en la nota consular se obvia la razón de tal pedimento y que no se acompañó constancia necesaria para tal fin. Afirmó que no existe en los documentos impresión dactilar del ciudadano ANTONIO FERREIRA BRAZAO, elemento distintivo de estos documentos y que son de exigencia esencial para su validez, especialmente cuando se trata de la solicitud de una firma a ruego, por lo tanto, argumentaron que no existía duda de la falta y de la falsa comparecencia de dicho ciudadano a esa sede Consular. Por último, señaló que los instrumentos poder y la declaración fueron autenticados en dos (2) oportunidades distintas, es decir, en fechas diferentes, por lo que a su decir, esa situación debe entenderse, que tal comparecencia es falsa y simulada, ya que una persona de avanzada edad fue trasladada a la misma sede consular a solicitar un trámite conexo en dos oportunidades distintas. Por otro lado, arguyó que su patrocinado se le imposibilitó defenderse sobre la base de los fotostatos de los documentos cuya tacha se solicita por cuanto carecían de la rúbrica del otorgante, ya que fueron firmados a ruego por su hija, ciudadana ZULAY MARIA FERREIRA DE PONTE. Por último señaló que el aquo no aceptó la oposición formulada mediante la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que tampoco precisó a la actora que debía traer los documentos autenticados originales para su confrontación, debido a que tales instrumentales insertas en autos son fotostatos de sus original.
Expuesta como se encuentra la relación procesal en el presente incidente, para decidir se observa previamente:
*
PUNTO PREVIO

En el presente caso se observa que fueron presentados el 27 de octubre del 2017, por la actora, entre otras instrumentales, tres (3) documentos atacados de falsedad, a saber: Declaración de voluntad formulada por el ciudadano ANTONIO FERREIRA BRAZAO, en la cual hizo valer las facultades conferidas al ciudadano OSWALDO BRAZAO CARVALHO y dos (2) poderes especiales conferidos el primero por el ciudadano ANTONIO FERREIRA BRAZAO y el segundo por el referido ciudadano y la ciudadana MARIA DO CEU DE FERREIRA, al ciudadano OSWALDO BRAZAO CARVALHO, por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Funchal, Madeira. República Portuguesa, documentos firmados a ruego por la hija de los poderdantes, ciudadana ZULAY MARÍA FERREIRA DE PONTE, en tal sentido se observa que la parte demandada-recurrente, tachó de falso tales documentos mediante escrito del 18 de enero del 2018, la cual fue formalizada el 25 de enero del 2018, de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 1380 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”(Subrayado y negrillas de este tribunal)

Con relación a la tacha de falsedad, debe señalarse que tal figura se circunscribe como el medio impugnativo por excelencia para atacar instrumentos tanto públicos como privados con la finalidad de anular su eficacia probatoria, a través de la comprobación de su falsedad material, para lo cual el legislador ha previsto las causales taxativas señaladas en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, y el procedimiento establecido en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En el caso de la tacha incidental, puede plantearse en cualquier momento posterior a la consignación de la instrumental pública, suerte con la que no corre la instrumental privada, sin perjuicio lógicamente del lapso para dictar decisión de mérito. Para que el juzgador ante quien se proponga la tacha, abra formalmente a la incidencia, deben llenarse los extremos del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que se proponga, formalización al quinto (5°) día, y la insistencia en hacer valer las instrumentales tachadas en el término de cinco (5) días siguientes a aquél, lo cual da pie a dos posibilidades. En el primer caso, si no insistiere hacer valer el documento en el lapso establecido se tendrá como desechada la instrumental impugnada, terminando así la incidencia, en el caso que insista en hacerse valer, el juzgador deberá sustanciar tal incidencia en cuaderno separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 eiusdem.
Ahora bien, con respecto al procedimiento incidental de tacha, en garantía de la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, se debe señalar que si bien del cómputo efectuado el 7 de febrero del 2017, se observa que no fue presentada dentro del término de Ley, la insistencia en hacer valer los instrumentos impugnados, esto resulta suficiente para no dar apertura al cuaderno separado de tacha, y declararlos desechados, no obstante; de la revisión exhaustiva de las actas procesales se desprende que al momento de la litis contestación, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a “…la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”; invocando además, que el poder conferido por el ciudadano ANTONIO FERREIRA BRAZAO al ciudadano OSWALDO BRAZAO CARVALHO, otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta, estado Miranda, el 3 de febrero del 2015, asentado bajo el Nro. 23, tomo 17, recayó medida de suspensión de sus efectos acordada el 30 de enero del 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, la representación judicial de la parte actora en primera instancia, los abogados CORA FARIAS ALTUVE y SIMÓN PEREZ GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.595 y 232.729, respectivamente, consignaron marcado “A” declaración de voluntad formulada por el ciudadano ANTONIO FERREIRA BRAZAO, en la cual se hizo valer las facultades conferidas al ciudadano OSWALDO BRAZAO CARVALHO en los mandatos otorgados por ante la Notaría Pública Tercera el Municipio Libertador del Distrito Capital, el primero el 26 de marzo de 2015, asentado bajo el Nro. 15, Tomo 81 y el segundo el 5 de agosto del 2015, asentado bajo el Nro. 30, Tomo 247, marcado “B” poder especial conferido por el ciudadano ANTONIO FERREIRA BRAZAO al ciudadano OSWALDO BRAZAO CARVALHO, por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Funchal, Madeira. República Portuguesa, instrumento firmado a ruego por la hija del poderdante, ciudadana ZULAY MARÍA FERREIRA DE PONTE; marcado “C” poder especial conferido por los ciudadanos ANTONIO FERREIRA BRAZAO y la ciudadana MARIA DO CEU DE FERREIRA, al ciudadano OSWALDO BRAZAO CARVALHO, otorgado por ante la referida sede consular, instrumento firmado a ruego por la hija de los poderdantes, ciudadana ZULAY MARÍA FERREIRA DE PONTE; marcado “D” decisión dictada el 21 de julio del 2017, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del referido poder, y, marcado “E” decisión dictada el 21 de septiembre de 2017, mediante la cual la Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado PABLO ENRIQUE SOTERANO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, confirmando la decisión del 26 de marzo del 2015, señalada anteriormente.
Con vista a estos medios probatorios, el a-quo, mediante decisión del 14 de noviembre del 2017, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, empero, resulta imperioso acentuar que las documentales traídas a juicio dentro de la incidencia de cuestiones previas, atinentes a las tres (3) instrumentales otorgadas por ante el Consulado General de Venezuela en Funchal, Madeira, República Portuguesa, en efecto fueron promovidas por escrito presentado el 27 de octubre del 2017, por el abogado CESAR PEREZ GUEVARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en razón de ello, considera quien decide, que debe atenderse a lo establecido en el Capítulo II del Título III de la Ley Adjetiva Civil, atinente “LAS PARTES Y LOS APODERADOS”, donde se encuentran inmersos los artículos 155 y 156, los cuales establecen que:

“Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos.
Artículo 156.- Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes en el Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos excluidos, dará por válido y eficaz el poder y la falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva.”

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante decisión del 3 de agosto del 2000, en el expediente 99-592 que:

“…Al respecto, la Sala ha expresado en innumerables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desistimiento, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial.
Advierte la Sala que de ser oportunamente impugnada la representación, por similitud material con la impugnación del poder presentado con el libelo de demanda, y por razones de justicia y equilibrio procesal, debe aplicarse por analogía al Artículo (Sic) 354 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia podrá el presentante del poder subsanar el efecto u omisión, mediante la comparecencia de la parte o la presentación de un nuevo poder y la ratificación de los actos realizados, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación; sin que medie pronunciamiento judicial, pues no lo ordena la Ley y significaría adelanto de opinión sobre una cuestión que podría incidir en la resolución del fondo de la controversia…”
De lo expuesto se observa que el momento procesal de impugnación de un mandato presentado para acreditar una determinada representación en juicio, debe atenderse a lo establecido en los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, además de ello, con vista al precedente jurisprudencial, se colige que tal impugnación debe necesariamente verificarse en la primera oportunidad inmediata después de la consignación del documento a impugnar, so pena de tener tácitamente admitida la representación ostentada por la contraparte. en estos términos, se tiene que la impugnación de poder tiene un carácter especial frente a los medios impugnativos, ya que si bien cumple con todos los requisitos para ser atacado mediante la figura de la tacha, la cual se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, también es cierto que la impugnación de los poderes, se trata dentro de la normativa procesal en disposición especial que regula ese trámite de objeción, y que quien juzga debe acatar, en garantía de la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica establecidas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese sentido, resulta forzoso declarar que la presente tacha por vía incidental es improcedente, por no resultar el medio idóneo para atacar los mandatos contenidos en los instrumentos poder, toda vez que el momento procesal para ejercer medio de ataque idóneo era en la primera oportunidad inmediata siguiente a su consignación, debiendo tramitarse conforme a lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Por los razonamientos expuestos, debe declararse IMPROCEDENTE, la tacha por vía incidental propuesta el 18 de enero del 2018, por el abogado JOSÉ MIGUEL AZOCAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de los instrumentos poder, consignados por la representación judicial de la parte actora, el 27 de octubre del 2017, ello en el juicio que por DESALOJO, impetró el ciudadano ANTONIO FERREIRA BRAZAO, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO PINTO. Así se establece.-

IV. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: IMPROCEDENTE, la tacha por vía incidental propuesta por el abogado JOSÉ MIGUEL AZOCAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.453, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ello en el juicio que por DESALOJO, impetró el ciudadano ANTONIO FERREIRA BRAZAO, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.060.172, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO PINTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.041.989.
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los artículos 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS
Exp. Nº AP71-R-2017-001088
Interlocutoria/Civil/Recurso
Tacha Incidental/Improcedente/”D”
EJSM/AMVV/Luisd.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez antes meridiem (10:00 a.m.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.

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