Decisión Nº 2017-001088 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-10-2018

Fecha24 Octubre 2018
Número de expediente2017-001088
PartesANTONIO FERREIRA BRAZAO VS. LUIS ALBERTO PINTO
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-R-2017-001088.
Definitiva/Civil/Recurso/Sin Lugar Apelación
Con Lugar Demanda/Desalojo/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: ANTONIO FERREIRA BRAZAO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.060.172.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ÁLVARO BADELL MADRID, NICOLÁS BADELL BENÍTEZ, DANIEL BADELL PORRAS, RAFAEL QUIÑONES SUBERO, CARLOS SOTILLO SANTANIELLO, VICTOR JIMENEZ ESCALONA, JOHANA MILEO CABRERA y ANDREA TROCEL YABRUDY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.579.772, V-13.307.362, V-15.342.841, V-14.122.673, V-24.759.524, V-18.324.753, V-24.367.467 y V-19.734.521, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.361, 83.023, 117.731, 100.393, 288.436, 174.807, 371.234 y 237.932, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO PINTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.041.898.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.869.280, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.453.
MOTIVO: DESALOJO.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta los días 5, 6, 7, 8, 12 y 13 de diciembre de 2017, por el abogado JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 1º de diciembre de 2017, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la confesión ficta de la parte demandada; con lugar la demanda de desalojo, incoada por el ciudadano ANTONIO FERREIRA BRAZAO, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO PINTO.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 10 de enero de 2018 (fs. 338-339), asumió la competencia para conocer del presente asunto en segunda instancia, conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en relación con la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA; y, fijó los trámites para su instrucción, conforme lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 18 de enero de 2018, el abogado JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de tacha.
El 25 de enero de 2018, el abogado JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de formalización de la tacha.
El 2 de febrero de 2018, el abogado JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se declarase terminada la incidencia de tacha.
El 7 de febrero de 2018, el ciudadano OSWALDO BRAZAO CARVALHO, en su carácter de apoderado del ciudadano ANTONIO FERREIRA BRAZAO, asistido por el abogado ÁLVARO BADELL MADRID, consignó escrito de informes.
En esa misma fecha, el abogado JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
En esa misma fecha, se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos en este tribunal.
El 14 de febrero de 2018, el abogado JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de alegatos.
El 21 de febrero de 2018, el abogado JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones.
El 22 de febrero de 2018, los abogados ÁLVARO BADELL MADRID, VÍCTOR JIMÉNEZ ESCALONA y JOHANA MILEO CABRERA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de observaciones.
El 23 de febrero de 2018, el abogado JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó desglose de actuaciones, se abriese cuaderno de tacha; y, se declarase terminado el incidente de tacha, al no haber dado contestación a la misma la parte actora.
El 7 de marzo de 2018, se dictó decisión, mediante la cual se declaró improcedente la tacha incidental propuesta por el abogado JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
El 12 de marzo de 2018, el abogado JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada por esta alzada, el 7 de marzo de 2018. Asimismo, en actuación aparte, anunció recurso de casación en su contra.
El 15 de marzo de 2018, el abogado ALVARO BADELL MADRID, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia de alegatos.
El 22 de marzo de 2018, el abogado ALVARO BADELL MADRID, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de consideraciones.
En esa misma fecha, este tribunal dictó decisión, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de casación anunciado por el abogado JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
El 23 de abril de 2018, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No habiéndose emitido pronunciamiento de fondo dentro de su oportunidad, pasa este jurisdicente a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio de desalojo, mediante libelo de demanda presentado el 3 de febrero de 2017, por el abogado CÉSAR SIMÓN PÉREZ GUEVARA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO FERREIRA BRAZAO, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO PINTO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del asunto, al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 13 de febrero de 2017 (fs. 30-31), lo admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme al procedimiento oral, establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Efectuados los trámites de citación, por diligencia del 28 de julio de 2017, el ciudadano LUIS ALBERTO PINTO, parte demandada, otorgó poder apud-acta al abogado JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS. Asimismo, por actuación aparte, el abogado actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas.
El 16 de octubre de 2017, el abogado CÉSAR PÉREZ GUEVARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
El 17 de octubre de 2017, el juzgado de la causa, abrió articulación probatoria de ocho (8) días de despacho.
El 27 de octubre de 2017, el abogado CÉSAR PÉREZ GUEVARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas del incidente de cuestiones previas.
En esa misma fecha, el abogado JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas del incidente de cuestiones previas.
El 31 de octubre de 2017, el abogado JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de complemento de promoción de pruebas en el incidente de cuestiones previas.
El 2 de noviembre de 2017, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, en el incidente de cuestiones previas.
En esa misma fecha, el abogado JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, efectuó consideraciones en torno al incidente de cuestiones previas y consignó documentales.
El 10 de noviembre de 2017, el abogado JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, impugnó y desconoció las documentales producidas en copias simples por la representación judicial de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.
El 13 de noviembre de 2017, el abogado CÉSAR PÉREZ GUEVARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de conclusiones del incidente de cuestiones previas.
El 14 de noviembre de 2017, el abogado JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, hizo valer la confesión judicial de la parte actora.
En esa misma fecha, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
El 16 de noviembre de 2017, el abogado JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de alegatos.
El 21 de noviembre de 2017, el juzgado de la causa, dictó auto mediante el cual dejó constancia de haber emitido pronunciamiento en relación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En esa misma fecha, el abogado JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.
El 30 de noviembre de 2017, el abogado JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, recusó al juez del juzgado de la causa.
El 1º de diciembre de 2017, el juzgado de la causa, practicó cómputo de los días de despacho transcurridos en ese tribunal.
En esa misma fecha, dictó decisión, mediante la cual declaró extemporánea por tardía la recusación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.
Asimismo, por actuación aparte, dictó decisión, mediante la cual declaró la confesión ficta de la parte demandada; y, con lugar la demanda de desalojo, incoada por el ciudadano ANTONIO FERREIRA BRAZAO, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO PINTO.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, por el abogado JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante esta superioridad, que para decidir observa:





IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-

Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar del escrito libelar, que la demanda de desalojo, incoada por el ciudadano ANTONIO FERREIRA BRAZAO, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO PINTO, fue instaurada el 3 de febrero de 2017, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior por auto del 10 de enero de 2018, asumió la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la denuncia fue interpuesta luego de la entrada en vigencia la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.

*
Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de la apelación interpuesto los días 5, 6, 7, 8, 12 y 13 de diciembre de 2017, por el abogado JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 1º de diciembre de 2017, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la confesión ficta de la parte demandada; con lugar la demanda de desalojo, incoada por el ciudadano ANTONIO FERREIRA BRAZAO, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO PINTO.
Fijados los términos y extremos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 1º de diciembre de 2017; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
Visto que en el caso de marras, se evidencia que la parte demandada no dio oportuna contestación a la pretensión incoada en su contra, ni aportó al proceso prueba alguna a su favor, todo ello en razón que al momento de presentar el escrito de cuestiones previas en fecha 28/07/2017, en el mismo no se observa la contestación al fondo del asunto por la parte demandada en la causa; resultando así necesario para este Tribunal en razón de lo explanado, traer a colación lo establecido en los artículo 865 y 866 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, así como el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, los cuales establecen lo siguiente:
…Omissis…
Entendiéndose así de los mencionados artículos, que la parte demandada en la causa, al momento de presentar el escrito de cuestiones previas en fecha 28 de julio de 2017, debió presentar en el mismo las defensas que creyera conveniente al fondo del asunto, ya que las cuestiones previas y la contestación de la demanda en el procedimiento oral (siendo este el caso) se deben presentar en una misma oportunidad procesal.
Tal posición la asume la doctrina patria al señalar que en el procedimiento oral, las cuestiones previas y la contestación de la demanda deben realizarse en un mismo acto, tal criterio es manifestado por el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, editado por EDICIONES LIBRA C.A., cuando al realizar el comentario del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil expresó:
…Omissis…
Posición doctrinal que se compagina con la expresada por el profesor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, cuando en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, editado por EDITORIAL TORINO, al momento de realizar el comentario al procedimiento oral y su tramitación procesal, ha señalado:
…Omissis…
A éste respecto, este Tribunal considera pertinente citar la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de agosto de 2007, Expediente Nº 2007-000459, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPONIZA, la cual reza:
…Omissis…
Ahora bien, visto que la parte demandada no dio cumplimiento a los presupuestos establecidos en nuestra legislación, ni al criterio jurisprudencia arriba citado, al no presentar las defensas que creyera conveniente al fondo del asunto conjuntamente con su oposición de cuestiones previas de fecha 28 de julio de 2017, estima necesario éste Juzgado de Municipio determinar si se encuentra ante la llamada Confesión Ficta, prevista y sancionada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Pronunciamiento que se efectúa en los siguientes términos:
Dispone textualmente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…Omissis…
Es así, que el artículo antes transcrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos mencionados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Es claro, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar solo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello conllevaría a prorrogar de manera ilegitima un lapso ya fenecido, violando con ello el principio de preclusividad de los actos procesales, en clara contravención al equilibrio procesal apremiando la conducta negligente del demandado rebelde (contumaz), permitiendo sorprender al actor con la alegación de nuevos hechos fuera de las oportunidades debidas y legales, de los cuales se encontraría impedido de desvirtuar por no haber sido enunciados en el respectivo acto de determinación de la controversia.
Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, sí puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena del demandado, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el demandante.
…Omissis…
Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con el contenido del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del demandado), serían:
• Que el demandado no diere contestación a la pretensión dentro de los plazos legales previstos para ello;
• Que el demandado no probare nada que la favorezca durante el proceso, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o cuando habiéndolas promovido y evacuado, éstas no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante, u;
• Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, muy distinto a la improcedencia o infundada en derecho, es decir, que los hechos alegados no producen los efectos jurídicos pretendidos.
…Omissis…
Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decir la controversia que nos ocupa, se observa:
1.- Que conforme se desprende del auto de admisión de la pretensión que nos ocupa, de fecha 13 de febrero de 2017, el procedimiento aplicado al caso de autos conforme a remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, lo constituye el procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; procediéndose una vez admitida la causa, la citación personal de la parte demandada, con el objeto que compareciera por ante este juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, con el objeto que diera contestación a la pretensión incoada en su contra.
2.- Que el lapso de contestación a la demanda comenzó a computarse al día de despacho siguiente de la comparecencia de la parte demandada en la causa por ante este juzgado en fecha 28 de julio de 2017, lapso que feneció en fecha 02 de octubre de 2017, sin que dentro del mismo haya habido contestación al fondo de la causa, toda vez que la actuación procesal de la parte demandada se circunscribió dentro de dicho lapso a la oposición de cuestiones previas.
3.- Que durante el lapso probatorio la parte demandada nada produjo que le favoreciera, al no promover prueba alguna en el proceso.
4.- Que la parte accionante presentó anexo a su escrito libelar, entre otras, las siguientes documentales:
A).- Copia certificada del Documento de propiedad registrado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de diciembre de 1985; quedando inserto bajo el Nº 28, Tomo 15, del Protocolo Primero, que fue consignado en copia certificada, donde se evidencia que la titularidad de la propiedad del bien inmueble objeto del litigio, la ostenta al ciudadano ANTONIO FERREIRA BRAZAO, ya identificado, valorada conforme a lo previsto en los artículos 1359, 1360 y 1384 del Código Civil en concordancia con los artículos 1920 y 1924 ejusdem, como documento público.
B).- Contrato de arrendamiento, suscrito por las partes litigiosas, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 2013, quedando inserto bajo el Nº 08, tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, valorado conforme a lo previsto en los artículos 1359, 1360 y 1384 del Código Civil en concordancia con los artículos 1920 y 1924 ejusdem.
C).- Original de la notificación extrajudicial de la no prorroga del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en litigio, realizada a través de la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 02/10/2015, al ciudadano LUIS ALBERTO PINTO, ut supra identificado.
Ahora bien, debe este Juzgador dejar por sentado que la pretensión del actor se circunscribe sobre la premisa del vencimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, vencido este en fecha 31 de enero de 2016, así como su prorroga legal, vencida en fecha 31 de enero de 2017, para lo cual consigno anexo a su escrito libelar, el mencionado contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 2013, quedando inserto bajo el Nº 08, tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y cuya validez no fue objeto de impugnación durante el proceso; con lo cual el vencimiento alegado por la parte actora, no fue refutado por el demandado, conllevando a la admisión tácita del alegado vencimiento del contrato de arrendamiento.
Por todo lo anterior, y verificada como ha sido en derecho la pretensión del actor, al estar subsumida dentro del marco legal que regula las relaciones arrendaticias cuyo objeto sean inmuebles destinados a uso comercial; y demostrado como fue el vencimiento del contrato de arrendamiento suscrito con la actora y la falta del demandado al no haber cumplido con la obligación derivada del mencionado contrato de arrendamiento, en cuanto al desalojo del local arrendado, en virtud del vencimiento del mismo así como de su prorroga legal; todo ello concatenado a que la parte demandada omitió dar contestación a la pretensión que se incoara en su contra dentro del lapso establecido para ello; conlleva inexorablemente a constatar como en efecto se ha hecho a lo largo de la motiva de la presente decisión, la concurrencia de los presupuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada; En consecuencia, éste Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, declara la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano LUIS ALBERTO PINTO plenamente identificado en el presente fallo…”.

Con la finalidad de apuntalar el recurso de apelación ejercido, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes ante esta alzada, en los términos que siguen:

“…Ciudadano Juez Superior, una vez nos dimos por citados en el presente juicio nuestra cometido fue oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
…Omissis…
Luego procedimos a presentar nuestro Escrito de Pruebas en la incidencia que surgió de las cuestiones previas y entre otras pruebas promovidas solicitamos la siguiente:
…Omissis…
Como se puede apreciar se solicito una prueba de informes, prueba esta que fue sustanciada por el Tribunal A-quo, oficiándose al Tribunal en cuestión, exigiéndole a un Tribunal de mayor jerarquía la entrega de dicha información en menos de tres (03) días, lo que considera esta representación judicial, además de un abuso y falta de cortesía y de respeto de un Tribunal de menor jerarquía a otro de mayor jerarquía.
Igualmente esta representación judicial, dentro del lapso previsto e indicado en la ley y a los fines de que la prueba de informes solicitada formare parte de las actas procesales (era y es de vital importancia para el desarrollo y correspondiente decisión de la Litis) solicitamos la extensión o prorroga de dicho lapso con el fin de esperar las resultas de las pruebas en cuestión.
Ciudadano Juez Superior, el Tribunal A-quo, en un acto si se quiere mezquino falto de equidad con clara desigualdad, actuando sin la prudencia debida decidió de manera vertiginosa no esperar los resultados de las pruebas de informe, que el mismo había solicitado, así como tampoco nada indico sobre la prorroga solicitada, lo que sin duda violenta los derechos procesales constitucionales de mi representado.
Como se dijo anteriormente la prueba en cuestión era y es vital para el presente proceso, se solicitó información a un tribunal en sede penal para que este informara, la existencia y vigencia de una medida cautelar innominada que afectaba y afecta el instrumento poder por el cual unos abogados escudan su representación en juicio, con ese instrumento poder que no tienen ningún tipo de validez se esta demandando a mí patrocinado en juicio y siguen pretendiendo mantenerse en el mismo. Esta situación fue hartamente advertida durante la vigencia y sustanciación del presente proceso por parte el Tribunal de Municipio que se manera deliberada e interesada la obvio, dándole ventajas a la parte actora, y menoscabando el debido proceso de mi patrocinado, como hartamente lo denunciamos.
Como consta en los autos las resultas de la prueba de informe llegaron al proceso y estas indicaban de forma clara y precisa la existencia y vigencia de dicha medida cautelar, lo que sin duda, indica que quien actúa como parte actora del presente proceso carece de legitimidad y capacidad para mantenerlo y sostener los pretendidos derechos y las aspiraciones de la parte actora.
Por lo que no dudamos que siendo la ayuda directa y expresa del Juez del Tribunal A-quo a la parte actora, la única manera de que este proceso haya seguido tramitándose, sin duda, se nota un marcado y oscuro interés de quien funge como Juez Titular del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas.
Lo que llamo y llama poderosamente nuestra atención es la rapidez con que el Tribunal A-quo, despacho este asunto tan importante, como lo era esperar de forma prudencial el resultado de la prueba de informe o prorrogar el lapso probatorio para esperar las resultas de dicha prueba, no solo como antes se indicó no la espero, si no que procedió a sentenciar la incidencia de cuestiones previas indicando en otras disparatadas conclusiones que:
…Omissis…
Ciudadano Juez Superior, la sentencia de cuestiones previas que hecho por el suelo nuestra legítima defensa, como es de entender no posee apelación, pero tan aberrante como fueron lo análisis y las conclusiones acerca del instrumento poder objeto de la medida cautelar innominada, en este acto nos queda otra que indicar a este Tribunal Superior los errores inexcusables allí contenidos, en nuestra defensa indicamos entre otras cosas que:
• .- No existe en los autos el instrumento poder primogénito que supuestamente le da al sustituyente la facultad para sustituir el instrumento poder, con el cual están compareciendo en el presente proceso en nombre del ciudadano ANTONIO FERREIRA BRAZAO, aquí identificado.
• .- En la nota de autenticaciones de dicho instrumento poder, elaborada en la Notaría, la cual corre al folio doce (12) de este expediente, nada se dice sobre la existencia ni de la presentación (exhibición) del instrumento poder que da origen al presentado en este proceso.
• .- Entonces se evidencia que en el otorgamiento del instrumento poder que supuestamente otorga la representación del ciudadano ANTONIO FERREIRA BRAZAO, a los abogados CORA FARIAS ALTUVE y CESAR SIMON PEREZ GUEVARA (…) no se cumplieron los requisitos exigidos en el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo indicados de forma expresa la imposibilidad que tiene o tenía el ciudadano OSWALDO BRAZAO CARVALHO, que al no ser abogado, le estaba vedado sustituir en abogados el poder que le fue otorgado por el ciudadano ANTONIO FERREIRA BRAZAO, y se acompañó jurisprudencia patria actual en cuando a dicho tema
…Omissis…
Como se puede apreciar y la sana lógica jurídica así lo determina, si un instrumento poder se le anula su eficacia y validez, mediante una medida cautelar o una sentencia definitiva, lo lógico es que todo acto, todo ejercicio, toda sustitución que de el provenga o emane deberá correr la misma suerte del instrumento primario.
Según el principio general y universal del derecho que lo accesorio corre la suerte de lo principal, en el presente caso el Juez del Tribunal A-quo, echo por tierra años de jurisprudencia y de principios universales del derecho añejos, afianzados en el foro jurídico patrio por sus constantes reiteraciones, no solo hizo caso omiso a nuestras advertencias, si no que indico de manera alegre que esa medida cautelar abarcaba el documento o instrumento poder primogénito, dejando en total validez a las sustituciones realizadas y a los actos que con ella se hicieron luego de la declaratoria de invalidez y perdida de eficacia de dicho instrumento.
…Omissis…
Como podrá observarse ciudadano Juez Superior, en cuanto a la validez y eficacia del instrumento poder, sin duda, hemos sido victima de la complicidad del Juez Titular en directa y engañosa conflagración con la parte actora (como se denuncio durante el proceso y en la instancia respectiva) o de un error inexcusable por parte del Juez Titular de dicho despacho.
Igualmente podemos observar de las actas un apuro inusual en el proceder del Juez NELSON GUTIERREZ CORJENO, al no esperar las resultas de la prueba de informe, de capital importancia para la resolución del conflicto plateado hoy objeto también de apelación.
No existe duda del marcado interés que mostro el Titular del Tribunal A-quo, cuando y sin duda incurrió en un error gravísimo de juicio al desestimar:
• .- las afirmaciones hechas por la parte demandada,
• .- las pruebas aportadas y
• .- al precipitarse sin razón legal aparente y no esperar las resultas de la prueba evacuada tantas veces mencionadas.
Como se precia en los autos en la sentencia que produjo de las cuestiones previas aprecio los hechos denunciados de manera distorsionada y así mismo lo expresado en su sentencia, como resultado de su premura desequilibrada al llegar a los autos las resultas de la prueba de informe, tenemos que en las mismas se indica de manera expresa, clara y determinante una cosa diametralmente opuestas a las expuesta en la sentencia dictada, lo que trae como consecuencia que se esté ligando un proceso judicial que debería estar desestimado y archivado, por carecer la parte actora de la necesaria representación y capacidad para poder actuar en este proceso.
…Omissis…
Cabe destacar que:
.- En fecha 28 de julio de 2.017, se consigno escrito solo de cuestiones previas y se le indico al Tribunal una serie de novedades e inexactitudes existentes en cuando a la validez y eficacia del instrumento poder con que se presento la parte actora en el presente proceso, en dicha fecha se le indico que el instrumento poder había sido declarado carente de validez y eficacia mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2017, por un Tribunal en sede penal.
Es decir, que esa situación había ocurrido antes de que se le diera admisión la presente demanda, por lo tanto, resultaba obvio que quienes actuaban en el carácter de parte actora carecían de representación y capacidad para sostener el proceso legal que actualmente nos ocupa.
.- En fecha 21 de noviembre de 2.017, esta representación judicial de manera extemporánea procedió a consignar escrito de Contestación de la Demanda y la misma se indicaron entre otras cosas lo siguiente:
…Omissis…
Desde ese preciso momento la parte demandada denuncio las graves irregularidades existentes y que la demanda estaba sin duda dentro del rango de las contrarias a la ley.
Así mismo, en ese escrito se indico y consigno la prueba fundamental de nuestra defensa, situación que denunciamos y que ratificamos por ante esta Superioridad, que no es otra distinta a la Medida Cautelar Innominada, prueba esta señalada en la incidencia de cuestiones previas y traída a los autos en copia certificada, es decir, un documento público del cual emanan todos y cada uno de los efectos legales de su contenido
…Omissis…
Como se puede observar en la sentencia definitiva el Tribunal A-quo baso su decisión en los postulados del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene las premisas de lo que la doctrina ha denominado la confesión ficta.
…Omissis…
Estos elementos no se cumplen a cabalidad en el caso de marras, razón por la cual solicitamos a éste Tribunal que la “Confesión Ficta”, declarada mediante sentencia definitiva sea analizada en la sentencia definitiva de esta última instancia como punto previo.
…Omissis…
Como se puede establecer y vista la doctrina existente y la jurisprudencia abundante, indico a este Tribunal Superior, que mi patrocinado en juicio, aún así no habiendo dado contestación oportuna durante el proceso desvirtúo todas y cada una de las pretensiones de la supuesta parte actora, al indicarle al Tribunal en la primera oportunidad que tuvo en su defensa, las deficiencias insalvables que posee la irrita representación judicial de la parte actora, deficiencia que viene dada por:
• .- los errores de confección del instrumento poder,
• .- los errores de nota de autenticación del mismo por parte del funcionario encargado,
• .- la falta de “capacidad de postulación” de quien procedió a sustituir dicho instrumento reservándose siempre su ejercicio, sin ser este ciudadano abogado graduado en ninguna universidad del país, por lo tanto, le esta vedado sustituir facultades que no posee.
• .- Por mandamiento judicial donde se dejo sentado mediante la aplicación de una cautelar innominada en sede penal la ineficacia e invalidez del instrumento poder con que pretende actuar en el presente proceso.
Así mismo, durante la trabazón de la litis, como consta en los autos y en plena incidencia probatoria de cuestiones previas, se dejo plenamente demostrado todo lo anteriormente indicado, corre en los autos prueba fehaciente de la existencia de la medida cautelar innominada, de sus efectos y de su vigencia.
Aunque en el lapso probatorio indicado en este procedimiento especial, en vez de presentar y promover las pruebas esta representación judicial por error involuntario, se presento escrito de contestación de demanda, en dicha contestación igualmente se hizo mención expresa de las pruebas que aquí hartamente se han señalados a favor de mi representado, por ello, con esas probanzas se otorga la libertad absoluta a la parte demandada de probar cualquier hecho en cualquier etapa del proceso, descartándose de pleno, el análisis riguroso del A-quo, donde indica que la demandada nada probo que le favoreciera, cuando todo lo probado sin duda favorece a mi patrocinada en juicio.
Somos del criterio que al comparecer la parte actora ante la jurisdicción civil, e intentar una acción judicial, en la cual uno de los documentos fundamentales de su acción (como lo es el instrumento poder) carece de legalidad, validez y eficacia, estamos en presencia, sin duda alguna, ante uno de los elementos que conforman la expresión “en cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante”, razonamiento que basamos en que la doctrina al buscarle significado a ese enunciado del legislador, ha indicado que debe buscarse esas razones de inadmisibilidad conforme a las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
…Omissis…
Por lo tanto, estamos convencidos que la parte actora (supuesta) en su accionar transgredió las siguientes normativas o disposiciones legales expresamente contenidas en nuestro Código de trámite:
…Omissis…
Por lo tanto y como se indico anteriormente, no debió el Juez del Tribunal A-quo, en el análisis riguroso (si es que se llevo a cabo) de las actas procesales, sortear, obviar o ignorar los siguientes aspectos:
> .- Que la parte demandada advirtió al Tribunal de la existencia de una deficiencia seria e infranqueable en cuanto a la validez, eficacia y legalidad del instrumento poder,
>.- Que la parte demandada durante la Litis, probo de manera legal y expresa las afirmaciones en que su defensa hiciere en contra las pretensiones de la parte supuestamente actora, desvirtuando las peticiones realizadas en el libelo de demanda,
> .- Que la parte actora violento con su accionar disposiciones expresamente señaladas en la Ley.
Por lo tanto, era imposible aplicar los supuestos del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en el presente proceso.
…Omissis…
Solicitamos de este Tribunal Superior en su función revisora, clarificadora y didáctica lo siguiente:
PRIMERO: Se sirva revisar las violaciones existentes a todos nuestros derechos procésales constitucionales, por el erróneo proceder del tribunal A-quo, específicamente en cuanto a la PRUEBA DE INFORMES, promovida en tiempo útil, evacuada y sustanciada por el A-quo y luego no estimada ni analizada en su sentencia por no esperar las resultas de la misma.
Así como también por haber ignorado por completo el pedimento hecho por esta Representación Judicial, en la oportunidad procesal adecuada, en cuanto a la extensión o prorroga del lapso probatorio, el cual se solicito únicamente con el fin de esperar las resultas de la prueba de informe, que como hemos dicho hasta el cansancio era de vital importancia para la toma de cualquier decisión, como pudimos apreciar la sentencia emitida se basa sobre un falso supuesto, ya que indica y hace de referencia a situaciones distintas al resultado de la prueba, basándose entonces en inexistentes situaciones para decidir, como así erradamente lo hizo.
SEGUNDO: Se sirva declarar CON LUGAR la apelación propuesta ya que la sentencia proferida en fecha 01 de diciembre de 2017, el Tribunal A-quo fundamento su fallo de manera errónea o quizás por error inexcusable, atribuyéndole a nuestra defensa estar incursa en los postulados del Artículo 362, del Código de Procedimiento Civil.
Como podemos notar en el contenido del presente escrito, en el caso de marras no se cumplieron la totalidad de las exigencias que la norma estipula en la equivocada sentencia, ya que como quedo demostrado y así lo hemos recalcado en el presente escrito, esta representación judicial procedió a: i) advertir al Tribunal de la existencia de una deficiencia seria e infranqueable en cuanto a la validez, eficacia y legalidad del instrumento poder ii) probo de manera legal y expresa las afirmaciones que en su defensa hiciere en contra las pretensiones de la parte supuestamente actora, desvirtuando las peticiones realizadas en el libelo de demanda iii) y que la parte actora violento con su accionar disposiciones expresamente señaladas en la Ley…”.

La representación judicial de la parte actora, con la finalidad de dar apoyo a los argumentos de hecho y de derecho contenidos en la decisión apelada, consignó escrito de informes ante esta alzada, en los términos siguientes:

“…Evidenciado en auto que la parte demandada no dio oportuna contestación a la demanda incoada en su contra, en razón de no haber cumplido con la carga procesal que se imponen al demandado en las causas sustanciadas por el procedimiento oral a la luz de los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así, consta en los autos que EL RECURRENTE, al momento de consignar el escrito de contestación de la demanda, se limitó a promover cuestiones previas en fecha 28 de julio de 2017, por lo cual, el a quó estableció que…
…Se sigue, de la aplicación concordada de los mencionados artículos, que la parte demandada –hoy RECURRENTE CONFESA- en la causa, al momento de presentar el escrito contentivo de su carga de alegación, se limitó a promover cuestiones previas, siendo un hecho cierto que en esa misma oportunidad, exclusivamente y no en otra, debía hacer valer todos sus argumentos fácticos y jurídicos, constitutivos de las defensas que creyera conveniente oponer como defensas de fondo; y adicionalmente, era la oportunidad procesal para promover cuestiones previas; reconvenir, pedir la intervención de terceros; y promover las pruebas testimoniales y documentales que pretendiera utilizar para la demostración de su carga de alegación. Todo lo anterior, por el principio de concentración que rige el procedimiento oral, debía cumplirse en un mismo acto, es decir, en una única oportunidad procesal por mandato del legislador –principio de legalidad del procedimiento ex art. 7 del CPC-.
…Omissis…
Ahora bien, visto que EL RECURRENTE no cumplió con los presupuestos procesales establecidos en la ley en la jurisprudencia, al no haber contestado la demanda, al no haber alegado oportuna e idóneamente las defensas que creyere conveniente, conjunta y necesariamente con la oposición de cuestiones previas, es necesario determinar la consecuencia jurídica de lo ocurrido.
En este sentido, se refleja en autos como consecuencia de la actividad procesal de EL RECURRENTE, la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
…Omissis…
En el presente caso, pasamos a examinar los requisitos antes señalados, para que se produzca la Confesión Ficta:
1.- NO HUBO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En relación a este punto, se evidencia en autos, que el ciudadano LUIS ALBERTO PINTO, parte demandada en la presente causa, no dio oportuna contestación a la pretensión incoada en su contra, ni aportó al proceso prueba alguna a su favor, todo ello en razón de que el único escrito consignado dentro del lapso de emplazamiento previsto para contestar, fue el consignado el día 28 de julio de 2017. Dicho escrito se limite a contener la promoción de cuestiones previas, pero no se observa que dicho escrito contenga la contestación ni alegación de defensas de fondo por la parte demandada en la causa. Por lo que, encontrándose a derecho la parte demanda y no habiendo dado contestación a la demanda, dentro del lapso que le otorga la ley, se cumple el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
2.- NO PROBÓ NADA EN SU FAVOR, DENTRO DE LAS LIMITADAS PRUEBAS QUE JURISPRUDENCIALMENTE SE ACUERDAN AL CONFESO FICTO.
Concurre igualmente en el caso de autos que el demandado no probó nada que le favoreciere durante la fase probatoria, es decir, que el demandado no ejerció su derecho a promover y hacer evacuar pruebas que le favorezcan, o cuando habiéndolas promovido y evacuado, éstas no sean capaces de desvirtuar las alegaciones del demandante. En relación a este segundo requisito, observamos que el demandado nunca promovió pruebas relativas al fondo de la controversia por lo que su actividad probatoria fue inexistente.
El escrito de pruebas consignado en fecha 27 de octubre de 2017, sólo hacía referencia a la cuestión previa promovida, referida al ordinal tercero (3º) del artículo 326 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal de la causa en fecha 14 de noviembre de 2017, en razón de que no desvirtuó ninguno de los alegatos del demandante. Sin embargo, se insiste, no se promovieron pruebas para desvirtuar la presunción de confesión ficta.
3.- LA PRETENSIÓN NO ES CONTRARIA A DERECHO.
En relación al tercer requisito referente a que lo pretendido por la parte actora no sea contrario a derecho, destaco, Ciudadano Juez Superior, que la acción propuesta es una demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal y tiene como propósito que el ciudadano LUIS ALBERTO PINTO entregué a su legítimo propietario el bien inmueble que actualmente posee sin título jurídico alguno. En este sentido, se observa que la pretensión ejercida en autos, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a alguna disposición expresa de la Ley.
En virtud que la demandada omitió dar contestación a la pretensión que se incoó en su contra dentro del lapso establecido para ello, conlleva evidentemente a constatar la concurrencia de los presupuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada.
…Omissis…
Al ser decididas las cuestiones previas en primera instancia, su juzgamiento adquiere fuerza de cosa juzgada, y con lo cual dichos hechos no pueden ser objeto de nuevo juicio, dado que ello violentaría la garantía constitucional del non bis in ídem, contenida en el ordinal 7º del artículo 49 de la Constitución.
…Omissis…
A todo evento, en este acto hacemos formal ratificación de las documentales que son objeto de la irrita tacha incidental. En ese sentido, hacemos formal ratificación de:
- Documento poder autenticado en la el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Funchal, Madeira, Portugal, en fecha 07 de agosto de 2017, teniendo el mismo la planilla de Consular de liquidación número 00001084, con su correspondiente fe de vida del ciudadano ANTONIO FERREIRA BRAZAO, la cual corre inserta en la indicada autenticación, el cual consigno marcado “A”;
De esta forma, dejamos constancia de:
(i) La fe de vida del ciudadano ANTONIO FERREIRA BRAZAO;
(ii) Que el referido ciudadano se encuentra en plenitud de sus facultades mentales, dado que el suscrito Cónsul de Venezuela en Funchal, Madeira, Portugal, no dejó expresa constancia de lo contrario, y sentó en actas la comparecencia del mismo al otorgamiento de los poderes, por lo tanto, no posee interdicción civil; y
(iii) La ratificación derrumba el írrito argumento de la ineficacia de los referidos documentos, los cuales surten plenos efectos jurídicos en el proceso, y así dejamos expresa constancia.
Siendo el caso de autos que los indicados documentos no se hallan inmersos en ninguna de las causales de impugnación por tacha incidental, ratificamos el pedimento de la declaratoria de desestimación de la tacha propuesta, y así expresamente lo solicitamos.
…Omissis…
La sentencia que hoy se encuentra en este segundo grado de jurisdicción declaró terminado el proceso y la confesión ficta de la parte demandada en la causa, ciudadano LUIS ALBERTO PINTO, con base en el criterio vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de junio del año 2000.
…Omissis…
En el caso de autos es patente la ocurrencia de la Confesión Ficta de la parte demandada, por cuanto EL RECURRENTE no dio oportuna contestación a la pretensión incoada en su contra, ni aportó al proceso prueba alguna a su favor, todo ello en razón que al momento de presentar el escrito de cuestiones previas en fecha 28/07/2017, en el mismo no se observa la contestación al fondo del asunto por la parte demandada en la causa.
…Omissis…
Por ende, no podrá en el caso de marras modificarse la decisión impugnada, por cuanto, el lapso de contestación a la demanda comenzó a computarse el día de despacho siguiente de la comparecencia de la parte demandada en la causa en fecha 28 de julio de 2017, lapso que feneció en fecha 02 de octubre de 2017, sin que dentro del mismo hubiere habido contestación al fondo de la causa, toda vez que la actuación procesal de la parte demandada se circunscribió dentro de dicho lapso a la oposición de cuestiones previas.
Añadido a esto, durante el lapso probatorio la parte demandada nada produjo que le favoreciera, al no promover prueba alguna sobre el fondo en el proceso. Todo ello, concatenado a que la pretensión del actor no es contraria a derecho, se puede constatar la concurrencia de los presupuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada.
Por ello, con base en las consideraciones anteriormente expuestas, solicitamos que el presente recurso de apelación sea declarado SIN LUGAR. Y así se solicita.
…Omissis…
Como vemos, EL RECURRENTE no cumplió con las cargas anteriormente expuestas por cuanto no contradijo la demanda en su oportunidad, no probó nada que le favoreciera, simplemente arguyó excepciones procesales que fueron desestimadas por el a quo y siendo que la demanda no era contraria a derecho, el judicante de primera instancia tuvo a bien declarar dicho proceso con lugar en razón de ocurrir una confesión ficta en el proceso.
…Omissis…
2. De los autos se desprende la ocurrencia de la Confesión Ficta de la parte demandada, por cuanto EL RECURRENTE no dio oportuna contestación a la pretensión incoada en su contra, ni aportó al proceso prueba alguna a su favor, todo ello en razón que al momento de presentar el escrito de cuestiones previas en fecha 28 de julio de 2017, en el mismo no se observó la contestación al fondo del asunto por la parte demandada en la causa.
3. EL RECURRENTE no dio oportuna contestación a la demanda, por cuanto el escrito de contestación al fondo de la pretensión incoada en su contra, fue consignado en fecha 21 de noviembre de 2017, ya precluida la oportunidad procesal establecida por la ley y por ese Tribunal.
4. De los autos se evidencia que no fue desvirtuada la presunción de contumacia de EL RECURRENTE, por no haber dado contestación a la demanda ni haber probado nada que le favorezca.
5. La pretensión de desalojo incoada contra el ciudadano LUIS ALBERTO PINTO no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley.
6. Proceden lo que en derecho estableció el a quo.
…Omissis…
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, solicitamos respetuosamente al ciudadano Juez Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declare:
PRIMERO: Se declare SIN LUGAR la tacha incidental interpuesta por EL RECURRENTE;
SEGUNDO: Se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO PINTO, en contra de la decisión dictada el 1 de diciembre de 2017 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se CONFIRME la sentencia recurrida en todas sus partes.
CUARTO: Se haga expresa condenatoria en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado desestimado el recurso de apelación…”.

Conforme los argumentos expuestos por el juzgado de primer grado en la decisión recurrida, así como de las partes ante esta alzada, corresponde examinar la declaratoria de confesión ficta de la parte demandada, ciudadano LUIS ALBERTO PINTO, al no haber dado contestación al fondo de la demanda, ni haber probado nada que le favorezca; así como si la pretensión de desalojo, es contraria a la Ley. Ello, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el expediente, se constata que la tacha incidental propuesta por la parte demandada, el 18 de enero de 2018, ante esta alzada, fue declarada improcedente, mediante decisión del 7 de marzo de 2018, por lo cual no hay incidente de previo pronunciamiento que impida la revisión del fondo del presente asunto.
Entonces, corresponde determinar la justeza en derecho de la decisión dictada el 1º de diciembre de 2017, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que, fundamentado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, condenó a la parte demandada en la entrega del local comercial signado con el Nº 47-C-12, específicamente la parte que hace esquina, con un área aproximada de veinte metros cuadrados (20 Mts.2), así como la mezzanina del mismo y la correspondiente al local 47-C-11, cuyas áreas en conjunto suman aproximadamente sesenta metros cuadrados (60 Mts.2), con acceso de escalera situada en el local 44-C-11, ubicado en el nivel C-1, del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, primera etapa, avenida La Escancia de la Urbanización Chuao; en razón que la parte demandada, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera.
Para decidir se observa que los artículos 865, 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“Artículo 865. Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar…”.

“Artículo 868. Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el Artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del Artículo 362…”.

“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.

De las normas transcritas se observa, que las disposiciones generales del título XI del Código de Procedimiento Civil que regulan el procedimiento oral, contienen una serie de reglas que constituyen excepciones a los principios de oralidad e inmediación que privan en el mismo. La oralidad significa que el proceso culmina en una audiencia oral, en la cual el juez oye oralmente a los testigos y eventualmente también a las partes. Pero esta audiencia, debe ir precedida y preparada en una fase pre-trial, y en esta fase es absolutamente normal que el instrumento principal de comunicación no sea la palabra pronunciada de viva voz sino la escritura. De este modo la forma escrita de la demanda y su contestación, así como la promoción de las pruebas de que quieran servirse las partes, no contradicen en absoluto el principio fundamental de la audiencia o debate oral como centro del juicio, porque aquéllas tienen la función de ser actos de introducción y preparación de la causa, que aseguran con certeza los términos de la controversia a tratarse en el debate oral.
Las disposiciones que regulan el procedimiento ordinario son supletorias de aquéllas que regulan el procedimiento oral en todo cuando no sea regulado expresamente por este último; pero en tales casos los jueces deberán procurar adoptar las formas que aseguren la oralidad, brevedad, concentración e inmediación propias del procedimiento oral. La introducción de la causa se inicia con la presentación de la demanda y concluye con la presentación del escrito de contestación, desarrollándose esta etapa del procedimiento en forma escrita y conforme a las reglas del procedimiento ordinario, con algunas excepciones relativas a la promoción de la prueba instrumental y la de testigos.
Tienen aplicación en el procedimiento oral las formas establecidas para el procedimiento ordinario en cuanto al emplazamiento y la citación del demandado. En consecuencia, el emplazamiento del demandado se hará para la contestación de la demanda que tendrá lugar el día que fije el tribunal, conforme las reglas del procedimiento ordinario; conserva entonces la contestación de la demanda la forma escrita del procedimiento ordinario, que deberá presentarse ante el Secretario del tribunal en horas de despacho del día fijado, diferenciándose de la misma en los siguientes aspectos:
a) En el escrito de contestación de la demanda el demandado deberá oponer conjuntamente tanto las cuestiones previas de las previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que tenga que oponer, como las excepciones y defensas perentorias y de fondo que crea conveniente alegar, debiendo igualmente en la misma oportunidad reconvenir y pedir la intervención de terceros. En el procedimiento ordinario, es sabido que si se oponen cuestiones previas, no se contesta al fondo de la demanda, ni se reconviene, ni se pide la intervención de terceros, y si esto ocurre, se tendrán tales actos como no producidos, debido al incidente previo que se abre con la oposición de cuestiones previas, cuya tramitación es necesaria para que el demandado pueda dar su contestación al fondo de la demanda, que será igualmente la oportunidad para reconvenir y pedir la cita de terceros; y,
b) Junto con el escrito de contestación, al igual que el demandante debe hacerlo en la demanda, el demandado deberá producir “…toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral…”, pues de no hacerlo “…no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en su escrito de contestación la Oficina donde se encuentren…”, conforme a lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se permite al demandado hacer tal señalamiento de pruebas documentales para su posterior producción en el juicio.
Cuando el demandado no da contestación a la demanda oportunamente, el procedimiento puede adoptar la forma escrita o la oral. Continuará tramitándose en forma escrita si, además de no dar contestación oportuna a la demanda, el demandado, tampoco promueve las pruebas de que quiera valerse en el proceso, dentro del lapso de cinco días contados a partir del día siguiente al vencimiento del lapso para la contestación, pues en tal caso el tribunal procederá a dictar la sentencia definitiva en el lapso previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; esto es, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso indicado de cinco días, ateniéndose a la confesión ficta en que incurrió el demandado por no haber dado contestación a la demanda ni haber probado nada que le favorezca.
Así las cosas, en el caso de marras, una vez admitida la demanda de desalojo que nos ocupa y citado el demandado, éste mediante escrito presentado el 28 de julio de 2017, se limitó a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; esto es, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, fundamentado en que la personas que se presentan como apoderados de la parte actora, no tenían la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; y, porque el poder no estaba otorgado en forma legal y era insuficiente. Cuestiones previas que fueron contradichas por la representación judicial de la parte actora, el 16 de octubre de 2017; con motivo del cual, el tribunal de la causa, abrió articulación probatoria de ocho (8) días de despacho el 17 de octubre de 2017. Promovidas las pruebas del incidente, el tribunal de la causa, el 14 de noviembre de 2017, dictó decisión, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 16 de noviembre de 2017, el abogado JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de alegatos y promoción de pruebas, con respecto a las cuestiones previas opuestas, para lo cual el tribunal, el 21 de noviembre de 2017, le indicó que ya dicha cuestión previas había sido resuelta; y, en esa misma fecha, el mencionado abogado, consignó escrito, por medio del cual pretendió dar contestación al fondo de la demanda, donde además, hizo valer nuevamente la ilegimitidad de la persona que se presentó como representante o apoderado de la parte actora.
El 1º de diciembre de 2017, luego que el tribunal emitiera pronunciamiento en relación a la recusación propuesta por la parte demandada, por actuación aparte, dictó decisión, mediante la cual declaró la confesión ficta de la parte demandada.
Del recuento de las actuaciones procesales acaecidas en el presente juicio, este jurisdicente observa que efectivamente la parte demandada, al momento que opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no contestó el fondo de la demanda, ni opuso defensa o excepción de mérito alguna; con tal manera de actuar, la parte demandada, no dio cabal cumplimiento con lo ordenado en el artículo 865 eiusdem; esto es, incumplió su deber de oponer todas y cada una de las defensas previas, excepciones y defensas de fondo de manera conjunta, tal como lo ordena dicha norma. Por lo que, en atención a ello, debe tenerse por satisfecho el primer requisito de procedencia que establece el artículo 362 ibídem –por remisión expresa del artículo 868 del Código de Trámites-, para la procedencia de la confesión ficta; lo cual es, el no haber dado contestación al fondo de la demanda; lo cual quedó demostrado en los presentes autos, conforme a la descripción que se hace en la presente decisión. Así se establece.
Con respecto al escrito presentado el 21 de noviembre de 2017, este jurisdicente observa que, aún cuando la representación judicial de la parte demandada, haya pretendido contestar el mérito de la demanda, este no puede tenerse como válido en el proceso oral, toda vez que el mismo fue consignado fuera de su oportunidad legal, de manera tardía; y, por tanto, imposible su apreciación por ser extemporáneo. Así se establece.
En cuanto a la falta de promoción de pruebas, se observa, que tal como lo ordena el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con la contestación de la demanda, la parte demandada debe oponer todas las defensas previas, excepciones perentorias de las que quiera servirse, así como promover todas las pruebas documentales y mencionar los nombres, apellidos y domicilio de los testigos que debían declarar en el debate oral, lo cual no realizó, sino que únicamente promovió las pruebas inherentes a la cuestión previa opuesta; sin embargo, tampoco promovió las pruebas de las cuales quiso servirse, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, como lo indica el artículo 868 eiusdem; en tal sentido, se tiene por satisfecho el segundo requisito para la confesión ficta; esto es, la falta de promoción de prueba alguna que le favorezca; es decir, la prueba idónea que desvirtuará los alegatos argumentados en la demanda, y que se consideran admitidos por la demandada. Así se establece.
En línea con lo expuesto, en vista que en el presente proceso se reúnen conjuntivamente la falta de contestación de la demanda y la no promoción de prueba alguna que favorezca a la parte demandada, toca analizar si la pretensión de la parte actora es contraria a derecho. En este sentido, constata este jurisdicente que la parte demandada, ante esta alzada alegó la inadmisibilidad de la demanda, fundamentando en el mismo punto que fue objeto de análisis de la cuestión previa resuelta; es decir, argumentó que dado que el instrumento poder otorgado por el ciudadano ANTONIO FERREIRA BRAZAO, al ciudadano OSWALDO BRAZAO CARVALHO, fue objeto de una medida cautelar innominada de suspensión de sus efectos, mal podría surtir efectos la sustitución, con reserva de su ejercicio, a los abogados CORA FARÍAS ALTUVE y CESAR SIMÓN PÉREZ GUEVARA, puesto que, siendo la sustitución accesoria, debía seguir la misma suerte de su principal.
En este punto, considera quien aquí decide que a pesar que la representación judicial de la parte demandada, produjo ante esta alzada y durante la sustanciación del juicio en instancia, una serie de documentales tendientes a demostrar la ilegitimidad de los abogados que se presentan al proceso como representantes y/o apoderados de la parte actora; sin embargo, de tales documentales no consta actuación alguna que, presuma que dicha medida cautelar decretada el 30 de enero de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que suspendió temporalmente los efectos del instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, el 3 de febrero de 2015, anotado bajo el Nº 23, Tomo 17, haya sido notificada a los abogados sustituidos que actúan en representación del ciudadano ANTONIO FERREIRA BRAZAO. Tampoco existe elemento probatorio alguno que denote que sin necesidad de notificación expresa, hayan estado en conocimiento del decreto de dicha medida, para que la misma pudiera surtir los efectos en la representación sustituida de la parte demandante en este proceso. Así se establece.
Establecido lo anterior y siendo que el punto argüido por la parte demandada con la finalidad de apuntalar la inadmisibilidad de la demanda, fue que el poder sustituido no fue otorgado de forma legal haciéndose insuficiente por la falta de capacidad de postulación del sustituyente, sobre la base de la suspensión del mismo por una medida cautelar, aun cuando la legitimidad del apoderado del actor se decidió en la incidencia de cuestión previa, queda subsistente el ataque a la representación judicial de la actora, embestida por la suspensión de los efectos del poder sustituido, por cuanto un poder ineficaz no puede soportar la representación de las partes en juicio; pero no obstante esto, examinada la certificación de la medida preventiva de suspensión, se puede evidenciar que su eficacia no se sustenta por falta de notificación de los abogados sustitutos, evitando así los efectos suspensivos de la medida decretada hasta su debida notificación, por cuanto la representación judicial al ser suspendida o revocada, debe ser notificada para que pueda considerarse eficaz. En razón de ello, no puede soportarse la inadmisibilidad de la demanda por la suspensión de los efectos del poder de representación de los apoderados de la parte actora. Así expresamente se establece.
Por último en cuanto a la subsistencia de la demanda por no ser contraria a derecho, se puede observar de la pretensión actoral, que trata del desalojo previsto en la normativa relativa al arrendamiento de locales comerciales, previsto y desarrollado legalmente, que comporta una pretensión actoral posible y legítimamente accionada, por lo que se establece que no es contraria a derecho la pretensión desarrollada en la demanda de desalojo intentada en el presente proceso judicial. Así expresamente se declara.
En razón de ello, comprobando que la pretensión de desalojo que nos ocupa, esta amparada en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente, en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y, estando fundamentada en el literal “g”, en concordancia con los artículos 20 y 26 de la prenombrada Ley; y, no existiendo argumento ni medio de prueba por medio del cual el demandado, evidenciara causa eximente de cumplir con la entrega del inmueble, debe este jurisdicente establecer que no es contraria a derecho la petición de la parte actora; y, por tanto satisfechos los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 868 eiusdem, para la procedencia de la confesión ficta. Así se establece.
En razón de ello, se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta los días 5, 6, 7, 8, 12 y 13 de diciembre de 2017, por el abogado JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 1º de diciembre de 2017, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con lugar la demanda de desalojo, incoada por el ciudadano ANTONIO FERREIRA BRAZAO, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO PINTO, y condenarse a la parte demandada a la entrega del local comercial distinguido con las siglas 47-C-12, específicamente la parte que hace esquina, con un área aproximada de veinte metros cuadrados (20 Mts.2), así como la mezzanina del mismo y la correspondiente al local distinguido con las siglas 47-C-11, cuyas áreas en conjunto suman aproximadamente sesenta metros cuadrados (60 Mts.2), con acceso de escalera ubicado en el local 47-C-11, ubicado en el nivel C-1 del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Primera Etapa, situado a su vez en la Avenida La Estancia de la Urbanización Chuao de esta ciudad de Caracas, libre de personas y bienes, quedando confirmada la decisión apelada. Todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta los días 5, 6, 7, 8, 12 y 13 de diciembre de 2017, por el abogado JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.869.280, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.453, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 1º de diciembre de 2017, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y,
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de desalojo, incoada por el ciudadano ANTONIO FERREIRA BRAZAO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.060.172, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO PINTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.041.898. En consecuencia, se condena a la parte demandada en la entrega del local comercial distinguido con las siglas 47-C-12, específicamente la parte que hace esquina, con un área aproximada de veinte metros cuadrados (20 Mts.2), así como la mezzanina del mismo y la correspondiente al local distinguido con las siglas 47-C-11, cuyas áreas en conjunto suman aproximadamente sesenta metros cuadrados (60 Mts.2), con acceso de escalera ubicado en el local 47-C-11, ubicado en el nivel C-1 del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Primera Etapa, situado a su vez en la Avenida La Estancia de la Urbanización Chuao de esta ciudad de Caracas, libre de personas y bienes.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada; y,
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2018, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los artículos 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
Exp. Nº AP71-R-2017-001088.
Definitiva/Civil/Recurso
Desalojo/Sin Lugar La Apelación
Con Lugar La Demanda/CONFIRMA/”F”
EJSM/AMVV/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR