Decisión Nº 2017-001102 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-04-2018

Fecha24 Abril 2018
Número de expediente2017-001102
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesJESÚS OMAR CARRERO VS. JAIME JESÚS FLORES OLIVEROS Y BRIYIT DEL CARMEN SUAREZ MARTÍNEZ
Tipo de procesoRescisión De Contrato De Compra Venta
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-R-2017-001102
Definitiva/Civil/ Rescisión de Contrato/Recurso
Inadmisible/Sin Lugar la Apelación/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: JESÚS OMAR CARRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.143.102.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.384.627, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.982.
PARTE DEMANDADA: JAIME JESÚS FLORES OLIVEROS y BRIYIT DEL CARMEN SUAREZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.167.241 y V-22.274.974, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARISOL A. RIVAS LINARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.929.380, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.560.
MOTIVO: RESCINSIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta los días 23, 29 de noviembre, 12 y 15 de diciembre de 2017, por el abogado RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 22 de noviembre de 2017, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de rescisión de contrato de opción de compraventa, incoada por el ciudadano JESÚS OMAR CARRERO, en contra de los ciudadanos JAIME JESÚS FLORES OLIVEROS y BRIYIT DEL CARMEN SUAREZ MARTÍNEZ.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 11 de enero de 2018 (f. 328), la dio por recibida, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 8 de febrero de 2018, el abogado RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, pasa este jurisdicente hacerlo en los términos que siguen:

III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio de rescisión de contrato de opción de compraventa, por libelo de demanda presentado el 7 de diciembre de 2016, por el ciudadano JESÚS OMAR CARRERO, asistido por el abogado RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO, en contra de los ciudadanos JAIME JESÚS FLORES OLIVEROS y BRIYIT DEL CARMEN SUAREZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la misma, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 9 de diciembre de 2016 (f. 37), ordenó la corrección del libelo de demanda.
En diligencia del 14 de diciembre de 2016, el abogado RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO, reformuló el libelo de demanda.
Por auto del 20 de diciembre de 2016, el juzgado de la causa, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Efectuados los trámites de citación, el 14 de agosto de 2017, los ciudadanos JAIME JESÚS FLORES OLIVEROS y BRIYIT DEL CARMEN SUAREZ MARTÍNEZ, otorgaron poder apud acta a la abogada MARISOL A. RIVAS LINARES. Por actuación aparte, se dieron por citados.
El 18 de octubre de 2017, la abogada MARISOL A. RIVAS LINARES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.
El 6 de noviembre de 2017, la abogada MARISOL A. RIVAS LINARES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 9 de noviembre de 2017, el abogado RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 15 de noviembre de 2017, el juzgado de la causa, publicó los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes.
El 13 de noviembre de 2017, el abogado RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito complementario de pruebas.
El 20 de noviembre de 2017, el abogado RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte.
El 22 de noviembre de 2017, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de rescisión de contrato de opción de compraventa, incoada por el ciudadano JESÚS OMAR CARRERO, en contra de los ciudadanos JAIME JESÚS FLORES OLIVEROS y BRIYIT DEL CARMEN SUAREZ MARTÍNEZ.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, los días 23, 29 de noviembre, 12 y 15 de diciembre de 2017, por el abogado RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; alzamiento que trae las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación ejercido los días 23, 29 de noviembre, 12 y 15 de diciembre de 2017, por el abogado RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 22 de noviembre de 2017, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de rescisión de contrato de opción de compraventa, incoada por el ciudadano JESÚS OMAR CARRERO, en contra de los ciudadanos JAIME JESÚS FLORES OLIVEROS y BRIYIT DEL CARMEN SUAREZ MARTÍNEZ.
Fijados los extremos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 22 de noviembre de 2017; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se trae parcialmente al presente fallo:

“…Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas por las partes, tomando en consideración los hechos narrados en el escrito libelar y petitorio de la presente demanda, se considera necesario analizar las normas contenidas en los artículos 3, 5, y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, las cuales al efecto establecen que:
…Omissis…
En este sentido la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 502, de fecha 1º de noviembre de 2011, expediente Nº 2011-000146, caso: Dhyneira María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar, estableció:
…Omissis…
En este mismo orden de ideas, la Sala en sentencia Nº 176, de fecha 17 de abril de 2013, expediente Nº 2012-000712, caso: recurso de interpretación interpuesto por el ciudadano Jesús Sierra Añon, ratificó la anterior decisión y señaló, además, que:
…Omissis…
De las jurisprudencias parcialmente transcritas se infiere, que la finalidad del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas es la protección de las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen bienes inmuebles destinados a vivienda principal y/o que fueran adquirientes de viviendas, contra las medidas administrativas o judiciales que comporten la interrupción, cese o pérdida de la posesión o tenencia legítima que ejercieren, sobre los mismos, aplicable en todo el territorio de la República, y que los procesos que se encuentren en curso para la entrada en vigencia del Decreto, sean suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial allí previsto; así como que, previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar de una decisión cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos en el referido Decreto, se tramite previamente por ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, el procedimiento administrativo correspondiente.
En el caso de marras, la parte accionante pretende la rescisión de un contrato de opción de compra-venta solicitando expresamente en el particular primero del petitorio de su acción:
…Omissis…
En consideración de lo anterior, al margen de las premisas de hecho explanadas por las partes, estima este sentenciador que estamos en presencia de un problema de orden público procesal debido a que si bien es cierto la parte accionante pretende rescisión de un contrato de opción de compra-venta, no es menos cierto que una sentencia favorable a él implicaría la desposesión de la parte demandada del inmueble descrito en autos, toda vez que en el petitum de la demanda la parte accionante solicita la “entrega del citado inmueble”.
Ahora bien, como quiera que nos encontramos ante un proceso que engendra la posible desposesión de un inmueble destinado a vivienda, a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la parte actora debió tramitar el procedimiento previo contenido en los artículos 5 al 11 del referido Decreto antes de accionar judicialmente, y como quiera que el mismo no acreditó el agotamiento de la vía administrativa, resultando forzoso para este jurisdicente, aun estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas de las partes, DECLARAR INADMISIBLE la presente acción, toda vez que el procedimiento previo antes mencionado es requisito indispensable para accionar la vía judicial cuando el accionamiento de ésta implique la posible desposesión de un inmueble destinado a vivienda. Y así se decide…”.

Con la finalidad de apuntalar el recurso de apelación ejercido, el 8 de febrero de 2018, el abogado RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, en los términos que siguen:

“…Estando en la oportunidad por este Prestigioso Tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 243 del principio de congruencia, 509 del principio de la exhaustividad el Código de Procedimiento Civil Vigente y en armonía con el artículo 16 ejusdem principio de cálculo matemático jurídico, al decretar la inadmisibilidad de la demanda vulnero disposiciones Constitucionales como es el principio de progresividad a que se hace referencia en el artículo 19 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, ya que el Estado debió garantizarle el goce y ejercicio irrenunciable, invisible e interdependiente de los derechos humanos al ciudadano JESUS OMAR CARRERO, así como el respeto y garantía de los derechos humanos de tal forma, que siempre estén en constante evolución y bajo ninguna justificación en retroceso.
Cabe puntualizar Ciudadano Juez superior (…) que el JUEZ A quo desde su punto de vista y criterio personal dicta una decisión de inadmisibilidad, y NO tomo en consideración de suspender la presente causa omitiendo dicha consideración y denegando la comisión al ente administrativo, y llenos como están los extremos exigido por el legislador que se puede evidenciar la RESCILIACIÓN que por autonomía de la voluntad de las partes contratantes, se acuerde en este acto jurídico, deje sin efecto el contrato unilateral de la promesa preparatoria de opción de compra venta por antes este prestigioso despacho, que realmente mi mandatario es legítimo propietario del eludido inmueble ya plenamente identificado en autos y cuya detención ilegal se atribuye a los demandados de conformidad con los artículos 8, 72, 548 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y su fuente legal es el artículo 548 del Código Civil venezolano vigente. ES DE HACE ACOTAR Ciudadano Juez que es notorio y determinante la diferencia de una opción de compra venta y la venta, debido a que la primera es un contrato preparatorio queda lugar al nacimiento de una obligación de hacer o celebrar un futuro contrato, mientras que la segunda configura es un contrato definitivo que genera un contrato definitivo, nacimiento promesa preparatoria de un contrato privado. En este caso se pudo comprobar por ambas partes que existe un contrato privado, No como el Ciudadano Juez Duodécimo de Primera Instancia declaró en su sentencia de una demanda LEON.
…Omissis…
Es de aclarar Ciudadano Juez de la manera más respetuosa. Razón de lo anteriormente expuesto En este caso no se trata de contrato verbal de arrendamiento, es recalcar que la pretensión de mi mandante es de deshacer un una promesa de arras compensatoria, de un preacuerdo, EL CIUDADANO JUEZ AQUO COMETE UNA SUBVERSIÓN POR FALSA APLICACIÓN DE LA NORMA, EL JUICIO INCOADO ES POR DESACER UN FUTURO COMPROMISO DE REALIZAR UNA RESERVA DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA por una NOTARIA, confusión QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UNA OBLIGACIÓN DE HACER de acuerdo lo establecido PRINCIPIO de INMEDIACIÓN: Exige el contacto directo y personal del juez con las partes y con todo el material del proceso. Deber de los jueces de asistir a las audiencias de prueba. Las audiencias de posiciones. PRINCIPIO DISCIPLINARIO QUE REGULA LA ACTUACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES;
…Omissis…
Según el principio arriba mencionado, hay omisión de pronunciamiento cuando la decisión no otorga la debida tutela jurídica sobre alguna de las alegaciones de las partes, a menos que por alguna causa legal el Juez esté eximido de ese deber.
Ahora bien, como se ha visto antes, uno de los requisitos intrínsecos de forma de la sentencia, es que debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
Así, la absolución de instancia se materializa, cuando no recae decisión precisa sobre lo solicitado y no se condena, ni absuelve, por considerar el Juzgado que no son bastante los elementos de autos para una cosa ni otra, es decir, cuando el sentenciador no decida de ninguna manera lo demandado, por considerar que no hay méritos en autos para la absolución o condenatoria, sino que deja abierta la controversia en espera de otros planteamientos de las partes.
…Omissis…
La absolución de la instancia, por otra parte, es el pronunciamiento que se realiza en la sentencia cuando un tribunal o un juez alude una excepción procesal y se abstiene de resolver el fondo.
En el proceso civil surgen incidentes procesales que impiden al Juez resolver el fondo de la controversia a causa de omisiones o vicios que producen el quebrantamiento de las formas procesales, lo cual vulnera el derecho a la defensa; Tal es el caso de las sentencias formales o de reposición a las que se refiere el Artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, esto suele ocurrir frecuentemente en aquellos casos en los cuales no se ha integrado el contradictorio, por no haber citado a todos los litisconsortes, cuando tratándose de una relación litisconsorcial uniforme o necesaria, no se llamó al proceso a alguno de éstos…
...En Venezuela, tenemos un artículo similar al artículo 2.932 del Código Civil italiano de 1942, que es el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que reconoce la autonomía conceptual de la categoría de los contratos preliminares, el cual establece:
…Omissis…
La utilidad de este tipo de contratos en el caso de la compraventa, es evitar asumir las consecuencias de la suscripción de un contrato definitivo que surta efectos traslativos de la propiedad (efectos reales) de manera inmediata, sin tener que pagar el precio o hacer la tradición de la cosa (títulus – modus adquirendi), ejerciendo el principio consensual establecido en el artículo 1.161 del Código Civil. Esto permite que las partes que se encuentran a la espera de la verificación de una situación futura e incierta, o que desean posteriormente definir mejor las condiciones y cláusulas del contrato definitivo, finalizando la negociación en un segundo momento, incluso sirve para asegurarse una ventaja negocial, mediante un contrato preliminar unilateral, frente a una posible variación del precio del inmueble que pueda ser sustancial.
Si una parte pide el cumplimiento forzoso del contrato preliminar y ello no está excluido por el contrato, la otra deberá sufrir la concreción del efecto jurídico cuya realización no puede impedir que se produzca.
El poder de emitir una sentencia que permita sustituir u obviar la manifestación de voluntad del obligado en el contrato preliminar debe ser concedido expresamente por la ley. Es por ello que no cabe concebir ejecución forzosa en especie de una obligación de hacer infungible, sin norma que conciba un mecanismo de este tipo. En razón de esto, se debe distinguir entre los contratos preliminares en general, de los contratos o pactos de opción.
…Omissis…
El contrato preliminar (en general) de compraventa de inmuebles se caracteriza porque para el momento de su estipulación, se aceleran algunos efectos del contrato definitivo, como la anticipación de buena parte del precio o la inmediata ocupación del inmueble por parte del promitente comprador, lo cual difiere de la venta de la cosa futura, teniendo como elemento principal la volición de las partes. En el contrato de cosa futura, las partes se obligan de forma inmediata y definitiva a pagar el precio o la otra a transferir la propiedad de la cosa, quedando el efecto traslativo diferido para el momento de la construcción del bien. En cambio en el preliminar, se requiere siempre de otra manifestación de voluntad para que ocurra el efecto traslativo. Así, los acuerdos relativos a la anticipación de efectos del contrato de compraventa generan obligaciones derivadas del preliminar, sin que por ello se trate de la compraventa definitiva.
…Omissis…
En la oportunidad primera que se concede al querellante para ser oído por este Prestigioso Tribunal contra de la sentencia fallo dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancarios de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a cargo de ese despacho el Ciudadano Juez Aquo Dr. WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA que no valoró al dictar sentencia en cuanto a la exigencia que pide el legislador para admitir la demanda de JUICIO DE POR RESCISIÓN DE LA PROMESA PREPARATORIA FUTURA DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA en atención a lo establecido en los artículos 1.120 al 1.123 del Código Civil venezolano Vigente en aplicación de lo previsto en los artículos 1159 y 1264 ejusdem, documentos anexos:
…Omissis…
Vista la sentencia interlocutoria. Ratificando mi pedimento de la aclaratoria de parte del tribunal de la demanda incoada por mi representado JESUS OMAR CARRERO, sin que fuese ampliado la aclaratoria del preacuerdo del JUICIO DE POR RESCISIÓN DE LA PROMESA PREPARATORIA FUTURA DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoado en contra de los ciudadano accionados (Optantes preparatorio de la promesa de opción de compra) JAIME JESUS FLORES OLIVEROS y BRIYIT DEL CARMEN SUARES ya plenamente identificado, omitiendo y desnaturalizándose el mérito de la causa de RESCILIACIÓN; desde el principio de la demanda se ha fundamentado en que se convenga es decir se revoque el CONTRATO SOCIAL ECONOMICO (Contrato Unilateral) o se de por RESCINDIDO (Contrato privado valido entre las partes) la promesa de la futura negociación de opción de compra venta, que por FISURA DEL ELUDIDO PRECONTRATO por no cumplir la contractiva del preacuerdo por pagos intempestivos e inconsultos. Cabe reseñar Ciudadano Juez que mi mandante por motivo de LA RESCILIACIÓN de los demandados convienen se les está devolviendo las arras pautado en el preacuerdo anticipado y de su parte hacer la restitución del bien inmueble por no haber cumplido con el contrato Unilateral consensuado por los optantes. Ahora bien Ciudadano Juez de NO CONVENIR en el petitorio se solicitó lo siguiente:
…Omissis…
El Tribunal a-quo, al extinguir indebidamente la causa, también cerceno sus derechos de que se tramitara el juicio y dictara sentencia con apego al debido proceso, provocando daños y perjuicios, ya que en este juicio quedo acéfalo la fase intermedia es decir los lapsos de pruebas controvertidas por las partes, quedando sin ser acordadas, ni negada, y menos evacuadas teniendo culpabilidad el Ciudadano Juez, quedando indefenso mi mandante, en el ilusorio fallo. Ex oficio.
Ciudadano Juez con el debido acatamiento y respeto Reitero mi petición y Podemos resumir, que éstos actos impropios de la conducta social adquieren la condición de CORRUPCIÓN cuando el delito está tipificado en la Ley, pero que trascienden hacia un grado superior de IMPUNIDAD cuando no hay castigo “La impunidad de los delitos hace que estos se comentan con más frecuencia; y al fin llega el caso en que el castigo no basta para reprimirlos”
…Omissis…
La apelación es un recurso ordinario, que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (novum iudicium) y hace adquirir al Juez de Alzada la competencia sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novon tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, es decir tanto de las cuestiones de hecho como las de derecho y tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual En este sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 286 del 26 de febrero de 2007, caso: Trinidad María Betancourt Cedeño, al señalar:
…Omissis…
De manera pues, que todo Juez Superior que conoce en apelación, debe necesariamente realizar un nuevo análisis de la controversia, tomando en cuenta los límites en que quedó planteada la misma según lo alegado tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, así como los elementos probatorios producidos en la instancia inferior. De allí que con la apelación se busca generalmente una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado, como ocurrió en el caso que se examina…
…Es así como, por virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, ejercido libremente, y como Tribunal de Alzada solicito Ciudadano Juez a pronunciarse de forma congruente y motivada sobre todos y cada uno del fallo de la sentencia cuya infracción presenta el vicio de incongruencia negativa o por omisión, denunciado por la parte demandante al no pronunciarse sobre el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, respecto de las instrumentales constituidas.
No obstante, observa esta defensa, que no hubo pronunciamiento respecto de lo planteado en dichos escritos en cuanto a lo siguiente:
Vicio de inconstitucionalidad referido a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, concebidos como dimanación del derecho a la tutela judicial efectiva, por carencia absoluta de motivación de la sentencia que declaro Inadmisible el preacuerdo del JUICIO DE POR RESCISIÓN DE LA PROMESA PREPARATORIA FUTURA DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA impugnado por el Juez A QUO “ex oficio”.
1.- Vicio de inconstitucionalidad referido a la violación del derecho al juez natural, y por vía de consecuencia, del derecho al debido proceso, por cuanto el preacuerdo del JUICIO DE POR RESCISIÓN DE LA PROMESA PREPARATORIA FUTURA DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA impugnado dictado por el Ciudadano Juez Duodécimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción adoptando la sentencia LEON Express, es decir Ciudadano Juez de la manera más respetuosa que se merece “omitiendo el mérito de la sentencia, denegación de justicia en cuando que el Ciudadano Juez Aquo, no suspende la litis y deniega la suspensión de la causa, sin que existiera el correspondiente acto delegatorio para ello.
2.- Vicio de inconstitucional referido a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, concebidos como dimanación del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto el Ciudadano Juez a quo no probó en el curso del procedimiento interprocesal, hecho alguno que pudiera desvitua el carácter ocioso del quebrantamiento de orden público objeto del preacuerdo JUICIO DE POR RESCISIÓN DE LA PROMESA PREPARATORIA FUTURA DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA siendo la prueba idónea y conducente para probar la cualidad de mi mandante para intentar la demanda.
3.- Vicio de inconstitucionalidad referido a la violación del derecho a la propiedad privada.
4.- Vicio de ilegalidad por inmotivación, por carencia absoluta de motivación de la sentencia impugnada.
5.- Vicio de ilegalidad por incompetencia administrativa.
6.- Vicio de ilegalidad por ausencia de base legal.
7.- Vicio de ilegalidad por resultar el contenido (objeto) de la demanda impugnada de ilegal ejecución.
8.- Vicio de ilegalidad por incumplimiento de las formas procedimentales en la emisión del procedimiento de conformidad con el artículo 398 del código de procedimiento Civil escritos que no fueron tomados en cuenta de la fecha 20 de noviembre de 2017 de la oposición de las pruebas promovidas por la parte actora y no se valoró ni se consideró el complemento del escrito de pruebas consignado en debida oportunidad de fecha 13 de noviembre de 2017.
9.- Vicio de inconstitucionalidad por infracción al derecho a la defensa y al debido proceso, producto de la omisión incurrida por el Tribunal Aquo en la falta de la constancia del trámite por parte de la secretaria del Tribunal en el expediente para el debido y oportuno control de la Oposición de pruebas por la parte actora.
10- Vicio de ilegalidad por múltiples falsos supuestos de hecho.
11.- Vicio de ilegalidad por falso supuesto de derecho.
12.- Vicio de ilegalidad de incompetencia manifiesta por extralimitación de atribuciones.
13.- Vicio de inconstitucionalidad referido a la infracción del principio de competencia funcional por usurpación de funciones por parte de la administración.
14.- Vicio de ilegalidad por infracción al principio de globalidad de la decisión administrativa.
Tales alegatos han debido ser tomados en cuanto para la elaboración de una sentencia congruente y exhaustiva, y al no haberlo hecho se configura un vicio de orden público con incidencia constitucional como lo es el llamado vicio de incongruencia omisiva, respecto de la cual esta Sala en sentencia Nº 2465/2002 del 15 de octubre, caso: José Pascual Medina Chacón, estableció:
…Omissis…
La sentencia impugnada infringió el derecho fundamental a la prueba, concebido como dimanación del derecho a la defensa, en la oportunidad de establecer la valoración de la prueba instrumental cursante en el expediente, constituida por la solicitud del preacuerdo del JUICIO DE POR RESCISIÓN DE LA PROMESA PREPRATORIA FUTURA DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA en la presente causa y se reponga la norma infringida al estado de posesión del propietario de conformidad con los Artículos señalados anteriormente solicitada desde el inicio de la demanda hasta la oposición de pruebas de informes en fecha xxxx de noviembre de 2017 del cual se delata el silencio de prueba y denegación de justicia, al señalar lo siguiente:
…Omissis…
Cabe destacar Ciudadano Juez el tribunal de Primera Instancia la presente causa se pronunció presuntamente “de forma sucinta” sobre los vicios explanados y dicta sentencia con respecto a la valoración del Informe Técnico, después de haber trascurrido la fase de ignición y cognición el cual el Ciudadano Juez ignoro Los derechos humanos Fundamentales explanados en la presente causa, donde los codemandados tiene una perturbación de la tranquilidad privada y pública, amenaza a la familia de mi mandante, vulnerabilidad con los derechos fundamentales como es el de evitar le llegue vital liquido y hasta la presente continua la denunciada perturbación de quitarle el agua.
Es por lo que Pido Ciudadano Juez las consideraciones las magnámidad preliminares en este caso determinado; es ello por cuento la naturaleza de la apelación, resulta el conocimiento ex novo del asunto sometido al conocimiento de este Tribunal de alzada debe prosperar por las irregularidades del tribunal a quo tanto de forma como de fondo.
…Omissis…
Sobre la base de los razonamientos expuestos en la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2016 este Juzgado de Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción del Área Metropolitana, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declaró “inadmisibilidad” de la demanda, en este caso determinado que nos ocupa, es algo ilógico, lingüística y jurídicamente objetable. La admisibilidad o inadmisibilidad de una demanda es un acto del tribunal, independiente del acto de “demandar”, que corresponde al demandante, y sólo depende de la voluntad de este. Es además, un derecho ciudadano, que no puede ser coartado. El que la demanda sea declarada “inadmisible”, y aun que sea temeraria, es otra cosa, y deja en rigor el derecho ejercido por el demandante. Pero que una demanda sea “improponibles” es algo absurdo por varias razones de los cinco (5) alegatos esgrimidos en el escrito de contestación por los codemandados.
Ahora bien, la norma constitucional en relación a la materia de vigencia de la ley, indicando en su artículo 24 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
…Omissis…
De la sentencia proferida por el Ciudadano Juez Dr._WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA yerra causándole un daño irreparable en los datos aportados suscrito en los alegatos de la parte accionante en el folio (f.283) donde dice textualmente…
...Ciudadano Juez Superior de la manera más respetuosa oportuna y expresa al solicitar una copia certificada por ante La Notaría Décima de Caracas al hacer una revisión de lo solicitado se observó que el documento de venta no es de mi mandante ni de los codemandados el cual acompaño con los números arábicos “1881”.
De igual manera me parece curioso y suspicaz en la Litis que se trata de un documento privado valido entre las partes de un preacuerdo fallido y fracturado precontrato, señalando cuando puntos en las referidas cláusulas del precitado precontrato, en el Juicio incoado por mi mandante por RESCISIÓN DE LAS ARRAS COMPENSATORIAS EN LA FUTURA NEGOCIACION DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA es de hace acotar Ciudadano Juez el principio de primacía de lo pautado con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Y en concordancia con el artículo 252 ejusdem
…Omissis…
En consecuencia jurídica este honorable Tribunal Superior debe declara de oficio la infracción del artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil los hechos notorios no necesitan pruebas y se puede determinar LA FALSA APLICACIÓN DE LA NORMA del artículo 335 de La Constitución Bolivariana de Venezuela, siendo un requebrantamiento de orden público, de la falta de inmotivación en la referida sentencia. Siendo que mi representado solicita la rescisión de un derecho de su propiedad constituida de la planta baja de la casa principal up supra identificada aduce el Ciudadano Juez según el artículo 429 procedimental que el procedimiento de Rescisión del precontrato sustanciada ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y Bancarios de esta Circunscripción Judicial no fue desvirtuada durante el Inter procesal Por lo que el Juzgador al no analizarlas infringió por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el cual establece el principio de exhaustividad probatoria motivo por el cual la presente denuncia por silencio de pruebas.
Como puede observar el Juez A quo desecho el escrito de complemento y oposición de la parte actora de fecha xx de noviembre de 2017 no le importó lo decidido por la traba entre las partes, no las valoro el escrito de oposición de pruebas a la parte actora; en la inmotivación de la sentencia que fueron opuestas en su debida oportunidad, dicto su propia doctrina en su decisión que aquí se recurre específicamente en la fecha 27 de noviembre de 2017 y como parece con error en la sentencia y omisión de fecha x de noviembre de 2017 de la oposición de la parte actora.-
No obstante de conformidad con los artículo 1352, 1354 del Código Civil y del 202, 212 506 del Código de Procedimiento Civil que los actos írritos no pueden hacerse desaparecer por ningún acto confirmatorio, los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades y asimismo hago del conocimiento que la carga de la prueba se invierte, es decir la parte demandada, no ha probado ni ratificado el cumplimiento de la perturbación ocasionada a mi mandante y tanto en los hechos y del derecho.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas solicito del Tribunal, se sirva apreciar EL COMPLEMENTO Y OPOSICIÓN DE PRUEBAS como son que a través de este documento expongo que el presente escrito sea agregado a los autos, surta sus efectos legales correspondientes y declare con lugar la acción ejercida a favor de mi representado.-
…Omissis…
Cabe puntualizar que realmente mi mandatario es legítimo copropietario del eludido inmueble ya plenamente identificado en autos y cuya detentación ilegal se atribuye a los demandados acompaño copia certificada de la venta pura y simple de la ciudadana Hilda del Carmen Carrero (+) (…) a los ciudadanos JESUS OMAR CARRERO y RAMON ALIRIO CARRERO (…) por ante la Notaría Quinta de Caracas del Municipio Libertador (…) y copia certificada de compra y venta del ciudadano RAMON ALIRIO CARRERO (…) al ciudadano JESUS OMAR CARRERO (…) De igual manera doy por reproducido Copia certificada Declaración jurada del contenido y firma del Título Supletorio…
…Es de acotar Ciudadano Juez que la sentencia de Rescisión de preacuerdo del contrato NO APARECE el inventario de dicho preacuerdo incumplido por la parte codemandadas y la cuantificación de pagos intempestivos e inconsultos del único bien en la forma prevista.
Cabe destacar Ciudadano Juez, cuando los opcionantes incumplan con el pacto de caballero en el precontrato de manera DOLOSA de un bien inmueble ya plenamente identificado en autos, perderá su porción respecto a la cosa ocultada y deberá restituirla al doble.
…Omissis…
Ciudadano Juez No obstante de conformidad con los artículo 1352, 1354 del Código Civil y del 202, 212 506 del Código de Procedimiento Civil que los actos irritos no pueden hacerse desaparecer por ningún acto conformatorio, los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades y asimismo hago del conocimiento que la carga de la prueba se invierte, es decir la parte demandada, no ha probado ni ratificado La Rescilación, fundamentada en la perturbación ocasionada a mi mandante y tanto en los hecho y del derecho.- Razón de lo antes expuesto. Pido de la manera más respetuosa Ciudadano Juez se ordene la reposición de la causa al estado de la fase probatoria
…Omissis…
Por lo cual, ante el cúmulo de pruebas procesales a favor de la parte demandante, esta Alzadla debe atemperar el criterio sostenido por el a-quo cuando no es causa imputable de la parte demandante, ya que el Ciudadano Juez no valoro los extremos exigidos por nuestra legislación, en los siguientes argumentos de ley en los artículos 1.120 al 1.123 del Código Civil venezolano Vigente en aplicación de lo previsto en los artículos 1159 y 1264 ejusdem, a tenor de lo explanado a tenor de los artículos 2, 3, 334 y 335 de La Constitución Bolivariana de Venezuela, en amarras de los artículos 1363, 1359 y 1360 del Código Civil Vigente respectivamente. El hecho ilícito es el contrapuesto al hecho Jurídico que siempre ha de ser lícito, es la conducta culposa o dolosa contraria a derecho y de la cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva, el deber de indemnizarla…
…Por último fueron llenados los extremos por la parte actora cuando solicito se aprobara el auto de admisión con una misión expresa encomendada por el Tribunal A quo.
Solicito de esta honorable Tribunal, se sirva pronunciarse en los siguientes términos jurídicos:
1) Se sirva declarar con lugar la presente apelación.
2) Se sirva Revocar en todas y cada una de sus partes, la decisión del Juez A quo que declaro “ex oficio” la inadmisibilidad del Juicio POR RESCISIÓN DE LA PROMESA PREPARATORIA FUTURA DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA
3) Se proceda a la reposición de la causa en el estado de la fase probatoria
4) Declare, que continua la presente causa judicial.
…Omissis…
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas solicito del Tribunal, se sirva apreciar LOS INFORMES que a través de este documento expongo que el presente escrito sea agregado a los autos, surta sus efectos legales correspondientes y declare con lugar la acción ejercida y sea procedente en la definitiva a favor de mi representado…”.

De los argumentos expuestos por la parte recurrente, corresponde determinar la justeza en derecho de la decisión dictada el 22 de noviembre de 2017, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de rescisión de contrato de opción de compraventa, incoada por el ciudadano JESÚS OMAR CARRERO, en contra de los ciudadanos JAIME JESÚS FLORES OLIVEROS y BRIYIT DEL CARMEN SUAREZ MARTÍNEZ; en tal sentido, corresponde verificar si la decisión en cuestión, se encuentra inficionada de nulidad, al no haber decidido conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, pronunciándose en relación a la admisibilidad de la pretensión, cuando debió hacerlo sobre el mérito de la controversia o en todo caso, tramitarse la etapa probatoria del juicio; lo que –en criterio de la recurrente- violentó el debido proceso, su derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, garantías constitucionales consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, verificar si dicha decisión se encuentra incursa en el vicio de inmotivación, por silencio de pruebas, capaz de ocasionar su nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir con lo preceptuado en el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem. La procedencia o no de la reposición de la causa, peticionada por la recurrente, al estado de instruirse la etapa de evacuación de pruebas, previo pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por las partes y la oposición formulada por la parte actora a la admisión de las pruebas de su antagonista; reposición de la causa, que peticionó fundamentado en los artículos 1.120, 1.121, 1.122, 1.123, 1.181, 1.264, 1.352, 1.354, 1.359, 1.360, 1.363 del Código Civil, 202, 212 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, encuentra quien decide, que el juzgador de primer grado tomó como fundamento para declarar la inadmisibilidad de la demanda de rescisión de contrato de opción de compraventa, incoada por el ciudadano JESÚS OMAR CARRERO, en contra de los ciudadanos JAIME JESÚS FLORES OLIVEROS y BRIYIT DEL CARMEN SUAREZ MARTÍNEZ, el hecho de no haberse agotado el procedimiento administrativo previsto en los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, expresando que, en vista del petitum efectuado por la parte actora en su escrito libelar, podría conllevar la desposesión o tenencia de la planta baja del inmueble situado en el sector El Cují, pasando San Pablito, Segunda Entrada, casa Nº 37, Ruiz Pineda, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En razón de lo anterior y con la finalidad de verificar lo declarado por el juzgador de primer grado, este jurisdicente se permite traer a colación los argumentos de hecho y de derecho de la parte actora, escrito libelar, los cuales fueron plasmados en los términos que siguen:

“…En mi condición de propietario de un inmueble ubicado (…) en el Sector El Cují, pasando San Pablito, Segunda Entrada, casa distinguida con el No. 37, Ruiz Pineda, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital, cuyos linderos son los siguiente: NORTE: Con bienhechurías que es o fue de Tomas Silva; SUR: Con un solar que es o fue de Ramón Vergara; ESTE: Con camino vecinal y OESTE: Con solar de la casa que es o fue de Ramón Contreras. Pues dada la condición de propietaria del inmueble le manifiesto la voluntad de rescindir del acuerdo de pago de las arras preparatorias de la opción de compra venta del inmueble por incumplimiento del compromiso por retraso de los pagos para que fuese finiquitada en el transcurso del mes de febrero de 2016 como inicio de la presente negociación siendo intempestivo dicho acuerdo, por tal condición incumplida las formalidades de celebrarse la supuesta promesa preparatoria de la opción de compra venta antes referida por ante la Notaría Pública.-
Que el precio de la planta baja ya plenamente identificada era por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) y que debería cancelar por concepto de reserva de planta baja de la casa principal de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.550.000,oo) en un cheque de gerencia, no obstante se los prestatarios cancelaron dos cheques de gerencias por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES cada uno, a nombre de otra persona que no es mi persona, pagos inconsultos, por cada uno de ellos, quedando pendiente CINCUENTA MIL BOLIVARES pago extemporáneo de arras compensatorias del compromiso preparatorio de opción de compra que fe cancelado con retardo, simultáneamente cancelo pago en efectivo de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) en fecha 15 de febrero de 2015, y pago inconsulto de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES cancelando a nombre de otra persona. Más otro depósito que será financiado por el optante como garantía de un vehículo tipo camión que no es de su propiedad, con retraso e inconsultos de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.550.000,oo), la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SETENTA BOLIVARES (Bs. 1550.070,oo) más la cantidad de CIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES como clausula penal e indemnización por daños y perjuicios, quedan a favor del propietario por el incumplimiento de la reserva de promesa preparatoria de la opción de compra venta del inmueble del optante, referente a la formalidad legal de las perturbaciones tanto privadas como públicas de la convivencia de los ciudadanos y de remodelar el inmueble y causar daño al inmueble dado en promesa preparatoria de opción de compra venta; siendo así que el propietario cobrara la gestión administrativa por el incumplimiento de la opción y se le hará su devolución inmediata del saldo restante, cuando el optante restituya el inmueble libre de personas y bienes.
…Omissis…
Es el caso Ciudadano Juez que en fecha 13 de febrero de 2016 celebraron un compromiso de mutuo acuerdo, en vista que los ciudadanos JAIMES JESUS FLORES OLIVEROS Y BRIYIT DEL CARMEN SUAREZ MARTINEZ (…) se han dedicado privada y públicamente, haciendo destrozos y remodelando la referida bienhechurías sin la autorización del dueño, con amenazas de muerte a mi esposa ciudadana CAROLINA DEL VALLE LEMOS (…) a mis hijos, la joven JESCARY CAROLINA CARRERO LEMOS (…) la niña LAZAHARY NAZARET CARRERO LEMOS (…) el adolescente RADAMES DE JESUS CARRERO LEMOS (…) y la niña HILARY SUSEJ CARRERO LEMOS (…) quien cuenta con cuatro años de edad y mi persona JESUS OMAR CARRERO arriba plenamente identificado.
Por cuanto a los ciudadanos JAIME JESUS FLORES OLIVEROS y BRIYIT DEL CARMEN SUAREZ (…) le ha sido imposible cumplir a tiempo y según los lapsos acordados con sus obligaciones derivadas del referido acuerdo con el ciudadano OMAR JESUS CARRERO (…) De igual manera declaro que el ciudadano optante preparatorio de la primera de opción de compra venta no tiene nada más que reclamarme por ningún respecto.
…Omissis…
Por todos los razonamientos expuestos es que acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a los ciudadanos JAIMES JESUS FLORES OLIVEROS Y BRIYIT DEL CARMEN SUAREZ MARTINEZ, a cumplir con la entrega del citado inmueble o su defecto sean obligados por el Tribunal a entregar dicho inmueble al ciudadano jesusomar carrero y a pagar los intereses que se vayan devengando hasta la total y efectiva ejecución de la demanda, las costas, costos del proceso y los honorarios profesionales del derecho…”. (Resaltado y subrayado del tribunal).

Del anterior extracto del libelo de demanda, se entiende que lo peticionado por la parte actora en su escrito libelar es que los ciudadanos JAIME JESUS FLORES OLIVEROS y BRIYIT DEL CARMEN SUAREZ MARTINEZ, entreguen la planta baja del inmueble situado en el sector El Cují, pasando San Pablito, Segunda Entrada, casa Nº 37, Ruiz Pineda, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, fundamentado en el presunto incumplimiento de las obligaciones que asumieron en dicho contrato de “opción de compraventa” celebrado de manera privada; donde se estableció en su cláusula cuarta que los optantes ocuparían la casa constituidas por las bienhechurías una vez firmado en Notaría. Ahora bien, no obstante no encontrarse autenticada por ante funcionario público, la falta de impugnación la hace merecer credibilidad y sustenta la posesión de los demandados del inmueble objeto de la pretensión, lo que determina su posible desposesión en caso de procedencia de la demanda; por ello no yerra el juzgador de primer grado al establecer que la eventual ejecución de un fallo favorable a la parte actora, podría conllevar la perdida de la posesión o tenencia que ejercen los ciudadanos JAIME JESUS FLORES OLIVEROS y BRIYIT DEL CARMEN SUAREZ MARTINEZ, sobre las bienhechurías en cuestión; puesto que se encuentra reconocida la misma por la parte actora. Así expresamente se establece.
En este orden de ideas, se advierte que el 6 de mayo de 2011, fue publicado en Gaceta Oficial Nº 39.662, de la República Bolivariana de Venezuela, Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dictado por el Ejecutivo Nacional, en donde se dispuso en sus artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 19º, lo siguiente:

“Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene como objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”. (Resaltado y subrayado del tribunal).-

“Artículo 2º. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o la tenencia”. (Resaltado y subrayado del tribunal).

“Artículo 3º. El presente Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, algunos de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal”. (Resaltado y subrayado del tribunal).

“Artículo 4º. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimientos contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

“Artículo 5º. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

“Artículo 19º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tendrá aplicación preferente respecto de la legislación en materia de arrendamientos inmobiliarios y la legislación procesal vigente, en lo referente a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de desalojos de los sujetos objeto de protección.”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).-

De las normas arriba copiadas, evidencia este jurisdicente que el instrumento legal examinado, tiene por objeto proteger a las personas naturales y su grupo familiar, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal, en condición de arrendatarios y arrendatarias, comodatarios y comodatarias, ocupantes o usufructuarios, y de los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario destinados a vivienda principal, cuando sobre dichos inmuebles se hubiere constituido garantía real susceptible de ejecución judicial, así como de aquellas personas que ocupen de manera legitima inmuebles destinados a vivienda principal; de aplicación preferente en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, frente a situaciones en las cuales, por cualquier medio, medida, actuación, decisión judicial o administrativa, se “pretenda interrumpir o cesar” “la posesión u ocupación que ejercieren los sujetos protegidos” o cuya “práctica material, desalojo forzoso o desocupación”, comporte la “pérdida de la misma o tenencia” de un inmueble destinado a vivienda principal; preeminente respecto de la legislación en materia de arrendamientos inmobiliarios y la legislación procesal vigente, en cuanto a las condiciones, requisitos y procedimientos de ejecución de desalojos de los sujetos objeto de protección enunciados, a partir del 6 de mayo de 2011, oportunidad en la cual fue publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668, de la República Bolivariana de Venezuela; de lo que se colige la restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas, tal y como lo puntualiza el artículo 5 del referido Decreto-Ley Nº 8.190, al señalar que “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”. De lo cual se verifica que no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos 6, 7, 8 y 9; tal como lo señala el segundo aparte del artículo 10 del aludido Decreto-Ley; por tanto, evidencia claramente que, previamente a toda demanda que se interponga luego de la entrada en vigencia del mismo, que pudiese conllevar una eventual decisión cuya ejecución material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, debe agotarse el procedimiento administrativo en cuestión, so pena de inadmisibilidad de la misma. Así se establece.
En sintonía con lo expuesto se señala, que las previsiones legales a que se contrae el Decreto-Ley, tienen su sustento y justificación en el fortalecimiento del ejercicio del derecho a la vivienda por el pueblo venezolano, y del Estado como garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana, entre ellos, el derecho a una vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos de Poder Público, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales, dado que no obstante el esfuerzo empeñado persiste un déficit en el número de soluciones habitacionales necesarias para satisfacer la enorme demanda nacional. Aunado a la enorme cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, bien por la vía del arrendamiento y las diversas formas de ocupación o, mediante la compra a crédito, lo que deviene en familias que habitan durante largos periodos una vivienda arrendada o en otra forma de ocupación, frente a la imposibilidad de acceso a políticas adecuadas para la obtención de la titularidad de las mismas, ó de otra vivienda, lo que en muchos casos ha generado que las personas, familias y comunidades víctimas de desalojos forzosos se vean afectados por procedimientos administrativos y judiciales establecidos en Leyes nacionales, anteriores a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de las consideraciones expuestas plasmadas en la exposición de motivos del Decreto Ley, que persiguen garantizar a todos los habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda, que por mandato Constitucional tal y como lo indica el instrumento legal, el Estado Venezolano tiene el deber de garantizar, especialmente a las personas de escasos recursos, para que puedan acceder a las políticas sociales, de conformidad con el espíritu, propósito y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien aquí se pronuncia, que tales normas atañen directamente el orden público; y, entre las cuales se señala como guardianes de su incolumidad y supremacía a los administradores de justicia, quienes deberán asegurar su integridad en el sentido de rechazar las demandas incoadas luego de la vigencia del Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria De Viviendas, que involucren a los sujetos protegidos en el dispositivo legal bajo los supuestos de ley, cuya pretensión pretenda interrumpir o cesar la posesión sobre inmuebles destinados a vivienda principal o cuyo fin comporte la pérdida de la misma o tenencia, en las cuales no se haya agotado el procedimiento especial, por mandato del artículo 5º y del último aparte del artículo 10º. Así se establece.
En razón de ello, tenemos que en el caso de marras, la parte actora solicitó en su escrito libelar, la entrega de la planta baja del inmueble situado en el sector El Cují, pasando San Pablito, Segunda Entrada, casa Nº 37, Ruiz Pineda, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya práctica material de una eventual decisión favorable, comportaría la pérdida de la posesión o tenencia que ejercen los ciudadanos JAIME JESÚS FLORES OLIVEROS y BRIYIT DEL CARMEN SUÁREZ MARTÍNEZ, sobre dichas bienhechurías, la cual adquirieron en razón de la celebración de un contrato, aún cuando haya sido preliminar o no, destinado a adquirir la propiedad del mismo, sin haber agotado previamente la vía administrativa a que hacen referencia los artículos 5 al 10 del Decreto Nº 8.190, del 5 de mayo de 2011, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; conlleva a quien aquí decide a establecer la inadmisibilidad de la demanda en cuestión, por afectar al orden público. Así se establece.
Por otro lado y dado que la demanda de rescisión de contrato de opción de compraventa, incoada por el ciudadano JESÚS OMAR CARRERO, en contra de los ciudadanos JAIME JESÚS FLORES OLIVEROS y BRIYIT DEL CARMEN SUÁREZ MARTÍNEZ, fue propuesta el 7 de diciembre de 2016; es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto-Ley analizado (5 de mayo de 2011), considera quien aquí decide, que la decisión dictada por el juzgador de primer grado, no se encuentra incursa en la causal de nulidad argüida por la parte recurrente, relativa a la infracción del principio de irretroactividad de la ley; puesto que, el decreto ley en cuestión, es claro cuando establece que sin el cumplimiento del procedimiento administrativo, las partes no podrán acudir a la vía judicial. Así se establece.
Tampoco procede la denuncia de violación del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, por ilegalidad e inconstitucionalidad de la decisión apelada, puesto que la consecuencia jurídica de la falta de cumplimiento del procedimiento administrativo, en toda demanda interpuesta luego de la entrada en vigencia del decreto ley, es su inadmisibilidad, no su suspensión, como lo arguyó en su escrito recursivo; tal posibilidad fue establecida, únicamente, para el caso de aquellos procesos que se encontraban ya instaurados para el momento de la publicación en gaceta oficial del decreto-ley; y, previa la verificación de determinados presupuestos procesales. Así se establece.
No encuentra quien decide, que la decisión apelada, haya incurrido en el vicio de inmotivación, por silencio de pruebas, puesto que el juzgador de primer grado, aún cuando emitió su pronunciamiento de inadmisibilidad, en la oportunidad de pronunciarse en relación a la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por las partes; así como en relación a la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora, a la admisión de las pruebas de su antagonista, tal pronunciamiento no descendió a la procedencia o no de la pretensión actoral; es decir, no resuelve sobre el mérito de la controversia, sino que se limitó a verificar una cuestión preliminar, que contrariaba la atendibilidad de la demanda. Lo cual, podía y puede ser efectuado en todo grado y estado de la causa; pues, la misma, como anteriormente se expresó, afecta al orden público, por lo que no existe en el presente caso, subversión procesal alguna, como la alegada por la parte recurrente. Así se establece.
De lo expuesto se verifica que en la presente causa se cumplen los extremos de Ley, anteriormente señalados, establecidos en el Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, para su aplicación; pues se trata de un procedimiento judicial incoado, en contra de personas naturales, que ocupa un inmueble destinado a vivienda principal, cuya posesión deviene de una convención de promesa de opción de compraventa privada, que persigue la entrega del bien inmueble, lo que comportaría la pérdida de su posesión o tenencia; y siendo que la causa fue incoada luego de la entrada en vigencia del referido cuerpo normativo, sin haberse cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto-Ley, es forzoso para este tribunal, declarar la inadmisiblidad de la demanda, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 10 eiusdem. Así se decide.
Observa igualmente este jurisdicente que la parte recurrente, en su escrito de informes, hizo valer una serie de alegatos referentes a su derecho de propiedad sobre el inmueble, así como a presuntas perturbaciones privadas y públicas de las cuales ha sido objeto por parte de los demandados, delineando la nulidad del fallo apelado, por no haber dado cumplimiento al ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; para lo cual se observa que tales planteamientos obedecen al fondo de la controversia; y siendo que la inadmisibilidad aquí confirmada, impide a este jurisdicente, así como al juzgador de primer grado, descender al análisis de tales requerimientos, puesto que los mismos deben ser objeto de una eventual decisión judicial o administrativa, a través de otro procedimiento administrativo o judicial que pudiera suscitarse entre las partes, luego de cumplido el trámite administrativo a que se refiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; lo procedente en este caso no es la suspensión del juicio, sino como antes se declaró su inadmisibilidad; lo que conlleva a que no se configure la causal de nulidad alegada por la parte actora. En razón de todo lo anterior, debe quien juzga, declarar sin lugar la apelación interpuesta los días 23, 29 de noviembre, 12 y 15 de diciembre de 2017, por el abogado RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 22 de noviembre de 2017, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; todo lo cual se hará de manera expresa y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta los días 23, 29 de noviembre, 12 y 15 de diciembre de 2017, por el abogado RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.384.627, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.982, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 22 de noviembre de 2017, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y,
SEGUNDO: INADMISIBLE, la demanda de rescisión de contrato de opción de compraventa, incoada por el ciudadano JESÚS OMAR CARRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.143.102, en contra de los ciudadanos JAIME JESÚS FLORES OLIVEROS y BRIYIT DEL CARMEN SUAREZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.167.241 y V-22.274.974, respectivamente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Queda así CONFIRMADA, la decisión apelada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2018, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al juzgado de la causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los artículos 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
Exp. Nº AP71-R-2017-001102.
Definitiva/Civil/Recurso
Rescisión de Contrato/CONFIRMA
Inadmisible/Sin Lugar la Apelación/”D”
EJSM/AMVV/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

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