REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017).-
206º y 157º
Visto el escrito de solicitud, presentado por las abogadas LEDYS SOTILLO y GLADIS QUIÑONES, titulares de las cédulas de identidad números V-1.569.965 y V-12.628.763, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 99.693 y 103.191, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana ANA SOBELLA SISO, titular de la cédula de identidad número V-8.945.317, quien es representante legal de la entredicha LUZ MARINA SISO GIRON, titular de la cédula de identidad número V-8.949.344, según se evidencia en instrumento poder debidamente notariado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 28/11/2014, inserto bajo el N° 09, Tomo 121, folios 78 al 95, mediante el cual solicitan “…el traslado y constitución del Tribunal a la Avenida Aguerrevere, específicamente donde funciona un taller dedicado al servicio de Electro Auto, al lado de la Residencia Internacional, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a objeto de dejar constancia de los particulares siguientes: Primero: Se deje constancia de la existencia del Taller de Electro Auto y que el notificado informe quién es el responsable de dicho Taller…Segundo: Se deje constancia del estado físico y de mantenimiento que presenta el mencionado inmueble… Cuarto: Se deje constancia de cualquiera otra situación que pudiera surgir o presentarse en el momento de practicar esta medida…”. Para proveer sobre su admisibilidad o no, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
La inspección judicial como prueba auxiliar, según HUMBERTO BELLO LOZANO, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (Cf. Derecho Probatorio, Tomo II. Pág.507.1979).
Además de lo anterior, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, establece que la inspección judicial es una prueba que puede ser promovida en juicio, al señalar que: “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos”.
Por otra parte, el artículo 1.428 del Código Civil señala: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”
No obstante ello, el legislador ha querido por vía de excepción, permitir que se lleven a cabo inspecciones judiciales fuera del juicio, esto es extra litem.
En tal sentido, el artículo 1429 eiusdem señala:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.”
Así las cosas y aún cuando el Código Civil como norma sustantiva y de preferente aplicación frente a la norma adjetiva, se refiere a la inspección ocular, no obstante “…se ha de advertir que las modernas corrientes del pensamiento jurídico sobre la materia, han ampliado el concepto de esta prueba y consideran que en la misma pueda dejarse constancia no sólo de lo que se aprecia mediante el sentido de la vista, sino también con los demás sentidos, es decir con la percepción directa del juez por cualquiera de ellos…” (HUMBERTO BELLO LOZANO. Cf. Ibidem. Pág.507 y 508).
Por tanto, advierte este juzgador que la inspección judicial, viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios, aunque por lo general, se designan prácticos, expertos o conocedores de la materia, pero no para que ellos actúen, sino para que auxilien al operador de justicia en su cometido, al igual que la intervención de expertos fotógrafos, para que hagan constar las graficas que el juez o las partes tengan a bien señalar, para que, una vez procesadas e identificadas, se incorporen a la solicitud respectiva.
Asimismo, el artículo 1.429 del Código Civil, requiere para la procedencia de la inspección extra litem, extrajudicial o de jurisdicción voluntaria, que previamente se ha de dar cumplimiento a dos requisitos concurrentes, los cuales son:
a) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo, y
b) B) Que se trate de hacer constar los estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2004, dejó sentado:
“Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste, previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.” (Negritas y cursivas agregada).
En el presente caso, se observa que la parte solicitante, si bien expuso el fundamento de derecho, no expuso las razones de hecho que calificaran la necesidad y la urgencia en realizar la citada inspección judicial ante litem, omisión que impide a este Tribunal pronunciarse positivamente sobre la constitución ante juicio de la requerida prueba, lo que a su vez, impide su control y contradicción, habida cuenta que, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia, los hechos con los que se pretende justificar la necesidad y la urgencia en la evacuación de dicha prueba, constituirán, eventualmente, objeto de prueba en un proceso futuro, probanza que estará destinada a determinar la eficacia probatoria de dicho medio. Por la razón precedentemente expuesta, este Tribunal niega la inspección solicitada.
El Juez Provisorio,
Abg. Elvis Alberto Trabanca La Secretaria,
Abg. Cely Menare V.
Solicitud N° 2017-008