Decisión Nº 2017-2570 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 14-08-2017

Número de expediente2017-2570
Fecha14 Agosto 2017
Número de sentencia2017-121
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesJULIO CESAR CASTAÑEDA TELLO VS. INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI)
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Definitiva
Exp. 2017-2570

En fecha 16 de diciembre de 2016, el ciudadano JULIO CESAR CASTAÑEDA TELLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.713.048, debidamente asistido por la abogada María Raquel Meneses, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 237.241, en su condición de Defensora Pública Auxiliar con competencia en Materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, según Resolución N° DDPG-2016-337 de fecha 18 de julio de 2016 y actuando en colaboración de la Defensoría Sexta con Competencia en Materia Contencioso Administrativo, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), en virtud de la Providencia Administrativa N° 008/2016, dictado el 04 de octubre de 2016 mediante el cual fue destituido del cargo de Técnico I que venía desempeñando en dicho organismo.
Previa distribución efectuada en fecha 20 de diciembre de 2016 correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el día 09 de enero de 2017, quedando signada con el número 2017-2570.
En fecha 12 de enero de 2017 este Órgano Jurisdiccional dictó auto, mediante el cual se declaró competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, asimismo fue admitido y se ordenó la citación y notificaciones de Ley.
El 15 de mayo de 2017 se llevó a cabo la audiencia preliminar dejando constancia de la comparecencia únicamente de la parte querellante la cual solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 13 de junio de 2017 el representante judicial de la parte querellante estampó diligencia mediante la cual procedió a tachar la testimonial promovida por la parte querellada; posteriormente en fecha 14 de junio del año que discurre este Tribunal dictó auto mediante el cual informó que se pronunciara sobre la referida tacha al momento de dictar sentencia definitiva.
Posteriormente, el 03 de julio de 2017 se celebró la audiencia definitiva, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes.
Por auto dictado en fecha 12 de julio de 2017 este Tribunal dictó el respectivo dispositivo del fallo declarando “(…) 1- SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABÓ LA LITIS
De los fundamentos de la querella
La parte querellante señaló, que el 16 de febrero de 2008 ingresó al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), ejerciendo el cargo de Técnico I.
Que, el 24 de agosto de 2016 fue notificado de la apertura del procedimiento disciplinario por estar presuntamente incurso en las causales de destitución contenidas en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública concatenado con el artículo 33 numeral 5 ejusdem, así como “(…) las disposiciones legales del Código de Ética para el Funcionario Público, en lo que aplique, el artículo 49 (numerales 1 y 2), 57, 60, 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 4, 5 y 8 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1.204, de fecha 10 de febrero de 2001, Gaceta Oficial N° 37.148 de fecha 28 de febrero de 2001, de Mensajes de Datos y Formas Electrónicas (…)”; y el 04 de octubre de 2016 fue notificado de la Providencia Administrativa N° 008/2016, la cual resolvió su destitución
En ese mismo orden denunció que la Administración al dictar acto administrativo de destitución violentó su derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República de Venezuela, por cuanto “(…) las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos (…)”; y que “(…) al concluir con la destitución en ausencia de elementos probatorios, que demostraran la culpabilidad del ciudadano Julio Cesar Castañeda en las presuntas publicaciones de cuenta Twiter (sic) (…)”.
Denunció, que el acto administrativo que recurre se encuentra afectado del vicio de falso supuesto de hecho, pues a su decir la Administración se basó en la autoría de unos supuestos tweets que posteo en su cuenta de la red social twitter, los cuales no fueron demostrados.
Asimismo, denunció que el acto administrativo por el cual fue destituido del cargo que ostentaba violentó el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto según sus dichos, los hechos por los cuales fue impuesta la sanción de destitución fue desproporcionada ya que se emitió una decisión sin analizar los demás tipos y causales de sanción administrativa resultando en este caso la aplicación de la más gravosa.
Igualmente, atribuyó la violación al derecho a la participación ciudadana en asuntos públicos y a la libertad de expresión e información y respecto a ello, señaló que “(…) Es de hacer resaltar, que la Administración no especificó cuál es el criterio para que una denuncia pública pierda tal carácter y se convierta en un agravio o en una situación ímproba en detrimento de la institución; bastaría entonces que un funcionario denunciara públicamente, para erigirse en infractor, cualquiera que sea la forma o trascendencia social de lo que expresa (…)”.
Finalmente, solicitó: “(…) 1.- PRIMERO: ADMITA (sic) el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Resolución recurrida. 2.- SEGUNDO: Declare CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables. 3.- TERCERO: DECLARE la nulidad de la Providencia Administrativa N° 008/2016, donde el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria procedió a destituir al ciudadano Julio Cesar Castañeda del cargo de Técnico I adscrito a la Oficina de Gestión Administrativa del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, con ocasión al procedimiento administrativo de destitución. 4.- CUARTO: ORDENE, en consecuencia, la reincorporación inmediata del querellante al cargo de Técnico I adscrito a la Oficina de Gestión Administrativa del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, y el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios contractuales desde el momento de la írrita destitución hasta el momento de la efectiva reincorporación. 5.- QUINTO: Que se requiera [su] expediente de (sic) personal y [su] expediente administrativo de destitución, a los fines de obtener de ellos todo en cuanto resulte favorable a mis pretensiones. 6.- SEXTO: Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de su derecho al pago de prestaciones sociales de ley. A los fines de determinar las cantidades correspondientes, consecuencia de la declaratoria con lugar de estos conceptos, pido se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo (…)”.
De la contestación
En la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, el abogado Hugo Rafael Guedez Laguna, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.982, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), parte querellada negó, rechazó y contradijo los argumentos de hecho y de derecho, así como las pretensiones expuesta por la parte querellante.
Señaló, que el Instituto querellado resolvió mediante acto administrativo la destitución del hoy querellante por cuanto el mismo en ejercicio de sus funciones dentro del mismo Instituto procedió a la publicación en su cuenta personal de la red social twitter una serie de señalamientos así como de acusaciones de manera irrespetuosa e injuriosa en contra del Presidente del referido Instituto.
Asimismo, indicó que luego de los mensajes publicados en la red social twitter el hoy querellante fue llamado a una reunión llevada a cabo en la Oficina de la Contraloría Jurídica del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), “(…) en presencia de varios de compañeros de trabajo admitió haber realizado los referido mensajes motivado al descontento que le causó haber sido trasladado de la Gerencia de Tecnología a la Oficina de Gestión Administrativa y a un supuesto acoso laboral que nunca demostró (…)”.
En tal sentido, la Administración al observar tal comportamiento del ciudadano JULIO CESAR CASTAÑEDA TELLO, ordenó la apertura de un procedimiento administrativo el cual se llevó respetando todos los parámetros establecidos en la Ley, es decir, respetando su derecho a la defensa y al debido proceso.
Respecto a la denuncia realizada por la parte querellante sobre la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, señaló que en el expediente disciplinario se puede constatar que el procedimiento se llevó ajustado a lo que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Igualmente, indicó que la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto que representa le notificó al hoy querellante en fecha 24 de agosto de 2016 de la apertura del procedimiento disciplinario llevado en su contra y posteriormente en fecha 31 de agosto de 2016 le formulan los cargos por estar presuntamente incurso en las causales destitución contenidas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley de la Función Pública, por todo ello insiste que fueron respetados todas las instancias procesales establecidas.
En razón del alegato de la parte actora sobre la inexistencia de pruebas al momento de llevar el procedimiento disciplinario, señaló que en el expediente disciplinario se puede evidenciar las copias de los mensajes publicados en la red social twitter los cuales sustentaron la sanción y los mismos no fueron rebatidos en el lapso de promoción de pruebas del mencionado procedimiento disciplinario.
En cuanto a la desproporcionalidad alegada por la parte acora, señaló que fue aplicada la sanción por cuanto se cometió una falta en contra del Presidente del Instituto y contra la Institución que representa, cuya sanción está establecida en la Ley del Estatuto del Función Pública.
Respecto al alegato sobre la libertad de expresión, indicó que nadie amparado bajo ese derecho constitucional puede insultar a ninguna autoridad y aclaró que por esos hechos injuriosos cometidos por el hoy querellante fue tomada la decisión ya que su actuación encuadra perfectamente en la figura penal conocida como vilipendio.
Asimismo, en su escrito de contestación hizo mención al contenido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública concatenado con los artículos 49 ordinales 1 y 2, 139, 141, 145 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con el artículo 3 numeral 1, 22 y 71 de la Ley Contra la Corrupción.
Finalmente, solicitó se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Juzgadora que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JULIO CESAR CASTAÑEDA TELLO, es la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Providencia Administrativa N° 008/2016, suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), notificada el 04 de octubre de 2016, fundamentada en las causales de destitución previstas en el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a la cual le atribuyó la violación del derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia, la violación al principio de proporcionalidad, al derecho a la participación ciudadana en asuntos públicos y a la libertad de expresión e información, así como el vicio de falso supuesto de hecho.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada hizo especial énfasis en que la Administración no incurrió en los vicios denunciados por el querellante, por cuanto quedó demostrado que incurrió en falta de probidad, y que en todas las etapas del procedimiento se le garantizó su derecho a la defensa y al debido proceso.
Punto previo
De la tacha de testigo
Antes de entrar a conocer del fondo del presente recurso pasa esta Juzgadora a revisar la tacha del testimonio de la ciudadana Elimar de los Ángeles López Armas, titular de la cédula de identidad N° V-12.683.324, promovida por la parte querellada, en fecha 13 de junio de 2017, (ver folio 89 del expediente judicial), fundamentada en que la aludida testigo se encuentra adscrita a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), y es subordinada del representante del referido Instituto y que por ello posee un “manifiesto interés” en las resultas del juicio.
Con respecto a la tacha, se acota que el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, establece que “(…) Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el resto del término de pruebas, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla (…)”, por lo que se deduce que la carga de probar la inhabilidad de una persona para rendir testimonio recae sobre quien propone la tacha.
Asimismo, resulta pertinente indicar que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece las causales de inhabilidad para que una persona pueda rendir testimonio, las cuales son las siguientes:
“(…) Artículo 478. No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo (…)”.
De lo transcrito se desprende quienes son inhábiles para testificar, entre ellos “(…) el que tenga un interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito (…)”, tal y como lo expuso la parte actora, por lo que se hace necesario revisar la declaración realizada por la testigo -objeto de tacha-; así como también debe examinarse las pruebas promovidas por la parte querellante a fin de verificar si demostró que la ciudadana Elimar de los Ángeles López Armas posee interés directo o indirecto en las resultas del juicio, para lo cual es menester remitirse a las actas que forman parte tanto del expediente judicial como del disciplinario, a tal efecto se observa que:
-Al folio 88 del expediente judicial, riela acta de evacuación de la testigo Elimar de los Ángeles López Armas -antes identificada-, de fecha 08 de junio de 2017, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“(…) Primera “¿Diga usted qué cargo ocupa en el “INAPYMI”?”; Respondió: “Profesional 1”; Segunda: ¿diga usted si conoce al ciudadano JULIO CASTAÑEDA identificado en autos?; Respondió: “si es mi compañero de trabajo”; Tercera: ¿diga usted si conoce el cargo que ocupa el ciudadano JULIO CASTAÑEDA en el “INAPYMI”?; Respondió: “sí Técnico en informática”; Cuarta: ¿diga usted si conoce y ratifica el contenido del Acta que riela en el folio setenta y tres (73) del expediente de la presente causa?; Respondió: “Sí”; Quinta: ¿diga usted si conoce y ratifica el contenido del Acta que riela en el folio setenta y dos (72) del expediente de la presente causa?; Respondió: “Sí”; Sexta: ¿diga usted si su firma es la que está contenida en las citadas Actas y la ratifica? Respondió: “Sí”; Séptima: ¿diga usted si se encuentra en este acto libre de todo apremio y coacción? Respondió: “Sí”. Es todo; en este estado la representación judicial de la parte querellante, formula las siguientes preguntas: Primera: ¿diga usted en que oficina de “INAPYMI” se encontraba adscrita para el momento que se levantaron las actas que rielan en el folio setenta dos (72) y setenta y tres (73)?; Respondió: “Consultoría Jurídica”; Segunda: ¿diga usted en que oficina se encuentra adscrita del “INAPYMI” actualmente?; Respondió: “Consultoría Jurídica”; Tercera: ¿diga usted quien es el superior de mayor jerarquía de su oficina?; Respondió: “el Consultor Jurídico”; Cuarta: ¿diga usted el nombre del Consultor Jurídico”; Respondió: “Hugo Guedez”; Quinta:¿diga usted quien autorizó su participación en la reunión que se llevo a cabo el 21 de julio de 2016?; Respondió: “eso está dentro de mis ODI y los designos (sic) de la oficina”; Sexta: ¿diga usted quien la designo?; Respondió: “en el momento de la reunión me llamaron los presentes porque está dentro de mis ODI”; Séptima: ¿Quiénes de los presentes la llamo a la reunión?; Respondió: “el Doctor Bolívar, El doctor Hugo y el Gerente”; Octava: ¿diga usted porque se llevo a cabo dicha reunión?; Respondió: “para hablar con el compañero JULIO CASTAÑEDA sobre una supuesta denuncia de internet realizadas por él”; Novena: ¿diga usted qué función cumplió dentro de la reunión?; Respondió: “redactar el Acta (…)”.
De la documental antes transcrita, se desprende que la ciudadana Elimar de los Ángeles López Armas, es actualmente “Profesional I” adscrita a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), fue quien redactó el Acta de fecha 21 de julio de 2016 (ver folios 72 y 73 del expediente judicial y folios 02 y 03 del expediente disciplinario), y en este acto recogió su firma y contenido de las mismas.
Cabe acotar que las referidas actas (cursantes a los folios 72 y 73 del expediente judicial y folios 02 y 03 del expediente disciplinario) traídas a los autos por la Administración no fueron atacadas en modo alguno por la parte actora, en consecuencia y conforme al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Decisión Nº 01257 de fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.) en concordancia con el principio de comunidad de la prueba, se les otorga pleno valor probatorio respecto de su contenido.
Ahora bien, respeto a la señalado por la parte querellante sobre la tacha de la testigo promovida por la representación judicial de la parte querellada, se hace necesario traer a colación el criterio reiterado por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de septiembre de 2005 en el expediente N° 2001-0816 referente a la inhabilitación de testigos en juicio que señala lo siguiente:
“(…) Con relación a dicha prueba considera necesario la Sala efectuar algunas consideraciones en torno a la condición del testigo y a lo dicho propiamente por éste. Respecto de lo primero interesa precisar que si bien el ciudadano Pedro Puesme declaró que “he trabajado en el mismo (refiriéndose al fundo Cocotero La Mulata) durante varios años”, tal afirmación no demuestra que para la fecha de rendir testimonio existía entre aquél y la parte actora una relación de dependencia que lleve a esta Sala a considerar al testigo inhábil para rendir declaración en la presente causa. Más aún, convendría destacar que la declaración de un testigo no puede rechazarse ab initio por la única circunstancia de ser empleado de una de las partes, fundamentalmente por las razones siguientes: (i) la sola circunstancia de que un testigo esté ligado a una de las partes en litigio por una relación de trabajo no se encuentra expresamente contemplada como causal de inhabilidad para testimoniar, pues la única prevista como tal es la del sirviente doméstico, que no puede hacerlo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio; (ii) aun cuando pudiera afirmarse que en virtud de tal relación de dependencia existe un interés económico por parte del testigo (situación que sí constituye una causal relativa de inhabilidad para declarar en juicio), ello tendría que comprobarse y establecerse en juicio, y en el presente caso dicha circunstancia respecto del prenombrado testigo no se advierte de las actas, de allí que no pueda este juzgador presumir causal de inhabilidad alguna ni desechar una declaración testimonial por un motivo cuya constancia no se encuentra establecida en los autos. Interesa agregar que ninguna consideración efectuó la demandada dirigida a cuestionar las condiciones del aludido testigo para rendir declaración, en tanto que no promovió la tacha prevista en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
En tal sentido, este Tribunal acogiendo el criterio antes señalado y no existiendo razones legales para lo cual desechar la mencionada testimonial por ser ésta adscrita al ente querellado, esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio de los dichos señalados por la testigo Elimar de los Ángeles López Armas, antes identificada promovida por la parte querellada. Así se establece.
De la violación de la presunción de inocencia y del debido proceso
Alegó la parte actora la violación al principio de presunción de inocencia contenido en el derecho al debido proceso establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su decir, el Presidente del Instituto querellado dictó el acto administrativo de destitución que recure en ausencia de medios probatorios por lo cual no se llegó a demostrar su culpabilidad en los hechos.
Por su parte la representación judicial de la parte querellada, expresó que desde el inicio del procedimiento sancionatorio el órgano instructor reunió los indicios suficientes que pudieren comprometer la responsabilidad del funcionario dentro de los supuestos establecidos en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que -a su decir- el hoy querellante actuó de manera deliberada y en total desobediencia frente a las instrucciones del Instituto y presuntamente realizó una actividad distinta a la encomendada.
En ese sentido, cabe destacar que el derecho a la presunción de inocencia forma parte del derecho al debido proceso, el cual se encuentra previsto específicamente en el numeral 2° del artículo 49 de la Carta Magna, y establece lo siguiente:
“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…Omissis…
2-. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (…)”
De la norma citada ut supra, se desprende que la inocencia de cualquier persona sólo se desvirtúa mediante la comprobación de la culpabilidad luego de seguir un procedimiento previo, más allá de la duda razonable, en consecuencia, la carga probatoria en principio pesa sobre la parte acusadora.
Ahora bien, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº AP42-R-2010-001044, (caso: Rodolfo Alexander Ojeda Delgado Vs. el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda), invocó el siguiente criterio en cuanto a la presunción de inocencia:
“(…) Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel Vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente: “(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso. (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).
…Omissis…
Al respecto conviene realizar un análisis del asunto desde la perspectiva del Tribunal Constitucional español, quien en decisiones 76/1990 y 138/1990, ha sostenido que:
“...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.” (Negrillas de la Sala).
Sobre el criterio supra citado del Tribunal Constitucional español, respecto a la presunción de inocencia y sus implicaciones en el procedimiento administrativo sancionador, ha señalado Alejandro Nieto lo siguiente:
'... concebida por tanto, la presunción de inocencia como un derecho a ser asegurado en ella (un derecho subjetivo que, además, es de naturaleza fundamental), en palabras de la citada sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990 comporta: 1º. Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. 2º Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. 3º. Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio (...)'
Todos estos elementos constituyen, en uno y otro campo, el contenido primero y directo de la presunción de inocencia; pero conste que todavía existe otra segunda vertiente, que excede con mucho de la garantía procesal de la carga de la prueba y de sus cuestiones anejas, ya que –como señala el Tribunal Constitucional- la presunción de inocencia implica ‘además, una regla de tratamiento del imputado –en el proceso penal- o del sometido a procedimiento sancionador [...] que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada’. Extremo que, como puede suponerse, afecta directamente a la capital cuestión de la ejecución de las sanciones antes de haber sido declaradas firmes o confirmadas en la vía judicial...” (Cfr.: NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos, Madrid, 1993, pp. 380 y ss.)…”.
Se colige de la decisión parcialmente transcrita, que la garantía de presunción de inocencia en principio representa una regla de tratamiento del investigado; y la Administración, al momento de iniciar algún procedimiento bien sea en sede administrativa o judicial, debe garantizar y proteger al investigado que éste no será considerado como autor o participe de los hechos, permitiendo que éste demuestre lo contrario a través de las pruebas; en consecuencia cualquier acto que prejuzgue al investigado o le de tratamiento de culpable antes de la conclusión del procedimiento, viola la presunción de inocencia.
Igualmente se considera necesario traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, (caso: JOSÉ GREGORIO ROSENDO MARTÍ vs. MINISTRO DE LA DEFENSA), decisión Nº 02742, estableció lo siguiente:
“(…) el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. (…)” (Negrillas de este Tribunal)
De la sentencia parcialmente transcrita se colige que el debido proceso, representa en las partes, sea en el proceso administrativo o en el proceso judicial, la igualdad de oportunidades que tienen para el ejercicio de sus derechos, así como en la obtención de las pruebas que los respaldan. Respecto a este alegato, es necesario puntualizar que el debido proceso es una garantía constitucional de carácter supremo que abarca todos los derechos fundamentales de carácter procesal, con el fin de proteger a las partes dentro de un litigio o frente a la Administración Pública.
En ese sentido, quien aquí decide pasa a analizar los documentos que corren insertos en el expediente judicial y en el expediente disciplinario a los fines de determinar si hubo o no violación al derecho de presunción de inocencia y al debido proceso por parte de la Administración, a saber:
-Cursa en el folio uno (01) del expediente disciplinario copia certificada “SOLICITUD PARA APERTURA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO”, signada con el N° OGA/00022/2016 de fecha 23 de agosto de 2016 suscrito por el Gerente de Gestión Administrativa del Instituto querellado y dirigido a la Oficina de Recursos Humanos en el cual se evidencia lo siguiente:
“(…) Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de saludarle y a la vez solicitar de sus buenos oficios, la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario en contra del funcionario Julio Castañeda C.I. 15.713.048 adscrito a la Oficina de Gestión Administrativa, conforme al ARTÍCULO 89 NUMERAL 1 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
Por su presunta participación en unos hechos relacionados con publicaciones en su cuenta de la red social Twitter los días 10, 13, 14 y 18 del mes de Julio (sic), así como también 3 y 18 de Agosto (sic) del año 2016, Injuriando (sic) de manera pública al presidente de la Institución, comentarios que van en detrimento de la buena imagen del INAPYMI. Situación que reconoció el precitado funcionario según actas de fechas jueves 21 de Julio (sic) 2016 levantadas al efecto. (…)”.
- Al folio dos (02) del expediente disciplinario y al folio setenta y tres (73) del expediente judicial, riela “ACTA”, de fecha 21 de julio de 2016, suscrita por el Gerente de Gestión Administrativa, el Consultor Jurídico, Asesor Legal de la Oficina de Recursos Humanos y por la ciudadana Elimar López, adscrita a la Consultoría Jurídica del Instituto querellado mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“(…) En el día de hoy jueves (21) veintiuno de 2016, siendo las 3:00pm, congregados en la sala de reunión de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) ubicada en la Av. José Félix Sosa, Altamira Sur, Torre Británica, piso 15, Chacao, estado Miranda, los ciudadanos: Miguel Briceño, titular de la cédula de identidad N° 6.850.330, quien se desempeña como Gerente de la Oficina de Gestión Administrativo, el ciudadano Julio Castañeda, titular de la cédula de identidad N° 15.713.048, ciudadano Hugo Guedez, titular de la cédula de identidad N° 6.49.088 (sic), quien se desempeña como Consultor Jurídico, ciudadano Gustavo Bolívar (sic) titular de la cédula de identidad N° 6.354.836, quien se desempeña como Asesor Legal de Recursos Humanos, ciudadana Elimar López (sic) titular de la cédula de identidad N° 12.683.324, adscrita a la Consultoría Jurídica.
Nos reunimos con la finalidad de aclarar las razones que motivaron al ciudadano Julio Castañeda a publicar una serie de señalamientos en contra del Presidente del INAPYMI, en estado el citado ciudadano expone:
1. Se sintió acosado laboralmente a raíz del cambio de Gerencia y por tal motivo actuó impulsivamente es todo y conforme firman: (…)”
-Riela al folio tres (03) del expediente disciplinario y al folio setenta y dos (72) del expediente judicial, “ACTA DE NEGATIVA A FIRMAR”, de fecha 21 de julio de 2016, suscrita por el Gerente de Gestión Administrativa, el Consultor Jurídico, Asesor Legal de la Oficina de Recursos Humanos y por la ciudadana Elimar López, adscrita a la Consultoría Jurídica del Instituto querellado mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“(…) por medio de la presente Acta dejamos constancia que el ciudadano julio (sic) Castañeda C.A 15.713.048, adscrito a la Oficina de Gestión Administrativa se negó a firmar el Acta levantada en fecha 21 de Julio de 2016 mediante la cual expone los motivos por los cuales público (sic) los mensajes a través del twitter donde hace señalamientos en contra del ciudadano Presidente del Instituto Nacional para la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) Rafael Contreras. (…)”
-Cursa a los folios cuatro (04) al once (11) del expediente disciplinario, copia certificada de las publicaciones presuntamente realizadas desde la cuenta twitter signada con el usuario “@julioca98200992” que pertenece al ciudadano Julio Cesar Castañeda Tello, en la cual se detalla entre los mensajes siguientes:
“(…) julio Castañeda @julioca98200992 18jul.
@MiguelPerezAbad @Inapymi1 con presidentes como el d @Inapymi1 esta cuesta arriba q lo que hacen es entorpecer el trabajo de los trabajadores (…)”
“(…) julio Castañeda @julioca98200992 18jul.
@psuvaristobulo @Nicolas Maduro @MiguelPerezAbad y lo más triste es no poder decirle que en mi trabajo hay un tirano que la eliminó (…)”
“(…) julio Castañeda @julioca98200992 14jul.
@Nicolas Maduro @INAPYMI @psuvaristobulo @MiguelPerezAbad @vladimirpadrino aquí esperando que me despidan injustamente para demandar (…)”
“(…) julio Castañeda @julioca98200992 13jul.
@MiguelPerezAbad @Inapymi1 @Nicolas Maduro si con un presiente (sic) en inapymi que lo que haces es acosar el personal soy uno de ellos (…)”
“(…) julio Castañeda @julioca98200992 10jul.
#RafaelContrerasestamatandoaINAPYMI (…)”.
-En ese mismo orden de ideas se observa al folio doce (12) del expediente disciplinario oficio de fecha 23 de agosto de 2016, emanado de la Gerencia de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto querellado, dirigido a la Gerencia de la Oficina de Recursos Humanos mediante el cual se le autorizó para darle inicio a la averiguación administrativa al ciudadano Julio Castañeda por su presunta participación en la publicación reiterada de mensajes los días 10, 13, 14 y 18 de julio de 2016 y 03 y 18 de agosto del mismo año, contra la institución y contra de su Presidente, exponiéndolo así al escarnio público y en detrimento de la buena imagen del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI).
-Al folio trece (13) del expediente disciplinario riela acta de fecha 23 de agosto de 2016, suscrita por el Asesor Legal de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto querellado mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“(…) a solicitud de su Supervisor Inmediato, mediante Memorando N° OGA/00022/2016 de fecha 23 de agosto de 2016, conforme al artículo 89 numeral 1 ejusdem, por su presunta participación en los hechos señalados en el mismo y sus anexos, por tal motivo, se procede en el día de hoy a darle inicio a la mencionada Averiguación Administrativa solicitada (…)”
-Igualmente riela a los folios catorce (14) y quince (15) del expediente disciplinario “AUTO DE APERTURA DE AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA” del expediente disciplinario de fecha 23 de agosto de 2016, suscrito por el entonces Gerente (E) de la Oficina de Recursos Humanos, dirigido a la Oficina de Recursos Humanos a los fines de autorizarlo para darle inicio al procedimiento administrativo en el cual se hace lo siguiente:
“(…) a solicitud del Gerente de la Oficina de la Gestión Administrativa, Lcdo. Miguel Ángel Briceño, mediante Memorando N° OGA/00022/2016, de fecha 23 de agosto de 2016, en su carácter Supervisor Inmediato del precitado ciudadano, por su presunta participación en la publicación reiterada de mensajes electrónicos los días 10, 13, 14 y 18 de julio de 2016 y 03 y 18 de agosto del mismo año, en su cuenta Twitter contentivos con señalamientos y acusaciones en contra de la Institución y del ciudadano Presidente del Inapymi (…)”
-Al folio diecisiete (17) del expediente disciplinario se observa el oficio dirigido al ciudadano Julio Cesar Castañeda Tello, parte querellante, mediante el cual se le notificó de la apertura del procedimiento disciplinario llevado en su contra por su presunta participación en la publicación reiterada de mensajes en su cuenta personal en la red social twitter los días 10, 13, 14 y 18 de julio de 2016 y 03 y 18 de agosto del mismo año, y en el mismo se le otorgó el lapso correspondiente para que ejerciera su derecho a la defensa y al debido proceso, así como el lapso para interponer el recurso de impugnación ante los Tribunales competentes.
-En el folio diecinueve (19) del expediente disciplinario se aprecia oficio de fecha 31 de agosto de 2016 dirigido al hoy querellante mediante el cual se le notificó de la formulación de cargos por encontrase incurso la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el cual se le otorgó el lapso de cinco (05) días hábiles para que promoviera y evacuara los medios probatorios que considerara convenientes para su defensa.
-Al folio veinticinco (25) del expediente disciplinario se observa el escrito de de descargo consignado por el querellante ante la oficina de Recursos Humanos del Instituto querellado de fecha 07 de septiembre de 2016 y recibido ante esa oficina según sello de esa dependencia en fecha 08 de septiembre de 2016, mediante el cual mencionó específicamente en uno de sus párrafos que “(…) los cargos que me fueron formulados carecen de motivación, así como no se encuentran sustentados por fundados elementos de convicción que menoscaben mi inocencia, partiendo del hecho de que ni siquiera me han informado cual es la cuenta twitter y el contenido de los mensajes electrónicos a los que se refieren, desconociendo en su gran totalidad presuntas pruebas que tienen en mi contra (…)”.
-Cursa al folio treinta (30) del expediente disciplinario acta de fecha 16 de septiembre de 2016, suscrita por el Asesor Legal de la Oficina de Recursos Humano del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), mediante la cual se observa expresamente que “(…) no presentó su Escrito de Promoción de Pruebas, a pesar de habérselo informado tanto en la Notificación del acto que se le entregó en fecha 24/08/2016, como al momento de Formularle los cargos en fecha 31/08/2016, según acta levantada al efecto que reposa en el presente expediente (…)”.
-En ese sentido, se observa que al folio treinta y uno (31) del expediente disciplinario acta de fecha 16 de septiembre de 2016, suscrita por el Asesor Legal, así como del Gerente (E) de la Oficina de Recursos Humano del Instituto querellado, mediante la cual se dejó constancia que se dio por terminada la instrucción completa del expediente administrativo disciplinario, signado con el N° ORRHH/006/2016 de fecha 23 de agosto de 2016 correspondiente al procedimiento disciplinario de destitución que se llevó en contra del ciudadano Julio Cesar Castañeda Tello, por la presunta participación en la publicación reiterada de mensajes en su cuenta personal en la red social twitter los días 10, 13, 14 y 18 de julio de 2016 y 03 y 18 de agosto del mismo año, contra la Institución así como contra su Presidente.
-Asimismo se observa que al folio treinta y dos (32) del expediente disciplinario riela memorando N° ORRHH/006/2016 de fecha 19 de septiembre de 2016, emanado de la Consultoría Jurídica del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), y dirigido a la Gerencia de la Oficina de Recursos Humanos del referido Instituto, mediante el remiten el expediente N° ORRHH/006/2016 perteneciente al ciudadano Julio Cesar Castañeda Tello, contentivo de la opinión de esa oficina ante la presunta participación en los hechos antes narrados de los cuales estaría incurso el ciudadano antes mencionado en las causales de destitución contenidas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en el artículo 33 numeral 5 ejusdem, las disposiciones legales del Código de Ética para el Funcionario Público en lo que aplique en el artículo 49 (numerales 1 y 2), 57, 60, 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 4, 5 y 8 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1.204 de fecha 10 de febrero de 2001, Gaceta Oficial N° 37.148 de fecha 28 de febrero de 2001 de Mensaje de Datos y Formas Electrónicas y el Avance extraordinario N° 37 de fecha 28 de marzo de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
-A los folios treinta y cuatro (34) al treinta y siete (37) del expediente disciplinario riela memorando N° CJ/093/2016 de fecha 27 de septiembre de 2016 emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), y dirigido a la Oficina de Recursos Humanos del mencionado Instituto mediante el cual le remiten la opinión sobre la destitución del ciudadano Julio Cesar Castañeda Tello, el cual concluyó lo siguiente “(…) Ahora bien, precisada la causal imputada al funcionario objeto de esta investigación, éste órgano concluye que resulta procedente la medida disciplinaria que se solicita. Asimismo, se deja claro que independientemente de la medida disciplinaria que se aplique, el Instituto se reserva a acudir a las instancias civiles, penales o administrativas a fin de determinar la responsabilidad del ciudadano JULIO CÉSAR CASTAÑEDA TELLO, antes identificado, por los hechos aquí denunciados (…)”.
-Al folio treinta y ocho (38) y su vuelto del expediente disciplinario cursa Memorando N° ORRHH/006/2016 de fecha 04 de octubre de 2016, suscrito por el Gerente (E) de la Oficina de Recursos Humanos dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), mediante el cual se le remite el expediente disciplinario de destitución sustanciado en contra del ciudadano Julio Cesar Castañeda Tello, por su presunta participación en los hechos narrados en el cuerpo integro del expediente.
-En el expediente judicial desde el folio veinte (20) hasta el veintiséis (26) y en el expediente disciplinario desde el folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y cuatro (44) reposa la “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 008 / 2016”, de fecha 04 de octubre de 2016, suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), ello en virtud de las investigaciones efectuadas al hoy querellante, por la Oficia de Recursos Humanos del mencionado Instituto, en la causa disciplinaria signada con el N° ORRHH/006/2016, del cual se desprende lo siguiente:
“(…) I
DE LOS HECHOS
En fecha 21 julio de 2016, una comisión designada por instrucciones del ciudadano Presidente del Inapymi, se reunió con el ciudadano JULIO CESAR CASTAÑEDA TELLO, antes identificado, en la sala de reuniones de la Consultoría Jurídica de este Instituto, con la finalidad de conocer las razones que lo motivaron, a publicar una serie de mensajes los días 10, 13, 14 y 18 de julio de 2016, en su cuenta Twitter contentivos con señalamientos y acusaciones en contra de la Institución y del ciudadano Presidente de éste Instituto, exponiéndolo al escarnio público y en detrimento de la buena imagen del Inapymi, creando incertidumbre en el ambiente de trabajo de ésta Institución.
(…Omissis…)
En razón de lo antes expuesto, se le exhortó a deponer su actitud negativa en aras del buen ambiente laboral que debe imperar en toda entidad de trabajo, y a prestar de manera diligente y eficaz sus laborales en la Oficina de Gestión Administrativa, en virtud de que la misma requiere de su apoyo y de sus conocimientos en materia tecnológica, levantándose en su presencia, senda acta para dejar constancia de haber culminado la mencionada reunión con los puntos allí tratados, procediendo a firmar la misma todos los presentes a excepción del funcionario involucrado, que se negó a firmarla a pesar de haber admitido su participación en las publicaciones de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción, por tal motivo, se procedió a levantar un Acta de Negativa a Firmar, para dejar constancia escrita de esta situación y de esta manera ajustar a derecho la validez del acta de la reunión efectuada ese día 21 de julio de 2016, conforme a las leyes que rigen la materia.
(…Omissis…)
I
DEL DERECHO
Por los motivos de hecho antes narrados la conducta del funcionario investigado se subsume en la causal de destitución contemplada en el artículo 86 numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo referido a la injuria, la insubordinación y el acto lesivo, artículo 89 numeral 1 ejusdem, concatenado con el artículo 33 numeral 5, de la Ley en comento, las disposiciones legales del Código de Ética para el Funcionario Público, en lo que aplique, el artículo 49 (numerales 1 y 2), 57, 60, 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 4, 5 y 8 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1.204, de fecha 10 de febrero de 2011, Gaceta Oficial N° 37.148 de fecha 28 de febrero de 2001, de Mensaje de datos y formas electrónicas y el avance extraordinario N° 37 de fecha 28/03/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis del expediente administrativo disciplinario, se puede verificar que la administración respectó y garantizó en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso del funcionario investigado, cumpliéndose plenamente con el procedimiento legal previsto para la determinación de la responsabilidad disciplinaria del encausado, en virtud de haber tenido las oportunidades legales correspondientes para desvirtuar los cargos que le fueron formulados, así como para promover y evacuar las pruebas que estimó le favorecían.
(…Omissis…)
En tal sentido, todo conducta contraria a lo anteriormente plasmado, implicaría falta grave a la obligación que impone la relación de trabajo, es por ello que el presente caso, analizado e interpretado de manera cuidadosa, habiéndose establecido y comprobado de forma clara, precisa y expresa los hechos y los elementos de convicción que llevaron al Órgano Rector a hacer la imputación de los hechos como subsumidos en la citada causal de destitución, al no desvirtuar la funcionaria Investigada los hechos imputados con los medios probatorios traídos a los autos, es necesario concluir que la sanción de destitución solicitada por el funcionario instructor y recomendada por la Consultoría Jurídica con fundamento en este causal debe prosperar y ASÍ SE DECIDE (…)”.
-Riela a lo folio cuarenta (40) del expediente disciplinario oficio de fecha 04 de octubre de 2016 contentivo de la notificación realizada al ciudadano Julio Cesar Castañeda Tello, mediante el cual se le notificó la decisión contenida en la Providencia Administrativa N° 008/2016 mediante la cual fue destituido.
Ahora bien, de los documentos anteriormente reseñados se colige que durante el procedimiento disciplinario el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), no precalificó al querellante por los hechos que se generaron, toda vez que de su lectura se advierte que siempre fue tratado como un investigado y que luego de la investigación realizada en su contra, la Oficina de Recursos Humanos conjuntamente con la Consultoría Jurídica del referido Instituto, llegaron a la conclusión que incurrió en faltas disciplinarias, lo cual demuestra que en el transcurso de la averiguación en sede administrativa fue tratado como un funcionario al cual se le había iniciado una averiguación disciplinaria a fin de determinar su responsabilidad, lo cual se evidencia que el referido funcionario (hoy parte accionante) aún no le había sido imputado ninguna causal de destitución, ya que en todo momento en la sustanciación del procedimiento disciplinario se le dio trato de presunción, tanto desde la solicitud de apertura, como de la notificación de la apertura, así como de la formulación de cargos al ciudadano Julio Cesar Castañeda Tello, se le trató de presunción, no evidenciándose que fue señalado o la imputación de la causal atribuida.
En otras palabras, la Administración dio inicio a la averiguación de carácter administrativo contra el ciudadano Julio Cesar Castañeda Tello, por encontrarlo presuntamente incurso en las causales de destitución establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; aunado al hecho de que durante todo el procedimiento el investigado tuvo la oportunidad para ejercer el derecho a la defensa, pues le fueron otorgados los lapsos par que interpusiera su escrito de descargos, así como para la consignación del escrito de promoción de pruebas y así poder desvirtuar los hechos que investigaba el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI); y no ejerció tal derecho, solo se limitó a señalar en su descargo que los cargos que le fueron formulados carecen de motivación, así como no se encuentran sustentados por fundados elementos de convicción que menoscaben su inocencia, partiendo del hecho de que ni siquiera le han informado cual es la cuenta twitter y el contenido de los mensajes electrónicos a los que se refieren, desconociendo en su gran totalidad presuntas pruebas que tienen en su contra; ahora bien, del análisis de las actuaciones de la Administración, no se desprende que se haya declarado culpable, sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, esto fue con el Acto Administrativo de destitución.
Siendo ello así, se tiene que a lo largo del procedimiento se realizaron las gestiones tendentes a determinar la responsabilidad del hoy querellante en los hechos investigados, la Administración presentó en autos, elementos que establecieron la certeza de la comisión de los hechos que le atribuyeron al hoy querellante, sin transgredir la consecución del procedimiento disciplinario de destitución, establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, teniendo igual de oportunidad de presentar las pruebas dirigidas a desvirtuar los hechos imputados, en virtud de todo ello, este Tribunal desecha la denuncia respecto de la vulneración del derecho de presunción de inocencia y por ende la violación del debido proceso alegado por la parte actora. Así se decide.
En ese contexto, igualmente atribuyó la parte querellante la violación al debido proceso, en cuanto a que “(…) Se incurrió en esta violación, al concluir con la destitución en ausencia de elementos probatorios, que demostraran la culpabilidad del ciudadano Julio Cesar Castañeda en las presuntas publicaciones de cuenta Twiter (sic) (…)”.
Ahora bien, luego de haber analizado el procedimiento ut supra, es necesario puntualizar que la Administración una vez que obtuvo conocimiento de las faltas en las que presuntamente había incurrido el hoy accionante, como lo es injuriar a la institución para la cual presta sus servicios así como a su Presidente mediante mensajes publicados en la red denominada Twitter, en fechas 10, 13, 14 y 18 de julio de 2016 y 03 y 18 de agosto de 2016, ordenó la instauración del procedimiento disciplinario a fin de esclarecer si procedía o no la destitución, notificándole al recurrente de la apertura del mismo, para que pudiera ejercer su derecho a descargo de manera oportuna, así como las pruebas a su favor.
En este contexto, visto que la parte actora consignó en la oportunidad correspondiente escrito de descargo no así el escrito de promoción de pruebas para desvirtuar los cargos imputados en su contra, realizando la posterior y pertinente valoración del total del acervo probatorio que cursa en autos, pudiéndose evidenciar en el contenido del auto de apertura la averiguación disciplinaria, en la Opinión Jurídica y en la Decisión de destitución, por lo que mal podría alegar la parte querellante, que no se llevó a cabo el procedimiento de valoración de las pruebas pertinentes acusadas por el órgano instructor, por lo que, en tal sentido, quien Juzga considera que el referido vicio de violación del debido proceso no se configuró en la decisión aquí impugnada, dado que la hoy querellada realizó total valoración del cúmulo probatorio dentro del procedimiento administrativo que resultó en la destitución del accionante. Así se decide.
Del falso supuesto de hecho
Pasa esta Juzgadora a resolver el alegato de la parte actora referido al falso supuesto de hecho que afecta al acto administrativo impugnado, por cuanto según su parecer en el procedimiento disciplinario llevado en su contra la administración incurrió en la supuesta violación por no demostrar la culpabilidad y atribuirle la publicación de los mencionados mensajes en la red social twitter sin elementos probatorios que demostraran su autoría y en consecuencia su culpabilidad.
Señalando la representación judicial de la parte querellada, que tal denuncia resulta infundada por cuanto según sus dichos, el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), luego de las averiguaciones correspondientes determinó la responsabilidad del hoy querellante en los supuestos de hecho que se le imputan, es decir, que incurrió en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese sentido, se hace imperioso señalar que el vicio de falso supuesto, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid., Sentencias No. 01640 y 01811, de fechas 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente, decisiones ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12 de mayo de 2010, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, (caso: Marco Tulio Jiménez Guerrero Vs. Ministerio de la Defensa) ha señalado que el mismo se patentiza de dos maneras, a saber:
“(…) Cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”.
Del criterio antes expuesto, se colige que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos falsos, no relacionados o que no existieron, visto que la parte querellante argumentó la configuración del vicio del falso supuesto en que no se evidencia en el expediente disciplinario que haya desplegado conducta alguna tendente a publicar los mensajes en la red social “twitter”, por lo que entiende esta Juzgadora que las denuncias van dirigidas a la configuración vicio falso supuesto de hecho.
A los fines de invalidar un acto administrativo por el vicio de falso supuesto (de hecho o de derecho), es necesario que resulte totalmente falso el supuesto de hecho o los supuestos que sirvieron de fundamento legal aplicado a lo decidido.
Cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo, la veracidad de los otros permite a los organismos administrativos adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
Debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo o cuando la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto, cuyas modalidades son las que se detallan a continuación:
1) Falso supuesto de hecho, el cual se produce durante la fase mediante la cual la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, siendo que el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto y,
2) Falso supuesto de derecho, que se refiere a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente aplicando una norma a unas circunstancias que no se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
En tal sentido, pasa este Tribunal a verificar tal denuncia:
Una vez revisado exhaustivamente el presente expediente disciplinario del querellante, se observa que la Administración le imputó en la Formulación de Cargos al ciudadano Julio Cesar Castañeda Tello, la causal contenida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, escribir y publicar mensajes de forma reiterada en su cuenta personal en la red social twitter los días 10, 13, 14 y 18 de julio de 2016 y 03 y 18 de agosto de 2016, contra de la Institución para la cual estaba así como contra su Presidente, incurriendo así en injuria, insubordinación y acto lesivo.
Ahora bien, la causal imputada se encuentra establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“(…) Artículo 86. Serán causales de destitución:
…Omissis…
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (…)”
Dicha causal se circunscribe a sancionar las conductas de desobediencias en el ejercicio de la función pública, en el cumplimiento de sus deberes, así como la falta de probidad, injuria, insubordinación y acto lesivo.
En ese contexto, del análisis previo del expediente disciplinario tenemos que en la “Formulación de Cargos”, de fecha 31 de agosto de 2016, le fue indicado que luego de conversado e intercambiar palabras sobre su participación en la escritura y publicación de los twitts, (según Acta de fecha 21 de julio de 2016, ver folio dos (02) del expediente disciplinario y al folio setenta y tres (73) del expediente judicial) el hoy querellante admitió haber publicado mensajes reiterados en contra del Presidente de la Institución y de su Presidente, con motivos “al descontento que le causó el hecho de haber sido trasladado de una dependencia de trabajo a otra sin su consentimiento, asimismo, alegó sentirse acosado laboralmente por el simple hecho de haber apoyado a un compañero de trabajo en una actividad extra laboral de trabajadores efectuada el día 06 de julio de 2016, en la planta baja de la Torre Británica”, cuestión ésta que no especificó ni demostró ante los presentes; que de todo ello se levantó Acta en esas misma fecha en su presencia a los fines de dejar constancia que se negó a firmarla, con base a esa conducta presuntamente asumida se le imputo la causal tipificada en el artículo 86 numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo referido a la injuria, la insubordinación y el acto lesivo, le fue formulado los cargos.
Asimismo presentó escrito de descargos (ver, folios cincuenta y siete (57) al cincuenta y nueve (59) del expediente judicial y diecinueve (19) al veintiuno (21) del expediente disciplinario), lo cual se traduce que ejerció a todas luces su derecho a la defensa en cuanto a la consignación del referido escrito de descargo y finalmente el acto administrativo impugnado, mediante el cual fue destituido el ciudadano Julio Cesar Castañeda Tello, con fundamento en la causal imputada (numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la injuria, la insubordinación y el acto lesivo).
De los elementos antes transcritos, se colige que los hechos denunciados por la Oficina de Gestión Administrativa del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), ocurrieron los días 10, 13, 14 y 18 de julio de 2016 y posteriormente en fechas 03 y 18 de agosto de 2016 (ver folios cuatro (04) al once (11) del expediente disciplinario); siendo que el funcionario Julio Cesar Castañeda Tello, publicó presuntamente en la red social Twitter unos mensajes motivado al descontento motivado a un traslado de oficina así como por un supuesto acoso laboral, lo cual se pudo observar que dentro del procedimiento disciplinario no consignó pruebas que desvirtuaran los cargos formulados, esto es, los mensajes de Twitter enviados los días 10, 13, 14 y 18 de julio de 2016 y posteriormente en fechas 03 y 18 de agosto de 2016, mensajes que demuestran insubordinación, acto lesivo, falta de respeto, injuria contra de la Institución y su Presidente, hechos que no pudo desvirtuar a lo largo del procedimiento, ya que solo se dedicó a señalar que no lo realizó, siendo que el 21 de julio de 2016, admitió que había escrito esos mensajes desde su descontento.
Por lo que mal podría el hoy querellante alegar el falso supuesto de hecho, cuando fue por su inactividad en la sustanciación del procedimiento de destitución que la administración resolvió destituirlo del cargo que ocupaba de Técnico I, adscrito a la Oficina de Gestión Administrativa del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), siendo estas faltas encuadradas en las normas aplicadas. Asimismo, observa esta Juzgadora que el procedimiento administrativo disciplinario de destitución llevado contra el hoy querellante, fue correctamente sustanciado, respetando todos los lapsos estipulados para cada acto dentro del procedimiento; aunado al hecho de que el abogado asistente en su escrito libelar expresamente señaló que “(…) Siendo que, de haber mi defendido, escrito los “tweets” en cuestión, estaría ejerciendo la potestad que le atribuye la norma (…)” (Vid., folio diez (10) del escrito libelar).
En ese sentido, es menester señalar que la injuria consiste en lesionar, a través de una acción, o de una expresión, la dignidad de una persona perjudicando su reputación, o atentando contra su propia estima, al imputarle un hecho o cualidad en menoscabo de su fama o autoestima, es decir, en definitiva, con la injuria se trata de deshonrar, o desacreditar a una persona en su presencia, o a sus espaldas pero con carácter público.
Por otra parte, la insubordinación es el acto de un subordinado que deliberadamente desobedece el orden legal, y que típicamente, es un delito sancionado en las organizaciones jerárquicas, oficialmente, una insubordinación se produce cuando un empleado ha recibido y entendido una orden directa, pero se niega a obedecer. Ya sea que el empleado haya hecho una declaración explícita de rechazo o simplemente no haya completado la tarea. Incluso si el empleado piensa que la orden es injusta o incorrecta, aún es su responsabilidad cumplirla. Si él cree que el cumplimiento de la orden es ilegal o inmediatamente pondrá en peligro a él o a los demás, primero debe completar el trabajo y más tarde informar del problema.
En ese orden de ideas, podemos señalar que el acto lesivo se refiere a algo que produce lesión o perjuicio bien sea un comentario lesivo para su honra, dañino o perjudicial para una a una persona bien sea en su presencia, o a sus espaldas.
En conclusión, luego de todo lo antes expuesto, se evidencia que el querellante fue debidamente notificado del inicio de la averiguación de carácter disciplinario que se instruyó en su contra; del mismo modo se observa que el funcionario investigado tuvo acceso al expediente en todo el transcurso del proceso administrativo, por cuanto consignó escrito de descargo, así como oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, tuvo la oportunidad de rebatir la pruebas aportadas en su contra, manteniéndose igualdad de oportunidades y dentro de los lapsos legalmente establecidos; entendiéndose que cometió injuria al escribir vía Twitter mensajes en contra de la institución y en contra de su Presidente en los cuales menciona al Ministro, al Presidente de la República cometiendo injuria, acto lesivo y sometiendo al escarnio público la gerencia del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), siendo que esos mensajes denotan además insubordinación, por cual concluye esta Juzgadora que no se observa la existencia de violación del procedimiento llevado en sede administrativa, por tanto, quien aquí decide, desecha el argumento sobre el falso supuesto de hecho así como de violación del debido proceso. Así se decide.
Del Principio de Proporcionalidad
La parte querellante respecto a este punto alegó que “(…) la decisión de destitución del ciudadano Julio Cesar Castañeda Tello con ocasión del procedimiento administrativo llevado a cabo por el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, siendo la misma encuadrada conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta evidentemente desproporcionado puesto que, los hechos que dieron lugar al procedimiento sancionatorio no constituye per se una causal de destitución, constituyendo un exceso, pues la Administración Pública emitió decisión sin analizar los demás tipos y causales de sanciones administrativas contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la sanción más gravosa (…)”.
Al respecto el querellado expresó que el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), aplicó la sanción más gravosa por cuanto el querellante asumió de manera tacita la responsabilidad de la falta, por la cual fue investigado y las resultas de esta dieron como resultado la sanción de destitución de acuerdo a lo establecido a la norma que regula materia.
En este sentido, observa esta Sentenciadora que el principio de proporcionalidad, supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
Asimismo, el dicho principio limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
De esta forma, el principio de proporcionalidad deriva técnicamente del principio de legalidad conformando la extensión y ejercicio de las potestades administrativas en la situación concreta ante la que se encuentra la Administración, por cuanto su utilización desproporcionada, representa dentro del proceso de producción y aplicación del derecho administrativo una quiebra importante del principio de legalidad.
De lo expuesto se observa, que el principio de proporcionalidad que contempla nuestro ordenamiento jurídico tiene su fundamento y razón de ser en la Ley, la cual exige una ponderación del hecho generador del acto administrativo y el fin último de la norma, y aún cuando la norma deje un margen de discrecionalidad por parte de la Administración, esta debe obrar con prudente arbitrio, a los fines de mantener el equilibrio necesario para el cumplimiento de sus fines.
En virtud de todo lo anterior observa esta Sentenciadora que la Administración aplicó lo previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, las causales relacionadas con la injuria, la insubordinación y el acto lesivo, a solicitud de la Gerente (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), mediante Oficio N° ORRHH/006/2016 de fecha 23 de agosto de 2016, por cuanto el hoy querellante realizó una serie de acusaciones a través de la red social twitter en contra del Presidente de la mencionada Institución en las cuales lo expuso al escarnio público y en detrimento de la buena imagen de la institución para lo cual prestaba servicio, y una vez sustanciado el procedimiento quedó de esta manera incurso en la causal referida a la injuria, la insubordinación y el acto lesivo, en consecuencia, todos los hechos antes narrados son elementos suficientes para determinar que la actuación del hoy querellante, encuadra en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, la Oficia de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), procedió en fecha 23 de agosto de 2016, a dar inicio a la averiguación disciplinario conforme lo establecido el numeral 1 artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución consagrada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley in comento, esto es, la injuria, la insubordinación y el acto lesivo, por cuanto a través de los mensajes publicados en la red social twitter trató de deshonrar, o desacreditar a una persona en este caso al Presidente del Instituto del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) a sus espaldas pero con carácter público.
Finalmente esta Sentenciadora observa que el acto impugnado el cual cursa a los folios 20 al 26 del expediente judicial y de los folios 41 al 44 del expediente disciplinario, suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), en el que decidió la destitución del ciudadano Julio Cesar Castañeda Tello, quien ostentaba el cargo de Técnico I adscrito a la Oficina de Gestión Administrativa del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, se encuentra ajustado a derecho, no se evidencia violación alguna, pues se respetaron los lapsos procesales la parte actora pudo defender sus derechos e intereses, así como se dijo en líneas anteriores, fue perfectamente adecuado el hecho imputado en la norma aplicada, en consecuencia este Tribunal desestima la denuncia de La violación del vicio de proporcionalidad efectuada por la parte actora en contra del acto impugnado. Así se decide.
De la violación al derecho a la participación ciudadana en asuntos públicos y a la libertad de expresión
Respecto a este alegato señalado por la parte querellante en la cual indica que: “(…) la denuncia pública materializa un mecanismo de contraloría, que encuentra protección a través de los derechos constitucionales a la participación ciudadana y libertad de expresión, consagrándolo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 62, en el cual se destaca la potestad que tienen todos los ciudadanos de participar en el control de la gestión pública. Siendo que, de haber mi defendido, escrito los “tweets” en cuestión, estaría ejerciendo la potestad que le atribuye la norma (…)”.
En ese sentido, la representación de la parte querellada sobre el alegato de sobre la participación ciudadana y la libertad de expresión, indico que nadie amparado bajo ese derecho constitucional puede insultar a ninguna autoridad y aclara que por esos presuntos hechos injuriosos cometidos por el hoy querellante fue que se tomó dicha decisión por cuanto la actuación cometida por la parte actora encuadra perfectamente en la figura penal conocida como vilipendio.
Ahora bien, esta Sentenciadora al respecto advierte que la participación ciudadana en Venezuela es un derecho que se encuentra consagrado en el Carta Magna, en sus distintas acepciones ya sea como principio, derecho, deber, espacio o instancia de participación y como proceso sociopolítico; en el desarrollo del articulado constitucional se tiene que la participación es una característica propia del sistema de gobierno venezolano, en la actualidad se han creado organismos de participación entre ellos los Consejos Comunales, los cuales cuentan con una serie de deberes que los podrían convertir en órganos públicos al depender de la presidencia de la República y tener al mismo tiempo una serie de obligaciones con responsabilidad civil, penal y administrativa.
Asimismo es menester traer a colación el contenido del artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que:
“(…) Artículo 62. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.
La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica (…)”.
En ese sentido la participación ciudadana va más allá del ejercicio de los derechos civiles y políticos. Es más abarcadora que la participación política, porque significa involucrarse de manera activa y consciente en la eliminación de los obstáculos a la igualdad, en la tarea de garantizar la plena vigencia y protección de los derechos humanos y la vida en democracia, así como en la construcción de una igualdad real para todas las personas que integran la sociedad; la participación ciudadana es, entonces, una intervención activa y responsable en las decisiones y acciones relacionadas con el desarrollo y el mejoramiento de nuestras condiciones de vida; asimismo, se da en espacios muy variados como el hogar, el lugar donde reside, la escuela, la empresa o el trabajo. No siempre tiene que ver con asuntos relacionados con el gobierno; seguido a ello, tenemos que la libertad de expresión es un elemento crítico para la democracia, el desarrollo y el diálogo y sin ella ninguna de estas palabras podría funcionar o prosperar. La libertad de expresión es un derecho universal que todo el mundo debe gozar. Todos tienen el derecho a la libertad de opinión y de expresión; éste incluye el derecho a mantener una opinión sin interferencias y a buscar, recibir y difundir información e ideas a través de cualquier medio de difusión sin limitación de fronteras, tal como lo establece la Declaración Universal de los Derechos Humanos, pero tenemos que tener en cuenta que así como gozamos de plena libertad de expresión y participación ciudadana no nos hace merecedores para que mediante esos derechos injuriemos, calumniemos, insultemos o amenacemos a una autoridad amparados en el hecho de que gozamos de tales derechos, pues así como tenemos derechos tenemos obligaciones y no podemos abusar de dichos mecanismos para cometer actos lesivos en contra de otras personas o autoridades, como se evidencio en el caso de marras, por lo tanto este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de desestimas la mencionada denuncia por encontrarla infundada. Así se decide.
En razón de ello, resulta imperioso para este Tribunal declarar Sin Lugar, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JULIO CESAR CASTAÑEDA TELLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.713.048, debidamente asistido por la abogada María Raquel Meneses, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 237.241, en su condición de Defensora Pública Auxiliar con competencia en Materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, y actuando en colaboración de la Defensoría Sexta con Competencia en Materia Contencioso Administrativo, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI).
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, al Ministerio del Poder Popular para Industria y Comercio, al Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) y a la parte actora a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, al catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

LA SECRETARIA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA

Abog. CARMEN R. VILLALTA

En esta misma fecha, siendo las ____________________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2017-________.-

LA SECRETARIA,

Abog. CARMEN R. VILLALTA

Exp. Nro. 2017-2570/MCH/CV/OMF

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