Decisión Nº 2017-2579 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 25-10-2017

Fecha25 Octubre 2017
Número de expediente2017-2579
Número de sentencia2017-153
PartesLIBIA NAZARET MONTILLA VÁSQUEZ VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia definitiva
Exp. 2017-2579
En fecha 30 de enero de 2017, la ciudadana LIBIA NAZARET MONTILLA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.593.978, debidamente asistida por los abogados Raúl Antonio Altuve Rodríguez e Iván Alexander Antich Ojeda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.095 y 78.134, consignaron ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS, a los fines de que el referido Ministerio incluya en la base del cálculo de la jubilación los bonos bimensuales que percibía.
Previa distribución efectuada en fecha 31 de enero de 2017, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el día 02 de febrero del mismo año, quedando signada con el número 2017-2579.
En fecha 22 de febrero de 2017, este Órgano Jurisdiccional dictó auto, mediante el cual se declaró competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En este mismo orden, fue admitida la referida querella y se ordenó la citación y notificaciones de Ley.
El 07 de junio de 2017, fue consignada la contestación a la querellada.
En fecha 27 de junio de 2017, se celebró la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
El 20 de septiembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejándose constancia que ninguna de las partes asistió, declarándose desierto este acto.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABÓ LA LITIS
De los fundamentos de la querella
La parte querellante que mediante Resolución N° 426 del 28 de octubre de 2016, suscrita por la Directora General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, le fue otorgada la jubilación ordinaria, notificada el 02 de noviembre de 2016, mediante Oficio OGH/DAL/DJP/N° 01562-16, de fecha 21 de noviembre de 2016, con fundamento en el artículo 8 numeral 1 del Decreto don Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, con 28 años de servicios y 56 de edad, con el 70% del sueldo mensual promedio devengado durante los 12 últimos meses, con vigencia desde el 01 de noviembre de 2016.
Que, solicita que se tome en cuenta a los fines del cálculo de la jubilación, el sueldo promedio en el que se incluya el bono de productividad que percibía bimensualmente desde el 31 de diciembre de 2013 hasta el 31 de octubre de 2016, que forma parte del sueldo integral, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 9, 10 y 11 del Decreto don Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.
Que, interpuso recurso de reconsideración contra la aludida Resolución, el cual fue contestado el 28 de noviembre de 2016, mediante Oficio OGH/DAL/N° 0790-16, declarándolo no favorable; posteriormente, el 15 de diciembre de 2016, interpuso recurso jerárquico ante el Ministro, del cual no obtuvo respuesta.
Invocó, los artículos 9 y 11 del Decreto don Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal; 23 y 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras; 19, 25, 80, 86, 89 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios.
Que, el bono de productividad forma parte del salario normal del trabajador por cuanto es percibido de manera regular y permanente, por lo que solicita que sea tomado para el cálculo de sus derechos económicos.
Finalmente solicitó, “(…) PRIMERO: Sea Admitida y declarada con lugar la presente demanda por no ser contraria a derecho. SEGUNDO: Se declare la NULIDAD DE (SIC) ACTO ADMINISTRATIVO, contenido en la Resolución Número 0426 de fecha 28 de octubre de 2016. Por cuanto obviaron incluir para la base de cálculo de la jubilación los bonos bimensualmente percibidos y que forman parte del salario integral. TERCERO: Se declare el Bono de Producción/Productividad/Bimensual, como parte integrante del salario normal, el cual cobré de manera bimensual, continua y permanente desde el 31 de diciembre de 2013 hasta el 31 de octubre de 2016, en calidad de funcionario activo; pedimento este que fundamento en la norma del artículo 104, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los articulo 23 y 54, de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 15, del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios. CUARTO: Ordene lo conducente al órgano demandado, con la finalidad de que una vez y cuando sea declarado con lugar lo solicitado y el Bono de Producción/Productividad/Bimensual (sic), forme parte integrante del salario normal, sea recalculado el monto a percibir por concepto de jubilación y me sea pagado el mismo, así como su incidencia en lo correspondiente a las prestaciones sociales que corresponden (…)”.
De la contestación
En la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, la representación judicial de la República rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, así como los argumentos y pretensiones expuesta por el querellante.
Resaltó, que la jubilación es un derecho constitucional; invocó los artículos 147 último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones.
Que, la Administración concedió la jubilación a la querellante apegada a la normativa vigente y que el bono de productividad no tiene injerencia en el cálculo de su pensión jubilatoria, ya que no tenía regularidad ni permanencia, ni para la diferencia de las prestaciones sociales.
Finalmente solicitó que se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
-II-
DE LA MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella se fundamenta en la solicitud realizada por la ciudadana LIBIA NAZARET MONTILLA VÁSQUEZ, mediante el cual solicitó el recalculo del monto de la jubilación otorgada, así como de sus prestaciones sociales, en los cuales se incluya el Bono de Productividad, ya que el mismo forma parte del salario; asimismo solicitó la cancelación que genere su incidencia.
Siendo todo ello negado y rechazado por la República en virtud de que el Bono de Productividad no forma parte del salario, por cuanto a su decir no tenía regularidad ni permanencia.
Del recalculo de la jubilación y de las prestaciones sociales en virtud de la solicitud de inclusión del Bono de Productividad
En principio, cabe acotar que la parte accionante señaló que la diferencia del calculo de la asignación de la jubilación así como de la diferencia de prestaciones sociales que solicita radica en que el Ministerio querellado no incluyó en esos cálculos el monto percibido correspondiente al Bono de Productividad que fue percibido de manera bimensual de manera permanente y consecutivo desde el “…31-12-2013 hasta 31-10-2016…”, y que a su decir, comprende parte del salario, en ese sentido requirió su inclusión en el quantum para determinar el salario base para el cálculo de su jubilación como en el de las prestaciones sociales.
De las pruebas
Consignadas en el expediente judicial, se observa:
-Cursa del folio catorce (14), copia simple de la Resolución Nº 0000426, del 25 de octubre de 2016, suscrita por la Directora General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, mediante la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación ordinaria a la ciudadana Libia Nazaret Montilla Vásquez C.I. V- 5.593.978, en el cargo de Profesional III, en la Dirección General de Infraestructura y Equipamiento Territorial, con fundamento en lo establecido en el artículo 08, numeral 1, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en concordancia con el artículo 01 del Reglamento de la Ley Ejusdem, por un monto total de la asignación por jubilación de la cantidad de veinticinco mil novecientos cuarenta bolívares con nueve céntimos (Bs. 25.940,09), a partir del 01 de noviembre de 2016, por haber prestado servicios durante 28 años y 56 años de edad, con un porcentaje equivalente al 70% del sueldo promedio devengado durante los últimos 12 meses.
-Consta del al folio quince (15) y su vuelto, copia simple de Oficio Nº OGH/DAL/DJP/Nº 01562-16 de fecha 01 de noviembre de 2016, suscrito por la Directora General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, dirigido a la ciudadana Libia Nazaret Montilla Vásquez C.I. V- 5.593.978, mediante el cual se le notificó que mediante Resolución Nº 0426, del 28 de octubre de 2016, le fue concedido el beneficio de la jubilación ordinaria.
-Riela al folio dieciséis (16) y diecisiete (17) Oficio OGH/DAL/N°01790-16 del 28 de noviembre de 2016, suscrito por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos, contentivo de la respuesta al recurso de reconsideración, concluyendo en que el “…Bono de Productividad en el cálculo de su jubilación, (…) no fue estimado en la remuneración mensual del derecho otorgado, por cuanto no tiene incidencia salarial de acuerdo a las condiciones aprobadas en el Punto de Cuenta N° 08 (…) resulta improcedente considerar su solicitud”.
-Se observa desde el folio dieciocho (18) al treinta (30) recurso jerárquico interpuesto por la hoy querellante ante el Ministro del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, el 15 de diciembre de 2016, solicitando la inclusión del Bono de Productividad en el cálculo de la asignación de la jubilación.
-Riela al folio treinta y uno (31) recurso de reconsideración interpuesto por la hoy querellante ante la Directora de la Oficina de Gestión Humana, el 18 de noviembre de 2016, solicitando la inclusión del Bono de Productividad en el cálculo de la asignación de la jubilación.
-Del folio treinta y dos (32) al cuarenta y nueve (49) consta en copias simples de recibos de pago a nombre de la hoy accionante, comprendidos desde el 31 de diciembre de 2013 al 31 de octubre de 2016, en los cuales se observa el pago de Bono de Productividad:
• Bono de Producción con una asignación de Bs. 8.181,47 y diferencia de Bs. 1.482,52, período 31 de diciembre de 2013.
• Bono de Producción con una asignación de Bs. 8.06,18 período 28 de febrero de 2014.
• Bono de Producción con una asignación de Bs. 8.376,07 y diferencia de Bs. 155,2 período 30 de abril de 2014.
• Bono de Producción con una asignación de Bs. 8.702 y diferencia de Bs. 645.27 período 30 de junio de 2014.
• Bono de Producción con una asignación de Bs. 9.697.73 y diferencia Bs. 898.74 período 31 de agosto de 2014.
• Bono de Producción con una asignación de Bs. 11.550.65 período 31 de octubre de 2014.
• Bono de Producción con una asignación de Bs. 11.550.65 y diferencia de Bs. 1.188.5, período 31 de diciembre de 2014.
• Bono de Producción con una asignación de Bs. 12.161.75 período 28 de febrero de 2015.
• Bono de Producción con una asignación de Bs. 15.176.04 y diferencia de Bs. 2.162.39 período 30 de abril de 2015.
• Bono de Producción con una asignación de Bs. 17.655.63 período 30 de junio de 2015.
• Bono de Producción con una asignación de Bs. 19.112,44 período 31 de agosto de 2015.
• Bono de Producción con una asignación de Bs. 19.825.36 período 31 de octubre de 2015.
• Bono de Producción con una asignación de Bs. 23.416.62 y diferencia de Bs. 913.18 período 31 de diciembre de 2015.
• Bono de Producción con una asignación de Bs. 26.860.88 período 29 de febrero de 2016.
• Bono de Producción con una asignación de Bs. 30.357.41 período 30 de abril de 2016.
• Bono de Producción con una asignación de Bs. 39.301.3 y diferencia Bs. 2.076.95 período 30 de junio de 2016.
• Bono de Producción con una asignación de Bs. 39.698.28 período 31 de agosto de 2016.
• Bono de Producción con una asignación de Bs. 54.610.29 período 31 de octubre de 2016.
Asimismo, cursa en el expediente administrativo de la hoy querellante, los siguientes documentos:
-Cursa al folio uno (1), copia certificada de planilla de PAGO POR LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO de fecha 06 de diciembre de 2016, emanada de la Oficina de Gestión Humana, Dirección de Tramitación y Verificación Presupuestaria de Compromisos Salariales del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, en la cual se observa la identificación de la recurrente, fecha de ingreso en el Ministerio querellado 16 de septiembre de 1988 y egresó el 31 de octubre de 2016, tiempo de servicio en el querellado 15 días, 1 mes y 28 años, observándose lo siguiente:
“(…) SALARIO NORMAL ACTUAL ART 104 LOTTT
MENSUAL 57.013.85
SALARIO DIARIO NORMAL ACTUAL 1.900.46
SALARIO NORMAL + ALIC BONO VACACIONAL
ALIC.BONO VACACIONAL 7.918.59
MENSUAL 64.932.44
SALARIO INTEGRAL ACTUAL ART. 122 LOTTT + ALIC AGUINALDO
ALIC. BONIFIC. FIN DE AÑO 18.938.63
MENSUAL INTEGRAL 83.871.06
DIARIO INETEGRAL 2.795.70
PRESTACIÓN SOCIAL AL 18-06-1997
CONCEPTOS
PRESTACIÓN ANTIGUO RÉGIMEN 1.670.90
INTERESES DEL ANTIGUO RÉGIMEN 922.44
COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA 925.74
INTERESES DEL PASIVO LABORAL (ART. 668 L.O.T) 48.533.15
SUB. TOTAL PRESTACIÓN SOCIAL AL 18-06-1997 52.052.23
PRESTACIONES SOCIALES
CONCEPTOS
TOTAL DEPOSITADO POR CONCEPTO DE GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES (ART. 142 LOTTT, LITERALS a y b 368.181.73
PRESTACIONES SOCIALES CALCIULADAS A 30 DÍAS DE SALARIO POR AÑO DE SERVICIO O FRACCIÓN SUPERIOR A 6 MESES (ART. 142 LOTTT, LITERAL C) 1.93.550.14
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES (ART. 142 LOTTT, LITERAL D) 1.593.550.14
PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS A 5 DÍAS DE SALARIO POR MESES TRABAJADOS O FRACCIONADO (ART. 142 LOTTT, LITERAL 0,0
DIFERENCIA DÍAS ADICIONALES (ARTICULO 71 REGLAMENTO LOT) 0,0
INTERESES CAUSADOS POR DIFERENCIA EN DEPOSITOS DE LA GARANTÍA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES (ART. 143 LOTTT) 33.818.98
SUB TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 1.627.369.12
OTROS CONCEPTOS A PAGAR
BONIFICACIÓN FIN DE AÑO FRACCIÓN 0,0
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 7.924.92
VACACIONES FRACCIONADAS 3.952.96
VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS PERIODO(S) DESDE EL 2013-2014 hasta 2015-2016 142.534.50
VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS (ART 95 DEL REGLAMENTO LOT) FINES DE SEMANA Y FERIADOS 60.814.72
SUB-TOTAL DE OTROS CONCEPTOS A PAGAR 215.227.10
SUB-TOTAL A PAGAR 1.894.648.45
DEDUCCIONES
CONCEPTOS
ADELANTO 150,00 (ARTICULO 668 LOT) 150,00
CAPITAL ANTIGUO RÉGIMEN (10-02-2010) 3.189.83
ADELANTO DEL INTERES DEL PASIVO LABORAL (20-09-2007 / 04-12-2007 / 30-11-2012) 25.742.83
TOTAL APORTES POR CONCEPTO DE GARANTÍA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES (ART. 142 LOTTT, LITERALES A) 267.646.00
TOTAL DIAS ADICIONALES PEGADOS (ART. 142 LOTTT, LITERAL B Y ART 71 REGLAMENTO LOT) 100.535.73
SUELDOS CANCELADOS POSTERIOR A LA FECHA DE EGRESO 0,00
DESCUENTO DEL BONO DE PRODUCTIVIDAD BIMESTRAL 0,00
SUB TOTAL DEDUCCIONES 397.264.39
TOTAL A PAGAR 1.497.384.06…”.
De los documentos señalados ut supra, se desprende que la hoy querellante ingresó al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas el 16 de septiembre de 1988 y egreso por jubilación el 31 de octubre de 2016; que, fue jubilada con el cargo de Profesional III, por haber prestado sus servicios durante veintiocho (28) años, con una asignación del 70% del salario equivalente a veinticinco mil novecientos cuarenta bolívares con nueve céntimos (Bs. 25.940.09); asimismo se observa que le fueron canceladas sus prestaciones sociales, de la siguiente forma: sub total de prestaciones sociales por la cantidad de un millón seiscientos veintisiete mil trescientos sesenta y nueve bolívares con doce céntimos (Bs. 1.627.369.12), otros conceptos a pagar por la cantidad de doscientos quince mil doscientos veintisiete bolívares con diez céntimos (Bs. 215.227.10), menos las deducciones por la cantidad de trescientos noventa y siete mil doscientos sesenta y bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 397.264.39), para un total cancelado de un millón cuatrocientos noventa y siete mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con seis céntimos (Bs. 1.497.384.06); que en el renglón referido al concepto de Bono de Productividad aparece “…0,00…”. Igualmente se desprende de las referidas documentales que no fue incluido para la base de cálculo de las prestaciones sociales el Bono de Productividad, percibido por la querellante de forma bimensual, hasta la fecha del cese de la prestación de sus servicios.
Asimismo, se observa que el Ministro del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas otorgó a la querellante un bono denominado Bono de Productividad cancelado de manera bimensual; que el pago del referido bono a la accionante fue cada dos meses, y en los doce últimos meses de labores, fue el 31 de octubre de 2015, el 31 de diciembre 2015, 29 de febrero de 2016, 30 de abril de 2016, 30 de junio de 2016, 31 de agosto de 2016 y 31 de octubre de 2016, siendo esta última fecha en la cual egresó mediante jubilación de la Administración Pública.
En cuanto a las documentales antes mencionadas se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, por cuanto no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente. Así se establece.
Ahora bien, en ese contexto acota esta Juzgadora que como primer punto pasa a revisar la deferencia de prestaciones sociales por inclusión del Bono de Productividad. Y en tal sentido cabe señalar que las prestaciones sociales constituyen un beneficio legal de la Administración frente a los funcionarios públicos, el cual consiste en una recompensa por la antigüedad de la prestación de servicio y a su vez constituye un amparo en caso de cesantía, atender necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de su actividad laboral, este debe ser pagado en forma proporcional al tiempo de servicio prestado.
Asimismo, el beneficio de las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabadores y las Trabajadoras, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabadores y las Trabajadoras, prevé el modo de calcular las prestaciones sociales. Específicamente el literal “a”, dispone que se le debe depositar al trabajador lo correspondiente a 15 días por cada trimestre como garantía de las prestaciones sociales, calculados con base al último salario devengado; además el literal “b” ibídem establece que una vez alcanzado un año de servicio, se deberán pagar 02 días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario; asimismo, el literal “c” de la referida Ley ordena efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, independientemente de la causa de finalización de la relación de trabajo, con base a 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los 06 meses tomando como referencia el último salario percibido y la cantidad que resulte mayor de los cálculos establecidos en los literales “a” y “b”, será el monto que efectivamente deberá pagársele al trabajador por concepto de prestaciones sociales, tal y como lo establece el literal “d” ibídem.
Cabe destacar que conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley in commento, se debe tomar como base para el cálculo de las prestaciones sociales el último salario devengado, con inclusión de todas las asignaciones salariales percibidas por el trabajador o trabajadora durante la prestación del servicio.
Visto que para el cálculo de las prestaciones sociales se toma en cuenta el último salario devengado más todas las asignaciones que detenten el carácter salarial, pasa este Juzgado a dilucidar si el Bono de Productividad percibido por la querellante tiene o no carácter salarial, a los efectos de determinar su inclusión en el sueldo normal objeto del cálculo de las prestaciones sociales, por tanto es necesario traer a colación lo establecido en los artículos 122 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:
“Artículo 122. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora (…)”

Artículo 104 Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
(…)
A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.
Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre el mismo.”
De los artículos antes transcritos, se colige que el salario que corresponde como base para el cálculo de las prestaciones sociales será el último salario calculado de manera integral y comprende todos los conceptos salariales devengado por el funcionario, es decir, el integrado por todos los conceptos salariales percibidos, por tanto está conformado por todas las remuneraciones.
En ese sentido, es imperioso para este Tribunal traer a colación el criterio establecido con respecto al carácter salarial de los bonos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1848 del 01 de diciembre de 2011 (caso: Luis Manuel Ocanto), que señaló que:
“(…) Así se observa que el bono ejecutivo por cumplimiento de metas alcanzadas, aunque eran cancelados por la empresa en oportunidades diferentes y no eran reflejados en el recibo mensual de pago del trabajador, sí eran cargados a su cuenta personal, por lo tanto apreciables en dinero en efectivo y era calculado con base en la evaluación de la gestión gerencial del trabajador, para compensar a éste por la eficiencia y la productividad de su trabajo, por su participación en contribuir en alcanzar las metas propuestas por el patrono, razón por la cual está íntimamente relacionado con la prestación del servicio lo que se corresponde con lo establecido en la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que define el salario, y en consecuencia, la sentencia objeto de revisión si debió considerar que el bono de incentivo por cumplimiento de metas tiene carácter salarial y debió tomarse en cuenta para calcular el salario integral del trabajador…”.
De la decisión parcialmente transcrita se desprende que detentan el carácter salarial las bonificaciones que aún y cuando sean canceladas en oportunidades diferentes y su justificativo obedezca al cumplimiento de metas, perfectamente reflejados en los recibos del funcionario, (apreciables en dinero en efectivo) otorgado con la finalidad de compensar la labor del trabajador, debe entenderse que dichos bonos se encuentran íntimamente ligados con la prestación del servicio, siendo ello así, conforme a lo previsto en el primer párrafo del hoy artículo 122 de la actual Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras (salario integral), por tanto se debe considerar este bono con carácter salarial y debe ser tomado en cuenta para calcular el salario integral del trabajador.
En el caso de marras se observa que el Bono de Productividad fue cancelado permanentemente de forma consecutiva bimensualmente, es decir cada dos meses, específicamente en los meses diciembre de 2013, febrero, abril, junio, agosto, octubre, diciembre de 2014, febrero, abril, junio, agosto, octubre, diciembre de 2015, febrero, abril, junio, agosto, octubre de 2016, reflejado el monto otorgado en los recibos de pago, en virtud de ello este bono se encuentra estrechamente vinculado con la prestación del servicio, siendo por lo tanto justo que dichos pagos formen parte del salario, tal y como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 122 y 104 de la Ley Orgánica para el Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines del cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Así se decide.
Ahora bien, visto que el salario es toda remuneración o sueldo que percibe el empleado de manera habitual, es decir, con carácter regularidad y permanencia por la contraprestación del servicio prestado, que responden a factores de incentivos y visto que el Bono de Productividad forma para del salario normal de la funcionaria, el cual no fue incluido en el cálculo de las prestaciones sociales de la querellante, ciudadana Libia Nazaret Montilla Vásquez, SE ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS realizar el recalculo de las prestaciones sociales en el cual incluya en el salario normal el Bono de Productividad, y previa deducción de lo ya pagado le sea CANCELADA la diferencia arrojada. Así se decide.
Con base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal advierte que cambió el criterio que se mantuvo en la decisión contenida en el expediente N° 2015-2429 con respecto al carácter salarial del Bono de Productividad, ello en aras del resguardo de la confianza legítima y la seguridad jurídica.
De seguidas pasa esta Sentenciadora a dilucidar el punto referido a la nulidad solicitada por la parte actora del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0426 de fecha 28 de octubre de 2016, por cuanto -a su decir- no se incluyó del Bono de Productividad en el cálculo de su jubilación, el cual no fue incorporado, considerando que el mismo es de carácter permanente y continuo, y por lo tanto tiene carácter salarial, siendo ello rebatido por la Administración, al indicar que el Bono de Productividad “…no tiene injerencia en el cálculo de su pensión jubilatoria, en virtud de que no tenían regularidad ni permanencia…”.
Respecto de dicha solicitud, debe acotar quien decide que el artículo 4, numeral 3 y el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, establecen lo siguiente:
"Artículo 4. A los fines del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se entiende por:
3. Salario normal: al salario devengado por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios.
Artículo 9. A los efectos del cálculo del monto de la jubilación, se entiende por sueldo mensual del trabajador o trabajadora, el integrado por el salario básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.”(Negrillas de este Tribunal).
Igualmente el artículo 15 del Reglamento de la Ley referida, establece lo siguiente:
“Artículo 15. La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.(…)”. (Negrillas de este Tribunal).
De las normas anteriormente transcritas se deriva que la intención del legislador fue definir y delimitar los conceptos que integran el sueldo base para el cálculo del monto de la jubilación, el cual estará conformado por: 1.- sueldo básico, 2.- compensación por concepto de antigüedad y 3.- compensación de servicio eficiente y aquellas primas que guarden relación solo con estos conceptos.
El precitado artículo 15 del vigente Reglamento, llegó a la conclusión que a fin de efectuar el cálculo de la pensión de jubilación, la remuneración deberá estar integrada por el sueldo básico mensual, las compensaciones que deriven de la antigüedad y servicio eficiente y las primas que se vinculen a estos conceptos y con la condición que tales compensaciones sean sufragadas de forma reiterada y continua.
Ahora bien, siendo que el salario normal es la remuneración básica devengada por el trabajador "en forma regular y permanente por la prestación de su servicio" y que el Bono de Productividad forma parte integrante del salario normal de la trabajadora, por ser cancelado de manera consecutiva y permanente cada dos meses, ello en virtud de la contraprestación del servicio, y que de los elementos probatorios antes mencionados se desprende que a la ciudadana LIBIA NAZARET MONTILLA VÁSQUEZ, fue jubilada a partir del 01 de noviembre de 2016 del cargo de Profesional III con una asignación mensual de veinticinco mil novecientos cuarenta bolívares con nueve céntimos (Bs. 25.940.09); que, el Bono de Productividad, el cual detenta carácter salarial, no fue considerado como parte integrante del denominado salario normal a los fines de los cálculos de la jubilación, tal y como lo expresó la representación de la República, por lo tanto visto que la querellante fue beneficiada con tal bono cancelado de manera bimensual por más de los doce (12) últimos meses que precedieron a su jubilación, tiene derecho a que sea parte integrante del sueldo base del cálculo de la jubilación, siéndole asignado el 70% del salario mensual, por lo tanto conforme a lo anteriormente expuesto el Bono de Productividad debe ser considerado para el recálcalo de la jubilación, como consecuencia de ello, debe declararse la nulidad parcial del acto administrativo mediante la cual se le otorgó el beneficio de Jubilación ordinaria, es decir la Resolución N° 0426 notificada mediante Oficio Nº OGH/DAL/DJP/N° 01562-16, de fecha 01 de noviembre de 2016, emanado del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas. Así se decide.
En ese sentido, se ANULA PARCIALMENTE el acto administrativo mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación ordinaria, contenido en la Resolución N° 0426 del 28 de octubre de 2016, notificada mediante Oficio Nº OGH/DAL/DJP/N° 01562-16, de fecha 01 de noviembre de 2016, emanado del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, quedando FIRME la jubilación otorgada a la ciudadana LIBIA NAZARET MONTILLA VÁSQUEZ; en consecuencia, se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS, proceda al recalculo de la jubilación ordinaria otorgada a la querellante con base al porcentaje otorgado de 70% tomando en cuenta el sueldo básico en el cual se incluya el Bono de Productividad, más las demás compensaciones establecidas en la Ley, como lo son servicio eficiente y antigüedad. Así se declara.
A los fines de la restitución de la situación jurídica infringida que tiene este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de las diferencias dejadas de percibir resultantes del recalculo de la jubilación de la querellante previa deducción de lo ya cancelado con base al porcentaje otorgado de 70%, tomando en cuenta el sueldo básico en el cual incluya el Bono de Productividad, así como las compensaciones de servicio eficiente y antigüedad, desde la fecha en la cual le fue otorgado el beneficio, esto es, a partir del el 1° de noviembre de 2016, hasta la ejecución de la presente decisión. Así se declara.
En atención a lo decidido anteriormente, se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que determine el monto de la diferencia de las prestaciones sociales y de la jubilación a cancelar, con base al porcentaje otorgado de 70%, tomando en cuenta el sueldo básico mensual incluyendo el Bono de Productividad, así como las compensaciones de servicio eficiente y antigüedad, desde la fecha en la cual le fue otorgado el beneficio, esto es, a partir del el 1° de noviembre de 2016, hasta la ejecución de la presente decisión. Así se declara.
De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana LIBIA NAZARET MONTILLA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.593.978, debidamente asistida por los abogados Raúl Antonio Altuve Rodríguez e Iván Alexander Antich Ojeda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.095 y 78.134, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS.
2. Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS realizar el recalculo de las prestaciones sociales de la ciudadana LIBIA NAZARET MONTILLA VÁSQUEZ en el cual incluya en el salario normal el Bono de Productividad, y previa deducción de lo ya cancelado le CANCELE las diferencias arrojadas.
3. Se ANULA PARCIALMENTE el acto administrativo mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación ordinaria, notificada mediante Oficio Nº OGH/DAL/DJP/N° 01562-16 de fecha 01 de noviembre de 2016, emanado del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, siendo FIRME la jubilación otorgada a la ciudadana LIBIA NAZARET MONTILLA VÁSQUEZ, ello conforme a la motiva del presente fallo.
4. Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS proceda al recalculo de la jubilación de la ciudadana LIBIA NAZARET MONTILLA VÁSQUEZ con base al porcentaje otorgado de 70% tomando en cuenta el sueldo básico en el cual se incluya el Bono de Productividad, así como las compensaciones de servicio eficiente y antigüedad, y le sean CANCELADAS las diferencias dejadas de percibir de la jubilación previa deducción de lo ya cancelado a partir del el 1° de noviembre de 2016, hasta la ejecución de la presente decisión.
5. Se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo expuesto en la motiva que antecede.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Ministro del Poder Popular para el Transporte y Obras Públicas, a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,


MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA.
LA SECRETARIA,


CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo las __________________ (__________________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2017- ________ -
LA SECRETARIA,


CARMEN R. VILLALTA V.
Exp. 2017-2579/MRCH

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