Decisión Nº 2017-2585 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 04-10-2017

Número de sentencia2017-141
Número de expediente2017-2585
Fecha04 Octubre 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesNILDA LUCIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ VS, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2017-2585

Visto el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 21 de septiembre de 2017 por el abogado Salvador Luque Godoy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.750, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, constante de cinco (05) folios útiles y veinticuatro (24) folios anexos.

En tal sentido, pasa éste Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos:

ÚNICO
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE

- Del mérito favorable de los autos

En el capítulo I del escrito de promoción de pruebas, intitulado “DE LOS MÉRITOS FAVORABLES DE LOS AUTOS”, se observa que la parte demandante en los numerales “1”, “2”, “3” y “4” invocó a favor de su representado “los méritos favorables de los autos”; siendo ello así, esta Juzgadora considera que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.
- De las exhibición de documentos
En el “CAPÍTULO II” de su escrito probatorio, la parte querellante en el aparte denominado “DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN”, señaló: “(…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos la exhibición de los siguientes documentos:
1. “(…) de la copia certificada que reposa en las oficinas del Ministerio Demandado (sic), del documento signado bajo la nomenclatura OGH/DAL/DJP/N° 01412-16, en la cual se Notifica (sic) la Jubilación (sic) a la ciudadana NILDA LUCIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, […Omissis…] titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.975.878, jubilada del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas (…)”.
2. “(…) de la copia certificada que reposa en las oficinas del Ministerio Demandado (sic), de la Resolución N° 0622 de fecha diecisiete (17) de octubre de 2016, en el cual se otorga la Jubilación (sic) a la Ciudadana (sic) NILDA LUCIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, […Omissis…] titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.975.878, jubilada del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas (…)”.
3. “(…) de las copias certificadas que reposan en las oficinas del Ministerio Demandado (sic), de los recibos de los salarios de los últimos 12 meses, con expresa mención de los Bonos (sic) de Productividad (sic), Primas (sic) y Demás (sic) beneficios cancelados por la Demandada (sic), a la Ciudadana (sic) NILDA LUCIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, […Omissis…] titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.975.878, jubilada del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas (…)”.
4. “(…) de los originales que reposan en las oficinas del Ministerio Demandado (sic), de las Comunicaciones (sic) vía Correo (sic) Electrónico (sic) Institucional De (sic): “Ana Yadira Baltodano de Oliveros” . Para: “infoogh” infoogh@mpptop.gob.ve; Enviados: el día viernes, 09 de junio de 2017 a las 20:30:11 y el día sábado 10 de junio de 2017 a las 11:14:27. Asunto: INCREMENTO DE BENEFICIOS SOCIO ECONOMICOS Y FE DE ERRATAS EN INCREMENTO DE BENEFICIOS SOCIO ECONÓMICOS.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que la parte querellante cumplió con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las documentales cuya exhibición solicita fueron consignadas en copia simple anexo a su escrito de promoción de pruebas; en razón de ello, este Tribunal ADMITE las pruebas promovidas por la parte querellante de conformidad con lo establecido en el referido artículo, salvo su apreciación en la definitiva y ordena intimar a la Dirección de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para el Transporte, parte querellada en la causa, para que al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su notificación, a las once y treinta ante meridiem (11:30 a.m.), tenga lugar la evacuación de la prueba de exhibición de las siguientes documentales: “(…) 1.- documento signado bajo la nomenclatura OGH/DAL/DJP/N° 01412-16, en la cual se Notifica (sic) la Jubilación (sic) a la ciudadana NILDA LUCIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, […Omissis…] titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.975.878. (…)”; “(…) 2.- Resolución N° 0622 de fecha diecisiete (17) de octubre de 2016, en el cual se otorga la Jubilación (sic) a la Ciudadana (sic) NILDA LUCIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, […Omissis…] titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.975.878. (…)”; “(…) 3.- recibos de los salarios de los últimos 12 meses, con expresa mención de los Bonos (sic) de Productividad (sic), Primas (sic) y Demás (sic) beneficios cancelados por la Demandada (sic), a la Ciudadana (sic) NILDA LUCIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, […Omissis…] titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.975.878 (…)”; “(…) 4.- las Comunicaciones (sic) vía Correo (sic) Electrónico (sic) Institucional De (sic): “Ana Yadira Baltodano de Oliveros” . Para: “infoogh” infoogh@mpptop.gob.ve; Enviados: el día viernes, 09 de junio de 2017 a las 20:30:11 y el día sábado 10 de junio de 2017 a las 11:14:27. Asunto: INCREMENTO DE BENEFICIOS SOCIO ECONOMICOS Y FE DE ERRATAS EN INCREMENTO DE BENEFICIOS SOCIO ECONÓMICOS. (…)”. Se indica a la parte promovente que debe consignar los fotostatos correspondientes a los fines de su certificación, a fin de anexarlos al oficio respectivo e impulsar su evacuación dentro del lapso correspondiente. Líbrense oficio.
- De la prueba libre

La parte recurrente en el capítulo denominado “PRUEBA LIBRE” de su escrito probatorio, promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con los artículos 502 y siguientes del Código de Procedimiento Civil “(…) Correo (sic) Electrónico (sic) Institucional De (sic): “Ana Yadira Baltodano de Oliveros” . Para: “infoogh” infoogh@mpptop.gob.ve; Enviados: el día viernes, 09 de junio de 2017 a las 20:30:11 y el día sábado 10 de junio de 2017 a las 11:14:27. Asunto: INCREMENTO DE BENEFICIOS SOCIO ECONOMICOS Y FE DE ERRATAS EN INCREMENTO DE BENEFICIOS SOCIO ECONÓMICOS.

En dicho documento consta que el beneficio Bimensual (sic) otorgado a los Funcionarios (sic) del Ministerio demandado, es calificado por la DIRECTORA GENERAL DE GESTIÓN HUMANA como “BONO DE EFICIENCIA BIMENSUAL” (…)”.

Al respecto, este Tribunal observa que la promoción se realizó bajo el principio de la libertad de la prueba y que no está prohibida por la ley, por ser violatorias al orden público, la moral o las buenas costumbres. Así, se considera que en nuestro ordenamiento jurídico en materia de pruebas, impera el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados, a las partes en juicio, les es posible hacerse valer tanto los medios de prueba que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes e igualmente, cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones, los cuales se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil y en su defecto, en la forma que señale el Juez, siempre y cuando sean idóneos para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa; no obstante ello, este Tribunal debe señalar que lo pretendido por el actor en realidad no hace alusión a “cualquier otro” medio de prueba tal y como lo contempla el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, puesto que lo que pretende la parte es dejar “constancia” del contenido de dicho documento y que conforme la previsiones del segundo aparte del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, se corresponde con la prueba documental, ya que la referida norma señala:

“Artículo 434.- En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”.

Ahora bien y en relación a las consideraciones antes mencionadas, tomando en consideración que la inconducencia de la prueba hace referencia a la falta de idoneidad del medio promovido para demostrar los hechos que se pretender probar y, siendo que la parte actora pudo promover la documental de “(…) Correo (sic) Electrónico (sic) Institucional De (sic): “Ana Yadira Baltodano de Oliveros” . Para: “infoogh” infoogh@mpptop.gob.ve; Enviados: el día viernes, 09 de junio de 2017 a las 20:30:11 y el día sábado 10 de junio de 2017 a las 11:14:27. Asunto: INCREMENTO DE BENEFICIOS SOCIO ECONOMICOS Y FE DE ERRATAS EN INCREMENTO DE BENEFICIOS SOCIO ECONÓMICOS. (…)”, este Tribunal estima que existe otro medio probatorio idóneo para incorporar a los autos dicha probanza; en consecuencia, se declara INADMISIBLE la referida prueba por resultar inconducente su promoción. Así se decide.

- De la experticia

La parte actora en el “CAPITULO IV” denominado “De la Experticia” de su escrito, promovió la prueba de experticia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en razón del “(…) correo electrónico enviado por la ciudadana Ana Yadira Baltodano de Oliveros, quien trabaja en el Ministerio del Poder Popular para el Transporte, con el cargo de Directora General de Gestión Humana, todo con la finalidad de comprobar la veracidad del correo enviado a los funcionarios del Ministerio del Poder Popular para el Transporte, enviado en fechas el día viernes, 09 de junio de 2017 a las 20:30:11 y el día sábado 10 de junio de 2017 a las 11:14:27. (…)”; este Tribunal observa, que la prueba promovida por no resulta inconducente, ilegal, ni impertinente, en tal sentido de conformidad con lo previsto en los artículos 395 y 451 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, de conformidad con el artículo 452 eiusdem, fija el segundo día de despacho siguiente a la presente fecha “exclusive”, a las once ante meridiem (11:00 am), a efecto de celebrar acto de nombramiento de expertos: uno (1) por parte del demandante, uno (1) por parte del demandado y un (1) tercero nombrado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 453 eiusdem; o bien uno (1) solo, a tenor de lo establecido en el artículo 454 eiusdem. Así se declara.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA.
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo la __________________-post meridiem ( p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-
LA SECRETARIA

Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
EXP. 2017-2585/MRCH/CV/AF
































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO DMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Caracas, 04 de octubre de 2017
207° y 158°
OFICIO Nº TS9° CARC SC 2017/______
Ciudadano (a)
DIRECTOR (A) DE GESTIÓN HUMANA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE
Su Despacho.

Me dirijo a usted a los fines de notificarle, que este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia interlocutoria dictada en esta misma fecha, ADMITIÓ la prueba de exhibición de documentos solicitada por el abogado Salvador Luque Godoy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.750, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NILDA LUCIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.975.878, parte querellante en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordenó su intimación para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su notificación, a las once y treinta ante meridiem (11:30 a.m.), a los fines de exhibir las siguientes documentales:

“(…) 1.- documento signado bajo la nomenclatura OGH/DAL/DJP/N° 01412-16, en la cual se Notifica (sic) la Jubilación (sic) a la ciudadana NILDA LUCIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, […Omissis…] titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.975.878. (…)”; “(…) 2.- Resolución N° 0622 de fecha diecisiete (17) de octubre de 2016, en el cual se otorga la Jubilación (sic) a la Ciudadana (sic) NILDA LUCIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, […Omissis…] titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.975.878. (…)”; “(…) 3.- recibos de los salarios de los últimos 12 meses, con expresa mención de los Bonos (sic) de Productividad (sic), Primas (sic) y Demás (sic) beneficios cancelados por la Demandada (sic), a la Ciudadana (sic) NILDA LUCIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, […Omissis…] titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.975.878 (…)”; “(…) 4.- las Comunicaciones (sic) vía Correo (sic) Electrónico (sic) Institucional De (sic): “Ana Yadira Baltodano de Oliveros” . Para: “infoogh” infoogh@mpptop.gob.ve; Enviados: el día viernes, 09 de junio de 2017 a las 20:30:11 y el día sábado 10 de junio de 2017 a las 11:14:27. Asunto: INCREMENTO DE BENEFICIOS SOCIO ECONOMICOS Y FE DE ERRATAS EN INCREMENTO DE BENEFICIOS SOCIO ECONÓMICOS. (…)”.

Todo ello, contenido en el expediente signado con el Nro. 2017-2585, numeración de este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
LA JUEZA,


MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
Jueza Superior Provisoria del Tribunal Superior Noveno de lo
Contencioso Administrativo de la Región Capital
Exp. 2017-2585/MRCH/CV/Af
Av. Tamanaco, Torre “IMPRES”. Piso 6. Tribunal Superior Noveno (9no) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Urbanización El Rosal. Municipio Chacao del Distrito Capital. Apto. Postal 1060. Caracas. Venezuela.
Teléfono: (0212) 952.54.93

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