Decisión Nº 2017-2587 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 22-02-2017

Número de expediente2017-2587
Número de sentencia2017-019
Fecha22 Febrero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoDemanda De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2017-2587

En fecha 16 de febrero de 2017, la abogada Editrudys de los Angeles Rodríguez Silva, titular de la cédula de identidad N° V- 4.234.952, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.467, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAIMUNDO ALBERTO RODRIGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.583.409, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor) escrito contentivo de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida de amparo cautelar contra el SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, CONFISCADOS Y DECOMISADOS, dependiente de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, en virtud de “(…) Las actuaciones del SNB (sic), contenidas en la comunicación identificada como NOTIFICACIÓN (sic), signada con el número SNB-DG-O-003203 de fecha 11 de noviembre de 2016, y la notificación identificada como NOTIFICACIÓN (sic), signada con el número SNB-DG-O-00028 de fecha 7 de FEBRERO (sic) de 2017 (…)”; suscritas por la Directora General del referido Servicio, mediante las cuales fue notificado de la terminación anticipada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, conforme a lo establecido en la Cláusula Décima Séptima del mismo; y del vencimiento del referido contrato de acuerdo a lo estipulado en las cláusulas quinta y décima Séptima, respectivamente.

Previa distribución efectuada en fecha 16 de febrero de 2017, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 17 del mismo mes y año y quedó signada con el número 2017-2787.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda de nulidad interpuesta y la procedencia de la acción de amparo cautelar solicitada, lo cual hace en los siguientes términos:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR

Señaló, que las actuaciones del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados contenidas en las comunicaciones objeto del presente recurso, constituyen una flagrante violación de los derechos y garantías constitucionales, como lo son el derecho a la defensa, el derecho a la vivienda, el derecho a la protección a la familia, a la protección al menor y a sus derechos como arrendatario.

Indicó que la actuación de la parte recurrida objeto del presente recurso declara la terminación anticipada del contrato de arrendamiento, exigiendo la entrega del inmueble arrendado, conminándolo a suscribir un acuerdo para dar por terminado el contrato vigente y pretendiendo -a su decir- ejecutar el desalojo de la vivienda arrendada.

Alegó que en fecha primero (1°) de septiembre de 2015, la parte actora suscribió un contrato de arrendamiento de vivienda con el Servicio demandado, sobre un inmueble constituido por un apartamento, identificado con la letra y número C-2, Piso 1, Edificio Residencias Palma Sol, calle El Cristo de Pampatar, municipio Maneiro, estado Nueva Esparta.

Manifiesta que el contrato en cuestión determina que el inmueble arrendado sería usado exclusivamente como vivienda.

Aseguró que la duración del contrato se estableció de un (1) año, contado a partir de su fecha de suscripción, prorrogable por preferencia del arrendatario, por un período igual de un (1) año, pudiendo el mismo -antes de la culminación del contrato- decidir no continuar la relación arrendaticia.

Alegó que hasta la fecha de interposición del presente recurso su representado no ha sido notificado que se hubiese producido algún cambio en la situación legal del inmueble arrendado, como consecuencia de alguna decisión de devolución del inmueble, dictada por el Tribunal Penal que lleva la causa, o de alguna decisión dictada por el Consejo Directivo del Servicio recurrido.

Arguyó que en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2016, su representado recibió la comunicación del Servicio recurrido, donde se le notifica de la terminación anticipada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; en razón de ello, se comunicó con la oficina del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados, y “(…) a la funcionaria que le atendió, le expresó que resultaba violenta la forma en que se le solicitaba la entrega del inmueble, por cuanto se desconocían los términos del contrato suscrito y que estaba vigente hasta el 30 de agosto del 2017, y que además tenía cancelado el canon de arrendamiento hasta el mes de marzo del 2017, a pesar de los argumentos esgrimidos la funcionaria le manifestó que de acuerdo a las instrucciones recibidas le reiteraba “… que el contrato quedaba sin efecto y que los cánones de arrendamiento pagados por adelantado le serían reintegrados y que debería entregar el inmueble arrendado en el plazo indicado…” (…)”.

Denunció que desde ese momento su representado ha sido objeto de dos visitas (inspecciones en el inmueble) y se le ha exigido la desocupación y entrega del mismo; además ha recibido múltiples llamadas exigiendo la entrega inmediata y a su decir, se ha ejercido un constante acoso sobre él y su familia.

Además indicó que “(…) En fecha 12 de enero del presente año, siendo aproximadamente las 10:30 am, se hicieron presente su sitio de trabajo en la Avenida Bolívar, Sector Bellavista, Edificio VEN 911, Porlamar, estado Nueva Esparta, las funcionarias del Servicio Nacional de Bienes (SBN), NATALY CANO y LUISA QUIJADA, para exigirle la entrega inmediata del inmueble arrendado, ya que el mismo le sería arrendado a otro ciudadano, amenazándole que: “… que las instrucciones de sus superiores eran que si no hacía efectiva la entrega voluntaria del inmueble tomarían la medida de incursión con el fin de proceder al desalojo de la vivienda de manera violenta …”. Luego de esta situación han continuado las llamadas amenazando a mi representado con desalojarlo de manera violenta si no procede a la entrega inmediata del inmueble (…)”.

Alegó que el día 14 de febrero de 2017, encontrándose su representado en su sitio de trabajo, siendo aproximadamente las dos y cuarenta y cinco post-meridem (2:45 pm), recibió nuevamente la visita de los funcionarios del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados, quienes le presentaron una comunicación denominada “NOTIFICACIÓN”, signada con el número SNB-DG-O-00028 de fecha 7 de febrero de 2017; dicha notificación estaba acompañada de un “Acta de Finiquito de Contrato de arrendamiento de Vivienda”, donde se establecía en la “cláusula segunda” que : “(…) EL ARRENDADOR y EL ARRENDATARIO, ambos de mutuo y amistoso acuerdo, dan por terminado contrato de arrendamiento de vivienda….. (sic) (…).”; que tales documentos debían ser firmados a lo cual la parte actora, quien se negó por no ser ciertos algunos hechos allí plasmados.

Fundamentó la presente demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida de amparo cautelar o subsidiariamente una medida cautelar innominada, en base a los artículos 7, 19, 21, 25, 26, 27, 49, 51, 55, 75 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, en los artículos 9, 12, 18, 19, 78, 96 y 98 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo; artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; artículo 10 del Decreto Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; artículo 3 de la Ley para la Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad; artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; artículo 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el artículo 1.133 del Código Civil de Venezuela.

En cuanto a la medida de amparo cautelar solicitada; fundamentó los requisitos de procedencia señalando respecto al fumus boni iuris que: “(…) de los hechos y el derecho señalado en el texto de la presente petición se desprenden suficientes elementos que permiten evidenciar la existencia del derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar y que permiten verificar la apariencia favorable de los derechos y garantías conculcados […Omissis…]. La restitución de los derechos y garantías constitucionales violentados, inherentes al derecho a la defensa, al debido proceso, el derecho a la vivienda, el derecho a la protección a la familia, a la protección del menor y a sus derechos como arrendatario amparados por la norma constitucional, son derechos vinculados directamente a la dignidad humana, son derechos sin condicionamientos, que no pueden ser desconocidos o eliminados, en particular, lesionar el derecho a la vivienda conllevaría además afectar directamente el derecho a la dignidad humana y poner en peligro el desarrollo individual, familiar y social en detrimento de la existencia y condición humana de mi poderdante y su grupo familiar (…)”

En relación al periculum in mora, expresó que “(…) existe la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho; este riesgo se hace manifiesto cuando el SNB, a pesar del señalamiento de mi representado de que la disposiciones legales que regulan el arrendamiento de viviendas, le protegen frente a la acción de un desalojo arbitrario y por demás violento, este Organismo (sic) persiste en la solicitud de desalojo bajo la amenaza de ser víctima de una incursión violenta para desalojarlo de la vivienda; esta circunstancia da lugar a que exista la presunción grave de violación de las garantías y derechos constitucionales amenazados, y dada la naturaleza de estos derechos debe preservarse ipso facto la actualidad y vigencia de esos derechos, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en cado de que el SNB, proceda a la incursión y desalojo violento de mi poderdante y su grupo familiar, del inmueble arrendado, lo que haría inaplicable la efectividad de la sentencia esperada. La Medida Cautelar solicitada, es la garantía al respeto y protección que tiene mi representado frente a la violación al derecho a la defensa, al debido proceso, al derecho a la vivienda, al derecho a la protección a la familia, a la protección del menor y a sus derechos como arrendatario, inclusive de su seguridad personal, con la intención de que el y su familia no sean desalojados de forma arbitraria y forzosa de su vivienda familiar, sin contar con un procedimiento previo que garantice la tutela del Estado acompañado de una política de protección de la familia frente a tales desalojos.(…)”

En cuanto al periculum in damni, indicó que “(…) este elemento se constituye en el fundamento de la medida cautelar solicitada, lo que determina la decisión del tribunal para actuar en este caso, prohibiendo la ejecución del acto de desalojo arbitrario y violento que pretende practicar el SNB contra mi representado; lo que implicaría daños y perjuicios patrimoniales y morales incalculables, y que sólo la actuación del Tribunal, mediante la esperada sentencia (…omissis…) evitarían que la violación de los derechos y garantías constitucionales conculcados, se constituya en una situación irreparable, ya que no lograrse (sic) el restablecimiento de la situación jurídica infringida de manera inmediata, el SNB pudiera materializar la amenaza de incursionar en el inmueble para lograr el desalojo de la vivienda de manera arbitraria, violenta de mi representado y su grupo familiar. (…)”.

Finalmente, solicitó “(…) PRIMERO: Que el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, sea admitido y sustanciado conforme a derecho. SEGUNDO: Que se suspenden los efectos de la decisión del SNB (sic), identificadas como NOTIFICACIÓN (sic), signada con el número SNB-DG-O-003203 de fecha 11 de noviembre de 2016, y la comunicación identificada como NOTIFICACIÓN (sic), signada con el número SNB-DG-O-00028 de fecha 7 de FEBRERO (sic) de 2017, y se ordene la paralización del proceso de ejecución de desalojo arbitrario que se pretende ejecutar en contra de mi representado. TERCERO: Que se ordene al SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, CONFISCADOS Y DECOMISADOS (SNB), se abstenga de ejecutar acción de perturbación, sobre mi representado, su grupo familiar y sobre el inmueble objeto de esta acción, que violenten o menoscaben los derechos cuya protección solicito, sin cumplir con los procedimientos legal (sic) pertinentes en cada caso. CUARTO: Que se instruya a los Cuerpos de Seguridad, nacionales, estadales y municipales competentes de atender cualquier denuncia de hostigamiento contra mi representado y su grupo familiar, dada su vulnerabilidad frente a la grave amenaza de…incursión y toma violenta del inmueble…, de la que pudiera ser víctima, en especial ante aquellos casos en que se pretenda el desalojo por vías de hecho o las circunstancias sean propicias para dar lugar hechos de violencia. QUINTO: Que dado la urgencia de brindar la protección de los derechos y garantías lesionados y los daños que puedieran (sic) causar una medida de desalojo arbitrario como pretende ejecutar la parte demandada, pido que la MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR solicitada, sea acordada al momento de la admisión del presente Recurso, para evitar que pudiera resultar ilusoria la presente acción, dada la amenaza y riesgo inminente de que se materialice la medida de “incursión para la toma del inmueble” para ejecutar el desalojo (…)”.

II
DE LA COMPETENCIA

Debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer y decidir la presente demanda; en este sentido, considera imperioso analizar la naturaleza jurídica del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados, en este sentido, debe sentarse que en el artículo 1 del Decreto Presidencial N° 8.013, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.602 de fecha 26 de enero de 2011, el cual establece que, el referido servicio no posee personalidad jurídica, tendrá autonomía técnica y capacidad de gestión administrativa, operativa, presupuestaria, financiera y de disposición y es a su vez dependiente de la Oficina Nacional Antidrogas, la cual se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, tal como se desprende del artículo 1 del Decreto Presidencial N° 4220, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.363 de fecha 23 de enero de 2006.

Ahora bien, resulta forzoso para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(Omissis)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del articulo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del articulo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(Subrayado propio de este Tribunal)

De lo transcrito anteriormente, este Tribunal observa que de una interpretación literal de la misma, se atribuye la competencia a los ahora Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de las demandas de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados de las autoridades distintas a las establecidas en el numeral 3 del artículo 23 y el numeral 4 del artículo 25 de la Ley in comento, es decir, del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros, cualquier otra autoridad máxima de un Órgano de rango Constitucional y de las autoridades Estadales o Municipales, a todos aquellos actos que se encuentran obligados por Ley.

No obstante, al ser un servicio desconcentrado que integra la Administración Pública Nacional, encuadra en el supuesto de la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que la naturaleza jurídica del mismo, no se encuentra en el supuesto del artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, que determina los órganos superiores de la Administración Pública Central, ni se trata de autoridades de naturaleza estadal o municipal, cuyo control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores Estadales, de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Ello así, si bien sobre la base de la interpretación concordada de todo lo expuesto, pudiera afirmarse que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, conservan la competencia residual que desde su creación les fue atribuida, sin experimentar variaciones sustanciales, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en principio y aplicación del criterio orgánico y material, la competencia para conocer en primera instancia de las demandas de nulidad, ejercidas contra actos administrativos emanados de autoridades comprendidas dentro de la denominada competencia residual, atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y al ser el Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados, un servicio desconcentrado que integra la Administración Pública Nacional, es decir, un organismo que no está inmerso en los previstos en los artículos 23 numeral 3 y 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia corresponde en primera grado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia y conforme a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado, la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar por la abogada Editrudys de los Angeles Rodriguez Silva, titular de la cédula de identidad N° V- 4.234.952, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.467, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAIMUNDO ALBERTO RODRIGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.583.409, contra el SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, CONFISCADOS Y DECOMISADOS, dependiente de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ., en virtud de“(…) Las actuaciones del SNB (sic), contenidas en la comunicación identificada como NOTIFICACIÓN (sic), signada con el número SNB-DG-O-003203 de fecha 11 de noviembre de 2016, y la notificación identificada como NOTIFICACIÓN (sic), signada con el número SNB-DG-O-00028 de fecha 7 de FEBRERO (sic) de 2017 (…)”. Así se decide.

Siendo ello así, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, DECLINA la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto son las competentes para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.

Se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que previa distribución de la presente causa, la Corte a quien corresponda su conocimiento, decida la acción interpuesta. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar por la abogada Editrudys de los Angeles Rodriguez Silva, titular de la cédula de identidad N° V- 4.234.952, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.467, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAIMUNDO ALBERTO RODRIGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.583.409, contra el SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, CONFISCADOS Y DECOMISADOS, dependiente de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ., en virtud de “(…) Las actuaciones del SNB (sic), contenidas en la comunicación identificada como NOTIFICACIÓN (sic), signada con el número SNB-DG-O-003203 de fecha 11 de noviembre de 2016, y la notificación identificada como NOTIFICACIÓN (sic), signada con el número SNB-DG-O-00028 de fecha 7 de FEBRERO (sic) de 2017 (…)”.

2.- DECLINA la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

3.- ORDENA remitir inmediatamente el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que previa distribución de la presente causa, la Corte a quien corresponda su conocimiento, decida la acción interpuesta.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la ciudadana Directora del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A), a la ciudadana Fiscal General de la República, al Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y remítase.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 205° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA

En esta misma fecha, siendo las ____________________ (_________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2017-________.-
LA SECRETARIA,


CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2017-2587/MCH/CV/AF

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