Decisión Nº 2017-2590 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 14-12-2017

Fecha14 Diciembre 2017
Número de sentencia2017-176
Número de expediente2017-2590
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PartesROBINSON ANTONIO VÁSQUEZ MARTÍNEZ VS. DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M)
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia definitiva
Exp. 2017-2590
En fecha 22 de febrero de 2017, el ciudadano ROBINSON ANTONIO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.174.174 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.199, actuando en su propio nombre y representación, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso funcionarial interpuesto contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M), en virtud de la solicitud del “(…) pago de los intereses sobre las prestaciones sociales atendiendo el porcentaje establecido en el literal “f” del artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…)”.
Previa distribución efectuada en fecha 23 de febrero de 2017, fue asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y recibida el 24 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2017-2590.
En fecha 02 de marzo de 2017, este Órgano Jurisdiccional dictó auto, mediante el cual se declaró competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En este mismo orden, fue admitida la referida querella y se ordenó la citación y notificaciones de Ley.
Posteriormente, el 08 de agosto de 2017, la representante de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura consignó escrito de contestación a la querella.
En fecha 21 de septiembre de 2017, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejándose constancia de la comparecencia únicamente de la parte querellada, quien solicitó la apertura del lapso de promoción de pruebas.
El 16 de noviembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando constancia que solo compareció la parte querellada.
En fecha 27 de noviembre de 2017, se dictó dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declarando “(…) SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Ejusdem, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABÓ LA LITIS
De los fundamentos de la querella
El ciudadano Robinsón Antonio Vásquez Martínez, actuando en su propio nombre y representación señaló, que ingresó a prestar servicios en el Poder Judicial en fecha 16 de julio de 1995, en el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cargo de “Asistente de Tribunales”.
Posteriormente, indicó que en el año 2009 fue ascendido al cargo de “Juez Provisorio de Primera Instancia en lo Penal”, cargo que desempeñó hasta el 17 de abril de 2013, fecha en la cual fue notificado de la decisión emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual dejó sin efecto su nombramiento como Juez Provisorio.
Arguyó, que “(…) desde el 17 de Abril (sic) de 2013, fecha de la cual data la culminación de [sus] funciones como Juez Provisorio de Primera Instancia en lo Penal, no fue sino hasta el día 29 de noviembre de 2016, cuando [fue] notificado del pago correspondiente a [sus] prestaciones sociales causadas por haber prestado [sus] servicios en al Poder Judicial (…)”, asimismo, alegó que tal pago se le calculo “(…) sin el correspondiente incremento con motivo a los intereses moratorios calculados a la tasa activa (…)”.
Seguido a ello, manifestó que al ingresar al referido Órgano Jurisdiccional y prestar sus servicios por “(…) diecisiete (17) años, nueve (9) meses y dieciséis (16) días de manera ininterrumpida, es obligación de la parte querellada el pago de lo que se [le] adeuda por concepto de prestaciones sociales, atendiendo al sueldo devengado más las primas, horas extras y compensaciones que tengan carácter de continuidad y permanencia, más los intereses moratorios calculados a la tasa activa del Banco Central de Venezuela (…)”.
En ese sentido, solicitó “(…) el pago de los intereses que surgieron y se siguen generando con ocasión a la mora, toda vez que, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, [le] notificó del pago de las prestaciones sociales en fecha 29 de noviembre de 2016, es decir, tres (3) años, siete (7) meses y doce (12) días con posterioridad a la terminación de la relación laboral, sin haber calculado los intereses devengado a la tasa activa señalada por el Banco Central de Venezuela (…)”.
Fundamentó la presente querella en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en el criterio sostenido por las Cortes de lo Contencioso Administrativo. De igual forma, invocó el literal “f” del artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Finalmente, solicitó “(…) se ordene a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales atendiendo al porcentaje establecido en el literal “f” del artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…)”; igualmente que “(…) para el cálculo del monto que se [le] adeuda por los conceptos anteriormente señalados, solicito una experticia complementaria del fallo (…)”.
De la contestación
En la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, la representante judicial de la República por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito libelar.
Indicó que, “(…) la pretensión del demandante es que el Tribunal ordene a este organismo que calcule los intereses moratorios relativos generados a su juicio, desde el momento de su retiro hasta la fecha en se realizó el pago efectivo de sus prestaciones sociales (…)”, lo que niega por cuanto los mismos fueron cancelados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis principales bancos del país.
Asimismo, señaló que “(…) se realizó un cálculo estimado de los referidos intereses contando a partir del día siguiente a la fecha de egreso del accionante, esto es desde el 18 de abril de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2016, fecha de emisión de la Planilla de Liquidación, de Prestaciones Sociales emanada del Fondo de prestaciones, Oficina de General de Recursos Humanos (…)”.
Finalmente, solicitó que se declare “IMPROCEDENTE” la solicitud de pago de los intereses moratorios por prestaciones sociales que se pretende en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
-II-
DE LA MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella se fundamenta en la solicitud de pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales del ciudadano Robinson Antonio Vásquez Martínez, quien egresó de la institución el 17 de abril de 2013 y le cancelaron sus prestaciones sociales el 29 de noviembre de 2016, ello con fundamento en lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; lo cual fue negada por la representante de la República en virtud que tal concepto le fue cancelado.
De los intereses moratorios
La parte querellante señaló que los interese moratorios sobre prestaciones sociales que solicita deben ser calculados desde el día siguiente de su egreso hasta el día que le fueron canceladas las prestaciones sociales, lo cual constituye un periodo de “(…) tres (3) años, siete (7) meses y doce (12) días (…)”.
Ahora bien, las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, por tal motivo que todo retardo en el pago de las mismas genera intereses, los cuales constituyen una deuda de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Siendo el pago de las prestaciones sociales una obligación de exigibilidad inmediata, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es del tenor siguiente:
“(…) Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…).” (Negrillas de este Tribunal).
Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28 señala:
“(…) Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad condiciones para su percepción (…)”.
De las normas anteriores, se colige que las prestaciones sociales constituyen un derecho de Rango Constitucional, que garantiza al trabajador una recompensa por los años de servicio prestados y se les brinde protección en caso de cesantía, los cuales se hacen exigible de forma inmediata, y en caso de mora en su pago generan intereses, los cuales gozan de los mismos privilegios de la garantía principal.
Aunado a ello, la jurisprudencia patria ha sido conteste en que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de culminar la relación laboral, al ser ello así se puede concluir que, para el cálculo de los intereses moratorios, necesariamente deben computarse desde el momento en que se extingue la relación laboral, hasta la fecha en que se efectúe el pago de las prestaciones sociales.
En conexión con lo anteriormente expuesto, resulta necesario revisar los documentos que cursan en el expediente principal y administrativo de la presente causa; al respecto se observa:
- Cursa al folio ocho (08) de la pieza principal, copia simple del correo electrónico enviado al e-mail “robinsonvasquezm@hotmail.com” de fecha 29 de noviembre de 2016, en virtud de las “LIQUIDACIONES DE PRESTACIONES SOCIALES”.
- Riela al folio diez (10) de la pieza principal, CONSTANCIA en original, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, de fecha 09 de marzo de 2012, mediante la cual hace constar que el ciudadano Robinson Antonio Vásquez Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-12.174.174, presta sus servicios en ese organismo desde el 16 de julio de 1995.
- Consta al folio once (11) de la pieza principal, copia simple de los datos de nómina del ciudadano Robinson Antonio Vásquez Martínez.
- Riela en el folio trece (13) de la presente pieza, así como en el folio cuatro (4) del expediente administrativo, copia simple y certificada de la planilla de “Liquidación Prestaciones Sociales” N°1610-0336, emanada del Fondo de Prestaciones Sociales de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), donde se observa que el actor ingresó en fecha 16 de julio de 1995 y su egresó del organismo querellado el 17 de abril de 2013, asimismo se advierte que el último cargo ejercido era de Juez de Primera Instancia y en el renglón MONTO BRUTO DE LA LIQUIDACIÓN se lee en el ítems: “MONTO TOTAL A PAGAR”, incluyendo los “…Intereses Moratorios desde la fecha de egreso 18/04/2013 hasta el 30/09/2016…”, la cantidad de “…312.011,15…”, bolívares.
- Cursa en el folio quince (15) del expediente principal y al folio uno (01) del expediente administrativo, copia simple y certificada de la orden de pago ordenada por el Fondo de Prestaciones Sociales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), dirigida al Banco de Venezuela, en fecha 03 de noviembre de 2016, bajo la Referencia N°16110002 y depositada en la cuenta corriente N°01020471230000036964 perteneciente al hoy querellante.
- Riela en el folio diecisiete (17) del expediente principal e igualmente en el folio dos (02) del expediente administrativo; copia simple y certificada de “Referencia Bancaria de Cuenta” emitida por el Banco de Venezuela, mediante la cual hace constar que el ciudadano Robinson Antonio Vásquez Martínez, mantiene una cuenta en mencionado banco desde el 14 de mayo de 2010.
- Cursa en el folio diecinueve (19) del presente expediente, al igual que en el folio tres (03) del expediente administrativo, copia simple y certificada del Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio, consignada en fecha 17 de octubre de 2013 por el ciudadano Robinson Antonio Vásquez Martínez, con motivo del “CESE” en el ejercicio de sus funciones públicas, en el organismo querellado.
Ahora bien, en atención de lo expuesto, esta Sentenciadora, observó que el ciudadano Robinson Antonio Vásquez Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-12.174.174, prestó sus servicios en el Poder Judicial desde la fecha 16 de julio de 1995, hasta el 17 de abril de 2013, fecha en la cual egresó -por cuanto dejaron sin efecto su nombramiento-, que ostentaba el cargo de “JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA, en la dependencia JUZGADO DECIMO TERCERO EN FUNCION DE CONTROL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS”; asimismo, que en fecha 29 de noviembre de 2016 fue notificado mediante correo electrónico el pago correspondiente a su liquidación de prestaciones sociales; aunado a ello, se evidenció que en la planilla de “Liquidación Prestaciones Sociales” N°1610-0336, emanada del Fondo de Prestaciones Sociales de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), le fueron calculados y cancelados los intereses moratorios, por un monto de ciento veintiún mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con cuatro céntimos (Bs. 121.859,04), correspondientes desde el día siguiente a su fecha de egreso esto es el 18 de abril de 2013, hasta el 30 de septiembre de 2016 esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 ordinal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (ver folio 13 del expediente principal).
En este sentido, se evidencia que al ciudadano Robinson Antonio Vásquez Martínez, le fueron calculados y cancelados los intereses moratorios de sus Prestaciones Sociales, en concordancia con la forma de cálculo regulada en el literales “f” del artículo 142 de la Ley antes señalada.
Igualmente, se pudo constatar que el Fondo de Prestaciones Sociales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), emitió orden de pago dirigida al Banco de Venezuela, en fecha 03 de noviembre de 2016, bajo la Referencia N°16110002 y dirigida en la cuenta corriente N°01020471230000036964 perteneciente al hoy querellante.
Determinado lo anterior, debe señalar esta Juzgadora que, en virtud de haberse comprobado que el querellante culminó su relación funcionarial en fecha 17 de abril de 2013, y que el pago por concepto de prestaciones sociales fueron cancelados y calculados incluyendo los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 ordinal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en razón de ello, le resulta forzoso a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar improcedente la solicitud de pago de los intereses moratorios por prestaciones sociales planteado por el hoy recurrente. Así se declara.
De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ROBINSON ANTONIO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.174.174 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.199, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M).
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Director Ejecutivo de la Magistratura (D.E.M), a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.

En esta misma fecha, siendo las ________________ (__________.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº.____________________.-

LA SECRETARIA,


Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
Exp. Nº.2017-2590/MRCH/CV/Rz



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