Decisión Nº 2017-2591 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 08-03-2017

Fecha08 Marzo 2017
Número de sentencia2017-030
Número de expediente2017-2591
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2016-2591

En fecha 24 de febrero de 2017, el ciudadano CARLOS ANTONIO FARFÁN GAMARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.445.916, debidamente asistido por el abogado Greomir Ignacio Marín Yánez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.801, actuando en su condición de Defensor Público Auxiliar Cuarto (E) con Competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativo y Penal para las Funcionarias y los Funcionarios Policiales del Distrito Capital, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor) recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), en virtud del acto administrativo Nº 835-15 de fecha 28 de diciembre de 2015, notificado mediante Oficio N° CPNB-DG.N° 942-15 en fecha 28 de noviembre de 2016, por el cual fue destituido del cargo de Oficial Agregado en el cuerpo policial querellado.

Previa distribución efectuada en fecha 02 de marzo de 2017, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 03 del mismo mes y año y quedó signada con el número 2017-2591.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la querella interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar, lo cual hace en los siguientes términos.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR


La parte recurrente señaló en su escrito libelar, que interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y los artículos 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, narra los hechos acontecidos en el mes de abril del año 2015 y que conllevaron a su posterior procedimiento disciplinario, expresando que luego de comprarle a dos compañeros de trabajo un vehiculo “(…) en razón de (sic) que el precio era aceptable y el vehiculo se encontraba en buenas condiciones y fiado en que ambos sujetos eran compañeros de trabajo (…)”, -a decir del querellante- fue victima de una estafa perjudicando no solo su patrimonio, sino que además se vio envuelto en un proceso penal y desempleado.

Expreso que, en fecha 26 de octubre de 2015 recibió la notificación N° CPNB.-OCAP-8812 de fecha 16 de octubre de 2015, mediante la cual se le informó que en fecha 06 de abril de 2015, la Oficina de Control de Actuaciones Policiales inició un procedimiento administrativo de carácter disciplinario según expediente N° 0-000-192-15, ello en razón de los hechos antes mencionados.

Denuncia, que “(…) fue sometido a un procedimiento de destitución el cual inicia por presuntamente estar involucrado e un hecho delictivo (…)”, sin embargo -a su decir- toda persona señalada de estar involucrada en un hecho delictivo deberá “(…) presumir su inocencia hasta tanto no se demuestre lo contrario, presunción de inocencia que aún le asiste al accionante y debe ser tratado como tal, ya que el proceso penal aún no culmina (…)”.


Denunció, que el acto administrativo notificado adolece de los vicios del falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud que no pudo la Administración subsumir los hechos ocurridos en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, numerales 2°, 3° y 6°.


Expresó, que el acto de administrativo Nº 835-15 de fecha 28 de diciembre de 2015, dictaminó que se encontraba incurso en el supuesto de la falta de probidad tipificado en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual a su decir, es falso ya que su conducta “(…) radica en un acto de comercio, compra de vehiculo automotor, siendo victima de una estafa (…)”.

Seguidamente, denuncio la vulneración de sus garantías constitucionales en relación a la presunción de inocencia y el debido proceso consagrados en el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República de Venezuela, ya que la Administración asumió que es culpable de un delito y en consecuencia procedió a retirarlo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Sin embargo señala que no ha sido condenado por un Tribunal Penal.

Asimismo y en forma conjunta en su escrito, solicitó medida de amparo cautelar y fundamentó el requisito del fumus boni iuris, alegando que: “(…) fueron vulnerados Derechos (sic) Humanos (sic) y Garantías (sic) consagradas en el Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente Derechos (sic) Sociales (sic) y de las Familias (sic) de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 76, además la administración obvió la protección socio económica de inamovilidad laboral del padre conforme lo que establece la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad y el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, alusivas estas al denominado fuero paternal (…)”; en cuanto al periculum in mora, la parte querellante señaló: “(…) en razón de que el acto administrativo de carácter particular que aquí se impugna, vulnera las descritas garantías constitucionales y legales, se solicita, suspender los efectos del acto lesivo mientras se decide el recurso principal, y en interés superior del niño, se restituya con la urgencia del caso la situación jurídica infringida (…)” y por lo tanto solicita se declare procedente la acción de amparo cautelar constitucional y en consecuencia se ordene “(…) al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana la reincorporación inmediata al cargo de oficial que el accionante venía desempeñando, con el pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde fecha 28 de noviembre de 2016, momento en que ocurrió el quebrantamiento de la garantía constitucional que le asiste (…)”.


Finalmente, solicitó: “(…) PRIMERO: Restitución inmediata de la garantía constitucional infringida descrita en el capitulo (sic) I del presente escrito, referida al fuero paternal, por lo cual se solicita a este juzgado (sic) suspender los efectos del acto lesivo mientras se decide el recurso principal y en consecuencia, ordene al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana la reincorporación al cargo de Oficial, que el querellante venía desempeñando en ese cuerpo policial, con el pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde fecha 28 de noviembre de 2016, momento en que ocurrió el quebrantamiento de la garantía constitucional que le asiste y se proteja así el interés superior del niño. SEGUNDO: Se declare la nulidad del acto administrativo objeto de la presente querella por considerar que el mismo vulnera la garantía al Debido (sic) Proceso (sic) establecida en el Artículo (sic) 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente, se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, en consecuencia, se solicita se ordene el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de la destitución hasta la fecha efectiva de reincorporación al cargo, igualmente, que dicho lapso de tiempo sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados del derecho al pago de prestaciones sociales de ley. TERCERO: Subsidiariamente y en el supuesto de que la pretensión ante descrita sea improcedente, (sic) y toda vez que la solución definitiva de la averiguación administrativa dependía del esclarecimiento y terminación de la averiguación penal, siendo esta última averiguación la que originó el procedimiento administrativo, y motivado a que el proceso penal aún no culmina y se vislumbra que el querellante es una víctima, además, conforme al principio de presunción de inocencia el querellante debe ser tratado como tal hasta que se demuestre lo contrario, solicito se suspenda los efectos del acto administrativo objeto de la presente querella hasta la resolución del proceso penal en el se encuentra incurso el querellante. CUARTA: Que este juzgado (sic) ordene lo conducente a los fines de que se requiera al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana el envío del expediente personal y expediente administrativo de destitución que reposa en sus archivos, esto con la finalidad de obtener de ellos todo cuanto resulte favorable a las pretensiones descritas (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- De la Competencia

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar por el ciudadano CARLOS ANTONIO FARFAN GAMARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.445.916, debidamente asistido por el abogado Greomir Ignacio Marín Yánez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.801, actuando en su condición de Defensor Público Auxiliar Cuarto (E) con Competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativo y Penal para las Funcionarias y los Funcionarios Policiales del Distrito Capital contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB) y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB) y asimismo, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

III.- De la Admisibilidad

Ahora bien, establecida como ha sido la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin revisar la causal de caducidad a tenor de lo estableció en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de agosto de 2011 caso: Luís Germán Marcano) y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En consecuencia, se ordena citar al Procurador General de la República, a los fines que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales serán computados por días de despacho conforme al criterio establecido en la sentencia Nº 361 dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella en el expediente Nº 2013-0218, (caso: Fisco Nacional) de fecha 19 de marzo de 2014, oportunidad ésta en la que se entenderá por citado.
Asimismo, de conformidad con el encabezado del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo. De igual manera, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a los fines legales consiguientes.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios. Así se decide.

IV.- De la solicitud cautelar.

Admitida como se encuentra la presente querella, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la medida de amparo cautelar solicitada en los siguientes términos:

En fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, dicha Ley viene a regir la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, la presente acción versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar, y la referida Ley Orgánica en su artículo 104 dispone lo siguiente:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

El artículo antes transcrito, faculta al Juez para que pueda en cualquier estado y grado de la causa, dictar las medidas cautelares necesarias con el fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación que conlleven a la infeliz ejecución de su sentencia de mérito; ello, sin determinar los criterios bajo los cuales se ha de proceder al otorgamiento de la referida cautela, pues sólo invita a considerar las circunstancias del caso en concreto y el mismo señala cuales son los requisitos de procedibilidad y en cualquier estado y grado de la causa el Juez podrá acordar las medias cautelares que estime pertinentes.


- Del amparo constitucional de carácter cautelar

Este Tribunal Superior debe acogerse el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2011 (caso: Luís Germán Marcano), mediante la cual la Sala estableció: “(…) que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo que permite concluir que cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación. (…)”.

- De los documentos consignados junto con el escrito libelar:

Pasa este Órgano Jurisdiccional a reproducir los documentos consignados por la parte querellante:

- Copia simple del Oficio Nº DNRH-DAP-2016-1755, de fecha 21 de octubre de 2016, dirigido al ciudadano Greomir Ignacio Marín Yánez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.151.377, suscrito por la ciudadana Susana Barreiros Rodríguez, en su carácter de Defensora Pública General, mediante el cual se le notificó al mencionado ciudadano de su designación como Defensor Público Auxiliar (1°) con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativo y Penal para los Funcionarios Policiales, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas. Marcado “1”, cursante a los folios catorce (14) y quince (15) del expediente judicial.
- Copia simple del Oficio Nº UR-DC-2017-110 de fecha 12 de enero de 2017, dirigido al ciudadano Greomir Ignacio Marín Yánez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.151.377, suscrito por la ciudadana Laura Blank, en su carácter de Coordinadora (E) de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Distrito Capital, mediante el cual se le notificó al mencionado ciudadano de su designación como Defensor Público Auxiliar (E) en la Defensoría Pública cuarta (4°) con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativo y Penal para los Funcionarios Policiales del Distrito Capital a partir del 13 de enero de 2017. Marcado “2”, cursante al folio dieciséis (16) del expediente judicial.
- Copia certificada del Acta de Nacimiento, la cual quedó signada con el Nº de Acta 299, tomo 2, folio N° 49, año 2016 de fecha 31 de marzo de 2016 emanada del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Miranda, municipio Chacao, parroquia Chacao, mediante la cual se indica el nacimiento de un niño en fecha 22 de febrero de 2016, quien es hijo de Carlos Antonio Farfán Gamardo, titular de la cédula de identidad Nº V-19.445.916 y Anjeanet Rafaela Bolívar Rosario, titular de la cédula de identidad Nº V-17.589.956. Marcado “3”, cursante al folio diecisiete (17) del expediente judicial.
- Copia simple del oficio N° AMC-PT-PL-DP4-2017-003 de fecha 13 de febrero de 2017, emanado de la Defensoría Pública cuarta (4°) con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativo y Penal para los Funcionarios Policiales del Distrito Capital y dirigido al Director (a) de Recursos Humanos de la Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual ratifican la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo de destitución del ciudadano Carlos Antonio Farfán Gamardo, ya identificado, en virtud de la presunta inamovilidad laboral de la cual goza por ser padre de un niño menor de dos años. Marcado “4”, cursante a los folios dieciocho (18) al veintiuno (21) del expediente judicial.
- Copia simple del acto administrativo N° 835-15 de fecha 28 de diciembre de 2015, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano y suscrito por los miembros del Consejo Disciplinario del Organismo policial querellado, mediante la cual se determinó la destitución del hoy querellante del cargo de Oficial Agregado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Marcado “5”, cursante a los folios veintidós (22) al veinticinco (25) del expediente judicial.
- Copia simple del Oficio N° CPNB-DG.N° 942-15 de fecha 28 de diciembre de 2015, emanado de la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano suscrito por el ciudadano Juan Francisco Romero Figueroa, en su carácter de Director Nacional del Cuerpo Policial querellado, mediante la cual se le notificó en fecha 28 de noviembre de 2016 su destitución del cargo de Oficial Agregado en el Cuerpo Policial querellado. Marcado “5”, cursante al folio veintiséis (26) del expediente judicial.
- Copia simple de la documental “ACTA DE APREHENSION” de fecha 08 de abril de 2015. Marcada “6”, cursante al folio veintisiete (27) del expediente judicial.

Adminiculados los referidos medios probatorios, este Tribunal concluye preliminarmente lo siguiente:

Que, prestó servicio para el Cuerpo Policial querellado como Oficial Agregado.

Que, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano, dictó acto administrativo mediante el cual se destituyó al hoy querellante por estar incurso en las causales de destitución contenidas en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que presuntamente, en fecha 22 de febrero de 2016, el hoy querellante tuvo un hijo con la ciudadana Anjeanet Rafaela Bolívar Rosario, antes identificada.

En conexión con lo anterior, es menester para este órgano jurisdiccional analizar las solicitudes planteadas por el querellante en base a lo siguiente:

Del fuero paternal alegado, de los sueldos y de los demás beneficios dejados de percibir.

Verifica este Tribunal que la solicitud cautelar realizada por el querellante se fundamenta en la protección del fuero paternal con ocasión al nacimiento de su hijo; ahora bien, tal como se concluyó de forma preliminar en líneas anteriores y a los efectos de emitir pronunciamiento sobre el pedimento cautelar, se observa que para la fecha que el hoy querellante fue notificado de su destitución, esto es, el 28 de noviembre de 2016, se encontraba protegido por la inamovilidad laboral como consecuencia del fuero paternal, toda vez que el nacimiento de su hijo ocurrió el 22 de febrero de 2016, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Nacimiento cursante al folio diecisiete (17) del expediente judicial, por tanto resulta palpable que a la fecha en la cual el querellante fue notificado de su destitución del cargo que ostentaba en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), el 28 de noviembre de 2016, su hijo contaba con nueve (09) meses y cinco (05) días de nacido; siendo así, quien decide observa que efectivamente se encontraba protegido por la inamovilidad laboral como consecuencia del fuero paternal consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República de Venezuela y como consecuencia de ello, no percibió los sueldos y demás beneficios económicos correspondientes y posteriormente, al momento de la interposición de la presente querella la cual fue realizada en fecha 24 de febrero de 2017, aún se encontraba vigente la referida protección constitucional a favor del querellante, lo que prima facie configura la presunción grave de violación del derecho constitucional invocado por la parte actora, razón por la cual se estima que tiene lugar el denominado fumus boni iuris tal como fuera expuesto por la parte actora y en consecuencia, queda probada la necesidad de protección constitucional a la familia y que se extiende -en este caso- a la necesaria protección del sueldo. Así se declara.

Ello así, en atención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2011 (caso: Luís Germán Marcano), relativo a la tramitación de los amparos cautelares, entiende este Órgano Jurisdiccional que al configurarse el fumus boni iuris; el segundo requisito de procedencia -esto es, el periculum in mora- se encuentra determinado ante la sola verificación del requisito anterior (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Nelly Josefina Álvarez Parra); no obstante ello, se considera imperioso señalar que, siendo la familia el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, que exige preservar la estabilidad laboral de quienes se desempeñen como cabeza de familia por cuanto son éstos quienes detentan bajo su responsabilidad la satisfacción de los gastos de manutención de todos sus miembros para satisfacer la exigencia constitucional de garantizar su desarrollo integral, previendo el interés superior del niño, en aras de resguardar los preceptos del Estado de Justicia Social que propugna nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede obviar quien aquí decide, que siendo el cese del sueldo la consecuencia inmediata de la destitución del hoy querellante, dificultando así la manutención de su hijo y de su entorno familiar, se encuentran cumplidos incluso el extremo correspondiente al periculum in mora. Así se establece.

En consecuencia, este Tribunal considera necesario DECRETAR el amparo constitucional cautelar solicitado y ordena oficiar al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana para que gire las instrucciones pertinente, a los fines que se restablezca el pago del salario y demás beneficios socioeconómicos que gozaba el querellante y su grupo familiar antes de la referida destitución del cargo, que no impliquen la prestación efectiva del cargo, ello conforme al criterio establecido por la Sala Político-Administrativa mediante sentencia Nº 00673 de fecha 10 de junio del año 2015 (Caso: Diego Antonio Araujo Aguilar Vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia), esto es, desde el 28 de noviembre de 2016, (exclusive) fecha en la cual fue notificado del acto administrativo. Asimismo, se ordena la inmediata incorporación del querellante y su grupo familiar al servicio médico o seguro (hospitalización, cirugía y maternidad) que ampara a los trabajadores del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, hasta que se resuelva el fondo de la controversia.
Finalmente, se desestima la petición de reincorporación al cargo de Oficial Agregado o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración que ocupaba el accionante, ya que ello implicaría un pronunciamiento anticipado sobre la decisión de mérito que se dictará en la causa. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1-.COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano CARLOS ANTONIO FARFAN GAMARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.445.916, debidamente asistido por el abogado Greomir Ignacio Marín Yanes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.801, actuando en su condición de Defensor Público Auxiliar Cuarto (4°) (E) con Competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativo y Penal para las Funcionarias y los Funcionarios Policiales del Distrito Capital contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB).

2-.ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia:
2.1.- Se ordena citar al Procurador General de la República, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales serán computados por días de despacho conforme al criterio establecido en la sentencia Nº 361 dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella en el expediente Nº 2013-0218, (caso: Fisco Nacional) de fecha 19 de marzo de 2014, oportunidad ésta en la que se entenderá por citado.
2.2.- Se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a los fines legales consiguientes.

3.- PROCEDENTE el amparo constitucional cautelar solicitado y ordena oficiar al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana para que gire las instrucciones pertinente, a los fines que se restablezca el pago del salario y demás beneficios socioeconómicos que gozaba el querellante y su grupo familiar antes de la referida destitución del cargo, que no impliquen la prestación efectiva del cargo, ello conforme al criterio establecido por la Sala Político-Administrativa mediante sentencia Nº 00673 de fecha 10 de junio del año 2015 (Caso: Diego Antonio Araujo Aguilar Vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia), esto es, desde el 28 de noviembre de 2016, (exclusive) fecha en la cual fue notificado del acto administrativo.

3.1.- Se ordena la INMEDIATA INCORPORACIÓN del querellante y su grupo familiar al servicio médico o seguro (hospitalización, cirugía y maternidad) que ampara a los trabajadores del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, hasta que se resuelva el fondo de la controversia.

3.2.- Se DESESTIMA la petición de reincorporación al cargo de Oficial Agregado o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración que ocupaba el accionante, ya que ello implicaría un pronunciamiento anticipado sobre la decisión de mérito.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA
LA SECRETARIA
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo las ___________________________ (_____:________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2017-________.-

LA SECRETARIA

Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
Exp. Nro. 2017-2591/MCH/CV/Ag

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