Decisión Nº 2017-2594 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 31-01-2018

Fecha31 Enero 2018
Número de sentencia2018-009
Número de expediente2017-2594
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PartesASOCIACIÓN COOPERATIVA "EL AMANECER DEL PUEBLO, R.L." VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Definitiva
Exp. 2017-2594

En fecha 13 de marzo de 2017, el abogado Martino Kodiak Lapenna González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.334, en su condición de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa “EL AMANECER DEL PUEBLO, R.L.”, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del municipio Autónomo Independencia del estado Miranda en fecha 25 de junio de 2008, quedando registrada bajo el N° 14. Tomo 7. Folios 93 al 102, Protocolo Primero, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por el cobro de bolívares por la cantidad de Noventa y ocho mil Bolívares (Bs. 98.000,00) por concepto de suministro y colocación de cuarenta y nueve metros cuadrados (49mts2) en diferentes ventanales de las oficinas de la Alcaldía demandada, así como los interés moratorios y la corrección monetaria.

Previa distribución de causas efectuada en fecha 14 de marzo de 2017, resultó asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en fecha 15 del mismo mes y año y quedó signada con el Nº 2017-2594.

En fecha 21 de marzo de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual se declaró competente para conocer y decidir la presente demanda, la admitió y ordenó las notificaciones de Ley; asimismo, fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, a las once ante meridiem (11:00 a.m.) para la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 03 de agosto de 2017 se celebró la audiencia preliminar en la cual asistió solo la parte demandante; asimismo se indicó el lapso para dar contestación a la presente demanda.

En fecha 27 de septiembre de 2017, se dictó auto fijando la oportunidad para consignar escritos de pruebas, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 16 de octubre de 2017, en virtud que las partes no comparecieron por si, ni por medio de representante legal alguno a promover los medios probatorios que consideraren pertinentes en la presente causa, este Tribunal suprimió el lapso de evacuación de las mismas de conformidad con el último aparte del artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva.

En fecha 24 de octubre de 2017, tuvo lugar la audiencia conclusiva en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes por sí o por medio de apoderado judicial alguno.

Posteriormente, en fecha 25 de octubre de 2017 este Tribunal dijo “VISTOS” y fijó un lapso de treinta (30) días continuos para proceder a dictar sentencia definitiva en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; asimismo en fecha 23 de noviembre del mismo año en virtud del volumen de trabajo y el déficit de abogados asistente que presenta el Tribunal, difirió su publicación por el mismo lapso antes señalado.
Realizado el estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

La parte demandante en su escrito libelar señaló que: “(…) la presente demanda de contenido patrimonial tiene como objeto el cobro de NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.98.000,oo) por concepto de suministros y colocación de cuarenta y nueve metros cuadrados (49mts2) en diferentes ventanales de las oficinas de la Alcaldía del Municipio (sic) Independencia del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…)”.

Señaló la parte actora, que mediante el proceso de requisición interno de las direcciones que integran la Alcaldía antes señalada, ésta a través de la Jefatura de Compras y Suministros, requirió a su representada el suministro e instalación de cuarenta y nueve metros cuadrados (49mts2) de papel ahumado en diferentes ventanales de las oficinas de dicha Alcaldía.
Alegó que, una vez realizada la instalación su representada procedió a la facturación por la cantidad de “NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.98.000,oo)” , la cual –a decir la parte actora- fue aceptada por la deudora.

Indicó, que una vez realizadas las gestiones de cobranza por parte de su representada a su deudora, ésta se ha negado a pagarle.

Fundamentó su pretensión en los artículos 1.264 del Código Civil Venezolano y del artículo 124 del Código de Comercio.

Seguido a ello, solicitó: “(…) PRIMERO: La cantidad de Noventa y Ocho Mil Bolívares (Bs.98.000,oo) que es el monto representado en la factura Número 0280, de fecha 18/08/2014, respectivamente, que fundamenta la acción propuesta. SEGUNDO: Los intereses moratorios calculados a la rata del CINCO POR CIENTO (5%) anual desde el 18 de septiembre de 2014, hasta el momento de la introducción de la presente demanda que son (Bs.14.700,oo), intereses moratorios estos que tienen su fundamento en lo establecido en el numeral 2°del Artículo 456 del Código de Comercio. -TERCERO: La cantidad de cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo), por concepto de gastos por cobranzas extrajudiciales, tal y como se evidencia de recibo emitido por el ABOGADO MARTINO KODIAK LAPENNA GONZALEZ, en fecha TRECE (13) de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017), gastos estos que tienen su fundamento en el Ordinal 3° del Artículo 456 del Código de Comercio, (…omissis…) lo que en definitiva arroja un monto total de la demanda de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.152.700,oo) equivalente a 509 Unidades Tributarias, así como también solicito el pago de los intereses moratorios que sigan causando desde el día Trece (13) del mes de Marzo del Dos Mil Diecisiete (2017), hasta la cancelación definitiva de la deuda, los cuales deberán calcularse mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, lo cual se solicita ordene el Tribunal de la causa, (…omissis…) CUARTO: Por ultimo solicito que de no mediar convenimiento alguno de la parte demandada, en el pedimento formulado se sirva condenarla conforme al mismo. (…)”

Finalmente, solicitó se sirva ordenar la corrección monetaria, y/o indexación de la suma de dinero que se ordene a cancelar.

De la contestación

Al respecto, debe indicarse que la parte recurrida en la oportunidad legal correspondiente para que diera contestación a la presente demanda, no formuló por sí ni por medio de apoderado judicial, escrito alguno referente a ello.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo este Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial, tal como se desprende del auto dictado en fecha 21 de marzo de 2017, pasa a pronunciarse sobre las siguientes consideraciones:

En tal sentido, se observa que el objeto principal de la presente demanda lo constituye la solicitud del cobro de bolívares por la cantidad de Noventa y ocho mil Bolívares (Bs. 98.000,00) por concepto de suministro y colocación de cuarenta y nueve metros cuadrados (49mts2) en diferentes ventanales de las oficinas de la Alcaldía demandada, así como los interés moratorios y la corrección monetaria.

Ahora bien, en relación a lo anterior, considera quien decide remitirse a las actas que conforman el presente expediente y en tal sentido:

• Cursa al folio diez (10) del presente expediente, copia certificada de la factura signada con el N°0280 de fecha 18 agosto de 2014, emitida por la Asociación Cooperativa “El Amanecer del Pueblo, R.L., a la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, siendo recibida en esta misma fecha por la “Jefatura de Compras y suministro” de dicha Alcaldía; en la cual, se especifica la cantidad de “49Mts de suministros y Colocación de Papel Ahumado diferentes Oficinas de la Alcaldía” por un monto total de noventa y ocho mil bolívares (Bs. 98.000).
• Cursa en el folio once (11) del presente expediente, copia simple de “Requisición Interna” signada con el N°RRPP/176 de fecha 19 de agosto de 2014, donde la “Dirección de Relaciones Públicas” requiere la colocación de papel ahumado para el mejoramiento del área de trabajo.
• Riela en el folio doce (12) del expediente judicial, copia simple de “Requisición Interna” signada con el N°01-2014 de fecha 20 de agosto de 2014, donde la “Dirección de Desarrollo Social ” requiere la colocación de papel ahumado en las tres (03) ventanas de la parte exterior de la Dirección.
• Consta en el folio trece (13) del expediente judicial, copia simple de “Requisición Interna” signada con las siglas CF:006 de fecha 18 de agosto de 2014, donde la “Coordinación de Atención de la Familia ” solicita papel ahumado para las ventanas de la oficina.
• Cursa en el folio catorce (14) del expediente judicial, copia simple del oficio S/N de fecha 19 de agosto de 2014, suscrito por la “Coordinación General de la Dirección de Prevención del Delito”, mediante la cual le solicita al Jefe de Compras de la Alcaldía demandada “requisición” de papel ahumado para ser instalado en los ventanales fijos de la Oficina de Previsión de Delito.
• Consta al folio quince (15) del expediente principal, original de la comunicación de fecha 01 de junio de 2015, suscrita por la Ciudadana María Chakkal, titular de la cédula de identidad N° V-13.423.411, en representación de la “Cooperativa Amanecer del Pueblo R.L.”, dirigida a la “Contraloría Municipal de Independencia”, mediante la cual solicita “EL PAGO INMEDIATO de la presente factura, No. 0280 de fecha 18 de agosto de 2014”.
• Cursa en el folio dieciséis (16) del presente expediente judicial, original del oficio signado con las siglas CMI-OAC-N°058/15 de fecha 19 de junio de 2015, suscrito por el Jefe de la Oficina de Atención al Ciudadano de la Contraloría Municipal de Independencia, mediante la cual informó a la representante de la Asociación Cooperativa antes mencionada, que su denuncia realizada el primero (01) de junio del año en curso está siendo analizada por ese Órgano de Control Fiscal Externo.
• Cursa en el folio diecisiete (17) del expediente judicial, copia simple del oficio CMI-OAC-N°077/14 de fecha 03 de agosto de 2015 suscrito por el Jefe de la Oficina de Atención al Ciudadano de la Contraloría Municipal de Independencia, mediante la cual informó a la representante de la Asociación Cooperativa ut supra señalada, que su denuncia de fecha primero (01) de junio del año en curso fue remitida a la “Unidad de Auditoría Interna de la Alcaldía del Municipio Independencia” a los fines de que se realicen las actuaciones que sean necesarias.
• Consta del folio dieciocho (18) al folio diecinueve (19) del presente expediente judicial, original de comunicación suscrita por la representante de la Asociación Cooperativa “Amanecer del Pueblo R.L”, y dirigida al Sindico (a) Procurador (a) municipal del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, siendo recibida en fecha 11 de agosto de 2015; mediante la cual, le solicitó “el pago de las Facturas Nos. 0280 por un monto de Bs. 98.000”, debido a las infructuosas gestiones que ha realizado en cuanto al cobro de mencionada factura.

De las anteriores documentales se desprenden que en primer lugar, se realizó un suministro y colocación de papel ahumado a diversas oficinas de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, por parte de la Asociación Cooperativa “El Amanecer del Pueblo R.L.”. Asimismo, se observa que mencionadas oficinas realizaron requisiciones a la “Jefatura de Compras y Suministros” solicitándole el suministro y la colocación de papel ahumado en sus ventanales con la finalidad de mejorar el área de trabajo.

Posteriormente, se desprende de las documentales que la representante de la Asociación Cooperativa en cuestión, al no percibir el pago por parte de la Alcaldía referida y desconociendo el motivo de ello, procedió a solicitarlo ante la Contraloría Municipal, la cual tomó nota de la denuncia interpuesta y decidió remitirla a Unidad de Auditoría Interna de la Alcaldía demandada. Seguido a ello, la parte recurrente al no tener respuesta referente a lo solicitado, realizó nuevamente su “solicitud de pago” pero esta vez ante el Sindico Procurador Municipal del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 830, de fecha 11 de mayo de 2005 (caso: Constructora Camsa, C.A.), en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:

“(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:

‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
(...)
Con facturas aceptadas.’

Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:

‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’

Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.
De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (…)”(Resaltado nuestro)

En atención a lo anteriormente transcrito, se deduce las modalidades en la que se realiza la aceptación de una factura, las cuales puede ser de dos formas, expresa o tácita; la primera se entiende cuando la factura aparece firmada por quien se puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y la segunda es cuando el vendedor le hace entrega de la factura al comprador y éste no realiza reclamo alguno del contenido de la misma dentro de un lapso de ocho (08) días siguientes a la entrega de la misma, por lo tanto, se tendrá por aceptada irrevocablemente.

Ahora bien, visto lo anterior, la consignación por parte de la Asociación Cooperativa “AMANECER DEL PUEBLO, R.L.” de la documentación ut supra aludida, permite a este Tribunal corroborar que la actora una vez provisto el papel ahumado y realizada la Instalación de ello a los diferentes ventanales de las diversas Oficinas de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, procedió a la facturación por la cantidad de noventa y ocho mil bolívares (Bs.98.000). (ver folio diez (10) del presente expediente judicial).

Adicionalmente, es pertinente señalar que no consta en autos prueba que permita corroborar a este Tribunal que la Alcaldía demandada haya efectivamente realizado alguna oposición al contenido de la factura o el pago correspondiente a la Asociación Cooperativa referida, por el suministro y colocación del papel ahumado, tal como lo demostraría un comprobante de egreso constituido por la copia del cheque correspondiente, debidamente aceptado por la Asociación Cooperativa accionante. En tal virtud, como quiera que no consta en autos instrumento probatorio que se indique que la Alcaldía demandada efectuó el pago por la contraprestación recibida, debe forzosamente declarar que en el presente caso se ha verificado el incumplimiento del pago de la Factura N° 0280 de fecha 18 de agosto de 2014, lo que lleva a condenar a la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda al pago de dicha factura por la cantidad de noventa y ocho mil bolívares (Bs. 98.000), previa retención del Impuesto Sobre la Renta (I.S.L.R), Timbre Fiscal e Impuesto Municipal. Así se establece.

.- De los intereses moratorios

En cuanto a los intereses de mora, debe este Tribunal traer a colación lo dispuesto en el artículo 1.269 del Código Civil contentivo de los efectos de las Obligaciones, así como lo establecido en los artículos 1.527 y 1.528 ejusdem; y en tal sentido:

“(…) Artículo 1.269.- Si la obligación es de dar o hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.
Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y únicamente ocho días después del requerimiento.
Si no establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente (…)”.

“(…) Artículo 1.527.- La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinado por el contrato (…)”

“(…) Artículo 1.528.- Cuando nada se ha establecido respecto a esto, el comprador debe pagar en el lugar y en la época en que debe hacerse la tradición.
Si el precio no ha de ser pagado en el momento de la tradición, el pago se hará en el domicilio del comprador, según el artículo 1.259 (…)”. (negrillas nuestras).

De los artículos transcritos anteriormente se tiene que el deudor se encuentra en mora al vencer el plazo fijado para realizar su obligación de dar o hacer; asimismo, se establece la obligación que tiene el comprador en pagar el precio según lo determinado por el contrato, y a falta de este lo deberá cumplir en el día y en el lugar en que se celebre la tradición.

De esta forma, presentada la factura N°0280 suscrita por la Asociación Cooperativa “El Amanecer del Pueblo R.L” y siendo recibida por la Jefatura de Compras y Suministros de la Alcaldía demandada, sin que conste en autos que se hubiera efectuado ningún cuestionamiento a lo plasmado en dicha factura, debió procederse a su pago oportunamente, tal como lo establece la Ley.

Al ser ello así, se desprende que los intereses deben computarse desde el día siguiente al vencimiento del plazo estipulado en la norma, esto es, luego de haber pasado ocho (08) días siguientes a la entrega de la factura, sin que se haya realizado reclamo alguno del contenido de la misma; en tal sentido, se observa que dicha “Factura” fue presentada en fecha 18 de agosto de 2014 y, visto tal como se dejó asentado en los párrafos que anteceden, tal “Factura” no ha sido cancelada, debe este Juzgado forzosamente declarar PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios a partir de haber pasado los ocho (08) días siguientes, esto es, desde el 27 de agosto de 2014 “inclusive” hasta tanto el pago se encuentre en caja o Tesorería de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda; para cuya determinación, se reitera la necesidad de ordenar una experticia complementaria del fallo. Así se declara.

- De la indexación de las cantidades adeudadas

La parte actora solicitó que las cantidades demandadas sean indexadas, en tal sentido, en lo que se refiere a la corrección o indexación monetaria, considera este Tribunal, necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01379, de fecha veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2003, (caso: sociedad mercantil ARQUITECTURA, INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AINCO C.A.) Vs ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA), en el cual se estableció:

“(…) Finalmente, como quiera que en el escrito de la demanda fue solicitada la indexación de las cantidades adeudadas, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación contraída por la demandada, es criterio reiterado de este Alto Tribunal conceder indexación de las obligaciones demandadas, cuando éstas tienen por objeto una obligación de valor.
En el presente caso, encuentra la Sala que la demanda interpuesta tiene por objeto una obligación de esa naturaleza y por tanto, resulta procedente la petición de corrección monetaria, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a realizarse desde el 17 de junio de 1998, hasta la fecha de la publicación de la presente sentencia (…). Resaltado y subrayado por este Tribunal.

Por las razones antes expuestas, estima este Tribunal procedente acordar el pago de la indexación sobre la cantidad adeudada por concepto de pago de la Factura N°0280, dicho cálculo se realizará desde 18 de agosto de 2014 hasta la fecha que el pago de la misma se encuentre en Caja o Tesorería de la Alcaldía demandada, lo cual se realizará a través de la experticia complementaria del fallo ordenada por este Juzgado. Así se decide.

.- De la condenatoria en costas y costos

En cuanto a la solicitud de condenatoria en costas hecha por la parte demandante, observa quien decide que en virtud de que la parte demandada resultó totalmente vencida a razón de la satisfacción de sus pretensiones, resulta procedente lo estipulado en artículo 274 el Código de Procedimiento Civil, que establece: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”, en concordancia con el artículo 105 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal que señala entre otras cosas lo siguiente “(…) El monto de la condenatoria en costas del Municipio, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda (…)”; por consiguiente, se condena en costas y costos a la parte demandada. Así se decide.

De la experticia complementaria del fallo
Ahora bien, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, por el pago de los intereses de mora y la indexación, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria. Así se decide.
Por las consideraciones anteriores este Tribunal debe declarar CON LUGAR la presente demanda.
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado Martino Kodiak Lapenna González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.334, en su condición de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa “EL AMANECER DEL PUEBLO, R.L.”, antes identificada contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2.- SE ORDENA el pago de la Factura N° 0280 conforme a los términos señalados en la motiva de la presente decisión.

3.- SE ORDENA el pago de los intereses moratorios calculados a la tasa del 5% anual, a partir del 27 de agosto de 2014 “inclusive”, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, según lo explanado en la motiva del presente fallo.

4.- SE ORDENA el pago de la corrección monetaria o indexación judicial solicitada, conforme a las razones expuestas en la motiva del presente fallo.

5.- SE ORDENA el pago de las costas y costos procesales, conforme a lo expresado la motiva del presente fallo.

6.- SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar con exactitud los montos adeudados.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Asimismo notifíquese al Alcalde del municipio Independencia del estado Bolivariano Miranda.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
Abog. CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las _______________________ (__________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2018-_______.-
LA SECRETARIA,

Abog. CARMEN VILLALTA

Exp. Nro. 2017-2594/MCH/CV/Rz

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