Decisión Nº 2017-2595 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 25-10-2018

Número de expediente2017-2595
Número de sentencia2018-101
Fecha25 Octubre 2018
PartesRONAL ALFREDO GARCÍA ALVARADO VS. CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia definitiva
Exp. 2017-2595
En fecha 14 de marzo de 2017, el ciudadano RONAL ALFREDO GARCÍA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.721.775, asistido por la abogada Lismirdi Joselin Tortosa Borrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.445 actuando en su carácter de Defensora Pública 3° con competencia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para las Funcionarias y los Funcionarios Policiales, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, la notificación publicada en el diario VEA de fecha 02 de diciembre de 2016, contentiva de su destitución del cargo de Oficial Agregado.
Previa distribución efectuada en fecha 16 de marzo de 2017, correspondió el conocimiento de la causa a este órgano jurisdiccional, siendo recibida el día 17 de marzo del mismo mes y año, quedando signada con el número 2017-2595.
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2017, este Órgano admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y ordenó la citación y notificaciones de Ley.
Luego de ello, el día 30 de noviembre de 2017, el sustituto de la Procuraduría General de la República consignó escrito de contestación.
En fecha 13 de diciembre de 2017, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 01 de febrero de 2018, se celebró la audiencia definitiva dejándose constancia de comparecencia de ambas partes, se dictó auto para mejor proveer solicitando el expediente disciplinario y los antecedentes administrativos, siendo posteriormente ratificado el 16 de abril de 2018, siendo consignado el 26 de septiembre de 2018 fue consignado el expediente administrativo.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABÓ LA LITIS
De los fundamentos de la querella:
Que, su defendido fue investigado por la “…ICAP EXPEDIENTE DISCIPLINARIO signado con el numero D-000-192-15…” por haber incurrido en la falta contenida en los numerales 2, 3, 6, del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Que, a su asistido se le sigue una causa penal en el Tribunal Décimo Sexto de Control del Área Metropolitana, por la presunta comisión de los delitos de robo, robo de vehículo y aprovechamiento de cosa proveniente del delito.
Señaló, que su asistido fue destituido por cuanto se le seguía una causa penal y no por haberlo encontrado responsable disciplinariamente, lo cual constituye una prejudicialidad por cuanto la Administración no motivó la decisión administrativa, y que por tanto se aprecia una insuficiencia probatoria.
Que, la Administración debió procurar la constitución del acerbo probatorio necesario para motivar la decisión de destitución.
Indicó, que su asistido se encuentra en libertad dada la insuficiencia probatoria.
Expresó, que se encuentra transgredida la presunción de inocencia y debido proceso; ya que se encontraba de reposo cuando fue aprendido por la Policía Nacional Bolivariana por presuntamente estar implicado en un robo de vehículo en fecha 01 de abril de 2015; que jamás fue notificado del proceso disciplinario; que “…EN AÑO 2017 MI ASISTIDO SE PERCATA POR LA NOTIFICACIÓN DE PRENSA Y ES CUANDO POR PRIMERA VEZ ACCESA AL EXPEDIENTE DISCIPLINARIO”.
Solicitó, que “Amparada con lo establecido en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estipula. El debido Proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales: En sus numerales 1, 2 y 3, y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. Y que, “…Sea admitido el presente libelo, se decida a favor de [su] asistido. Se ordene la reincorporación inmediata al cargo que desempeñaba, con el disfrute de los beneficios laborales en cuanto al rango o jerarquía que le corresponda según la antigüedad (…)”. Que (…) orde[ne] el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que se interrumpió el pago del mismo hasta la fecha efectiva de la reincorporación a sus labores”.
De los fundamentos de la contestación:
En la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo de funcional, la representación de la República niega, rechaza y contradice los hechos como el derecho en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestos por la parte actora.
Con respecto a la violación a la presunción de inocencia y al debido proceso alegado por la parte actora señaló que, resulta infundado ya que los hechos por los cuales se inició la investigación fueron verificados por la Policía Nacional Bolivariana con la finalidad de determinar la existencia de indicios que llevasen a determinar la culpabilidad del funcionario. Que, antes del inicio de la averiguación se llevaron a cabo las averiguaciones previas con el objeto de comprobar si existían meritos para la apertura del procedimiento disciplinario.
Que, las fases del procedimiento fueron cumplidas con apego a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico aplicable y con plena observación a los principios y derechos generales que conforman el debido proceso.
Referido a la prejudicialidad alegada por el actor, indicó que los funcionarios pueden ser responsables en el ámbito penal, civil, disciplinario y administrativo, son responsables por sus actuaciones contrarias a la Constitución o a las leyes. Que, la responsabilidad administrativa es independiente a la responsabilidad penal.
Finalmente solicitó que se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo incoado por la parte actora.
II
DE LA MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad de la destitución del ciudadano Ronald Alfredo García Alvarado del cargo de Oficial Agregado notificada mediante cartel publicado en el diario VEA de fecha 02 de diciembre de 2016, sustanciado en el expediente D-000-192-15, atribuyéndole el vicio de prejudicialidad y la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Por su parte, el sustituto de la Procuraduría General de la República, con respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por la parte actora señaló que, antes de la apertura del procedimiento disciplinario se realizaron todas las actuaciones tendentes a verificar si existían o no indicios para ello; que las fases del procedimiento fueron cumplidas con total apego al ordenamiento jurídico. Con respecto a la prejudicialidad indicada por el querellando señaló que los funcionarios públicos son responsable en material civil, administrativa y penal, responsabilidades independientes un de otra.
De la violación del derecho a la presunción de inocencia y al debido proceso
Alegó la parte querellante que la Administración fue “…incongruente, impertinente y transgresora de la presunción de inocencia y debido proceso (…) el ente sustanciador emprendió una actividad administrativa bajo la inobservancia de pasos legales…”.
Establecido lo anterior esta Juzgadora se permite traer a colación el artículo 49, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. (…)”
Dentro de ese marco, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance y límite del derecho al debido proceso y a la defensa, en sentencias N° 5 y 1.111 de fechas 24 de enero de 2001 y 1º de octubre de 2008 (casos: Supermercados Fátima S.R.L. y Ministerio del Poder Popular para la Defensa), respectivamente, ha señalado que:
“(…) el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa. (…)”.
En este orden se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) Exp. Nº 2010-0517, estableció lo siguiente:
“(…) acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social). (Negritas y Subrayado de este Tribunal)
De las sentencias supra transcrita se infiere las distintas formas que puede manifestarse el derecho a la defensa, siendo ésta a su vez una manifestación al debido proceso, lo cual engloba el ser oído, ser debidamente notificado de la decisión administrativa y tener acceso al expediente, a los fines de oponer las defensas y presentar las pruebas pertinentes para poder desvirtuar cualquier argumento realizado en su contra.
Establecido lo anterior, esta Juzgadora observa que el procedimiento disciplinario que se encuentra contenido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Visto lo anteriormente expuesto pasa este Tribunal a verificar el expediente disciplinario, consignado por la Directora de la Oficina de Gestión Humana, a los fines de verificar si efectivamente las denuncias planteadas se configuraron durante la sustanciación del procedimiento disciplinario seguido contra del Oficial Agregado Ronald Alfredo García Alvarado, y al respecto se observa lo siguiente:
Ahora bien, del expediente disciplinario signado bajo el número D-000-192-15, sustanciado por la Oficina de Control de Actuación Policial contra del Oficial Agregado Ronald Alfredo García Alvarado y otros, titular de la cédula de identidad Nº V-14.721.775, se desprenden las siguientes actuaciones:
1.- Según se evidencia en el acto administrativo N° 835-15 de fecha 28 de diciembre de 2015, que a los folios 1 y 2 del expediente disciplinario cursan Actas Disciplinarias del 06 de abril de 2015, mediante las cuales señalan que el Oficial Agregado Farfan Gamardo Carlos Antonio y el Oficial Yosguard Peña López, fueron aprehendidos presuntamente por el robo de vehículo y que los mismos son funcionarios activos de la Policía Nacional Bolivariana.
2.- AUTO DE INICIO DE AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA de fecha 06 de abril de 2015, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, contra el Oficial Agregado Farfan Gamardo Carlos Antonio y el Oficial Yosguard Peña López.
3.- A los folios 16 al 25 del expediente disciplinario cursa ACTA DE AUDIENCIA PARA OIR A LOS IMPUTADOS de fecha 08 de abril de 2015, en la cual aparecen como imputados en el presunto robo agravado de vehículo el Oficial Agregado Farfan Gamardo Carlos Antonio, el Oficial Yosguard Peña López y el ciudadano Carlos Eduardo Farfan.
4.- Consta al folio 28 y su vuelto del expediente disciplinario, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de mayo de 2015, al Oficial (CPNB) Peña López Yosguard Airan, mediante la cual expresó lo siguiente:
“…Es el caso que el día 08 de abril del 2015 me encontraba en mi casa durmiendo y me llama falfan (sic) carlos (sic) indicando que le prestara 30 mil bolívares , le indique que viniera a mi casa a buscarlos, el mismo se presentó a mi casa y le doy el dinero y me dice que va a ir a comprar un carro que lo acompañara a la casa de su esposa ubicada en sarria llegamos al sitio a la casa de las (sic) esposa y nos devolvimos fue cunado (sic) nos para una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científica Penal y Criminalística (CICPC) nos indicaron que el carro se encontraba solicitado, los mismo nos trasladaron a la sede de vehículo de quita (sic) Crespo, hay hicieron sus diligencias pertinentes para aclarar el caso (…) DECIMA PREGUNTA: ¿Pueden (sic) indicar los nombres de los funcionarios aprehendidos CONTESTO: OFICIAL AGREGADO (CPNB) FARFAN CARLOS, OA MAY SUMOZA,OA RONARD GARCIA y mi persona funcionarios pertenecientes a esta institución y el OFICIAL DE POLI VARGAS FARFAN CARLOS EDUARDO. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Pueden (sic) indicar por que los funcionarios OA MAY SUMOZA, OA RONARD GARCIA, fueron aprehendidos si no se encontraba al momento de su detención. CONTESTO: Oficial (CNPB) RONARD GARCIA era el intermediaron (sic) de la venta del vehículo y el vehículo era Oficial (CPNB) MAY SUMOZA. DECIMA SEGUNTA PREGUNTA: ¿Pueden (sic) indicar donde se encuentran los funcionarios Oficial (CPNB) RONARD GARCIA Oficial (CPNB) MAY SUMOZA. CONTESTO: Se encuentran privado (sic) de libertad y OFICIAL AGREGADO (CPNB) FARFAN CARLOS (…)”.
5.- Riela al folio 36 del expediente disciplinario, AUTO DE INCLUSION de fecha 25 de mayo de 2015, indicando que luego de realizar las diligencias necesarias y pertinentes al caso se pudo determinar que los funcionarios (CPNB) García Alvarado Ronald Alfredo y el Oficial (CNPB) Sumoza Rondon May Humberto, tienen responsabilidad administrativa en los hechos que se investigan, en vista que el 22 de mayo de 2015 se realizó una entrevista al ciudadano Peña López Yosguatd Airan, y señaló que el Oficial Ronald García fue aprehendido por cuanto era intermediario en la venta del vehículo.
6.- Riela al folio 48 del expediente disciplinario, AUTO de fecha 27 de octubre de 2015, dejando constancia que no se ha podido notificar de la apertura del procedimiento disciplinario al Oficial Ronald García, en consecuencia se ordenó suspender los lapsos procesales a los cuales hace referencia el numeral 4° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hasta la fecha de su notificación, posteriormente se formularan los cargos.
7.- A los folios 52 al 55 y del 56 al 58 cursa ACTA DE APREHENSIÓN de fechas 08 y 09 de abril de 2015, de la División Contra el Robo de Vehículos, del Oficial Agregado Ronald García.
8.- Consta al folio 64 y su vuelto del expediente disciplinario, ACTA DISCIPLINARIA de fecha 03 de noviembre de 2015, mediante la cual se dejó constancia que fue imposible notificar de la apertura del procedimiento disciplinario al Oficial Ronald García, que no reposa en su expediente dirección de habitación y no contestó al número de teléfono.
9.- Riela al folio 66 del expediente disciplinario, AUTO mediante el cual se ordenó la publicación en cartel de la notificación de la apertura del procedimiento disciplinario al Oficial Ronald García, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo revisto en el numeral 3° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
10.- Consta al folio 69 del expediente disciplinario Cartel de notificación de la apertura del procedimiento disciplinario publicado en el Diario Vea de fecha 17 de noviembre de 2015, dirigida al Oficial Agregado Ronald García.
11. Al folio 70del expediente disciplinario cursa solicitud al Defensor Público General a los fines de la designación de un defensor público policial al hoy querellante, realizada por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial.
12.- A los folios 83 al 86 del expediente disciplinario cursa FORMULACIÓN DE CARGOS de fecha 01 de diciembre de 2015, contra el Oficial Ronald García, por la presunta comisión en el robo agravado y agavillamiento, y expone que:
“(…) EXPRESION DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES:
(…) ESTA Oficina considera que la acción desplegada por el OFICIAL (CPNB) GARCÍA ALVARADO RONAL ALFREDO (…) PRESUNTAMENTE SE SUBSUME EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL Artículo 97, numerales 2°, , y de la Ley del Estatuto de la Función Policial
…Omissis…
Por lo antes expuesto, esta Oficina de Control de Actuación Policial, emplaza al investigado a ejercer su derecho a la defensa, garantizando así lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 89 numeral 4° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual podrá consignar su escrito de descargo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente Formulación de Cargos. (…)”.
13.- Al folio 87 del expediente disciplinario riela Oficio N° 10816-15 dirigido al Defensor Público General suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial de fecha 01 de diciembre de 2015, remitiendo el acto de Formulación de Cargos del hoy querellante a los fines de que un defensor público policial defienda sus derechos.
14.- Cursa al folio 88 del expediente disciplinario AUTO DE NO CONSIGNACIÓN DE ESCRITO DE DESCARGO de fecha 08 de diciembre de 2015, dejando constancia que ni el funcionario ni su defensor se presentaron al acto.
15.- Consta al folio 89 del expediente disciplinario AUTO DE APERTURA DE LAPSO DE PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS de fecha 09 de diciembre de 2015, el cual es de cinco (5) días hábiles.
16. ACTA DISPLINARIA de fecha 15 de diciembre de 2015, dejando constancia que no se presentó defensor público.
17.- Riela al folio 91 del expediente disciplinario AUTO DE CIERRE DE LAPSO DE PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS de fecha 15 de diciembre de 2015.
18.- AUTO DE REMISIÓN de fecha 16 de diciembre de 2015, mediante el cual la Oficina de Control de Actuación Policial remitió el expediente número D-000-192-15 al Consejo Disciplinario de ese cuerpo policial, para que continúe el procedimiento establecido en los artículos 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Folio 92 del expediente disciplinario).
19.- A los folios 93 al 96 del expediente disciplinario, cursa Recomendación del caso, realizada y suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario de fecha 28 de diciembre de 2015, en el expediente disciplinario N° D-000-192-15 instruido en contra del Oficial Agregado Ronald Alfredo García Alvarado entre otros, en la cual acordaron por unanimidad la procedencia de su destitución por cuanto de acuerdo a las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las pruebas lo invocaron en la causal tipificada en el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, corre inserto al folio 96 y su vuelto DECISION del Director del Cuerpo de Policía, mediante la cual acogió la recomendación vinculante y en consecuencia decidió la destitución del referido Oficial Agregado, siendo infructuosa la notificación (ver folio 103 del expediente disciplinario), siendo finalmente notificado mediante cartel publicado en el Diario VEA de fecha 02 de diciembre de 2016.
Establecido lo anterior, esta Juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente administrativo traído al proceso por la parte querellada, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez pudo observar:
Que luego de haber analizado el procedimiento ut supra, es necesario puntualizar que la Oficina de Actuación Policial una vez en conocimiento de las presuntas faltas, como lo es el “robo de un vehículo” tanto por el ACTA DE ENTREVISTA (de fecha 22 de mayo de 2015) como por las actuaciones del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia y el Acta de Aprehensión, cometida supuestamente por el Oficial Agregado Ronald Alfredo García Alvarado, ordenó la instrucción del procedimiento disciplinario en su contra a fin de esclarecer si procedía o no la destitución, siendo la apertura del mismo notificado mediante cartel publicado en el diario VEA (17 de noviembre de 2015), ello por cuanto fue infructuosa la localización en su morada así como por vía telefónica; le fue remitida la solicitud al Defensor Público General a los fines de que designara un defensor público policial al ciudadano al Oficial Agregado Ronald Alfredo García Alvarado, para que ejerciera el derecho a descargo de manera oportuna.
En ese sentido, se observa que la Oficina de Control de Actuación Policial no violentó la presunción de inocencia ni el debido proceso que le asiste al querellante contenido en el artículo 49 constitucional, ya que en todo momento durante la sustanciación del procedimiento contenido en el artículo 101 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se le dio trato de presunción, aunado al hecho de que se cumplieron los lapsos establecidos desde la apertura de la averiguación hasta la decisión, que fue solicitada la asistencia de un defensor público penal aún y cuando fue debidamente notificado por cartel de la apertura del procedimiento disciplinario, y no consignó ni escrito de descargos ni aportó pruebas a su favor, siendo todo ello una actividad potestativa del administrado, es decir, ejercer efectivamente su derecho en virtud de la notificación de apertura del procedimiento disciplinario, por tanto mal puede alegar la parte querellante tales violaciones de transgresión a la presunción de inocencia y debido proceso, por tanto considera esta Juzgadora infundada su solicitud. Así se decide.
De la prejudicialidad
Atribuyó el querellante la prejudicialidad, por cuanto -a su parecer- “…fue destituido de (sic) cargo en razón de dicha investigación penal, mas no por haberlo encontrado responsable disciplinariamente como consecuencia del proceso investigativo que le hubiera podido llevar la inspectoria para el control de la actuación policial…”
Al respecto, acota esta Juzgadora que la prejudicialidad, se entiende como una excepción para el conocimiento de una causa, por estar pendiente otra que puede condicionar la decisión de la última o porque debe configurarse un procedimiento judicial previo, que determine el establecimiento de algún supuesto de procedencia.
En tal sentido, es necesario acotar que los funcionarios en ejercicio de sus funciones, se encuentran sujetos a diversas responsabilidades, a tenor del artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales son identificadas como responsabilidad civil, responsabilidad penal, responsabilidad administrativa y disciplinariamente. Por ende la comisión de un hecho puede generar que el funcionario público responda de formas distintas (responsabilidad, penal, civil y administrativa).
Respecto al principio non bis in ídem, resulta oportuno citar pronunciamiento de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00730 del 19 de junio de 2008, (caso: Fundación Universitaria Monseñor Rafael Arias Blanco), ratificado mediante los fallos Nro. 00145 de fecha 3 de febrero de 2011, (caso: Seguros Pirámide) y Nº 20 de fecha de enero de 2012, (caso: LÍNEA TURÍSTICA AEREOTUY), donde se estableció lo siguiente:
“(…) éste [principio de non bis in ídem] constituye una garantía esencial del derecho al debido proceso el cual, conforme al enunciado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
... omissis...
Como se deduce de la mencionada disposición, el referido principio constituye una manifestación del derecho al debido proceso y por ende, aplicable a todo tipo de actuación sea ésta judicial o administrativa y a su vez, se configura como un derecho fundamental del sancionado junto a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones.
Así, referido a la potestad sancionadora de la Administración, podría decirse que el principio non bis in ídem constituye una garantía en cuanto se proscribe por mandato constitucional el juzgamiento y la imposición de más de una sanción por un mismo hecho; pero igualmente tiende a garantizar la seguridad jurídica, de las decisiones de la Administración. Es decir, que definida una situación jurídica particular, salvo la posibilidad excepcional de la revocación directa del acto administrativo, no le es permitido a ésta volver de nuevo sobre la cuestión que ha sido decidida.
(... omissis...)
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Sala lo que se proscribe es que por autoridades de un mismo orden y a través de procedimientos distintos se sancione repetidamente una misma conducta” (Subrayado de este Tribunal).
Referido a lo citado, ut supra se deduce que el principio non bis in ídem es considerado como uno de los aspectos del derecho al debido proceso, pues constituye una garantía constitucional que prohíbe la imposición de dos o más sanciones por un mismo hecho.
En consecuencia, observa esta Sentenciadora que el procedimiento administrativo de destitución seguido contra el querellante, se debió a que se encontraba incurso en las causales de destitución previstas en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es falta de probidad, ello en virtud de haberse comprobado su conducta en el robo de un vehículo, tal como es expresado en el acto administrativo Nº 835-15 de fecha 28 de diciembre de 2015, respecto a las consideraciones para decidir, en el acta del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Ahora bien, en el acto administrativo señalado, se observa que no existen dos consecuencias jurídicas derivadas de un mismo hecho, sino que en base a las faltas cometidas por el querellante, luego de efectuarse las investigaciones pertinentes para determinar la procedencia de la sanción de destitución, se determinó que su conducta debía ser subsumida en la causal contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicable por remisión expresa del numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por haberse comprobado su conducta ímproba en el robo de un vehículo, respondiendo entonces administrativamente por su conducta, implicando tal como ya se indicó, una sola sanción administrativa, que no era otra que la destitución, motivo por el cual se evidencia claramente que no hubo por parte de la Administración la imposición de una doble sanción en base a un mismo hecho. En consecuencia, con fundamento a lo anteriormente analizado, considera quien aquí decide que debe ser desestimada la denuncia realizada por el querellante, referida a la prejudicialidad partiendo del principio non bis in ídem. Así se decide.
En ese contexto quedó claro que la averiguación disciplinaria como la sanción imputada se realizó con base a la causal tipificada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el procedimiento penal se le imputó robo agravado de vehículo, razón por la cual hace infundado la prejudicialidad. Así se decide.
Con respecto al alegato de insuficiencia probatoria atribuido al acto administrativo aquí impugnado por la parte actora, se pudo observar en el expediente administrativo Ut-supra desglosado que las pruebas que tuvo la administración a fin de aperturar el procedimiento disciplinario, son el ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano Peña López Yosguard Airan (ver folio 28 y su vuelto del expediente disciplinario) y las actuaciones del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pruebas estas que constituyeron indicios suficientes y fehacientes fundamentales a fin de solicitar la inclusión del Oficial Agregado Ronald García, y siendo estas fundamentales dentro del procedimiento disciplinario estas que no fueron contradichas ni objetadas, por la inercia del actor, por tanto considera esta Sentenciadora que el alegato es evidentemente infundado en consecuencia se desecha. Así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal declara SIN LUGAR el recurso contencioso funcionarial intentado en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el ciudadano RONALD ALFREDO GARCÍA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.721.775, asistido por la abogada Lismirdi Joselin Tortosa Borrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.445 actuando en su carácter de Defensora Pública 3° con competencia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para las Funcionarias y los Funcionarios Policiales, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, en virtud de la notificación publicada en el diario VEA de fecha 02 de diciembre de 2016, contentiva de su destitución del cargo de Oficial Agregado.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza,

MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA La Secretaria,
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las __________________________(________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-
La Secretaria,
CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2017-2595/MRCH

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