Decisión Nº 2017-2597 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 04-04-2017

Número de sentencia2017-041
Número de expediente2017-2597
Fecha04 Abril 2017
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2017-2597

En fecha 27 de marzo de 2017, el abogado Eloy José Flores Herradez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 225.313, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EMILIO ZAA MATOS, titular de la cédula de identidad N° V-8.560.355, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor) escrito contentivo de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada contra el FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS, en virtud de la Providencia Administrativa N° 016/2016 dictada por el Presidente del Consejo Directivo del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), en fecha 25 de noviembre de 2016.

Previa distribución efectuada en fecha 28 de marzo de 2017, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 29 del mismo mes y año y quedó signada con el número 2017-2597.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda de nulidad interpuesta y la procedencia de la acción de amparo cautelar solicitada, lo cual hace en los siguientes términos:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Señaló, que la Providencia Administrativa N° 016/2016, la cual declaró la nulidad de actuaciones, que condujeron a la aprobación u otorgamiento del financiamiento por parte del Fondo demandado, sobre un bien mueble con las siguientes características: TRACTOR; MODELO: 285,75 Hp 2DW; MARCA: VENIRAM; SERIAL CHASIS: C14553; SERIAL DE MOTOR: LFW49859, el cual fue obtenido por su persona, según tramitación realizada por ante el extinto Instituto Autónomo Fondo para el Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) y debidamente cancelado en su totalidad, siendo dicha institución quien tenía para el momento la responsabilidad de la tramitación y asignación correspondiente sobre el o los créditos que fuesen solicitados para el desarrollo agrario.


Alegó, que en fecha 18 de febrero de 2017, fue notificado de las resultas de la Providencia Administrativa N° 016/2016, lo cual trajo como consecuencia que en fecha 19 de febrero de 2017, las autoridades del Fondo demandado hicieron acto de presencia en la comunidad “La California” jurisdicción del municipio Leonardo Infante del estado Guárico, informándole de la Providencia Administrativa a los fines de despojarle de la posesión del tractor antes identificado con su equipo de maquinarias, sin realizar -a su decir- los correspondientes actos formales para tal entrega y recepción, así como la inexistencia del acta de asignación de quien tendría la guarda y custodia de los equipos de trabajo.

Indicó, que los miembros del caserío “La California”, constituyeron una asociación civil denominada “Las Californias Iguana”, a los fines de organizar la comunidad y poder ser signatarios de diferentes créditos de equipos e insumos agrícolas que para el momento otorgaba el extinto Instituto Autónomo Instituto Autónomo Fondo para el Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA). De ello, obtuvieron como resultado un contrato mediante el cual se hacía entrega de un (01) tractor agrícola, bajo la figura jurídica de guarda y custodia y en el cual se estableció que los Directivos de la referida Asociación Civil eran responsables de la guarda y custodia establecida en él.

Declaró que, en fecha 11 de junio de 2006, se conformó la Asociación Cooperativa “Banco Comunal La California Revolucionaria R.L.”, pretendiendo con ello, organizar la figura jurídica exigida por el Estado para el momento (cooperativas), y con ello poder tramitar los correspondientes créditos agrícolas; de igual forma, destaca que la constitución jurídica de la Cooperativa, no estableció, ni declaró en su conformación legal, haber recibido de la asociación civil antes mencionada, ningún bien y mucho menos siendo que hasta la fecha de interposición de la presente demanda, aún se encuentra vigente dicha Asociación Civil, en virtud que no han sido cumplidas ninguna de las disposiciones legales establecidas para la liquidación.

Adujo que la Cooperativa “Banco Comunal La California Revolucionaria R.L.”, desde el año 2006 hasta el año 2010, fue el órgano encargado de administrar los recursos crediticios de la comunidad “La California”; no obstante, indicó que tal constitución no podía liquidar a la Asociación Civil “La California”, sin la realización del debido procedimiento para su liquidación.

Manifestó que posteriormente, el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero y Forestal (FONDAFA) a través de su Junta Liquidadora, celebró convenio cesionario con el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), para traspasar todas las líneas de crédito que tenía para la fecha.

Planteó que en fecha 14 de julio de 2010, realizó un escrito dirigido al Ministro de Agricultura y Tierras, mediante el cual manifestó “(…) que no estaba claro la aprobación ni la negación del correspondiente financiamiento para la adquisición de la maquinaria en cuestión […Omissis…] por cuanto se me estaba cobrando una maquinaria que nunca se me entregó en calidad de deudor (…)”; que posteriormente, en fecha 23 de julio de 2010 durante la celebración de una Asamblea de Ciudadanos conjuntamente con representantes del Instituto Autónomo Fondo para el Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) se le informó que el crédito del tractor se encontraba asignado y cargado en la cuenta crediticia del Fondo recurrido a su nombre, a lo cual por sugerencia de los representantes de la parte demandada, decidieron tramitar ante las instancias superiores de dicho ente, la transferencia de maquinaria y equipos agrícolas.

Expresó realizadas todas estas diligencias ante las instancias superiores, quedaron supeditados a los contratos de origen y que en el 2010, luego de haber prestado servicios con el tractor a la comunidad por largos años, el referido Fondo le informó que fue el beneficiario de dicho tractor, por lo cual se comprometió a cancelarlo en su totalidad; por ello, alegó que mal pudo la parte demandada, emitir la Providencia Administrativa 016/2016 de fecha 25 de noviembre de 2016 y pensar que dichos créditos podían ser considerados una donación a la comunidad.

Indicó que, en fecha 09 de agosto de 2010, se constituyó el Consejo Comunal “Las Californias”, lo que acarreó que la Asociación Cooperativa “Banco Comunal La California Revolucionaria R.L”, celebró asamblea y registró acta de liquidación, para transferir todos los recursos al referido Consejo Comunal.

Manifestó que la parte recurrida al ejecutar la Providencia Administrativa objeto de la presente controversia, ha pasado por alto que el Consejo Comunal tiene asignado un tractor y equipos de maquinarias agrícolas, distintos al que canceló.

Fundamentó la presente demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida de amparo cautelar o subsidiariamente una medida cautelar innominada, en base a los artículos 25, 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo; artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales concatenado con el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el criterio establecido en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 10 de julio de 1991.

En cuanto a la medida de amparo cautelar solicitada y medida cautelar innominada; fundamentó su solicitud en los artículos 26, 27, 49, 112, 115, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales concatenado con el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así como el artículo 29 eiusdem.

Finalmente, solicitó “(…) sea declara con lugar la presente DEMANDA DE NULIDAD y en consecuencia, se declare nula la providencia (sic) administrativa (sic) N° 016/2016, dictada por el Consejo Directivo del FONDAS (sic), en fecha 25 de noviembre de 2016. (…)”.

II
DE LA COMPETENCIA

Previamente debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer y decidir la presente demanda; en este sentido, considera imperioso analizar la naturaleza jurídica del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), en este sentido, debe sentarse que en el artículo 1 del Decreto Presidencial N° 8.013, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.859 de fecha 28 de marzo de 2008, reimpreso por erros material en fecha 01 de febrero de 2008 y publicado en Gaceta Oficial N° 38.863, de la misma fecha, el cual establece que, el referido Instituto Autónomo posee personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, se regirá en sus actuaciones por los lineamientos estratégicos, políticas y planes aprobados conforme a la planificación centralizada del Ejecutivo Nacional y a su vez se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras.

Ahora bien, resulta forzoso para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(Omissis)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del articulo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del articulo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(Subrayado propio de este Tribunal)

De lo transcrito anteriormente, este Tribunal observa que de una interpretación literal de la misma, se atribuye la competencia a los ahora Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de las demandas de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados de las autoridades distintas a las establecidas en el numeral 3 del artículo 23 y el numeral 4 del artículo 25 de la Ley in comento, es decir, del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros, cualquier otra autoridad máxima de un Órgano de rango Constitucional y de las autoridades Estadales o Municipales, a todos aquellos actos que se encuentran obligados por Ley.

No obstante, al ser un Instituto Autónomo que integra la Administración Pública Nacional, encuadra en el supuesto de la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que la naturaleza jurídica del mismo, no se encuentra en el supuesto del artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, que determina los órganos superiores de la Administración Pública Central, ni se trata de autoridades de naturaleza estadal o municipal, cuyo control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores Estadales, de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ello así, si bien sobre la base de la interpretación concordada de todo lo expuesto, pudiera afirmarse que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, conservan la competencia residual que desde su creación les fue atribuida, sin experimentar variaciones sustanciales, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en principio y aplicación del criterio orgánico y material, la competencia para conocer en primera instancia de las demandas de nulidad, ejercidas contra actos administrativos emanados de autoridades comprendidas dentro de la denominada competencia residual, atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y al ser el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) un organismo que no está inmerso en los previstos en los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia corresponde en primera grado a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia y conforme a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado, la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada por el abogado Eloy José Flores Herradez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 225.313, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EMILIO ZAA MATOS, titular de la cédula de identidad N° V- 8.560.355, contra el FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS, en virtud de la providencia administrativa N° 016/2016 dictada por el Presidente del Consejo Directivo del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), en fecha 25 de noviembre de 2016. Así se decide.

Siendo ello así, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, DECLINA la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto son las competentes para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.

Se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que previa distribución de la presente causa, la Corte a quien corresponda su conocimiento, decida la acción interpuesta. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada por el abogado Eloy José Flores Herradez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 225.313, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EMILIO ZAA MATOS, contra el FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS, en virtud de la providencia administrativa N° 016/2016 dictada por el Presidente del Consejo Directivo del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), en fecha 25 de noviembre de 2016. Así se decide.

2.- DECLINA la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

3.- ORDENA remitir inmediatamente el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que previa distribución de la presente causa, la Corte a quien corresponda su conocimiento, decida la acción interpuesta.

Publíquese, regístrese, notifíquese al ciudadano Presidente del Consejo Directivo del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), a la ciudadana Fiscal General de la República, al Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras y remítase.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 205° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,


MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


ORLANDO MARTÍNEZ

En esta misma fecha, siendo las ____________________ (_________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2017-________.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


ORLANDO MARTÍNEZ

Exp. Nro. 2017-2597/MCH/OM/AF

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