Decisión Nº 2017-2600 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 19-09-2017

Número de expediente2017-2600
Número de sentencia2017-129
Fecha19 Septiembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PartesINVERSIONES 047014 C.A VS, ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS
Tipo de procesoDemanda De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2017-2600

En fecha 20 de septiembre de 2016, el abogado Ricardo Rodríguez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 24.116, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 047014 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de marzo de 1995, inserta bajo el No. 7, Tomo 106-A-Sgdo, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en virtud de los actos administrativos contenidos en los “(…) decretos (sic) Nro. 163, de fecha 24-01-2006 que declara la adquisición forzosa de un edificio propiedad de mis mandantes denominado Grano de Oro ubicado en Av. Los Samanes con Av. Libertador Urbanización La Florida de esta Ciudad de Caracas, así como del decreto (sic) Nro. 147 de fecha 05-01-2006 que declara la ocupación temporal del referido inmueble (…)”.

El 20 de octubre de 2016, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la presente demanda interpuesta y se designó ponente a la Jueza Miriam Elena Becerra Torres, a los fines que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 10 de noviembre de 2016, la Corte Primera de la Contencioso Administrativa, dictó decisión declarando su incompetencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta y asimismo, declinó la competencia en los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo, a fin que conozcan en primer grado de jurisdicción, la presente demanda.

El 05 de abril de 2017, mediante oficio Nº 2017-0773, la referida Corte remite el presente expediente al Juez Superior Distribuidor de los Tribunales Contencioso Administrativo de la Región Capital y previa distribución efectuada en fecha 18 de abril de 2017, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en la misma fecha y quedó signada con el Nº 2017-2600.

En fecha 26 de abril de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual aceptó la competencia declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y admitió la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y se ordenaron la citación y notificaciones de Ley.

Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2017, este Órgano Jurisdiccional ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante en la presente causa, lo cual hace en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS


La parte demandante expresó, “(…) ocurro a los fines de proponer formal demanda de NULIDAD (sic) en contra de los actos administrativos contenidos en los decretos (sic) Nro. 163, de fecha 24-01-2006 que declara la adquisición forzosa de un edificio propiedad de mis mandantes denominado Grano de Oro ubicado en Av. Los Samanes con Av. Libertador Urbanización la Florida de esta Ciudad (sic) de Caracas, así como el decreto (sic) Nro. 147 de fecha 05/01/2006 que declara la ocupación temporal del referido inmueble, todo la anterior sobre la base de haberse Declarado (sic) de Utilidad (sic) Pública (sic) e Interés (sic) Social (sic), el PROYECTO (sic) PARA (sic) DOTACIÓN (sic) DE (sic) VIVIENDA (sic) DEL (sic) DTTO. (sic) METROPOLITANO (sic) DE (sic) CARACAS, (sic) contenido en el acuerdo Nro. 01-2006, publicados todos en GACETAS (sic) OFICIALES (sic) DEL (sic) DTTO. (sic) METROPOLITANOS (sic) DE (sic) CARACAS, (sic) Nros: 0049, 0088 y 0048 (…)”

Seguido a ello, señaló que en fecha 13 de abril del 2006, el Procurador Metropolitano notificó a la hoy actora mediante aviso de prensa, que la Alcaldía iniciaría el trámite de adquisición del inmueble mediante arreglo amigable, indicando que, “(…) ante la presión ejercida por la entonces Procuraduría de dicha alcaldía (sic), y la ocupación temporal forzada del inmueble por parte de un grupo de individuos respaldado por la misma alcaldía (sic), mi representada accedió en un “arreglo amigable” a ceder y traspasar a favor del Dtto.(sic) Metropolitano de Caracas, mediante el pago de una justa indemnización, el inmueble supra identificado (…)”

Afirmó, dentro de ciertas condiciones contenidas en el “arreglo amigable” antes mencionado, la más relevante consistía en permitir una vez cedida la propiedad del inmueble, permitir a la ciudadana Lucia Bigotti de Pescatore, representante legal de la parte demandante a seguir ocupando los locales comerciales del edificio “GRANO DE ORO” mediante la figura de comodato, toda vez que el decreto de expropiación solo abarca viviendas comerciales y no locales comerciales.

Posteriormente, alegó que, de acuerdo al último aparte del artículo 52 de la Ley de Expropiaciones por Causa de Utilidad Pública o Social, “(…) La ocupación temporal durará tan sólo el tiempo absolutamente indispensable, no debiendo, en ningún caso, concederse por un término mayor de seis (6) meses (…)”, por tanto resulta alarmante y absurdo que pasado diez (10) años de que se ocupo temporalmente la propiedad, se puedan exceder ampliamente los seis (06) meses de ocupación temporal y cualquier prórroga que pudiese acordarse.

Asimismo, manifestó que trataron en diferentes oportunidades, de dar cumplimiento al arreglo amigable, para lo cual se hicieron los avalúos correspondientes a los fines de establecer cuál era la justa indemnización a pagar a los propietarios del inmueble, no obstante, dicha indemnización jamás se realizó con el agravante de permitir la ocupación temporal del inmueble durante estos años y con el perjuicio adicional del deterioro de las instalaciones.

Precisó, que en fecha 10 de marzo de 2016, ante tal atropello procedió a solicitar formalmente a la Alcaldía Metropolitana se sirviera emitir pronunciamiento sobre la situación antes planteada y que dicha Alcaldía manifestó mediante oficio N°0151 de fecha 01 de abril de 2016 que: “(…) 1.el proceso de expropiación se encuentra en el mismo estado, (no ha habido actividad alguna) por cuanto la administración del Alcalde Ledezma no ha adquirido ninguno de los edificios afectados por la administración del alcalde (sic) Barreto, ya que este (sic) incumplió el arreglo amigable celebrado el 05 de abril de 2006. 2.-la Alcaldía no cuenta con presupuesto suficiente para cancelar el justo precio de todos y cada uno de los inmuebles afectados en general y entre los cuales se encuentra el edificio GRANO DE ORO. 3-. La Alcaldía no tiene interés en adquirir los inmuebles afectados por razones de orden presupuestaria, siendo en consecuencia, que existe un decaimiento del interés por parte de la Alcaldía para adquirir dicho inmueble (…)”

Asimismo, la parte querellante solicitó “(…) medida cautelar de suspensión de efectos del decreto Nro° 147 de fecha 05-01-2006, publicado en Gaceta Oficial del Dtto. (sic) Metropolitano de Caracas Nro. 0088 que declara la ocupación temporal del referido inmueble, (…omissis…) igualmente y de manera subsidiaria a la suspensión total de los efectos del decreto, como medida cautelar innominada, la prohibición a los ocupantes temporales del inmueble afectado de expropiación, de continuar haciendo modificaciones, construyendo muros o rejas perimetrales o de cualquier manera alteren las fachadas del edificio violentando las ordenanzas municipales en materia de construcción y urbanismo (…)”. Fundamentó su pretensión en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Finalmente la representación judicial de la parte demandante solicitó “(…) 1. La NULIDAD (sic) en contra de los actos administrativos contenidos en los decretos (sic) Nro. 163, de fecha 24-01-2006 que declara la adquisición forzosa de un edificio propiedad de mis mandantes denominado Grano de Oro ubicado en la Av. Los Samanes con Av. Libertador Urbanización La Florida de esta Ciudad de Caracas, así como el decreto (sic) Nro. 147 de fecha 05-01-2006 que declara la ocupación temporal de referido inmueble, todo la anterior sobre la base de haberse Declarado de Utilidad Pública e Interés Social (…omissis…) 2.- Solicito de este despacho y a manera de medida cautelar la suspensión de los efectos del decreto Nro. 147 de fecha 05/01/2006, publicado en Gaceta Oficial del Dtto. (sic) Metropolitano de Caracas Nro. 0088 que declara la ocupación temporal del referido inmueble, por razones de fuerza mayor, ordenando la restitución de los espacios ocupados a su legítimo propietario. Igualmente y de manera subsidiaria a la suspensión total de los efectos del decreto, como medida cautelar innominada, la prohibición a los ocupantes temporales del inmueble afectado de expropiación, de continuar haciendo modificaciones, construyendo muros o rejas perimetrales o de cualquier manera alteren las fachadas del edificio violentando las ordenanzas municipales en materia de construcción y urbanismo y/o cualquier otra medida que en el justo criterio de esa Corte considere conveniente para asegurar la ejecución del fallo minimizado los daños y perjuicios para mi representada (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo este Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, tal como se desprende del auto de admisión de fecha 26 de abril de 2017, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada sobre la base de las siguientes consideraciones:

II.1- De la solicitud cautelar

II.1.1- De los documentos consignados junto con el escrito libelar:

En tal sentido, procede este Tribunal a verificar los documentos consignados por la parte solicitante junto a su escrito libelar, cursantes al presente cuaderno de medidas:

• Copia simple de la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nro. 0049 de fecha 24 de enero de 2006, mediante la cual se publicó el Decreto N° 0163 referente a la “Adquisición Forzosa” para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas del proyecto: “DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LOS HABITANTES DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS” de un inmueble denominado “GRANO DE ORO”, situado en la Avenida Los Samanes con la Avenida Libertador, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, municipio Libertador Distrito Capital, marcado con letra “B”, el cual corre inserto a los folios veinte (20) al folio veintitrés (23) del expediente principal y de los folios veintiuno (21) al folio veinticuatro (24) del cuaderno de medidas.

• Copia simple de la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nro. 0088 de fecha 05 de enero de 2006, mediante la cual se decretó la “ocupación temporal” por razones de fuerza mayor de algunos inmuebles, entre ellos el edificio “GRANO DE ORO”, ubicado en la Avenida Libertador con Avenida Las Acacias, municipio Libertador, Distrito Capital, marcado con letra “C”, el cual corre inserto a los folios veinticuatro (24) al folio veinticinco (25) del expediente principal y de los folios veinticinco (25) al folio veintiséis (26) del cuaderno de medidas.

• Copia simple de la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nro. 0048 de fecha 05 de enero de 2006, mediante la cual se acordó declarar de “utilidad pública e interés social” la ejecución del proyecto “DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LOS HABITANTES DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”, marcado con letra “D, el cual corre inserto a los folios veintiséis (26) al folio veintisiete (27) del expediente principal y de los folios veintisiete (27) al folio veintiocho (28) del cuaderno de medidas.

• Copia simple del documento denominado “aviso de prensa” de fecha 13 de febrero de 2006, suscrito por el ciudadano Procurador Metropolitano y dirigido a los propietarios, poseedores y en general a todo aquel que tenga derecho sobre el inmueble “GRANO DE ORO”, mediante el cual se informa que la Alcaldía iniciará el “trámite de adquisición del inmueble por vía del arreglo amigable”, marcado con letra “E”, el cual corre inserto al folio veintiocho (28) del expediente principal y al folio veintinueve (29) del cuaderno de medidas.

• Copia simple del “arreglo amigable” de fecha 05 de abril de 2006, suscrito entre el ciudadano Dr. Juan Manuel Vadell González, en su carácter Procurador Metropolitano y la ciudadana Silvana Pescatore de Castro, en su condición Presidenta de la sociedad mercantil INVERCIONES 047014, C.A., marcado con letra “F”, el cual corre inserto a los folios veintinueve (29) al folio treinta (30) del expediente principal y de los folios treinta (30) al folio treinta y uno (31) del cuaderno de medidas.

• Copia simple del oficio N° 1971 de fecha 23 de agosto de 2007, suscrito por el ciudadano Procurador Metropolitano antes mencionado y dirigido al ciudadano José Manuel Corales Franco, en su carácter de Secretario de Finanzas Metropolitana de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, mediante el cual ratifica la solicitud de recursos para el pago de las indemnizaciones correspondientes, de acuerdo con los informes de avalúos practicados a los inmuebles afectados por el Alcalde Metropolitano de Caracas, para la ejecución de proyectos de carácter social, cultural y habitacional, marcado con letra “G”, el cual corre inserto a los folios treinta y uno (31) al folio treinta y cinco (35) del expediente principal y de los folios treinta y dos (32) al folio treinta y seis (36) del cuaderno de medidas.

• Original del escrito de “solicitud” de fecha 10 de marzo de 2016, suscrito por el abogado Ricardo Rodríguez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.116, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Inversiones 047014 C.A.”, el cual fue dirigido al ciudadano Dr. Gabriel Matute, en su carácter de Consultor Jurídico de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, siendo recibido en esta misma fecha, marcado con letra “H”, el cual corre inserto a los folios treinta y seis (36) al folio treinta y siete (37) del expediente principal y en copia certificada en los folios treinta y siete (37) al folio treinta y ocho (38) del cuaderno de medidas.


• Copia simple del oficio N° 0151 de fecha 01 de abril de 2016, suscrito por el ciudadano Gabriel E. Matute Loreto, antes mencionado y dirigido al ciudadano Ricardo Rodríguez González, identificado ut supra, mediante el cual se le da respuesta al escrito de “solicitud” ya referido, marcado con letra “I”, el cual corre inserto al folio treinta y ocho (38) del expediente principal y al folio treinta y nueve (39) del cuaderno de medidas.

De lo anteriormente trascrito, se desprende en forma preliminar lo siguiente:

Que, en enero del 2016, mediante Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano, se declaró la utilidad pública del proyecto habitacional denominado “DOTACION DE VIVIENDAS PARA LOS HABITANTES DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”, impulsado por la Alcaldía demandada y que acordó entre otras cosas, la expropiación de aquellos inmuebles que reúnan las condiciones necesarias para la ejecución del referido proyecto, además de realizar previamente el pago de una justa indemnización prevista en la Ley de Expropiaciones por Causa de Utilidad Pública o Social.

Que en la referida fecha, mediante nueva Gaceta Oficial emanada del órgano ya referido, se decretó la ocupación temporal por razones de fuerza mayor de varios inmuebles, entre los cuales se encontraba el inmueble de autos.

Que, asimismo se decretó la adquisición forzosa del edificio antes mencionado, a los fines de ejecutar el proyecto habitacional indicado anteriormente, el cual estaba a cargo de la Alcaldía demandada, que estaba presidida para ese entonces por el ciudadano Juan Barreto Cipriani.

Que aparentemente, los propietarios fueron notificados de dichos actos administrativos mediante aviso en prensa, tanto a ellos, como a todo aquel que tuviere algún derecho sobre el edificio “GRANO DE ORO” y siguiendo el procedimiento de expropiación conforme a lo establecido en la Ley especial que rige la materia, la Alcaldía procedió a la adquisición del inmueble por vía del “arreglo amigable!, acordando efectuar un pago indemnizatorio a los propietarios del inmueble.

Que, a pesar de haberse adquirido presuntamente el inmueble por vía del “arreglo amigable”, donde se fijó un pago de justa indemnización para los propietarios del inmueble, el pago aparentemente no se ha efectuado a la fecha de interposición del recurso.

II.1.2- De la medida cautelar innominada de suspensión de efectos

Se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el cuaderno separado de medidas, que la parte quejosa solicita medida cautelar requiriendo la suspensión de efectos del Decreto Nro° 147 de fecha 05-01-2006, publicado en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nro. 0088, que declaró la ocupación temporal del referido inmueble, igualmente y de manera subsidiaria a la suspensión total de los efectos del Decreto, como medida cautelar innominada, la prohibición a los ocupantes temporales del inmueble afectado de expropiación, de continuar haciendo modificaciones, construyendo muros o rejas perimetrales o de cualquier manera alteren las fachadas del edificio violentando las ordenanzas municipales en materia de construcción y urbanismo.

Ahora bien, debe señalarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, contiene los requisitos de procedencia de las medidas cautelares y establece en su artículo 104 lo siguiente:

“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”. (Resaltado de este Tribunal).

De la norma trascrita ut supra se desprende la potestad que tiene el Juez Contencioso Administrativo de otorgar protección cautelar para resguardar la apariencia del buen derecho, garantizando siempre las resultas del juicio.

Así las cosas, respecto a la medida solicitada cabe invocar los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicados de forma supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los cuales disponen:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º) El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Resaltado de este Tribunal)


De los artículos trascritos ut supra, se evidencia la regla de supletoriedad en razón de la aplicación de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; en este sentido, ha sido constante la jurisprudencia patria en afirmar que la procedencia de toda medida cautelar innominada está sujeta a la concurrencia de tres (03) requisitos a saber, i) que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), ii) que haya riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y iii) que se evidencie el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional procede a verificar el primer requisito, esto es, el fumus boni iuris y al respecto la parte demandante en su escrito de libelo señaló que “(…) el buen derecho que asiste a mi mandante excede la simple apariencia cuando la Constitución Nacional señala: Artículo 115.° (…omissis…) Resulta obvio, que mi mandante se ha visto privado de su derecho “…al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…” por la declaratoria de utilidad pública de un proyecto, por la afección eterna de un inmueble de su propiedad y por un decreto de ocupación temporal que se ha extendido por más de 10 años excediendo ampliamente el límite legal establecido (…)”.

No obstante a ello, esta Juzgadora a fin de verificar la procedencia del fumus boni iuris, observa que en el escrito se alude a la norma constitucional contenida en el artículo 115 referido al derecho a la propiedad; ello así debe señalarse que la institución de la expropiación nace como limitación al derecho de propiedad, derecho que en nuestra legislación está contenido en el artículo antes señalado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“(…) Articulo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes (…)”


En relación al núcleo que constituye el referido derecho, ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el mismo “(…) está configurado, no sólo por lo que subsiste de la noción individualista que hizo fortuna a la sombra del Estado Liberal, la cual consideraba al derecho de propiedad desde una noción abstracta como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. (…)” (Sentencia Nº 462 de fecha 06 de abril de 2001, Caso: Manuel Quevedo Fernández).
En ese mismo sentido, conviene traer a colación lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que, en relación a las limitaciones del derecho de propiedad, indicó que “(…) Las limitaciones previstas en el artículo antes citado- 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -, se justifican en virtud de la función social que se ha atribuido a la propiedad en nuestro país, aun antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” Continua expresando la Sala en dicho fallo que “Con base en esa disposición, el Estado ante la necesidad de atender debidamente los intereses de la colectividad, puede obtener a través de la expropiación aquellos bienes idóneos para el cumplimiento de los objetivos mencionados, todo ello con arreglo a las normas que regulan la materia (…)” (Sentencia Nº 048 del 16 de enero de 2008, Caso: Inversiones Praiano S.R.L.).
Así de lo indicado por el Máximo Tribunal en los fallos parcialmente citados, queda claro que el derecho de propiedad a la luz de nuestro ordenamiento constitucional, no es un derecho absoluto, sino que, por el contrario, encuentra limitantes, configuradas en el deber que el mismo derecho comporta de acuerdo a las leyes en atención a la utilidad social que cada categoría de bienes este llamado a cumplir; con lo cual podemos afirmar, que la institución de la expropiación es justamente, la concreción de una limitación del derecho de propiedad, que encuentra justificación en razones de interés de la colectividad, y que en virtud de lo indicado en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se lleva a cabo conforme a un procedimiento especifico y a través del pago de una justa indemnización. Así se establece.

Asimismo, la parte actora señaló que: “(…) A los fines de demostrar el buen derecho para la procedencia de las medidas solicitadas: De acuerdo al Art. (sic) Artículo 52 de la LEY DE EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA O SOCIAL (…omissis…) La ocupación durará tan sólo el tiempo absolutamente indispensable, no debiendo, en ningún caso, concederse por un término mayor de seis (6) meses. Sin embargo, podrá prorrogarse por igual término, y por una sola vez, por causa debidamente justificada (…omissis…) La administración confunde el concepto de ocupación temporal y simplemente ocupó con personas y bienes, el inmueble propiedad de mi mandante, siendo que la misma se ha extendido por más de 10 años (…)”; sin embargo, de la revisión exhaustiva de los documentos descritos y analizados ut supra, se observa prima facie que ciertamente se dio inicio al procedimiento de expropiación por parte de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, sobre un inmueble comprendido de un edificio denominado “GRANO DE ORO” ubicado en la Avenida Los Samanes con la Avenida Libertador, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, municipio Libertador Distrito Capital, en virtud de un proyecto habitacional el cual fue declarado de utilidad pública e interés social; que se realizaron las notificaciones a los interesados mediante aviso en prensa, efectuándose además el “trámite de adquisición del inmueble por vía del arreglo amigable”, donde se acordó un pago de justa indemnización a los propietarios del inmueble, acuerdo éste que presuntamente y según los dichos del demandante, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, no ha sido honrado; no obstante las anteriores consideraciones, aunque la parte solicitante alegue el transcurso de un tiempo superior al establecido en la Ley que rige la materia, respecto a la ocupación temporal decretada por le Alcaldía demandada, quien decide considera que los documentos consignados y cursantes a los autos, no son suficientes para crear en esta fase preliminar, al menos la convicción para que este Órgano Jurisdiccional pueda concluir objetivamente la necesidad de acordar la medida cautelar de suspensión de efectos de la forma solicitada, siendo por tanto insuficientes. Así se declara.

Ahora bien, en relación a la medida cautelar innominada interpuesta de manera subsidiaria de prohibir a los ocupantes temporales del inmueble afectado de expropiación, de continuar haciendo modificaciones, construyendo muros o rejas perimetrales o de cualquier manera alteren las fachadas del edificio violentando las ordenanzas municipales en materia de construcción y urbanismo, este Juzgado no encuentra suficientes elementos como para al menos suponer que en el edificio en cuestión se hayan realizado algunas modificaciones o alteraciones de la infraestructura, razón por la cual considera quien decide que no se logró al menos crear la convicción de la apariencia de buen derecho. En consecuencia, no se configura el requisito del fumus boni iuris. Así se establece.

En tal sentido, este Tribunal Superior debe señalar que no basta la simple solicitud de una medida cautelar para que el Órgano Jurisdiccional pueda concluir objetivamente la necesidad de acordarla de forma inmediata, sino que el solicitante de la misma, tiene la carga de acreditar ante el Juez los alegatos y medios de prueba suficientes que confiere el ordenamiento jurídico, a los fines de demostrar la existencia del derecho o derechos que alude como vulnerado o amenazado.

Visto que no se verificó el requisito del fumus boni iuris, se considera inoficioso para este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a los requisitos del periculum in mora y el periculum in damni, por cuanto la concurrencia de todos es determinante para declarar la procedencia de la medida cautelar que la parte quejosa solicita, requiriendo la suspensión de efectos del decreto Nro° 147 de fecha 05-01-2006, publicado en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nro. 0088 que declaró la ocupación temporal del referido inmueble, igualmente y de manera subsidiaria a la suspensión total de los efectos del decreto, como medida cautelar innominada, la prohibición a los ocupantes temporales del inmueble afectado de expropiación, de continuar haciendo modificaciones, de manera que alteren las fachadas del mismo; en consecuencia, para este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos en los términos solicitados. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la medida cautelar requiriendo la suspensión de los efectos del Decreto Nro° 147 de fecha 05-01-2006, publicado en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nro. 0088, al igual que la medida cautelar innominada interpuesta de manera subsidiaria de prohibir a los ocupantes temporales del inmueble afectado de expropiación, de continuar haciendo modificaciones, construyendo muros o rejas perimetrales o de cualquier manera alteren las fachadas del edificio violentando las ordenanzas municipales en materia de construcción y urbanismo. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano (a) Consultor (a) Jurídico de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, al ciudadano Alcalde (sa) del mecionado Distrito y al ciudadano (a) Fiscal General de la República.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.

En esta misma fecha, siendo la _________________ meridiem (______________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.____________.-
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
Exp. Nº 2017-2600/MCH/CV/Rz

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